LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS


Última Reforma POG 30-09-2023 (DECRETO 320)


 Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de enero de 2009.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2009


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo Único


Disposiciones preliminares


Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la Ley General de Desarrollo Social y la Constitución Política del Estado.

Artículo 2

Esta Ley tiene por objeto:

I. Cumplir con la responsabilidad social del Estado y Municipios, asumiendo plenamente las obligaciones constitucionales en materia de desarrollo social y humano, para que la población pueda gozar de sus derechos sociales universales;

 Fracción reformada POG 24-08-2019


II. Garantizar el acceso igualitario a todas las personas al desarrollo social en el marco de sus derechos humanos y a beneficiarse de los programas que se construyan para ese fin, incluyendo las medidas especiales de carácter temporal o compensatorias;

 Fracción reformada POG 24-08-2019

III. Combatir con eficiencia la pobreza, la marginación y la exclusión social;

 

IV. Implementar acciones a favor de la igualdad de oportunidades promoviendo la equidad social para las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, exclusión social, discriminación motivada por el origen étnico, nacional, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la orientación sexual, el estado civil, el trabajo desempeñado, la raza, las opiniones políticas o creencias religiosas, la migración o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;

Fracción reformada POG 24-08-2019

 

V. Establecer las bases para un desarrollo social y humano integral, garantizando la evaluación del impacto de los programas de desarrollo social;

 Fracción reformada POG 24-08-2019


VI. Garantizar la inclusión social y determinar las bases para la promoción y participación social y para su vinculación con los programas, estrategias y recursos gubernamentales para el desarrollo social, y

 

VII. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en la ejecución de los programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a la información pública.


VIII. Establecer las bases y los mecanismos para el diseño, la planeación, ejecución, monitoreo, evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de desarrollo social del Estado y municipios, garantizando en todo momento la participación social, el desarrollo sustentable, y vigencia de los derechos sociales;

 Fracción adicionada POG 16-10-2021



IX. Impulsar la participación ciudadana estableciendo mecanismos para que la sociedad civil sea corresponsable, en el cumplimiento de los objetivos de la política estatal y municipal en materia de desarrollo social;

Fracción adicionada POG 16-10-2021


X. Impulsar el desarrollo social desde las localidades y colonias, donde la familia sea el eje y principio de la política social para el mejoramiento corresponsable de su entorno comunitario, y

Fracción adicionada POG 16-10-2021


XI. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno del Estado y de los municipios, así como su eficiente aplicación con equidad y justicia social.

 Fracción adicionada POG 16-10-2021



Artículo 3

Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas de desarrollo social.



Artículo 4

Para efecto del cumplimiento del objeto estable cido en los artículos anteriores, esta Ley regula:

I. La competencia del Poder Ejecutivo y de los Municipios en materia de desarrollo social;

 

II. Las bases para la planeación, organización, ejecución, control y evaluación de la política estatal y municipal de desarrollo social, de conformidad con los lineamientos de la política nacional en la materia;

 

III. La organización del Sistema Estatal de Desarrollo Social, en el que participan el gobierno estatal y los municipios y éstos en coordinación con la federación, con la finalidad de disminuir la desigualdad social y generar un desarrollo integral de los habitantes del Estado;

 

IV. Los derechos y obligaciones de las o los beneficiarios de programas de desarrollo social;

 

V. Las bases para fomentar y consolidar la organización y participación de las o los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social, académico y privado en las políticas de desarrollo social;

 

VI. La creación de los órganos que en la misma se establecen;

 

VII. La definición de los principios y lineamientos generales a los que deben sujetarse las políticas de desarrollo social;

 

VIII. El fomento al sector social de la economía;

 

IX. La garantía de la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales, dando prioridad a las personas o grupos sociales en condiciones de pobreza, marginación, en situación de vulnerabilidad y con enfoque de género;

 

X. La promoción del establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la denuncia popular, en materia de desarrollo social, y

 

XI. La coordinación y armonización de la política estatal y municipal de desarrollo social, en el marco de la política nacional de desarrollo social.

 

Artículo 5

La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les corresponden, de acuerdo a sus atribuciones a la Legislatura del Estado.

 Artículo  reformado POG 23-03-2013


Artículo 6

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Ley: La Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas;

 

II. Desarrollo social: Es el proceso de crecimiento integral a través de mecanismos y políticas públicas para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población mediante la incorporación plena de los individuos, grupos y sectores de la sociedad, comunidades y regiones al desenvolvimiento integral y sustentable de sus capacidades productivas y su calidad de vida, así como la creación de oportunidades sociales, la erradicación de la desigualdad, la exclusión e inequidad social entre los individuos y grupos;

 

III. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social, que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;

 

IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Desarrollo Social;

 

V. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;

 

VI. Desigualdad social: El resultado de una distribución inequitativa del ingreso, la propiedad, el gasto público, el acceso a bienes y servicios, el ejercicio de los derechos, la práctica de las libertades y el poder político entre las diferentes clases y grupos sociales;

 

VII. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar;

 

VIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

IX. Sistema: El Sistema Estatal de Desarrollo Social;

 

X. Organizaciones: Las agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;

 

XI. Programa: El Programa Estatal de Desarrollo Social;

 

XII. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas estatales de desarrollo social;

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

XIII. Pobreza: La incapacidad de un individuo o un hogar de satisfacer de manera digna y suficiente sus necesidades básicas, y

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

XIV. Se deroga.

 Fracción adicionada POG 23-03-2013

 

  Fracción derogada POG 26-10-2019


XV. Sector social de la economía: sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social que participan en cualquiera de las fases del proceso productivo, basados en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad e igualdad de género, privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma asociativa, con el objeto de satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades donde se desarrollan.

