Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Última reforma POG 26-11-2022

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 104, el miércoles 29 de diciembre de 2021.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.


DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 18

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2021, el Lic. David Monreal Ávila, Gobernador del Estado de Zacatecas, con fundamento en los artículos 60 fracción II, 72 y 82 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 2, 9 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas; 50 fracción II, 52 fracción I y 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; 96 fracción II, 97, 98 fracción I y 99 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, sometió a la consideración del Pleno, la iniciativa de Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum correspondiente, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y la emisión del dictamen.


TERCERO. El Gobernador del Estado justificó su iniciativa, bajo la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se




DECRETA

LEY DE AUSTERIDAD, DISCIPLINA Y RESPONSABILIDAD FINANCIERA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS


TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo Único

Objeto, sujetos obligados y glosario



Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general. Tiene por objeto, establecer las bases en el ejercicio de los recursos públicos que regirán al Estado de Zacatecas y Municipios, en sus respectivos Entes Públicos, para el manejo sostenible de las finanzas públicas, a través del cumplimiento de principios rectores en materia de:


  1. Austeridad;

  2. Disciplina financiera, y

  3. Responsabilidad hacendaria.


En su conjunto estas políticas comprenden el orden, armonización, procesos y acciones en materia de planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento, evaluación del gasto público, contabilidad gubernamental, emisión y presentación de información financiera.


Sujetos obligados

Artículo 2. Esta Ley es de observancia obligatoria para todos los Entes Públicos, quienes deberán cumplir con la política de austeridad en el ejercicio de los recursos públicos y administrarlos conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


Los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, Entes Públicos y entidades del Estado y municipios, en el ámbito de su competencia, aplicarán la política de austeridad y acciones necesarias para la observancia de esta Ley.

De acuerdo a la normativa que a cada uno le es aplicable en lo conducente, a su orden de gobierno y forma de organización, a través de sus órganos de dirección que realicen funciones análogas a las del Poder Ejecutivo, deberán emitir sus programas y reglamentos internos.


Glosario

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:


  1. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas y en la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Zacatecas, incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier esquema similar de carácter local, independientemente de la denominación que se utilice;

  2. Austeridad: conducta y política de Estado que los Entes Públicos están obligados a acatar de conformidad con su orden jurídico, para combatir la desigualdad social y la corrupción; administrando los bienes y recursos con moderación, ausencia de dispendios en su uso y disposición, bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados;

  3. Balance presupuestario: diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

  4. Balance presupuestario de recursos disponibles: diferencia entre los ingresos de libre disposición incluidos en la Ley de Ingresos más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

  5. CACEZAC: Consejo de Armonización Contable del Estado de Zacatecas;

  6. CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;

  7. Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento: instancia de asesoría y seguimiento permanente del gasto público del Poder Ejecutivo, que actúa durante todo el proceso de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control y evaluación, considerándose como una instancia normativa, definitoria y de coordinación entre dependencias;

  8. Comité de Evaluación: órgano interinstitucional encargado en el ámbito de la administración pública estatal, en su caso municipal, de evaluar las medidas de austeridad;

  9. Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;

  10. Dependencias: las secretarías y coordinaciones de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a sus órganos desconcentrados;

  11. Disciplina financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, y la estabilidad del sistema financiero;

  12. Disponibilidades: los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo a las transferencias federales etiquetadas;

  13. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;

  14. Entes Públicos: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los municipios; las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal e intermunicipal; empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos del estado y los municipios, así como cualquier otro Ente sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;

  15. Entidades: son las que integran la administración pública paraestatal, se conforman de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;

  16. Ejecutores del gasto: son los Entes Públicos que tengan control sobre sus decisiones o acciones, que realizan las erogaciones reguladas en esta Ley, con cargo al Presupuesto de Egresos;

  17. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;

  18. Financiamiento neto: la suma de las disposiciones realizadas de un financiamiento y las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la deuda pública;

  19. Fuente de pago: recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier financiamiento u obligación;

  20. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, más no limitativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos autorizados;

  21. Gasto etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a las transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;

  22. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;

  23. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro de gasto;

  24. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;

  25. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en superávit o mayores de los aprobados en la Ley de Ingresos;

  26. Ingresos totales: la totalidad de los ingresos provenientes de participaciones e ingresos propios, las transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto;

  27. Instancias Ejecutoras del Poder Ejecutivo: dependencias, organismos desconcentrados y Entidades, sus respectivas unidades responsables, así como los servidores públicos adscritos a estas, los cuales por atribución y facultad legal ejecuten acciones derivadas de un programa, proyecto o procesos institucionales y que para ello se les hayan autorizado asignaciones presupuestarias;

  28. Lineamiento: Lineamiento para la integración del anteproyecto de presupuesto de egresos del Estado de Zacatecas, con base en la perspectiva de género y el Modelo de Presupuesto basado en Resultados;

  29. Manual: Manual de Normas y Políticas del Ejercicio del Presupuesto de Egresos, emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento;

  30. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los financiamientos y de las asociaciones público privadas;

  31. Órgano Hacendario: denominación otorgada a la Secretaría de Finanzas derivada de la atribución de recaudar, registrar, administrar y, en su caso, transferir los recursos que correspondan al Estado;

  32. Pari-passu: aportaciones que serán al mismo tiempo y en la proporción convenida, las que se establezcan en los convenios de asignación de recursos que los Entes Públicos suscriban con la federación, otros estados, municipios o asociaciones público privadas;

  33. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables;

  34. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;

  35. Presupuesto regularizable: las erogaciones que, con cargo al Presupuesto de Egresos, implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales;

  36. Racionalidad: principio basado en la razón y la congruencia en el uso y disposición de los recursos públicos y en la búsqueda de ahorro en la operación del gobierno;

  37. Remuneración: toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones económicas, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

  38. Responsabilidad hacendaria: es la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por la Legislatura del Estado;

  39. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;

XL. Subejercicio del gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;

XLI. Techo de Financiamiento Neto: el límite de financiamiento neto anual que podrá contratar un Ente Público, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos;

XLII. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación, y

XLIII. Unidades de Administración: Coordinaciones Administrativas o sus equivalentes en los Entes Públicos.



Interpretación y fundamento

Artículo 4. La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en sus respectivos ámbitos de competencias.


Esta Ley tiene base y fundamento en las disposiciones constitucionales en materia de austeridad y disciplina financiera, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Austeridad Republicana y sus Lineamientos; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los Acuerdos emitidos por el CONAC.



Supletoriedad

Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente: Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, Ley de Hacienda Municipal del Estado de Zacatecas, Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas, Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios y Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



TÍTULO SEGUNDO

DISCIPLINA Y RESPONSABILIDAD FINANCIERA


Capítulo I Programación


Gasto público

Artículo 6. El gasto público comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto de capital, inversión física, inversión financiera, pago de pasivos y deuda pública, pago de pensiones jubilaciones del sector público y las erogaciones por concepto de responsabilidad patrimonial.

Los Entes Públicos deberán planear, programar, presupuestar, ejercer, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público, dichas actividades y sus asignaciones presupuestarias deberán guardar congruencia con los objetivos y metas planteadas en los documentos de planeación y programáticos emitidos por el área correspondiente.


Para tal efecto, los Entes Públicos sujetarán su gasto a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, conforme a los objetivos señalados en la presente Ley.

Tratándose de organismos públicos descentralizados, deberán efectuar sus actividades de acuerdo con el sector programático que les corresponda en términos del acuerdo de sectorización y/o programas sectoriales que emita el Ejecutivo, o en su caso, del respectivo acuerdo, decreto o ley de su creación.


Los Entes Públicos responsables del gasto están obligados a la transparencia y rendición de cuentas, de la administración de los recursos públicos, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.


Regla previa a la presupuestación

Artículo 7. La programación del gasto público estatal tendrá su base en los planes tanto federal como estatal de desarrollo y las directrices que formule el Ejecutivo del Estado a través de la unidad administrativa que sea responsable de la planeación y programación. Para su debida integración al Presupuesto de Egresos, la Secretaría dictará las disposiciones administrativas procedentes.


Sistema presupuestario

Artículo 8. Los Entes Públicos establecerán un sistema presupuestario que integre, vincule y armonice los procesos de planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas, considerando transversalmente el enfoque de resultados, la austeridad, la disciplina financiera, la responsabilidad hacendaria y la transparencia.

Los Entes Públicos implementarán tecnologías de la información estableciendo plataformas y sistemas que permitan registrar, optimizar y generar oportunamente, la información financiera y programática en cada uno de los momentos contables establecidos por el CONAC.


El sistema deberá alinear los procesos en función de los objetivos centrales planteados en los documentos rectores de planeación y programación, dando seguimiento a los resultados de la intervención gubernamental, del comportamiento presupuestario de las asignaciones a los programas presupuestarios y sus componentes, correlacionando estos dos conceptos.


Para el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, la unidad administrativa responsable de la Planeación y la Secretaría de la Función Pública, conjuntamente, definirán las disposiciones para la operación de dicho sistema.



Capítulo II

Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos


Tipo y fuente de recursos para financiamiento

Artículo 9. La Secretaría, al hacer la integración de los proyectos de presupuesto de egresos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento y que se ajusten a las previsiones del proyecto de Ley de Ingresos del Estado.

Iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos

Artículo 10. Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, se formularán conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas emitidas por el CONAC y con apoyo en los programas que señalen objetivos anuales, parámetros cuantificables, e indicadores del desempeño.


Ambos se desarrollarán por año calendario, se basarán en costos estimados y deberán ser congruentes al Plan Estatal de Desarrollo y, en su caso, al Plan Municipal de Desarrollo y a los programas que de éstos deriven.


El gasto total propuesto por el Ejecutivo del Estado, y el propuesto por los Municipios, en sus correspondientes iniciativas de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos, será aquél que apruebe la Legislatura del Estado o los Ayuntamientos de los Municipios, respectivamente, para que se ejerza durante el ejercicio fiscal y deberá contribuir al balance presupuestario sostenible.


Para la integración de la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, los Entes Públicos, elaborarán y, en su caso, aprobarán sus correspondientes proyectos de presupuesto, observando en su creación los principios de racionalidad, austeridad y disciplina de gasto público, lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y normas que para tal efecto emita el CONAC, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño, y deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo, proyectos que enviarán, a los que así les competa, a la Secretaría.


El proyecto de Presupuesto de Egresos de los Entes Públicos será integrado por la Secretaría, atendiendo a la proyección futura de disponibilidad presupuestaria estatal en un solo documento que conformará la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, el que se enviará a la Legislatura del Estado, por conducto del Ejecutivo, para su análisis, discusión y aprobación, a más tardar el treinta de noviembre del año inmediato anterior a su ejecución.


Para tales efectos, los Entes Públicos enviarán sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos a la Secretaría a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año inmediato anterior al que deban ejercerse, y deberá ser formulado atendiendo a todas las leyes que regulan su construcción bajo los principios de austeridad y disciplina financiera.


La omisión en la presentación del proyecto de presupuesto de los Entes Públicos en el término fijado o que al presentarlo en tiempo no se apegue a las disposiciones aplicables, facultará a la Secretaría a modificarlo o elaborarlo con base en estimaciones históricas y proyecciones futuras, con las circunstancias financieras que presente el Estado y las proyecciones futuras de disponibilidad presupuestaria estatal. Respecto de las dependencias, se estará a lo dispuesto por el artículo 12.


En los casos en que la Legislatura del Estado apruebe la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado después de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, las estimaciones de participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la Ley de Ingresos y Presupuesto de la Federación, del ejercicio fiscal correspondiente.


Para aquellas transferencias federales etiquetadas cuya distribución no se encuentre disponible en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se podrá realizar una estimación con base en los Criterios Generales de Política Económica, el monto nacional y la distribución realizada en ejercicios fiscales anteriores.


Apartados de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos

Artículo 11. La Secretaría es la dependencia competente para elaborar la iniciativa de Ley de Ingresos y la integración de iniciativa del Decreto del Presupuesto de Egresos de los Entes Públicos que correspondan, los cuales deberán contener apartados específicos con la información siguiente:

    1. Ley de Ingresos:


      1. Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en la Ley de Ingresos, la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás disposiciones legales, reglamentarias y contractuales vigentes, y


      1. Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos.



    1. Decreto del Presupuesto de Egresos:


      1. Las prioridades de gasto, los programas y proyectos deberán contemplar la perspectiva de género, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de Asociaciones Público-Privadas; proyectos de prestación de servicios; subsidios y ayudas sociales; medidas de mitigación y adaptación del cambio climático; y desastres naturales, entre otros;

      2. El listado de programas y su asignación, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados, y


      1. La aplicación de los recursos conforme a la clasificación administrativa, clasificación funcional y programática, la clasificación económica, por objeto del gasto a nivel capítulo, concepto y partida genérica y, en su caso, geográfica con sus interrelaciones que faciliten el análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.

En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los presupuestos se deberán incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    1. Adicionalmente a lo anterior, se deberá incluir, cuando menos, lo siguiente:


      1. Objetivos anuales, estrategias y metas;


      1. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el CONAC y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;


      1. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;


      1. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el CONAC para este fin, y


      1. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.



La Ley de Ingresos y el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.


Facultad de la Secretaría en materia de egresos

Artículo 12. La Secretaría está facultada para formular el Proyecto de Presupuesto de Egresos de las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo, cuando éstas no los presenten en el plazo que establece esta Ley, o en los casos en que habiendo sido presentados en tiempo no se apeguen a las disposiciones legales emitidas para tal efecto.


La omisión señalada en este artículo será informada a la Secretaría de la Función Pública o al órgano interno de control del Ente Público incumplido, para los efectos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.


Presentación y aprobación de ingresos y egresos

Artículo 13. Los plazos de presentación y aprobación de la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a la Legislatura del Estado, serán los establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Balance de ingreso y gasto

Artículo 14. Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.


No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes. El Estado y los Municipios deberán revelar, en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado.




Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de los Municipios

Artículo 15. Las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos de los Municipios deben cumplir con la siguiente información:


  1. Elaborarse conforme a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las normas que emita el CONAC y en la legislación estatal aplicable con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño;


  1. Ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo y los programas derivados de los mismos;


  1. Incluir, cuando menos, objetivos anuales, estrategias y metas;


  1. Deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como en las transferencias del Estado;


  1. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica, con base en los formatos que emita el CONAC y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión. En el caso de Municipios con menos de doscientos mil habitantes, sólo para un año;


  1. Describir los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;


  1. Acompañar los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el CONAC. En el caso de Municipios con menos de doscientos mil habitantes, sólo para un año, y


  1. Integrar un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio debe incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.


Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones V y VII del presente artículo, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a doscientos mil habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la Secretaría, para cumplir lo previsto en este artículo.



Capítulo III

Equilibrio fiscal, balance presupuestario sostenible y responsabilidad hacendaria



Equilibrio fiscal

Artículo 16. Los Entes Públicos buscarán en todo momento mantener el equilibrio fiscal, entendiéndose por éste el balance entre el flujo de efectivo disponible y el presupuesto de egresos por ejercer.

Balance presupuestario sostenible

Artículo 17. Los Entes Públicos deberán generar balances presupuestarios sostenibles; se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable del devengado, dicho balance es mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable devengado, dicho balance es mayor o igual a cero.


El financiamiento neto que, en su caso, se contrate por el Estado o sus Municipios y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


Previsión del balance presupuestario negativo

Artículo 18. Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos el Ejecutivo del Estado deberá dar cuenta a la Legislatura del Estado de los siguientes aspectos:


  1. Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;


  1. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y


  1. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.


Debido a las razones excepcionales a que se refiere este artículo, la Legislatura del Estado podrá aprobar un balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el Municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en este artículo.


El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la cuenta pública que entregue a la Legislatura del Estado y a través de su página oficial de internet, el avance de las acciones hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.


En caso de que la Legislatura del Estado modifique la Ley de Ingresos y el Decreto del Presupuesto de Egresos, de tal manera que genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión, sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.


