Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.


Nueva Ley POG 18-06-2025


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 49, el miércoles 18 de junio de 2025.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL DIA 19 DE JUNIO DE 2025.


DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 125


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA


RESULTANDOS:


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 20 de febrero de 2025, el diputado Santos Antonio González Huerta, integrante de la H. LXV Legislatura del Estado de Zacatecas, sometió a la consideración de esta Asamblea Legislativa la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.


Mediante memorándum número 323 de la misma fecha de su lectura, la Mesa Directiva turnó la citada iniciativa a la Comisión Jurisdiccional para su análisis y dictaminación.


SEGUNDO. El iniciante sustentó su propuesta en la siguiente


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


decreta


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS Y DISTRITACIÓN


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.


Artículo 2. El ejercicio de la función jurisdiccional se regirá por los siguientes principios los que deben observar, promover y aplicar las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, entre otros:


I. Autonomía;

II. Independencia;

III. Honradez;

IV. Rendición de cuentas

V. Transparencia;

VI. Profesionalismo;

VII. Excelencia;

VIII. Objetividad;

IX. Imparcialidad;

X. Legalidad;

XI. Razonabilidad;

XII. Proporcionalidad;

XIII. Máxima publicidad;

XIV. Respeto a los derechos humanos;

XV. No discriminación, y,

XVI. Perspectiva de género.


Artículo 3. Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado deberán resolver los asuntos que se sometan a su jurisdicción, conforme a los plazos y términos de la materia de que se trate, debiendo emitir sus resoluciones de manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita.


En caso de que no se cumpla con los plazos y términos que correspondan, a instancia de parte, se deberá dar aviso de inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y justificar las razones de dicha demora, o su caso, dar vista al Órgano de Administración Judicial.


Artículo 4. El servicio de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, en los juicios se deberá privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


Artículo 5. Los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como las Consejerías integrantes del Órgano de Administración, se abstendrán de hacer recomendaciones a las juezas y los jueces para que dicten resoluciones en determinado sentido o que les restrinjan su criterio en la aplicación de las leyes, en caso de que se incumpla con esta disposición se dará vista de inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial para que proceda en términos de ley.


Artículo 6. Las Magistraturas que ocupen la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la Consejería que presida el Órgano de Administración Judicial deberán tener reuniones mensuales de coordinación con la finalidad de eficientar el funcionamiento del Poder Judicial del Estado.


Artículo 7. En uso de su facultad regulatoria, autonomía, independencia técnica y de gestión, el Órgano de Administración Judicial emitirá el acuerdo general por el que, en términos del párrafo sexto del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, determine el número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias.


Artículo 8. El Pleno del Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.


Artículo 9. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:


I. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


II. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


III. Legislatura del Estado: La Legislatura del Estado de Zacatecas.


IV. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;


V. Órgano de Administración Judicial: El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Zacatecas;


VI. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Zacatecas;


VII. Tribunal de Disciplina Judicial: El Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, y


VIII. Tribunal Superior de Justicia: El Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.


TÍTULO SEGUNDO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO


CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL


Artículo 10. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Tribunal Superior de Justicia, el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.


El Tribunal Superior de Justicia tendrá a su cargo exclusivamente la función jurisdiccional de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes lo faculten.


Le corresponde al Órgano de Administración Judicial el ejercicio de todas las tareas y funciones de naturaleza administrativa del Poder Judicial del Estado, así como de los Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, de la Escuela Estatal de Formación Judicial y de los Centros Especializados en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.


En tanto que al Tribunal de Disciplina Judicial le corresponderá conocer de las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial.


Asimismo, para el ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se integrarán los Juzgados de Primera Instancia que determine el Órgano de Administración Judicial, los cuales podrán ser Civiles, Familiares, Mercantiles, de Oralidad Mercantil, de competencia Mixta, Mixtos especializados por razón de género, Penales, de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, de Ejecución, Especializados en Justicia Penal para Adolescentes, Tribunales Laborales y aquellos que por necesidades de la función jurisdiccional determine el Órgano de Administración Judicial.


La relación entre el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial será de coordinación, sin que exista relación de subordinación entre ellos.


CAPÍTULO II

MAGISTRADAS, MAGISTRADOS JUEZAS Y JUECES,

ELECCIÓN Y REQUISITOS


Artículo 11. Las y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y Jueces, serán elegidos conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución del Estado, durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectos por una sola ocasión. Sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución del Estado.


Durante su encargo, las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las juezas y los jueces, las magistradas y los magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las Consejerías del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.


Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Consejerías del Órgano de Administración Judicial, y las Juezas y Jueces, en ningún caso podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las Entidades Federativas o de particulares, salvo los casos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.


Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada y Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, las Consejerías del Órgano de Administración Judicial, y las Juezas y Jueces, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los Órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de Juezas y Jueces, este impedimento aplicará respecto del Distrito Judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo.


Los requisitos para ser magistrada o magistrado, jueza o juez son los previstos en los artículos 97 y 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, referente a las fracciones II de ambas disposiciones legales se entenderá por equivalente: experiencia profesional y la regulación que para tal efecto tenga la institución educativa de procedencia.


TÍTULO TERCERO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


Artículo 12. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de trece Magistraturas y funcionará en Pleno y en Salas.


Bastará la presencia de nueve Magistraturas para que pueda válidamente sesionar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


Artículo 13. El Pleno tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.


Artículo 14. Las sesiones ordinarias del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se celebrarán, por lo menos, una vez al mes dentro de los periodos a que alude el artículo anterior, pero podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los periodos de receso, a convocatoria de la Magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia o a solicitud de, por lo menos, seis de sus integrantes, en cuyo caso, la solicitud deberá ser presentada a la Magistratura que ocupe la Presidencia a fin de que emita la convocatoria correspondiente.



Artículo 15. Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán públicas. Será solemne cuando se presenten los informes anuales de labores o cuando así lo establezca la convocatoria.


Artículo 16. Los acuerdos o resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los presentes, en caso de empate, la Magistratura que ocupe la Presidencia tendrá voto de calidad.


Las magistradas y los magistrados sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.


Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo magistrado o magistrada para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.


Siempre que un magistrado o magistrada disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente; la Secretaría General de Acuerdos correrá traslado y lo insertará al final de la resolución respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sesión en que se votó el acuerdo o resolución.


CAPÍTULO II

PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR


Artículo 17. Son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:


I. Ser el máximo órgano jurisdiccional del Estado;


II. Representar legalmente al Tribunal Superior de Justicia, dicha representación recaerá en la persona titular de la Presidencia:

III. Conocer y calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de las y los magistrados, en asuntos que competan al Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia;


IV. Autorizar la integración de las Salas en caso de impedimento, excusa o recusación de alguno de sus integrantes en asuntos jurisdiccionales competencia de las Salas;


V. Formular iniciativas ante la Legislatura del Estado respecto de leyes o decretos que tengan por objeto mejorar la función jurisdiccional del Poder Judicial del Estado;


VI. Emitir opinión acerca de una ley antes de que sea publicada, siempre que lo solicite la Gobernadora o el Gobernador del Estado, la cual, en ningún caso, se hará pública;


VII. Integrar la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y resolver las contradicciones que se denuncien, con base en las ejecutorias de las Salas en términos de ley;


VIII. Conocer, como jurado de sentencia, en los casos previstos por el artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


IX. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas o que se refieran a la materia electoral; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


X. Reconocer como documentos de identificación oficial los que sean probatorios de la nacionalidad mexicana establecidos en la Ley de Nacionalidad;


XI. Substanciar el recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones que se dicten con motivo del juicio para la protección de los derechos humanos;


XII. Designar a la persona Consejera integrante del Pleno del Órgano de Administración Judicial que le compete;


XIII. Nombrar a los integrantes del Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


XIV. Postular el número de personas aspirantes que le correspondan para cada uno de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado;


XV. Proponer y solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales, reglamentos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de sus funciones, y


XVI. Las demás que la Ley y otros ordenamientos le confieran.


CAPÍTULO III

PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR


Artículo 18. La Magistrada o Magistrado que ocupe la Presidencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia representará en actos solemnes al Tribunal Superior de Justicia.


Se renovará cada tres años, o en cualquier momento cuando así lo determine la mayoría calificada del Pleno, de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva y se alternará con quien resulte de la mayor votación del otro género, correspondiendo la presidencia a quien alcance mayor votación. No integrará Sala.


Las ausencias temporales del titular o la titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia serán suplidas por la Magistratura de mayor antigüedad. En caso de ausencia definitiva, se procederá conforme a la Constitución Política del Estado.


Artículo 19. Son atribuciones de la Magistrada o Magistrado que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado:


I. Representar legalmente al Tribunal Superior de Justicia y en su caso delegar dicha representación;


II. Representar en eventos solmenes al Poder Judicial del Estado y en caso necesario, delegar dicha representación;


III. Convocar, por lo menos una vez al mes y con dos días de anticipación, a las sesiones ordinarias del Pleno, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas;


IV. Convocar, cuando así se requiera, a sesiones extraordinarias del Pleno;


V. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;


VI. Proponer a la o el magistrado que deba fungir como ponente en asuntos cuya resolución corresponda al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;


VII. Firmar y ejecutar las resoluciones que apruebe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;


VIII. Rendir al Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el mes de enero y en sesión solemne, y ante los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, un informe anual del estado que guarda la función jurisdiccional del Poder Judicial;


IX. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior, salvo la que es propia de las y los presidentes de las Salas, y


X. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.


Artículo 20. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará, a propuesta de cualquiera de sus integrantes y con base en los lineamientos que, para el efecto, emita el Órgano de Administración Judicial, a una secretaria general de acuerdos o secretario general de acuerdos, quien deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 68 de esta Ley y cuyas atribuciones serán:


I. Concurrir a las sesiones del Pleno con voz informativa y dar fe de los acuerdos;


II. Levantar y firmar las actas de las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y despachar los asuntos que en ellas se acuerden;


III. Notificar las resoluciones que le encomienden la ley o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;


IV. Registrar y distribuir entre las Salas los asuntos de la competencia de éstas, atendiendo a las fechas de presentación y bajo criterios de proporcionalidad;


V. Remitir, de manera física, o electrónica a través del correo institucional, a los órganos jurisdiccionales que correspondan, los exhortos, requisitorias y despachos para su diligenciación;


VI. Expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar en los asuntos competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o de la persona que lo presida;


VII. Dar cuenta a la Magistrada o Magistrado que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de la correspondencia que se reciba, para los efectos a que haya lugar, y


VIII. Las demás que señalen esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos generales.


Artículo 21. El Pleno del Órgano de Administración Judicial nombrará, a una coordinadora o coordinador general de juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento quien a su vez coordinará a los administradores de dichos juzgados, deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 68 de esta Ley y cuyas atribuciones serán:


I. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial a las y los jueces de control que deban integrar tribunales de enjuiciamiento, en los casos que así lo requiera la función y el servicio;


II. Llevar el control de la agenda de audiencias de los tribunales de enjuiciamiento;


III. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial la habilitación de juezas o jueces de control y tribunal de enjuiciamiento en diverso distrito judicial y su reincorporación al lugar de su adscripción una vez concluida la comisión;


IV. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial la designación de la o el juez de control y tribunal de enjuiciamiento que deba suplir a otra u otro en sus ausencias temporales;


V. Fungir como enlace entre el Pleno del Órgano de Administración Judicial y las Salas Penales con las y los administradores de los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento para la homologación de criterios de organización y funcionamiento;


VI. Integrar la estadística y atender las solicitudes de información relacionadas con las actividades de los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, y


VII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


CAPÍTULO IV

SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR


Artículo 22. El Tribunal Superior del Estado contará con cuatro Salas: Dos Penales, de las cuales una de ellas, a determinación del Pleno, conocerá de la Justicia Especializada para Adolescentes; una Sala Civil y otra Familiar.


Cada Sala se integrará con tres Magistraturas.


Artículo 23. Las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que determinen las magistradas y magistrados integrantes de la misma.


Las sesiones de las Salas serán privadas cuando:


I. Pueda afectarse la integridad de alguna de las partes o de alguna otra persona interviniente;


II. Pueda verse gravemente afectada la seguridad pública o la seguridad nacional;


III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o individual, cuya revelación indebida sea punible;


IV. Se afecte el interés superior del niño y de la niña y adolescentes en los términos de lo establecido por los tratados y las leyes en la materia, o


V. Esté previsto en otras leyes o la Sala lo estime conveniente


Artículo 24. Las audiencias que celebren las Salas serán presididas por la magistrada o el magistrado que funja como Presidente de Sala.


Artículo 25. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las magistradas y los magistrados, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal. En caso de que una magistrada o magistrado no esté de acuerdo con el proyecto, podrá formular voto particular.


Artículo 26. Corresponde conocer a la Sala Civil:


I. Del recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces de primera instancia, en los asuntos civiles y mercantiles;


II. Del recurso de queja que se haga valer en asuntos civiles contra resoluciones de los jueces de primera instancia;


III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes;


IV. De los impedimentos, excusas y recusaciones de las juezas y los jueces de primera instancia en los asuntos de orden civil y mercantil, así como las de los jueces laborales;


V. De las revisiones oficiosas en los términos y casos que ordena la ley procesal;


VI. De los conflictos que sobre competencia se susciten entre las juezas y los jueces de primera instancia, cuando se trate de materia civil y mercantil; así como los que surjan entre los tribunales laborales locales, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y


VII. De los demás asuntos que le señalen las leyes o les asigne el Pleno.


Artículo 27. Corresponde conocer a la Sala Familiar:


I. Del recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia, en los asuntos familiares y de las sucesiones;


II. Del recurso de queja que se haga valer en asuntos familiares y de las sucesiones contra resoluciones de las juezas y los jueces de primera instancia;


III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes;


IV. De los impedimentos, excusas y recusaciones de las juezas y los jueces de primera instancia en los asuntos de orden familiar y de las sucesiones;


V. De los conflictos que sobre competencia se susciten entre las juezas y los jueces de primera instancia, cuando se trate de materia familiar o de las sucesiones, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado;


VI. De las revisiones oficiosas en los términos y casos que ordena la ley procesal, y


VII. De los demás asuntos que le señalen las leyes o les asigne el Pleno.


Artículo 28. Corresponde conocer a las Salas Penales:


I. De los recursos de apelación contra las resoluciones de las y los jueces de control y tribunales de enjuiciamiento señaladas en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;


II. De los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia;


III. De los recursos de apelación contra las resoluciones de las y los jueces de control señaladas en el artículo 450 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas y contra las resoluciones de las y los jueces de ejecución señaladas en el artículo 132 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 147 de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas;


IV. De los recursos de apelación y denegada apelación contra las resoluciones de las y los jueces de primera instancia señaladas en los artículos 317, 318 y 343 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas;


V. De los recursos de nulidad y revisión contra las resoluciones de los tribunales de enjuiciamiento señaladas en los artículos 456, 457 y 467 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas;


VI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes;


VII. De los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y de primera instancia en asuntos del ramo penal;


VIII. De los conflictos de competencia que surjan entre las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y de primera instancia en materia penal;


IX. Integrar el informe de antecedentes penales que será remitido al Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado para su sistematización en los archivos correspondientes, y


X. De los demás asuntos que les corresponda conforme a las leyes o les asigne el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


Artículo 29. A la Sala Penal que así determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado además del trámite de los asuntos de su competencia, le corresponderá:


I. Conocer y resolver del recurso de apelación contra las resoluciones de las y los jueces de control y enjuiciamiento especializados en justicia penal para adolescentes, señalado en el artículo 172 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;


II. Conocer y resolver los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia;


III. Conocer y resolver los recursos de apelación, apelación especial, nulidad y revisión contra las resoluciones de las y los jueces de control y enjuiciamiento especializados en justicia penal para adolescentes, señalados en los artículos 203, 208, 216 y 220 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Zacatecas;


IV. Conocer y resolver los recursos de apelación y nulidad contra las resoluciones de las y los jueces de ejecución especializados en justicia penal para adolescentes, señalados en los artículos 242 y 248 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;


V. Conocer y resolver los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control, enjuiciamiento y de ejecución especializados en justicia penal para adolescentes;


VI. Integrar el informe de sanciones impuestas que será remitido al Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado para su sistematización en los archivos correspondientes, y


VII. Las demás que le corresponda conforme a las leyes o les asigne el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


Artículo 30. Cada Sala contará con una secretaria o secretario de acuerdos cuyas atribuciones serán:


I. Recibir de la oficialía de partes respectiva, las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, dirigidas a la Sala, cuidando que tanto en el escrito original como en las copias se asiente fecha y hora de recibo;


II. Dar cuenta a las y los magistrados de la Sala con los asuntos en los que de acuerdo con el número y fecha de ingreso, les corresponda ser ponentes;


III. Elaborar los proyectos de acuerdo y actas de la Sala;


IV. Participar en todas las diligencias que practique la Sala, dar fe y suscribir las constancias;


V. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;


VI. Llevar el control de los libros de gobierno y la correspondencia de la Sala;


VII. Elaborar los informes y expedir las certificaciones correspondientes;


VIII. Auxiliar a la o el presidente de la Sala en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 27 de la presente Ley, y


IX. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos, acuerdos generales o le instruya la Sala.


