LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 21-03-2015


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 21 de marzo del 2015.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE MARZO DE 2015

 

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 329

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDO PRIMERO. En Sesión Ordinaria del Pleno, celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, sometió a la consideración de esta Honorable Representación Popular, la Iniciativa de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.

 

RESULTANDO SEGUNDO. En esa misma fecha, y por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 1021 a las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, y de la Función Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

 

RESULTANDO TERCERO. El Gobernador del Estado de Zacatecas justificó su iniciativa en la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS...

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:

 

 

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I

OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY




Ámbito de aplicación de la Ley


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas, es además reglamentaria, en lo conducente, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.




Régimen de seguridad social

Artículo 2. El presente ordenamiento establece un régimen de seguridad social en beneficio de los trabajadores derechohabientes de los entes públicos afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.




Finalidad de la seguridad social

Artículo 3. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso, previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por los entes públicos.




Definiciones

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:


I. Antigüedad: Tiempo en que el trabajador derechohabiente ha cubierto sus cuotas al ISSSTEZAC y éstas han sido enteradas;

 

II. Aportaciones: Porcentaje del sueldo básico de cotización del trabajador derechohabiente a cargo de los entes públicos para cumplir con las obligaciones impuestas por esta Ley;

 

III. Baja definitiva: Terminación de la relación laboral por decisión de una de las partes o por mutuo consentimiento;

 

IV. Comité: Órgano colegiado del ISSSTEZAC con funciones administrativas y ejecutivas en un área determinada, conforme a la presente Ley;

 

V. Comprobante Fiscal Digital por Internet o CFDI: Documento digital en formato XML de comprobación fiscal que utiliza tecnología digital en generación, procesamiento, transmisión y almacenamiento de datos con los estándares definidos por el Sistema de Administración Tributaria;

 

VI. Cuotas: Porcentaje del sueldo básico de cotización que los trabajadores derechohabientes o pensionados deben cubrir al ISSSTEZAC conforme a lo dispuesto en esta Ley;

 

VII. Descuento: Deducciones ordenadas por el ISSSTEZAC a las percepciones de los trabajadores derechohabientes o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar los entes públicos o el propio ISSSTEZAC, a través de sus nóminas de pago;

 

VIII. Devolución de cuotas: Restitución sin actualización de las cuotas enteradas por el trabajador derechohabiente al ISSSTEZAC;

 

IX. Ente Público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como los Gobiernos Municipales y demás organismos públicos estatales y municipales que por Ley o por convenio celebrado con el ISSSTEZAC, se han incorporado o se incorporen al régimen de seguridad social previsto en esta Ley;

 

X. Familiares beneficiarios:

 

a) El cónyuge, o a su falta, la concubina o el concubinario del trabajador derechohabiente o pensionado en términos de la legislación civil y familiar;

 

b) Los hijos del trabajador derechohabiente o pensionado menores de dieciocho años de edad que dependan económicamente de los cónyuges o del concubinato y no hayan contraído matrimonio;

 

c) Los hijos hasta la edad de veinticinco años de edad que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, acrediten estar realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles del sistema educativo nacional y no tengan un trabajo remunerado;

 

d) Los hijos del trabajador derechohabiente o pensionado mayores de dieciocho años de edad incapacitados física o mentalmente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante dictamen médico expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; y

 

e) Los ascendientes en línea recta del trabajador derechohabiente o pensionado y que dependan económicamente de él.

 

La edad y el parentesco se acreditarán ante el ISSSTEZAC conforme a los términos de la legislación civil y familiar vigente; la dependencia económica se acreditará mediante la documentación expedida por la autoridad municipal o judicial competente.

 

XI. Fideicomiso Fondo de Pensiones: Instrumento que se integra por recursos en efectivo, mismo que administra, invierte y destina el ISSSTEZAC para el pago de pensiones y otorgamiento de préstamos a corto y mediano plazo en los términos de esta Ley;

 

XII. Fondo de Garantía: Reserva financiera para cubrir los préstamos y créditos de trabajadores derechohabientes y pensionados, en caso de que fallezcan y se encuentren al corriente en los pagos;

 

XIII. ISSSTEZAC: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas;

 

XIV. Nómina: Relación que contiene, por lo menos, nombre, registro federal de contribuyente, clave única de registro de población, número de empleado, puesto, categoría, lugar de adscripción, fecha de ingreso, días trabajados, sueldo base, desglose de percepciones y deducciones de los trabajadores del ente público;

 

XV. Pensión: Beneficio económico que periódicamente recibe una persona o sus familiares beneficiarios, conforme a esta Ley;

 

XVI. Pensionado: Persona a la que el ISSSTEZAC le otorga una pensión por haber cumplido los requisitos exigidos por esta Ley;

 

XVII. Salario Mínimo General (SMG): Cantidad que en efectivo y por cuota diaria establece la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica a la que pertenece el Estado de Zacatecas;

 

XVIII. Salario Mínimo Mensual (SMM): El salario mínimo general multiplicado por el factor treinta punto cuatro (30.4);

 

XIX. Sueldo básico de cotización: Remuneración que recibe el trabajador derechohabiente por su trabajo, integrada con el sueldo, el sobresueldo y la compensación previstos en el tabulador de sueldos o salarios, aprobado en el presupuesto de egresos del ente público en el cual preste sus servicios, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador derechohabiente percibiere con motivo de su trabajo;

 

XX. Sueldo regulador: Promedio ponderado de los sueldos básicos de cotización percibidos por el trabajador derechohabiente en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la baja o fallecimiento, actualizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor;

 

XXI. Trabajador derechohabiente: Persona física que presta sus servicios en los entes públicos y cotiza al ISSSTEZAC, excluyendo a los trabajadores de lista de raya, por contrato de prestación de servicios profesionales, por honorarios o asimilados a salario; y

 

XXII. Visita de verificación: Diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, a cargo de un visitador y sujeta a las formalidades y procedimiento establecidos por esta Ley y su Reglamento.



Aplicación de esta Ley

Artículo 5. La presente Ley se aplicará a:


I. Los entes públicos;

 

II. Los trabajadores derechohabientes;

 

III. Los pensionados; y

 

IV. Los familiares beneficiarios.




Órgano administrador de la seguridad social

Artículo 6. La organización y administración del régimen de seguridad social en los términos consignados en esta Ley, estará a cargo del organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará "Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas", con domicilio social en la zona metropolitana de Zacatecas.




Disposiciones de supletoriedad

Artículo 7. De manera supletoria y en lo conducente, se aplicarán los siguientes ordenamientos:


I. Ley Federal del Trabajo;

 

II. Ley del Seguro Social;

 

III. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

 

IV. Código Civil del Estado de Zacatecas;

 

V. Código Familiar del Estado de Zacatecas;

 

VI. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas;

 

VII. Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas;

 

VIII. Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

 

IX. Ley del Patrimonio del Estado y sus Municipios; y

 

X. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



CAPÍTULO II

DERECHOS Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL



Generación de derechos

Artículo 8. Los derechos que otorga la presente Ley a los trabajadores derechohabientes se generan a partir de la recepción de parte del ISSSTEZAC de las cuotas y aportaciones respectivas en los términos de este ordenamiento.


El ISSSTEZAC no reconocerá antigüedad ni derechos creados por los servidores públicos en otras instituciones de seguridad social públicas o privadas.




Regímenes de seguridad social

Artículo 9. La seguridad social de los trabajadores derechohabientes comprende:


I. El régimen obligatorio; y

 

II. El régimen voluntario.




Sujetos de aseguramiento

Artículo 10. Son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, los trabajadores que presten sus servicios en los entes públicos conforme a lo establecido en el artículo 4 fracción XXI de la presente Ley.


Podrán ser sujetos de aseguramiento voluntario al régimen obligatorio los Gobiernos Municipales, los organismos descentralizados paramunicipales y sus trabajadores que por convenio se integren al régimen de seguridad social, con base en el estudio actuarial que se realice.




Prestaciones del régimen de seguridad social

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende las siguientes prestaciones:


I. Pensión por jubilación;

 

II. Pensión por jubilación anticipada;

 

III. Pensión por vejez;

 

IV. Pensión por invalidez derivada de riesgo de trabajo;

 

V. Pensión por invalidez derivada por causa ajena a riesgo de trabajo;

 

VI. Pensión por viudez, orfandad y ascendencia;

 

VII. Pensión por orfandad;

 

VIII. Póliza de defunción;

 

IX. Póliza de ayuda para gastos de funeral;

 

X. Aguinaldo;

 

XI. Devolución de cuotas;

 

XII. Préstamos exprés;

 

XIII. Préstamos a corto plazo;

 

XIV. Préstamos a mediano plazo;

 

XV. Préstamos para adquisición de automóviles;

 

XVI. Préstamos hipotecarios;

 

XVII. Préstamos para adquisición de bienes y servicios ofrecidos por el ISSSTEZAC; y

 

XVIII. Prestaciones sociales.

 

Para el otorgamiento de las prestaciones económicas y sociales, el ISSSTEZAC podrá celebrar convenios de colaboración o asociación con otros entes públicos o instituciones privadas.

 

El otorgamiento de las prestaciones estará sujeto a la capacidad financiera del ISSSTEZAC.



CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE ENTES Y DERECHOHABIENTES





Obligaciones de los entes públicos

Artículo 12. Son obligaciones de los entes públicos ante el ISSSTEZAC:


I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores;

 

II. Comunicar en medio electrónico las altas, bajas, licencias y modificaciones del sueldo de sus trabajadores derechohabientes, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se produzcan, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

 

III. Llevar nóminas en las que se registre, invariablemente, el número de días trabajados, los sueldos base de cotización y el total de remuneraciones percibidas por sus trabajadores derechohabientes;

 

IV. Calcular y verificar las aportaciones a su cargo y las cuotas de sus trabajadores derechohabientes a que se refiere esta Ley;

 

V. Retener las cuotas y los descuentos que el ISSSTEZAC ordene se realice a los trabajadores derechohabientes, para el pago de préstamos, créditos u otros conceptos por adeudos que éstos previamente hayan contraído, así como a enterar y entregar los recursos retenidos, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de retención;

 

VI. Enterar las aportaciones correspondientes al lSSSTEZAC, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que son exigibles;

 

VII. Entregar y poner a disposición del ISSSTEZAC lo siguiente:

 

a) Nómina donde figuren los importes de las retenciones y descuentos hechos a favor del ISSSTEZAC, así como las altas, bajas y licencias en medio electrónico dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de su aplicación;

 

b) Nombres de los familiares beneficiarios del trabajador derechohabiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a su alta;

 

c) Documentos donde conste la partida presupuestal aprobada para el pago de las aportaciones;

 

d) Documentos sobre los trabajadores derechohabientes o pensionados que se encuentren privados de su libertad o que hayan sido víctimas del delito de desaparición forzada de personas y que aún se continúe pagando sus cuotas y aportaciones; y

 

e) Cualquier otra información que les solicite el ISSSTEZAC de los trabajadores, extrabajadores y pensionados.

 

VIII. Remitir al ISSSTEZAC el tabulador de sueldos y salarios de los trabajadores a su servicio, a más tardar el quince de febrero de cada año;

 

IX. Proporcionar los CFDI de los trabajadores derechohabientes a su servicio, que le requiera el ISSSTEZAC, para la verificación de las cuotas y aportaciones; y

 

X. Las demás que se deriven de esta Ley y sus reglamentos.




Obligación de conservar documentos

Artículo 13. Es obligación de los entes públicos conservar nóminas y documentación comprobatorias del cumplimiento de las obligaciones con el ISSSTEZAC, durante los últimos diez años.



Obligaciones de los derechohabientes

Artículo 14. Los trabajadores derechohabientes y pensionados están obligados a proporcionar al ISSSTEZAC y, en su caso, a los entes públicos en las que presten sus servicios:


I. Los nombres de los familiares beneficiarios; y

 

II. La edad, el grado de parentesco, la dependencia económica y los demás requisitos que sean necesarios para acreditar los derechos de sus beneficiarios, acompañando los documentos idóneos.