Supuestos del balance presupuestario negativo

Artículo 19. Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:


  1. Se presente una caída en el producto interno bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;


  1. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o


  1. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2% de Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.


Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la ley de la materia, de orden federal.




Previsiones de gasto con Asociaciones Público Privadas

Artículo 20. Los Entes Públicos deberán considerar en su correspondiente Presupuesto de Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a las obligaciones de pago que se deriven de los contratos con Asociaciones Público Privadas celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.



Previsiones para partidas de seguridad social

Artículo 21. Los Entes Públicos deberán prever, dentro de sus presupuestos, las partidas necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de convenios de afiliación, o regularización de esa afiliación, que celebren con instituciones públicas para brindar los servicios de seguridad social a los trabajadores a su servicio.


El Estado podrá obligarse como deudor solidario o subsidiario, o como avalista o garante respecto de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como afectar, como fuente de pago de sus obligaciones, participaciones federales, a través de un convenio que se suscriba con la Secretaría y el análisis que ésta realice de la capacidad de pago del Ente Público.


En cualquier caso, la Secretaría queda autorizada para descontar de los presupuestos de los Entes Públicos, las cantidades que hubiere erogado para cubrir las obligaciones correspondientes.


Previsión del tope de ADEFAS estatal

Artículo 22. Los recursos para cubrir adeudos de los ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2% de los ingresos totales del Estado.


Previsión de recursos en caso de desastres naturales

Artículo 23. El Presupuesto de Egresos del Estado deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales.


El monto de dichos recursos no podrá ser inferior al provisionado en el presupuesto del ejercicio inmediato anterior actualizado mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal, mediante la emisión de reglas para su ejercicio, vigilando ser congruentes y coordinados a los programas de reconstrucción acordados con la federación.


En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años, medido a través de las Previsiones económicas para contingentes naturales aprobadas en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, se podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para cubrir las aportaciones estatales que se involucren para los proyectos preventivos, conforme a la reglamentación que se emita al respecto.


Balance presupuestario sostenible municipal

Artículo 24. El gasto total propuesto por el Ayuntamiento del Municipio en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al balance presupuestario sostenible.


El Ayuntamiento del Municipio deberá generar balances presupuestarios sostenibles. Se considerará que el balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio, y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero.


El financiamiento neto que, en su caso, se contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


Previsión del tope de ADEFAS municipal

Artículo 25. En el caso de los Municipios del Estado, los recursos para cubrir los adeudos de ejercicios fiscales anteriores (ADEFAS), previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5% de los ingresos totales del respectivo Municipio.


Balance presupuestario sostenible municipal

Artículo 26. Los municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 18, 20, 36, 47, 49 y 72 de esta Ley.


Capítulo IV

Impacto presupuestario



Obligaciones en materia de impacto presupuestario

Artículo 27. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, emitirán un dictamen de estimación de impacto presupuestario de las iniciativas de leyes o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura del Estado al igual que de las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Ejecutivo.


La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones presupuestarias derivadas de la legislación estatal, municipal o disposiciones administrativas, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado o Municipios, según corresponda.


Impacto presupuestario

Artículo 28. Para los efectos de esta Ley se considera que existe impacto presupuestario cuando con la implementación de una norma de observancia general se generen costos o repercusiones financieras derivados de los siguientes supuestos:


  1. Por la creación, extinción, modificación o fusión de unidades administrativas y plazas o, en su caso, por la creación de nuevos Entes Públicos, dependencias, entidades o unidades administrativas;


  1. Por la implementación de programas sociales o de operación;


  1. Por la determinación de destinos específicos de gasto público o etiquetas, salvo en ordenamientos de naturaleza fiscal;


  1. Por el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar los Entes Públicos, las dependencias y entidades que requieran de mayores asignaciones presupuestarias o nuevas estructuras organizacionales para llevarlas a cabo, y


  1. Cuando se trate de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria.



Implementación de reglamentación para la evaluación

Artículo 29. Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán la reglamentación y normatividad para el cumplimiento de esta Ley, relativa a la evaluación de impacto presupuestario de los proyectos de decreto y disposiciones administrativas, así como la relativa a los dictámenes de estructura orgánica.



Dictamen presupuestario emitido por el Poder Legislativo

Artículo 30. La unidad u órgano especializado de la Legislatura del Estado, en coordinación con la Auditoría Superior del Estado, emitirán el dictamen de estimación de impacto presupuestario de las iniciativas de leyes o decretos que promuevan las y los diputados, organismos autónomos y Municipios, de conformidad con su regulación orgánica y reglamentación que para estos efectos expida la Legislatura.


La Legislatura del Estado, a través de las Comisiones Legislativas y con apoyo de su unidad u órgano especializado, deberán observar que todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno que impliquen repercusiones en las finanzas públicas estatales o municipales, incluya el dictamen de estimación de impacto presupuestario.


Cuando las Comisiones Legislativas lo consideren oportuno, solicitarán opinión a la Secretaría, sobre las repercusiones que pueda generar el proyecto de ley o decreto en las finanzas públicas estatales, o de los Municipios en el marco del principio de balance presupuestario sostenible; el término para dar respuesta, no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibir la solicitud respectiva.



Dictamen de estructura orgánica y ocupacional

Artículo 31. Las iniciativas de leyes o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura del Estado, así como las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Ejecutivo, deberán contar con el dictamen de estructura orgánica y ocupacional del Ente Público, dependencia o entidad de que se trate, emitido por la Secretaría de la Función Pública y en los demás Entes Públicos por el órgano interno de control correspondiente, previo dictamen de impacto presupuestario favorable que emita la Secretaría o su equivalente de otros Entes Públicos, en términos del artículo 27.



Evaluación de impacto presupuestario

Artículo 32. Los Entes Públicos, dependencias y entidades que presenten proyectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley, así como aquellos que por la naturaleza del proyecto les corresponda ejecutar la ley una vez aprobadas las iniciativas correspondientes, realizarán una evaluación de impacto presupuestario en los términos de la reglamentación y normatividad que emitan los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias.


La evaluación de impacto presupuestario considerará, cuando menos, los aspectos siguientes:


  1. Impacto en el gasto por la creación, extinción, modificación o fusión de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevos Entes Públicos, dependencias, entidades o unidades administrativas;


  1. Impacto presupuestario en los programas aprobados;


  1. El costo en la determinación de destinos específicos de gasto público o etiquetas de recursos;


  1. El costo por el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar los Entes Públicos, las dependencias y entidades que requieran de mayores asignaciones presupuestarias para llevarlas a cabo, y


  1. El impacto presupuestario por la inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria.


Los Entes Públicos, dependencia y entidades deberán estimar el costo total del proyecto respectivo con base en los aspectos señalados en las fracciones anteriores, para lo cual, podrán tomar como referencia el costo que hayan tenido reformas similares o semejantes. Asimismo, señalarán si los costos serán financiados con sus propios presupuestos y sin generar presiones de gasto en los subsecuentes ejercicios fiscales. En caso de tener impacto en su presupuesto, deberán señalar la posible fuente de ingresos distinta al financiamiento de los nuevos gastos en términos del artículo 14 de esta Ley.

La evaluación de impacto presupuestario debe emitirse en un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibir la solicitud. En caso de no presentarse, las comisiones legislativas continuarán el procedimiento con apoyo de la unidad u órgano especializado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan.



Procedimiento del impacto presupuestario

Artículo 33. Para los efectos del artículo 27 de esta Ley, el procedimiento y requisitos para la elaboración de la evaluación y emisión del dictamen de estimación de impacto presupuestario se establecerán mediante Reglas de Carácter General de acuerdo con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.


Cuando algún proyecto tenga impacto presupuestario en dos o más dependencias o entidades, o en una distinta de la responsable de su elaboración, las evaluaciones de impacto correspondientes deberán estar suscritas por los servidores públicos competentes de cada dependencia o entidad involucrada. Será el responsable de la elaboración del proyecto, encargado de integrar las distintas evaluaciones.

Lo anterior, con excepción de los proyectos que establezcan regulación aplicable para la administración pública, en cuyo caso, la dependencia competente para elaborar dicho proyecto será la responsable de presentar y suscribir la evaluación de impacto correspondiente.


La Secretaría o el órgano especializado de otros Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el dictamen de estimación de impacto presupuestario, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud a la que se acompañe la documentación señalada en los párrafos anteriores.


Cuando la Secretaría o el órgano especializado de otros Entes Públicos, reciban una solicitud que no reúna los requisitos a que se refiere la presente Ley, podrán solicitar que, en un plazo de tres días hábiles, subsanen la información, en este supuesto, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior.


La Secretaría o el órgano especializado de otros Entes Públicos, podrán emitir recomendaciones sobre las disposiciones jurídicas del ordenamiento sujeto a dictamen que incidan en el ámbito presupuestario, cuando así se considere.


Tanto la evaluación como el dictamen de estimación de impacto presupuestario, y en su caso, el dictamen de estructura orgánica y ocupacional, se anexarán a la iniciativa de ley o decreto que se presente a la Legislatura del Estado o, a las disposiciones administrativas que se sometan a firma del Gobernador del Estado.



Revisión legal de proyectos

Artículo 34. Las dependencias y entidades, previo a la presentación de iniciativas de leyes, decretos o disposiciones administrativas, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley, que realicen ante la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para la revisión legal y, en su caso, aprobación, deberán acompañar la evaluación y el dictamen de estimación de impacto presupuestario.


Esta misma atribución la tendrán las áreas jurídicas de los Entes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo a su legislación orgánica.



TÍTULO TERCERO

EJERCICIO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS


Capítulo I

Ejercicio del gasto en los Entes Públicos



Reglas para el ejercicio del Presupuesto de Egresos

Artículo 35. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, los Entes Públicos deberán observar las disposiciones siguientes:


  1. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;


  1. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Decreto del Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría o sus equivalentes;


  1. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso de gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la legislación aplicable a la materia y sea financiado con ingresos de libre disposición.

Para los propósitos señalados en la fracción anterior, la unidad administrativa que sea responsable de la planeación y programación del Poder Ejecutivo, evaluará el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así mismo integrará y administrará el registro de proyectos de inversión pública productiva del Estado.

Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público Privadas, los Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.

Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de la página oficial de internet de la Secretaría;


  1. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;


  1. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal, salvo con autorización de la Secretaría o el Cabildo en tratándose de los Municipios, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 72 de esta Ley. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Administración y sus equivalentes en los Entes Públicos que no sean el Poder Ejecutivo, contará con un sistema de registro y control presupuestal de las erogaciones de servicios personales;


  1. Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la deuda pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, en segundo lugar, a los programas prioritarios del Estado;


  1. En materia de subsidios, se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de internet de la Secretaría o sus equivalentes, y


  1. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos comprometidos o efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.


En el caso de los Municipios y otros Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, deberán observar lo previsto en este artículo. Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo, del presente artículo la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de doscientos mil habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las autorizaciones que se señalan en las fracciones de este artículo serán realizadas por las Tesorerías Municipales correspondientes o equivalentes.


Ingresos excedentes de libre disposición

Artículo 36. Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los Municipios, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:


  1. Para la amortización anticipada de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente:

    1. Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 50%, y

    2. Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30%;


  1. En su caso, el remanente para:

    1. Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y

    2. La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.


Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los Municipios podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, podrá utilizar hasta un 5% de los recursos a los que se refiere el presente artículo para cubrir gasto corriente.


Tratándose de Ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico en términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el presente artículo.



Análisis mensual de ingresos de libre disposición

Artículo 37. Para los efectos del artículo anterior, se deberá llevar a cabo un análisis mensual, en el cual se deben comparar el ingreso de libre disposición estimado mensual contra el ingreso de libre disposición recaudado mensual.


De acuerdo con los resultados obtenidos durante el ejercicio fiscal, se deberán realizar las acciones presupuestales correspondientes, conforme a lo siguiente:


  1. Primer trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 4.5% del importe estimado acumulado;


  1. Segundo trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 3% del importe estimado acumulado, y


  1. Tercer trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 1.5% del importe estimado acumulado.



Notificación de techo financiero

Artículo 38. La Secretaría realizará a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, su asignación mensual en el techo financiero de acuerdo con los calendarios aprobados.


Las dependencias serán estrictamente responsables de la ejecución de los recursos en los programas y proyectos, dentro del marco legal que los regulan conforme a su fuente de financiamiento, así como de los plazos de los calendarios de ejecución, además, atenderán para su ejercicio, las Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto, que emita la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento.


Transferencia de recursos a dependencias

Artículo 39. La Secretaría para efectos de eficientar la ejecución de los recursos públicos, podrá transferir los recursos a las dependencias con base en el Presupuesto de Egresos y de acuerdo con los calendarios de ministración correspondientes, de programas, proyectos o fondos específicos, a una cuenta productiva y específica a cargo del titular y el coordinador administrativo, de los que serán estrictamente responsables de su ejecución, conforme a esta Ley, y dentro del marco legal que los regula conforme a su naturaleza y a la fuente de financiamiento así como a los plazos de ejecución. Para su ejercicio atenderán las Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto que emita la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento.

Subejercicio del gasto

Artículo 40. La Secretaría podrá hacer uso de los subejercicios, cuando los recursos transferidos tengan una antigüedad de 30 días y no hayan sido comprometidos por las dependencias y entidades, así como de otros Entes Públicos, en este caso serán reasignados a programas prioritarios emitidos por el titular del Ejecutivo a través de la Secretaría o para lograr el equilibrio fiscal en los términos establecidos en esta Ley.


Responsabilidad presupuestal de otros Entes Públicos Artículo 41. Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, los organismos descentralizados y los municipios, para el fortalecimiento de su autonomía, ejecutarán su presupuesto a través de sus propias unidades de administración y bajo su más estricta responsabilidad; corresponde a sus titulares la rectoría en la ejecución de los recursos públicos bajo la normatividad que los regula.

Transferencia de recursos a Entes Públicos Artículo 42. La Secretaría en su carácter de Órgano Hacendario y con efectos de suficiencia presupuestal, realizará las transferencias de recursos a los Entes Públicos en su calidad de ejecutores del gasto con base en el Presupuesto de Egresos y de acuerdo con los calendarios de ministración correspondientes; éstos manejarán directamente los recursos públicos que les corresponden y realizarán sus pagos a través de sus Unidades de Administración; los Entes Públicos deberán atender la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley y demás disposiciones aplicables relativas al ejercicio de los recursos públicos, la contabilización de su gasto, la emisión y transparencia de su información financiera.


En caso de que la Secretaría realice pagos a nombre de los Entes Públicos, dependencias o entidades por cualquier concepto, para dar cumplimiento a resoluciones judiciales, jurisdiccionales o administrativas cuando así corresponda, éstas deberán reintegrarse a la Secretaría mediante la afectación de sus partidas presupuestales.


