Ley para el Control de la Contaminación Derivada del Uso de Productos Desechables en el Estado de Zacatecas.



Nueva Ley POG 05-06-2021


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 45, el sábado 05 de junio de 2021.



TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 2022.



ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 644


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA



RESULTANDOS


PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el 29 de septiembre del año 2020, se dio lectura a la iniciativa de Ley para el Control de la Contaminación Derivada del Uso de Productos Desechables en el Estado de Zacatecas, que presentaron las Diputadas Gabriela Evangelina Pinedo Morales y Susana Rodríguez Márquez, integrantes de esta Soberanía Popular.


SEGUNDO.- En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 1317 a la Comisión de Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático, para su estudio y dictamen correspondiente.


Las Diputadas sustentaron su iniciativa en la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]


Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


LEY PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DERIVADA DEL USO DE PRODUCTOS DESECHABLES EN EL ESTADO DE ZACATECAS


Capítulo I

Disposiciones generales


Disposiciones generales

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas; tienen por objeto reducir la contaminación derivada del uso de productos desechables en el estado, con el fin de garantizar la salud de las personas y protección del medio ambiente, cumpliendo la responsabilidad global; así como definir la distribución de competencias entre las autoridades en la materia.



Objeto de la Ley

Artículo 2.- La presente Ley tiene como objeto:


  1. Garantizar la disminución de la contaminación por residuos;


  1. Promover la reducción del uso de productos desechables superfluos;


  1. Que la disposición de los residuos reciclables se lleve a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y del medio ambiente, mejorando la calidad de vida de la población;


  1. La transición paulatina al uso de productos reutilizables, reciclables, compostables o aprovechables, en cualquier establecimiento comercial ubicado en territorio estatal, considerando las condiciones sanitarias, de higiene e inocuidad;


  1. Incentivar el reciclaje de los productos desechables que sean de difícil sustitución;


  1. Fomentar el diseño de nuevos procedimientos eficientes para la minimización, separación, recolección y acopio de residuos, y


  1. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para prevenir y reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su manejo integral, orientadas a procesos productivos más limpios, sustentables y de economía circular.


Principios rectores

Artículo 3.- Los principios que el Estado de Zacatecas privilegia para la interpretación de la presente Ley son los siguientes:


  1. Innovación y creatividad: En la aplicación de las disposiciones que aquí se estipulan, se utilizarán, de forma eficiente, las tecnologías disponibles y la generación de nuevas ideas, considerando la factibilidad y viabilidad técnica.


  1. Sostenibilidad: Buscando garantizar la calidad de vida de las generaciones futuras a través del respeto al equilibrio ecológico mediante la disminución en el uso de los recursos naturales.


  1. Precautorio: Implica la actuación de instituciones y personas ante la posibilidad de que exista un daño al ambiente o la salud pública, aun cuando sea solo una presunción y no exista certeza científica.


  1. El que contamina paga: Tiene como objetivo que quien contamina cubra los gastos de la aplicación de las medidas preventivas, de remediación, o ambas en su caso, asegurando que los daños ambientales sean revertidos.



Glosario de términos

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:


  1. Bolsas desechables de plástico para el acarreo: Las bolsas fabricadas con productos derivados del petleo diseñadas para ser utilizadas por una ocasn, que no resisten más de diez usos, y que son proporcionadas por las personas dedicadas al comercio para cargar los productos que son comerciados en sus establecimientos o artículos que hayan recibido un servicio suministrado por dicho establecimiento;


  1. Material biodegradable: Propiedad del material atribuible a su estructura química, que permite su descomposición en carbono orgánico a través de distintos mecanismos bajo condiciones específicas en un tiempo determinado;


  1. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas;


  1. Producto desechable: Producto diseñado para ser utilizado por una sola ocasión y que no resiste más de diez usos;


  1. Producto desechable superfluo: Producto diseñado para ser utilizado en una sola ocasión, y que puede ser sustituido con relativa facilidad por productos reutilizables de acuerdo con las condiciones de uso y comercialización en el tiempo corriente;


