LEY PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 11-03-2023.


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 102, el sábado 19 de diciembre de 2020.



TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2020.


ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 409


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDOS:


PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al día 8 de agosto de 2019 se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto, que contiene la Ley para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 2 y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 50, fracción II y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentada por el Gobernador del Estado de Zacatecas, L.C. Alejandro Tello Cristerna.


SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, en esa misma fecha, la iniciativa referida fue turnada a la comisión de Igualdad de Género a través del memorándum No. 0712, para su estudio y dictamen correspondiente.


TERCERO. El iniciante justificó su iniciativa con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(…)


Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA



LEY PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE ZACATECAS


Título Primero

Disposiciones Generales



Capítulo I

Disposiciones Preliminares


Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas, y tiene por objeto regular la igualdad de trato y oportunidades; proponer los mecanismos institucionales y obligaciones de los Entes públicos para hacer efectivo el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como eliminar toda discriminación contra las mujeres, por razones de género, tanto en el ámbito público como en el privado.


Artículo 2. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, se llevará a cabo lo siguiente:


  1. El establecimiento de planes, programas, políticas públicas, acciones afirmativas y de armonización legislativa, con perspectiva de género, dirigidas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;


  1. La implementación de mecanismos interinstitucionales que definan las facultades y obligaciones de las autoridades competentes en la entidad, para el cumplimiento de esta Ley, y


  1. Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Artículo 3. Son sujetos de los derechos que regula esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado de Zacatecas.


Artículo 4. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad; sus derechos humanos y libertades fundamentales deben ser respetados y reconocidos en igualdad de condiciones.


Artículo 5. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas; la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y los demás ordenamientos aplicables en la materia, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas.


Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


  1. Acciones afirmativas: medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;


  1. Brechas de género: medida que muestra la distancia en las oportunidades de acceso y ejercicio de los recursos económicos, sociales, culturales y políticos entre mujeres y hombres;


  1. Conciliación de vida personal, familiar y laboral: responsabilidad compartida en el trabajo y en la vida familiar y personal, tanto de las mujeres como de los hombres, a fin de armonizar los roles asumidos en dichos ámbitos de forma equitativa;


  1. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


  1. Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;


  1. Corresponsabilidad familiar: distribución equitativa de las actividades familiares, para armonizar los espacios de familia y trabajo entre mujeres y hombres;


  1. Corresponsabilidad institucional: obligación de los Entes públicos, en el cumplimiento de esta Ley, para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado;


  1. Cosificación de las mujeres: representación de la mujer como un ser inferior, como objeto sexual o bien de consumo;


  1. Ente privado: instituciones, empresas, personas morales o aquella que no haga uso de recursos públicos para su funcionamiento y que tenga fines de lucro;


  1. Ente público: Poderes Legislativo y Judicial, Poder Ejecutivo, a través de sus dependencias centralizadas; órganos constitucionales autónomos; los municipios, las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal e intermunicipal; fideicomisos públicos; y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria;


  1. Estereotipos de género: es una visión generalizada, preconcepción o asignación de los atributos o características de las y los miembros de un grupo o un género en particular y sobre los roles que deben cumplir en la sociedad;


  1. Igualdad de género: situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;


  1. Igualdad sustantiva: igualdad de hecho entre mujeres y hombres, que constituye el acceso al mismo trato, oportunidades y condiciones para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales;


  1. Institucionalización de la perspectiva de género: incorporación del principio de igualdad sustantiva en los planes, programas, políticas públicas, presupuestos, actuación y organización de los Entes públicos;


  1. Modelo para la Igualdad: Modelo para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas;


  1. Nuevas masculinidades: proceso de reflexión y sensibilización de hombres y mujeres, con el fin de desmontar roles y estereotipos de género, orientado a la construcción de formas de convivencia igualitarias;


  1. Poder Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;


  1. Persona titular del Poder Ejecutivo: Gobernador o Gobernadora del Estado de Zacatecas;


  1. Perspectiva de género: metodología que permite identificar, cuestionar y valorar las prácticas, acciones y cualquier forma que constituya discriminación y desigualdad por razones de sexo y género, para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;


  1. Política de Igualdad: Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas;


  1. Política Municipal de Igualdad: Política Municipal de Igualdad entre Mujeres y Hombres;


  1. Política Nacional de Igualdad: Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres a la que se refiere el artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;


  1. Proigualdadez: Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas;


  1. Secretaría: Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado;


  1. Sistema para la Igualdad: Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, y


  1. Transversalidad de la perspectiva de género: proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño, elaboración, implementación y evaluación de las políticas públicas en todos los ámbitos en los Entes públicos.