Cumplimiento de requisitos

Artículo 15. Para que los trabajadores derechohabientes puedan acceder a las prestaciones que les correspondan, deberán cumplir los requisitos que se establecen en esta Ley y sus reglamentos.



CAPÍTULO IV

FACULTADES DEL ISSSTEZAC





Facultad del ISSSTEZAC para realizar visitas

Artículo 16. Los entes públicos tienen la obligación de permitir al ISSSTEZAC, la realización de visitas de verificación sobre el cumplimiento de sus obligaciones previstas en esta Ley.


Los entes públicos que anualmente cuenten con trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, estarán obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el ISSSTEZAC, por medio de contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita la Junta Directiva.

 

Los entes públicos que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, podrán optar por dictaminar sus aportaciones al ISSSTEZAC, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.

 

Los entes públicos que presenten el citado dictamen no serán sujetos a la visita de verificación prevista en el párrafo primero de este artículo, únicamente por los ejercicios fiscales dictaminados, con excepción de los casos siguientes:

 

I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen; o

 

II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

 

La negativa a proporcionar las facilidades y los informes necesarios para la visita de verificación, dará lugar al fincamiento de responsabilidades, en los términos de esta Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.




Facultad del ISSSTEZAC para determinar los créditos a su favor

Artículo 17. El ISSSTEZAC tiene atribuciones para determinar los créditos a su favor y las bases de su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, notificarlos a los entes públicos y solicitar a la Secretaría de Finanzas se deduzcan del presupuesto de aquellos o, en su caso, de las participaciones estatales o federales de los municipios, cuando lo establezca la ley o así se haya convenido.




Base de datos del ISSSTEZAC

Artículo 18. El ISSSTEZAC contará con una base de datos que contendrá la información de los trabajadores derechohabientes, los pensionados y los familiares beneficiarios de ambos; observando las disposiciones vigentes (sic) en materia de protección de datos personales.


Los entes públicos, los trabajadores derechohabientes, los pensionados y los familiares beneficiarios tendrán la obligación de proporcionar la información que permita mantener actualizada la base de datos.

 

El ISSSTEZAC definirá los medios para integrar el expediente electrónico único para cada trabajador derechohabiente o pensionado.

 

Las certificaciones que el ISSSTEZAC expida en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico, tendrá plenos efectos legales.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL





Medio de identificación como derechohabiente

Artículo 19. El ISSSTEZAC expedirá a todos los trabajadores derechohabientes y pensionados, un medio de identificación para ejercer los derechos que esta Ley les confiere.


Para este fin, los entes públicos, trabajadores derechohabientes y pensionados estarán obligados a proporcionar al ISSSTEZAC los apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste emita.




Pago de la totalidad de las cuotas

Artículo 20. Los trabajadores derechohabientes que por causa imputable a ellos no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan oportunamente la totalidad de las cuotas que les correspondan.




Interrupción y extinción de la antigüedad

Artículo 21. La antigüedad del trabajador derechohabiente se interrumpe durante el tiempo que deje de cotizar al ISSSTEZAC por cualquier causa, sin haber solicitado ni recibido la devolución de sus cuotas.


La antigüedad del trabajador derechohabiente se extingue cuando cause baja definitiva, deje de cotizar al ISSSTEZAC, reciba la devolución de sus cuotas y no las reintegre en los términos de la presente Ley.




Tiempo no laborado considerado como tiempo de servicio

Artículo 22. El trabajador derechohabiente tendrá derecho a que se computen como tiempo de servicio los lapsos no laborados para un ente público, siempre y cuando realice el pago de cuotas y aportaciones, en los casos siguientes:


I. Cuando las incapacidades médicas se extiendan hasta por un periodo de veinticuatro meses;

 

II. Cuando las licencias en términos de Ley, sean concedidas para el desempeño de cargos de elección popular o comisiones sindicales, y tendrán vigencia mientras duren tales cargos o comisiones;

 

III. Cuando el trabajador derechohabiente sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria ejecutoriada, mientras dure la privación de la libertad;

 

IV. Cuando el trabajador derechohabiente fuere separado por falta de cumplimiento de las condiciones de trabajo, por todo el tiempo que dure la separación y siempre que por laudo ejecutoriado fuere reinstalado en su empleo;

 

V. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses; y

 

VI. Cuando la licencia concedida en términos de Ley, sea para el desempeño de un puesto de confianza en instituciones del sector público no incorporadas al régimen del ISSSTEZAC.




Pago de cuotas y aportaciones no enteradas

Artículo 23. En los casos del artículo anterior el trabajador derechohabiente deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones establecidas en esta Ley, correspondientes al tiempo que dure la suspensión, en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día en que haya terminado la referida suspensión.


Por lo que se refiere a la fracción IV del artículo anterior, los entes públicos, sin que medie comunicación del ISSSTEZAC, al efectuar el pago de sueldos devengados o de salarios caídos, deberán retener las cuotas correspondientes al trabajador derechohabiente y enterarlas al ISSSTEZAC con las aportaciones actualizadas con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. La antigüedad del trabajador derechohabiente seguirá computándose a partir de la fecha en que el ente público entere al ISSSTEZAC las cuotas y aportaciones actualizadas.

 

Si el trabajador derechohabiente falleciere antes de reintegrarse al servicio y sus familiares beneficiarios tuvieren derecho a una prestación, para obtenerla deberán cubrir el importe de cuotas y aportaciones en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del día del fallecimiento del trabajador derechohabiente, conforme al dictamen del ISSSTEZAC.



TÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN OBLIGATORIO


CAPÍTULO I

SUELDO BÁSICO DE COTIZACIÓN, CUOTAS Y APORTACIONES



Sueldo básico de cotización

Artículo 24. El sueldo básico de cotización es la base para calcular y determinar el sueldo regulador. El sueldo básico de cotización tiene como límite máximo veinticinco salarios mínimos mensuales.


El sueldo básico de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente en el Estado.




Principio de igualdad

Artículo 25. A percepciones iguales corresponden cuotas y aportaciones iguales, por lo que queda prohibido a los entes públicos aportar de manera diferencial en contravención a las disposiciones legales que rigen el pago de las percepciones del trabajador.


El cálculo de las cuotas y aportaciones se efectuará exclusivamente sobre las percepciones que integran el sueldo básico de cotización.




Cuotas de los trabajadores

Artículo 26. Los trabajadores derechohabientes que laboren para los entes públicos deberán cubrir al ISSSTEZAC una cuota obligatoria equivalente al doce por ciento del sueldo básico de cotización que perciban.


Los pensionados pagarán una cuota equivalente al seis por ciento sobre el monto de su pensión.




Cotización por el desempeño de dos o más empleos

Artículo 27. Los trabajadores derechohabientes que desempeñen dos o más empleos en los entes públicos, cotizarán sobre cada uno de ellos.


Los años de servicio se computarán por separado para cada uno de los empleos y de ninguna manera podrán ser acumulados.




El ente público es retenedor

Artículo 28. El ente público tiene el carácter de retenedor de las cuotas de sus trabajadores derechohabientes, como responsable solidario. La retención y entrega de las cuotas de los trabajadores derechohabientes por el ente público no podrá exceder de diez días naturales a la fecha de su retención.




Sueldo de un salario mínimo

Artículo 29. Si el trabajador derechohabiente recibe como sueldo básico de cotización un salario mínimo general, el ente público cubrirá la cuota que le corresponda a aquel.




Aportaciones de los entes públicos estatales

Artículo 30. Los entes públicos estatales aportarán al ISSSTEZAC conforme a lo previsto en esta Ley sobre los sueldos básicos de cotización de sus trabajadores derechohabientes.


La aportación que deberán cubrir los entes públicos del ámbito estatal para los trabajadores derechohabientes será el equivalente al veinticuatro por ciento del sueldo básico de cotización.

 

La aportación que deberán cubrir los entes públicos del ámbito municipal para los trabajadores derechohabientes, será el equivalente al catorce por ciento del sueldo básico de cotización de sus trabajadores.




Obligación de presupuestar las aportaciones

Artículo 31. Las aportaciones de los entes públicos tienen el carácter de obligatorias y deberán consignarse en la partida que corresponda en sus respectivos presupuestos de egresos. En caso de omisión, deberán realizar las trasferencias presupuestales correspondientes.


Los entes públicos deberán prever en sus presupuestos los recursos necesarios para el incremento de cuotas establecido en la presente Ley.




Prevención por adeudos

Artículo 32. Si un ente público omite el pago de los descuentos, las cuotas o las aportaciones a su cargo correspondientes a tres mensualidades, el ISSSTEZAC, por conducto de su Director General, le prevendrá para que realice el pago de lo adeudado en un plazo máximo de quince días naturales.


El ISSSTEZAC determinará el adeudo conforme a las disposiciones de esta Ley.




Preferencia de cuotas y créditos en favor del ISSSTEZAC

Artículo 33. Las retenciones y descuentos ordenados a los entes públicos por el ISSSTEZAC, son preferentes sobre cualquier tipo de descuento al que esté sujeto el trabajador derechohabiente o pensionado, con excepción de la pensión alimenticia decretada judicialmente.



CAPÍTULO II

DEVOLUCIÓN DE CUOTAS



Término para la devolución de cuotas

Artículo 34. El trabajador derechohabiente que cause baja definitiva, sin ser sujeto a pensionarse, tendrá derecho a la devolución de cuotas. Este derecho prescribirá a los doce meses contados a partir del día siguiente en que causó baja.


El ISSSTEZAC deberá devolver las cuotas en un plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de devolución.




Afectación a las cuotas

Artículo 35. La devolución de cuotas sólo podrá afectarse si el trabajador tiene adeudos con el ISSSTEZAC, como obligado principal o solidario, o para la ministración de alimentos en virtud de sentencia judicial, esta afectación procederá aunque el trabajador no haya solicitado la devolución de cuotas.


La afectación a la devolución de cuotas se podrá hacer a partir del día siguiente de la baja del trabajador, con las excepciones previstas en esta Ley.




Devolución de cuotas a la muerte del trabajador

Artículo 36. En caso de muerte del trabajador derechohabiente, las cuotas se entregarán a los familiares beneficiarios.


No habrá devolución de cuotas cuando existan familiares beneficiarios con derecho a una pensión que otorga esta Ley.




Reintegración de cuotas para recuperar años de servicio

Artículo 37. Si el trabajador separado del servicio reingresa en un lapso máximo de tres años, contados a partir de la fecha de la baja definitiva, para que se le compute el tiempo laborado con anterioridad para los efectos de esta Ley, deberá reintegrar el total de las cuotas devueltas en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su reingreso como trabajador derechohabiente, actualizadas conforme al máximo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor y el rendimiento obtenido por el fondo de pensiones.



TÍTULO TERCERO

PENSIONES, PÓLIZAS DE DEFUNCIÓN Y AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL Y AGUINALDO



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES





Orden para otorgar las prestaciones

Artículo 38. Los beneficios previstos por esta Ley deberán ser otorgados por el ISSSTEZAC en orden progresivo de recepción de la solicitud. El ISSSTEZAC sólo recibirá la solicitud si se han satisfecho los requisitos exigidos por esta Ley.




Plazo para otorgar una prestación

Artículo 39. El ISSSTEZAC está obligado a otorgar la prestación económica que le sea solicitada en los términos de esta Ley, en un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la recepción de la solicitud.


El pensionado, el trabajador derechohabiente, el extrabajador derechohabiente o sus familiares beneficiarios podrán pedir el cálculo del monto de la prestación solicitada.




Pago hecho por error

Artículo 40. Cuando el ISSSTEZAC realice un pago por error, imputable al ente público, éste deberá resarcirlo.




Incremento de las pensiones

Artículo 41. El monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción que el índice Nacional de Precios al Consumidor, considerando para tal efecto el correspondiente al mes de enero de cada año.