Fracción adicionada POG 26-10-2019

Artículo 7

La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:


I. Universalidad: El reconocimiento de todas las personas como titulares de los derechos humanos y al desarrollo social y humano;

 Fracción reformada POG 24-08-2019

II. Libertad: Es la capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal, así como para participar en el desarrollo social;

 

III. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus necesidades con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad;

 Fracción reformada POG 24-08-2019


IV. Solidaridad: Es la colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

 

V. Integralidad: Es la articulación y complementariedad de programas y acciones de gobierno que conjunten los diferentes beneficios sociales para favorecer el desarrollo social y humano de manera integral, en el marco de la Política Nacional y Estatal de Desarrollo Social;

  Fracción reformada POG 24-08-2019

Fracción reformada POG 30-09-2023


VI. Participación social: Es el derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

 

VII. Equidad: La promoción del acceso de los sujetos del desarrollo social a los programas y acciones de manera proporcional a su situación de marginación, pobreza o vulnerabilidad;

 

VIII. Sustentabilidad: Es la preservación del equilibrio ecológico y el aprovechamiento de los recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

 

IX. Subsidiariedad: Es el reconocimiento de los derechos y obligaciones que permiten a una persona o comunidad con mayor grado de desarrollo que otro, proteger, apoyar y ayudar a éste último en sus tareas para que supere su situación de marginación, pobreza o vulnerabilidad y alcance su desarrollo integral;

 

X. Exigibilidad: Es el derecho de las personas a que, a través de un conjunto de normas y procedimientos, los derechos sociales sean progresivamente exigibles de acuerdo a la disposición presupuestal;

 

XI. Respeto a la Diversidad: Es el reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

  Fracción reformada POG 24-08-2019

 Fracción reformada POG 26-11-2019

Fracción reformada POG 30-09-2023


XII. Transparencia: Transparencia: La información relativa al desarrollo social y los recursos públicos que se apliquen en este rubro es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz, y

   Fracción reformada POG 24-08-2019

Fracción reformada POG 26-11-2019

XIII. Interés Superior de la Niñez: De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Desarrollo Social, los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Fracción adicionada POG 26-06-2019

 

XIII. Transversalidad: Modelo organizativo de carácter horizontal que busca la integración, la coordinación y cooperación interinstitucional e intersectorial, caracterizada por plantear objetivos asumidos por todos los sectores de la administración pública pero que no son propios de ninguno de ellos sino de carácter general del conjunto institucional;


Fracción adicionada POG 26-10-2019

Fracción reformada POG 30-09-2023



XIV. Dignidad Humana: Principio rector supremo y sustento de los derechos humanos, en el que se reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en derechos, y es el fundamento, objetivo y base de las acciones de la política de desarrollo social, y

Fracción adicionada POG 30-09-2023


XV. Perspectiva de Género: Garantizar la equidad e igualdad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social, desde una visión científica, analítica, política y compensatoria sobre las mujeres y los hombres, que elimine las causas de la opresión, la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género.

Fracción adicionada POG 30-09-2023



Artículo 8

Para efectos administrativos, en caso de duda sobre la interpretación y aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría.

Párrafo reformado POG 24-08-2019


En el ámbito municipal y para los mismos efectos, se estará a lo que determine el Ayuntamiento.

 

Artículo 9

En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas y demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado POG 26-11-2019

Artículo 10

 Sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos, se reconoce el derecho a:

I. La salud;

 

II. La educación;

 

III. La alimentación y nutrición adecuada;

 

IV. La vivienda;

 

V. Un medio ambiente sano;

Fracción reformada POG 24-08-2019

 

VI. La no discriminación;

 

VII. El trabajo y la seguridad social;

 

VIII. El acceso al agua y servicios públicos;

 Fracción reformada POG 24-08-2019


IX. La igualdad;


 Fracción reformada POG 24-08-2019


X. A una familia;

Fracción adicionada POG 24-08-2019

XI. A la recreación y la cultura, y

Fracción adicionada POG 24-08-2019


XII. A una vida libre de violencia.

Fracción adicionada POG 24-08-2019


TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL


Capítulo I

De los Derechos


Artículo 11

Toda persona tiene derecho a ser beneficiada por los programas de desarrollo social y formar parte en los órganos de participación ciudadana relacionados con la materia, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el caso se establezcan en las disposiciones legales aplicables.


Artículo 12

Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad, marginación o pobreza, tendrá derecho y preferencia a recibir los apoyos y a beneficiarse de los planes, programas y acciones de desarrollo social, para superar su situación y contar con mejor calidad de vida.



Artículo 13

Las o los particulares, organismos, instituciones y representantes de los sectores social, académico y privado, podrán participar corresponsablemente en la elaboración de las políticas compensatorias y asistenciales que coadyuven al desarrollo social del Estado.

 

Artículo 14

Las o los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos:

 

I. Recibir un trato respetuoso, digno, oportuno y con calidad;

 

II. Acceder a la información sobre los programas de desarrollo social que promueva la Federación, el Estado y los Municipios, su normatividad, sus reglas de operación, recursos, cobertura y beneficios;

 

III. Tener la garantía de reserva y privacidad de la información personal que manejen las dependencias y entidades;

 

IV. Presentar quejas y denuncias ante las instancias correspondientes, por cualquier incumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

 

V. Recibir los servicios, prestaciones y apoyos de los programas de desarrollo social conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;

 

VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;

 

VII. Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;

 

VIII. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y

 

IX. Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras disposiciones legales aplicables.

 

Capítulo II

De las Obligaciones

Artículo 15

Las o los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen las siguientes obligaciones:

 

I. Participar de manera responsable en los programas y acciones de desarrollo social a que tengan acceso;

 

II. Proporcionar la información socioeconómica y general que les soliciten las autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas de desarrollo social;

 

III. Informar a las instancias correspondientes cuando sea beneficiario de dos o más programas de desarrollo social, ya sean federales, estatales o municipales;

 

IV. Cumplir con la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social, y

 

V. Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras disposiciones legales aplicables.

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo Único

De sus Facultades




Artículo 16

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 17

La coordinación del Sistema compete a la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como de las organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará, previa aprobación de la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, las políticas generales de desarrollo social. Al efecto coordinará y promoverá la celebración de convenios en la materia.

 Párrafo reformado POG 23-03-2013

 

La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa y los programas sectoriales, promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa.