Capítulo II

De los principios rectores


Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, son principios rectores los siguientes:


  1. Igualdad;


  1. No discriminación;


  1. Equidad de género, y


  1. Todos aquellos aplicables en la materia, y que estén contenidos en la Constitución; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y demás disposiciones legales aplicables en la materia.


Los principios señalados en esta disposición, deberán ser observados por los Entes públicos en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones.


Artículo 8. El principio de igualdad se define como el acceso de las mujeres al mismo trato, oportunidades y condiciones para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales.


Artículo 9. El principio de no discriminación se define como la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo o género, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce, ejercicio o protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.


La discriminación directa contra las mujeres se presenta cuando una disposición, política pública, criterio, práctica o acción vulnera o menoscaba, en razón de su sexo o género, los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.


La discriminación indirecta contra las mujeres se presenta cuando una disposición, política pública, criterio, práctica o acción aparentemente neutros, que no atienda una finalidad legítima y objetiva, pone a las mujeres en desventaja con respecto de personas de otro sexo o género.


Artículo 10. Para efectos del artículo anterior, las acciones afirmativas en materia de igualdad, no serán consideradas como discriminación.


Artículo 11. El principio de equidad de género es el que permite que mujeres y hombres accedan con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos.


Título Segundo

Obligaciones de los Entes Públicos


Capítulo I

Disposiciones generales


Artículo 12. Los Entes públicos ejercerán sus atribuciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres desde el ámbito de su competencia, y de conformidad con los principios y obligaciones establecidos en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables.


Asimismo, deberán promover y hacer efectivo el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, a través de la implementación de la Política de Igualdad, y de los planes, programas, políticas públicas y acciones afirmativas que implementen desde el ámbito de su competencia.


Artículo 13. En los planes, programas, políticas públicas y acciones afirmativas que los Entes públicos implementen desde el ámbito de su competencia, podrán suscribir convenios de colaboración, señalando los recursos financieros y humanos para su cumplimiento.


Capítulo II

Poder Ejecutivo


Artículo 14. Corresponde al Poder Ejecutivo:


  1. Formular, conducir y vigilar la Política de Igualdad;


  1. Diseñar, implementar y evaluar los instrumentos de la Política de Igualdad; de manera transversal, en los Entes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;


  1. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de planes, programas, políticas públicas y acciones afirmativas para eliminar las brechas de género y lograr el adelanto de las mujeres;


  1. Garantizar la incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas, la asignación presupuestal etiquetada para el cumplimiento de la Política de Igualdad;


  1. Dar a conocer, dentro del informe anual de labores, el estado que guarda la Política de Igualdad, con indicadores que reflejen los resultados obtenidos de conformidad con los estándares internacionales, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Capítulo III

Poder Legislativo


Artículo 15. Corresponde al Poder Legislativo:


  1. Implementar la Política de Igualdad, en el ámbito de su competencia;


  1. Expedir las disposiciones legales que garanticen el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, acorde con los principios, políticas y objetivos que establece esta Ley;


  1. Armonizar la legislación en materia de salud, desarrollo social, civil, penal y familiar, así como eliminar los preceptos jurídicos discriminatorios por razones de sexo y género que permitan el trato diferenciado entre mujeres y hombres, en concordancia con los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y con la legislación nacional;


  1. Aprobar la aplicación de normas que garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en los sectores público, social y privado, de conformidad con los principios de la Ley;


  1. Asegurar la asignación de presupuestos con perspectiva de género y los necesarios para cumplir con los objetivos de la Ley y de la Política de Igualdad, así como fiscalizar su cumplimiento;


  1. Etiquetar recursos, en su presupuesto, para el cumplimiento de la Política de Igualdad;


  1. Incorporar la perspectiva de género en el proceso legislativo;


  1. Desarrollar estudios e investigaciones en el tema de adelanto de las mujeres y la igualdad de género, generando información y estadística, garantizando su difusión, y


  1. Las demás que sean necesarias para cumplir el objeto de esta Ley y las que le confieran otros ordenamientos jurídicos.