  1. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Estatal Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y de grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a todos los niveles de gobierno;


  1. Reciclaje: Transformación de los residuos a través de los distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;


  1. Remediación ambiental: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar, reducir o realizar la contención de los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el medio ambiente;


  1. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;


  1. Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, en los términos de esta Ley;


  1. Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley;


  1. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica; y


  1. Secretaría: Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas.



Supletoriedad

Artículo 5.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las siguientes disposiciones:


  1. La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas;


  1. La Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Zacatecas; y


  1. Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


Capítulo II

De la distribución de competencias


Autoridades competentes

Artículo 6.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de la presente Ley:


  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría;

  3. La Procuraduría; y

  4. Los Municipios.


Atribuciones del Ejecutivo Estatal

Artículo 7.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:


  1. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en materia del uso de productos desechables en el Estado, así como la coordinación con la Federación en los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados;


  1. Concertar con los sectores social y privado la realización de acciones en las materias de su competencia conforme a esta Ley;


  1. Expedir en la esfera administrativa los ordenamientos necesarios para proveer el cumplimiento de la presente Ley; y


  1. Las demás que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.


Atribuciones de la Secretaría

Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, las siguientes atribuciones:


  1. Formular, conducir, aplicar y evaluar la estrategia para el cumplimiento de la política ambiental en materia del uso de productos desechables en el Estado;


  1. Prevenir, controlar y abatir la contaminación por el uso de productos desechables que se entreguen a título gratuito, de manera onerosa o con motivo de cualquier acto comercial, para transportación, carga o traslado de productos;


  1. En su caso, autorizar, y supervisar la instalación y operación de centros de acopio de residuos reciclables;


  1. Expedir las normas estatales ambientales en materia de reducción, reutilización, reciclaje y gestión de residuos;


  1. Promover la participación social en materia de la presente Ley;


  1. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para lograr el manejo integral de los residuos con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el medio ambiente en la producción y consumo de bienes, y


  1. Las demás que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.



Atribuciones de la Procuraduría

Artículo 9.- Corresponde a la Procuraduría, las siguientes atribuciones:


  1. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, las normas oficiales mexicanas y las normas estatales ambientales en materia de gestión de residuos, incluyendo los de productos desechables;


  1. Verificar que los productos desechables que se comercialicen en el Estado como biodegradables cumplan con los criterios y normas que garanticen que su composición los hace efectivamente biodegradables;


  1. Inspeccionar y vigilar los centros de acopio de residuos reciclables para que operen conforme a la normatividad establecida en el Estado y las normas oficiales mexicanas;


  1. Presentar a la Secretaría proyectos de normas estatales ambientales en materia de gestión de productos desechables ya sean plásticos o biodegradables;


  1. Desarrollar el procedimiento administrativo correspondiente con motivo del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.


  1. Imponer sanciones derivadas del procedimiento administrativo por el incumplimiento de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, y


  1. Las demás que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.


Atribuciones de los Municipios

Artículo 10.- Corresponde a los Municipios el ejercicio de las siguientes atribuciones:


  1. Formular, conducir, aplicar y evaluar la estrategia para el cumplimiento de la política ambiental de gestión de los residuos, incluyendo el uso de productos desechables en el ámbito municipal;


  1. Determinar, previa autorización de la Secretaría, en su caso, los lugares de instalación de los centros de acopio de residuos reciclables;


  1. Instalar, monitorear y dar mantenimiento a los contenedores de residuos reciclables de forma que se garantice la posterior valorización de éstos;


  1. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para lograr la reducción del uso de productos desechables y la promoción del reciclaje de los residuos valorizables;


  1. Realizar actos de inspección y vigilancia dentro del ámbito de sus atribuciones, para verificar el cumplimiento de la presente Ley, así como en su caso la imposición de sanciones, y


  1. Las demás que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.



Capítulo III

De las restricciones a los productos desechables


Restricciones

Artículo 11.- Queda prohibida la venta u obsequio de bolsas de plástico desechable para acarreo en puntos de venta de productos o servicios, así como para la entrega de los mismos a domicilio.