Artículo 31. Cada magistrada o magistrado propondrá ante el Pleno del Órgano de Administración Judicial el nombramiento o sustitución de sus secretarias o secretarios de estudio y cuenta, quienes serán las y los encargados de llevar el registro, control y estudio de los tocas que se les asignen, así como de formular los proyectos de resolución conforme a las instrucciones que reciban de la magistrada o magistrado a cuya ponencia estén adscritos.


CAPÍTULO V

PRESIDENCIA DE LA SALA


Artículo 32. Cada Sala elegirá una Magistratura que la presida que durará en su cargo tres años sin posibilidad de ser reelectos. La elección se hará en la sesión inicial que se realice el primer día hábil del año que corresponda.


Artículo 33. Son atribuciones de la Magistratura que presida la Sala:


I. Presidir las sesiones y los acuerdos, dirigir los debates, mantener el orden durante los mismos y someter a votación las resoluciones;


II. Mediante proveídos o acuerdos, tramitar los asuntos de la competencia de la Sala;


III. Despachar la correspondencia oficial de la Sala;


IV. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial los nombramientos de las personas servidoras públicas adscritas a la Sala, y


V. Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos y los acuerdos generales.



CAPÍTULO VI

JURISPRUDENCIA


Artículo 34. La jurisprudencia por precedentes obligatorios, se integra por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las Salas; las Salas por reiteración y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia por contradicción.


Artículo 35. La jurisprudencia que establezca el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las Salas sobre la interpretación de la Constitución Política del Estado, leyes civiles, familiares, penales y reglamentos locales, es obligatoria para todos los órganos del Poder Judicial.


La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


Artículo 36. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado, cuando sean tomadas por mayoría de nueve votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.


Artículo 37. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado cuando sean tomadas por unanimidad de votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.


Artículo 38. La jurisprudencia por reiteración se establece por las Salas cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.


Artículo 39. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas en los asuntos de su competencia.


Al resolverse una contradicción de criterios, el Pleno podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia.


La resolución que decida la contradicción de criterios no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.


Artículo 40. Las contradicciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno por sus integrantes, el Fiscal General de Justicia del Estado, las juezas o los jueces de primera instancia, de control, de ejecución, de adolescentes o laborales, así como por las partes en los asuntos que las motivaron.


Artículo 41. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las Salas estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta, sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.


Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.


Artículo 42. La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia contará con una unidad encargada de compilar y sistematizar las ejecutorias del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas, así como para que, previa calificación y declaratoria que emita el Pleno, proceda a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en la página oficial del Poder Judicial.


Lo mismo deberá hacerse con las tesis que interrumpan o modifiquen la jurisprudencia.


La tesis deberá contener rubro, narración de los hechos, criterio jurídico, justificación y datos de identificación del asunto. Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso, deberán incluirse en la tesis.


CAPÍTULO VII

ÓRGANOS AUXILIARES DEL ÓRGANO DE

ADMINISTRACION JUDICIAL


Artículo 43. Son órganos auxiliares del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, los siguientes:


I. Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;


II. Escuela Estatal de Formación Judicial;


III. Biblioteca Central;


IV. La Unidad de Investigaciones Históricas del Poder Judicial del Estado;


V. Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada;


VI. Central de Peritos Judiciales;


VII. Archivo General del Poder Judicial;


VIII. Órgano Interno de Control, y


IX. Otros que por necesidades del servicio así lo determine el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Para la ejecución de sus facultades los órganos auxiliares requerirán de la aprobación del Pleno del Órgano de Administración Judicial y así mismo deberán informar el cumplimiento.


CAPÍTULO VIII

CENTRO PÚBLICO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS

DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


Artículo 44. El Centro público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado que cuenta con autonomía técnica y encargado de fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.


El Órgano de Administración Judicial, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas para que existan en el Estado centros especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias.


Artículo 45. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias estará integrado por las personas servidoras públicas que establece la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la Ley de Justicia Alternativa del Estado, con las siguientes atribuciones:


I. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos establecidos en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y otras leyes, para la solución de conflictos;


II. Desarrollar y administrar un sistema de mecanismos alternativos de solución de controversias en los términos de las Leyes Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;


III. Proporcionar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita sobre los procedimientos alternativos a que se refieren las leyes de la materia;


IV. Conocer de los conflictos que le planteen directamente los particulares o los que le remitan los órganos jurisdiccionales y otras autoridades, procurando su solución a través de los procedimientos alternativos;


V. Difundir y fomentar entre las y los particulares la cultura de la solución pacífica de sus conflictos, a través de los procedimientos alternativos;


VI. Coadyuvar con la Escuela Estatal de Formación Judicial a la capacitación, evaluación y certificación de las y los especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos en términos de los lineamientos de capacitación para la formación, actualización y especialización de personas facilitadoras, y los lineamientos para evaluación, certificación, renovación, suspensión y revocación de personas facilitadoras;


VII. Autorizar y certificar, en coordinación con la Escuela Estatal de Formación Judicial, a las y los especialistas independientes y aquéllos adscritos a instancias de justicia alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, para que puedan conducir los procedimientos alternativos;


VIII. Llevar el registro de las y los especialistas públicos y privados, que hayan sido autorizados para conducir los procedimientos alternativos;


IX. Prestar asistencia técnica y consultiva a organismos públicos y privados para el diseño y elaboración de políticas públicas y programas que contribuyan al mejoramiento del sistema de administración de justicia a través de los mecanismos de solución de controversias;


X. Remitir al Sistema Nacional de Convenios la información de convenios para efectos estadísticos contenida en el sistema de convenios del ámbito federal o local según corresponda;


XI. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines de la justicia alternativa;


XII. Establecer las políticas, planes, programas, estrategias, métodos y acciones específicas para que las y los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los procedimientos alternativos;


XIII. Difundir los objetivos, funciones y logros del centro estatal y los centros regionales;


XIV. Publicar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la justicia alternativa, y


XV. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno del Órgano de Administración.


Artículo 46. El Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de centros regionales o itinerantes de justicia alternativa, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros dependerán jerárquicamente del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y estarán a cargo de una directora o director regional.


Los centros regionales realizarán, dentro de su ámbito territorial, las funciones previstas en las fracciones I, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección y supervisión de la o el director general del Centro público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.


CAPÍTULO IX

CENTRO ESTATAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA


Artículo 47. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial encargado de proporcionar de manera gratuita, un espacio neutral con servicios multidisciplinarios para que pueda darse de manera sana y pacífica la convivencia entre la o el progenitor no custodio con las y los hijos a fin de coadyuvar en el fortalecimiento de los lazos de apego y confianza entre ellos.


Artículo 48. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada, proporcionará sus servicios únicamente a las personas que expresamente determine la autoridad judicial, derivado de litigios de carácter familiar y, en casos excepcionales, en otra clase de asuntos.


Artículo 49. Son atribuciones del Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada:


I. Supervisar las convivencias de las y los progenitores con sus hijas e hijos, decretadas de manera provisional o definitiva en las controversias respectivas, o de éstos últimos con familiares autorizados;


II. Llevar a cabo la supervisión de las convivencias, incluidas las que se realicen a través de medios tecnológicos, bajo parámetros estrictamente judiciales;


III. Recibir de la madre o padre custodio a sus hijas o hijos y entregarlos a la madre o padre no custodio para su convivencia fuera del Centro y, concluida la misma, entregarlos de nueva cuenta a la madre o padre custodio;


IV. Realizar las entregas-recepciones de menores señaladas en la fracción anterior, a través de terceros autorizados cuando así se haya determinado;


V. Facilitar los servicios que proporciona el Centro en los asuntos que se ventilen en el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, cuando ello sea la solución para que las partes lleguen a un acuerdo legal y voluntario;


VI. Proporcionar servicios de atención psicológica individual, terapias grupales y de integración a las niñas, niños y adolescentes y a sus progenitores;


VII. Realizar evaluaciones de personalidad, socioeconómicas y de entorno, ordenadas por la autoridad judicial;


VIII. Brindar asesoría psicológica y talleres psicoeducativos;


IX. Asistir a las niñas, niños y adolescentes que deban participar de manera efectiva en los procesos judiciales, ya sea como testigos o cualquier otro tipo de diligencia en que deban intervenir y a su interés beneficie;


X. Habilitar a las y los peritos del Centro para el desahogo de pruebas psicológicas, y


XI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.


Artículo 50. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada estará a cargo de una directora o director general designado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado y dotado de fe pública; contará con el personal multidisciplinario que el Pleno del Órgano de Administración Judicial le autorice y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.


Artículo 51. El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de Centros Regionales de Convivencia Familiar Supervisada, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. El acuerdo establecerá el ámbito territorial de competencia.


Los centros regionales realizarán las funciones previstas en el artículo 49 de la presente Ley, estarán a cargo de una directora o director regional y dependerán jerárquicamente de la directora general o el director general del Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada.


CAPÍTULO X

CENTRAL DE PERITOS JUDICIALES


Artículo 52. La Central de Peritos Judiciales es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial, con sede en la ciudad de Zacatecas, encargado de proporcionar los servicios periciales que soliciten los órganos jurisdiccionales, el Centro Publico de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada.


Artículo 53. Son atribuciones de la Central de Peritos Judiciales:


I. Integrar y mantener actualizado el registro de peritos judiciales;


II. Recibir y examinar las solicitudes de las interesadas y los interesados a integrarse al registro de peritos judiciales a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento interior;


III. Integrar los expedientes personales de las y los solicitantes y proponer los nombramientos respectivos al Pleno del Órgano de Administración Judicial;


IV. Entregar a las y los interesados las constancias que los acrediten como peritos incluidos en el registro;


V. Difundir entre los órganos jurisdiccionales, las y los justiciables y público en general, el catálogo de personas incluidas en el registro, proporcionando a quien lo solicite, los nombres, domicilios, especialidades y demás datos de las y los peritos, que sean requeridos;


VI. Seleccionar y asignar las y los peritos que le sean solicitados por los órganos jurisdiccionales o por las y los justiciables, conforme al turno;


VII. Contar con registros de peritos de otras instituciones, para recurrir a ellas cuando no existiere en el registro peritos en la materia requerida;


VIII. Solicitar a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales, informes respecto del desempeño de las y los peritos en sus funciones;


IX. Rendir al Pleno del Órgano de Administración Judicial los informes generales y especiales, con la periodicidad que se le ordene, respecto del desempeño de las y los peritos adscritos a la Central;


X. Hacer del conocimiento inmediato del Pleno del Órgano de Administración Judicial las infracciones al reglamento o la probable comisión de faltas administrativas o hechos delictivos que llegaren a cometer las y los peritos integrados al registro, para los efectos a que hubiere lugar


XI. Expedir las constancias o certificaciones que se requieran respecto de los dictámenes emitidos por las y los peritos que formen parte del registro, y


XII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 54. La Central de Peritos Judiciales está a cargo de una directora o director designado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, y contara con el personal multidisciplinario que autorice el Órgano de Administración Judicial y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.


Artículo 55. El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de Centrales Regionales de Peritos Judiciales, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. El acuerdo establecerá el ámbito territorial de competencia.


Las centrales regionales realizarán, las funciones previstas en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 51 de la presente ley, estarán a cargo de una subdirectora o subdirector regional y dependerán jerárquicamente de la o el director de la Central.


Artículo 56. La Central de Peritos Judiciales contará con una Unidad de Peritos Oficiales a la que estarán adscritos los peritos designados por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, quienes realizarán las valoraciones, estudios, dictámenes, informes, asistencias a víctimas, niñas, niños o adolescentes durante escuchas, que ordenen los órganos jurisdiccionales. También estarán adscritos los peritos que deban intervenir en los juicios del orden laboral. Los peritos oficiales, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrán fungir como peritos de las partes o terceros en discordia.


TÍTULO CUARTO

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


Artículo 57. El Órgano de Administración Judicial cuenta con autonomía e independencia técnica y de gestión, y guardará los principios contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, siendo el responsable de todas las tareas y actividades relacionadas con la función de la administración del Poder Judicial del Estado, de los Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia y de la Carrera Judicial.


El Órgano de Administración Judicial cuenta con la facultad reglamentaria para emitir en el ámbito de sus atribuciones y facultades los acuerdos generales, lineamientos, reglamentos y manuales que sean necesarios para el adecuado y eficaz ejercicio de sus funciones.


Las decisiones del Órgano de Administración Judicial serán definitivas e inatacables, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en su contra.


Artículo 58. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integra por tres Consejerías, las que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado; una por la Legislatura, mediante mayoría simple; y uno por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría.


Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán cumplir los requisitos que marca el párrafo sexto del artículo 90 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Una vez designadas las personas que integran el Pleno del Órgano de Administración Judicial y tomen protesta ante el Poder que los designo asumirán las funciones establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la presente Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas y las demás disposiciones legales que resulten aplicables.


Durante su encargo, las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial solo podrán ser removidos en los términos y conforme al procedimiento que para tal efecto establece la Constitución Política del Estado.


Artículo 59. El Pleno del Órgano de Administración Judicial sesionará conforme las necesidades de la administración del Poder Judicial lo requieran, pudiendo sesionar de manera ordinaria, cuando menos, una vez al mes, y de manera extraordinaria, a convocatoria de la persona que ocupe la Presidencia del Órgano o a petición de dos de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración a fin de que emita la convocatoria correspondiente.


Bastará la presencia de dos de las Consejerías para que pueda, válidamente, sesionar el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 60. Las sesiones del Órgano de Administración serán públicas, salvo aquellas que, por su urgente y obvia resolución o naturaleza del asunto a tratar, requieran el carácter de privadas.