Capítulo IV

Poder Judicial


Artículo 16. Corresponde al Poder Judicial:


  1. Implementar la Política de Igualdad, en el ámbito de su competencia;


  1. Garantizar el acceso e impartición de justicia con perspectiva de género en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, vigilando que esté libre de estereotipos de género, prejuicios, parcialidad, pensamientos, actitudes y prácticas discriminatorias;


  1. Desarrollar programas de formación y capacitación del personal de impartición de justicia y quienes se desempeñen como funcionarias y funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incorporando en dichos programas, contenidos sobre igualdad y derechos humanos de las mujeres y hombres y sus deberes;


  1. Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos en concordancia con los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, eliminando los obstáculos que existan para el acceso a la justicia, en particular, respecto de mujeres en condición de vulnerabilidad;


  1. Promover la integración y organización de los órganos jurisdiccionales observando el principio de paridad de género;


  1. Garantizar se incorpore en el proyecto de su presupuesto recurso etiquetado para el cumplimiento de la Política de Igualdad, y


  1. Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.


Capítulo V

Municipios


Artículo 17. Corresponde a los Municipios:


  1. Implementar la Política Municipal de Igualdad y sus instrumentos acorde con la Política de Igualdad Estatal y Nacional;


  1. Diseñar, implementar y vigilar la Política Municipal de Igualdad, en concordancia con la Política de Igualdad y la Política Nacional de Igualdad, así como con los principios y criterios establecidos en esta Ley;


  1. Incorporar a los planes municipales de desarrollo, la Política Municipal de Igualdad;


  1. Promover la participación social, política, cultural y económica, dirigida a lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;


  1. Implementar planes, programas y acciones municipales encaminadas a lograr el adelanto de las mujeres y la eliminación de las brechas de género, de conformidad con la Política de Igualdad y la Política Nacional de Igualdad;


  1. Crear y fortalecer institutos municipales de las mujeres, encargados de formular, conducir y dar seguimiento a la Política Municipal de Igualdad;


  1. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;


  1. Elaborar los presupuestos de egresos municipales con perspectiva de género, incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de la Política de Igualdad y la Política Municipal de Igualdad, y de los objetivos del Instituto Municipal de las Mujeres, de manera transversal en todas las dependencias del gobierno municipal;


  1. Dar a conocer, dentro de los informes municipales anuales de labores, el estado que guarda la Política Municipal de Igualdad, con indicadores que reflejen los resultados obtenidos de conformidad con los estándares internacionales, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Capítulo VI

Organismos Constitucionales Autónomos


Artículo 18. Corresponde a los organismos Constitucionales autónomos:


  1. Implementar la Política de Igualdad, en el ámbito de su competencia;


  1. Diseñar, implementar y vigilar planes, programas, políticas públicas y acciones afirmativas, con el fin de eliminar las brechas de género, en concordancia con la Política de Igualdad y la Política Nacional de Igualdad, así como con los principios y criterios establecidos en esta Ley;


  1. Promover, en el ámbito de su competencia, la participación social, política, cultural y económica, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres;


  1. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;


  1. Elaborar su presupuesto de egresos con perspectiva de género, incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento de planes, programas, políticas públicas y acciones afirmativas para la eliminación de brechas de género;


  1. Dar a conocer dentro de los informes anuales de labores, las acciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres implementadas, con indicadores que reflejen los resultados obtenidos de conformidad con los estándares internacionales, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.




Título Tercero

Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas


Capítulo I

Consideraciones generales


Artículo 19. La Política de Igualdad deberá considerar lo siguiente:


  1. Fomentar la igualdad de trato, de oportunidades y condiciones entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida pública y privada;


  1. Garantizar que la planeación y presupuestación de los Entes públicos, incorpore la perspectiva de género de manera transversal y prevea el establecimiento y cumplimiento de planes, programas, acciones afirmativas para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;


  1. Implementar acciones para proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres;


  1. Garantizar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres en cargos de elección, designación y concurso;


  1. Garantizar la participación paritaria de las mujeres en los puestos de toma de decisiones en el ámbito privado;


  1. Establecer medidas para erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado;


  1. Promover acciones para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como la no discriminación en el ámbito laboral;


  1. Establecer en el ámbito educativo medidas de promoción de los derechos humanos de las mujeres, la no discriminación, la no violencia y el respeto a la igualdad entre mujeres y hombres;

  2. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito civil;


  1. Impulsar estrategias, programas y políticas públicas de salud integral diferenciadas acorde a las necesidades de mujeres y hombres;


  1. Promover acciones para la conciliación de vida personal, familiar y laboral, así como la corresponsabilidad familiar;


  1. Establecer políticas públicas orientadas a garantizar la autonomía económica de las mujeres;


  1. Impulsar que las políticas públicas de medio de ambiente y urbanismo incorporen la perspectiva de género;


  1. Promover, en los medios de comunicación, la eliminación de estereotipos de género y la utilización de un lenguaje no sexista;