Inembargabilidad de las pensiones

Artículo 42. Las pensiones serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para el pago de pensión alimenticia, pago de cuota y adeudos al ISSSTEZAC y el cumplimiento de obligaciones fiscales.


Montos mínimo y máximo de las pensiones

Artículo 43. El monto mínimo de las pensiones no será inferior a dos salarios mínimos mensuales; el monto máximo de una pensión no excederá de veinticinco salarios mínimos mensuales.



Base para determinar las pensiones

Artículo 44. Para determinar el monto de las pensiones se tomará como base el sueldo regulador, actualizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de enero del año de su aprobación.




Suspensión de la pensión

Artículo 45. El pago de la pensión por jubilación se suspende al momento en que el pensionado se reincorpore al servicio. El pensionado deberá notificarlo al ISSSTEZAC dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su reincorporación.

En caso de omisión, el ISSSTEZAC ordenará al ente público en el que preste sus servicios el pensionado, el descuento de las pensiones que se le hayan pagado a partir de su reincorporación al servicio.

 

Al darse de baja, el pensionado recibirá la misma pensión que disfrutaba con los incrementos que correspondan.




Extinción de las pensiones

Artículo 46. Las pensiones a cargo del ISSSTEZAC se extinguen por:


I. La muerte del pensionado;

 

II. El desempeño de una actividad remunerada por el pensionado por invalidez; o

 

III. El alta médica que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social al pensionado por invalidez.




Una sola pensión

Artículo 47. Los trabajadores derechohabientes que coticen por dos o más empleos en los entes públicos, tendrá (sic) únicamente derecho a una pensión. El sueldo regulador se calculará sobre la suma de los sueldos de cotización de ambos empleos, considerando los límites establecidos en el artículo 24 de esta Ley. La antigüedad se considerará tomando en cuenta el empleo con mayor antigüedad.




Protección a los familiares del trabajador derechohabiente

Artículo 48. En el caso del fallecimiento de un trabajador derechohabiente que ya hubiera adquirido los derechos a una pensión, los familiares beneficiarios podrán solicitar las prestaciones que esta Ley confiere.




Pérdida de la pensión por los familiares beneficiarios

Artículo 49. Los familiares beneficiarios del trabajador derechohabiente o pensionado perderán el derecho a la prestación que corresponda por:


I. Emancipación de los hijos del trabajador derechohabiente o pensionado, salvo la excepción prevista en el artículo 4 fracción X, inciso d, de esta Ley; y

 

II. Matrimonio o concubinato posterior a la muerte del trabajador derechohabiente o del pensionado. Al contraer matrimonio o establecer el concubinato, percibirán como única y última prestación, el importe de tres meses de pensión.

 

El ISSSTEZAC podrá solicitar en cualquier momento a los pensionados la verificación de su estado civil o cualquier otra información que requiera.




Controversia entre familiares beneficiarios

Artículo 50. Si otorgada una pensión por fallecimiento del trabajador derechohabiente o pensionado, aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte proporcional a partir de la fecha en que sea recibida su solicitud por el ISSSTEZAC, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros familiares beneficiarios.


En caso de que dos o más interesados reclamen el derecho como cónyuges supérstites del trabajador derechohabiente o pensionado fallecido, exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite de la pensión hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose la parte proporcional de la pensión mensual para quien posteriormente acredite su legítimo derecho como cónyuge supérstite.

 

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite o concubina del trabajador derechohabiente o pensionado, reclame una pensión que ya ha sido concedida a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará dicho beneficio cuando la sentencia cause estado.

 

Si un tercero reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá la pensión, la cual disfrutará a partir de la fecha en que el ISSSTEZAC resuelva su petición, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por otros beneficiarios.




Desaparición forzada de personas

Artículo 51. Cuando un trabajador derechohabiente o un pensionado sea víctima del delito de desaparición forzada de personas y desaparezca de su domicilio por más de un mes sin que se tenga conocimiento de su paradero, quienes tengan derecho a la pensión disfrutarán de la misma, en los términos de esta Ley, con carácter provisional y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del trabajador derechohabiente o pensionado, sin que sea necesario promover diligencias judiciales de ausencia.


Si posteriormente y en cualquier tiempo, el trabajador derechohabiente o pensionado se presentare, tendrá derecho a disfrutar de su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiere sido entregado a sus familiares.

 

Cuando se compruebe el fallecimiento del trabajador derechohabiente o pensionado, se otorgará a sus familiares beneficiarios, en forma definitiva, la pensión a la que tengan derecho.



CAPÍTULO II

PENSIÓN POR JUBILACIÓN





Derecho a la pensión por jubilación

Artículo 52. Los trabajadores derechohabientes que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan cotizado por lo menos treinta años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por jubilación, equivalente al cien por ciento del sueldo regulador, sin exceder el límite establecido en esta Ley.


La pensión comenzará a partir del día siguiente al de su baja como trabajador derechohabiente.




Requisitos para obtener la pensión por jubilación

Artículo 53. El Trabajador derechohabiente para obtener la pensión por jubilación deberá presentar solicitud por escrito al ISSSTEZAC, acompañada de los documentos exigidos por esta Ley y el reglamento correspondiente.



CAPÍTULO III

PENSIÓN POR VEJEZ



Derecho a la pensión por vejez

Artículo 54. Los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado por lo menos quince años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por vejez al cumplir sesenta y cinco años de edad.




Monto de la pensión por vejez

Artículo 55. El monto de la pensión por vejez es el porcentaje del sueldo regulador que corresponde a los años cotizados al ISSSTEZAC, de conformidad con la siguiente tabla:

Años Cotizados

Porcentaje

15

50%

16

53%

17

56%

18

59%

19

62%

20

65%

21

68%

22

71%

23

74%

24

77%

25

80%

26

84%

27

88%

28

92%

29

96%




Requisitos para obtener la pensión por jubilación anticipada

Artículo 56. Los trabajadores derechohabientes que hayan cumplido sesenta años de edad y hayan cotizado por lo menos quince años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por jubilación anticipada.

El monto de esta pensión se calculará con la misma operación que se hace para deducir el monto de la pensión por vejez, y el resultado será el proporcional al porcentaje previsto en la tabla siguiente:

 

Edad

Porcentaje

60

75.00%

61

80.00%

62

85.00%

63

90.00%

64

95.00%

65 o más

100.00%



CAPÍTULO IV

PENSIONES POR INVALIDEZ





Derecho a la pensión por invalidez

Artículo 57. El trabajador derechohabiente que sufra un accidente o una enfermedad que le produzca una incapacidad permanente total para el desempeño de un empleo, tendrá derecho a una pensión por invalidez.




Requisitos de la pensión por invalidez

Artículo 58. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:


I. Si la incapacidad proviene de un riesgo de trabajo:

 

a) Que el trabajador derechohabiente haya cotizado al ISSSTEZAC;

 

b) Que la solicite el trabajador derechohabiente, el ente público donde prestaba sus servicios, su representante legal o alguno de sus familiares beneficiarios; y

 

c) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dictaminado el estado de incapacidad permanente total por riesgo de trabajo.

 

II. Si la incapacidad proviene de un accidente o enfermedad no considerados riesgo de trabajo:

 

a) Que el trabajador derechohabiente haya cotizado al ISSSTEZAC por lo menos cinco años;

 

b) Que la solicite el trabajador derechohabiente, el ente público donde prestaba sus servicios, su representante legal o alguno de sus familiares beneficiarios; y

 

c) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dictaminado el estado de incapacidad permanente total.




Cálculo de la pensión por invalidez

Artículo 59. El cálculo de la pensión por invalidez se establecerá tomando como base el sueldo regulador.




Monto de la pensión por invalidez por riesgo de trabajo

Artículo 60. El trabajador derechohabiente que sufra una invalidez de acuerdo con el artículo 58 fracción I, tendrá derecho a la pensión por riesgo de trabajo desde el momento en que el ente público le descuente la primera cuota para enterarla al ISSSTEZAC. El monto de la pensión por invalidez por riesgo de trabajo será el cien por ciento del sueldo regulador.




Monto de la pensión por invalidez ajena a riesgo de trabajo

Artículo 61. Para determinar el monto de la pensión por invalidez por causas ajenas a riesgos de trabajo que tuviera derecho el trabajador derechohabiente, al sufrir una invalidez de acuerdo con el artículo 58 fracción II, se aplicará la siguiente tabla:


Años cotizados          

Porcentaje del Sueldo Regulador

5

50%

6

52%

7

54%

8

56%

9

58%

10

60%

11

62%

12

64%

13

66%

14

68%

15

70%

16

72%

17

74%

18

76%

19

78%

20

80%

21

82%

22

84%

23

86%

24

88%

25

90%

26

92%

27

94%

28

96%

29

98%




Obligación del trabajador derechohabiente y del pensionado

Artículo 62. Los trabajadores derechohabientes que soliciten pensión por invalidez o que la disfruten, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el ISSSTEZAC determine. En caso de no hacerlo, no se dará trámite a la solicitud o se suspenderá el goce de la pensión en su caso.




Improcedencia de la pensión

Artículo 63. No se concederá la pensión por invalidez:


I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador derechohabiente o causado por algún delito cometido o inducido por él mismo;

 

II. Cuando el estado de invalidez sea anterior o provenga de tiempo antes de la fecha del inicio de la relación de trabajo o del nombramiento;

 

III. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador derechohabiente en estado de embriaguez;

 

IV. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador derechohabiente bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador derechohabiente hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;

 

V. Si el trabajador derechohabiente se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión de acuerdo con otra persona; o

 

VI. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

 

Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del trabajador derechohabiente, los familiares beneficiarios de éste tendrán derecho a las prestaciones que otorga esta Ley.




Condición del pensionado por invalidez

Artículo 64. La pensión por invalidez le otorga al beneficiario el estatus de pensionado, extinguiendo la calidad de trabajador derechohabiente.




Derechos del trabajador incapacitado temporalmente

Artículo 65. El trabajador derechohabiente que se encuentre incapacitado temporalmente tendrá los siguientes derechos:


I. Ayuda para gastos de funeral;

 

II. Póliza de defunción;

 

III. Devolución de cuotas; y

 

IV. Afectación al Fondo de Garantía.

 

Cuando la muerte del trabajador derechohabiente al que se le haya declarado una incapacidad permanente total ocurra durante el periodo de adaptación previsto por el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, sus familiares beneficiarios tendrán derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento de la pensión que le hubiese correspondido al trabajador en caso de haberse declarado la incapacidad permanente total definitiva.



CAPÍTULO V

PENSIÓN POR VIUDEZ, ORFANDAD Y ASCENDENCIA Y DE LA PENSIÓN POR ORFANDAD





Derecho a la pensión

Artículo 66. A la muerte del pensionado por jubilación, vejez, jubilación anticipada o por invalidez, sus familiares beneficiarios tendrán derecho a la pensión por viudez, orfandad y ascendencia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.




Monto de la pensión

Artículo 67. La pensión por viudez, orfandad y ascendencia será el equivalente al ochenta por ciento de la pensión mensual y del aguinaldo que recibía el pensionado, excluyendo cualquiera otra prestación.


Si el pensionado fallecido tuviere como dependientes económicos a ascendientes, éstos tendrán derecho a una parte igual de la pensión de viudez.

 

El monto de esta pensión se distribuirá en partes iguales entre los familiares beneficiarios, de acuerdo con el artículo 4 fracción X de esta Ley.




Derecho a las pensiones por jubilación y de viudez, orfandad y ascendencia

Artículo 68. El pensionado por jubilación tendrá derecho a la pensión por viudez, orfandad y ascendencia, al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge, si éste también disfrutaba una pensión por jubilación.