Se celebrarán con el carácter de ordinarias o extraordinarias, según corresponda y será solemne cuando se presente el informe anual del estado que guarda la administración del Poder Judicial del Estado, que se rinda en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 98 de la Constitución Política del Estado.


A este acto asistirán los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


El Órgano de Administración Judicial tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.


Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Órgano de Administración Judicial designará a las y los integrantes que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y personas empleadas que sean necesarias para apoyar sus funciones.


Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los integrantes darán cuenta al Pleno del Órgano de Administración Judicial de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.


Artículo 61. Los acuerdos, dictámenes o resoluciones del Órgano de Administración Judicial se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.


Las Consejerías sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.


Siempre que una Consejera o Consejero disintiera de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrán formular voto particular o concurrente, respectivamente; la Secretaría Ejecutiva correrá traslado y lo insertará al final de la resolución respectiva si fuera presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sesión en que se votó el acuerdo o resolución.


El Pleno del Órgano de Administración Judicial calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera la o el Presidente, será sustituido por la Consejería del Pleno del Órgano de Administración Judicial más antiguo en el orden de su designación.


CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN


Artículo 62. Son atribuciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial:


I. Representar legal y administrativamente al Órgano de Administración Judicial, cuya representación recaerá en la Consejería que funja como Titular de la Presidencia del Órgano;


II. Expedir, reformar y publicar reglamentos, acuerdos generales, lineamientos y manuales que regulen y permitan el adecuado ejercicio de las funciones administrativas del Poder Judicial, de las unidades administrativas, del fondo auxiliar para la administración de justicia, de los Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia y de la carrera judicial y de escalafón del Poder Judicial del Estado;


III. Ordenar la ejecución de los actos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de la función administrativa, de las unidades administrativas, del fondo auxiliar para la administración de justicia, de los Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia y de la carrera judicial del Poder Judicial del Estado de Zacatecas;


IV. Expedir, a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial, los acuerdos generales o la ejecución de resoluciones que se consideren necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, en los asuntos de su competencia;


V. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos auxiliares del Órgano de Administración Judicial, de las unidades administrativas, del fondo auxiliar para la administración de justicia y de la Escuela Estatal de Formación Judicial;


VI. Crear o concentrar, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de asuntos de su competencia;


VII. Garantizar los principios de transparencia activa y rendiciones de cuentas, transparentando los montos de ingresos y egresos, así como el origen y destino de los recursos del Poder Judicial del Estado;


VIII. Elaborar, discutir y, en su caso, aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado, el cual se remitirá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;


IX. Elaborar, gestionar, aprobar, distribuir y ejecutar con plena autonomía, independencia técnica y de gestión, la distribución y ejercicio del presupuesto de egresos aprobado por la Legislatura y supervisar su aplicación; así gestionar y aprobar las adecuaciones presupuestales que se obtengan para tal efecto;


X. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial del Estado, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


XI. Autorizar el destino de los recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;


XII. Aprobar el calendario anual de labores del Poder Judicial del Estado y establecer las guardias encargadas de atender los casos urgentes en los periodos vacacionales;


XIII. Aprobar el programa anual de visitas ordinarias a los juzgados de primera instancia y tribunales laborales, así como a las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, órganos auxiliares y administrativos del Poder Judicial, para inspeccionar su funcionamiento a fin de lograr un ejercicio responsable, eficiente, eficaz y transparente de la administración de los recursos en dichos órganos. Emitirá por Acuerdo General los lineamientos que habrán de seguirse para la visita a los órganos jurisdiccionales por parte del órgano de administración judicial;


XIV. Determinar o modificar el número, competencia territorial, división en distritos y especialización por materia, de los juzgados de primera instancia, tribunales laborales y órganos auxiliares en cada uno de los distritos y regiones judiciales, y cambiar la residencia de los Juzgados de Primera Instancia;


XV. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras;


XVI. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los Juzgados, cuando en un mismo Distrito haya varios de ellos;


XVII. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de faltas no graves de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial del Estado;


XVIII. Establecer las disposiciones necesarias y resolver sobre el ingreso, permanencia y separación de los servidores públicos, personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño, del personal del Poder Judicial del Estado de acuerdo con la Carrera Judicial y las necesidades del servicio, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño;


XIX. Nombrar, tomar protesta y remover a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial del Estado de Zacatecas con excepción de las Magistradas y Magistrados;


XX. Dictar las medidas administrativas relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional, o reubicación del personal del Poder Judicial. Los servidores públicos del poder judicial podrán ser reubicados o cambiarse de adscripción de acuerdo con las necesidades del servicio;


XXI. Llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial;


XXII. Autorizar las licencias, cuando éstas no excedan de tres meses, para Juezas y Jueces;


XXIII. Regular y Supervisar el adecuado funcionamiento de la Oficialía de Partes del Poder Judicial, la Central de Peritos Judiciales, el Cuerpo de Peritos, las Centrales de Actuarios y Notificadores, la Unidad e Transparencia y Comunicación Social;


XXIV. Llevar el registro de los títulos y cédulas profesionales de las y los licenciados en derecho para actuar en los procesos jurisdiccionales, así como de las y los prestadores de servicio social y prácticas profesionales;


XXV. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial;


XXVI. La inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial del Estado;


XXVII. Dictar las medidas que garanticen el buen servicio y disciplina en los juzgados de primera instancia, tribunales especializados, Tribunal Superior de Justicia, órganos auxiliares y administrativos del Poder Judicial del Estado;


XXVIII. Emitir los acuerdos generales que fijen las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, además, diseñar y aplicar evaluaciones de desempeño al personal del Poder Judicial del Estado para garantizar el buen servicio;


XXIX. Otorgar o negar las solicitudes de licencias, acordar las incapacidades y aceptar las renuncias de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, con excepción de las de Magistradas y Magistrados;


XXX. Aceptar las renuncias que presenten las Juezas y los Jueces del Poder Judicial del Estado e informar a la Legislatura del Estado para los efectos que corresponda;


XXXI. Determinar por acuerdo el número de órganos jurisdiccionales y juzgadores de primera instancia, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas o temporales;


XXXII. En casos de ausencias de alguna de las personas servidoras públicas o empleadas, nombrar a quien sustituya el interinato;


XXXIII. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado;


XXXIV. Conocer para los efectos administrativos correspondientes de las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado;


XXXV. Nombrar a las y los titulares de los órganos auxiliares, las unidades administrativas y fondo auxiliar para la administración de justicia del Poder Judicial del Estado y removerlos, suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos generales correspondientes;


XXXVI. Administrar, procesar, efectuar pagos de nómina y demás prestaciones de seguridad social, establecer un tabulador de sueldos y salarios de los trabajadores del poder judicial, y publicarlo en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado;


XXXVII. Regular, organizar, controlar y mantener actualizado el escalafón de los trabajadores del Poder Judicial y vigilar la adecuada difusión de los movimientos y procesos escalafonarios;


XXXVIII. Normar las actividades de recursos humanos, materiales, financieros, presupuestarios e informáticos;


XXXIX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales del Poder Judicial con sus trabajadores;


XL. Administrar los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Poder Judicial del Estado;


XLI. Ejercer actos de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Judicial del Estado;


XLII. Tramitar y resolver los recursos administrativos en la esfera de su competencia;


XLIII. Impulsar la actualización del marco normativo que sea de su competencia;


XLIV. Autorizar, tramitar y ejecutar la adquisición y arrendamiento de bienes y servicios que requiera el funcionamiento del Poder Judicial y presidir los procedimientos de contratación;


XLV. Definir, los criterios y normas para el ejercicio del presupuesto aprobado;


XLVI. Proponer, tramitar y ejercer el presupuesto aprobado;


XLVII. Nombrar a la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial, así como conocer de sus licencias y renuncias;


XLVIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los Juzgados, Tribunal de Disciplina Judicial y Tribunal Superior de Justicia del Estado;


XLIX. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado por la Constitución Federal y la Constitución del Estado;


L. Fijar las bases de la política informática, de planeación, programación e información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los Juzgados y Tribunal Superior de Justicia;


LI. Acordar las remociones y ejecutar las sanciones del personal del Poder Judicial del Estado, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina Judicial;


LII. Normar, reglamentar, impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz, en términos de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la Ley de Justicia Alternativa del Estado, del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y de más disposiciones aplicables;


LIII. Autorizar a la Presidencia del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado la interposición de denuncias o querellas ante la autoridad competente cuando se advierta que existan elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo;


LIV. Crear o suprimir unidades de apoyo a las funciones jurisdiccionales y administrativas, determinar la estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos auxiliares de acuerdo con la propia Ley, otras leyes aplicables y los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio;


LV. Autorizar la incorporación al padrón de peritos a las y los profesionistas que cumplan los requisitos que establezca el reglamento correspondiente;


LVI. Dictar las medidas que garanticen el adecuado mantenimiento, conservación y acondicionamiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Judicial del Estado;


LVII. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;


LVIII. Autorizar, a solicitud de la Presidenta o Presidente del Pleno del Órgano de Administración Judicial, la delegación de la representación legal o administrativa del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado o el otorgamiento de poderes o mandatos para el cumplimiento de dicha representación;


LIX. Remitir y hacer del conocimiento de la Legislatura del Estado los cargos sujetos a elección, especialización por materia, distrito judicial respectivo y demás información que requiera y entregar a las Autoridades Administrativas Electorales, Local y Nacional, la información relativa a la geografía judicial local respecto de los cargos que se vayan a renovar en el proceso electoral que corresponda y demás información que requieran;


LX. Emitir el programa de rotación entre los jueces, a efecto de que un Juez no dure más de tres años en el mismo Juzgado, salvo necesidades institucionales o para proteger la salud e integridad física de las personas juzgadoras;


LXI. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, incluyendo los documentos integrados al Archivo General, al archivo judicial de Juzgados; garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;


LXII. Expedir las normas y criterios para modernizar la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados, tribunales, órganos auxiliares y administrativos, de conformidad con la Ley General de Archivos y la ley local en la materia;


LXIII. Regular, constituir y formar parte de los Comités de Transparencia y Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios;


LXIV. Coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial del Estado, convocar periódicamente a congresos estatales o regionales de Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas, instituciones de educación superior, Centro de Convivencia Familiar y Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, a fin de revisar el buen funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos, y


LXV. Desempeñar cualquier otra función que le corresponda conforme lo establezca la Constitución General, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanan y la presente Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.


CAPÍTULO III

PRESIDENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN


Artículo 63. Corresponde a la Presidencia del Órgano de Administración Judicial la representación legal y administrativa del Órgano de Administración Judicial. La Presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria conforme a lo establezcan las leyes.


Las ausencias temporales del titular o la titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial serán suplidas por la Consejería de mayor edad.


En caso de ausencia definitiva por defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes del Órgano de Administración, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que le reste al periodo de designación respectivo.


Artículo 64. Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial:


I. Representar jurídica y administrativamente al Órgano de Administración Judicial;


II. Autorizar de manera conjunta con las Consejerías del Órgano de Administración, los trámites administrativos y financieros de su competencia;


III. Convocar, por lo menos una vez al mes y con dos días de anticipación, a las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de Administración, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas;


IV. Convocar, cuando así se requiera, a sesiones extraordinarias del Pleno;


V. Dar cuenta al Pleno del Órgano de Administración Judicial de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;


VI. Firmar en conjunto con la Secretaría Ejecutiva, los dictámenes, acuerdos generales o resoluciones que apruebe el Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado;


VII. Rendir ante el Pleno del Órgano de Administración Judicial, en el mes de enero y en sesión solemne, un informe anual del estado que guarda la función administrativa del Poder Judicial del Estado, a este acto asistirán los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo;


VIII. Dar cuenta al Pleno del Órgano con la correspondencia y despachar la misma;


IX. Suscribir previa autorización del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los convenios de colaboración, coordinación y concertación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil que coadyuven al fortalecimiento de la administración e impartición de justicia así como a la función administrativa del Poder Judicial del Estado, y


X. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos generales emitidos por el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 65. El Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado contará con una Secretaría Ejecutiva, responsable del cumplimiento de los acuerdos del mismo y del funcionamiento de los órganos auxiliares y las áreas administrativas dependientes de la Administración Judicial del Poder Judicial.


La Secretaría Ejecutiva se nombrará a propuesta de cualquiera de sus integrantes y cuyas atribuciones serán las siguientes:


I. Concurrir a las sesiones del Pleno del Órgano de Administración Judicial con voz informativa y dar fe de los acuerdos;


II. Levantar y firmar las actas de las sesiones del Pleno del Órgano de Administración Judicial y despachar los asuntos que en ellas se acuerden;


III. Notificar los acuerdos, dictámenes y resoluciones que le encomienden la ley o el Pleno del Órgano de Administración Judicial;


IV. Expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar en los asuntos competencia del Pleno del Órgano de Administración Judicial o de la persona que lo presida;


V. Dar cuenta a la o el Presidente del Órgano de Administración Judicial de la correspondencia que se reciba, para los efectos a que haya lugar;


VI. Expedir cartas de antecedentes penales,


VII. Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su aprobación, la política de organización y administración de los recursos humanos, financieros, materiales, prestación de servicios y patrimonio inmobiliario del Poder Judicial del Estado, conforme a las disposiciones legales aplicables y a las normas, lineamientos, acuerdos generales o instrumentos que para el efecto emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial;


VIII. Cumplir y hacer cumplir en el ámbito que corresponda los acuerdos emitidos por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, respecto a la administración de los recursos y los que emita para su ejecución;


IX. Someter a consideración del Órgano de Administración Judicial, los proyectos de reglamentos, manuales de procedimientos administrativos, acuerdos generales, demás instrumentos legales que sometan las áreas a la aprobación del Pleno del Órgano de Administración Judicial, en caso de ser aprobadas, vigilar su observancia;


X. Coadyuvar con el Órgano de Administración Judicial con la vigilancia del cumplimiento, por parte del Poder Judicial del Estado, de las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios, de conformidad con lo que establece la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios;


XI. Organizar y controlar la recepción, despacho y archivo del área de correspondencia del Poder Judicial del Estado;


XII. Coordinar, controlar y supervisar las determinaciones y acuerdos que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial;


XIII. Coordinar, controlar y supervisar el cumplimiento de las funciones de las unidades, órganos auxiliares y demás áreas del Órgano de Administración Judicial, y


XIV. Las demás que señalen esta Ley, las disposiciones reglamentarias, lineamientos, los acuerdos generales y manuales que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 66. El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá ordenar la creación o suprimir mediante acuerdos generales las direcciones, unidades, órganos auxiliares y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica administrativa del propio Órgano para su buen funcionamiento.


El Órgano de Administración Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.


La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración Judicial y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial.


La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.


CAPÍTULO IV

UNIDADES ADMINISTRATIVAS


Artículo 67. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano de Administración Judicial se apoyará de las siguientes unidades administrativas:


I. Dirección de Recursos Humanos;


II. Dirección de Recursos Financieros;


III. Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales;


IV. Dirección de Informática;


V. Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos;


VI. Unidad de Transparencia;


VII. Unidad de Planeación, Programación y Estadística, y


VIII. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial.


Las personas titulares de las unidades administrativas serán designadas por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.


Para la ejecución de sus facultades las unidades administrativas requerirán de la aprobación del Pleno del Órgano de Administración Judicial y así mismo deberán informar el cumplimiento.


Artículo 68. Son requisitos para ser titular de las unidades administrativas señaladas en el artículo anterior:


I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;


II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación y título de licenciada o licenciado en derecho, contaduría, administración u otro afín a las atribuciones de la unidad administrativa, y


III. Tener experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión, que contarán a partir de la fecha de expedición del título.