Capítulo II

Disposiciones aplicables al ejercicio del gasto público



Obligaciones de los Entes Públicos

Artículo 43. Los Entes Públicos en el ejercicio del gasto público, están obligados a atender las siguientes disposiciones:


  1. Cumplir las disposiciones aplicables en materia presupuestaria;


  1. Apegarse a los montos aprobados por el Poder Legislativo del Estado en el Presupuesto de Egresos;


  1. Cumplir puntualmente con la calendarización del presupuesto autorizado;



  1. Llevar un estricto control de las disponibilidades: presupuestarias, contables y financieras, para contribuir a un balance presupuestario sostenible;


  1. Efectuar sus erogaciones conforme a los principios constitucionales para el ejercicio del gasto público, así como a las medidas, lineamientos y disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que sean establecidos por las disposiciones aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias;


  1. Instrumentar medidas tendientes a fomentar el ahorro que optimicen el ejercicio de los recursos públicos;


  1. Ejecutar el gasto con estricto apego a las clasificaciones administrativas, por objeto del gasto, funcional, por tipo de gasto, por fuente de financiamiento, programática, y económica en apego a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a las disposiciones emitidas tanto por el CONAC, como por el CACEZAC;


  1. Contar y conservar conforme lo establezca la ley en materia de archivos, con la documentación comprobatoria y justificativa del gasto público;


  1. Cumplir en forma correcta y oportuna con los requerimientos de información presupuestaria, contable, financiera, de transparencia, y demás información que les solicite la Secretaría, la Secretaría de Administración, la Secretaría de la Función Pública y los demás entes fiscalizadores;


  1. Dar cumplimiento en forma correcta y oportuna a todas las obligaciones que en materia fiscal, laboral, contractual y administrativa deriven de su operación;


  1. Abstenerse de contratar obligaciones de pago por adquisición de bienes, arrendamientos y servicios, así como ejecutar obras públicas sin observar el marco jurídico normativo aplicable, y


  1. Cumplir con las obligaciones de retención y entero de contribuciones o impuestos federales, estatales y municipales, en los plazos términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo la obligación de retener y enterar el Impuesto sobre la Renta al personal contratado con cargo al capítulo de servicios personales, así como la correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por los actos o actividades que realicen proveedores o contratistas, así mismo para las obligaciones contingentes o ineludibles que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.


Descuento de recursos por incumplimiento de obligaciones

Artículo 44. Cuando un Ente Público incurra en incumplimiento de obligaciones, donde el Poder Ejecutivo sea obligado sustituto, solidario o subsidiario ante cualquier otra autoridad fiscal, administrativa federal o estatal, y a causa de éste incumplimiento sean descontados ingresos de cualquier fuente, como Participaciones o Fondos Federales que le correspondan legalmente al Estado, la Secretaría estará facultada para afectar y descontar de las ministraciones o transferencias del Ente Público omiso, de sus recursos públicos correspondientes a transferencias estatales o federales de libre disposición que le correspondan, hasta que el Ente Público responsable cubra el monto total del descuento de participaciones o fondos federales, más los intereses o actualizaciones hasta el día en que se cubra el monto total afectado en descuento.


En consecuencia, el Ente Público responsable tendrá la obligación de ajustar su gasto, derivado de esta circunstancia para continuar con sus funciones sustantivas.


La Secretaría dará vista a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior del Estado de tal incumplimiento, para que en uso de sus facultades legales realicen los procedimientos necesarios para fincar las responsabilidades que resulten.


Ampliaciones presupuestales de ingresos extraordinarios


Artículo 45. Las partidas del presupuesto podrán ampliarse por el titular del Poder Ejecutivo del Estado en el caso de que los ingresos públicos lo permitan, siempre que no resulten afectados los gastos previstos expresamente en el propio presupuesto y de conformidad con la disponibilidad financiera.


Por ingresos extraordinarios, entre otros, se entenderán:


  1. Los remanentes que tengan los organismos descentralizados, entre sus ingresos y egresos netos, que se consignen como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;


  1. Los que se obtengan como consecuencia de la liquidación o extinción de empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, organismos descentralizados y órganos desconcentrados, o del retiro de la participación del Estado en aquellos que no sean estratégicos o prioritarios, o por enajenación de los bienes muebles e inmuebles que no le sean útiles o que no cumplan con los fines para los que fueron creados o adquiridos, así como de los provenientes de la recuperación de seguros;


  1. Los que se obtengan por concepto de apoyos, ayudas y financiamiento diversos, cuya contratación obedezca a la ejecución de programas y proyectos específicos, y


  1. Los provenientes de los acuerdos y convenios que el Estado celebre con el Ejecutivo Federal en materia de federalización o modernización.


El ejercicio de los ingresos extraordinarios, se considerarán de ampliación automática.


Ingresos extraordinarios y su asignación

Artículo 46. Tratándose de ingresos extraordinarios:


En uso de sus facultades el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos extraordinarios, a los programas que considere prioritarios y que contribuyan al balance presupuestario.


De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el titular del Poder Ejecutivo informará a la Legislatura del Estado al rendir la cuenta pública estatal sobre las asignaciones, transferencias y aplicaciones de dichos recursos.


En los Entes Públicos distintos al Poder Ejecutivo, tratándose de ingresos extraordinarios, el titular del Ente Público, a través de su unidad de administración, realizará la misma acción tratándose de ingresos extraordinarios y deberá informar a la Legislatura del Estado al rendir sus cuentas públicas.



Ajustes al presupuesto por disminución de ingresos

Artículo 47. El gasto público deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales.


En el caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios que se encuentren vigentes, la Secretaría o la Tesorería Municipal o su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes a los montos de sus Presupuestos de Egresos aprobados en los rubros de gasto en el orden siguiente:

    1. Gastos de comunicación social;


    1. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, y


    1. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias.


En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.


Como consecuencia de las reducciones, los Entes Públicos harán los ajustes que correspondan a sus presupuestos, los cuales deberán realizarse en forma y sin afectar las metas sustantivas de gasto social y de los principales proyectos de inversión optando preferentemente por aquellos de menor impacto social y económico.



Sujeción al presupuesto aprobado

Artículo 48. Será causa de responsabilidad administrativa de los titulares y coordinadores administrativos o equivalentes de los Entes Públicos, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados o, en forma tal, que no permita la atención de sus obligaciones legales.


Los Entes Públicos estarán bajo la vigilancia de sus órganos internos de control para que atiendan estrictamente los montos y plazos de ejecución de los recursos públicos aprobados en el Presupuesto de Egresos; los Entes Públicos deben realizar el ejercicio de su gasto, ajustándose al monto asignado y al calendario de ejecución.


Reintegros a la Tesorería de la Federación

Artículo 49. Los Entes Públicos, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos federales etiquetados que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengados; lo anterior de acuerdo con la normatividad que los regula.


Sin perjuicio de lo anterior, las transferencias federales etiquetadas que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes. Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.


Los ejecutores del gasto de cada Ente Público serán los responsables directos de observar los calendarios de ejecución y cumplir con las leyes que regulan los fondos federales para operar los reintegros correspondientes.


Para los efectos de este artículo, se entenderá que el Estado ha devengado o comprometido las transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.


Reintegro de recursos estatales

Artículo 50. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que, por cualquier motivo, al término del ejercicio fiscal que corresponda, conserven recursos públicos estatales, que no se encuentren comprometidos o devengados, los reintegrarán a la Secretaría dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de enero inmediato siguiente, con los rendimientos obtenidos en su caso.


Las transferencias estatales que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer semestre del ejercicio fiscal siguiente, o para el caso específico de subsidios, apoyos y programas, lo realizarán de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Secretaría, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.


Queda prohibido establecer fondos de contingencias o con cualquier otra denominación que tenga por objeto o como propósito evitar el reintegro de recursos no comprometidos o devengados al final del ejercicio fiscal de que se trate.


La Secretaría queda facultada para crear las provisiones o pasivos que representen compromisos formales de pago o gasto, adquisiciones devengadas, la construcción de obras públicas, pedidos debidamente fincados a proveedores de bienes y servicios.



Ahorros y economías presupuestarias

Artículo 51. Los ahorros y economías que se generen derivado de las medidas de austeridad y racionalidad del gasto aplicadas preferentemente en el gasto corriente, así como las disposiciones de la materia que emita el Ejecutivo del Estado; se deberán destinar a cubrir el déficit en las finanzas públicas, así como para generar el desarrollo de la inversión productiva del Estado.


Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, deberán adoptar acciones que les permitan obtener economías en los mismos términos del párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio fiscal con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar la concentración de los ahorros y economías. Asimismo, queda prohibido constituir o participar en fideicomisos, mandatos o análogos, con ahorros, economías o subejercicios del Presupuesto de Egresos, que tengan por objeto evitar la concentración de recursos públicos estatales.



Prohibición para contraer obligaciones futuras de gasto

Artículo 52. Los Entes Públicos no deben contraer obligaciones que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales, así como la celebración de contratos, convenios, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones o cualquier otro acto de naturaleza análoga que impliquen la posibilidad de algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras, salvo con la previa autorización de la Secretaría o su equivalente y que alguna otra ley lo permita o que se trate de contratos plurianuales que se celebren en términos de esta Ley.


En el caso de documentos contractuales se suscribirán con vigencia anual y deberá establecerse en ellos la instancia ejecutora, no procederá la renovación automática y deberán atender a lo convenido en el calendario de ejecución establecido en el documento contractual respectivo, debiendo sujetarse a la verificación previa condicionada de disponibilidad financiera prevista en el artículo 99 de esta Ley.

En el caso de que no sea posible especificar la instancia ejecutora deberán celebrarse convenios interinstitucionales de delimitación de competencias entre las dependencias de la administración pública estatal, en su caso, con la participación de las entidades paraestatales que correspondan para determinar la instancia ejecutora de los recursos. Del mismo modo podrá procederse, en tratándose de modificación a compromisos de la competencia de dependencias y entidades que provengan de convenios en los cuales no se haya podido establecer el alcance de los mismos.


Para el Poder Ejecutivo, en casos excepcionales, debidamente justificados, el Ejecutivo del Estado podrá recomendar, a través de la Comisión lntersecretarial Gasto Financiamiento, que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año correspondiente.


En estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos para los fines de su liquidación y pago a la disponibilidad presupuestal del año o años subsecuentes, haciéndose mención de ellos en la siguiente o siguientes iniciativas de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado.


En los casos de los pagos que se generen en cumplimiento de los contratos de obligaciones que se deriven de esquemas de Asociaciones Público Privadas, éstos se regirán por lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios y legislación de la materia.


Recuperación de préstamos

Artículo 53. Los documentos contractuales, así como los títulos de crédito que celebren los Entes Públicos, y las dependencias por sí o en representación del Ejecutivo del Estado, a favor de otros Entes Públicos, personas físicas o morales que involucren el otorgamiento de recursos presupuestales, independientemente de la fuente de los mismos, su destino y naturaleza en su otorgamiento, corresponderá al Ente Público o dependencia contratante su recuperación administrativa o judicial. Tratándose de documentos suscritos a título de crédito o mutuo, una vez hecha la recuperación de los recursos, estos deben ser reintegrados a la Hacienda Pública Estatal.


Las acciones derivadas de estos documentos contractuales y títulos de crédito a favor del Ente Público que hayan quedado prescritos por disposición legal o sentencia judicial firme y se encuentren registrados en la contabilidad gubernamental, podrán ser cancelados por la Secretaría a solicitud de la dependencia que lo tenga registrado en su haber; en el caso de los Entes Públicos, éstos podrán hacer lo propio en sus respectivas contabilidades, y con las autorizaciones de los titulares y coordinadores administrativos o equivalentes, o de sus órganos de gobierno.


Los Entes Públicos a partir de la vigencia de esta Ley, deberán abstenerse de otorgar préstamos a otros Entes Públicos o personas físicas o morales con cargo a sus presupuestos, salvo en casos que medie solicitud y se justifique como una situación urgente y extraordinaria; sólo procederá realizar dichos préstamos bajo la más estricta responsabilidad del titular del Ente Público, a través de su autorización y, en caso de Entes Públicos con órganos de administración colegiada o fideicomisos, por autorización de sus órganos de administración.


Se deberán realizar las acciones de cobro de cada documento inmediatamente al término del plazo para su pago o recuperación. La inobservancia de esta disposición será sancionada en términos de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás aplicables.


Responsabilidad de titulares de los Entes Públicos

Artículo 54. Los titulares de los Entes Públicos, y los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus presupuestos y recursos financieros aprobados y en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales, serán directamente responsables de:


  1. La formulación y desarrollo de sus programas;


  1. La correcta administración, contratación, aplicación, ejecución y ejercicio de los mismos, de los montos autorizados y dentro de los calendarios y plazos otorgados;


  1. De la información financiera y presupuestal que se genere;


  1. Del cumplimiento de sus fines y destinos, atendiendo exclusivamente a la instancia, etapa o parte del procedimiento en que participen;


  1. Del cumplimiento de las disposiciones para el ejercicio óptimo de gasto público;


  1. De que dichos recursos se ejecuten con oportunidad y eficiencia en las acciones previstas en sus respectivos programas, a fin de coadyuvar a la adecuada consecución de las estrategias y objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y demás programas formulados con base en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y


  1. De la estricta observancia de las disposiciones de austeridad, ajuste del gasto corriente, mejora y modernización de la gestión pública y disciplina presupuestal.



Responsabilidad de los ejecutores del gasto del Poder Ejecutivo

Artículo 55. En el Poder Ejecutivo, las dependencias y organismos descentralizados que ejecuten gasto público serán responsables del ejercicio y aplicación de los recursos presupuestales que se les autoricen.


Las instancias ejecutoras del Poder Ejecutivo, son las dependencias, organismos desconcentrados y entidades, así como los servidores públicos adscritos a estas, los cuales por atribución y facultad legal ejecuten acciones derivadas de un Programa, Proyecto o Procesos Institucionales, que participen o lleven a cabo los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida o licitación de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios, ya sea que paguen directamente o no, a los contratistas o proveedores, o a través de cualquier otro medio de adquisición, adjudicación o contratación permitidos por la Ley y que para ello se les hayan autorizado asignaciones presupuestarias.


Los ejecutores del gasto del Poder Ejecutivo deberán ajustar su actuación a lo establecido en las leyes, reglamentos, lineamientos, reglas de operación y demás marco jurídico aplicable y, en su caso, a los convenios que al efecto se celebren.


Será responsabilidad de los ejecutores del gasto del Poder Ejecutivo, para el caso de reintegro de recursos no devengados al término del ejercicio fiscal, independientemente del origen de los mismos, informar de ello a la Secretaría, con el propósito de que ésta proceda, en términos del marco jurídico que aplique a los recursos de que se traten con su reintegro a la Tesorería de la Federación o, en su caso, tratándose de recursos de origen estatal con su integración a la bolsa de la Hacienda Pública Estatal.


Ejecutores del gasto, diferentes del Poder Ejecutivo

Artículo 56. Los Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, serán los ejecutores de los recursos públicos que administren, apliquen, eroguen, ejecuten o ejerzan; serán considerados instancias ejecutoras de estos recursos, así como los servidores públicos adscritos a estas, los cuales por atribución y facultad legal ejecuten acciones derivadas de un programa, proyecto o procesos institucionales, que participen o lleven a cabo los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida o licitación de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios, ya sea que paguen directamente o no, a los contratistas o proveedores, o a través de cualquier otro medio de adquisición, adjudicación o contratación permitidos por la Ley y que para ello se les hayan autorizado asignaciones presupuestarias.


Deberán ajustar su actuación a lo establecido en las leyes, reglamentos, lineamientos, reglas de operación y demás marco jurídico aplicable y, en su caso, a los convenios que al efecto se celebren.


En el supuesto de que al término del ejercicio fiscal existan recursos federales no devengados, independientemente del origen de los mismos, deberán realizar el reintegro a la Tesorería de la Federación, en los términos de las leyes aplicables a cada fondo.



Adelanto de participaciones y transferencias

Artículo 57. La Secretaría podrá entregar adelantos de participaciones a los Municipios, previa petición justificada que realice por escrito el presidente municipal al Secretario de Finanzas, siempre que el primero cuente con aprobación del Cabildo, cuyo monto no podrá exceder del 20% de lo que les corresponda del Fondo Único de Participaciones en el ejercicio.


También podrá hacerlo con respecto a las entidades y organismos autónomos, a cuenta de las transferencias presupuestales que les correspondan, previa petición suscrita por el titular del Ente solicitante a la Secretaría por escrito, adjuntando el análisis y proyecto para resolver sus finanzas públicas para su saneamiento y administración en los periodos ministrados por adelantado.


La Secretaría podrá autorizar o negar las peticiones a que se refiere el párrafo anterior, en función de la situación de las finanzas públicas del Gobierno del Estado y del resultado que arroje el análisis practicado a la capacidad financiera del municipio, entidad u organismo solicitante.