 

Artículo 18

Los Ayuntamientos formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, el Programa y los programas regionales, sectoriales y especiales.

Artículo 19

Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría:

I. Establecer, coordinar y operar el Sistema;

 

II. Proyectar la planeación estatal del desarrollo social con una perspectiva de derechos humanos y de género;

 Fracción reformada POG 23-03-2013

Fracción reformada POG 24-08-2019 


III. Formular y vigilar la ejecución del Programa, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal relacionadas con la materia;

 

IV. Actuar como instancia coordinadora y articuladora de la política estatal de desarrollo social;

 

 

V. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social;

 

VI. Promover la celebración de convenios con dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, los Municipios y organizaciones, así como de organismos internacionales con vocación de desarrollo social, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

 

VII. Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación con las o los particulares; organizaciones, instituciones y representantes de los sectores social, académico y privado;

 

VIII. Incluir anualmente en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa;

 

IX. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos, así como informar a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, sobre el avance y resultado de su ejercicio;

 

X. Promover la realización de estudios sobre los problemas de marginación, vulnerabilidad y pobreza que se suscitan en el Estado, así como fomentar la participación de las instituciones académicas y de investigación en la elaboración y ejecución de la política estatal de desarrollo social;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

XI. Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de proyectos productivos para el desarrollo social;

 

XII. Determinar a través de la declaratoria correspondiente, las zonas de atención prioritaria en el Estado;

 

XIII. Promover la intervención de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social;

 

XIV. Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón;

 

XV. Promover la realización, validar y difundir, las reglas de operación de los programas de desarrollo social;

 

XVI. Recibir propuestas de la población sobre problemas o posibles soluciones en la materia, con el objeto de que sean integrados al Programa;

 

XVII. Vigilar que los recursos públicos que se destinen al desarrollo social se ejerzan con honradez, transparencia y equidad;

 

XVIII. Realizar una evaluación anual de impacto del Programa;

 

XIX. Mantener informada a la población y al Consejo Estatal, acerca de los logros, avances y alternativas, así como de los problemas o soluciones en materia de desarrollo social;

 

XX. Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente Ley, y

 

XXI. Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

 


Artículo 20

Corresponde a los Ayuntamientos:

 

I. Proyectar y coordinar la planeación municipal del desarrollo social;

 

II. Formular, dirigir, instrumentar, coordinar y articular la política municipal de desarrollo social;

 

III. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social;

 

IV. Formular, aprobar y aplicar sus propios programas de desarrollo social, en concordancia con los Sistemas Nacional y Estatal de Desarrollo Social;

 

V. Celebrar convenios con las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, la o el Ejecutivo del Estado y organizaciones, así como de organismos internacionales con vocación de desarrollo social, cuando proceda, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

 

VI. Coordinar acciones de desarrollo social con los Municipios del Estado, así como con Municipios de otras entidades federativas, éstos últimos, previa aprobación de las legislaturas locales correspondientes;

 

VII. Colaborar con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y, en su caso, federal, en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los programas de desarrollo social, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

 

VIII. Promover el desarrollo social en el Municipio, fomentando acciones de concertación con las o los particulares, organizaciones, instituciones y representantes del sector social, académico y privado;

 

IX. Ejercer los recursos en la materia tanto federales como estatales, descentralizados o convenidos, en los términos de las leyes aplicables, así como informar a las dependencias y entidades correspondientes, sobre el avance y los resultados generados con los mismos;

 

X. Promover y ejecutar instrumentos de financiamiento popular y proyectos productivos relacionados con el desarrollo social;

 

XI. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y evaluación de los problemas relacionados al desarrollo social, así como sus indicadores;

 

XII. Proporcionar la información que requiera el Consejo Estatal, con la finalidad de evaluar el Programa Municipal de Desarrollo Social;

 

XIII. Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón Municipal;

 

XIV. Promover la realización de estudios sobre los problemas de marginación, vulnerabilidad y pobreza que se suscitan en el Municipio, así como fomentar la participación de las instituciones académicas y de investigación en la planeación, ejecución y evaluación de la política municipal de desarrollo social;

 

XV. Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente Ley;

 

XVI. Diseñar y coordinar los programas y apoyos en las zonas de atención prioritaria en el Municipio, en coordinación con el Estado y la Federación;

 

XVII. Incluir anualmente en el presupuesto de egresos del Municipio, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Municipal de Desarrollo Social, procurando que no sean inferiores en términos reales al ejercicio fiscal anterior;

 

XVIII. Recibir propuestas de la población sobre problemas o posibles soluciones en la materia, con el objeto de que sean integrados al Programa Municipal de Desarrollo Social;

 

XIX. Mantener informada a la población y al Consejo Estatal, acerca de los logros, avances y alternativas, así como de los problemas o soluciones en materia de desarrollo social, y

 

XX. Las demás que le confiera la presente Ley, los reglamentos municipales en la materia y demás disposiciones legales aplicables.


TÍTULO CUARTO

DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL

Capítulo Único


Artículo 21

La Política Estatal de Desarrollo Social, comprende el Programa, las acciones, las medidas especiales de carácter temporal o compensatorias, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que celebre el Poder Ejecutivo del Estado con otras instancias, encaminados a impulsar el desarrollo social.

 Párrafo reformado POG 24-08-2019 


La política municipal de desarrollo social, comprende los programas municipales de desarrollo social, las acciones, las medidas especiales de carácter temporal o compensatorias, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que celebre el gobierno municipal respectivo con otras autoridades.  