Muerte del trabajador derechohabiente por riesgo de trabajo

Artículo 69. Los familiares beneficiarios del trabajador derechohabiente que muera a consecuencia de un riesgo de trabajo tendrán derecho a la pensión de viudez, orfandad y ascendencia de conformidad con las siguientes reglas:

I. Que la muerte ocurra dentro de los sesenta días siguientes al de haber ocurrido el accidente o contraído la enfermedad;

 

II. Que la solicite el ente público donde prestaba sus servicios, su representante legal o alguno de sus familiares beneficiarios; y

 

III. Que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dictaminado la muerte por riesgo de trabajo.




Monto de la pensión de viudez, orfandad y ascendencia por riesgo de trabajo

Artículo 70. El monto de la pensión será el equivalente a la pensión que le hubiese correspondido al trabajador derechohabiente por invalidez por riesgo de trabajo al momento de ocurrir el fallecimiento.


El pago de la pensión se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.




Pensión de orfandad

Artículo 71. Los hijos del trabajador derechohabiente que sean beneficiarios en los términos de esta Ley, tendrán derecho a una pensión mensual de orfandad bajo las siguientes normas:


I. Que la muerte del trabajador derechohabiente no haya ocurrido a consecuencia de un riesgo de trabajo;

 

II. Que el trabajador derechohabiente haya cotizado por lo menos quince años, al ISSSTEZAC; y

 

III. La pensión mensual de orfandad será equivalente a sesenta salarios mínimos generales; se repartirá equitativamente entre los hijos beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. Esta prestación se otorgará sin prejuicio de las demás que pudiera tener derecho de acuerdo con esta Ley.



CAPÍTULO VI

PÓLIZAS DE DEFUNCIÓN Y DE AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL





Póliza de defunción

Artículo 72. Al fallecimiento del trabajador derechohabiente que no tenga derecho a una pensión, el ISSSTEZAC hará entrega a sus familiares beneficiarios de un pago único equivalente a doscientos veinte salarios mínimos generales.




Póliza de ayuda para gastos de funeral

Artículo 73. Al fallecimiento de un trabajador derechohabiente, el ISSSTEZAC otorgará a sus familiares beneficiarios o a quien se haya hecho cargo de los gastos funerarios, una ayuda para gastos de funeral equivalente a doscientos salarios mínimos generales.


Al fallecimiento de un pensionado, el ISSSTEZAC otorgará a sus familiares beneficiarios o a quien se haya hecho cargo de los gastos funerarios, una ayuda para gastos de funeral equivalente a cien salarios mínimos generales.

 

Para tales efectos, los familiares beneficiarios o quien se haya hecho cargo de los gastos funerarios deberán entregar al ISSSTEZAC copia certificada del acta de defunción y la documentación comprobatoria de los gastos.




CAPÍTULO VII

AGUINALDO





Derecho al aguinaldo

Artículo 74. Los pensionados del ISSSTEZAC tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a sesenta días de pensión.



Pago del aguinaldo

Artículo 75. El aguinaldo se pagará en dos parcialidades. La primera parcialidad, equivalente a cuarenta días de pensión, se pagará antes del veinte de diciembre de cada año. La segunda parcialidad, equivalente a veinte días de pensión, se pagará a más tardar el quince de enero de cada año.



TÍTULO CUARTO

PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




Tipos de préstamos

Artículo 76. Conforme al programa operativo anual y las previsiones administrativas que tome la Junta Directiva, se otorgarán los siguientes préstamos y créditos:


I. Préstamos exprés;

 

II. Préstamos a corto plazo;

 

III. Préstamos a mediano plazo;

 

IV. Préstamos para la adquisición de automóviles;

 

V. Préstamos hipotecarios; y

 

VI. Crédito para la adquisición de bienes y servicios que ofrezca el ISSSTEZAC.

 

La Junta Directiva determinará anualmente el monto global asignado para cada tipo de préstamo o crédito.




Orden para otorgar los préstamos

Artículo 77. Los préstamos y créditos se otorgarán a los trabajadores derechohabientes y pensionados, de conformidad con la normatividad aplicable, en orden progresivo de la recepción de las solicitudes.

 



Tasa de interés de préstamos y créditos

Artículo 78. Para determinar el interés sobre el capital se aplicará la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), a ciento ochenta y dos días, publicada por el Banco de México, aplicándose la primera tasa publicada en el mes de enero de cada año.

La tasa fijada anteriormente regirá durante toda la vigencia de préstamo o crédito.

 

Para determinar la tasa de interés anual de los préstamos y créditos se aplicará la siguiente tabla:

 

Tipo de préstamo

Tasa de Interés

Préstamos a mediano plazo

TIIE más 7

Préstamos para la adquisición de automóviles

TIIE más 8

Créditos para adquirir bienes y servicios que ofrece el ISSSTEZAC

TIIE más 8

Préstamos hipotecarios

TIIE más 12

Préstamos a corto plazo

TIIE más 12

Préstamos exprés

TIIE más 17




Quita de intereses

Artículo 79. Si el deudor desea liquidar el préstamo anticipadamente, procederá una quita de intereses de conformidad con las normas que se establezcan en el reglamento correspondiente.




Fondo de Garantía

Artículo 80. El trabajador derechohabiente y el pensionado aportarán el uno por ciento sobre el importe del préstamo o crédito recibido para destinarlo al Fondo de Garantía. Los adeudos por préstamos o créditos del trabajador derechohabiente que fallezca serán cubiertos por este fondo. Esta aportación no es objeto de devolución.


Los préstamos o créditos a cargo del pensionado que fallezca serán cubiertos de la pensión o prestaciones que se generen por su muerte, respetando los plazos y el monto de las mensualidades pactadas por el pensionado fallecido.

 

Los préstamos o créditos a cargo del pensionado por viudez, orfandad y ascendencia que fallezca serán cubiertos por el Fondo de Garantía.




Monto y requisitos para obtener un préstamo o crédito

Artículo 81. Para el otorgamiento de un préstamo o crédito, el solicitante deberá entregar la solicitud oficial con su firma y la de dos avales, éstos deberán ser trabajadores derechohabientes o pensionados, quienes garantizarán el pago del préstamo o crédito al ISSSTEZAC, autorizando que los descuentos del préstamo o crédito les sean descontados de sus percepciones, vía nómina o, en su caso, de la devolución de cuotas.


Para determinar el monto de los préstamos y créditos al trabajador derechohabiente se considerará el sueldo básico de cotización; para los pensionados se tomará en cuenta el monto de la pensión. Para la amortización de los préstamos y créditos, además del sueldo básico de cotización se tomarán en cuenta las demás percepciones ordinarias y permanentes del trabajador derechohabiente.




Otorgamiento de nuevo préstamo

Artículo 82. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior; sólo podrá refrendarse si la capacidad de pago del deudor lo permite, aplicándose las disposiciones reglamentarias.



CAPÍTULO II

PRÉSTAMOS EXPRÉS Y A CORTO PLAZO



Monto y plazo del préstamo exprés

Artículo 83. Los trabajadores derechohabientes que no tengan un préstamo o crédito vigente y hayan cotizado más de dieciocho meses, así como los pensionados, podrán obtener préstamos exprés hasta por un monto de cincuenta salarios mínimos generales, cumpliendo con los términos y condiciones establecidos en esta Ley y el reglamento correspondiente.


Los préstamos exprés no requieren avales y deberán pagarse en un plazo máximo de seis meses. El reglamento de préstamos establecerá el procedimiento para el cobro de este tipo de préstamos.




Limitaciones para acceder al préstamo a corto plazo

Artículo 84. Los préstamos a corto plazo podrán otorgarse a los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado al ISSSTEZAC por más de tres meses y a los pensionados que cumplan con los términos y condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos. El plazo para la liquidación de estos préstamos no excederá de dieciocho meses.




Monto del préstamo a corto plazo

Artículo 85. Los préstamos a corto plazo se otorgarán conforme al tiempo cotizado por el equivalente al sueldo básico de cotización de acuerdo con la tabla siguiente:


TIEMPO COTIZADO

SUELDO BÁSICO DE COTIZACIÓN

De 3 a 24 meses

4 meses

Más de 24 meses hasta 48 meses

8 meses

Más de 48 meses

12 meses



CAPÍTULO III

PRÉSTAMOS A MEDIANO PLAZO





Requisitos para obtener un préstamo a mediano plazo

Artículo 86. Los préstamos a mediano plazo podrán otorgarse a los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado al ISSSTEZAC por lo menos dieciocho meses, así como a los pensionados que cumplan con los términos y condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos.




Monto de los préstamos a mediano plazo

Artículo 87. Los préstamos a mediano plazo se otorgarán hasta por dos mil ciento treinta salarios mínimos generales. Los pensionados gozarán de estos beneficios conforme a las disposiciones reglamentarias.


El plazo para la liquidación de los préstamos a mediano plazo será hasta tres años.



CAPÍTULO IV

PRÉSTAMOS PARA LA ADQUISICIÓN DE AUTOMÓVILES


Aprobación de fondos

Artículo 88. La Junta Directiva, en el mes de enero de cada año, aprobará el monto que el ISSSTEZAC destinará al programa crediticio para la adquisición de automóviles, que se ajustará a las siguientes bases:


I. El monto máximo de los préstamos para la adquisición de automóviles será el equivalente a dos mil ochocientos salarios mínimos generales;

 

II. Los préstamos se otorgarán a los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado más de dos años al ISSSTEZAC y a los pensionados;

 

III. Los automóviles serán adquiridos por el trabajador derechohabiente a empresas que tengan su domicilio fiscal en el Estado de Zacatecas;

 

IV. Los trabajadores derechohabientes que obtengan un préstamo para la adquisición de automóviles deberán asegurar el vehículo durante (sic) plazo del préstamo;

 

V. El plazo para el pago del préstamo no excederá de cinco años; y

 

VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento de Préstamos.




Garantía prendaria

Artículo 89. Otorgado el préstamo para la adquisición de un automóvil, el ISSSTEZAC pagará directamente al concesionario o distribuidor automotriz. El trabajador derechohabiente endosará la factura del automóvil al ISSSTEZAC.



CAPÍTULO V

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS




Préstamos hipotecarios

Artículo 90. Los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado por más de dos años al ISSTEZAC (SIC), podrán obtener un préstamo con garantía hipotecaria, para los siguientes fines:


I. Adquisición o construcción de casa habitación para el trabajador derechohabiente;

 

II. Mejoras, reparaciones y ampliaciones de la casa habitación del beneficiado; o

 

III. Liquidación de gravámenes que afecten el inmueble.




Requisitos de los préstamos hipotecarios

Artículo 91. Los préstamos hipotecarios que se concedan se sujetarán a los siguientes requisitos:


I. La Junta Directiva aprobará el monto máximo de los préstamos hipotecarios;

 

II. Sólo se podrán adquirir bienes inmuebles ubicados dentro del Estado de Zacatecas, preferentemente en el lugar del domicilio del adquirente;

 

III. El plazo para la liquidación del préstamo no podrá ser mayor a quince años;

 

IV. Las amortizaciones no deberán sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos de trabajador derechohabiente, o de la pensión del pensionado;

 

V. El Fondo de Garantía para efectos de esta prestación será regulado de conformidad a lo establecido por el Reglamento correspondiente; y

 

VI. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de Préstamos.



CAPÍTULO VI

CRÉDITOS PARA BIENES Y SERVICIOS





Derecho a obtener créditos para bienes y servicios

Artículo 92. Los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado más de tres meses al ISSSTEZAC y los pensionados, podrán obtener créditos para la adquisición de los bienes y servicios que se ofrezcan en las áreas comerciales del ISSSTEZAC, siempre y cuando cumplan con los términos y condiciones establecidos en esta Ley y los reglamentos correspondientes.




Requisitos para obtener un crédito

Artículo 93. Para obtener un crédito, el trabajador derechohabiente o pensionado deberá presentar el comprobante que acredite que está cotizando al ISSSTEZAC.


Se concederá un nuevo crédito si la capacidad de pago del trabajador derechohabiente o pensionado lo permite.




Descuentos en bienes y servicios

Artículo 94. El ISSSTEZAC, previa autorización de la Junta Directiva, podrá otorgar a los trabajadores derechohabientes y pensionados descuentos en la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por sus áreas comerciales.