Los recursos serán transferidos por la Secretaría a los Municipios previa firma del convenio de transferencia de los recursos públicos estatales, con la transferencia del recurso, la Secretaría efectuará el momento contable del egreso pagado.

Capítulo III

Prohibiciones en materia de ejecución del gasto


Responsables de la ejecución del gasto de origen federal o estatal

Artículo 58. La Secretaría y sus servidores públicos, al realizar la ministración de los recursos pertenecientes a los fondos de aportaciones federales, gasto federalizado, gasto concurrente o pari- passu, o algún otro recurso federal o estatal de los establecidos en ley, no fungen como ejecutores del gasto, ya que la Secretaría en su carácter de Órgano Hacendario, realizará las transferencias de los recursos públicos a los ejecutores del gasto.


El correcto ejercicio de los recursos destinados a infraestructura, obras, adquisiciones de bienes y servicios, acciones y programas desde el proceso de adjudicación, contratación y entrega será de la exclusiva responsabilidad de la dependencia u organismo público descentralizado ejecutora de los recursos, quien a su vez deberá obtener la documentación comprobatoria del ejercicio de tales recursos conforme a la legislación, convenio o contrato que le sea aplicable.


Prohibición para los municipios en la ejecución del gasto

Artículo 59. Los Municipios no podrán destinar recursos públicos para ferias, bailes, fiestas patronales, eventos, torneos deportivos u otros de naturaleza análoga cuando tengan fines de lucro, con excepción de los eventos culturales que estén debidamente presupuestados.


Dicha limitante no opera cuando se cumplan los siguientes supuestos:


    1. Cuando los recursos públicos que se destinen a los eventos feriales, serán hasta de un 20% de sus ingresos de libre disposición producto de su esfuerzo recaudatorio, sin considerar los ingresos que provengan o tengan su origen de los fondos de participaciones y aportaciones federales;


    1. Cuando el ejercicio de los recursos públicos que se destinen a los eventos feriales estén debidamente presupuestados;


    1. Cuando no se ponga en riesgo la prestación de los servicios públicos establecidos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119 de la propia del Estado, las que le confieran las leyes generales y otras disposiciones legales, y


    1. Cuando el equilibrio financiero o balance presupuestario del Municipio no se ponga en riesgo.


Para acreditar los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, deberá contarse con el dictamen aprobatorio del ayuntamiento que corresponda.


Los recursos destinados para este fin deberán justificarse en la cuenta pública y los informes que presente el Municipio respectivo, de acuerdo con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado.



Sujeción en ejercicio del gasto público para otras instancias

Artículo 60. Los patronatos, comités, asociaciones o cualquier otro ente, sea cual fuere su denominación, así como las personas físicas que organicen, realicen, administren o ejecuten actividades con recursos públicos por cuenta de los Municipios, así como la Feria Nacional de Zacatecas, deberán sujetarse, en lo conducente, a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley y demás disposiciones relativas a la contabilización de su gasto y la emisión de su información financiera.




TÍTULO CUARTO

POLÍTICA DE AUSTERIDAD


Capítulo I

Disposiciones generales



Cumplimiento de la política de austeridad

Artículo 61. Los Entes Públicos estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en este Título, quienes para su vigilancia quedarán a cargo de sus órganos internos de control.


Diagnóstico de austeridad

Artículo 62. Los Entes Públicos, en materia de austeridad deberán partir de un diagnóstico de las medidas a aplicar para hacer efectiva la política de austeridad, su compatibilidad con la planeación tanto federal, estatal y municipal, el apego a los programas sectoriales, de desarrollo regional y territorial, especiales, institucionales y presupuestarios establecidos en la ley que regula la planeación y programación en el Estado y municipios, observando el desarrollo de indicadores, el respeto irrestricto de los derechos humanos y sus garantías, así como el enfoque con perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.



Informe de Austeridad

Artículo 63. Los Entes Públicos, en el ámbito de su competencia, al final de cada ejercicio fiscal, entregarán a la Legislatura del Estado y al Comité de Evaluación, un Informe de Austeridad, en el cual especificarán el ahorro, la calidad del gasto a través de los resultados de los programas que se obtienen por la aplicación de la política de austeridad, y serán evaluados en términos de la normatividad aplicable.

Objetivos de la austeridad

Artículo 64. Los objetivos de la política de austeridad son:


  1. Establecer la austeridad como un valor fundamental y principio orientador del servicio público;


  1. Fijar las bases para la aplicación de la política de austeridad y los mecanismos para su ejercicio;


  1. Establecer las competencias de los Entes Públicos en materia de austeridad;


  1. Enumerar las medidas que se pueden tomar para impulsar la austeridad como política de Estado;


  1. Establecer medidas que permitan generar ahorros en el gasto público para orientar recursos a la satisfacción de necesidades generales, y


  1. Crear el mecanismo de operación y evaluación de la política de austeridad.


Nulidad de los contratos

Artículo 65. Los contratos suscritos con personas físicas y morales que hayan sido otorgados mediante el tráfico de influencias o corrupción y que causen daño a la hacienda pública, serán nulos de pleno derecho, de conformidad con el marco normativo aplicable.


La nulidad de dichos contratos, sólo se podrá declarar por la autoridad judicial competente.


Los órganos internos de control de cada Ente Público, iniciarán los procesos correspondientes para sancionar a los responsables y resarcir el daño ocasionado, de acuerdo con la legislación aplicable.



Reglas de austeridad

Artículo 66. Los Entes Públicos, para aplicar la política de austeridad, deberán:


  1. Abstenerse de afectar negativamente los derechos sociales de las y los zacatecanos, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México sea parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


  1. Enfocar la política de austeridad preferente en el gasto corriente no prioritario en los términos de la presente Ley, y

  2. Evitar reducir la inversión en la atención a emergencias y desastres naturales o provenientes de la actividad humana.


Los ahorros o economías obtenidos con motivo de la aplicación de la política de austeridad, se destinarán conforme a lo establecido en esta Ley y los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal correspondiente.


Capítulo II

Austeridad en servicios personales



Sistema de registro y control presupuestario

Artículo 67. Para el Poder Ejecutivo, la Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema de registro y control presupuestario de los servicios personales con el fin de optimizarlos.


La responsabilidad en la administración, organización y control de los recursos humanos del Poder Ejecutivo, relativa a elaborar la nómina, efectuar los pagos y otorgar las prestaciones que al respecto les corresponden, son facultad de la Secretaría de Administración de conformidad con las bases de organización de la administración pública estatal, con excepción de la Secretaría de Educación, la que deberá llevar el registro y control analítico de sus plazas, de conformidad con lo establecido en el Manual.


Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los municipios, deberán contar con su propio sistema de registro y control presupuestario de servicios personales con el mismo fin.



Principios del servicio público

Artículo 68. Los recursos humanos se deberán administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, rendición de cuentas y honradez para mejorar la prestación del servicio público, debiendo desempeñar sus actividades con apego a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de conformidad con las disposiciones específicas en materia de ética, recursos humanos, organización y, en su caso, servicio profesional de carrera, emitidos para tal efecto.


Austeridad en las estructuras orgánicas y ocupacionales

Artículo 69. Los Entes Públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los principios de racionalidad y austeridad. Se eliminarán todo tipo de duplicidades y se atenderán las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública. Queda prohibida toda duplicidad de funciones en las unidades que conforman la administración pública estatal de acuerdo con lo establecido en su Ley Orgánica. No serán consideradas duplicadas las funciones complementarias y transversales realizadas por las Unidades de Igualdad de Género.


Prohibición de crecimiento de estructuras orgánicas vigentes

Artículo 70. Las estructuras orgánicas y ocupacionales vigentes no deberán reportar crecimientos, salvo en los casos que se encuentren debidamente justificados, sin que exista duplicidad de funciones, que sean aprobados por la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Dictámenes presupuestales de estructuras orgánicas

Artículo 71. La Secretaría, atendiendo los principios rectores de disciplina financiera y austeridad, deberá emitir los dictámenes presupuestales antes de la aprobación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades.


Tratándose de estructuras orgánicas de nueva creación, las dependencias y entidades, enviarán a la Coordinación General Jurídica y la Secretaría de la Función Pública, la propuesta adjuntando un proyecto de impacto presupuestario, debidamente firmados por los titulares y coordinadores administrativos, para que éstas otorguen su autorización.


La Secretaría, podrá autorizar la disponibilidad presupuestaria de estructuras orgánicas de nueva creación siempre y cuando exista suficiencia de recursos disponibles para tal fin y cumpla con las obligaciones en materia de servicios personales que alude esta Ley.


Las estructuras orgánicas de nueva creación deberán conformarse, preferentemente, con el personal que ya se encuentre laborando en el Gobierno del Estado mediante las reasignaciones que designe la Secretaría de Administración, optimizando los recursos humanos y perfiles profesionales existentes.


Los Entes Públicos, deberán atender de igual manera los párrafos anteriores, a través de sus unidades de administración.


Obligaciones en materia de servicios personales

Artículo 72. En materia de servicios personales, los Entes Públicos deberán observar lo siguiente:


    1. La asignación global de recursos para servicios personales aprobada en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:

      1. El 3% de crecimiento real, y

      2. El crecimiento real del producto interno bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el producto interno bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.

Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.


Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes ya sean del orden federal o estatal, así como reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley o reforma respectiva.

    1. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:

      1. Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las percepciones ordinarias y extraordinarias e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y

      2. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.



Gasto previsto para los servicios personales

Artículo 73. Los Entes Públicos para cubrir la totalidad de las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, atenderá el monto que se encuentre aprobado en el presupuesto de egresos, el cual comprende:


  1. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;


  1. Las obligaciones de seguridad social inherentes a las remuneraciones;


  1. Las obligaciones de carácter fiscal que se generen inherentes a las remuneraciones de los servidores públicos, conforme a las disposiciones generales aplicables;


  1. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los términos de las normas aplicables.

Las obligaciones fiscales que se generen, relativas a las primas de seguros deberán ser determinadas por el Ente Público a través de sus unidades de administración y enterarlas a las autoridades fiscales en tiempo y forma legales que las leyes aplicables impongan. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la aplicación de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que se generen, y

  1. Las Medidas económicas de índole laboral como, previsiones salariales para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y las demás aplicables.



Remuneraciones por horas extraordinarias

Artículo 74. Los Entes Públicos regularán las remuneraciones por horas extraordinarias, el Poder Ejecutivo lo hará a través de las disposiciones que dicte la Secretaría de Administración. Las Entidades deberán regularlas en sus respectivos contratos colectivos de trabajo o condiciones de trabajo.


En todos los casos, esta prestación no podrá exceder a las disponibilidades financieras respectivamente autorizadas en sus presupuestos de egresos.


Percepciones extraordinarias

Artículo 75. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social.



Abstención de aumentar condiciones generales de trabajo

Artículo 76. Los Entes Públicos deberán de abstenerse de adicionar en las condiciones generales de trabajo o en los contratos colectivos de trabajo, prestaciones como jubilaciones, pensiones y regímenes especiales de retiro, de separación individualizada o colectiva, así como seguros de gastos médicos privados, seguros de vida o de pensiones, que se otorguen en contravención a lo que se establezca en decretos, disposiciones generales, condiciones generales o contratos colectivos de trabajo.


Cumplimiento de obligaciones de seguridad social

Artículo 77. En materia de previsión social y pensiones para los servidores públicos del Estado, los Entes Públicos están obligados al cumplimiento que sobre las retenciones y descuentos le corresponde realizar dentro de los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables y enterarlos de inmediato a las instituciones de seguridad social que corresponda.


Determinación de las bases de las cuotas de seguridad social

Artículo 78. Los Entes Públicos analizarán el tabulador de sueldos y salarios que incluyan absolutamente todas las prestaciones y percepciones otorgadas a sus trabajadores, tanto los de confianza como sindicalizados.


Deberán incluir acciones y mejoras en el tratamiento de la determinación de la base para las aportaciones de seguridad social, que generen ahorros en el pago ante las instituciones de seguridad social dentro del marco legal aplicable.


Por conducto de las Unidades de Administración, en el caso del Poder Ejecutivo a cargo de la Secretaría de Administración, realizarán el análisis de los pagos de las aportaciones patronales de seguridad social al IMSS, INFONAVIT e ISSSTEZAC o cualquier otra, para verificar que se encuentren correctos los cálculos, bases de cotización y dentro de los rangos más convenientes para los trabajadores, así como para los Entes Públicos.


Las incapacidades deberán ser cobradas ante el organismo de seguridad social; asimismo, se realizarán a los trabajadores los respectivos descuentos derivados de inasistencias, ya sea por faltas o incapacidades.



Medidas para pago de servicios personales

Artículo 79. Los Entes Públicos, a través de los ejecutores del gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:


  1. Sujetarse a los tabuladores de sueldos o remuneraciones autorizados por la Legislatura del Estado en el Presupuesto de Egresos, los que observarán el cumplimiento al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos que no sean incompatibles entre sí; que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, en estos casos la suma de dichas retribuciones, no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto correspondiente para quien sea titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos del artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

  1. En el caso del Poder Ejecutivo, todos los pagos relativos al capítulo 1000 de servicios personales, del clasificador por objeto del gasto emitido por el CONAC, correspondientes a las dependencias, deberán contar con la aprobación de la Secretaría, incluyendo: las nóminas normales y extraordinarias de sueldos, compensaciones, primas, aguinaldos, quinquenios, bonos de productividad, incentivos, estímulos, listas de raya, pago a trabajadores eventuales, pagos de honorarios asimilables a salarios, entre otros, con la finalidad de garantizar que el cálculo de la retención del Impuesto Sobre la Renta y el proceso de timbrado de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet CFDI, sea realizado en forma correcta y oportuna.


En el caso de los Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, esta obligación la cumplirán a través de sus Unidades de Administración;



  1. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las condiciones establecidas en el artículo 72 de esta Ley;


  1. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Estatal;


  1. No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias salvo previa autorización del titular del Ejecutivo, los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial o Ayuntamientos; respecto de los entes autónomos, la autorización estará a cargo de sus órganos de gobierno o su equivalente. Dichas autorizaciones deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones en materia de disciplina financiera, austeridad, responsabilidad hacendaria, contabilidad gubernamental y sistema anticorrupción;


  1. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán cubrir los pagos relativos a percepciones extraordinarias en los términos autorizados por la Secretaría;


  1. En el caso de las Entidades, incluso los del sector educativo, no se podrán autorizar percepciones extraordinarias en juntas, consejos u órganos de gobierno, si no cuentan previamente con la autorización de nuevos conceptos de pago o incremento en compensaciones, de la Secretaría; para tal efecto, se deberá contar con recursos que estén previstos en el Presupuesto de Egresos.

Asimismo, las Entidades, deberán enviar a la Secretaría, su tabulador con la totalidad de sus trabajadores aun cuando se trate de personal que se considere federalizado.


Para las negociaciones salariales con sus sindicatos, las Entidades deberán solicitar la autorización previa de la Secretaría para garantizar que se cuente con la viabilidad financiera y recursos presupuestales.


Los Entes Públicos deberán abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley. En todo caso, la creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo procederán cuando se encuentren previstas en el Presupuesto de Egresos y sólo podrán ser autorizadas las que deriven de mandatos legales o reglamentarios obligatorios para el Estado. Respecto de los recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro en el gasto, la Secretaría o sus equivalentes deberán constituir las reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento plenamente financiadas;

  1. En las dependencias y entidades, no se autorizarán comisiones laborales con cargo a su Presupuesto de Egresos, ni de cualquier dependencia u organismo paraestatal, a otro ente público, sindicato o partido político;


  1. Los Entes Públicos deberán abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;

  2. Los Entes Públicos deberán sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;


  1. No realizar traspasos de recursos de otros capítulos presupuestales al Capítulo 1000 de servicios personales o viceversa. Los recursos del Capítulo 1000 son intransferibles, excepto cuando exista autorización de la Secretaría o sus equivalentes;


  1. Las dependencias y entidades, deberán sujetarse a la estructura orgánica y ocupacional autorizada por la Secretaría de la Función Pública y al dictamen presupuestal emitido por la Secretaría, o sus equivalentes en las demás entidades públicas;


  1. No se autorizarán labores en tiempo extraordinario, excepto en los casos en que por la naturaleza de la función se requiera prolongar la jornada por causas plenamente justificadas, su aprobación dependerá de la disponibilidad financiera correspondiente y de las políticas que, en materia de recursos humanos, establezca la Secretaría de Administración o su equivalente en los Entes Públicos.