  1. Garantizar que la publicidad de los Entes públicos, esté libre de estereotipos de género, expresiones sexistas y discriminatorias;


  1. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas;


  1. Impulsar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y la tecnología, y


  1. Cualquier otra orientada a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.


Capítulo II

Instrumentos de la Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres del estado de Zacatecas


Artículo 20. Son instrumentos de la Política de Igualdad los siguientes:


  1. El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas;


  1. El Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado Zacatecas;


  1. El Modelo para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, y


  1. La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres del Estado de Zacatecas.


Artículo 21. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la Política de Igualdad, se deberán observar los objetivos, principios y criterios previstos en esta Ley, en la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país.


Artículo 22. La Secretaría, en su carácter de Secretaría Técnica del Sistema para la Igualdad, tendrá a su cargo el diseño y coordinación de los instrumentos de la Política de igualdad, los cuales deberán ser aprobados por el propio Sistema.



Capítulo III

Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas


Artículo 23. El Sistema para la Igualdad es el conjunto de instituciones, órganos, dependencias, academia y organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es aprobar y dar seguimiento a la Política de Igualdad, así como de proponer acciones destinadas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.


Artículo 24. El Sistema para la Igualdad se integrará por:


  1. La persona titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;


  1. La Secretaría, quien fungirá como Secretaría Técnica;


  1. La Secretaría de Desarrollo Social;


  1. La Secretaría de Educación;


  1. La Secretaría de Economía;


  1. La Secretaría del Campo;


  1. La Secretaría de la Función Pública;


  1. La Secretaría de Administración;


  1. La Secretaría de Finanzas;


  1. La Secretaría de Salud;


  1. La Secretaría del Agua y Medio Ambiente;


  1. La Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;


  1. La Secretaría del Zacatecano Migrante;


  1. La Secretaría de Seguridad Pública;


  1. La Coordinación Estatal de Planeación;


  1. La Coordinación General Jurídica;


  1. La Coordinación General de Comunicación Social;


  1. El Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas;


  1. El Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad;


  1. El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas;


  1. La Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas;


  1. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;


  1. La Comisión de Igualdad de Género de la Legislatura del Estado de Zacatecas;


  1. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas;


  1. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;


  1. Dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil, con experiencia en igualdad de género, y


  1. Dos personas representantes de la academia, con experiencia en igualdad de género.


Artículo 25. Las personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil y de la academia serán electas previa convocatoria pública, en sesión ordinaria del Sistema para la Igualdad, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.


Su cargo será honorífico y tendrá duración de tres años, sin posibilidad de elección consecutiva.


Artículo 26. La Secretaría Técnica podrá invitar a personas con conocimientos en la materia, como invitadas permanentes o especiales, para que asistan a las sesiones del Sistema para la igualdad, quienes tendrán derecho a voz.


Artículo 27. Los Entes públicos que integran el Sistema para la Igualdad, serán representados por sus titulares, los que podrán acreditar ante la Secretaría Técnica a una persona que funja como suplente único.


La persona titular no podrá ausentarse en más de dos sesiones consecutivas.


Artículo 28. El Sistema para la Igualdad deberá sesionar de manera ordinaria una vez cada tres meses y podrá celebrar sesiones extraordinarias cuantas veces se requiera, para el cumplimiento de sus fines, previa convocatoria que realice la Secretaría Técnica.


Las personas integrantes del Sistema para la Igualdad tendrán derecho a voz y voto.


Artículo 29. La Secretaría fungirá como Secretaría Técnica del Sistema para la Igualdad y coordinará las funciones de éste, sin perjuicio de las actividades establecidas tanto en el Proigualdadez, como en el Modelo para la Igualdad; asimismo, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del Sistema para la Igualdad.