CAPÍTULO VII

PRESTACIONES SOCIALES





Objeto de las prestaciones sociales

Artículo 95. El ISSSTEZAC, con la cooperación y apoyo de sus afiliados, realizará promociones y otorgará prestaciones sociales que tiendan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores derechohabientes, pensionados y sus familiares beneficiarios, mediante una formación social y cultural adecuada y brindando servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento. Para estos efectos, la Junta Directiva aprobará anualmente el programa y presupuesto correspondiente para cumplir con las actividades previstas en dicho programa.




Contenido de las prestaciones sociales

Artículo 96. La formación social y cultural de los trabajadores derechohabientes, pensionados y sus familiares, se realizará mediante:


I. Cursos de capacitación;

 

II. Conferencias;

 

III. Actividades culturales;

 

IV. Excursiones; y

 

V. Actividades artísticas y deportivas.




Convenios de asociación

Artículo 97. Para el otorgamiento de las prestaciones sociales, el ISSSTEZAC podrá celebrar convenios de colaboración con otros entes públicos u organizaciones privadas.




TÍTULO QUINTO

RÉGIMEN VOLUNTARIO



CAPÍTULO I

INCORPORACIÓN INDIVIDUAL




Incorporación al régimen voluntario

Artículo 98. El trabajador derechohabiente que cause baja definitiva podrá mantener voluntariamente la vigencia de su derecho a la pensión por jubilación, pagando bimestralmente las cuotas y aportaciones correspondientes.


El monto de las cuotas y aportaciones será calculado a partir del último sueldo básico de cotización registrado en el lSSSTEZAC, aplicándole los respectivos incrementos que se generen de conformidad con las percepciones de la categoría que tenía el trabajador derechohabiente al ser dado de baja.




Extinción de derechos

Artículo 99. El derecho establecido en el artículo anterior se extingue por cualquiera de las causas siguientes:


I. Si la solicitud se presenta después de transcurridos ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de la baja definitiva;

 

II. Si se incurre en mora en dos pagos; o

 

III. Si se reincorpora como trabajador derechohabiente de algún ente público.




Limitación del régimen voluntario

Artículo 100. En caso de fallecimiento del extrabajador incorporado a este régimen, los familiares beneficiarios sólo tendrán derecho a la devolución de cuotas, si el incorporado está al corriente de sus pagos.




Improcedencia del régimen voluntario

Artículo 101. No procederá la incorporación voluntaria cuando, de manera previsible, se comprometa el equilibrio financiero del lSSSTEZAC o la eficacia de los servicios que proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.



CAPÍTULO II

INCORPORACIÓN COLECTIVA



Facultad para incorporar entes públicos

Artículo 102. El lSSSTEZAC, por acuerdo de la Junta Directiva, celebrará convenios con los entes públicos que lo soliciten para la incorporación a su régimen de seguridad social. El convenio de incorporación deberá ser aprobado por la Junta Directiva antes de su firma.

El ente público incorporado se sujetará a las disposiciones de esta Ley y a los términos y condiciones establecidos en el convenio de incorporación.

 

El convenio de incorporación deberá contener cláusula que prohíba el reconocimiento de antigüedad.



Inicio de antigüedad

Artículo 103. Para los efectos de esta Ley, la antigüedad de los trabajadores derechohabientes se iniciará a partir de que se enteren al ISSSTEZAC las cuotas y aportaciones en los términos previstos por este ordenamiento.




Necesidades tecnológicas

Artículo 104. El ente público deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para la administración y el intercambio automatizado de la información que le requiera el ISSSTEZAC.



TÍTULO SEXTO

ORGANIZACIÓN DEL ISSSTEZAC



CAPÍTULO I

ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL ISSSTEZAC




Órganos de gobierno

Artículo 105. El gobierno y la administración del ISSSTEZAC estará a cargo de:


I. La Junta Directiva;

 

II. La Dirección General;

 

III. Los Comités de Apoyo; y

 

IV. La Comisión de Vigilancia.




Integración de la Junta Directiva

Artículo 106. El órgano máximo de gobierno del ISSSTEZAC será la Junta Directiva, la que se integrará por cuatro Consejeros representantes de los entes públicos y cuatro Consejeros representantes de los trabajadores, con derecho a voz y voto.


I. Los Consejeros representantes de los entes públicos serán:

 

a) El Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado;

 

b) El Secretario de Administración del Gobierno del Estado;

 

c) El titular de la Unidad de Planeación del Ejecutivo del Estado; y

 

d) El titular de la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado.

 

II. Los Consejeros representantes de los trabajadores serán:

 

a) Un representante del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales;

 

b) Un representante de la Sección 58 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;

 

c) Un representante del Sindicato Independiente de Trabajadores de Telesecundaria en el Estado de Zacatecas; y

 

d) Un representante del Sindicato Único del Personal Docente y Administrativo del Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas.

 

Los Sindicatos antes señalados deberán acreditar su titularidad del contrato colectivo del trabajo.

 

La Junta Directiva contará con un Secretario, quien sólo tendrá voz informativa.




Suplentes de los órganos del ISSSTEZAC

Artículo 107. Los integrantes titulares de la Junta Directiva designarán a su suplente al inicio de su gestión, mediante oficio que deberá ser entregado al Secretario de la Junta Directiva.


Los integrantes de la Junta Directiva estarán en funciones mientras dure su encargo.




Competencia de la Junta Directiva

Artículo 108. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


I. Establecer las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el ISSSTEZAC relativas a productividad, comercialización, finanzas y administración general;

 

II. Aprobar los programas y el presupuesto de egresos del ISSSTEZAC, así como sus modificaciones;

 

III. Fijar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste el ISSSTEZAC;

 

IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del ISSSTEZAC con créditos internos y externos, observando los lineamientos que dicten las autoridades competentes;

 

V. Expedir las normas o bases generales para regular la disposición del activo fijo del ISSSTEZAC;

 

VI. Aprobar anualmente, previo informe de la Comisión de Vigilancia y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del ISSSTEZAC y autorizar la publicación de los mismos;

 

VII. Aprobar las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos que celebre el ISSSTEZAC con terceros, sobre obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles.

 

El Director General del ISSSTEZAC y, en su caso, los servidores públicos que deban intervenir de conformidad con la normatividad interna, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;

 

VIII. Aprobar la estructura básica de organización del ISSSTEZAC, sus modificaciones, el Estatuto Orgánico, el Reglamento de sesiones de la Junta Directiva, los demás reglamentos, acuerdos, criterios, lineamientos y manuales de los órganos del ISSSTEZAC;

 

IX. Aprobar la creación de Comités de Apoyo y sancionar sus acuerdos;

 

X. A propuesta del Director General, nombrar y remover a los servidores públicos del ISSSTEZAC que ocupen cargos en las dos jerarquías inferiores a la de aquél y aprobar el tabulador de sueldos y prestaciones, concederles licencia y las demás que señalen el Estatuto Orgánico;

 

XI. A propuesta del Presidente, nombrar y remover al Secretario de la misma, entre personas ajenas al ISSSTEZAC. El Secretario no será integrante de la Junta Directiva;

 

XII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades del ISSSTEZAC, así como destinar el treinta por ciento de cuotas y aportaciones, para fortalecer el Fideicomiso Fondo de Pensiones;

 

XIII. Establecer las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles que el ISSSTEZAC requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de los inmuebles considerados como de dominio público;

 

XIV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los comisarios;

 

XV. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del ISSSTEZAC, cuando fuere notoria la imposibilidad de su cobro;

 

XVI. Aplicar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley;

 

XVII. Examinar y autorizar las operaciones relativas a inversiones de fondos del ISSSTEZAC;

 

XVIII. Conceder, negar, suspender, modificar o anular las pensiones, en los términos de esta Ley;

 

XIX. Otorgar poderes generales o especiales a nombre del ISSSTEZAC;

 

XX. Ordenar o solicitar, según el caso, la práctica de visitas de verificación o de auditoría a los entes públicos, para comprobar la aplicación de los enteros de aportaciones, cuotas y descuentos; así como a los organismos públicos o privados que reciban, por cualquier medio, recursos del ISSSTEZAC y requerirles que informen mensualmente de la aplicación de los mismos;

 

XXI. Acordar la práctica de auditorías al ISSSTEZAC;

 

XXII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los trabajadores del ISSSTEZAC;

 

XXIII. Dictar los acuerdos necesarios para otorgar las prestaciones establecidas en esta Ley;

 

XXIV. Realizar los actos jurídicos necesarios para cumplir con los objetivos del ISSSTEZAC;

 

XXV. Llevar un libro de actas de las sesiones que celebre;

 

XXVI. Resolver lo no previsto en esta Ley sin contravenirla;

 

XXVII. Autorizar las transferencias de remanentes anuales, para incrementar los fondos de pensiones;

 

XXVIII. Autorizar las obras de inversión inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, en términos de las disposiciones legales aplicables;

 

XXIX. Aprobar anualmente, en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, el programa operativo anual, mismo que contendrá las prestaciones sociales y económicas para los trabajadores del ISSSTEZAC;

 

XXX. Proponer al Ejecutivo del Estado, por lo menos cada cuatro años, los anteproyectos de reformas a la presente Ley;

 

XXXI. Solicitar anualmente la elaboración de estudios actuariales para conocer la viabilidad financiera del ISSSTEZAC;

 

XXXII. Autorizar, a solicitud del Director General, el cierre de áreas comerciales que, de acuerdo con los análisis financieros, pongan en riesgo la estabilidad económica y financiera del ISSSTEZAC;

 

XXXIII. Proponer al Gobernador del Estado una terna de candidatos a Director General;

 

XXXIV. Ordenar anualmente el dictamen de los estados financieros por Contador Público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

XXXV. Recibir el informe sobre el Fondo de Garantía y determinar las medidas correspondientes; y

 

XXXVI. Las demás que le otorguen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.




Prohibiciones a la Junta Directiva

Artículo 109. Queda prohibido a la Junta Directiva:


I. Crear o conceder a los pensionados, prestaciones adicionales a las establecidas en esta Ley;

 

II. Otorgar prestaciones a los trabajadores del ISSSTEZAC que, de acuerdo a los balances financieros y actuariales correspondientes, carezcan de sustento económico y financiero;

 

III. Conceder pensiones, préstamos o créditos en contravención a las disposiciones legales;

 

IV. Destinar el Fideicomiso Fondo de Pensiones para fines distintos a los establecidos en esta Ley; y

 

V. Otorgar a los Consejeros de la Junta Directiva y a los integrantes de la Comisión de Vigilancia sueldo, honorarios, gratificaciones o cualquiera otra remuneración en efectivo o en especie.




Designación y facultades del Presidente de la Junta Directiva

Artículo 110. El Presidente de la Junta Directiva será nombrado por el Gobernador del Estado de entre los Consejeros representantes de los entes públicos.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva:

 

I. Representar a la Junta Directiva;

 

II. Instalar, presidir y levantar las sesiones;

 

III. Diferir o suspender la sesión en cualquier momento por causas que pudieran afectar el desarrollo de la misma;

 

IV. Citar a sesión de la Junta Directiva; y

 

V. Las demás que señalen el Estatuto Orgánico y los reglamentos.




Atribuciones y obligaciones del Secretario de la Junta Directiva

Artículo 111. El Secretario de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


I. Levantar las actas de las sesiones de la Junta Directiva e integrarlas al libro correspondiente;

 

II. Certificar los acuerdos de la Junta Directiva y las copias de la documentación que obre anexa;

 

III. Hacer llegar a los miembros de la Junta Directiva la convocatoria a las sesiones;

 

IV. Asistir a las sesiones, pasar lista, declarar quórum legal y moderar su desarrollo;

 

V. Comunicar los acuerdos que emita la Junta Directiva para su cumplimiento a las áreas correspondientes;

 

VI. Firmar las actas de las sesiones de Junta Directiva;

 

VII. Mantener actualizados el registro y el sistema de seguimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;

 

VIII. Coadyuvar en la ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva;

 

IX. Las que le encomiende la Junta Directiva; y

 

X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.