Para su pago deberán contar con la autorización previa de dicha Secretaría, a solicitud del titular de la dependencia o entidad o sus equivalentes en los Entes Públicos. En el caso que se necesite laborar en jornadas extraordinarias con periodicidad, los Titulares de las dependencias y entidades deberán proponer a la Secretaría la reorganización de sus cargas de trabajo en el horario requerido a efecto de lograr mayor eficiencia en las funciones que realicen. El pago de las mismas se realizará ajustándose a lo establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.

Quienes tengan a su cargo la realización de servicios de seguridad pública, procuración de justicia, bomberos, vialidad, salud, servicios de emergencia, funcionamiento y vigilancia de los centros de reinserción social y centros de internamiento para adolescentes y las unidades encargadas de servicios públicos que deban ser brindados de manera ininterrumpida a la población, proveerán todo lo necesario para dar continuidad a los servicios públicos a su cargo; en el caso de los Poderes u organismos autónomos deberán aplicar por analogía esta disposición en lo que les sea aplicable y a través de sus Unidades Administrativas a quienes competa, y

  1. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Estatal, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y superiores.


Los titulares de los Entes Públicos, independientemente del régimen laboral que los regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo o de los contratos colectivos de trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mandos medios y superiores al servicio de las Entidades queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.


Prohibición de contratación de seguros de ahorro

Artículo 80. Se prohíben contrataciones de seguros de ahorro en beneficio de los servidores públicos con recursos del Estado, tal como el seguro de separación individualizado, o las cajas de ahorro especiales; lo anterior, con excepción de aquellos cuya obligación de otorgarlos derive de ley, contratos colectivos de trabajo o condiciones generales de trabajo.


Adecuaciones presupuestarias

Artículo 81. Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto de los Entes Públicos a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las cuales en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos.


Cuando en el ejercicio que corresponda, los Entes Públicos observen una disminución presupuestal al rubro de los servicios personales con respecto al ejercicio anterior, se podrá otorgar ampliación presupuestal hasta por un monto equivalente a la reducción de la misma.


Cuando por el resultado de las revisiones contractuales que lleven a cabo los Entes, y que éstas representen un monto mayor al presupuestado, se podrán hacer las adecuaciones presupuestales que correspondan para el cumplimiento de las obligaciones que de ellas se deriven.


Estímulos al desempeño

Artículo 82. Los ejecutores del gasto de los Entes Públicos que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo, por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:

  1. Los estímulos deberán otorgarse en los términos del marco jurídico aplicable;


  1. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;


  1. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y


  1. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria.



Honorarios asimilables a salarios

Artículo 83. Los ejecutores del gasto de los Entes Públicos, podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales:


  1. Únicamente podrán contratar prestadores de servicios profesionales por honorarios con cargo al capítulo de servicios personales si cuentan con el presupuesto autorizado respectivo. Se deberá reducir al mínimo indispensable el número y costo de contratación de estos prestadores de servicios profesionales;


  1. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;


  1. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza, salvo los casos autorizados por la Secretaría de Administración o equivalente;


  1. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos, no podrán rebasar los límites fijados por sus respectivas unidades de administración.


La Secretaría de Administración emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para las contrataciones por servicios profesionales independientes en las dependencias.


Tratándose de los demás Entes Públicos, se apegarán, además, a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.


Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y la cuenta pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.



Capítulo III

Austeridad en materiales y suministros


Austeridad en la ejecución del gasto

Artículo 84. Los Entes Públicos implementarán un control interno, para el uso y rendimiento de los combustibles utilizados en el parque vehicular, para garantizar que sea de uso razonable y austero.


Las Unidades de Administración, deberán formular bitácoras de combustible para el análisis del gasto anual, a su vez los ejecutores del gasto, formularán proyectos para reducirlo y hacerlo eficiente.


Los Entes Públicos podrán instalar dispositivos que se encuentren a la venta en el mercado, para monitorear los recorridos y la real comprobación de combustible, como se determine en las normas de políticas de ejecución del gasto que emita la Secretaría de Administración.



Medidas para el uso de combustible y vehículos oficiales

Artículo 85. Es responsabilidad de las Unidades de Administración de los Entes Públicos, informar a la Secretaría de la Función Pública, o al órgano de vigilancia que les corresponda, de aquellos servidores públicos responsables de hacer mal uso de los vehículos o del combustible, los cuales serán sancionados conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o la normatividad que les aplique, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades resarcitorias, civiles o denuncias penales correspondientes.


El parque vehicular de los Entes Públicos sólo podrá destinarse a actividades que permitan el cumplimiento de las funciones de la Administración Pública Estatal, es decir, para fines estrictamente oficiales, los vehículos deberán estar plenamente identificados, con los respectivos logotipos y números económicos que les corresponda, a excepción en todo caso de los vehículos destinados a las áreas operativas de administración y procuración de justicia y seguridad pública.


Todos los vehículos oficiales, deberán mostrar un oficio de comisión en un lugar visible, adherido a la ventana trasera derecha o al medallón en caso de vehículos tipo pickup, el número económico, la fecha, el destino y el de horario de la comisión autorizada, debidamente sellado y firmado por el coordinador administrativo o equivalente.


En el Poder Ejecutivo, no se autorizará la asignación de vehículos públicos, para el traslado del personal de las dependencias y entidades, para sus actividades personales. La Secretaría de la Función Pública, deberá instalar un operativo permanente, para verificar que el uso del parque vehicular sea estrictamente para uso oficial.


Queda bajo la estricta responsabilidad de los titulares y unidades administrativas de los Entes Públicos ajenos al Poder Ejecutivo, la autorización en la asignación de vehículos públicos, para el traslado personal de servidores públicos en sus actividades personales, lo que deberán determinar claramente en sus documentos jurídicos que normen el ejercicio de su gasto.


Regla para reducción de adquisiciones

Artículo 86. Los Entes Públicos deberán determinar claramente en sus documentos regulatorios que normen el ejercicio de los recursos, el mecanismo de reducción de su gasto asociado a la adquisición de materiales y suministros, debiendo hacer uso de las tecnologías de la información como apoyo a este precepto; esta reducción deberá impactar en la construcción de los presupuestos de egresos de los subsecuentes ejercicios.


El ahorro que durante el ejercicio por este concepto se obtenga, se podrá proyectar en sus presupuestos de egresos del siguiente ejercicio fiscal, para el desarrollo de mecanismos y tecnologías de información que además contribuyan al cuidado ecológico y hagan eficiente el servicio público.



Medidas de sostenibilidad ambiental y modernización

Artículo 87. Los Entes Públicos se sujetarán a las siguientes medidas de sostenibilidad ambiental, modernización y eficiencia:


  1. Establecerán acciones para generar ahorros en el consumo de energía eléctrica, agua y servicios telefónicos;


  1. Se abstendrán de realizar con cargo al Presupuesto, la edición e impresión de libros y publicaciones que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y


  1. Promoverán el uso racional de material de oficina, insumos y útiles de impresión y fotocopiado, para la cual deberá privilegiarse la transmisión electrónica de datos desarrollando sistemas de información que aprovechen las ventajas de las tecnologías de información, comunicaciones, y, en su caso, implementar la firma electrónica que agilice la comunicación, de tal manera que se generen reportes e informes de consulta entre dependencias y entidades.



Capítulo IV

Austeridad en servicios generales


Medidas de austeridad en servicios generales

Artículo 88. Los Entes Públicos deberán llevar a cabo adquisiciones o arrendamientos de bienes y prestación de servicios, buscando la máxima economía y eficiencia, observando los principios de austeridad, ejerciendo estrictamente los recursos públicos conforme a las disposiciones legales aplicables.


Las Unidades de Administración de los Entes Públicos, así como la Secretaría de Administración para el caso del Poder Ejecutivo serán responsables de llevar a cabo la revisión y análisis del catálogo de bienes, a efecto de que únicamente se adquieran y suministren a las áreas los bienes indispensables para su operación, de acuerdo con la identificación de los consumos de cada una.


Ejecución del gasto público en servicios generales

Artículo 89. Los Entes Públicos deberán determinar claramente en sus documentos jurídicos que normen el ejercicio de los recursos, el mecanismo de reducción de sus gastos en servicios generales los cuales se ajustarán a sus presupuestos autorizados, con apego a la normatividad aplicable y bajo los principios de racionalidad y eficiencia; esta reducción deberá impactar en la construcción de los presupuestos de egresos de los subsecuentes ejercicios fiscales.


El beneficio que se obtenga de este concepto durante el ejercicio fiscal, se podrá proyectar en sus presupuestos de egresos del siguiente ejercicio fiscal, con la autorización de la Secretaría, para la adquisición de bienes y servicios que contribuyan al cuidado ecológico y hagan eficiente el servicio público.



Asignaciones para telefonía y radio

Artículo 90. Los Entes Públicos deberán determinar claramente en sus documentos jurídicos que normen el ejercicio de los recursos, la eliminación de asignaciones presupuestales para cubrir erogaciones por concepto de telefonía celular y radiotelefonía, con excepción de las utilizadas en las áreas de procuración y administración de justicia, seguridad pública, protección civil y salud.



Reducción de partidas para eventos sociales

Artículo 91. En el ejercicio del presupuesto aprobado, los Entes Públicos bajo su más estricta responsabilidad, determinarán como medidas de austeridad y disciplina financiera, la reducción en las partidas para eventos sociales en sus documentos jurídicos que normen el ejercicio del gasto, debiendo privilegiar las partidas de estos conceptos hacia la ejecución de sus actividades sustantivas.


Contratación de bienes y servicios

Artículo 92. En los documentos normativos del gasto de cada Ente Público, para la contratación de bienes y servicios generales, además de lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Zacatecas y sus Municipios, observarán lo siguiente:


  1. Previo al inicio del procedimiento de licitación o adjudicación de contratos para el suministro de bienes y servicios, se implementará un sistema que garantice de manera suficiente que las contrataciones se realicen siempre a precios competitivos o valores de mercado, es decir, garantizarán que no se incrementen los precios ofertados al Gobierno, dicho sistema deberá ser permanentemente vigilado por la Secretaría de la Función Pública, órganos de vigilancia o internos de control que correspondan a cada Ente Público;


  1. Promoverán la adquisición consolidada de materiales y suministros, mobiliario y demás bienes, así como servicios, con el objeto de generar ahorros en dichas contrataciones, y


  1. En los servicios de proveeduría de materiales y útiles de oficina, se establecerán en los respectivos contratos, estándares para la distribución y entrega del proveedor a cada Unidad de Administración, conforme a un calendario preestablecido, con el propósito de manejar los inventarios a niveles óptimos.

Erogaciones de gasto de orden social

Artículo 93. Tratándose de las erogaciones por los conceptos de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, las Unidades de Administración, en los Entes Públicos, que realicen dichas erogaciones deberán integrar expedientes que incluyan, mínimamente, entre otros: los documentos con los que se acompañe la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiados, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.


En el Poder Ejecutivo, para la realización de los eventos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar, en primera instancia, la utilización de inmuebles propiedad del Estado o bajo su administración. Además, los montos erogados no podrán exceder los montos ejercidos en el presupuesto inmediato anterior, una vez considerados los incrementos de precios con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.



Autorización de adquisiciones y arrendamientos

Artículo 94. Cada Ente Público deberá normar la autorización de adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, debiendo considerar que sean estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos, y siempre que justifiquen las Unidades de Administración su necesidad.


Los Entes Públicos deberán llevar a cabo adquisiciones o arrendamientos de bienes, buscando la máxima economía y eficiencia, observando los principios de austeridad, ejerciendo estrictamente los recursos públicos conforme a las disposiciones legales aplicables.


Las adquisiciones o arrendamientos de bienes y la prestación de servicios, se adjudicarán, por regla general y de manera prioritaria, a través de licitaciones públicas, de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia.



Transporte y hospedaje

Artículo 95. Los pasajes aéreos y terrestres, así como los servicios de hospedaje, deberán adquirirse garantizando los esquemas, programas o paquetes que resulten más económicos en su contratación, conforme a las políticas establecidas en los documentos jurídicos que normen la ejecución del gasto de los Entes Públicos.


Asesoría y otros

Artículo 96. En el Poder Ejecutivo, se elimina la contratación en servicios de asesoría, consulta, despachos externos, asistencia e intercambio en materia jurídica, económica, contable, de ingeniería, arquitectónica, entre otras, para elaborar estudios, investigaciones, proyectos de ley, planes de desarrollo, o cualquier tipo de análisis o recomendaciones, que pudiesen ser requeridas para el cumplimiento de las obligaciones del Poder Ejecutivo; salvo los casos que se encuentren debidamente justificados y sólo con la autorización presupuestaria de la Secretaría.


El Ente Público contratante deberá acreditar para obtener la autorización, que las personas físicas o morales que presten los servicios no desempeñen funciones similares, iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria, que no se puede realizar con la fuerza de trabajo y capacidad profesional de los servidores públicos y sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados.

Respecto de las Entidades, la contratación de servicios podrá realizarse, solo cuando se encuentren debidamente justificados y con la autorización de sus juntas u órganos de gobierno, bajo su estricta responsabilidad.


Asimismo, se elimina la contratación de servicios de limpieza u otros servicios de mantenimiento similares que puedan realizarse con el personal con que actualmente cuenta el Poder Ejecutivo del Estado, salvo los casos de limpieza u otros servicios de mantenimiento similares especializados que se encuentren debidamente justificados y sólo con la autorización presupuestaria de la Secretaría.


Los Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, deberán normar y establecer condiciones para estas contrataciones, que permitan el ahorro y la austeridad.


Medidas para comunicación social y publicidad

Artículo 97. Los Entes Públicos, bajo su más estricta responsabilidad, normarán conforme a esta Ley y demás normativa aplicable, las partidas asignadas al concepto 3600, del clasificador por objeto del gasto emitido por el CONAC, denominado servicios de comunicación social y publicidad, que permita un gasto razonable en el tema.


El gasto neto total asignado anualmente a la difusión de propaganda o publicidad oficial por los Entes Públicos, se ajustará a lo estrictamente indispensable para dar cumplimiento a los fines informativos, educativos o de orientación social cuya difusión se determine necesaria.


Las asignaciones dispuestas en el párrafo anterior, no podrán ser objeto de incrementos durante el ejercicio fiscal correspondiente, salvo el necesario para atender situaciones de carácter emergente, caso fortuito o fuerza mayor.


Los gastos en comunicación social, publicidad y cualquier otra erogación equivalente, no podrán rebasar el monto de su presupuesto aprobado.




Capítulo V

Austeridad en transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas



Celebración de convenios

Artículo 98. Los Entes Públicos podrán celebrar convenios de coordinación, colaboración, concertación, reasignación y transferencia de recursos o cualquier otro documento contractual que involucre el ejercicio de recursos públicos, con la federación, con otros Estados, con los Municipios, y con otros Entes Públicos, atendiendo a su asignación presupuestal.


Suscripción de documentos contractuales

Artículo 99. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, antes de suscribir convenios u otros documentos contractuales que requieran aportación de recursos financieros, deberán obtener la aprobación presupuestaria de la Secretaría, la que verificará que exista la disponibilidad de los mismos, con la finalidad de que la Unidad Administrativa que sea responsable de la planeación y programación del Poder Ejecutivo, emita los respectivos oficios de autorización y aprobación de acuerdo con la política de gasto.