Párrafo reformado POG 24-08-2019

Artículo 22

La política estatal y municipal de desarrollo social, tiene los siguientes objetivos:

I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social, la igualdad de oportunidades, a las medidas especiales de carácter temporal o compensatorias, encaminadas a erradicar la marginación, discriminación, vulnerabilidad, pobreza y la exclusión social;

 Fracción reformada POG 24-08-2019



II. Generar oportunidades de desarrollo integral, con equidad y procurando las mejores condiciones de vida para los habitantes del Estado;

 

 

III. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, el autoempleo, el cooperativismo y las empresas sociales, tendiente a elevar el ingreso y mejorar su distribución;

 

IV. Fortalecer el desarrollo estatal, regional y municipal equilibrado, así como el de las zonas de atención prioritaria, con especial atención en las micro-regiones y las cadenas productivas;

 

V. Promover acciones y programas de desarrollo social con enfoque de género;

 

VI. Fomentar el desarrollo de las familias como célula básica de la sociedad, especialmente en las comunidades o regiones con mayores índices de marginación, vulnerabilidad o pobreza;

 

VII. Coordinar esfuerzos, objetivos, estrategias y acciones entre los diversos órdenes de gobierno, para lograr la integralidad, sustentabilidad y sostenibilidad del desarrollo social;

 

VIII. Fomentar la igualdad de oportunidades y aprovechar la capacidad productiva de los habitantes del Estado, considerando las potencialidades regionales y municipales;

 

IX. Establecer programas especiales para atender a los grupos sociales en situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género, y

 

X. Promover y garantizar formas propias de organización y participación de la sociedad en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los programas y políticas de desarrollo social.

 

Artículo 23

La política de desarrollo social debe incluir, por lo menos, las siguientes vertientes:

 

I. La superación de la pobreza a través de los derechos señalados en el artículo 10 de esta Ley, así como del empleo, autoempleo, el impulso a los proyectos productivos, la infraestructura social básica y la capacitación, entre otros;

 

. El desarrollo regional y municipal, y

 

III. La promoción de la participación ciudadana en el desarrollo social.

 


TÍTULO QUINTO

DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO

Capítulo Único


Artículo 24

La planeación es el proceso por el cual se establecen las prioridades, los objetivos, las previsiones básicas, los resultados, los indicadores, las evaluaciones y metas que se pretenden alcanzar en materia de desarrollo social.

 

La planeación del desarrollo social estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en concordancia con la política nacional y estatal de desarrollo social.





Artículo 25

En el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo, deberá integrarse un apartado con los objetivos, las directrices y las metas sobre desarrollo social y contendrán como mínimo lo siguiente:

I. El diagnóstico del desarrollo social en el Estado, su situación económica y sus índices de pobreza, considerando entre otros, factores de sexo, edad y entorno socioeconómico, así como la identificación de los problemas a superar desde el ámbito sectorial y grupos de población, y

 

II. Las estrategias y líneas de acción que se implementarán para superar las problemáticas relativas al desarrollo social.

 

Artículo 26

El Programa y los programas municipales de desarrollo social contendrán como mínimo, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

 

I. Los esquemas de atención para los grupos sociales en situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género;

 

II. Los programas y proyectos de desarrollo social con sus objetivos generales;

 

III. Las metas y objetivos específicos que se pretenden alcanzar en el corto, mediano y largo plazo, así como sus líneas de acción;

 

IV. Los programas operativos anuales, en los cuales quedarán asentados los métodos, formas y líneas de acción para la aplicación de los programas de desarrollo social;

 

V. Las políticas sectoriales y por grupos de población;

 

VI. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con las o los particulares, organismos, instituciones y representantes de los sectores social, académico y privado;

 

VII. Las prioridades en materia de desarrollo social, así como las condiciones mínimas aceptables en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura social básica que requieren los habitantes del Estado;

 

VIII. La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados;

 

IX. Los puntos de convergencia con otros planes o programas que estén vinculados con el desarrollo social, y

 

X. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 27

La planeación se concretará a través del Programa y los programas municipales de desarrollo social, que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la planeación en esta materia.

Artículo 28

El Programa Estatal será elaborado por la Secretaría, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y la política de desarrollo social del Estado y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

Artículo reformado POG 26-11-2019

Artículo 29

Los programas municipales de desarrollo social serán emitidos por los Ayuntamientos, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas y la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

Artículo reformado POG 26-11-2019

Artículo 30


Para la formulación de los programas de desarrollo social, se deberá contar con:

 

I. El diagnóstico focalizado sobre las zonas de atención prioritaria;

 

II. Los principios de la política de desarrollo social establecidos en la presente Ley;

 

III. La inclusión de las dependencias y entidades y sus respectivas unidades administrativas responsables de la operación de los programas de desarrollo social;

 

IV. Los lineamientos para la instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los programas de desarrollo social, y

 

V. Las estrategias de coordinación y concertación de acciones para el desarrollo social.

 

Artículo 31

Los municipios podrán ejecutar programas, recursos y acciones de desarrollo social en coordinación con los gobiernos federal y estatal, al efecto, establecerán las líneas de acción y recursos en los convenios que para el efecto celebren.


Artículo 32

Para la formulación de los programas de desarrollo social son prioritarios:

 

I. Los programas dirigidos a personas en condiciones de marginación, vulnerabilidad o pobreza, con enfoque de género;

 

II. Los programas de educación obligatoria, laica y gratuita;


III. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;

 

IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;

 

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil;

 

VI. Los programas de abasto social de productos básicos;

 

VII. Los programas de vivienda;

 

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía;

 

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano;

 Fracción reformada POG 11-01-2023 Decreto 148

X. Los programas para la protección del ambiente, la preservación de los recursos naturales y aquellos que otorguen insumos que generen un impacto ambiental positivo, y

 Fracción reformada POG 11-01-2023 Decreto 148


XI. El fomento del sector social de la economía y de la economía familiar.

Fracción adicionada POG 11-01-2023 Decreto 148


 

TÍTULO SEXTO

DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL

Capítulo Único


Artículo 33

La o el Ejecutivo del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en su página electrónica, las reglas de operación de los programas de desarrollo social.

Artículo 34

La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, dentro de ese mismo plazo, difundirán los programas presupuestarios anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

Artículo reformado POG 26-11-2019

Artículo 35

Los Ayuntamientos en el mismo plazo que señala el artículo 33 de esta Ley, publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en su página electrónica, en caso de tenerla y en un lugar visible de la Presidencia Municipal, el monto y la distribución de los recursos que les fueron destinados para la implementación de los programas de desarrollo social.