Sesiones de la Junta Directiva

Artículo 112. Las sesiones de la Junta Directiva serán ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán bimestralmente; las sesiones extraordinarias, las que sean necesarias a juicio del Presidente de la Junta Directiva o del Director General.




Plazos para convocar a sesión de la Junta Directiva

Artículo 113. La convocatoria a sesión ordinaria se hará llegar a los miembros de la Junta Directiva con una anticipación de setenta y dos horas a la de su celebración. La convocatoria para las sesiones extraordinarias se entregará con veinticuatro horas de anticipación. A la convocatoria se le anexará el orden del día y la documentación correspondiente, la que podrá también enviarse por correo electrónico.


Para que pueda realizarse una sesión y sus acuerdos sean válidos será necesaria la presencia, cuando menos, de cinco de sus integrantes con derecho a voz y voto.

 

Los acuerdos de la junta directiva se tomaran buscando la unanimidad, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad, excepto en aquellos asuntos que se requiera mayoría calificada.

 

Los asuntos que requieren votación por mayoría calificada son los comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX y XXXIII del artículo 108 de esta Ley.

 

La mayoría calificada se integrará por las dos terceras partes de los Consejeros de la Junta Directiva presentes en la sesión.




Órgano fiscalizador

Artículo 114. La fiscalización de los recursos del ISSSTEZAC estará a cargo de una Comisión de Vigilancia, la que se integrará por:


I. El titular de la Secretaria de la Función Pública de Gobierno del Estado, quien tendrá el carácter de Presidente;

 

II. El titular de la Auditoría Superior del Estado; y

 

III. Un representante de cada uno de los sindicatos integrantes de la Junta Directiva. Los representantes sindicales de la Comisión de Vigilancia no podrán ser consejeros propietarios o suplentes de la Junta Directiva.




Atribuciones de la Comisión de Vigilancia

Artículo 115. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:


I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ISSSTEZAC;

 

II. Revisar, inspeccionar y auditar las áreas del ISSSTEZAC;

 

III. Entregar a la Junta Directiva un informe anual sobre el ejercicio de sus actividades;

 

IV. Evaluar el desempeño general y por funciones del ISSSTEZAC;

 

V. Realizar estudios sobre la eficiencia con la que ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos;

 

VI. Solicitar la información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones;

 

VII. Las que indiquen conforme a la Ley, las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado; y

 

VIII. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.




Sesiones de la Comisión de Vigilancia

Artículo 116. La Comisión de Vigilancia sesionará cada tres meses o a solicitud de su Presidente o del Director General.




Impedimento para integrar los órganos de gobierno y fiscalización

Artículo 117. Los integrantes de la Junta Directiva, así como el Secretario, y los integrantes de la Comisión de Vigilancia, no podrán desempeñarse como servidores públicos del ISSSTEZAC; asimismo, no percibirán sueldo, remuneración o compensación alguna por la realización de las actividades propias de sus nombramientos.




Nombramiento de Director General

Artículo 118. El Director General del ISSSTEZAC será designado y removido por el Gobernador del Estado; para tal efecto, la Junta Directiva del ISSSTEZAC le presentará una terna de candidatos. En ausencia temporal del Director General, el Gobernador del Estado nombrará a un Director General interino.




Requisitos para ser Director General del ISSSTEZAC

Artículo 119. Para ser Director General del ISSSTEZAC se requiere:


I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;

 

II. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

 

III. Tener título de licenciatura;

 

IV. Haber desempeñado cargos a nivel de decisión, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en materia administrativa;

 

V. No haber sido candidato a cargo de elección popular, en los últimos tres años anteriores a su designación;

 

VI. No ocupar un cargo de elección popular al momento de su designación;

 

VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

 

VIII. Los demás que establece el artículo 19 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.




Atribuciones y obligaciones del Director General

Artículo 120. El Director General tendrá a su cargo la conducción y ejecución de las acciones operativas del ISSSTEZAC, así como las siguientes atribuciones y obligaciones:


I. Administrar y representar legalmente al ISSSTEZAC;

 

II. Formular los planes, políticas, programas y proyectos del ISSSTEZAC y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva. Si dentro de los plazos correspondientes el Director General no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, la Junta Directiva procederá a su elaboración;

 

III. Formular el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal y el programa operativo anual del ISSSTEZAC y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva;

 

IV. Establecer las medidas que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del ISSSTEZAC;

 

V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del ISSSTEZAC, se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

 

VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de la gestión que aseguren la continuidad en la distribución o prestación del servicio;

 

VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los servidores públicos del ISSTEZAC, en los dos primeros niveles, así como la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones presupuestales aprobadas por la Junta Directiva;

 

VIII. Nombrar y remover al personal del ISSSTEZAC y fijar los sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones presupuestales aprobadas por la Junta Directiva;

 

IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

 

X. Presentar anualmente a la Junta Directiva, el informe de las actividades del ISSSTEZAC, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes;

 

XI. Establecer los mecanismos de evaluación del desempeño que midan la eficiencia y la eficacia de los servidores públicos del ISSSTEZAC, así como de los procesos administrativos propios de su función y presentarlos a la Junta Directiva por lo menos dos veces al año;

 

XII. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva;

 

XIII. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales del ISSSTEZAC con sus trabajadores;

 

XIV. Las que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables;

 

XV. Asistir con voz a las sesiones de la Junta Directiva;

 

XVI. Firmar las escrituras públicas, títulos de crédito y toda clase de documentación relativa a los actos de traslación de dominio, contratos y convenios en general que celebre el ISSSTEZAC;

 

XVII. Resolver los asuntos urgentes que sean de la competencia de la Junta Directiva e informar a la misma sobre las acciones realizadas en la sesión inmediata siguiente;

 

XVIII. Proponer a la Junta Directiva el otorgamiento de pensiones y prestaciones conforme a la presente Ley;

 

XIX. Crear, suprimir, modificar y fusionar las áreas y comités del ISSSTEZAC, dando cuenta a la Junta Directiva.

 

XX. Proponer a la Junta Directiva el cierre de áreas comerciales que, de acuerdo con los análisis financieros, pongan en riesgo la estabilidad económica y financiera del ISSSTEZAC;

 

XXI. Conceder licencia al personal del ISSSTEZAC e imponer las correcciones disciplinarias previstas en las Leyes aplicables;

 

XXII. Aprobar el calendario oficial de actividades del ISSSTEZAC y autorizar, en casos extraordinarios, la suspensión de labores;

 

XXIII. Solicitar al Presidente convoque a sesión a los integrantes de la Junta Directiva;

 

XXIV. Solicitar la práctica de auditorías externas, cuando lo estime necesario;

 

XXV. Proporcionar la información que solicite la Comisión de Vigilancia;

 

XXVI. Informar a la Junta Directiva, cada seis meses, la cuantía del Fondo de Garantía; y

 

XXVII. Las demás facultades que le asignen la Junta Directiva, otras leyes y los reglamentos aplicables.



CAPÍTULO II

COMITÉS DE APOYO



Creación de Comités de Apoyo

Artículo 121. El ISSSTEZAC, para el desempeño de sus funciones, contará con los Comités de Apoyo necesarios para su funcionamiento, los que serán regulados por el Estatuto Orgánico y los reglamentos.




Comités de Apoyo necesarios

Artículo 122. El ISSSTEZAC contará, entre otros, con los siguientes Comités de Apoyo:


I. Comité de Préstamos y Créditos;

 

II. Comité de Adquisiciones;

 

III. Comité de Cartera;

 

IV. Comité de Inversiones; y

 

V. Comité de Desincorporación de Bienes.




Regulación de los Comités de Apoyo

Artículo 123. El Director General elaborará los proyectos de reglamento de los Comités de Apoyo y lo someterá a la aprobación de la Junta Directiva.

Los Comités de Apoyo deberán integrarse con servidores públicos del propio Instituto, los que en ningún caso percibirán un salario o compensación adicional al que tienen asignado.



CAPÍTULO III

PATRIMONIO, RESERVAS E INVERSIONES





Constitución de la Reserva Técnica del ISSSTEZAC

Artículo 124. La Reserva Técnica del ISSSTEZAC la constituyen:


I. Las propiedades, concesiones, posesiones y derechos que integren los activos del ISSSTEZAC;

 

II. Las aportaciones que por Ley hagan los entes públicos;

 

III. Las cuotas de trabajadores derechohabientes al servicio de los entes públicos;

 

IV. El importe de los préstamos y créditos e intereses a favor del ISSSTEZAC, a cargo de los trabajadores derechohabientes, pensionados y entes públicos;

 

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones y operaciones que conforme a la presente Ley haga el ISSSTEZAC;

 

VI. El importe de la devolución de cuotas, pensiones caídas, descuentos, intereses y demás cantidades que prescriban a favor del ISSSTEZAC;

 

VII. El producto de las sanciones económicas que hayan sido aplicadas en los términos de esta Ley y los reglamentos del ISSSTEZAC;

 

VIII. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan a favor del ISSSTEZAC;

 

IX. Los bienes muebles e inmuebles que los entes públicos y terceros entreguen al ISSSTEZAC;

 

X. Los fideicomisos, títulos mercantiles y demás documentos financieros de los que el ISSSTEZAC sea titular o beneficiario; y

 

XI. Los demás ingresos respecto de los cuales el ISSSTEZAC resulte beneficiario.




Bienes inmuebles de dominio privado

Artículo 125. Para los efectos de esta Ley, se consideran bienes del dominio privado, entre otros, los siguientes:


I. Los predios que el ISSSTEZAC haya adquirido o adquiera en el futuro, por compraventa, dación en pago, adjudicación, donación o cualquier otro acto jurídico y que se destinen a programas de vivienda; y

 

II. Las casas habitación que el ISSSTEZAC haya construido o construya por sí o por terceros para beneficio de los trabajadores derechohabientes o pensionados.




Derechos sólo a las prestaciones

Artículo 126. Los trabajadores derechohabientes y pensionados no adquieren derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre la reserva técnica del ISSSTEZAC, sino sólo a disfrutar de las prestaciones que la presente Ley les concede.




Prerrogativas del ISSSTEZAC

Artículo 127. Los bienes inmuebles pertenecientes al ISSSTEZAC gozarán de las franquicias, exenciones, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del estado por cualquier Ley. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el ISSSTEZAC, estarán exentos del pago de impuestos y derechos, tanto estatales como municipales.


El ISSSTEZAC se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos, fianzas ni garantías legales.




Responsabilidad de los entes públicos

Artículo 128. El otorgamiento de las prestaciones estará sujeto a la capacidad financiera del ISSSTEZAC; cuando los recursos del ISSSTEZAC no sean suficientes para cumplir las obligaciones a su cargo, éstas se cubrirán proporcionalmente por los entes públicos.




Política de inversiones

Artículo 129. El Comité de Inversiones ejecutará la política para la inversión de las reservas del ISSSTEZAC, previa aprobación de la Junta Directiva, procurando las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que garanticen mayor utilidad para el cumplimiento de sus fines.




Registro de los actos jurídicos

Artículo 130. Todo acto, contrato o documento que indique obligación o derecho inmediato o eventual para el ISSSTEZAC, deberá ser registrado en su contabilidad.


Los ingresos por cuotas, aportaciones y los egresos por prestaciones y gastos de funcionamiento, deberán contabilizarse en forma separada por cada concepto.




Inembargabilidad y destino de los bienes del ISSSTEZAC

Artículo 131. La reserva técnica del ISSSTEZAC es inembargable e imprescriptible.


La Reserva Técnica del ISSSTEZAC estará destinada al cumplimiento del objeto y administración de la seguridad social, por lo que no podrá disponerse de ella en ningún caso, ni por autoridad alguna, aun a título de préstamo reintegrable, si no es por alguna causa de las expresamente señaladas en esta Ley y mediante los procedimientos ordenados en cada caso.