Convenios de mezcla de recursos o pari-passu

Artículo 100. Los Entes Públicos al celebrar convenios de coordinación, colaboración, concertación, reasignación y transferencia, en los que se involucre la mezcla de recursos estatales, deberán tener la aprobación presupuestaria de la Secretaría o su equivalente, evitando comprometer recursos que excedan su capacidad financiera, en todos los casos, atenderá la suficiencia presupuestaria y flujo de efectivo, contenidos en sus propios presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal que corresponda.


Los Entes Públicos, dentro del ejercicio fiscal, podrán realizar convenios en los que se comprometa la aportación de recursos en pari-passu, siempre y cuando exista disposición y suficiencia presupuestal.



Convenios pari-passu Poder Ejecutivo

Artículo 101. Las dependencias y entidades, propondrán al Titular del Ejecutivo, por conducto de la Coordinación General Jurídica, la firma de convenios pari-passu; la Secretaría deberá expedir la autorización presupuestaria ya sea por escrito o mediante la firma de su titular en dicho convenio de aportación de recursos estatales, siempre y cuando exista suficiencia presupuestal, o bien, que se realicen los ajustes al presupuesto en capítulos y partidas que otorguen suficiencia presupuestal para su aportación.


Pari-passu de organismos públicos descentralizados

Artículo 102. Las Entidades, a través de sus juntas de gobierno u órganos de administración, deberán considerar la totalidad de los ingresos propios existentes, aun cuando no estén considerados en sus respectivos presupuestos; así como los recursos que sean necesarios para otorgar su aportación en los convenios, acuerdos y documentos contractuales que suscriban y que tengan aplicación en las funciones que desempeñen.


Ministración de subsidios

Artículo 103. Los Entes Públicos facultados para otorgar subsidios, autorizarán bajo su más estricta responsabilidad, las ministraciones de los subsidios y transferencias con cargo a su presupuesto de egresos aprobado y conforme a las disposiciones señaladas por el CONAC y demás disposiciones aplicables.


El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración y terminación de los subsidios y transferencias previstos en esta Ley con cargo a los presupuestos de las dependencias o entidades. Serán los titulares de éstas, los responsables en el ámbito de sus respectivas competencias, de que la ministración de subsidios y transferencias que se les haya autorizado con cargo a sus presupuestos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en esta Ley.

La Secretaría autorizará a las dependencias y entidades la ministración de los subsidios que se otorguen a los Municipios, instituciones públicas o privadas, o a particulares, debiéndose identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento, los beneficiarios de subsidios proporcionarán a la dependencia o entidad que les otorgue el subsidio la información de la aplicación que hagan de los mismos.



Subsidios a contribuyentes

Artículo 104. Se faculta al Ejecutivo del Estado para otorgar subsidios con cargo a los impuestos o derechos estatales, en relación con aquellas actividades o contribuyentes respecto de los cuales juzgue indispensable tal medida, con las limitantes establecidas en ésta y otras leyes, según el caso, siempre y cuando estos subsidios, no afecten el balance presupuestario sostenible, ni la Ley de Ingresos aprobada.


Destino de subsidios a producción y distribución

Artículo 105. El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a la producción y distribución conforme a las disposiciones señaladas por el CONAC, así como a los Municipios quienes deberán proporcionar a la Secretaría la información que les soliciten sobre la aplicación de los mismos.

Requisitos para otorgar subsidios

Artículo 106. Los Entes Públicos, en materia de subsidios, además de identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento, deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

  1. Identificar con precisión a la población objetivo, estableciendo el mecanismo de operación que permita garantizar que los recursos se canalicen a esta población, evitando su distracción entre aquellos miembros de la sociedad que no los necesitan;


  1. Asegurar que el mecanismo de operación y administración facilite la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación, así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva, en detrimento de los recursos asignados a la población objetivo;


  1. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;


  1. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicidad en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;


  1. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestales;


  1. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden, y


  1. Quedan prohibidas las transferencias, o pagos de cualquier naturaleza en los que se utilicen instrumentos que permitan evadir las reglas de disciplina financiera, rendición de cuentas, transparencia y fiscalización del gasto.


Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en este artículo deberá hacerse pública a través de la página oficial de los Entes Públicos.


Padrón de beneficiarios de subsidios y ayudas

Artículo 107. Los Entes Públicos, sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones o dar ayuda de cualquier clase, hasta por los montos aprobados en sus presupuestos para tal fin. Para estos efectos, se deberá formular un padrón de beneficiarios para personas físicas y otro para personas morales y publicarlo en la página de internet del Ente Público, de manera trimestral.


Los Entes Públicos se abstendrán de otorgar dichas autorizaciones respecto subsidios, ayudas o transferencias, cuando éstos afecten negativamente la recaudación de ingresos que hayan sido previamente afectados a medios de pago de obligaciones contraídas por el Estado, las Entidades o los fideicomisos constituidos por el Estado para contratar financiamientos, conforme a las disposiciones legales aplicables.


Estudio socioeconómico y convenios

Artículo 108. Para el caso de personas físicas, previo al otorgamiento de donativos, subsidios, ayudas o transferencias, el beneficiario deberá efectuar solicitud en la que exponga sus motivos y justifique la petición. El Ente Público realizará un estudio socioeconómico del beneficiario que servirá de base para la resolución respectiva y se integrará al expediente respectivo.


Los subsidios, ayudas o transferencias a personas morales, se realizarán invariablemente a través de convenios de transferencia, aplicación, rendición de cuentas y transparencia de recursos públicos.


Subsidios y transferencias excepcionales

Artículo 109. Los subsidios y las transferencias destinados a cubrir deficiencias de operación serán otorgados excepcionalmente, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Las Entidades que los reciban deberán presentar un informe en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, en el cual se detallarán las acciones que ejecutarán para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento.


Verificación de medidas en la operación de los subsidios

Artículo 110. Las dependencias y entidades responsables de otorgar el recurso deberán verificar, previamente, que las transferencias y los subsidios que se otorguen por déficit en la operación de las entidades, se sujeten a lo siguiente:


    1. Que se adopten medidas de racionalidad y que mejoren la equidad y eficiencia de los recursos en el ejercicio;


    1. Que se consideren preferenciales los destinados al desarrollo de la ciencia y la tecnología, a la investigación en instituciones públicas, a la formación de capital en ramas y sectores básicos de la economía, y al financiamiento de actividades definidas como estratégicas, que propicien la generación de recursos propios;


    1. Que se busquen fuentes alternativas de financiamiento, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;


    1. Que no se otorguen cuando no estén claramente especificados los objetivos, metas y criterios establecidos en esta Ley, y


    1. Que en el avance físico-financiero de sus programas y proyectos se regule el ritmo de la ejecución con base en lo programado.



Evaluación de los subsidios y transferencias

Artículo 111. Con el propósito de asegurar que los subsidios y las transferencias se apliquen efectivamente a los objetivos, programas y metas autorizadas, así como a los sectores o población objetivo, además de ser plenamente justificados, será responsabilidad de los titulares de las dependencias y entidades evaluar y reportar los beneficios económicos y sociales, con la periodicidad que determinen la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública o sus órganos equivalentes, en el ámbito de sus respectivas competencias.


La Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control, podrán requerir información sobre los resultados de las evaluaciones que realicen las dependencias y entidades, las cuales deberán proponer las acciones necesarias para efectuar las adecuaciones a sus programas.


La falta de la información a que se refiere el artículo anterior o su comprobación, motivará en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado.


Los Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, a través de sus órganos internos de control, llevarán a cabo la evaluación y el reporte de los beneficios económicos y sociales derivados de la aplicación de los subsidios conforme a las disposiciones normativas aplicables.



Suspensión y terminación de los subsidios o transferencias

Artículo 112. Las dependencias y entidades podrán suspender o dar por terminadas las ministraciones de los subsidios o transferencias a sus beneficiarios, cuando estos no cumplan con las disposiciones generales aplicables, lo cual deberán de informar de manera inmediata a la Secretaría.


La Secretaría podrá llevar a cabo la suspensión de las ministraciones de recursos, a las dependencias, entidades o beneficiarios cuando no remitan la información solicitada en los términos y plazos establecidos en esta Ley.



Donativos otorgados a los Entes Públicos

Artículo 113. Los Entes Públicos que reciban donativos en dinero, deberán enterarlos de inmediato en caso del Poder Ejecutivo a la Secretaría, o equivalentes en los casos de otros Entes Públicos, para su aplicación se deberá solicitar la ampliación correspondiente.


Los donativos en especie se regirán por las disposiciones que al efecto emitan los Entes Públicos y sus órganos internos de control, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Los donativos que reciban las Entidades, se sujetarán a lo establecido por sus Juntas de Gobierno y a las disposiciones que al efecto emitan la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. En todos los casos los donativos deberán registrarse contablemente en apego a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el CONAC.


Capítulo VI

Austeridad en bienes muebles, inmuebles e intangibles


Principios en la adquisición de bienes muebles

Artículo 114. En la adquisición de bienes muebles e inmuebles, su arrendamiento o contratación de servicios y obra pública se buscará la máxima economía, eficiencia y funcionalidad, observando los principios de austeridad, ejerciendo estrictamente los recursos públicos en apego a las disposiciones legales aplicables.



Obligación del cuidado de los bienes muebles

Artículo 115. Los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para la preservación, mantenimiento y reparación de los bienes propiedad o al servicio del gobierno del Estado, por lo que las personas servidoras públicas están obligadas a cuidar los bienes muebles e inmuebles que utilicen o estén bajo su resguardo y que les sean otorgados para el cumplimiento de sus funciones.



Muebles, inmuebles e intangibles

Artículo 116. Se deberán agrupar las asignaciones destinadas a la adquisición de toda clase de bienes muebles e inmuebles requeridos en el desempeño de las actividades de los Entes Públicos. Incluye los pagos por adjudicación, expropiación e indemnización de bienes muebles e inmuebles a favor de los Entes Públicos.


Atendiendo a los principios de austeridad y racionalidad del gasto, la adquisición del mobiliario y equipo de oficina, bienes informáticos, maquinaria y equipo para la operación de las dependencias y Entes Públicos se reducirá a lo indispensable y deberá justificarse plenamente su adquisición, en los términos del marco regulatorio de cada Ente Público.



Capítulo VII

Austeridad en la inversión pública


Inversión pública

Artículo 117. En la contratación de inversión pública, los Entes Públicos tomarán las medidas necesarias para la adecuada ejecución de los programas de obra pública; el Poder Ejecutivo, las dependencias y entidades ejecutoras, bajo los criterios que establezca la Secretaría de la Función Pública, deberán observar lo siguiente:


  1. Implementarán un programa intensivo de capacitación en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Administración, para el personal encargado de realizar los procedimientos relativos a la licitación, adjudicación y supervisión de contratos de inversión pública, de tal manera que conozcan y apliquen la normatividad de cada fondo o programa;

Fracción reformada POG 26-11-2022


  1. Previo al inicio del procedimiento de licitación o adjudicación de contratos de inversión pública, implementarán un sistema de control interno que de manera suficiente garantice que las contrataciones se realicen siempre a precios competitivos o a valores de mercado; es decir, garantizarán no se sobrevaluen los precios ofertados al gobierno, dicho sistema de control interno, deberá ser permanentemente vigilado por la Secretaría de la Función Pública;


  1. Tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento puntual de los calendarios de ejecución autorizados para cada fondo o programa, evitando que los contratistas incurran en incumplimiento de avances o desfases de tiempo, y


  1. En coordinación con la Secretaría de la Función Pública, consultarán los rendimientos o productos financieros generados por cada fondo o programa que tengan asignado, para que de manera oportuna sean solicitadas las asignaciones presupuestales correspondientes, a los destinos permitidos por la normativa aplicable y se asegurarán que dichos recursos sean comprometidos y devengados en tiempo y forma.


Inversión pública con recursos federales

Artículo 118. Tratándose de inversión pública con recursos de origen federal, se iniciará el procedimiento de licitación desde el momento en que los proyectos queden en firme y cuenten con las autorizaciones correspondientes; en las convocatorias y bases de licitación, quedará establecido que la firma del contrato se realizará una vez que sean recibidos los recursos federales en el Estado y el anticipo se liberará a las 24 horas posteriores de haber presentado la póliza de fianza y demás documentación correspondiente.



Capítulo VIII

Austeridad en inversiones financieras y otras provisiones


Ejecución del gasto público en el capítulo 7000

Artículo 119. Para comprometer aportaciones a fideicomisos, se deberá contar previamente con el oficio de autorización presupuestal.


Es responsabilidad de las dependencias y entidades analizar de manera anual los fideicomisos que operen en lo que se refiere a su objeto, fines o propósitos, a efecto de verificar su vigencia, que cuenten con recursos financieros suficientes para su cumplimiento o, en su caso, proceder a la extinción de aquellos que ya no es factible que sigan operando o que hayan cumplido el fin para el que hayan sido creados.



Prohibición para constituir fideicomisos

Artículo 120. Queda prohibido constituir fideicomisos que pretendan eludir el principio de anualidad en la ejecución de los recursos, así como las reglas de disciplina financiera, rendición de cuentas, transparencia y fiscalización del gasto.


Bajo ninguna circunstancia se podrán hacer aportaciones, transferencias, o pagos de cualquier naturaleza utilizando instrumentos que permitan evadir las reglas de disciplina financiera, transparencia y fiscalización del gasto.


Los recursos en numerario, así como los activos, derechos, títulos, certificados o cualquier otro documento análogo que las dependencias y entidades aporten o incorporen al patrimonio de fondos o fideicomisos, serán públicos y no gozarán de la protección del secreto o reserva fiduciarios para efectos de su fiscalización.



Fideicomisos sin estructura orgánica

Artículo 121. Los Entes Públicos podrán constituir fideicomisos públicos sin estructura orgánica, en los que la Secretaría fungirá como fideicomitente en los términos de las disposiciones legales respectivas, con excepción de los fideicomisos traslativos de dominio; a fin de destinar recursos o derechos a fines específicos, para lo cual deberán contar, en su caso, con las autorizaciones que correspondan de la Secretaría o sus equivalentes en los Entes Públicos, en atención al tipo de recursos o derechos que se aporten o afecten al patrimonio del fideicomiso.


En todo caso, se deberá llevar un registro de los fideicomisos sin estructura orgánica, en el que se asienten los siguientes datos:


  1. Fecha de constitución;

  2. Fines;

  3. Recursos o derechos afectados al patrimonio del fideicomiso;

  4. En su caso, datos de las autorizaciones para la aportación o afectación de los recursos o derechos al fideicomiso;

  5. Duración;

  6. Fideicomisarios, y

  7. Otros datos que, en cada caso, la Secretaría considere pertinentes.


Para el caso de las dependencias y entidades, la Secretaría estará a cargo del registro de estos fideicomisos.


Los comités técnicos de administración de los fideicomisos, deberán informar periódicamente al Ente Público responsable del fideicomiso, de la aplicación y administración del patrimonio fideicomitido, de conformidad con las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato de fideicomiso, para lo cual, se deberá estipular en ellos, la periodicidad de los informes que deberán emitir sobre la situación que guarda el patrimonio del fideicomiso y su aplicación.


Autorización para fideicomisos sin estructura orgánica

Artículo 122. Para el caso del Poder Ejecutivo, tratándose de fideicomisos públicos sin estructura orgánica o no considerados paraestatales, sólo podrán constituirse con la autorización de la Secretaría y, en su caso, con la autorización de los titulares de los Entes Públicos en los términos previstos en esta Ley. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan las Entidades no apoyadas presupuestariamente.