Artículo 30. El Sistema para la Igualdad tendrá las siguientes funciones:


  1. Dar seguimiento a los instrumentos de la Política de Igualdad;


  1. Aprobar y dar seguimiento a las actividades del Proigualdadez;


  1. Aprobar el Modelo para la Igualdad;


  1. Implementar un sistema de información para el seguimiento y evaluación de la Política de Igualdad, coordinado y administrado por la Secretaría Técnica;


  1. Proponer políticas y acciones afirmativas para eliminar las brechas de género y lograr el adelanto de las mujeres;


  1. Formular acciones orientadas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres;


  1. Impulsar la armonización legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;


  1. Proponer la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar los Entes públicos, para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley, con indicadores que reflejen los resultados obtenidos de conformidad con los estándares internacionales;


  1. Proponer asignaciones presupuestales destinadas a la implementación del Proigualdadez, el Modelo para la Igualdad y la vigilancia de la Política de Igualdad, así como para la ejecución de los planes y programas estratégicos de los Entes públicos en materia de igualdad sustantiva y vigilancia de la Política de Igualdad;


  1. Promover el desarrollo de programas y servicios que incluyan y fomenten entre la sociedad civil la igualdad entre mujeres y hombres;


  1. Elaborar y recomendar criterios de publicidad que garanticen la transmisión en los medios de comunicación social, de relaciones igualitarias entre mujeres y hombres, libre de estereotipos y prejuicios contra las mujeres;


  1. Presentar un informe anual sobre cumplimiento del Proigualdadez;


  1. Solicitar se inicie el procedimiento por incumplimiento por parte de los Entes públicos, para las sanciones correspondientes,


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema para la Igualdad y de esta Ley.


Artículo 31. El Sistema para la Igualdad deberá presentar un informe anual sobre los avances en la implementación de la Política de Igualdad y sus instrumentos.



Capítulo IV

Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas


Artículo 32. El Proigualdadez es el conjunto de fines, propósitos, componentes y actividades institucionales, elaborado a partir de un diagnóstico en materia de igualdad; para la planeación, presupuestación, ejecución, monitoreo y evaluación de la Política de Igualdad, orientado a la eliminación de las brechas de género y el adelanto de las mujeres en la entidad.


El Proigualdadez deberá contar con asignación presupuestal para su implementación.


Artículo 33. El Proigualdadez será propuesto por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y deberá ser aprobado en sesión ordinaria por el Sistema para la Igualdad, por mayoría de sus integrantes.


Artículo 34. El Proigualdadez deberá tener una visión de corto, mediano y largo alcance, contemplar su evaluación y mejora; indicar objetivos, estrategias y líneas prioritarias, deberá estar alineado al Plan Nacional de Desarrollo y al Plan Estatal de Desarrollo, y ser acorde a los criterios e instrumentos de la Política Nacional de Igualdad, de la Constitución y de los Tratados Internacionales.


Asimismo, deberá integrarse a los instrumentos de planeación, programación y presupuestación contemplados en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



Capítulo V

Modelo para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del estado de Zacatecas


Artículo 35. El Modelo para la Igualdad es el mecanismo institucional, que contempla la planeación, ejecución, verificación y mejora continua, para la transversalidad de la perspectiva de género y la institucionalización de la Política de Igualdad al interior del Poder Ejecutivo.


Artículo 36. El Modelo para la Igualdad será propuesto por la Secretaría y deberá ser aprobado en sesión ordinaria por el Sistema para la Igualdad, por mayoría de sus integrantes.


Artículo 37. Son objetivos del Modelo para la Igualdad los siguientes:


  1. Planear y presupuestar con perspectiva de género en la administración pública estatal y municipal;


  1. Definir y establecer políticas públicas y acciones afirmativas con perspectiva de género;


  1. Evaluar de forma permanente la implementación del Modelo para la Igualdad mediante revisiones directivas y auditorías ciudadanas e interinstitucionales, y


  1. Realizar mejoras al Modelo para la Igualdad, al menos, cada tres años, respecto de las áreas de oportunidad detectadas con motivo de las evaluaciones permanentes.


Artículo 38. El Modelo para la Igualdad podrá implementarse, previo convenio de colaboración con la Secretaría, en los municipios y en cualquier otro Ente público.


Capítulo VI

Vigilancia en materia de igualdad entre mujeres

y hombres del Estado de Zacatecas


Artículo 39. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, vigilará la Política de Igualdad, mediante el seguimiento, evaluación y monitoreo de los planes, programas, políticas públicas y acciones dirigidas a la eliminación de las brechas de género y la discriminación por razones de género; asimismo, podrá coordinarse con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas para la observancia de la misma.


Artículo 40. La vigilancia se realizará a través de un sistema de información coordinado y administrado por la Secretaría, en su carácter de Secretaría Técnica del Sistema para la Igualdad, alimentado por los Entes públicos señalados en esta Ley.