Artículo 69. Para la ejecución de sus facultades las unidades administrativas requerirán de la aprobación del Pleno del Órgano de Administración Judicial y así mismo deberán informar el cumplimiento.


Artículo 70. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Humanos de las siguientes:


I. Dar trámite a los nombramientos, remociones, renuncias, licencias, incapacidades, vacaciones, jubilaciones y demás movimientos de personal del Poder Judicial;


II. Elaborar la nómina y calcular las retenciones que procedan conforme a la ley;


III. Llevar el control de asistencia del personal y vigilar el cumplimiento de la Ley del Servicio Civil del Estado;


IV. Mantener actualizada la plantilla de personal, las hojas de servicio y el escalafón de las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado, así como expedir las constancias e identificaciones respectivas;


V. Elaborar y proponer el tabulador de sueldos y prestaciones que deban percibir las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado;


VI. Calcular el monto de las liquidaciones, indemnizaciones, primas y otros pagos a que tengan derecho las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado;


VII. Vigilar que las instituciones de seguridad social y de vivienda, otorguen a las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado, los servicios y prestaciones a que tengan derecho;


VIII. Coadyuvar con el Órgano de Administración Judicial en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales del Poder Judicial del Estado con sus trabajadoras y trabajadores y conducir las relaciones con el sindicato;


IX. Colaborar con el Órgano de Administración Judicial en la coordinación de las relaciones del Poder Judicial del Estado con las instituciones que brindan seguridad social a las y los trabajadores, y


X. Las demás que le señalen las leyes, acuerdos generales y reglamentos y que le encomiende el Órgano de Administración Judicial.


Artículo 71. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Financieros las siguientes:


I. Participar en la elaboración y presentación del anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial;


II. Vigilar el correcto ejercicio del presupuesto anual autorizado;


III. Solicitar la ministración del presupuesto de conformidad con el calendario autorizado;


IV. Llevar el manejo y control de las cuentas bancarias y de inversión, así como el registro sistematizado de todas y cada una de las operaciones presupuestales, contables y patrimoniales del Poder Judicial;


V. Formular los estados financieros contables y presupuestales periódicos, avances de gestión financiera y cuenta pública;


VI. Controlar y resguardar la documentación comprobatoria y justificativa del gasto público;


VII. Atender las auditorías financieras y llevar a cabo la solventación de observaciones;


VIII. Proporcionar la información financiera, presupuestal y patrimonial a las instancias que lo requieran;


IX. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Poder Judicial del Estado;


X. Realizar el pago de la nómina y el entero de las retenciones y contribuciones que legalmente procedan;


XI. Realizar los pagos a contratistas y proveedores de bienes y servicios;


XII. Tramitar y cubrir los viáticos del personal y llevar a cabo la comprobación o justificación de estos;


XIII. Asignar los fondos revolventes a cada uno de los órganos jurisdiccionales, auxiliares y unidades administrativas y vigilar su correcta aplicación;


XIV. Administrar el Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;


XV. Elaborar y proponer programas que impulsen la optimización de los recursos, la austeridad y disciplina financiera dentro del Poder Judicial;


XVI. Someter para su aprobación al Pleno del Órgano de Administración Judicial el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;


XVII. Coadyuvar con el Órgano de Administración Judicial en el trámite ante el Poder Ejecutivo, de la ministración de los recursos presupuestados al Poder Judicial del Estado;


XVIII. Elaborar y someter a aprobación del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los avances de gestión financiera, cuenta pública y presentarlos al Poder Ejecutivo;


XIX. Contribuir con el Órgano de Administración Judicial en la vigilancia del cumplimiento de los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera para su debida armonización en términos de lo que establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental y representar al Poder Judicial del Estado en el Consejo Estatal de Armonización Contable, y


XX. Las demás que le señalen las leyes, acuerdos generales y reglamentos y que le encomiende el Órgano de Administración Judicial a través de la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 72. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales las siguientes:


I. Proponer, operar y dar seguimiento al programa anual de adquisiciones de materiales y suministros, servicios y bienes muebles e inmuebles;


II. Implementar los procesos de adquisición y arrendamiento que conforme a la ley y al presupuesto de egresos autorizado permitan optimizar los recursos;


III. Participar, en el ámbito de su competencia, en los procesos de licitación pública, de invitación restringida a proveedores y adjudicación directa, resguardando los expedientes y garantías correspondientes;


IV. Validar las facturas que presenten las y los proveedores y prestadores de servicios, a efecto de que se gestionen los pagos correspondientes de acuerdo a los flujos de efectivo programados;


V. Resguardar y controlar el parque vehicular del Poder Judicial del Estado, así como realizar los trámites correspondientes para su adecuada circulación y uso;


VI. Recibir, resguardar y controlar los bienes, materiales y suministros del almacén, así como realizar la oportuna distribución de los mismos a las diferentes áreas del Poder Judicial;


VII. Elaborar y actualizar los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado y generar los resguardos correspondientes;


VIII. Realizar el trámite relativo al mantenimiento, reparación, reposición y baja de bienes muebles;


IX. Elaborar y ejecutar el programa anual de mantenimiento de los bienes inmuebles del Poder Judicial;


X. Supervisar y controlar el desempeño del personal de intendencia y vigilancia;


XI. Proporcionar los apoyos logísticos necesarios para los eventos oficiales del Poder Judicial;


XII. Someter a consideración del Pleno del Órgano de Administración Judicial la adquisición y arrendamiento de bienes y servicios que requiera el funcionamiento del Poder Judicial del Estado, y


XIII. Las demás que le señalen las leyes, acuerdos generales y reglamentos y que le encomiende el Órgano de Administración Judicial a través de la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 73. Son atribuciones de la Dirección de Informática las siguientes:


I. Instrumentar políticas, planes, programas y acciones que permitan la modernización de los sistemas de administración de justicia;


II. Vigilar y garantizar el buen funcionamiento de los sistemas informáticos e infraestructura tecnológica del Poder Judicial;


III. Elaborar y ejecutar programas de mantenimiento preventivos y correctivos, al equipo tecnológico y de telecomunicaciones del Poder Judicial;


IV. Mantener en óptimo funcionamiento las aplicaciones tecnológicas propias y de terceros, así como la correcta administración de las bases de datos que operan en las diferentes áreas del Poder Judicial;


V. Formular las proyecciones financieras relativas a la inversión tecnológica requerida por el Poder Judicial;


VI. Gestionar y supervisar el acceso y uso de los servicios de internet en las diferentes áreas del Poder Judicial;


VII. Diseñar y administrar el sitio o página oficial del Poder Judicial del Estado y contratar los nombres de dominio de la misma;


VIII. Elaborar e implementar las aplicaciones tecnológicas que permitan mejorar los servicios que proporciona el Poder Judicial, así como aquellas que permitan al público la gestión y consulta de la información jurisdiccional y administrativa;


IX. Coordinar y vigilar el desempeño de los encargados de audio y video adscritos a los diversos órganos jurisdiccionales;


X. Proporcionar capacitación, asesoría y apoyo técnico especializado a las diferentes áreas del Poder Judicial del Estado, y


XI. Las demás que le señalen las leyes, acuerdos generales y reglamentos y que le encomiende el Órgano de Administración Judicial, a través de la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 74. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia las siguientes:


I. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Poder Judicial;


II. Proveer de información actualizada a la Plataforma Nacional de Transparencia y vigilar que lo hagan las demás áreas obligadas;


III. Administrar el Portal de Transparencia en el sitio o página oficial del Poder Judicial;


IV. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto;


V. Auxiliar a las y los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;


VI. Proporcionar a las y los solicitantes, la información requerida y, en su caso, efectuar las notificaciones correspondientes;


VII. Proponer al comité de transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales;


VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y datos personales, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;


IX. Compilar los índices de expedientes clasificados del Poder Judicial del Estado y elaborar informes estadísticos periódicos;


X. Diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar políticas, programas y acciones dirigidas al cumplimiento por parte del Poder Judicial del Estado, de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado;


XI. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del tratamiento de los datos personales;


XII. Asesorar a los órganos jurisdiccionales, auxiliares y unidades administrativas del Poder Judicial en materia de protección de datos personales;


XIII. Proponer al comité de transparencia las acciones de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y gestión documental;


XIV. Proponer al Órgano de Administración Judicial la celebración de convenios de colaboración con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad en materia de transparencia y acceso a la información;


XV. Dar seguimiento a los requerimientos, observaciones y cumplimiento de resoluciones que formule la instancia responsable de la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;


XVI. Notificar al Comité de Transparencia y, en su caso, al Órgano Interno de Control sobre el incumplimiento por parte de las y los servidores públicos del Poder Judicial, de las obligaciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y demás disposiciones sobre la materia, y


XVII. Las demás que le señalen las leyes, acuerdos generales y reglamentos y que le encomiende el Órgano de Administración Judicial a través de la Secretaría Ejecutiva.


El Órgano de Administración Judicial representará en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales al Poder Judicial del Estado de Zacatecas y se coordinará con los Tribunales de Disciplina y Superior de Justicia del Estado de Zacateca para el cumplimiento de sus obligaciones en las materias.


Artículo 75. Son atribuciones de la Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos, las siguientes:


I. Promover la incorporación de la perspectiva de género y los derechos humanos de manera transversal en la planeación, programación, ejecución y evaluación de programas, proyectos, normas, acciones y políticas públicas del Poder Judicial, así como darle seguimiento y verificar su cumplimiento;


II. Promover la igualdad de género y no discriminación en el Poder Judicial;


III. Fomentar la capacitación permanente del personal y actuar como órgano de consulta y asesoría en materia de igualdad de género y derechos humanos;


IV. Proponer y participar en la definición de acciones con instituciones públicas y privadas orientadas a la igualdad sustantiva;


V. Coordinar la elaboración de contenidos y productos que consoliden el proceso de institucionalización de la perspectiva de género;


VI. Proveer de información actualizada al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;


VII. Promover que la generación, sistematización y difusión de información se lleve a cabo con perspectiva de género;


VIII. Impulsar la celebración de convenios, acuerdos, bases y mecanismos de coordinación y colaboración con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad, que faciliten alcanzar las metas institucionales en materia de igualdad de género y derechos humanos;


IX. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la igualdad y perspectiva de género, y


X. Las demás que le señalen las leyes, acuerdos generales y reglamentos y que le encomiende el Órgano de Administración Judicial a través de la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 76. Son atribuciones de la Unidad de Planeación, Programación y Estadística las siguientes:


I. Desarrollar y monitorear el cumplimiento de objetivos a corto y largo plazo;


II. Alinear la planificación estratégica de los objetivos institucionales con las políticas y normativas estatales y federales;


III. Gestionar y supervisar la implementación de programas y proyectos estratégicos;


IV. Realiza análisis de tendencias y asesorar en la formulación de políticas;


V. Coordina entre las diversas áreas para asegurar la ejecución eficiente de los planes;


VI. Analizar e integrar la información para impactos presupuestarios de nuevos proyectos;


VII. Elaborar y gestionar los presupuestos de ingresos y egresos, así como el calendario de ministraciones;


VIII. Realizar ajustes y transferencias presupuestarias según las necesidades;


IX. Integrar el anteproyecto del Presupuesto de Egresos en coordinación con las diferentes áreas del Poder Judicial;


X. Adecuar el presupuesto según las modificaciones aprobadas por la Legislatura;


XI. Ejecutar acuerdos del Pleno del Órgano de Administración Judicial respecto al ejercicio y control del presupuesto;


XII. Reportar incidencias en el ejercicio del presupuesto;


XIII. Obtener la información necesaria para la elaboración de indicadores:


XIV. Proporcionar análisis detallados y estadísticas para la toma de decisiones;


XV. Evaluar la efectividad de los programas y políticas implementadas;


XVI. Generar reportes mensuales de sentencias penales y otros datos relevantes;


XVII. Orientar al personal en la clasificación de datos para informes mensuales;


XVIII. Resguardar los informes mensuales de labores que sirven de base para la estadística judicial;


XIX. Recabar, validar, procesar y registrar, la información estadística mensual del Pleno, la Presidencia, las Salas, los juzgados de primera instancia mixtos y especializados, laborales, de control y tribunal de enjuiciamiento, juzgados especializados en Justicia para Adolescentes y Centros de Justicia Alternativa;


XX. Proporcionar la información estadística del Poder Judicial del Estado a las instituciones públicas y privadas autorizadas que la requieran;


XXI. Elaborar el boletín estadístico trimestral para actualizar la Plataforma Nacional de Transparencia;


XXII. Atender las solicitudes de información estadística que las y los ciudadanos presentan al Poder Judicial del Estado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia;


XXIII. Coadyuvar con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la elaboración de sus censos nacionales;


XXIV. Informar al Tribunal de Disciplina Judicial y Órgano de Administración Judicial de las estadísticas relevantes que se detecten en los informes mensuales de los órganos jurisdiccionales;


XXV. Diseñar e implementar los programas que permitan la automatización de las actividades de la unidad;


XXVI. Coadyuvar con la Presidencia del Tribunal Superior y la Presidencia del Órgano de Administración Judicial en la elaboración de los informes anuales que deban presentarse a los Plenos, y


XXVII. Las demás que le señalen las leyes, acuerdos generales y reglamentos y que le encomiende el Órgano de Administración Judicial a través de la Secretaría Ejecutiva.


CAPÍTULO V

FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Artículo 77. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra con los recursos propios del Poder Judicial del Estado y los ajenos a éste que se alleguen de conformidad con el artículo 78 de esta Ley.


Artículo 78. Son recursos propios del Poder Judicial:


I. El importe de las multas que por cualquier causa impongan los órganos jurisdiccionales del fuero común;


II. El monto de las cauciones que garanticen el beneficio de la libertad provisional, cuando de acuerdo con la ley, éstas se hagan efectivas a favor del Estado;


III. El monto de las cauciones que garanticen el beneficio de la suspensión condicional de la condena que se hagan efectivas a favor del Estado de acuerdo con la ley;


IV. El monto de la reparación cuando la parte ofendida lo renuncie;


V. El producto que se obtenga de los objetos materiales instrumento del delito, que sean de uso lícito, cuando no sean reclamados dentro del término de un año a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de que puede solicitar su devolución, y de dos años en los demás casos que señalen las leyes y reglamentos, previo el trámite administrativo correspondiente;


VI. Las donaciones o aportaciones a favor del Fondo Auxiliar hechas por terceros y que no afecten los plazos y términos que fijan las leyes para que los órganos jurisdiccionales administren justicia, ni comprometan la pronta, completa e imparcial solución de los asuntos;


VII. Las cantidades relativas a las multas sustitutivas o conmutativas de la pena de prisión;


VIII. Los rendimientos que, bajo cualquier modalidad, generen los recursos propios y ajenos que integran el Fondo Auxiliar, y


IX. Las demás cantidades que señalen las leyes y reglamentos. del daño cuando la parte ofendida lo renuncie.


Artículo 79. Son recursos ajenos del Poder Judicial, las cantidades exhibidas por las y los justiciables en efectivo, depósito bancario, cheque, transferencias electrónicas o en valores que, por cualquier causa, deban consignarse ante los órganos jurisdiccionales del fuero común e ingresados transitoriamente al Fondo Auxiliar de Administración de Justicia.