Reglas de fideicomisos sin estructura orgánica

Artículo 123. Los fideicomisos sin estructura orgánica que se constituyan deberán sin excepción:


  1. Tener relación, invariablemente, con alguna de las áreas prioritarias o estratégicas indicadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en las leyes estatales, o decretos, o bien, con las áreas prioritarias que se establezcan en los planes de desarrollo, en los programas que deriven del mismo, en las previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por el Ejecutivo estatal o municipal, así como a las tendientes a la satisfacción de los intereses y necesidades sociales;


  1. Verificar que las ministraciones destinadas al fideicomiso sean presupuestadas y afectar el presupuesto de las dependencias o entes públicos que lo vayan a constituir;


  1. Entregar a la Secretaría trimestralmente, a través de las dependencias y entidades encargadas de la administración, la información contable del fideicomiso en forma oportuna y veraz, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de contabilidad gubernamental, transparencia, y observar el principio de rendición de cuentas, de conformidad con la normatividad aplicable;


  1. Publicar trimestralmente sus estados financieros;


  1. Reportar la información que le requiera la Secretaría para su integración en los apartados correspondientes de los informes trimestrales y de la cuenta pública, y


  1. Contar con las autorizaciones y opiniones que le corresponda emitir a la Secretaría en términos de la normatividad aplicable.



Registro de fideicomisos públicos sin estructura orgánica

Artículo 124. La Secretaría llevará un registro de los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o contratos análogos que manejen recursos públicos en el cual las dependencias y entidades inscribirán la información de la totalidad de los instrumentos a que se refiere el artículo anterior.


La Secretaría y la Auditoría Superior del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades de revisión y fiscalización de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos que manejen recursos públicos, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.


Las autoridades competentes en materia de fiscalización incluirán en su planeación de auditorías, visitas e inspecciones a cualquier fideicomiso, mandato o contrato análogo que maneje recursos públicos y darán seguimiento y evaluación rigurosa del cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidos.



Equilibrio fiscal en inversiones y provisiones

Artículo 125. En el rubro de inversiones financieras y otras provisiones se podrán considerar los recursos disponibles para cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley, destinándose a cubrir pasivos, obligaciones y cualquier adeudo de ejercicios anteriores con independencia de la aplicación presupuestal que en su momento se haya realizado, con el objeto de lograr el equilibrio fiscal.



Capítulo IX

Austeridad en participaciones y aportaciones


Participaciones y aportaciones

Artículo 126. Los recursos públicos correspondientes a participaciones y aportaciones que se asignan a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Estado y Municipios, se ejercerán de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Incluye las asignaciones destinadas a la ejecución de programas federales a través del Estado, mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que celebre el Estado y Municipios con el Gobierno Federal.


Transferencias de participaciones y ramo general

Artículo 127. Los municipios del Estado recibirán de la Secretaría las transferencias del fondo único de participaciones y los fondos establecidos en la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como los fondos de aportaciones del Ramo General 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, denominados:


  1. Fondo III de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, y


  1. Fondo IV de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos y de la legislación aplicable, conforme al siguiente procedimiento:


    1. El Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, publicará la distribución, y el calendario de cada uno de los fondos en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado;

    2. La distribución de las participaciones entre los Municipios la realizará la Secretaría conforme lo establece la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, y será publicada en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

    3. Los Municipios deberán realizar la apertura de una cuenta de cheques bancaria para el fondo único de participaciones y para cada uno de los fondos del Ramo General 33, y deberán registrar las cuentas y firmas autorizadas ante la Secretaría;

    4. Tratándose de recursos provenientes de participaciones, los Municipios deberán emitir el correspondiente comprobante fiscal digital por Internet, en cuanto reciban la transferencia electrónica por parte de la Secretaría, este deberá ser emitido con el importe antes de descuentos que le sean notificados vía correo electrónico;

    5. Tratándose de recursos provenientes del Ramo General 33, los Municipios deberán emitir el comprobante fiscal digital por Internet por los importes y en las fechas de pago publicadas en los Acuerdos de Distribución del Fondo III y Fondo IV respectivamente. Una vez generado el comprobante fiscal digital por internet, deberá ser enviado a la dirección de correo electrónico a la Secretaría, y

    6. La Auditoría Superior del Estado será la responsable de la fiscalización del ejercicio de los recursos transferidos a los Municipios, en los términos de las disposiciones aplicables.


Adicionalmente a lo descrito, a los Municipios se les podrá asignar una aportación para el fondo social para el desarrollo, mediante la suscripción de convenios específicos para este fin.


El Titular del Ejecutivo podrá convenir con los Municipios la ejecución de obras, proyectos y acciones mediante la incorporación de los mismos al fondo social para el desarrollo, o bien, podrá convenir con los Ayuntamientos la suscripción de un convenio de desarrollo social estatal, en el que se establezcan los compromisos que cada una de las partes acuerdan.


Las obras, proyectos y acciones que se propongan realizar con estos recursos deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley para ejecución de fondos federales.


Capítulo X

Austeridad en el manejo de la deuda pública


Disposición para capítulo 9000

Artículo 128. Los Entes Públicos, en materia de deuda pública, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás legislación aplicable.



Capítulo XI

Contratos plurianuales


Celebración de los contratos plurianuales

Artículo 129. Los Entes Públicos podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal, atendiendo siempre a las siguientes medidas:


  1. Que se justifique que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables;


  1. Que se justifique el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;


  1. Se identifique el gasto corriente o de inversión correspondiente, y


  1. Se desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.


Las dependencias requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo. En el caso de las Entidades, se sujetarán a la autorización de su titular o juntas de gobierno, conforme a las disposiciones generales aplicables.


Las dependencias y entidades deberán informar a la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.


Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, a través de sus respectivas Unidades Administrativas, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales para su justificación y autorización.


Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal. En el presupuesto de egresos se deberán prever en un apartado específico las erogaciones plurianuales para los proyectos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios de esta naturaleza aprobados en ejercicios anteriores.


Autorización de contratación plurianual

Artículo 130. Los Entes Públicos y las dependencias que pretendan celebrar contratos plurianuales a que se refiere este capítulo se sujetarán a lo siguiente:


  1. Deberán solicitar la autorización de la Secretaría o a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, según corresponda.

La solicitud de autorización puede ser generada en dos momentos diferentes: el primero a la entrega de su anteproyecto de presupuesto de egresos ante la Secretaría quien autoriza si así corresponde, bajo criterios y en términos presupuestarios; y el segundo, dentro del ejercicio fiscal a través de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento en cuyo caso la autorización que se emita será con base en los términos contractuales, previa suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal vigente y previsión presupuestal para ejercicios subsecuentes.

A la solicitud se deberán anexar los siguientes documentos:


    1. La especificación de las obras, adquisiciones, arrendamientos o servicios, señalando si corresponden a inversión o gasto corriente;

    2. En el caso de obra pública, el expediente técnico que justifique los montos presupuestarios enmarcados en el contexto plurianual, además de su análisis costo beneficio como lo establece el artículo 35 fracción III;

    3. La justificación a través de un estudio de mercado validado por la Secretaría de Administración de que la celebración de dichos compromisos representa ventajas económicas o que sus términos y condiciones son más favorables respecto a la celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal;

    4. La justificación del plazo de la contratación y de que el mismo no afectará negativamente la competencia económica del sector de que se trate, y

    5. El desglose de gasto que debe consignarse a precios del año, tanto para el ejercicio fiscal como para los subsecuentes, así como, en el caso de obra pública, los avances físicos esperados. Los montos deberán presentarse en moneda nacional.


Las dependencias deberán presupuestar el gasto para los ejercicios subsecuentes conforme al inciso d) anterior.


La Secretaría o, en su caso, la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento emitirá su resolución en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud.


Transcurrido el plazo anterior sin que la Secretaría emita resolución alguna, las solicitudes se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a petición de la dependencia correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.

Las dependencias podrán presentar solicitudes con posterioridad al plazo a que se refiere la presente fracción, las cuales serán analizadas y, en su caso, autorizadas siempre que se trate de gastos administrativos o de apoyo al desempeño de las funciones de la dependencia.


Las solicitudes que presenten las dependencias, podrán ser de manera consolidada por tipo de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos o servicios, y


  1. Las dependencias que requieran actualizar los montos plurianuales autorizados que sirvieron de base para celebrar originalmente los contratos derivados de la variación de costos o montos deberán presentar a la Secretaría la justificación correspondiente, así como el avance financiero y, en el caso de obra pública, además el avance físico. Para dicha actualización no requerirán la autorización de la Secretaría en los siguientes casos:


    1. El monto total actualizado de las adquisiciones, arrendamientos o servicios no rebase el 20% de los montos plurianuales autorizados, ni el techo del presupuesto modificado autorizado para el año en el concepto correspondiente, y


    1. El monto total actualizado de las obras no rebase el 25% de los montos plurianuales autorizados, ni el techo del presupuesto modificado autorizado para el año en el concepto correspondiente.


Las dependencias deberán informar a la Secretaría sobre las actualizaciones a que se refiere esta fracción en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de que se hayan formalizado los documentos contractuales de actualización.


En caso de que se rebasen los porcentajes establecidos en los incisos anteriores, se solicitará la autorización de la Secretaría, en los términos de la fracción I de este artículo, anexando la justificación correspondiente.


Las dependencias no contraerán compromisos plurianuales que impliquen riesgos de incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan la flexibilidad requerida para el adecuado ejercicio de gasto. Para ello, el monto total de este tipo de contratos, sin incluir aquellos derivados de proyectos para prestación de servicios para cualquier año de su vigencia, no rebasará el 20% de gasto total aprobado para el año en que se celebren en las partidas de gasto correspondientes. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría podrá autorizar un porcentaje mayor.


Cuando el monto autorizado originalmente resulte insuficiente para llevar a cabo la contratación, se elaborará la justificación correspondiente y se solicitará una nueva autorización de conformidad con la fracción I de este artículo.



Autorización de contratación plurianual para entidades

Artículo 131. Las Entidades que pretendan celebrar contratos plurianuales se sujetarán a la autorización y responsabilidad directa de su titular o, en su caso, de sus respectivos órganos de gobierno según se disponga en la normativa que les rige, las cuales deberán considerar como mínimo lo dispuesto en los incisos a) al d) de la fracción I del artículo anterior, así como evitar contraer compromisos contractuales plurianuales que impliquen riesgos de incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan su disponibilidad presupuestaria necesaria para la operación.


Previo a la autorización del titular de la entidad, solicitar la opinión de la Secretaría para la celebración de contratos plurianuales cuyo monto en alguno de los años de vigencia del contrato represente un 5% o más de gasto de inversión o de operación de la entidad previsto para cada año, sin incluir en ambos casos las previsiones de gasto de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y de servicios personales.


La Secretaría emitirá la opinión correspondiente en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.



Montos presupuestados

Artículo 132. Los montos de los contratos plurianuales deberán ser autorizados previamente a su suscripción y ser considerados en los Presupuestos de Egresos del Estado de Zacatecas, con base en los ejercicios comprometidos, los cuales no excederán del periodo que corresponda a la administración pública que los contrate.



TÍTULO QUINTO

CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS



Capítulo I

Disposiciones generales



Contabilidad gubernamental

Artículo 133. Los Entes Públicos, deberán atender las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los lineamientos del CONAC y del CACEZAC y las previsiones de esta Ley, para realizar sus operaciones contables y emitir la información financiera. Cada Ente Público será responsable de su propia contabilidad, de la operación del sistema, así como del cumplimiento de lo dispuesto en las leyes y ordenamientos jurídicos mencionados.


Los Entes Públicos deberán contar con manuales de contabilidad, así como con los otros instrumentos contables que defina el CONAC.


La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables que permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio de gasto público y la captación del ingreso, así como el análisis de los saldos contenidos en sus estados financieros.



Documentación contable

Artículo 134. La documentación contable en su totalidad, se compone por libros de contabilidad, registros contables, documentación comprobatoria y justificativa del ingreso y del gasto, e información financiera que generan los Entes Públicos, constituye el archivo contable gubernamental que deberá ser administrado, organizado y conservado por los Entes Públicos de manera homogénea para su resguardo y preservación o, en su caso, reproducción en medios de procesamiento electrónico, de conformidad a sus facultades, competencias, atribuciones o funciones, así como a los estándares y principios que en materia archivística se encuentren establecidos en la Ley de Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás normativa aplicable.

Capítulo II

Prescripción y cancelación en favor de los Entes Públicos


Prescripción

Artículo 135. Prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que se tenga derecho a percibir, las acciones para exigir el pago de las siguientes remuneraciones a cargo del erario de los Entes Públicos:

  1. Sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, dietas, aguinaldos, bonos, premios, estímulos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal, y


  1. Recompensas y pensiones.



Depósitos al cuidado de los Entes Públicos

Artículo 136. Los depósitos al cuidado o constituidos ante la Secretaría, o el equivalente de los Entes Públicos, inclusive los rendimientos que en su caso generen, prescribirán a favor de su erario en el plazo de un año, contados a partir de la fecha en que pudo ser exigible jurídicamente su devolución o entrega por el depositante o por sus legítimos beneficiarios.


Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el párrafo anterior, el plazo de prescripción será de dos años, contado a partir de la fecha en que se recibió el depósito por las citadas instancias.


El término de prescripción a que se refiere este artículo se interrumpe por cada gestión de devolución o entrega que, mediante escrito, lleve a cabo el depositante o sus legítimos beneficiarios y se suspenderá a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta que resuelvan, en definitiva.


La Secretaría o su equivalente en los Entes Públicos, podrá declarar de oficio la prescripción de los depósitos que constituya y disponer su aplicación al erario del Ente Público, en el concepto respectivo de la Ley de Ingresos del Estado o Municipio, del ejercicio fiscal que corresponda.


Lo establecido en este artículo no será aplicable a los depósitos ordenados por las autoridades jurisdiccionales, los que se regirán por lo que éstas acuerden, así como aquellos de naturaleza o de carácter fiscal, en cuyo caso operan las reglas de la legislación de la materia.



Créditos a cargo de los Entes Públicos

Artículo 137. Los créditos a cargo de los Entes Públicos prescribirán en el plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las leyes establezcan otro plazo, caso en el que se estará a lo que éstas dispongan.


El plazo de prescripción a que se refiere el párrafo anterior se interrumpe por cada gestión de cobro realizada, mediante escrito, por quien tenga legítimo derecho para exigir su pago y se suspende, a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta la resolución definitiva.


Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos declararán de oficio la prescripción correspondiente.



Cancelación de los créditos fiscales

Artículo 138. La cancelación de los créditos fiscales se regirá por lo que al efecto establezca el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios o, en su caso, la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas u otras leyes o decretos aplicables a los Entes Públicos para el caso en concreto.



Capítulo III

Garantías



Garantías otorgadas a favor de los Entes Públicos

Artículo 139. Las garantías que los particulares o terceros otorguen a favor de los Entes Públicos se harán efectivas a través de la Secretaría, o sus equivalentes.


Será responsabilidad de los Entes Públicos, en el caso del Poder Ejecutivo de las dependencias y entidades, conservar los documentos originales de las garantías que se otorguen a favor de éstas, vigilar su vigencia a efecto de que cuando se haga exigible su cobro, se lo soliciten por escrito a la instancia referida en el párrafo anterior, adjuntándole el original del documento de la garantía, así como toda la documentación original que sea necesaria en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


Requisitos para fijar garantías en favor de los Entes Públicos

Artículo 140. Los Entes Públicos y Entidades ejecutoras del gasto público fijarán las bases, forma, monto y porcentaje a las que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse por terceros, cumpliendo con los requisitos mínimos siguientes:


  1. Su monto deberá ser suficiente para cubrir el importe principal de la obligación garantizada y los accesorios causados durante la vigencia del contrato;


  1. Sea acorde con los términos de la obligación garantizada;


  1. Cumpla con todos los requisitos de forma que establezcan las disposiciones aplicables, y


  1. En tratándose de pólizas de fianzas, éstas sean contratadas con una Institución de Seguros o Fianzas, que tengan oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio, o bien, señalen domicilio del apoderado designado por la Institución para recibir requerimientos de pago en domicilio cierto y conocido dentro del Estado de Zacatecas, ajustando éste a la competencia de la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado en nuestro territorio estatal.