Artículo 41. La vigilancia de la Política de Igualdad consistirá en:


  1. Dar seguimiento a la información que los Entes públicos entreguen a la Secretaría, sobre el cumplimiento de los planes, programas, políticas públicas y acciones afirmativas implementadas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;


  1. Evaluar el impacto de la Política de Igualdad y sus instrumentos;


  1. Realizar informes técnicos y diagnósticos sobre la situación de igualdad entre mujeres y hombres en la entidad;


  1. Difundir información sobre los resultados de la implementación de la Política de igualdad, y

  2. Las demás que sean necesarias el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Artículo 42. Para los efectos de la vigilancia de la Política de Igualdad, la Secretaría podrá emitir observaciones a los Entes públicos, las cuales hará del conocimiento al Sistema para la Igualdad.


En caso de incumplimiento de lo previsto en este ordenamiento, serán sujetos de las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 55 de esta Ley.


Título cuarto

Obligaciones en materia de igualdad

entre mujeres y hombres


Capítulo I

Educación


Artículo 43. En materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo, los Entes públicos y privados competentes en la materia deberán garantizar en los programas educativos, de profesionalización, capacitación o cualquier tipo de enseñanza que se diseñe en la entidad, el respeto de los derechos humanos de las mujeres, con énfasis en el de igualdad y no discriminación, así como la eliminación de estereotipos de género que impidan el desarrollo de las mujeres.


Artículo 44. Las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, deberán:


  1. Impulsar, de manera activa, en los programas y políticas del sistema educativo del Estado, el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, evitando la reproducción de estereotipos de género;


  1. Establecer acciones afirmativas para contribuir a eliminar la desigualdad en el acceso a los espacios educativos, limitados por los estereotipos de género, así como para eliminar las barreras que impiden la asistencia escolar de niñas y adolescentes en condición de embarazo, así como de madres jóvenes;


  1. Incluir de manera obligatoria en la preparación inicial y permanente del profesorado en cursos sobre la aplicación del principio de igualdad;


  1. Promover el acceso a becas y financiamiento escolar con perspectiva de género;


  1. Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres;


  1. Establecer medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza de la participación y aportes de las mujeres en la historia;


  1. Fomentar en la educación superior la enseñanza y la investigación en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como impulsar el desarrollo de mujeres investigadoras a nivel profesional;


  1. Promover programas de alfabetización de las mujeres;


  1. Desarrollar proyectos de investigación en materia de igualdad y no discriminación contra las mujeres por razón de edad, enfermedad, discapacidad, etnia, nacionalidad, estado civil, orientación e identidad sexual, o cualquier otra situación que coloque a las mujeres en situación de vulnerabilidad;


  1. Promover la creación de programas de educación superior que incorporen la especialización y profesionalización en estudios de género, tanto en instituciones públicas como privadas;


  1. Garantizar el principio de paridad en la elección, designación y concurso de los órganos de dirección y de toma de decisiones, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Capítulo II

Ámbito económico y laboral


Artículo 45. Los Entes públicos competentes en la materia, deberán promover y fomentar que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos, así como generadores de empleo, den cumplimiento a la presente Ley, para lo cual aplicarán acciones afirmativas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación económica y laboral contra las mujeres.


Artículo 46. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los Entes públicos deberán:


  1. Elaborar diagnósticos sobre las brechas de género en el mercado laboral;


  1. Diseñar e implementar mecanismos de capacitación y certificación en materia de igualdad laboral y no discriminación;


  1. Coordinar los sistemas administrativos para la obtención de datos sobre igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral;


  1. Establecer los mecanismos necesarios para identificar en los programas presupuestarios, las actividades destinadas al desarrollo de las mujeres, así como a su autonomía económica;


  1. Implementar acciones que coadyuven al empoderamiento económico de las mujeres, así como facilitar el acceso a créditos y programas de estímulos económicos;


  1. Implementar acciones afirmativas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad en el mercado laboral, así como el ascenso y acceso a puestos de toma de decisiones en los ámbitos público y privado;


  1. Promover y supervisar la adopción de programas de igualdad en el sector privado, a través de acciones afirmativas y de beneficios fiscales;


  1. Difundir las buenas prácticas que en materia de igualdad entre mujeres y hombres apliquen las empresas e instituciones;


  1. Promover estímulos y certificados de igualdad a las empresas que apliquen políticas y prácticas en la materia;


  1. Asegurar el acceso a una remuneración en condiciones de igualdad a mujeres y hombres, eliminando las brechas salariales y la segregación laboral;