Artículo 80. El Órgano de Administración Judicial se organizará y funcionará para la administración del Fondo de que se trata en los términos que establezca el reglamento y bajo los acuerdos y directrices que emita para tal efecto.


El Pleno del Órgano de Administración Judicial destinará los recursos propios del Fondo Auxiliar de Administración de Justicia, para:


I. Adquirir, arrendar, reparar o mantener el mobiliario y equipo de oficina necesario para el funcionamiento del Poder Judicial del Estado;


II. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y especialización profesional de las personas servidoras públicas del Poder Judicial;


III. Adquirir, arrendar, construir, remodelar o mantener inmuebles para el establecimiento o ampliación de órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial;


IV. Ejecutar programas para la modernización y mejoramiento de los servicios públicos que proporciona el Poder Judicial;


V. Otorgar prestaciones en especie, préstamos, ayudas económicas, seguros y otros estímulos a las personas servidoras públicas del Poder Judicial;


VI. Constituir fondos de retiro para las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y


VII. Los demás fines relacionados con los anteriores o que establezca el reglamento que emita el Órgano de Administración Judicial.


Artículo 81. Los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial, realizarán los depósitos de dinero o valores en las instituciones crediticias o financieras que determine el órgano de administración previo acuerdo que emita para tal efecto, siempre y cuando no se trate de inversiones que impliquen, por su naturaleza, riesgo alguno de verse disminuidas.


Los recursos propios y ajenos podrán invertirse en títulos, bonos o valores de renta fija de más alto rendimiento, a la vista o a plazo fijo, asegurando que se conserve la liquidez y disponibilidad inmediata y suficiente para hacer las devoluciones de los recursos ajenos a los depositantes o terceros con derecho.


Artículo 82. Los recursos ajenos se ingresarán, provisionalmente, al Fondo Auxiliar, por lo que, respecto a ellos, se tendrá exclusivamente la tenencia y administración hasta en tanto se les otorgue el destino o aplicación que determine la autoridad judicial competente. Los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por los depósitos que se efectúen.


Las cantidades serán reintegradas al depositante o tercero con legítimo derecho a través de la institución crediticia designada con cargo a la cuenta respectiva, previa la presentación del certificado de depósito que contenga expresamente la orden de pago correspondiente.


Artículo 83. Los recursos del Fondo Auxiliar serán distintos y se contabilizarán por separado respecto de aquellos que comprende el presupuesto de egresos del Poder Judicial y en nada afectarán las partidas autorizadas en dicho presupuesto.


Al término de cada ejercicio fiscal, el Órgano de Administración Judicial informará por escrito a la Legislatura, el estado que guarda el Fondo Auxiliar de Administración de Justicia.


CAPÍTULO VI

ESCUELA ESTATAL DE FORMACIÓN JUDICIAL


Artículo 84. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.


Con la aprobación del Órgano de Administración Judicial, la Escuela Judicial impartirá educación para la profesionalización de la Carrera Judicial, para los estudios de posgrado, educación continua e investigación, así como para la formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial del Estado, así como para las demás personas servidoras públicas y particulares contemplados en el párrafo anterior en los términos que establezca el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.


Artículo 85. Son atribuciones de la Escuela Estatal de Formación Judicial:


I. Someter al Pleno del Órgano de Administración Judicial para su aprobación, el programa anual de capacitación y actualización de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, a quienes aspiren a formar parte de él y a otras personas interesadas;


II. Diseñar para aprobación del Pleno del Órgano de Administración Judicial, el programa que incluya los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial;


III. Implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial;


IV. Difundir e impartir posgrados, programas de educación continua y cursos de formación;


V. Auxiliar al Órgano de Administración Judicial en la elaboración y ejecución del plan anual de capacitación;


VI. Tramitar ante las autoridades educativas los registros de validez oficial de estudios de grado superior y expedir los certificados y títulos de los estudios que imparta;


VII. Participar en los exámenes de oposición, así como en los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial del Estado en los términos de esta Ley y los acuerdos generales de la Carrera Judicial que para tal efecto emita el Órgano de Administración Judicial;


VIII. Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial;


IX. Coordinar las actividades y los servicios de la Biblioteca Central y la Unidad de Investigaciones Históricas del Poder Judicial del Estado;


X. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior, públicas y privadas, nacionales y extranjeras;


XI. Apoyar la elaboración y publicación de investigaciones jurídicas, y


XII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno del Órgano de Administración.


Artículo 86. La Escuela Estatal de Formación Judicial tendrá su sede en la capital del Estado, estará a cargo de una directora general o director general designado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, contará con el personal multidisciplinario que el Pleno del Órgano de Administración Judicial autorice y su funcionamiento se sujetará a la Ley de Educación del Estado, a su reglamento interior y demás disposiciones legales aplicables.



CAPÍTULO VII

ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


Artículo 87. El Archivo General es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial encargado de organizar, conservar, administrar y preservar de manera homogénea los archivos físicos o electrónicos de sus órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos, así como de fomentar el resguardo, difusión y acceso público de los documentos de relevancia histórica, jurídica y social.


Artículo 88. El Archivo General tendrá su sede en el distrito judicial de la capital, se regirá bajo los principios de conservación, procedencia, integridad, disponibilidad y accesibilidad, así como por las disposiciones que establece la Ley General de Archivos y la Ley de Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 89. El Archivo General estará a cargo de una directora o director designado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, contará con el personal multidisciplinario que el mismo autorice y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.


TÍTULO QUINTO

TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL


CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


Artículo 90. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, con autonomía, independencia técnica y de gestión para su actuación y emisión de sus resoluciones.


Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en contra de estas.


El Tribunal de Disciplina Judicial contará con el personal que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones, previa propuesta del pleno del Tribunal de Disciplina al Órgano de Administración Judicial.


El Tribunal contará con dos órganos auxiliares con autonomía de gestión, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia, a saber: el Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas y el Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial.


El Órgano de Investigación tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial del Estado, en los términos establecidos en esta Ley, en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina Judicial, así como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial será el competente de la evaluación y seguimiento del desempeño de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, con excepción de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, en los términos previstos en esta Ley y en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina Judicial. En todo caso, la evaluación deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales. La función judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.


Artículo 91. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal por un periodo único de seis años, conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de Constitución Política del Estado.


Las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con profesionalismo, objetividad, independencia, honestidad, honorabilidad e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de la Constitución Política del Estado.


Para ser elegibles, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 97 de Constitución Política del Estado.


Serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.


El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y sus sesiones serán públicas.


Artículo 92. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial sesionará conforme las necesidades de su función lo requieran, pudiendo sesionar de manera ordinaria y de manera extraordinaria, a convocatoria de la persona Titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial o a petición de dos de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la persona Titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.


Las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán públicas, o privadas cuando la necesidad, urgente y obvia resolución así lo demanden, se celebrarán con el carácter de ordinarias o extraordinarias, según corresponda.


El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en los términos que disponga su reglamento de sesiones.


Artículo 93. Los acuerdos, dictámenes o resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.


Las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.


Siempre que una Magistratura disintiera de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrán formular voto particular o concurrente, respectivamente; la Secretaría de Acuerdos correrá traslado y lo insertará al final de la resolución respectiva si fuera presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sesión en que se votó el acuerdo o resolución.



CAPÍTULO II

PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL


Artículo 94. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial:


I. Representar legalmente al Tribunal de Disciplina Judicial, dicha representación recaerá en la persona titular de la Presidencia;


II. Expedir, reformar y publicar reglamentos, acuerdos generales, y manuales respecto de la función de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial;


III. Expedir los reglamentos y acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;


IV. Solicitar al Órgano de Administración Judicial, la expedición de acuerdos generales o la ejecución de resoluciones que se consideren necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, en los asuntos de su competencia;


V. Aprobar la plantilla del personal del Tribunal de Disciplina Judicial que deberá someterse a consideración del Órgano de Administración Judicial.


VI. Fungir como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos que establezcan las leyes y los asuntos de su competencia;


VII. Ordenar oficiosamente o por denuncia, el inicio de investigaciones, atracción de procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos;


VIII. Sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de aquellos asuntos que la ley determine;


IX. Informar al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de los resultados de los procedimientos derivados de quejas, denuncias y hallazgos que se formen con motivo del desempeño de los funcionarios del Poder Judicial;


X. Desahogar el procedimiento de responsabilidades administrativas en única instancia, fungiendo como autoridad sustanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia;


XI. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;


XII. Solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones conforme lo establezcan las leyes;


XIII. Dar vista a la Fiscalía competente ante la posible comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones por parte del personal del Poder Judicial;


XIV. Solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Legislatura;


XV. Emitir las sanciones que le corresponda cuando la evaluación del funcionario del Poder Judicial resulte insatisfactoria;


XVI. Evaluar el desempeño de Magistradas y Magistrados, de las Juezas y Jueces que resulten electos en la elección que corresponda durante el primer año de su ejercicio;


XVII. Garantizar la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado, la independencia de sus miembros y dictar las providencias necesarias para la mejor impartición de justicia;


XVIII. Conocer y dar trámite a las excitativas de justicia que se promuevan y aplicar las sanciones que de ellas resulten;


XIX. Aprobar el programa anual de visitas judiciales ordinarias a las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, juzgados de primera instancia y tribunales laborales del Poder Judicial, para inspeccionar su funcionamiento a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional. El Tribunal de Disciplina Judicial tomará en cuenta las particularidades de cada órgano, y en su caso, observará lo siguiente:


XX. Revisarán la existencia de los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden, en buen estado y contienen los registros relativos a los datos requeridos;


XXI. Harán constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el lapso que comprenda la visita y si ha transcurrido algún término perentorio o alguna actuación irregular o deficiente;


XXII. El trámite apegado a los términos y procedimientos que corresponda, así como la regularidad en el turno y determinación o resolución de los asuntos de su competencia;


XXIII. Examinarán los expedientes o registros integrados con motivo de las causas que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos, despachos y requisitorias han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás derechos y garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las personas procesadas.


XXIV. Cuando el Tribunal de Disciplina Judicial advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible, realizando el apercibimiento respectivo y tomarán las medidas legales que correspondan. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia que corresponda;


XXV. Revisarán, además de los supuestos del inciso anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo;


XXVI. Levantarán acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la visita, las quejas o denuncias presentadas en contra de las y los servidores públicos del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar las y los intervinientes, la firma de los mismos y las observaciones de las y los magistrados visitadores. El acta levantada será entregada a la o el titular de la Ponencia o juzgado o Tribunal y al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para que proceda en los términos previstos en esta Ley, y


XXVII. Realizarán las demás revisiones que específicamente determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y que considere necesarias;


XXVIII. Ordenar visitas extraordinarias ante cualquier asunto de trascendencia a juicio del propio Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;


XXIX. Emitir la regulación suficiente para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado por la Constitución Federal y la Constitución del Estado;


XXX. Ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos;


XXXI. Ordenar medidas cautelares y de apremio en materia de disciplina y control interno de los funcionarios públicos integrantes del Poder Judicial;


XXXII. Sancionar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que incurran en actos u omisiones contrarias a le ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine;


XXXIII. Dar vista a la Fiscalía competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Legislatura;


XXXIV. Desahogar el procedimiento de responsabilidades administrativas en única instancia, fungiendo como autoridad substanciadora y resolutora;


XXXV. Imponer sanciones a las personas servidoras públicas del Poder Judicial, como son la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación, de acuerdo a lo que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tratándose de faltas administrativas graves, con excepción de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que sólo podrán ser removidos en los términos de la Constitución del Estado;


XXXVI. Establecer los métodos, criterios e indicadores aplicables para la evaluación del desempeño de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Juezas y Jueces del Poder Judicial;


XXXVII. Ordenar las medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria, como lo es, la de fortalecimiento, consistente en actividades de capacitación y otras que refuercen el conocimiento y competencia de las personas servidoras publicas funcionarias del Poder Judicial;


XXXVIII. Resolver en definitiva sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas graves de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, y


XXXIX. Las demás que les corresponda en términos de ley.


Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores: los conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional; el dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones, la adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo, la productividad del órgano jurisdiccional, la capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y la satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.


Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública. Sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.


CAPÍTULO III

PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA


Artículo 95. Corresponde a la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial la representación legal del Tribunal de Disciplina Judicial. La Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.


Las ausencias temporales del titular o la titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial serán suplidas por la Magistratura de mayor edad. En caso de ausencia definitiva por defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, se procederá conforme a la Constitución Política del Estado.


Artículo 96. Son atribuciones de la o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial:


I. Representar legalmente al Tribunal de Disciplina Judicial;


II. Convocar, por lo menos una vez al mes y con dos días de anticipación, a las sesiones ordinarias del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas;


III. Convocar, cuando así se requiera, a sesiones extraordinarias del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;


IV. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;


V. Firmar en conjunto con la Secretaría de Acuerdos, los dictámenes, acuerdos generales o resoluciones que apruebe el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial;


VI. Dar cuenta al Pleno del Tribunal con la correspondencia y despachar la misma, y


VII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos generales que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.


Artículo 97. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial contará con una Secretaría de Acuerdos, responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos del mismo y, además, será la encargada de integrar y presentar al Pleno del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial los informes de probable responsabilidad.


La Secretaría de Acuerdos será nombrada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de cualquiera de sus integrantes y con base en los lineamientos que expida el Órgano de Administración Judicial.