 

Además de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, la o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de los medios de comunicación masiva, implementarán campañas para que la población conozca las reglas de operación y los beneficios de los programas de desarrollo social.

 

Artículo 36

La publicidad e información de los programas de desarrollo social que emita la o el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, deberá identificarse con el escudo estatal o toponímico municipal correspondiente y tendrá la siguiente leyenda: “Este programa es público y ajeno a cualquier partido político, queda prohibido su uso para fines políticos, queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social o para promoción personal, quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la legislación en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos”.

Artículo reformado POG 30-09-2023



Artículo 37

Cuando en una comunidad se encuentre habitando una población indígena, aún y cuando sea de manera temporal, las autoridades municipales podrán, en caso de ser necesario, difundir en la lengua o dialecto respectivo, lo concerniente a los programas de desarrollo social que se estén implementando en el Municipio de que se trate.

Artículo 38

La Secretaría en coordinación con el Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas, promoverán la publicación en sistema braille, de los programas de desarrollo social y contarán con personal capacitado para dar asesoría sobre los mismos a las personas con discapacidad visual y auditiva..

 Artículo reformado POG 23-03-2013

 

Artículo reformado POG 26-11-2019

TÍTULO SÉPTIMO

DEL FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL

Capítulo I

De los Recursos para el Desarrollo Social


Artículo 39

Las políticas públicas y recursos destinados al desarrollo social son de interés público y se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 40

Las partidas presupuestales contenidas en el presupuesto de egresos del Estado y de los Municipios, no podrán ser inferiores al ejercicio fiscal anterior y deberán incrementarse cuando menos, en la misma proporción en el que se proyecte el crecimiento del producto interno bruto y en congruencia con la disponibilidad de recursos proyectados por la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, según corresponda.

Artículo 41

Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes del gobierno federal o de organizaciones, fondos internacionales, donativos o los generados por cualquier acto jurídico.



Capítulo II

Del Fomento a las Actividades Productivas relacionadas con el Sector Social de la Economía


Denominación reformada POG 26-10-2019

Artículo 42

La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, por sí o en concurrencia con el gobierno federal, para estimular el desarrollo de las actividades productivas de beneficio social, tendrán las siguientes facultades:

 

I. Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones necesarias para que se instalen en el Estado empresas que generen empleo con enfoque social;

 

II. Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como medios para generar ingresos para los grupos en situación de marginación, vulnerabilidad y pobreza con enfoque de género;

 

III. Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales en proyectos productivos;

 

IV. Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de microempresas y pequeños negocios, en especial en las zonas de atención prioritaria, así como gestionar y, en su caso, aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales;

 

V. Fomentar dentro del sector privado y empresarial del Estado, el sentido social procurando que participen activamente en los programas de desarrollo social, y

 

VI. Promover el encadenamiento productivo de las empresas sociales con los mercados de consumo establecidos en las zonas turísticas del Estado.

 


Artículo 43

Para promover el desarrollo integral de las familias asentadas en las regiones con mayor grado de marginación, la o el Ejecutivo del Estado promoverá el fomento de incentivos en las empresas que se instalen en las zonas de atención prioritaria, los cuales consistirán en:

 

I. Programas especiales de capacitación;

 

II. Otorgamiento de becas y apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;

 

III. Aportación estatal para obras de infraestructura pública, así como para la creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos;

 

IV. Programas para promover exportaciones, y


 V. Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e internacionales.

 
Artículo 43 Bis.

De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, la Ley General de Desarrollo Social y la presente Ley, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, promoverán la organización de personas, familias y grupos sociales, con el objeto de promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.

Artículo adicionado POG 26-10-1019

Artículo 43 Ter.

La política estatal y municipal de desarrollo social deberá integrar entre sus estrategias el fomento al sector social de la economía y para tal efecto deberá:

  1. Impulsar el desarrollo de formas asociativas entre la ciudadanía, así como a sus formas de organización, para lo cual, establecerá políticas públicas específicas para promover su integración y desarrollo;


  1. Promover proyectos de apoyo a las actividades productivas del sector social de la economía que generen empleos e ingresos que beneficien a la comunidad, destinando recursos públicos para brindarles capacitación, asistencia técnica y asesoría legal;


  1. Integrar programas que cuenten con recursos para dar viabilidad a las empresas sociales y solidarias en apoyo de personas, familias y organizaciones cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos de desarrollo social;


  1. Generar proyectos para impulsar la cooperación, entre las organizaciones, asociaciones o empresas sindicales o cooperativas del sector social de la economía, a fin de establecer redes de colaboración entre ellas y, con ello, crear circuitos y polos productivos, y


  1. Establecer campañas de difusión para dar a conocer entre un mayor número de personas, la existencia de iniciativas y proyectos productivos de las organizaciones y entidades que integran al sector social de la economía, a efecto de que puedan participar, formar parte de ellas y promoverlas.

Artículo adicionado POG 26-10-1019


Artículo 43 Quáter.

El sector social de la economía se integra por las formas de organización social siguientes:

  1. Ejidos;


  1. Comunidades;


  1. Organizaciones de trabajadores;



  1. Sociedades Cooperativas;


  1. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, y


  1. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


Artículo adicionado POG 26-10-1019

Capítulo III

De los Fondos de Contingencia Social


Artículo 44


En el presupuesto de egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, se podrán constituir Fondos de Contingencia Social, en los que se contendrán previsiones para garantizar que los recursos sean utilizados como respuesta a fenómenos naturales, económicos, de salud y presupuestales imprevistos.

Párrafo reformado POG 11-01-2023 Decreto 148

 

Los recursos del Fondo en ningún caso podrán ser destinados a fines distintos al desarrollo social.

 

Artículo 45

Los Fondos de Contingencia Social podrán conformarse, además, con recursos que aporten los organismos internacionales, las organizaciones, los sectores social, académico y privado y las o los particulares.