  1. Garantizar el reconocimiento del trabajo de las mujeres y potenciar su crecimiento;


  1. Promover acciones para el reconocimiento y remuneración del trabajo doméstico y de cuidados;


  1. Implementar acciones que coadyuven en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral;


  1. Implementar mecanismos para prevenir, atender y sancionar el acoso y hostigamiento sexual en los centros de trabajo;


  1. Promover la implementación de licencias para la atención de los procesos jurídicos promovidos por situaciones de violencia y discriminación en el ámbito privado o público;

Fracción reformada POG 11-03-2023


  1. Impulsar el diseño de políticas y programas en materia de desarrollo empresarial, en favor del empoderamiento de las mujeres en los sectores productivos;

Fracción reformada POG 11-03-2023


  1. Promover el empoderamiento de las mujeres rurales a través del impulso de programas de financiamiento, de comercialización de productos, proyectos productivos y programas para el acceso a la propiedad, y

Fracción adicionada POG 11-03-2023


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Fracción adicionada POG 11-03-2023




Capítulo III

Participación política


Artículo 47. Los Entes públicos competentes en la materia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar a las mujeres la participación paritaria y libre de violencia, en puestos y cargos de toma de decisiones públicas y políticas de elección, designación y concurso.


Artículo 48. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los Entes públicos deberán:


  1. Incorporar la perspectiva de género y el principio constitucional de paridad;


  1. Garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres en puestos y cargos públicos, de elección, designación o concurso,


  1. Observar el principio de paridad en los nombramientos e integración de todos los Entes públicos;


  1. Garantizar la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales;


  1. Establecer acciones afirmativas para el acceso de las mujeres en los procesos de selección, contratación y ascensos a puestos directivos y de toma de decisiones;


  1. Desarrollar y actualizar registros desagregados por sexo, sobre puestos y cargos directivos en el sector público;


  1. Implementar acciones para erradicar la discriminación y la violencia política contra las mujeres por razones de género, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Capítulo IV

Ámbito social y civil


Artículo 49. Los Entes públicos, en el ámbito de su competencia, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso y ejercicio de los derechos sociales deberán:


  1. Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia;


  1. Promover en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;


  1. Integrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en los planes y políticas de protección social;


  1. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo social se conduzca con base en los principios de igualdad y no discriminación;


  1. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre la corresponsabilidad familiar;


  1. Desarrollar políticas para la modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de eliminar los estereotipos de género;


  1. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia fomentará el conocimiento y la práctica de nuevas masculinidades, mediante los programas correspondientes.


  1. Impulsar planes, programas y políticas públicas para garantizar y promover los derechos para adquirir, administrar y heredar bienes, así como para disponer de ellos;


  1. Asegurar el derecho a la identidad y capacidad jurídica de las mujeres, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.



Capítulo V

Salud


Artículo 50. Los Entes públicos y privados, en el ámbito de su competencia, para garantizar el derecho a la salud de mujeres y hombres en condiciones de igualdad deberán:


  1. Implementar acciones de promoción de los derechos a la salud integral, incluida la salud sexual y reproductiva de mujeres, adolescentes y niñas;


  1. Integrar la perspectiva de género y el principio de igualdad en la formación del personal de servicios de salud, así como en la atención de la violencia contra las mujeres por razones de género;


  1. Garantizar la implementación de normas, protocolos y lineamientos dirigidos a los servicios de salud con perspectiva de género;


  1. Diseñar planes, programas y políticas dirigidas a garantizar el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la salud de las mujeres;


  1. Impulsar acciones dirigidas a la prevención del embarazo en adolescentes y niñas;


  1. Diseñar y garantizar mecanismos de notificación inmediata en casos de violencia cometida en contra de las mujeres, y


  1. Proporcionar y mejorar el acceso de las mujeres de las zonas rurales a los más altos niveles posibles de salud, en particular en aspectos de la salud sexual y reproductiva, y


Fracción reformada POG 11-03-2023


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Fracción adicionada POG11-03-2023



Capítulo VI

Medio ambiente y urbanismo


Artículo 51. Los Entes públicos y privados, en el ámbito de su competencia, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en materia de medio ambiente y urbanismo, deberán:


  1. Elaborar diagnósticos sobre las brechas de género y su relación con el acceso, uso y control de los recursos naturales y los beneficios que se deriven;


  1. Elaborar diagnósticos sobre las brechas de género y su relación con la estructura urbana y de movilidad;


  1. Incorporar la perspectiva de género en la planeación y diseño de urbanismo y movilidad; garantizando la eliminación de áreas de riesgo para la integridad de las mujeres en la estructura urbana y rural;


  1. Impulsar acciones de capacitación sobre medio ambiente y urbanismo con perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres;