Las atribuciones de la Secretaría de Acuerdos serán las siguientes:


I. Concurrir a las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial con voz informativa y dar fe de los acuerdos;


II. Levantar y firmar las actas de las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y despachar los asuntos que en ellas se acuerden;


III. Notificar los acuerdos, dictámenes y resoluciones que le encomienden la ley o el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial;


IV. Expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar en los asuntos competencia del Pleno o de la persona que lo presida;


V. Dar cuenta a la o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial de la correspondencia que se reciba, para los efectos a que haya lugar,


VI. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir de información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de las investigaciones, y


VII. Las demás que señalen esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.





CAPÍTULO IV

ÓRGANO INTERNO DE CONTROL


Artículo 98. El Órgano Interno de Control es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, cuyas atribuciones son:


I. Elaborar el programa anual de auditorías al ejercicio del gasto público para verificar su congruencia con el presupuesto de egresos, vigilando que se cumplan las normas y disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, adquisiciones, obra pública, servicios, deuda, sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones al personal, arrendamiento, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales, fondos y valores de propiedad o al cuidado del Poder Judicial;


II. Coadyuvar con el Órgano de Administración Judicial en la atención de las auditorías internas y externas que se practiquen al Poder Judicial del Estado;


III. Coordinar y fungir como enlace en las auditorías que realiza la Auditoría Superior de la Federación, la Auditoría Superior del Estado y despachos privados, en su caso, solicitando a las áreas involucradas la información que al efecto se requiera;


IV. Estudiar y evaluar los controles internos administrativos establecidos en el Poder Judicial con el objeto de identificar las deficiencias y promover su fortalecimiento;


V. Investigar hechos que puedan constituir faltas administrativas no graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial;


VI. Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno administrativo del Poder Judicial y vigilar su observancia, y someterlos a la aprobación del Órgano de Administración Judicial;


VII. Intervenir en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, obra pública y prestación de servicios con independencia del mecanismo de asignación de contratos utilizado;


VIII. Atender y dar seguimiento a las denuncias, quejas o inconformidades que, en materia de licitaciones, contratos, acuerdos o convenios de adquisiciones, arrendamientos o de obra pública presenten los particulares;


IX. Conocer y tramitar los recursos administrativos que le correspondan, conforme a las facultades otorgadas en las disposiciones legales aplicables;


X. Llevar el registro y seguimiento de la presentación de las declaraciones de situación patrimonial y de conflicto de intereses de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, así como verificar conforme a la ley de la materia la evolución patrimonial;


XI. Proporcionar la asesoría y capacitación con carácter preventivo en temas de contabilidad gubernamental, entrega recepción, declaraciones patrimoniales, Código de Ética, así como en los procedimientos de contratación regulados por las leyes de la materia que realicen las unidades administrativas del Poder Judicial;


XII. Informar periódicamente al Pleno del Órgano de Administración Judicial del avance de los asuntos en investigación que puedan constituir faltas administrativas no graves cometidas por el personal administrativo y auditoria, del cumplimiento de las declaraciones patrimoniales, los resultados de las revisiones, evaluaciones y auditorías, así como de las acciones que de ellas se desprendan;


XIII. Elaborar el proyecto de manual técnico para la entrega-recepción individual de los órganos jurisdiccionales, órganos auxiliares y unidades administrativas del Poder Judicial del Estado y someterlo a la aprobación del Órgano de Administración Judicial, así como vigilar el cumplimiento de las formalidades de dicho acto en términos de la Ley de Entrega Recepción del Estado de Zacatecas;


XIV. Proponer la suscripción de convenios de colaboración y coordinación con la Federación, con otras entidades federativas y con otras dependencias y entes públicos, en materia de responsabilidades cometidas por servidores públicos que puedan constituir faltas administrativas, rendición de cuentas y combate a la corrupción;


XV. Colaborar, en el marco del Sistema Estatal Anticorrupción, en el establecimiento de bases y principios de coordinación de sus integrantes, para la prevención, detección y sanción de faltas administrativas no graves que puedan constituir faltas administrativas cometidas por el personal administrativo y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos e implementar las acciones que acuerde el sistema en términos de las disposiciones aplicables;


XVI. Actualizar los sistemas electrónicos que conforman la Plataforma Digital del Sistema Estatal Anticorrupción y solicitar la información respectiva a las áreas que correspondan, y


XVII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 99. El Órgano Interno de Control estará a cargo de una directora o director designado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el Órgano de Administración Judicial y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior y las leyes respectivas.


TÍTULO SEXTO

ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA


CAPÍTULO I

COMPETENCIA E INTEGRACIÓN


Artículo 100. En cada distrito judicial habrá el número de juzgados de primera instancia que el Pleno del Órgano de Administración Judicial considere necesarios, los cuales podrán ser especializados por materia o de competencia mixta, y con sede distinta a la cabecera distrital.


Las reglas para determinar la competencia por materia, territorio o cuantía de los juzgados de primera instancia, las establece el Pleno del Órgano de Administración Judicial a través de acuerdos generales.


Cuando en un distrito judicial haya dos o más juzgados de primera instancia con la misma competencia, se designarán por el número de orden de su creación.


El Órgano de Administración Judicial podrá determinar que sean prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialía de partes y otras áreas para dos o más juzgados de un mismo distrito judicial.


Artículo 101. El personal de los juzgados de primera instancia que conozcan de la materia civil, familiar, mercantil, mixtos y penal del sistema tradicional, lo integrarán las y los jueces, secretarias o secretarios de acuerdos, proyectistas, actuarias y actuarios, notificadoras y notificadores, oficiales de partes, secretarias y secretarios auxiliares y demás personas que se requieran para su eficaz funcionamiento.


Artículo 102. Los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, así como los juzgados de ejecución y los juzgados especializados en Justicia Penal para Adolescentes, contarán, además de las juezas y los jueces, con administradoras o administradores, encargadas o encargados de causas, administrativas o administrativos de acta, oficiales de partes, notificadoras o notificadores, secretarias o secretarios auxiliares y personas encargadas de audio y video necesarias para su buen funcionamiento.


Artículo 103. Los tribunales laborales contarán con las o los secretarios instructores, peritos, proyectistas, notificadoras y notificadores, encargadas y encargados de audio y video, secretarias y secretarios auxiliares y demás personal necesario para su funcionamiento que autorice el Órgano de Administración Judicial.


Artículo 104. Los juzgados de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y los especializados en Justicia Penal para Adolescentes, se integrarán por el número de Juezas y Jueces que determine el Órgano de Administración Judicial, quien además determinará, mediante acuerdos generales, en qué casos los tribunales de enjuiciamiento en materia penal se integrarán de manera unitaria o colegiada.


Artículo 105. Los juzgados de lo civil conocerán de los asuntos que por materia les corresponda, de conformidad con los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles, de aquellos que les confieran otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.


Artículo 106. Los juzgados de lo familiar conocerán de los asuntos que por materia les correspondan de conformidad con los Códigos Familiar, de Procedimientos Civiles, leyes relacionadas, así como los que dispongan los tratados internacionales.


Artículo 107. Los juzgados de lo mercantil conocerán de los asuntos que por materia les corresponda, de conformidad con los Códigos de Comercio, Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, de Procedimientos Civiles para el Estado, demás leyes relacionadas, aquellos que por jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.


Artículo 108. Los juzgados en materia penal del sistema tradicional conocerán de los asuntos que se encuentren en trámite de conformidad con los Códigos Penal del Estado de Zacatecas, de Procedimientos Penales, además de aquellos juicios y procedimientos que les encomienden otras disposiciones penales, así como los que dispongan los tratados internacionales.


Artículo 109. Los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento conocerán de los asuntos previstos en los Códigos Penal y Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, el Nacional de Procedimientos Penales y aquellos asuntos que les encomienden otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.


Artículo 110. Los juzgados de ejecución conocerán de los asuntos previstos en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Zacatecas, en la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado, en la Ley Nacional de Ejecución Penal y aquellos asuntos que les encomienden otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales



CAPÍTULO II

TRIBUNALES LABORALES


Artículo 111. Los tribunales laborales conocerán de los procedimientos ordinarios, especiales, de huelga, de ejecución, paraprocesales o voluntarios, así como de los conflictos individuales de seguridad social y colectivos de naturaleza económica que no sean de competencia federal previstos en la Ley Federal del Trabajo.



CAPÍTULO III

JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN

JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES


Artículo 112. Los Juzgados Especializados en Justicia Penal para Adolescentes son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, dotados de plena jurisdicción e independencia para dictar y ejecutar sus resoluciones, encargados de aplicar la ley a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


Artículo 113. Los Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes tendrán su residencia en la ciudad de Zacatecas con jurisdicción en todo el Estado y se integrará por:


I. Un juzgado de control y enjuiciamiento especializado en Justicia Penal para Adolescentes, y


II. Un juzgado de ejecución especializado en Justicia Penal para Adolescentes.


Artículo 114. El Juzgado de Control y Enjuiciamiento Especializado en Justicia Penal para Adolescentes, conocerá de los asuntos previstos en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada, de los procedimientos para adolescentes inimputables y los especiales previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales; así como de los hechos del orden federal en los que exista competencia concurrente.


Artículo 115. El juzgado de control y enjuiciamiento en Justicia Penal para Adolescentes, conocerá del control y supervisión de la legalidad en la ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo y de los incidentes que se presenten durante la ejecución de las mismas, previstos en Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y demás leyes de aplicación supletoria.


CAPÍTULO IV

PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS EN ÓRGANOS JURISDICCIONALES


Artículo 116. Para ser jueza o juez de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializado en justicia penal para adolescentes o laboral, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 107 de la Constitución del Estado y ser elegida o elegido conforme a lo dispuesto por el artículo 96 del mismo ordenamiento.


Artículo 117. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial tendrán las obligaciones siguientes:


I. Observar los principios que garantizan el ejercicio de la función jurisdiccional y administrativa como son: autonomía, independencia, honradez, rendición de cuentas, transparencia, profesionalismo, excelencia, objetividad, imparcialidad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, máxima publicidad, respecto a los derechos humanos, no discriminación y perspectiva de género, además de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales y humanos establecidos en la Constitución Federal, en la particular del Estado y los tratados internacionales;


II. Corresponder a la confianza que se les ha conferido con vocación absoluta de servicio a la sociedad;


III. Conducirse con rectitud sin utilizar su cargo para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;


IV. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;


V. Dar a todas las personas el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;


VI. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;


VII. Emitir los acuerdos y resoluciones en los juicios y procedimientos de su competencia con estricto apego al marco jurídico vigente;


VIII. Presidir las audiencias y ordenar las diligencias necesarias en los juicios y procedimientos de su competencia;


IX. Vigilar que se encuentren actualizados los libros de gobierno;


X. Expedir y, en su caso, diligenciar exhortos y requisitorias


XI. Habilitar de manera temporal a la o el funcionario judicial que estime pertinente para cubrir las ausencias, incapacidades o licencias del personal a su cargo en tanto el Pleno del Órgano de Administración Judicial realiza la designación correspondiente;


XII. Remitir informe al Órgano de Administración Judicial dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, de todos los asuntos que se hayan iniciado, se encuentren en trámite, o hayan concluido en el mes anterior;


XIII. Administrar, bajo los lineamientos que para tal efecto se emitan por parte del Órgano de Administración Judicial, los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;


XIV. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;


XV. Abstenerse de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o familiares hasta el cuarto grado por consanguinidad o hasta el segundo por afinidad;


XVI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, en forma previa a la asunción del cargo;


XVII. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Poder Judicial;


XVIII. Observar el Código de Ética y de Conducta del Poder Judicial del Estado, y


XIX. Las demás que determinen la ley, los reglamentos, y acuerdos generales.


Artículo 118. Para ser secretaria o secretario de acuerdos, instructor, de estudio y cuenta, proyectista, actuaria o actuario, notificadora o notificador, auxiliar, así como administradora o administrador, encargada o encargado de causas y administrativa o administrativo de acta, es requisito:


I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


II. Tener veintitrés años de edad, por lo menos, al momento de la designación;


III. Contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;


IV. No estar supeditados jerárquicamente en una misma área administrativa u órgano jurisdiccional los funcionarios del Poder Judicial del Estado con quienes tengan relación de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, y


V. Aprobar el examen de oposición y someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Escuela de Formación Judicial.


El Pleno del Órgano de Administración Judicial, atendiendo a las necesidades del servicio, podrá dispensar los requisitos establecidos en las fracciones II y III de este artículo, tratándose de secretarios auxiliares que hayan realizado sus prácticas profesionales en el Poder Judicial.


Artículo 119. Son atribuciones de las secretarias de acuerdos y los secretarios de acuerdos:


I. Verificar la asistencia y puntualidad del personal adscrito al juzgado;


II. Dar cuenta diariamente a la jueza o el juez de las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, recibidas;


III. Tener bajo su resguardo los sellos, valores, y documentos originales que deban mantenerse en la caja de seguridad del juzgado;


IV. Remitir de inmediato al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, las cantidades que le sean entregadas con motivo de la función jurisdiccional;


V. Cuidar la debida integración de los documentos que obren en los expedientes radicados en el juzgado y realizar el cotejo y certificación de los mismos;


VI. Elaborar y suscribir conjuntamente con la jueza o el juez, los autos, acuerdos, proveídos, resoluciones, cómputos, exhortos, despachos, cartas rogatorias, constancias, así como escrituras y facturas en rebeldía;


VII. Autorizar con su firma la lista de acuerdos;


VIII. Organizar y distribuir a las secretarias auxiliares y los secretarios auxiliares los asuntos a los que deba darse trámite;


IX. Agendar las audiencias, auxiliar a la jueza o el juez en el desahogo de las mismas y dar fe de ellas;


X. Atender las solicitudes de las partes;


XI. Llevar el control de los libros de gobierno y los legajos del juzgado;


XII. Elaborar mensualmente los informes estadísticos del juzgado;


XIII. Administrar el fondo revolvente, y


XIV. Las demás que le encomiende la jueza o el juez, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 120. Son atribuciones de las secretarias instructoras y los secretarios instructores de los tribunales laborales:


I. Dictar los acuerdos que le correspondan relativos a la etapa escrita del procedimiento y hasta antes de la audiencia preliminar;


II. Decretar, en su caso, las providencias cautelares que establece la Ley Federal del Trabajo;


III. Hacer constar de manera oral en las audiencias, el registro de la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal y demás personas que intervengan, así como dar fe de las mismas;


IV. Tomar protesta y apercibir a las partes en las audiencias;


V. Realizar la certificación de documentos y otros medios que obren en los expedientes;


VI. Verificar que se encuentren realizadas todas las notificaciones para el debido desahogo de las audiencias;


VII. Tener bajo su resguardo los sellos, valores y documentos originales que deban mantenerse en la caja de seguridad del tribunal;


VIII. Autorizar con su firma la lista de acuerdos;


IX. Llevar el control de los libros de gobierno y los legajos del Tribunal;


X. Organizar y distribuir a las y los secretarios auxiliares los asuntos a los que deba darse trámite;


XI. Atender las solicitudes de las partes, y


XII. Las demás que le encomiende la jueza o el juez, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 121. Son atribuciones de las secretarias proyectistas y los secretarios proyectistas:


I. Dar cuenta a la jueza o el juez de los juicios y procedimientos que estén en condiciones de ser citados para sentencia;


II. Estudiar los expedientes citados para sentencia y elaborar los proyectos respectivos;


III. Asistir a la jueza o el juez en la elaboración y publicación en la plataforma de transparencia de las versiones públicas de las sentencias dictadas en el juzgado, y


IV. Las demás que le encomiende la jueza o el juez, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 122. Son atribuciones de las actuarias y los actuarios:


I. Llevar a cabo las diligencias de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, así como las de desahucio, de inspecciones judiciales, lanzamientos, entrega de bienes, medidas provisionales y definitivas;


II. Levantar las actas de cada una de las diligencias practicadas y recabar las firmas de quienes en ellas intervienen, y


III. Las demás que le encomiende la jueza o el juez, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 123. Son atribuciones de las notificadoras y los notificadores:


I. Realizar las notificaciones por lista o en los estrados del juzgado;


II. Elaborar las cédulas de notificación personal y, en su caso, remitirlas a la Central de Actuarios y Notificadores;


III. Practicar las notificaciones personales a las partes que acudan a las instalaciones del juzgado;


IV. Levantar las actas relativas a la aceptación y protesta del cargo de peritos;


V. Elaborar los edictos ordenados en autos;


VI. Elaborar y entregar citatorios para notificación;


VII. Llevar a cabo las notificaciones personales en los términos ordenados en autos y dar fe de las mismas;


VIII. Levantar las actas correspondientes a las notificaciones que se practiquen, y


IX. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 124. Son atribuciones de las secretarias auxiliares y los secretarios auxiliares:


I. Recibir e integrar a los expedientes respectivos las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, que cada día ingresen al juzgado y dar cuenta de ellas a la o el secretario de acuerdos


II. Auxiliar a la secretaria de acuerdos o el secretario de acuerdos en la elaboración y publicación de acuerdos y proveídos;


III. Apoyar a la secretaria de acuerdos o el secretario de acuerdos en la elaboración, remisión y seguimiento de oficios, exhortos y demás comunicaciones del juzgado, así como en el desahogo de diligencias;


IV. Integrar, coser, foliar y sellar expedientes y cuadernillos;


V. Auxiliar en la integración y actualización de los libros de gobierno y legajos;


VI. Coadyuvar a la organización y conservación del archivo del juzgado, y


VII. Las demás que le encomiende la jueza o el juez, la secretaria de acuerdos o el secretario de acuerdos, que les asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 125. Son atribuciones de las administradoras y los administradores de los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para Adolescentes:


I. Verificar la asistencia y puntualidad del personal adscrito al Juzgado, distribuir equitativamente las cargas de trabajo y establecer los calendarios de guardia;


II. Agendar las audiencias que deban celebrar las y los jueces;


III. Tener bajo su resguardo, orden, control y registro actualizado, los valores y documentos originales que deban mantenerse en la caja de seguridad del juzgado;


IV. Remitir de inmediato al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, las cantidades que le sean entregadas con motivo de la función jurisdiccional;


V. Rendir los informes estadísticos mensuales;


VI. Atender las solicitudes de las partes;


VII. Administrar el fondo revolvente y los recursos materiales del Juzgado;


VIII. Llevar el control del archivo, y


IX. Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 126. Son atribuciones de las encargadas y los encargados de causas de los juzgados de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para Adolescentes:


I. Distribuir a las juezas y los jueces, para su acuerdo, las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, que se reciban en el juzgado;


II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos, términos, comunicaciones, notificaciones, diligencias y cualquier otro trámite o procedimiento ordenado por las juezas y los jueces;


III. Integrar y resguardar las carpetas administrativas y mantener actualizado el sistema de gestión judicial;


IV. Llevar a cabo el trámite de apelaciones y puestas a disposición de sentenciados, y


V. Las demás que le encomiende la o el administrador, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 127. Son atribuciones de las administrativas y los administrativos de acta de los juzgados de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para Adolescentes:


I. Asistir en las audiencias a las juezas y los jueces;


II. Vigilar que a las audiencias ingresen las partes y el público en general con el orden y restricciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;


III. Levantar las actas de cada audiencia;


IV. Transcribir las resoluciones emitidas por las juezas y los jueces;


V. Mantener actualizado el sistema de gestión judicial, y


VI. Las demás que le encomiende la jueza o el juez en audiencia, la administradora o el administrador, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales


Artículo 128. Son atribuciones de las encargadas y los encargados de audio y video:


I. Grabar las audiencias que se celebren en el juzgado;


II. Respaldar los registros de las audiencias en medios electrónicos y magnéticos;


III. Realizar las copias de las audiencias celebradas para las partes intervinientes que las soliciten tanto en audiencia como en despacho, previa autorización de la jueza o el juez;


IV. Llevar una bitácora de las audiencias llevadas a cabo;


V. Proporcionar soporte técnico y mantenimiento al equipo de cómputo del juzgado, y


VI. Las demás que le encomiende la o el administrador, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


CAPÍTULO V

OTRAS INSTANCIAS AUXILIARES


Artículo 129. Son órganos auxiliares del Órgano de Administración Judicial: la Oficialía de Partes, Comunicación Social, las Centrales de Notificadores y Actuarios de Zacatecas y Fresnillo, Pensiones, Cuerpo de Peritos y demás que determine el Órgano de Administración Judicial, sus atribuciones y funciones serán determinados por acuerdo del Órgano de Administración Judicial.


Son auxiliares del Poder Judicial del Estado, las corporaciones policiales, las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, las y los fedatarios y demás personas servidoras públicas que determine la ley.


TÍTULO SÉPTIMO

AUSENCIAS, IMPEDIMENTOS,

EXCUSAS Y RECUSACIONES


CAPÍTULO ÚNICO

REGLAS



Artículo 130. Si faltare una Magistrada o un magistrado, una jueza o un juez por defunción, renuncia o incapacidad, ocupará el cargo la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo, seguirá en orden de prelación la persona que hubiera obtenido mayor votación.


Las ausencias temporales de las magistradas y los magistrados o de la Magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior serán suplidas por el Magistrado de Mayor antigüedad.


Las ausencias temporales de las y los magistrados, así como la integración para el funcionamiento de las Salas en caso de excusas, recusaciones o impedimentos de alguno de sus integrantes, serán cubiertas por la magistrada o el magistrado que determine el Órgano de Administración Judicial a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Si la ausencia excede de tres meses o fuera permanente, se procederá en los términos que dispone la Constitución Política del Estado, para tal efecto se deberá informar al Órgano de Administración Judicial.


Las ausencias temporales de las Magistraturas que ocupen las presidencias de Salas, serán cubiertas por la magistrada o el magistrado de mayor antigüedad en la adscripción. En caso de coincidencia, quien tenga mayor edad.


Artículo 131. Cuando la Magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior tenga impedimento, sea recusado o se excuse para conocer de algún asunto de su competencia, será sustituido temporalmente por el Magistrado de mayor antigüedad.


Cuando las magistradas y los magistrados, al integrar Sala, se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, previa calificación que haga la Sala, serán suplidos por la magistrada o el magistrado que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


Cuando la o el secretario general de acuerdos se encuentre en los supuestos del primer párrafo, será sustituido por la o el secretario de acuerdos de Sala que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


Cuando alguna secretaria o secretario de acuerdos de Sala se encuentre en los supuestos del primer párrafo, será sustituido por otra secretaria de acuerdos o secretario de acuerdos de Sala que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


Cuando alguna jueza o juez de primera instancia se encuentre en los supuestos del primer párrafo, será sustituido por la jueza o juez que designe el Órgano de Administración Judicial.


Cuando las y los secretarios de acuerdos, proyectistas, notificadoras y notificadores, actuarias y actuarios de los juzgados de primera instancia se encuentren en los supuestos del primer párrafo, serán sustituidos por la o el servidor público que designe el Órgano de Administración Judicial a propuesta de la o el Titular del Juzgado.


En términos de la fracción XLIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado, la Legislatura del Estado conocerá a través del Órgano de Administración Judicial únicamente de las solicitudes de renuncia o licencia de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, a fin de que realice el trámite que corresponda en términos del último párrafo del artículo 96 de la Constitución Local.


En tanto que, las licencias, permisos, incapacidades y renuncias del resto del personal del Poder Judicial del Estado, del adscrito a la Carrera Judicial y demás personal administrativo, conocerá y resolverá lo que conforme a derecho proceda, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado.


Artículo 132. En caso de impedimento o excusa de alguna jueza o juez de primera instancia, será sustituido por la jueza o juez que designe el Órgano de Administración Judicial.


Cuando las secretarias de acuerdos y los secretarios de acuerdos, proyectistas, notificadoras y notificadores, actuarias y actuarios de los juzgados de primera instancia se encuentren en los supuestos del primer párrafo del presente artículo, serán sustituidos por la persona servidora pública que designe el Órgano de Administración Judicial a propuesta de la jueza o el juez.


Artículo 133. En términos de la fracción XLIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado, la Legislatura del Estado conocerá de las solicitudes de renuncia o licencia de las magistradas y magistrados, a fin de que realice el trámite que corresponda conforme al último párrafo del artículo 96 del propio ordenamiento.


Por lo que se refiere a las licencias, permisos, incapacidades y renuncias de juezas y jueces, así como el resto del personal del Poder Judicial, del adscrito a la Carrera Judicial y demás personal administrativo, conocerá y resolverá lo que conforme a derecho proceda, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial, a excepción de aquellas que corresponda conocer a la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.


TÍTULO OCTAVO

PROTESTA CONSTITUCIONAL


Artículo 134. Los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial que fueren designados por el Poder Legislativo o por la persona titular del Poder Ejecutivo otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y el integrante designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado la harán ante dicho Pleno.


Artículo 135. Las magistradas y los magistrados otorgarán la protesta constitucional ante el Poder Legislativo del Estado.


Artículo 136. Las Juezas y los Jueces otorgarán la protesta constitucional ante la Legislatura del Estado, en caso de, nombramientos interinos y provisionales tomara la protesta el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 137. Las secretarias, los secretarios y las personas empleadas del Poder Judicial del Estado tomarán protesta ante el pleno del Órgano de Administración Judicial y el personal del Tribunal de Disciplina Judicial tomarán la protesta ante el Pleno de dicho Tribunal.


Artículo 138. Durante el desempeño de su cargo, las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado no podrán ser corredores, notarios, comisionistas, mediadores privados, apoderados jurídicos, tutores, curadores ni administradores. Tampoco podrán ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Asimismo, no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión en la Federación, el Estado, Municipio o empresas privadas, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.


El Pleno del Órgano de Administración Judicial tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere este artículo y para otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación científica fuera del horario de labores, la dispensa del impedimento.


TÍTULO NOVENO

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Y LAS EXCITATIVAS DE JUSTICIA


CAPÍTULO I

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS


Artículo 139. Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces, solo serán responsables por sus interpretaciones o resoluciones cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.


Las juezas y los jueces también serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 117 de esta Ley.


Los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial.


Artículo 140. Serán causa de responsabilidad grave para las personas servidoras públicas del Poder Judicial:


a) Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:


I. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;


II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;


III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;


IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;


V. Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;


VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;


VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, y


VIII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en términos de las leyes de la materia.


b) Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, incluyendo a las personas juzgadoras:


I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, incurrir en corrupción, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona del mismo u otro poder, o de particulares;


II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial;


III. Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;


IV. Alterar o manipular la información en constancias de autos para afectar la resolución de los asuntos de su competencia;


V. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;


VI. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;


VII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;


VIII. No poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;


IX. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial;


X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;


XI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;


XII. Abandonar, sin causa justificada, la residencia del Juzgado al que esté adscrito o adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;


XIII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;


XIV. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;


XV. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral;


XVI. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial del Estado en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;


XVII. Intervenir, directa o indirectamente, en la contratación de personas en cualquier órgano jurisdiccional, auxiliar o administrativo del Poder Judicial, con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.


XVIII. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinas, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró, y


XIX. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.


Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención a las fracciones XVI y XVII de este artículo quedarán sin efectos.


Artículo 141. Incurrirá en falta administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:


I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas Servidoras Públicas como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;


II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;


III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.


IV. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar estas circunstancias en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;


V. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;


VI. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;


VII. Supervisar que las personas Servidoras Públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;


VIII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;


IX. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte, y


X. Las demás que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Artículo 142. El procedimiento para el fincamiento de responsabilidades jurisdiccionales y administrativas graves, así como las sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado y particulares vinculados, será el previsto de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.


En tanto el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades administrativas no graves, así como las sanciones que correspondan, será el previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.


Artículo 143. En los términos del artículo 90 Bis de la Constitución Política del Estado, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como autoridad substanciadora y resolutora del procedimiento de responsabilidades administrativas en única instancia. Sus decisiones serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas.


Asimismo, las investigaciones sobre responsabilidades administrativas serán conducidas por la Unidad de Investigación, que será la responsable de integrar y presentar al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial los informes de probable responsabilidad. Dicha Unidad podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, así como realizar cualquier otra atribución que la Ley General o alguna otra ley le asigne a las autoridades investigadoras en materia de responsabilidad administrativa.


Artículo 144. Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que sólo podrán ser removidos en los términos de la Constitución Política del Estado.


Artículo 145. La investigación de la presunta responsabilidad de faltas administrativas se iniciará por denuncia del directamente afectado o como resultado de alguna visita realizada por el Tribunal de Disciplina Judicial. Las denuncias serán escritas y en ningún caso podrán ser anónimas.


CAPÍTULO II

EXCITATIVAS DE JUSTICIA


Artículo 146. Las excitativas de justicia proceden contra las omisiones, retrasos o dilaciones en que incurran las personas servidoras públicas del Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones.


Artículo 147. Las excitativas de justicia se promoverán a petición de parte agraviada por escrito ante el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial cuando se trate de las Salas, magistradas o magistrados.


Artículo 148. Cuando se trate de excitativas de justicia contra las omisiones, retrasos o dilaciones de las juezas y los jueces de primera instancia, y las personas servidoras públicas adscritas a dichos órganos se promoverán a petición de parte agraviada ante el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.


Artículo 149. Interpuestas las excitativas a que se refiere el artículo anterior, se pedirá a la autoridad respectiva, un informe que deberá rendir dentro del término de cinco días. La falta del mismo establece la presunción de ser cierto el acto u omisión que se atribuye, salvo prueba en contrario.


Recibido el informe o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, se resolverá en el mismo término, sobre su procedencia.


Si la excitativa se encuentra fundada, se ordenará a la autoridad que, en un plazo que no exceda de diez días, cumpla con la obligación impuesta, independientemente de la sanción administrativa a que se haga acreedora.


Si no cumpliere se considerará como desacato y el Tribunal de Disciplina Judicial substanciará el procedimiento e impondrá la sanción correspondiente.


Cuando la excitativa no proceda, se impondrá a quien la promueva y a su abogado patrono o procurador, respectivamente, una multa hasta de cien Unidades de Medida y Actualización.


TÍTULO DÉCIMO

CARRERA JUDICIAL


CAPÍTULO I

FINALIDAD, PRINCIPIOS Y PERFILES

DE LA CARRERA JUDICIAL


Artículo 150. La Carrera Judicial constituye un sistema institucional encargado de regular los procesos de ingreso, formación, capacitación, promoción, evaluación del desempeño, certificación, actualización, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional y administrativas del Poder Judicial, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades, conforme al reglamento, acuerdo general o los lineamientos que para tal efecto establezca el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.


Artículo 151. La Carrera Judicial tiene como finalidad:


I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;


II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como personas servidoras públicas en el Poder Judicial;


III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial;


IV. Contribuir a la excelencia, eficiencia y eficacia de la impartición de justicia;


V. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial;


VI. Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella, y


VII. Coadyuvar en el ejercicio de una justicia orientada por la igualdad sustantiva y la justicia social.


Artículo 152. Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley y los acuerdos generales que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 153. El desarrollo de la Carrera Judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la observancia de los siguientes principios:


I. Excelencia;


II. Objetividad;


III. Imparcialidad;


IV. Profesionalismo;


V. Independencia, y


VI. Paridad de Género


Artículo 154. El Poder Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva y equitativa en el desarrollo de la Carrera Judicial, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, con un enfoque de igualdad sustantiva y velará porque los órganos jurisdiccionales así lo hagan.


Artículo 155. El perfil de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderán de manera idónea a las demandas de justicia.


Entre las principales características que deberán reunir las personas servidoras públicas, se encuentran las siguientes:


I. Formación jurídica sólida e integral;


II. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado de derecho;


III. El respeto absoluto y el compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos;


IV. Capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y con perspectiva interseccional;


V. Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento;


VI. Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del órgano jurisdiccional;


VII. Aptitud de servicio y compromiso social, y


VIII. Trayectoria personal íntegra.


CAPÍTULO II

CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUDICIAL


Artículo 156. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:


I. Secretaria o secretario de acuerdos de Sala;


II. Secretaria o secretario de estudio y cuenta de magistrada o magistrado;


III. Secretaria o secretario de acuerdos de juzgado de primera instancia;


IV. Secretaria o secretario instructor de tribunal laboral;


V. Administradora o administrador de juzgado de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y especializado en Justicia Penal para Adolescentes;


VI. Especialista público y facilitador certificados del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;


VII. Secretaria o secretario proyectista de juzgado de primera instancia;


VIII. Actuaria o actuario;


IX. Notificadora o notificador;


X. Encargada o encargado de causas del sistema de justicia penal;


XI. Administrativa o administrativo de acta del sistema de justicia penal, y


XII. Secretaria o secretario auxiliar.


Artículo 157. El ingreso a la Carrera Judicial será mediante concursos de oposición abiertos para obtener la categoría de secretario auxiliar. En los exámenes de oposición que se realicen para la obtención de alguna de las demás categorías, deberá estarse a la convocatoria que para tal efecto emita el Órgano de Administración Judicial, conforme a las necesidades del servicio.