También, cuando se trate de productos a granel y no sea indispensable por cuestiones de asepsia.


Artículo 12.- Se prohíbe en todos los restaurantes o lugares de venta de alimentos el uso de popotes desechables, excepto cuando sean necesarios por cuestiones de salud.


Artículo 13.- Se prohíbe en todos los restaurantes o lugares de venta de alimentos el uso de vajilla o cualquier contenedor desechable, excepto aquellos que sean biodegradables cuando sea imposible el uso de vajilla y contenedores reutilizables.


Artículo 14.- Se prohíbe el uso de bolsas de plástico desechable como medio para impedir o evitar que se ensucien los recipientes empleados para el consumo de alimentos en establecimientos fijos, semifijos y móviles.



Capítulo IV

De los centros de acopio y reciclaje


Instalación centros de acopio

Artículo 15.- Los municipios se coordinarán con la Secretaría para la instalación de, al menos, un centro de acopio para residuos reciclables por cada diez mil habitantes en su territorio.


Lineamientos centros de acopio

Artículo 16.- Para efectos del artículo anterior, en la instalación y operación de los centros de acopio, los municipios y la Secretaría, de forma coordinada, deberán seguir los siguientes lineamientos:


  1. En ningún caso se deberán recibir residuos peligrosos y se deberá informar al generador de éstos sobre su manejo y disposición final;


  1. Definirán de manera conjunta la ubicación de los centros de acopio, cuidando que los espacios donde se dispongan los contenedores sean de fácil acceso y cuenten con la vigilancia necesaria para evitar se les d un uso distinto a aquel para el que fueron instalados;


  1. Los contenedores para los centros de acopio serán suministrados por la Secretaría debiendo cumplir con las especificaciones técnicas y de imagen que la misma determine; y


  1. Para la operación de los centros de acopio, los municipios deberán formular y presentar a la Secretaría para su autorización, el plan de manejo, que deberá incluir cuando menos el programa de disposición de los residuos reciclables.


Centros regionales

Artículo 17.- Cuando por sus características territoriales y económicas los municipios estén imposibilitados a instalar centros de acopio y reciclaje en su demarcación, podrán coordinarse con otros municipios a efecto de implementar centros regionales.



Concesión centros de acopio

Artículo 18.- Los municipios podrán concesionar los centros de acopio y reciclaje en los términos y bajo las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas.



Capítulo V

De la inspección y vigilancia


Actos inspección y vigilancia

Artículo 19.- La Procuraduría y los municipios, en el ámbito de su competencia, podrán realizar actos de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley.


Visitas de inspección

Artículo 20.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley.


Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite y autorice a practicar la inspección, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.


Requisitos de la inspección

Artículo 21.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma augrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.


En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.


En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la diligencia, se hará constar también, esta situación en el acta respectiva, sin que esta circunstancia invalide la inspección.


Procedimiento visita de inspección

Artículo 22.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada las irregularidades que se hubiesen presentado durante la diligencia, que presumiblemente constituyan infracciones en contra de la presente Ley, las normas oficiales mexicanas, las normas estatales ambientales y cualquier violación a las demás leyes ambientales aplicables.


Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con las irregularidades asentadas en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes.


A continuación se procederá a firmar el acta al margen y al calce por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.


Si la persona con quién se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a recibir copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.


Inspección

Artículo 23.- La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden de visita correspondiente, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a su normatividad.


Medidas de apremio

Artículo 24.- La autoridad competente podrá hacer uso de las medidas de apremio que considere necesarias para llevar a cabo las inspecciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.


Medidas correctivas

Artículo 25.- Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora:


  1. Requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con las irregularidades asentadas en el acta de inspección respectiva.