  1. Propiciar la participación activa de las mujeres en la toma de decisiones y elaboración de políticas públicas de impacto ambiental y combate al cambio climático, urbanismo, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Capítulo VII

Eliminación de estereotipos y prejuicios de género


Artículo 52. Los Entes públicos y privados, en el ámbito de su competencia, deberán:


  1. Implementar y promover acciones para erradicar la discriminación por razones de género, así como los estereotipos de género;


  1. Desarrollar acciones de concientización sobre la importancia de construir relaciones igualitarias entre mujeres y hombres;


  1. Garantizar el uso de lenguaje incluyente, no sexista y libre de estereotipos de género;


  1. Establecer y difundir campañas y procesos de formación y capacitación sobre nuevas masculinidades;


  1. Realizar acciones de capacitación y procesos de formación sobre comunicación con perspectiva de género, dirigidas a los medios de comunicación, así como a las áreas encargadas de la difusión de la información de los Entes públicos;


  1. Reflejar en la información que se difunda en los medios de comunicación, de manera positiva, la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos, eliminando las imágenes sexistas, estereotipadas y la cosificación de las mujeres;


  1. Promover que la publicidad que emitan los Entes públicos esté basada en relaciones igualitarias entre mujeres y hombres, que no contemple conductas discriminatorias o sexistas, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Capítulo VIII

Seguridad Pública y Prevención Social


Artículo 53. Los Entes públicos competentes en la materia, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, deberán:


  1. Implementar el diseño y aplicación de políticas y programas de seguridad pública, seguridad vial y de prevención social que incorporen el principio de igualdad y no discriminación;


  1. Impulsar acciones de formación, capacitación y profesionalización sobre seguridad pública, seguridad vial y prevención social con perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres, a los agentes actuantes;


  1. Asegurar el desarrollo y crecimiento profesional al interior de las corporaciones en materia de seguridad pública y seguridad vial en igualdad de condiciones para mujeres y hombres, y que la integración de su estructura de mando y toma de decisiones sea de manera paritaria, y


  1. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


Capítulo IX

Transparencia y protección de datos personales


Artículo 54. Los Entes públicos competentes en la materia, deberán garantizar el derecho a la información y protección de datos personales, de conformidad con la legislación en la materia y con apego al principio de igualdad entre mujeres y hombres, por lo que deberán:


  1. Difundir la información de carácter público, desagregada por sexo;


  1. Garantizar la protección de datos personales de mujeres víctimas de violencia;


  1. Propiciar la implementación de mecanismos para informar sobre la privacidad de información confidencial, reservada y datos personales, y

  2. Hacer uso de la información y datos personales, para los fines para los que fueron proporcionados.


Título Quinto

Responsabilidades y Sanciones


Artículo 55. El incumplimiento en la implementación de la Política de Igualdad, así como la trasgresión a los principios y criterios previstos en este ordenamiento por parte de los Entes públicos, así como por personas físicas o morales, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, y las demás disposiciones aplicables en la materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito en el Código Penal para el Estado de Zacatecas.


TRANSITORIOS


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto #99, publicado en Suplemento al número 42 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas, del 24 de mayo de 2008.


Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.


Artículo cuarto. El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.


Artículo quinto. Los instrumentos de la Política de Igualdad que a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan sido aprobados y se encuentren vigentes, continuarán hasta su conclusión.


Artículo sexto. El Reglamento del Sistema para la Igualdad deberá expedirse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.


Artículo séptimo. El Sistema para la Igualdad funcionará conforme a las facultades y obligaciones establecidas en esta Ley.


Artículo octavo. El Sistema para la igualdad deberá sesionar de manera ordinaria, en un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar su integración, en los términos del artículo 24 de la presente Ley.


Artículo noveno. En cumplimiento de lo establecido en el artículo octavo transitorio, la actual Presidencia del Sistema deberá entregar un informe de las acciones implementadas, aquellas que se encuentran en desarrollo y las pendientes por llevar a cabo.


Artículo décimo. El Sistema de Información para la vigilancia de la Política de igualdad, deberá implementarse dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.



DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veinte. DIPUTADA PRESIDENTA.- CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ. DIPUTADAS SECRETARIAS.- KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA Y EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (19 DE DICIEMBRE DE 2020).PUBLICACIÓN ORIGINAL





PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE MARZO DE 2023).


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente instrumento.


ARTÍCULO TERCERO. Los entes públicos responsables de implementar la Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas deberán prever las asignaciones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para dar cumplimiento a la misma.