TÍTULO OCTAVO

DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL


Capítulo I

Del Sistema


Artículo 46

El Sistema Estatal de Desarrollo Social, es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos estatal y municipales, así como de los sectores social, académico y privado, que tiene por objeto:

 

I. Integrar la participación de los sectores público, social, académico y privado, en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;

 

II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;

 

 

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los planes, programas, acciones e inversiones de los gobiernos estatal y municipales, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;

 

IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones en el desarrollo social;

 

V. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, y la rendición de cuentas, y

 

VI. Vigilar que los recursos asignados al desarrollo social sean ejercidos con honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la rendición de cuentas de la política de desarrollo social.

Artículo 47

El Sistema se integra por el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial y el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social.

 

Los Municipios podrán constituir Consejos Municipales de Desarrollo Social, de acuerdo a las bases señaladas en la presente Ley.

 

Capítulo II

Del Consejo Estatal de Desarrollo Social


Artículo 48

El Consejo Estatal de Desarrollo Social, es un órgano consultivo de participación ciudadana y de carácter permanente, que coadyuvará en la planeación, instrumentación y evaluación de la política de desarrollo social y tiene por objeto consolidar la integralidad sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.

Artículo 49

El Consejo Estatal estará integrado por:

 

I. La o el Secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

II. Una o un Secretario Técnico nombrado por el titular de la dependencia señalada en el párrafo anterior;

 

III. El Presidente o la Presidenta de la comisión en materia de Desarrollo Social de la Legislatura del Estado;

 Fracción adicionada POG 19-08-2015

 

IV. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que participen en organizaciones con enfoque de desarrollo social;

 

V. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que cuenten con estudios, investigaciones o experiencia académica en el área del desarrollo social, y

 

VI. Cuatro consejeros o consejeras ciudadanos que participen en cámaras o agrupaciones del sector privado, preferentemente en empresas con enfoque social.

 

Por cada miembro del Consejo se nombrará una o un suplente, quien en caso de ausencia del titular, podrá asistir a las sesiones con todas las facultades inherentes al cargo, debiéndose integrar por ambos géneros.

 

Artículo 50

Las o los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo anterior, serán elegidos por la Secretaría de entre las o los candidatos que presenten las redes de organizaciones, instituciones de asistencia privada, instituciones de educación superior y organismos empresariales.

Artículo 51

Las o los consejeros ciudadanos durarán en su cargo dos años, sin posibilidades de ser nombrados para otro periodo. El nombramiento será de carácter honorífico y las o los ciudadanos que lo ocupen no deberán tener filiación política con ningún partido político ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal.

 

Las o los consejeros ciudadanos tendrán voz y voto en las sesiones y en caso de empate, el titular de la Secretaría tendrá voto de calidad.

 

Artículo 52

El Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos de la administración pública estatal, cuya función se encuentre estrechamente relacionada con el tema a tratarse.

Artículo 53

Corresponde al Consejo Estatal:

 

I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;

 

II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal y municipal de desarrollo social;

 

III. Opinar sobre los presupuestos de desarrollo social destinados a las dependencias y entidades estatales y municipales;

 

IV. Proponer criterios para la instrumentación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

V. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social;

 

VI. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social;

 

VII. Proponer el fomento y ejecución de programas y acciones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa, los programas municipales;

 

VIII. Revisar el marco jurídico del desarrollo social y, en su caso, proponer las reformas correspondientes;

 

IX. Revisar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la Secretaría;

 

X. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de los recursos para el desarrollo social del Estado y Municipios;

 

XI. Promover acciones de capacitación para servidores públicos en materia de desarrollo social, así como la creación de grupos de trabajo;

 

XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema;

 

XIII. Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de desarrollo social;

 

XIV. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de las políticas de desarrollo social, así como proponer mecanismos de consulta con los diversos sectores en el Estado;

 

 

XV. Integrar comisiones, grupos de trabajo y observatorios ciudadanos permanentes para analizar aspectos específicos del desarrollo social, y

 

XVI. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 54

La organización y funcionamiento del Consejo Estatal, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo III

De los Consejos Regionales de Desarrollo Social


Artículo 55

La o el Ejecutivo del Estado impulsará la creación de los Consejos Regionales de Desarrollo Social, los cuales se constituirán de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Cada uno será presidido por una o un representante de la Secretaría;

 

II. Estarán integrados por un máximo de catorce consejeras o consejeros ciudadanos, mismos que no deberán tener filiación política con ningún partido político ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal;

 

III. Deberán integrarse, tomando en consideración a ciudadanas o ciudadanos de ambos géneros de todos los Municipios;

 

IV. Las y los consejeros deberán ser residentes de la región y serán elegidos por la Secretaría de entre los candidatos que presenten las redes de organizaciones, instituciones de asistencia privada, instituciones de educación superior y organismos empresariales establecidos en la región de que se trate;

 

V. El nombramiento será de carácter honorífico y las o los ciudadanos que lo ocupen no deberán tener filiación política con ningún partido político, ni ocupar cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal;

 

VI. Las o los consejeros ciudadanos durarán en su cargo dos años, sin posibilidades de ser nombrados para otro periodo, y

 

VII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Capítulo IV

De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social


Artículo 56

La Comisión Intersecretarial es el instrumento de coordinación, apoyo y vinculación de las acciones del Ejecutivo del Estado, para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política estatal de desarrollo social.

Artículo 57

La Comisión Intersecretarial estará integrada por:

 

I. El titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

II. El titular de la Secretaría, quien tendrá a cargo la coordinación ejecutiva y sustituirá al Ejecutivo en sus ausencias;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

III. El titular de la Secretaría de Finanzas;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

IV. El titular de la Secretaría de Educación;

Fracción reformada POG 23-03-2013

 

V. El titular de la Secretaría de Obras Públicas;

Fracción reformada POG 23-03-2013


 Fracción reformada POG 26-10-2019


VI.  El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;

Fracción adicionada POG 21-02-2018

 

VII. El titular de la Secretaría del Campo;

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

VIII. El titular de la Secretaría de Economía;

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

IX. El titular de la Secretaría de Turismo;

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

X. La titular de la Secretaría de las Mujeres;

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

XI. El Director General del Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde";

 Fracción reformada POG 23-03-2013

 

XII. El titular de la Secretaría de Salud, y

 Fracción reformada POG 23-03-2013

  Fracción reformada POG 26-10-2019



XIII. El Director General del Instituto de la Juventud del Estado.

 Fracción reformada POG 23-03-2013

Fracción reformada POG 21-02-2018

 

Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.