  1. Requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado para que designe un domicilio dentro de su jurisdicción, a fin de llevar a cabo las subsecuentes notificaciones y en caso de que no lo designe, las notificaciones se realizarán a través de los estrados que se fijen en la propia Procuraduría o Municipio, según se trate, sin que por ello se configure una violación al procedimiento administrativo.


  1. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, propietario o responsable o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito los alegatos que considere pertinentes.


Resolución administrativa

Artículo 26.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, se procederá, dentro de los treinta días naturales siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.


Contenido resolución administrativa

Artículo 27.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el término otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a la presente Ley.


Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas decretadas en los términos del requerimiento respectivo, para lo que se deberá dar a conocer esta obligación al interesado en el cuerpo de la resolución respectiva.


Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en la misma.


En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos determinados por la autoridad, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.


En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.


Capítulo VI

De las infracciones y sanciones


Infracciones

Artículo 28.- Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable, constituyen infracciones que serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría o el Municipio, sin perjuicio de las responsabilidades penales que resulten de conformidad con los ordenamientos aplicables, mismas que serán sancionadas con:


  1. Amonestación por escrito con apercibimiento y remediación ambiental;


  1. Amonestación por escrito con multa de cincuenta y hasta cien UMAS;


  1. Multa de cien a dos mil UMAS. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido;


  1. Clausura temporal hasta por quince días:


  1. Cuando el infractor no cumpla con las medidas de corrección o apercibimiento impuestas por la Procuraduría;


  1. Cuando el infractor se niegue a pagar la multa, sin perjuicio de incoar el procedimiento administrativo de ejecución correspondiente, y



  1. A la primera reincidencia del infractor.


  1. Clausura definitiva, cuando el infractor cometa la misma conducta por tercera ocasión.


Circunstancias para determinación de sanciones

Artículo 29.- Para la determinación de las sanciones señaladas en el artículo precedente, la autoridad competente deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:


  1. Gravedad de la infracción;


  1. Reincidencia del infractor; y


  1. La capacidad económica del infractor.


Capítulo VII

De los medios de impugnación


Juicio de Nulidad

Artículo 30.- Las resoluciones emitidas por las autoridades competentes podrán ser impugnadas a través del juicio de nulidad promovido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.


TRANSITORIOS


Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de abril de dos mil veintidós, con excepción de los artículos 11, 12, 13 y 14, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.


Segundo.- El artículo 11 de la presente Ley entrará en vigor el día primero de julio de dos mil veintidós.


Tercero.- Los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley entrarán en vigor el día primero de octubre de dos mil veintidós.


Cuarto.- Dentro de los ciento ochenta días contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento correspondiente, y promoverá las reformas que sean necesarias en el Reglamento Interior de la Secretaría.


Quinto.- La Secretaría elaborará dentro de los noventa días contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley la norma estatal ambiental para verificación de la biodegradabilidad de los productos y la norma estatal ambiental que defina cuáles son los productos desechables superfluos. Y contará con ciento ochenta días para la elaboración de la estrategia de colocación de contenedores para residuos reciclables.


Sexto.- Las autoridades estatales y municipales darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad al Dictamen de Estimación de Impacto Presupuestario de este Instrumento Legislativo, por lo que deberán integrar oportunamente en sus planes, programas, acciones y presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal 2022.


Séptimo.- La Secretaría del Agua y Medio Ambiente, dará seguimiento al cumplimiento de esta Ley en programas relativos a implementación de acciones para controlar y abatir la contaminación por el uso de productos desechables, así como, programas de remediación ambiental.


Octavo.- Para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley, se estará a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, con la finalidad de que se destinen recursos económicos para la remediación del equilibrio ecológico.


Noveno.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiuno. DIPUTADA PRESIDENTA.- DIP. MA. NAVIDAD DE JESÚS RAYAS OCHOA. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y MÓNICA LETICIA FLORES MENDOZA. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABIÁN MUÑOZ ROMÁN. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE JUNIO DE 2021) PUBLICACIÓN ORIGINAL