CAPÍTULO III

ETAPAS DE LA CARRERA JUDICIAL


Artículo 158. Las etapas de la Carrera Judicial previstas en el presente Capítulo comprenden el ingreso, formación, capacitación, promoción, evaluación del desempeño, certificación y actualización, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional y administrativas del Poder Judicial, a quienes les serán aplicables las disposiciones generales que para tal efecto emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 159. Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en la página oficial del Poder Judicial del Estado. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición abierto o interno.


La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.


El Pleno del Órgano de Administración Judicial autorizará el contenido de las convocatorias las que deberán ser acordes a las necesidades de los espacios disponibles y necesidades de la Carrera Judicial.


El Órgano de Administración Judicial tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que las personas aspirantes le hubieran proporcionado.


Artículo 160. Los concursos abiertos e internos de oposición, podrán llevarse a cabo en cualquiera de las siguientes modalidades:


I. Escolarizada, es aquella que se realiza a través de un curso de formación impartido por la Escuela Estatal de Formación y Especialización Judicial, y


II. No Escolarizada.


Artículo 161. En la convocatoria para los concursos de oposición abiertos o internos en modalidad escolarizada, se establecerá el número de lugares disponibles en el curso de formación, el método de evaluación que será aplicado al término del curso, la manera como se determinará la calificación final, así como los factores de evaluación que serán tomados en cuenta.


Los concursos en esta modalidad se desarrollarán conforme a lo siguiente:


I. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito, en su caso, un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa;


II. Las y los aspirantes que obtengan las calificaciones requeridas en la convocatoria, serán admitidos al curso de formación que imparta la Escuela Estatal de Formación Judicial, y


III. Al término del curso, las y los aspirantes deberán someterse al método de evaluación que determine la convocatoria, el cual podrá consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas, o cualquier otro mecanismo de evaluación idóneo para evaluar el perfil de las y los aspirantes.


Las etapas del concurso serán evaluadas por un jurado designado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Concluida la última etapa, se levantará un acta final y el jurado informará los resultados al Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 162. Los concursos de oposición abiertos o internos en modalidad no escolarizada, comprenden la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.


Tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones.


El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá establecer en la convocatoria respectiva, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio.


Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado designado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Concluida la última etapa, se levantará un acta final y el jurado informará los resultados al Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 163. El jurado en coordinación con la Escuela Estatal de Formación Judicial, diseñarán los reactivos que servirán para realizar los cuestionarios de la primera etapa de los concursos, así como los métodos de evaluación que se aplicarán en las etapas subsecuentes.


El resguardo de los reactivos para la elaboración de los cuestionarios y la calificación de los mismos estará a cargo de la o el director de la Escuela Estatal de Formación Judicial.


Artículo 164. La organización y ejecución de los concursos de oposición para las categorías a que se refiere el artículo 154 de esta Ley, estarán a cargo de la Escuela Estatal de Formación Judicial, en términos de las convocatorias que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial, de conformidad con lo que dispone esta Ley.


Tratándose de concursos de oposición para la categoría de especialista público o facilitador certificados, el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el consejo de certificación participarán en dicha organización y ejecución en los términos que establece la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, Ley General de Medios Alternos en Materia Civil y la Ley de Justicia Alternativa del Estado.


Las y los concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán designados, para la categoría respectiva, en los términos previstos por esta Ley y los acuerdos generales que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial. Dicha lista deberá integrarse en orden decreciente a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso.


CAPÍTULO IV

DESARROLLO PROFESIONAL


Artículo 165. El desarrollo profesional se encarga de establecer los procesos para determinar los planes individualizados de carrera de las personas servidoras públicas a fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, así como los requisitos y las reglas por cubrir por parte de los mismos, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral de los miembros de la Carrera Judicial en cualquiera de sus especialidades y contribuir al cumplimento de los fines de la misma.


Artículo 166. El desarrollo profesional implica el acceso a esquemas de capacitación acordes a los perfiles y funciones que desempeña cada integrante de la Carrera Judicial, siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su desempeño. Estará a cargo, fundamentalmente, de la Escuela Estatal de Formación Judicial.


Todas y todos los integrantes de la Carrera Judicial tienen derecho y deber de capacitarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades.


El desarrollo profesional implica el acceso a esquemas de capacitación acordes a los perfiles y funciones que desempeña cada integrante de la Carrera Judicial, siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su desempeño. Estará a cargo, fundamentalmente, de la Escuela Estatal de Formación Judicial.


Todas y todos los integrantes de la Carrera Judicial tienen derecho y deber de capacitarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades.


Artículo 167. El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá implementar un plan anual de capacitación, basado en esquemas de formación, actualización, profesionalización y especialización, en función de las distintas categorías de la Carrera Judicial y del personal administrativo del Poder Judicial, contemplando, al menos, los siguientes aspectos:


I. Humanidades;


II. Procesos de decisión y formalización de la justicia;


III. Administración de justicia;


IV. Comunicación judicial;


V. Dimensión nacional e internacional de la justicia;


VI. Protección y defensa de los derechos humanos y grupos vulnerables;


VII. Igualdad y perspectiva de género;


VIII. Integridad en el ejercicio de la función;


IX. Gestión de recursos humanos y administrativos;


X. Materias específicas para cada integrante de la Carrera Judicial, en función de su perfil y de las actividades de naturaleza jurisdiccional que realice, y


XI. Las demás que establezcan los reglamentos y acuerdos generales del Pleno del Órgano de Administración Judicial.


CAPÍTULO V

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO


Artículo 168. La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para valorar el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a las y los miembros de la Carrera Judicial, contribuyendo a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de justicia.


Artículo 169. A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento de cada persona servidora pública de la Carrera Judicial evaluados dentro del marco de su categoría y actividades concretas, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.


Artículo 170. La evaluación del desempeño de las personas de Carrera Judicial es facultad del Órgano de Administración Judicial.


El Pleno del Órgano de Administración Judicial, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y mecanismos de evaluación de la eficacia y eficiencia del ejercicio de las facultades jurisdiccionales, en función de cada categoría de la Carrera Judicial, determinando los alcances y efectos de los resultados de la evaluación. De igual forma, establecerá el periodo de aplicación, los sujetos a evaluar, así como las instancias y órganos encargados de la evaluación y el seguimiento de los resultados.


La Escuela Estatal de Formación Judicial coadyuvara con las funciones de evaluación al desempeño que realicen el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial en los términos y mediante los procesos que establezca el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.


La Escuela Estatal de Formación Judicial llevará un seguimiento del desarrollo de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial para el logro de sus fines.


Artículo 171. Los resultados de la evaluación serán la base para la obtención de estímulos y reconocimientos, así como para la toma de decisiones en materia de permanencia y, en su caso, separación de la Carrera Judicial


CAPÍTULO VI

PERMANENCIA


Artículo 172. La permanencia en la Carrera Judicial podrá estar sujeta al resultado de la evaluación del desempeño en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


Artículo 173. Las instancias competentes para aplicar las disposiciones previstas en este Título, serán el Pleno del Órgano de Administración Judicial, así como la Escuela Estatal de Formación Judicial, en los términos que establezca esta Ley, los reglamentos y acuerdos generales que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial.


CAPÍTULO VII

REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA CARRERA JUDICIAL


Artículo 174. El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica del personal perteneciente a la Carrera Judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo de las personas servidoras públicas dentro de la misma y para que el Poder Judicial cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas al fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia.


Artículo 175. El Registro estará a cargo del órgano de administración, a través de la Secretaría Ejecutiva, la que sistematizará la información relativa al ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial.


Artículo 176. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente.


CAPÍTULO VIII

SEPARACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL


Artículo 177. El proceso de separación de la Carrera Judicial comprende los criterios y procedimientos para que el nombramiento otorgado a las personas servidoras públicas pertenecientes a la misma, deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial.


Artículo 178. La separación de las personas servidores públicos pertenecientes a la Carrera Judicial ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:


I. Renuncia;


II. Incapacidad física o mental permanente que impida el desempeño de sus funciones;


III. Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio de carrera sin previa licencia;


IV. No aprobar las evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente Ley y las disposiciones normativas aplicables;


V. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;


VI. Condena de pena privativa de libertad por razón de delito doloso que exceda de dos años de prisión y haya causado ejecutoria;


VII. Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo, determinada por la autoridad competente, que haya quedado firme;


VIII. Por remoción;


IX. Jubilación, y


X. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, los reglamentos y los acuerdos generales que emita el Pleno del Órgano de Administración.


Artículo 179. Se entenderá que la separación de la Carrera Judicial es temporal, cuando tenga ese carácter la incapacidad médica o cuando se ocupe otro puesto o cargo con la licencia correspondiente, en cuyos casos no se perderán los derechos adquiridos.


Artículo 180. La separación de una persona servidora pública de la Carrera Judicial implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.


CAPÍTULO IX

DERECHOS Y OBLIGACIONES


Artículo 181. Son derechos de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera Judicial:


I. Recibir el nombramiento como servidora o servidor público integrante de la Carrera Judicial cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley;


II. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la categoría para la cual hayan sido designadas de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Estado y demás normativa aplicable;


III. Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;


IV. Recibir los reconocimientos y estímulos correspondientes en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley;


V. Recibir capacitación por parte de la Escuela Estatal de Formación Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;


VI. Contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a los cursos de capacitación;


VII. Conocer los resultados obtenidos en las evaluaciones que se le hayan practicado;


VIII. Acceder en igualdad de condiciones a los concursos de oposición para las categorías de la Carrera Judicial, cuando hayan cumplido los requisitos y procedimientos descritos en la presente Ley, y


IX. Los demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales del Pleno del órgano de Administración Judicial.


Artículo 182. Son obligaciones de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera Judicial:


I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género; así como los de legalidad, eficiencia, honradez, respeto a los derechos humanos y los demás previstos en la presente Ley y en la Constitución del Estado;


II. Participar en los cursos de capacitación que imparta la Escuela Estatal de Formación Judicial y acreditar las evaluaciones de desempeño establecidas para su continuidad y desarrollo en la Carrera Judicial;


III. Conducirse con respeto a la normativa en materia de igualdad de género y fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación;



IV. Proporcionar la información y documentación necesarias a la o el servidor público que se designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la normativa aplicable;


V. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad, prontitud, cuidado y eficiencia que sean compatibles con sus aptitudes, preparación y destreza;


VI. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial procurando una administración de la justicia pronta, completa, expedita e imparcial;


VII. Realizar las funciones propias del cargo en los lugares y espacios que se asigne y reasigne por reubicación o readscripción dentro de la estructura del Poder Judicial del Estado, y


VIII. Las demás que establezca la presente Ley, los reglamentos y acuerdos generales del Pleno del Órgano de Administración Judicial.


CAPÍTULO X

ESTÍMULOS


Artículo 183. El Órgano de Administración Judicial establecerá, de conformidad con el presupuesto autorizado y mediante acuerdos generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 118 de esta Ley. Dicho sistema tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela Estatal de Formación Judicial, antigüedad, grado académico y demás conceptos que se establezcan en los acuerdos generales.



TRANSITORIOS


Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Segundo. En los términos de la presente, se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas publicada en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de fecha 13 trece de julio del año dos mil veintidós.


Tercero. Se abrogan los acuerdos, acuerdos generales, reglamentos y demás disposiciones emitidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


Cuarto. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del Órgano de Administración Judicial y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, deberán emitir los acuerdos generales, reglamentos, lineamientos y manuales que correspondan, respectivamente, en uso de sus facultades y atribuciones con relación a la función que les compete.


Quinto. Se respetará el ingreso, permanencia y promoción de los servidores públicos del Poder Judicial mediante la Carrera Judicial en todas las categorías que lo conforman, con excepción de los cargos de juezas, jueces, magistradas y magistrados que se elegirán en términos del procedimiento establecido por el artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas a través de decreto 94 publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas en fecha 14 de enero de dos mil veinticinco.


Sexto. La disposición contenida en el artículo 94 del Decreto 94 que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, con relación al artículo 11 de la presente Ley, aplicará a las Juezas y Jueces que resulten electos a partir del Proceso Electoral Extraordinario 2025.


Séptimo. En tanto el Órgano de Administración Judicial emite acuerdo general respectivo en términos del párrafo sexto del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, determine o, en su caso, ratifique el número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias, continuará vigente la disposición judicial contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que se abroga en el artículo segundo transitorio del presente decreto.


Octavo. Para el caso de la ausencia, renuncia, incapacidad o vacantes de Magistraturas que no hayan sido sometidas a elección en el Proceso Electoral Extraordinario 2025, y hasta que tomen protesta las personas electas en el Proceso Electoral 2026-2027, el Titular del Poder Ejecutivo podrá hacer la designación de la Magistratura Provisional correspondiente.


Noveno. En caso de ausencia, renuncia, incapacidad, o vacantes de Juezas y Jueces que se generen durante el lapso citado en el artículo transitorio anterior, así como en el caso de Juezas y Jueces que resulten electos para un cargo diverso al que actualmente ocupan, en la inteligencia de que únicamente se elegirán los cargos precisados en la convocatoria emitida por la Legislatura del Estado, el Órgano de Administración Judicial hará las designaciones provisionales correspondientes y tomara las protestas de Ley.


Décimo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a través de su presidente contará con un término improrrogable de 15 días naturales para la entrega total de la administración y todas las áreas administrativas que integran al Poder Judicial del Estado al Órgano de Administración Judicial.


Al Órgano de Administración Judicial se transferirán los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de administración y de carrera judicial, conforme a lo siguiente:


A. Los Órganos Auxiliares: Centro Publico de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Escuela Estatal de Formación Judicial, Biblioteca Central, la Unidad de Investigaciones Históricas del Poder Judicial del Estado, Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada, Central de Peritos Judiciales, Archivo General del Poder Judicial, Órgano Interno de Control, la Oficialía de Partes, Comunicación Social, las Centrales de Notificadores y Actuarios de Zacatecas y Fresnillo, Pensiones y Cuerpo de Peritos;


B. Las Unidades administrativas: Oficialía Mayor, Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Recursos Financieros, Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales, Dirección de Informática, Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos, Unidad de Transparencia, Unidad de Planeación, Programación y Estadística, y


C. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.


A partir de la entrada en vigor del presente decreto a la Escuela de Formación y Especialización Judicial se le denominara Escuela Estatal de Formación Judicial.


A partir de la entrada en vigor del presente decreto al Centro Estatal de Justicia Alternativa se le denominará Centro Público de Medios Alternativos de Solución de Controversias.


A partir de la entrada en vigor del presente decreto a la Unidad de Estadística se le denominará Unidad de Planeación, Programación y Estadística.


A partir de la entrada en vigor del presente decreto la Oficial Mayor entregará todo lo que tenga a su cargo al Órgano de Administración Judicial, para que esté a su vez lo asigne a las áreas competentes.


La entrega-recepción se llevará a cabo de acuerdo con las formalidades de una entrega-recepción individual establecida en la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas.


Décimo primero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diez días del mes de junio del año dos mil veinticinco. DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ DAVID GONÁLEZ HERNÁNDEZ, DIPUTADOS SECRETARIOS.- MARTÍN ÁLVAREZ CASIO y MARCO VINICIO FLORES GUERRERO. Rúbricas


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- LIC. DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- MTRO. RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE JUNIO DE 2025) PUBLICIÓN ORIGINAL.