Artículo 58

La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes facultades:

 

I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;

 

II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;

 

III. Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política estatal de desarrollo social, con la de los municipios.

 

IV. Proponer programas y acciones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa, los programas municipales en la materia, así como de los programas regionales, sectoriales y especiales;

 

V. Formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal y municipal de desarrollo social;

 

VI. Proponer las partidas y montos del gasto social que deban integrarse en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, así como emitir opiniones sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal relacionados con el desarrollo social;

 

VII. Proponer alternativas para una mejor coordinación con los gobiernos federal y municipal, así como esquemas de financiamiento para los programas de desarrollo social;

 

 

VIII. Revisar el orden jurídico en la materia y, en su caso, proponer las modificaciones correspondientes;

 

IX. Emitir opinión sobre la capacitación de servidores públicos en materia de desarrollo social, así como para la creación de grupos de trabajo sobre el particular;

 

X. Formular opiniones para fortalecer el funcionamiento del Sistema;

 

XI. Opinar sobre la aplicación de programas federales, estatales y municipales de desarrollo social, y

 

XII. Las demás que le confiera la presente Ley y otros ordenamientos.

 

Capítulo V

Del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social


Artículo 59

El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, constituido en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, tendrá por objeto, analizar y proponer programas y acciones y servir como ente de consulta, opinión, asesoría y vinculación del Consejo Estatal y la Comisión Intersecretarial.

Artículo 60

El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social estará integrado por:

 

I. Un coordinador o coordinadora, que será designado por el o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

II. Una o un Secretario Técnico, que será un servidor público designado por el coordinador o coordinadora, y

 

III. Las o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cuyas facultades se relacionen con el desarrollo social.

 

A invitación expresa de la o el coordinador del Subcomité, podrán asistir a las sesiones del mismo, las o los delegados federales en el Estado que tengan relación con el desarrollo social; las o los Presidentes Municipales correspondientes, cuando se trate de acciones o programas a ejecutarse en su Municipio y los representantes de instituciones y organismos sociales, académicos o empresariales.

 

Artículo 61

El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social tendrá las siguientes facultades:

 

I. Proponer los criterios, bases y principios para la planeación de la política estatal de desarrollo social;

 

II. Recomendar estrategias, acciones y medidas para fortalecer el proceso de planeación en materia de desarrollo social, en los ámbitos estatal, regional, municipal y comunitario;

 

III. Asesorar al o la Titular del Ejecutivo y a las o los Presidentes Municipales en materia de desarrollo social;

 

IV. Apoyar en la promoción y cumplimiento de la política estatal de desarrollo social;

 

V. Proponer y propiciar la colaboración y concertación de organismos públicos, privados y sociales, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;

 

VI. Proponer la realización de estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos;

 

VII. Solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, relacionadas con el desarrollo social, información sobre los programas y acciones que realicen en esta materia;

 

VIII. Emitir opinión respecto de la determinación y modificación de las zonas de atención prioritaria;

 

IX. Proponer la celebración de convenios con los gobiernos de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social, académico y privado nacionales y extranjeros;

 

X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la política estatal de desarrollo social, así como promover mecanismos de consulta;

 

 

XI. Integrar en su interior, las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, y

 

XII. Recomendar medidas para hacer compatible la política estatal de desarrollo social con las de los municipios;

 



Artículo 62

Los nombramientos del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, serán de carácter honorario, por lo que no recibirán retribución alguna por su desempeño, con excepción de los señalados en las fracciones I y II del artículo 60 de esta Ley.

Artículo 63

La Secretaría deberá prestar al Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 64


Los Ayuntamientos podrán constituir Subcomités Municipales de Desarrollo Social, de conformidad con la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios y las disposiciones reglamentarias que para el efecto expidan.

Artículo reformado POG 26-10-2019

Artículo 65


La organización y funcionamiento del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO NOVENO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo 66

La o el Ejecutivo del Estado y los Municipios, a fin de garantizar el derecho de la sociedad, las o los beneficiarios y las o los particulares, a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de la política estatal de desarrollo social, deberán:

I. Establecer las formas y requisitos para participar en los consejos y órganos consultivos, así como en la planeación y evaluación de la política social;

 

II. Realizar consultas públicas periódicas para verificar la calidad de los programas y servicios de desarrollo social, así como para captar las propuestas y sugerencias respectivas, y

 

III. Las demás que consideren necesarias para la promoción de la participación ciudadana.

 

Artículo 67

Las organizaciones, en los términos de la Ley de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Zacatecas y sus Municipios, podrán recibir recursos públicos para realizar actividades relacionadas al desarrollo social.

Capítulo II

De la denuncia ciudadana


Artículo 68

Las o los particulares, las o los beneficiarios, las organizaciones y las instituciones, podrán presentar denuncia popular ante la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado y los órganos de control interno de los municipios, sobre hechos, actos u omisiones, que produzcan o puedan producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley o demás ordenamientos relacionados con el desarrollo social.


La denuncia popular podrá ser anónima y se sujetará únicamente a lo dispuesto en la Legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.


Artículo reformado POG 23-03-2013

 Artículo reformado POG 19-02-2020




Artículo 69

Toda denuncia tendrá una respuesta por escrito. Los requisitos que deberán contener las mismas, los términos y los procedimientos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.


TÍTULO DÉCIMO

DE LOS PADRONES DE BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL

Capítulo Único

De los Padrones


Artículo 70

Para fomentar la transparencia, la equidad y la eficacia de los programas de desarrollo social, la o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, integrarán sus padrones de beneficiarios.