CAPÍTULO IV

FIDEICOMISO FONDO DE PENSIONES



Integración del Fideicomiso Fondo de Pensiones

Artículo 132. El Fideicomiso Fondo de Pensiones se integrará con:


I. El treinta por ciento de las cuotas y aportaciones establecidas en esta Ley;

 

II. El porcentaje de las utilidades de las áreas comerciales del ISSSTEZAC que determine la Junta Directiva;

 

III. El importe de la devolución de cuotas, pensiones caídas, descuentos, intereses y demás cantidades que no se reclamen en términos de esta Ley;

 

IV. El producto de las sanciones económicas que hayan sido aplicadas en los términos de esta Ley y los reglamentos del ISSSTEZAC, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Directiva; y

 

V. Los rendimientos que genere el Fideicomiso Fondo de Pensiones.




Prevención por condiciones económicas o financieras

Artículo 133. Si las condiciones económicas y de mercado variasen de tal manera que perjudiquen la viabilidad financiera del Fideicomiso Fondo de Pensiones, la Junta Directiva, a propuesta del Director General, revisará esas circunstancias y propondrá a la Legislatura del Estado los ajustes necesarios a las tasas de interés de los préstamos y créditos que otorga el ISSSTEZAC.


La Junta Directiva aprobará anualmente el monto del Fideicomiso Fondo de Pensiones que se destine a préstamos de corto y mediano plazo.




Fideicomiso Fondo de Pensiones

Artículo 134. El Fideicomiso Fondo de Pensiones solo podrá utilizarse para el pago de pensiones a los derechohabientes y el otorgamiento de préstamos a corto y mediano plazos.


La Junta Directiva y el Director General no podrán acordar que los recursos del Fideicomiso Fondo de Pensiones, sean utilizados para sufragar necesidades de gasto operativo del ISSSTEZAC.



CAPÍTULO V

PRESCRIPCIÓN


Prescripción de cuotas, descuentos e intereses

Artículo 135. La devolución de cuotas, los intereses y cualquiera prestación a cargo del ISSSTEZAC que no se reclamen en el término de doce meses contados a partir del día siguiente al que sean exigibles, prescribirán en favor del mismo.


Las demás acciones de los trabajadores derechohabientes o de los pensionados y sus familiares beneficiados, que derivan del régimen de seguridad social previsto en esta Ley, prescriben en el término de un año, contado a partir del momento en que la obligación sea exigible.




Prescripción de pensiones vencidas

Artículo 136. Los derechos a recibir una pensión y a solicitar la rectificación del cálculo de ésta son imprescriptibles.


Las pensiones caídas que no se reclamen en el término de un año contado a partir del día siguiente al que sean exigibles, ingresarán al Fideicomiso Fondo de Pensiones.




Prescripción de créditos y obligaciones en favor del ISSSTEZAC

Artículo 137. Los créditos a favor del ISSSTEZAC, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles.


Las obligaciones que en favor del ISSSTEZAC señale la presente Ley, a cargo de los entes públicos, prescribirán en el plazo de diez años, contados a partir de la fecha que sean exigibles. En ambos casos, la prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.



CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES



Principios rectores

Artículo 138. Los servidores públicos y demás personal del ISSSTEZAC, se regirán por los principios de legalidad, honradez, veracidad, lealtad, oportunidad y profesionalismo.




Sujeción al régimen de responsabilidades

Artículo 139. Los servidores públicos del ISSSTEZAC estarán sujetos a las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que puedan incurrir, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.




Omisión de inscribir a los trabajadores

Artículo 140. El incumplimiento del ente público de inscribir a los trabajadores derechohabientes, dar el aviso de baja, de reingreso, de licencias o de modificaciones, descuentos o deducciones correspondientes, se sancionará con una multa de cien cuotas de salario mínimo general vigente en el estado.




Omisión de enterar cuotas, aportaciones y descuento

Artículo 141. El ente público que incurra en la omisión de enterar oportunamente las aportaciones y retenciones por cuotas y descuentos por prestaciones al ISSSTEZAC, será sancionado con quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.




Responsabilidad del trabajador

Artículo 142. El trabajador derechohabiente que mediante engaño, simulación, sustitución de persona o por cualquier otro medio, obtenga indebidamente las prestaciones que señala esta Ley, pagará al ISSSTEZAC el importe de los montos obtenidos, actualizados al Índice Nacional de Precios al Consumidor, independientemente de la responsabilidad penal, civil, laboral o administrativa en que incurra.




Actualización de cuotas, aportaciones y descuentos

Artículo 143. Cuando el ente público entere las cuotas, aportaciones y descuentos vencido el plazo establecido en esta Ley, cubrirá las cuotas, aportaciones y descuentos actualizándolas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y los recargos correspondientes en los términos de lo establecido en esta Ley y demás legislación fiscal aplicable.




Plazo para el pago de sanciones

Artículo 144. El ente público tendrá el plazo de quince días naturales para enterar la multa impuesta. El término se contará a partir de la notificación de la multa por el ISSSTEZAC.




Sanciones por violaciones u omisiones a esta ley

Artículo 145. Las sanciones a los servidores públicos por omisiones o violaciones a las disposiciones de esta Ley, estarán sujetas al procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.




Descuentos por sanciones en los entes públicos estatales

Artículo 146. Tratándose de servidores públicos de los Poderes del Estado o de organismos públicos de competencia estatal, las sanciones que se impongan y que no sean cubiertas en los términos fijados por esta Ley, serán descontadas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a través de los procedimientos legales procedentes.




Descuentos por sanciones en los municipios

Artículo 147. Si se trata de servidores públicos de los Municipios o de organismos públicos de competencia municipal, éstos harán los descuentos correspondientes y los enterarán al ISSSTEZAC, conforme a las modalidades que establezca la Junta Directiva.




Responsabilidad de los Consejeros de la Junta Directiva

Artículo 148. A los Consejeros de la Junta Directiva del ISSSTEZAC, independientemente de la responsabilidad administrativa, conforme a la Ley de la materia, les será exigible también, en los casos correspondientes la responsabilidad civil y penal en que incurran.




Denuncia correspondiente

Artículo 149. Quien obtenga las prestaciones que esta Ley concede sin tener derecho alguno, mediante simulación, sustitución de persona o por cualquier otro acto que constituya engaño o aprovechamiento del error, será denunciado por el ISSSTEZAC ante las autoridades competentes para la sanción que las leyes relativas determinen.




Actualización de omisiones y diferencias

Artículo 150. El ISSSTEZAC notificará al ente público las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados. El ente público dispondrá del plazo de diez días para presentar la aclaración que considere o efectuar el pago.


De no presentar aclaración o efectuar el pago en el plazo otorgado, el ente público deberá pagar dentro de los tres días siguientes, las omisiones y diferencias, con los recargos correspondientes en los términos de la legislación fiscal aplicable.




Pago de las sanciones

Artículo 151. Si el ente público no realiza el pago de las sanciones que le sean impuestas por la (sic) violaciones a esta Ley, el ISSSTEZAC notificará a la Secretaría de Finanzas de (sic) Gobierno del Estado para que deduzca del presupuesto de aquellos, o en su caso, de las participaciones estatales o federales de los municipios, el pago correspondiente.


En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de cuotas, aportaciones, descuentos y recargos.




Corrección de errores

Artículo 152. En caso de que los entes públicos realicen el pago de cuotas y aportaciones en cantidad mayor o menor a la que deberían enterar, informarán al ISSSTEZAC para realizar los ajustes correspondientes.


En su caso, el ISSSTEZAC informará a los entes públicos la recepción de cuotas y aportaciones en cantidades diferentes a las establecidas en esta Ley.

 

El pago de cuotas y aportaciones en monto superior por los entes públicos, no genera ningún derecho para los trabajadores derechohabientes ni obligación alguna para el ISSSTEZAC.

 

El ISSSTEZAC devolverá al ente público la cantidad pagada en exceso; en ningún caso procederá la devolución de actualizaciones o cualquier accesorio diferente.




Modificación de la base de cotización

Artículo 153. Si un ente público modifica los conceptos que integran el sueldo básico de cotización o el monto de cuotas y aportaciones, el ISSSTEZAC devolverá al ente público las cantidades excedentes de las cuotas y aportaciones y le prevendrá para que se abstenga de alterar las bases de cotización. Si el ente público reincide será sancionado con una multa de quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado y el servidor público responsable será sancionado con una multa de hasta trescientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.




Reincidencia

Artículo 154. La reincidencia en la violación a las normas de esta Ley será sancionada con la imposición de la multa que corresponda a la infracción, incrementada en un cien por ciento.



CAPÍTULO VII

COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOS Y MEDIOS DE DEFENSA





Competencia para resolver conflictos

Artículo 155. Las controversias entre el ISSSTEZAC, los trabajadores derechohabientes y pensionados, relativas al régimen de seguridad social, serán competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.




Medios de impugnación

Artículo 156. En contra de los actos, omisiones o resoluciones de la Junta Directiva o del Director General, que afecten los intereses del trabajador derechohabiente o pensionado, procede el recurso de inconformidad, que deberá ser formulado en los términos del presente capítulo.


La resolución que ponga fin al recurso de inconformidad, podrá ser impugnada a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



Del recurso de inconformidad

Artículo 157. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes en que sea notificado el acto o resolución al interesado.




Requisitos del recurso de inconformidad

Artículo 158. El recurso de inconformidad deberá presentarse ante la Junta Directiva, cumpliendo con los siguientes requisitos:


I. Por escrito;

 

II. Precisar el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promueven o, en su caso, el de su representante legal;

 

III. Domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Instituto, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;

 

IV. Acto impugnado y, en su caso, las fechas de la resolución y de su notificación;

 

V. La descripción clara y sucinta de los hechos o razones que dan motivo a la inconformidad;

 

VI. La firma autógrafa del interesado o de su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital;

 

VII. Adjuntar al escrito los documentos que acrediten su personalidad; y

 

VIII. Las pruebas que se ofrezcan y estén relacionadas con el acto impugnado.

 

En un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación del medio de impugnación, el área jurídica del ISSSTEZAC llevará a cabo una audiencia con el objeto de que el afectado ratifique su escrito y, de ser necesario, aporte nuevos medios de prueba.

 

Hecho lo anterior, turnará los autos al Director General para que éste los remita a la Junta Directiva, para que en un plazo no mayor a veinte días hábiles, emita la resolución que revoque o modifique el acto impugnado.



TRANSITORIOS


Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas. 

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha 27 de agosto de 1986.

Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. El Estatuto Orgánico del ISSSTEZAC, los reglamentos y acuerdos administrativos emitidos por la Junta Directiva, se aplicarán en todo lo que no contravengan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las nuevas disposiciones que los sustituyan.

Artículo Cuarto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, la Junta Directiva deberá expedir el Estatuto Orgánico y la demás reglamentación interna, de acuerdo a los preceptos de esta Ley.

Artículo Quinto. El Director General del ISSSTEZAC actualmente en funciones continuará en el desempeño del cargo hasta su remoción por el Gobernador del Estado.

Artículo Sexto. A los trabajadores derechohabientes que se encuentren cotizando al régimen del ISSSTEZAC a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.

Artículo Séptimo. A los Pensionados y sus familiares beneficiarios, se les reconoce sus derechos adquiridos con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones previamente establecidos.

Artículo Octavo. Los trámites, procedimientos, solicitudes de préstamos y créditos, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.

Artículo Noveno. Los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado veintiocho años o más al ISSSTEZAC conservarán los derechos adquiridos conforme a la ley que se abroga.

Artículo Décimo. Los entes públicos incorporados deberán contar a más tardar el treinta de junio de dos mil quince con la infraestructura tecnológica necesaria para la administración y el intercambio automatizado de la información que le requiera el ISSSTEZAC, quien deberá emitir los lineamientos respectivos previo acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo Décimo Primero. El ISSSTEZAC publicará en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, antes del treinta de junio de dos mil quince, la relación de entes públicos que a la fecha del inicio de vigencia de esta Ley, tengan adeudos por concepto de aportaciones, cuotas, recuperación de préstamos a corto y mediano plazo y créditos a los trabajadores derechohabientes y en su caso, los estímulos correspondientes para el pago de sus adeudos.