Excepción de garantías, depósitos o fianzas

Artículo 141. Los Entes Públicos no estarán obligados a otorgar garantías ni efectuar depósitos o fianzas para el cumplimiento de obligaciones con cargo a sus presupuestos de egresos.



Capítulo IV

Información financiera



Cuenta pública y avance de gestión

Artículo 142. Para efecto de consolidación e integración de la Cuenta Pública del Estado y el Informe de Avance de Gestión Financiera, los Entes Públicos deberán atender puntualmente lo estipulado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los documentos que emita el CONAC. De igual manera, los Municipios del Estado de Zacatecas.


Presentación de la cuenta pública

Artículo 143. Los estados financieros y demás información contable, presupuestal y programática que emanen de las dependencias y entidades comprendidas en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, serán integrados por la Secretaría, quien será responsable de consolidar la cuenta pública del estado y el avance de gestión financiera.


La cuenta pública y el avance de gestión financiera deberán ser enviados a la Legislatura del Estado, en los plazos y términos que enuncie la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Zacatecas.


Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura del Estado.


Para efectos de lo anterior, los Entes Públicos que consolidan, remitirán los informes financieros a la Secretaría, en el término que ésta así lo determine, para el cumplimiento oportuno en su presentación a la Legislatura del Estado.



Informes trimestrales

Artículo 144. De conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los Entes Públicos deberán de reportar la información financiera la cual será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en los portales de internet, a más tardar 30 días después del cierre del periodo que corresponda, en los términos de las disposiciones en materia de transparencia y los criterios que emita el CONAC.

Responsables de la información de la cuenta pública

Artículo 145. Los titulares de los Entes Públicos y las unidades administrativas de éstos, serán directamente responsables de la información contable, presupuestal, programática y financiera proporcionada a la Secretaría para la integración de la cuenta pública, avance de gestión financiera e informes trimestrales.


Rendición de cuentas

Artículo 146. Los Entes Públicos, deberán atender en los plazos y la forma establecida por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, Ley General de Contabilidad Gubernamental, las disposiciones que emita CONAC y el CACEZAC, así como la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Zacatecas y demás instrumentos jurídicos aplicables en la materia.


Capítulo V

Transparencia y difusión de la

información presupuestal



Transparencia e información presupuestal

Artículo 147. Los Entes Públicos están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán, en sus respectivos portales de internet, documentos dirigidos a la ciudadanía que expliquen, de manera sencilla y en formatos accesibles la información presupuestal, donde se incluyan enlaces electrónicos que permitan acceder a la información presupuestal de su competencia, así como a sus publicaciones en medios oficiales de difusión. Los cuales deberán publicarse de conformidad con las normas, estructuras, formatos y contenido de la información relativa a la armonización que para tal efecto emita el CONAC y demás normatividad vigente.


Normativa para difundir la información presupuestal

Artículo 148. La difusión de la información presupuestal será conforme a lo establecido en la presente Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, el Título Quinto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y demás normatividad vigente.


La información a que se refiere el presente artículo podrá desglosarse a un mayor nivel de desagregación por dependencia o entidad conforme a la normatividad vigente.



Contenido de la información presupuestal

Artículo 149. Los documentos dirigidos a la ciudadanía, en los términos del presente capítulo, además de cumplir lo señalado en los artículos 11 y 15, deberán contener lo siguiente:


  1. Un glosario de términos o definiciones relevantes en materia presupuestal;


  1. Información relativa al gasto en educación;


  1. Las previsiones del gasto destinado a programas vinculados con políticas para la atención de niñas, niños y adolescentes, a la mitigación de los efectos del cambio climático y de la equidad de género, y


  1. Un listado de información focalizada en los demás temas de interés de los Entes Públicos.


TÍTULO SEXTO

EVALUACIÓN Y VIGILANCIA


Capítulo I

Evaluación del gasto público



Evaluación de programas

Artículo 150. Los Entes Públicos deberán realizar las evaluaciones del gasto público y de sus resultados en términos de las leyes que regulan los fondos y programas públicos federales o estatales, por conducto de expertos, instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.


Los Entes Públicos deberán especificar, en sus respectivos ordenamientos legales, los responsables de realizar y dar seguimiento a las evaluaciones, de acuerdo con las leyes aplicables.



Evaluación del desempeño

Artículo 151. La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:


  1. Efectuarán las evaluaciones por sí mismas o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables;


  1. Todas las evaluaciones se harán públicas, deberán apegarse a los lineamientos establecidos en la materia y, al menos, deberán contener la siguiente información:

    1. Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la evaluación y a su principal equipo colaborador;

    2. Los datos generales de la unidad administrativa que tenga asignada la tarea de dar seguimiento a la evaluación al interior de la dependencia o entidad;

    3. La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

    4. El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;

    5. La base de datos generada con la información de gabinete o de campo para el análisis de la evaluación;

    6. Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y formatos, entre otros;

    7. Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados, acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada;

    8. Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones del evaluador externo, y

    9. El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento;


  1. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal efecto, se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los cuales podrán utilizarse de acuerdo con las características de las evaluaciones respectivas;


  1. Establecerán programas anuales de evaluaciones;


  1. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias y beneficiarios de los programas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores, desagregados por sexo, a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres, y


  1. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan derivado de las evaluaciones correspondientes.



Sistema de evaluación del desempeño

Artículo 152. La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia, verificará periódicamente, los resultados de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia y la calidad en la administración pública centralizada, así como aplicar las medidas conducentes. La misma obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus Entidades coordinadas.


El sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo será obligatorio para los ejecutores de gasto. El precitado sistema incorporará indicadores para evaluar resultados presentados en los informes, para el cumplimiento de los principios establecidos en el párrafo primero del artículo 2 de esta Ley. La Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, emitirán las disposiciones para la aplicación y evaluación de los referidos indicadores en las dependencias y entidades.


Los Entes Públicos distintos del Poder Ejecutivo, emitirán sus respectivas disposiciones para atender las obligaciones consignadas en el presente artículo.


Los indicadores del sistema de evaluación del desempeño deberán formar parte del presupuesto de egresos e incorporar sus resultados en la cuenta Pública, explicando las causas de las variaciones.


Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.



Capítulo II

Evaluación de la política de austeridad e instancias de asesoría y seguimiento del gasto público



Comité de evaluación

Artículo 153. Se formará un comité de evaluación, el cual será responsable de promover y evaluar las políticas y medidas de austeridad de los Entes Públicos.


El comité de evaluación deberá entregar informes de evaluación de forma anual, los cuales deberán ser remitidos a la Legislatura del Estado para su conocimiento y contener al menos los siguientes elementos:


  1. Medidas tomadas por la administración pública estatal;

  2. Impacto presupuestal de las medidas;

  3. Temporalidad de los efectos de ahorro;

  4. Posibles mejoras a las medidas de austeridad, y

  5. Destino del ahorro obtenido.


Los resultados de dicha evaluación serán presentados ante el Ejecutivo Estatal y deberán servir para retroalimentar y mejorar futuras medidas de austeridad.



Capítulo III

Vigilancia



Órgano facultado para verificar medidas de austeridad

Artículo 154. El órgano interno de control de cada uno de los Entes Públicos tendrá las facultades para vigilar la gestión gubernamental implementada por éstos, verificando que las medidas de austeridad se apliquen de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.


Vigilancia y fiscalización de la austeridad

Artículo 155. La Secretaría de la Función Pública estará facultada en todo momento para vigilar y fiscalizar la gestión gubernamental de los Entes Públicos del Poder Ejecutivo, verificando que las medidas de austeridad se apliquen de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.


Inicio de procedimientos

Artículo 156. En caso de encontrar violaciones a las medidas de austeridad, las autoridades competentes deberán iniciar los procedimientos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Fiscalización de recursos públicos

Artículo 157. Los recursos presupuestarios estatales que sean asignados bajo cualquier rubro a los Entes Públicos estarán sujetos a la fiscalización de la Auditoría Superior del Estado.


Comisión intersecretarial de gasto financiamiento

Artículo 158. En el Poder Ejecutivo, la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento será la instancia de asesoría y seguimiento permanente del Poder Ejecutivo.


El Poder Ejecutivo del Estado podrá crear las comisiones intersecretariales que considere necesarias para optimizar la aplicabilidad de esta Ley y expedirá las normas para la integración y funcionamiento de las mismas; así mismo podrán habilitar comisiones que realicen la asesoría y seguimiento de su gasto público.


Además de lo contenido en este capítulo, se deberá observar lo dispuesto en el manual de normas y políticas del ejercicio del presupuesto de egresos que emite la propia Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento.


Atribuciones órganos internos de control

Artículo 159. Les corresponde a los órganos internos de control de los Entes Públicos, atender las facultades que se otorgan en esta Ley. A la Secretaría de la Función Pública, para el caso del Poder Ejecutivo, le corresponden llevar a cabo, de manera directa, la vigilancia y comprobación de las funciones de recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Estado y, en general, que dichas funciones se realicen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de quien las realice o deba realizarlas.


La función de vigilancia que confiere esta Ley a la Secretaría de la Función Pública se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en materia de control y fiscalización correspondan a otras autoridades.



Obligaciones de órganos de control y vigilancia

Artículo 160. A los órganos de control y vigilancia de los Entes Públicos, y a la Secretaría de la Función Pública para el caso del Poder Ejecutivo, les corresponden las siguientes obligaciones:


  1. Efectuar auditorías, revisiones, reconocimientos de existencias y otros actos de vigilancia;


  1. Realizar actos de vigilancia que tengan por objeto la revisión de los procesos, procedimientos y sistemas de control relativos a la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro, y custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Estado y, en general, de las funciones de tesorería, así como participar, en su caso, en los actos relativos al manejo de formas numeradas y valoradas;


  1. Solicitar y requerir la información y documentación que estime necesaria a los servidores públicos, a los auxiliares, a los particulares y demás sujetos relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Estado o, en general, con las funciones de tesorería;


  1. Establecer, en las observaciones que formule, las acciones correctivas a efecto de subsanar las irregularidades detectadas en los actos de vigilancia y, en su caso, el plazo que corresponda para concentrar o enterar a la Secretaría las cantidades que procedan;


  1. Emitir recomendaciones para prevenir posibles irregularidades o para mejorar los procesos, procedimientos y sistemas de control relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Estado y, en general, con las funciones de tesorería;


  1. Suspender provisionalmente a los servidores públicos y a los auxiliares para realizar funciones de Tesorería;


  1. Informar de las irregularidades detectadas durante el acto de vigilancia a las autoridades competentes para que, en su caso, estas apliquen las sanciones que procedan;


  1. Coadyuvar con las dependencias y entidades que soliciten el apoyo de la Secretaría en materia de vigilancia de recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Estado, y


  1. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.



TÍTULO SÉPTIMO SANCIONES

Capítulo Único

Sanciones por incumplimiento de la ley


Normativa aplicable por actos u omisiones


Artículo 161. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, serán sancionados en términos del Título Cuarto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás disposiciones aplicables.


Violaciones a las medidas de austeridad

Artículo 162. En caso de encontrar violaciones a las medidas de austeridad, las autoridades competentes deberán iniciar los procedimientos que se establecen en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Créditos fiscales derivados de sanciones

Artículo 163. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.


Información en la comisión de un delito

Artículo 164. Los funcionarios del Estado y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.


Aplicación independiente de sanciones e indemnizaciones

Artículo 165. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, contenida en el Decreto No. 121, publicada en el Suplemento 5 al número 105 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al día 31 de diciembre de 2016.


ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en lo que se opongan a lo contenido en el presente Decreto.


ARTÍCULO CUARTO. Los Entes Públicos, en el ámbito de su competencia, la Secretaría, la unidad administrativa responsable de la planeación y programación en el Poder Ejecutivo del Estado y la Secretaría de la Función Pública, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para emitir conjuntamente la o las disposiciones en las cuales se definirán la operación del sistema presupuestario, para el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.


ARTÍCULO QUINTO. Las leyes o sus reformas a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 72 de esta Ley, serán aquellas que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


ARTÍCULO SEXTO. Dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública emitirán los lineamientos para la integración, operación y funcionamiento del Comité de Evaluación.


La presidencia de dicho Comité estará a cargo de la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, quienes desempeñarán esta función en forma alterna por los periodos que señalen los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.


ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro del término de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, todos los Entes Públicos del Estado y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen obligación de expedir la reglamentación y demás normatividad de Impacto Presupuestario, para implementar las etapas de:


    1. Evaluación de Impacto Presupuestario;

    2. Dictamen de Estimación de Impacto Presupuestario, y

    3. Dictamen de Estructura Orgánica y Ocupacional.


Hasta en tanto, los formatos que deberán ser llenados por las dependencias y entidades son los que se encuentran actualmente publicados en el Suplemento al No. 62 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente al día 1 de agosto de 2020, como “Reglas Generales para la Evaluación del Impacto Presupuestario y Elaboración del Dictamen de Estimación de Impacto de los Proyectos de Iniciativas de Ley o Decretos que se Presenten a Consideración de la Legislatura del Estado y demás Disposiciones Administrativas Emitidas por el Ejecutivo del Estado de Zacatecas y Anexos”, mismos que se deberán actualizar por la Secretaría, según aplique.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. DIPUTADA PRESIDENTA.- SUSANA ANDREA BARRAGÁN ESPINOSA. DIPUTADAS SECRETARIAS.- KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA Y MA. DEL REFUGIO ÁVALOS MÁRQUEZ. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL AVILA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- GABRIELA EVANGELINA PINEDO MORALES. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE DICIEMBRE DE 2021). PUBLICACIÓN ORIGINAL.





PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE NOVIEMBRE DE 2022).



Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.


Artículo tercero. Se extingue el Instituto de Selección y Capacitación del Estado de Zacatecas, conservando su personalidad jurídica, exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.


Artículo cuarto. De acuerdo con lo estipulado en la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado deberá determinar las partidas presupuestales correspondientes, con el objeto de llevar a cabo las acciones necesarias para el proceso de extinción y liquidación y, en su caso, cubrir los pasivos y contingencias que se originen.


Artículo quinto. En los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de Bienes del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Entrega-Recepción del Estado y otros cuerpos normativos aplicables, los bienes muebles e inmuebles que conformen el patrimonio del organismo público que se extingue, pasarán a formar parte de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado. Para tal efecto, ésta dependencia levantará un inventario de los mismos y realizará un balance inicial de liquidación.


Artículo sexto. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, se designe un Liquidador, mismo que tendrá a su cargo el proceso de extinción y liquidación y tendrá, además de las facultades que le otorguen las bases de extinción y liquidación que al efecto se emitan, las mencionadas enseguida:


a) Fungirá como representante legal del organismo que se extingue, con amplias facultades para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, así como otras análogas.


b) Realizará el proceso de extinción de los órganos de dirección, así como de las unidades administrativas, en su caso.


c) Tendrá bajo su custodia los recursos del organismo público que se extingue, con la estricta finalidad de cumplir con las obligaciones adquiridas.


d) Celebrar los contratos, convenios o cualquier otro instrumento jurídico, relacionado con la extinción y liquidación del organismo.


e) Mantener una permanente coordinación con la Secretaría de Administración y la Coordinación General Jurídica, en relación a los juicios laborales y procedimientos administrativos o de cualquier otra naturaleza, que surjan con motivo de la extinción y liquidación del organismo público descentralizado, así como en los procedimientos de conciliación que, en su caso, se desarrollen ante el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas.


f) Resolverá cualquier situación inherente al proceso de extinción y liquidación.


Artículo séptimo. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus atribuciones, vigilará el proceso de extinción y liquidación. Asimismo, en la cuenta pública respectiva, se informará a la Auditoría Superior del Estado sobre el proceso de extinción y liquidación.


Artículo octavo. La Secretaría de Finanzas en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, adscribirán los recursos humanos, materiales y financieros del organismo público descentralizado que mediante esta reforma se extingue, a la Secretaría de Administración, en un respeto absoluto a los derechos laborales adquiridos por los trabajadores.