Artículo 71

El Padrón, es la relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas de desarrollo social.

 

Los padrones deberán ser publicados anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en otros medios de comunicación.

 

Los Ayuntamientos deberán difundir masivamente dicha información, además de colocar reproducciones impresas en lugares visibles de los principales edificios públicos del municipio correspondiente.

 

Artículo 72

La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán mantener los padrones actualizados.

Artículo 73

Los padrones serán integrados, coordinados y actualizados por la Secretaría y los Ayuntamientos, según corresponda.

 

La o el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y los Ayuntamientos por conducto de la dependencia competente, darán a conocer y publicarán anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los lineamientos generales para la integración y actualización del Padrón.

 

TÍTULO DECIMOPRIMERO

Capítulo Único


De la Evaluación


Artículo 74

La evaluación de la política estatal de desarrollo social, estará a cargo del Consejo Estatal y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento de los planes, programas y acciones de la política estatal de desarrollo social, para subsanarlos, modificarlos, adicionarlos o reorientarlos.

La evaluación se llevará a cabo de conformidad a las disposiciones que emita la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo.

 

 Párrafo adicionado POG 23-03-2013

 

Artículos 75

El Consejo Estatal podrá emitir convocatorias para que organismos evaluadores independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones de la sociedad civil, evalúen la política estatal de desarrollo social.



Artículo 76

Los programas sociales deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y de servicios, para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias y entidades estatales y municipales, deberán proporcionar toda la información y las facilidades para la realización de las evaluaciones.

 

Los indicadores de resultados deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de desarrollo social.


Artículo 77

Los indicadores de resultados deberán contener, entre otros, los siguientes apartados:

 

I. Cumplimiento de los objetivos;

 

II. Cumplimiento de los principios de la política estatal de desarrollo social;

 

III. Cobertura y número de beneficiarios, clasificando mujeres en situación de vulnerabilidad;

Fracción reformada POG 24-08-2019

 

IV. Procedimientos debidamente documentados;

 

V. Presupuesto destinado;

 

VI. Impacto social y beneficio;

 

VII. Calidad en los servicios;

 

VIII. Conocimiento de la población de los programas de desarrollo social;

 

IX. Mejora en la calidad de vida de las familias;

 

X. Oportunidad de acceso a los programas de desarrollo social;

 

XI. Disminución de los índices de marginación;

 

XII. Opinión de las o los beneficiados, y

 

XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 


Artículo 78

El Consejo Estatal es el órgano facultado para aprobar los indicadores a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 79

Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en dos etapas:

I. La primera etapa, corresponderá a los nueve meses iniciales del ejercicio fiscal que corresponda, sus resultados servirán de base para la programación y presupuestación del ejercicio fiscal siguiente, así como para el mejoramiento de los programas de desarrollo social y la determinación de las zonas de atención prioritaria, y

 

II. La segunda etapa abarcará el ejercicio completo y sus resultados serán complementarios para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios fiscales.

 

Artículo 80

Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y deberán ser entregados a la Legislatura del Estado, a la Secretaría y al Consejo Estatal.




Artículo 81

El Consejo Estatal, de acuerdo al resultado de las evaluaciones, podrá emitir sugerencias y recomendaciones a las dependencias y entidades estatales y municipales relacionadas con el desarrollo social.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO

DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

Capítulo Único


Artículo 82

Se consideran zonas de atención prioritaria, las comunidades, pueblos o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registre índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Estatal y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política estatal de desarrollo social.

TÍTULO DECIMOTERCERO

DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA

Capítulo Único


Artículo 83

Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Estatal para la definición, identificación y medición de la pobreza, son de aplicación obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberán utilizar la información estadística e indicadores que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Secretaría, independientemente de otros datos que se estime conveniente y contendrán al menos los siguientes indicadores:

I. Ingreso corriente per cápita;

 

II. Rezago educativo promedio en el hogar;

 

III. Acceso a los servicios de salud;

 

IV. Acceso a la seguridad social;


V. Calidad y espacios de la vivienda digna y decorosa;

 Fracción reformada POG 16-10-2021


VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda digna y decorosa; 

 Fracción reformada POG 16-10-2021


VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;

  Fracción reformada POG 16-10-2021


VIII. Grado de cohesión social.

 

IX. El grado de accesibilidad a carretera pavimentada.

 Fracción adicionada POG 19-08-2015

 


TÍTULO DECIMOCUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES

Capítulo Único


Artículo 84

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y los demás ordenamientos aplicables en materia.


T R A N S I T O R I O S


Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Artículo segundo.- Se abroga la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 14 de julio del año 2004.

 

Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, la o el Titular del Ejecutivo deberá publicar el Reglamento de la presente Ley.

 

En el mismo plazo deberá reformarse el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, para adecuarlo a lo establecido en esta Ley.

 

Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de la Secretaría, deberán publicarse en la citada Gaceta gubernamental dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación del Reglamento de la Ley.

 

Artículo cuarto.- El Programa deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la o el Titular del Ejecutivo del Estado deberá designar al Coordinador del Subcomité Sectorial de Desarrollo Social.

 

Artículo sexto.- A partir del presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, deberán incluirse las partidas presupuestales correspondientes para el desarrollo social.

 

Artículo séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Diputado Presidente.- FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS RINCÓN GÓMEZ y LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.

 

A t e n t a m e n t e.

 

"EL TRABAJO TODO LO VENCE".

 

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS

AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. CARLOS PINTO NÚÑEZ.

 



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE ENERO DE 2009). PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.

 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE AGOSTO DE 2015).


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018).

 

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE JUNIO DE 2019).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.  

 

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE AGOSTO DE 2019).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE OCTUBRE DE 2019).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2020).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


Artículo segundo. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, para constituir los órganos de control interno de los municipios, conocerán de dichas denuncias, en el ámbito de su competencia, las Contralorías Municipales a que se refiere el artículo 104 del citado ordenamiento.


Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE OCTUBRE DE 2021)


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ENERO DE 2023)


ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones se opongan al presente Decreto.