Los entes públicos que voluntariamente regularicen sus adeudos con el ISSSTEZAC, gozarán por única vez del beneficio de la condonación parcial de recargos, de acuerdo con las siguientes bases específicas:

        I.            Calendario aplicable:

Fecha

Porcentaje de Condonación

1. Antes del 30 de junio de 2015.

80%

2. Del 1° de julio al 31 de diciembre de 2015.

60%

3. Del 1° de enero al 30 de junio de 2016.

40%

4. Del 1° de julio al 31 de diciembre de 2016.

30%

      II.            Para que proceda la regularización de adeudos deberán pagarse el monto total de las quincenas vencidas y en ningún caso se condonará la actualización del adeudo principal omitido.

Artículo Décimo Segundo. La aportación a cargo de los entes públicos del ámbito estatal, establecidas en el artículo 30, respecto de los trabajadores derechohabientes que se encuentran cotizando al ISSSTEZAC al inicio de la vigencia de esta Ley se incrementará de conformidad con la siguiente tabla:

AÑO

APORTACIÓN

2015

13.68%

2016

15.78%

2017

17.88%

2018

20.00%

2019

22.00%

2020

24.00%

Además, realizará una aportación equivalente al seis por ciento del monto de la pensión de cada uno de los jubilados de los entes públicos estatales.

Artículo Décimo Tercero. La aportación de los entes públicos del ámbito municipal, establecidas en el artículo 30, respecto de los trabajadores derechohabientes que se encuentran cotizando al ISSSTEZAC al inicio de la vigencia de esta Ley se incrementará de conformidad con la siguiente tabla:

AÑO

APORTACIÓN

2015

7.00%

2016

8.00%

2017

9.00%

2018

10.00%

2019

11.00%

2020

12.00%

2021

13.00%

2022

14.00%

Además, realizará una aportación equivalente al seis por ciento del monto de la pensión de cada uno los jubilados de los entes públicos municipales.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES DERECHOHABIENTES QUE AL INICIO DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SE ENCUENTRAN COTIZANDO AL ISSSTEZAC. 

Artículo Décimo Cuarto. La cuota obligatoria del sueldo básico de cotización para los trabajadores derechohabientes que se encuentran cotizando al ISSSTEZAC al inicio de la vigencia de esta Ley, establecida en el artículo 26 de esta Ley, será de un porcentaje de su sueldo básico de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:

AÑO

CUOTA

2015

7%

2016

8%

2017

9%

2018

10%

2019

11%

2020

12%

Los pensionados aportarán una cuota equivalente al seis por ciento sobre el monto de su pensión.

Artículo Décimo Quinto. Las pensiones establecidas para los trabajadores derechohabientes que a la entrada en vigor de la presente ley coticen al ISSSTEZAC, se incrementarán conforme al aumento al sueldo (Concepto 01) que se pacte anualmente en las revisiones salariales.

Artículo Décimo Sexto. Para los trabajadores derechohabientes que se encuentran cotizando al ISSSTEZAC al inicio de la vigencia de esta Ley, el sueldo regulador a que se refiere la fracción XX del artículo 4, será el promedio del sueldo básico de cotización percibido por el trabajador derechohabiente los últimos años de servicio, actualizado con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y de acuerdo con la siguiente tabla:

Años faltantes para cumplir treinta años de servicio al momento de inicio de vigencia de esta Ley.

Años a promediar

0 a 2

0

3 o más

3

Artículo Décimo Séptimo. A partir del primero de enero de dos mil dieciséis, para los trabajadores derechohabientes que se encuentran cotizando al ISSSTEZAC al inicio de la vigencia de esta Ley y cuenten con una antigüedad de 27 años o menos la pensión por jubilación establecida en el artículo 52 de esta Ley, será con el cien por ciento del sueldo regulador al cumplir con treinta años de servicio y la siguiente edad requerida, dependiendo de la antigüedad a la fecha de inicio de la vigencia de la presente Ley, conforme a la siguiente tabla:

Antigüedad a la fecha de inicio de vigencia de la Ley

Edad requerida

28 o más

N/A

27- 26

51 años

25- 24

52 años

23- 22

53 años

21- 20

54 años

19- 18

55 años

17- 16

56 años

15- 14

57 años

13- 12

58 años

11- 10

59 años

9 o menos

60 años

Artículo Décimo Octavo. El trabajador derechohabiente que a partir del primero de enero de dos mil dieciséis cumpla 30 años de cotización al ISSSTEZAC sin haber alcanzado la edad de (sic) exigida en el artículo anterior, tendrá derecho a una pensión por jubilación anticipada la que será el 100% del sueldo regulador al que se le restará un tres por ciento por cada año que le falte para alcanzar la edad.

Artículo Décimo Noveno. Los trabajadores derechohabientes que se encuentran cotizando al ISSSTEZAC al inicio de la vigencia de esta Ley y hayan cotizado por lo menos quince años, tendrán derecho a la pensión por vejez, que se establece en el artículo 54 de esta Ley, al cumplir sesenta años de edad.

El monto de la pensión por vejez será un porcentaje del sueldo regulador de acuerdo a los años cotizados al ISSSTEZAC, de conformidad con la siguiente tabla:

Años Cotizados

Porcentaje

15

50%

16

53%

17

56%

18

59%

19

62%

20

65%

21

68%

22

71%

23

74%

24

77%

25

80%

26

84%

27

88%

28

92%

29

96%

Artículo Vigésimo. El trabajador que hubiere retirado la Indemnización Global antes del inicio de la vigencia de esta Ley y reingrese como trabajador derechohabiente ya vigente ésta, podrá solicitar que el tiempo laborado con anterioridad se le compute, para efectos de esta Ley, como tiempo efectivo de servicios. Para ello, deberá reintegrar al ISSSTEZAC, dentro de los tres primeros años de su reingreso, el monto recibido por concepto de Indemnización Global actualizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor más los intereses correspondientes, cuya tasa porcentual a la cual se calculen será determinada por la Junta Directiva. 

Artículo Vigésimo Primero. Los trabajadores derechohabientes, los pensionados y los entes públicos deberán proporcionar la información y documentación necesarias para la creación de la base de datos contemplada en el artículo 18 de esta Ley, dentro de los primeros seis meses contados a partir de la fecha del inicio de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Vigésimo Segundo. El ISSSTEZAC creará la base de datos de trabajadores derechohabientes, pensionados y sus familiares beneficiarios en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha del inicio de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Vigésimo Tercero. En un plazo que no exceda de 180 días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Director General deberá presentar una propuesta a la Junta Directiva, sobre la reestructuración administrativa del ISSSTEZAC, en la que considerará lo siguiente:

a)      Una disminución no menor al 35% de las unidades administrativas para evitar duplicidad de funciones, mediante programas específicos de evaluación con metas de cumplimiento no mayores a seis meses. Asimismo, otros seis meses para el cumplimiento y ejecución de los resultados derivados de la evaluación;

b)      Revisión de las plantillas del personal de confianza, base y temporal, con el fin de establecer medidas para su disminución atendiendo a su pertinencia; y

c)       Reducción de gastos de funcionamiento, que integre el Capítulo 1000, 2000 y 3000, no menor al 35%. 

La Legislatura del Estado estará facultada para vigilar el proceso de reestructuración administrativa, financiera y laboral del ISSSTEZAC, mediante la realización de auditorías por conducto de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo Vigésimo Cuarto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, la Junta Directiva deberá presentar a la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, un inventario de los bienes inmuebles propiedad del ISSSTEZAC, así como un dictamen técnico elaborado por un perito valuador donde se exprese su valor neto de realización, para su aprobación.

Asimismo, presentará, a propuesta del Director General, el proyecto de desincorporación de su patrimonio de aquellos inmuebles que sean considerados susceptibles de enajenación y el producto de la enajenación, renta o concesión, únicamente podrá ser destinado a fortalecer el Fideicomiso Fondo de Pensiones.

Artículo Vigésimo Quinto. Concluido el presente ejercicio fiscal 2015, la Junta Directiva, en un plazo máximo de ciento ochenta días, presentará a la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas los estados financieros de las diversas áreas empresariales, certificados por Contador Público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una propuesta para la evaluación de la permanencia de las áreas comerciales deficitarias, en su caso, deberán ser liquidadas de acuerdo a un proyecto de desincorporación por incosteabilidad presentado por la Junta Directiva a través del Director General, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrega de los estados financieros de las áreas empresariales.

Artículo Vigésimo Sexto. Los representantes de los Sindicatos ante la Junta Directiva, podrán pedir auditorías al ISSSTEZAC con cargo al solicitante.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en el Auditorio del Poder Judicial del Estado, declarado Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. JAVIER TORRES RODRÍGUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. EUGENIA FLORES HERNÁNDEZ y DIP. MARIO CERVANTES GONZÁLEZ.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince. 

A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.

 

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ING. FERNANDO ENRIQUE SOTO ACOSTA.

 

EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN

LIC. LE ROY BARRAGÁN OCAMPO.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ZACATECAS (ISSSTEZAC)

LIC. VÍCTOR MANUEL RENTERÍA LÓPEZ.

 

EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL

ING. JOSÉ MA. GONZÁLEZ NAVA.

 

LA SECRETARIA DE LAS MUJERES

LIC. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ.

 

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

GRAL. JESÚS PINTO ORTIZ.

 

EL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO

LIC. URIEL MÁRQUEZ CRISTERNA.

 

LA PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA

DRA. LETICIA CATALINA SOTO ACOSTA.

 

EL DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS

DR. RAÚL ESTRADA DAY.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

DR. ÁLVARO ELÍAS IBARGÜENGOYTIA.

 

EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

C.P. GUILLERMO HUÍZAR CARRANZA.

 

LA SECRETARIA DE ECONOMÍA

C.P. PATRICIA SALINAS ALATORRE.

 

EL SECRETARIO DEL CAMPO

LIC. ENRIQUE GUADALUPE FLORES MENDOZA.

 

LA SECRETARIA DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE

ING. ALMA FABIOLA RIVERA SALINAS.

 

EL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA

ARQ. JOSÉ FRANCISCO IBARGÜENGOYTIA BORREGO

 

EL SECRETARIO DE TURISMO

T.A.E. PEDRO INGUANZO GONZÁLEZ

 

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN

PROFR. MARCO VINICIO FLORES CHÁVEZ.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SELECCIÓN Y CAPACITACIÓN

LIC. SAMUEL MONTOYA ÁLVAREZ.

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL DE DESARROLLO ECONÓMICO.

LIC. CARMEN OLIVIA NAVA MORALES.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO REGULARIZADOR DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

LIC. OSCAR GABRIEL CAMPOS CAMPOS.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA ESCUELA DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE ZACATECAS “REFUGIO REYES”.

ARQ. FEDERICO CARLOS LÓPEZ REVELES.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ZACATECANO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS

ARQ. CARLOS AGUAYO DE ALBA.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO EN EL ESTADO DE ZACATECAS

PROFR. MARIO CASTRUITA QUIRINO.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO

ING. RAFAEL SÁNCHEZ PREZA.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ZACATECANO DEL (sic) CULTURA “RAMÓN LÓPEZ VELARDE”.

LIC. GUSTAVO SALINAS IÑIGUEZ.

 

EL DIRECTOR DEL INSTITUTO ZACATECANO DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS

PROFR. JOSÉ MANUEL MALDONADO ROMERO.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE ZACATECAS

PROFR. MARTÍN BARRAZA LUNA.

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL CONSEJO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

DRA. GEMA ALEJANDRINA MERCADO SÁNCHEZ.

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL PATRONATO ESTATAL DE PROMOTORES VOLUNTARIOS

C.P. EVANGELINA ÁVALOS VILLAREAL


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE MARZO DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.