LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS


Última actualización POG 18-03-2023


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 31 de diciembre de 2014.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° ENERO DE 2015

 

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 261


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

Resultando Primero. En sesión ordinaria del Pleno correspondiente al día jueves 4 de diciembre del 2014, se dio lectura a una iniciativa, que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción I, 96 y 97 fracción I de su Reglamento General, presentaron los diputados Cliserio del Real Hernández y Héctor Zirahuén Pastor Alvarado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

 

Resultando Segundo. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 144 y 157 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V de nuestro Reglamento General, la iniciativa fue turnada en la fecha respectiva de su lectura ante el Pleno a las Comisiones de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la de Función Pública, a través del memorándum No. 0974, para su estudio y dictamen correspondiente.

 

Resultando Tercero. Por instrucciones de la Presidencia de las Comisiones Legislativas, su Secretaría Técnica dio a conocer a los demás diputados integrantes, el contenido de dicha iniciativa con el propósito de escuchar sus opiniones y considerarlas en el dictamen referido.

 

Resultando Cuarto. Los proponentes sustentaron su iniciativa bajo la siguiente:



E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:


[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS



CAPÍTULO I


Disposiciones Generales



Artículo 1


La presente Ley tiene por objeto regular la organización, edición, impresión, publicación y distribución de los ordenamientos, actos y disposiciones materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.



Artículo 2


El Periódico Oficial del Estado, es el Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en informar y publicar en el ámbito estatal los documentos emanados de los Poderes del Estado, los ayuntamientos, órdenes o mandatos de la Federación, así como aquéllos que por disposición de la ley deban ser publicados para que tengan efecto obligatorio en los términos que del mismo ordenamiento indique, a efecto de garantizar al gobernado el derecho al conocimiento oportuno de los mismos, a fin de que sean observados y aplicados debidamente.



Artículo 3


Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

II. Estado: El Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

III. Legislatura: La Legislatura del Estado de Zacatecas;

 

IV. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;

 

V. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

VI. Coordinación: La Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado;

 

VII. Dirección: La Dirección del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

VIII. Director: Director: Al Director del Periódico Oficial;

Fracción reformada POG 18-03-2023

 

IX. Documento original: Aquel que conteniendo las firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para su expedición, se presenta a la Dirección del Periódico Oficial para su publicación; y

 

X. Fe de Erratas: La corrección a en la impresión en el Periódico Oficial, de las publicaciones que en el mismo se hayan realizado.


XI. Código QR: El código de respuesta rápida que consiste en un módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras, conforme al estándar ISO/IEC18004;

Fracción adicionada POG 18-03-2023


XII. Mecanismo de Validación: Medio a través del cual se consulta la validez de la representación gráfica del mensaje de datos a través de una URL utilizando el identificador electrónico, o por medio del Código QR, y

Fracción adicionada POG 18-03-2023


XIII. Representación gráfica del mensaje de datos: Versión en formato de documento electrónico portátil o equivalente que permita su impresión o almacenamiento y visualización por las personas, mediante dispositivos electrónicos y que contenga los campos definidos en los presentes criterios técnicos.

Fracción adicionada POG 18-03-2023


Artículo 4


Los particulares podrán solicitar a la Dirección, copia certificada de las publicaciones ya agotadas en el Periódico Oficial, siendo a cargo de éstos los gastos de su expedición.



CAPÍTULO II


De la publicación del Periódico Oficial




Artículo 5


Serán materia de la publicación en el Periódico Oficial:

I. Los decretos del Congreso de la Unión o acuerdos de la Comisión Permanente del mismo que entrañen adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 135 de dicho ordenamiento fundamental;

 

II. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto por el artículo 120 de dicho ordenamiento fundamental;

 

III. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por la Legislatura;

 

IV. Los decretos, reglamentos, ordenanzas, acuerdos, circulares, resoluciones y las órdenes de interés general que expida el Poder Ejecutivo Estatal;

 

V. Los reglamentos, estatutos, manuales, acuerdos, bases o lineamientos, normas, planes, programas, reglas de operación, circulares, convocatorias y demás disposiciones generales de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal que sean de interés general;

 

VI. Los acuerdos, reglamentos, inserciones, avisos judiciales y demás disposiciones generales de interés general emitidos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;

 

VII. Los reglamentos y acuerdos expedidos por organismos autónomos y por las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, así como los demás actos jurídicos e instrumentos que conforme a la ley deban ser publicados. Todo ello se hará por conducto de sus órganos de gobierno;

 

VIII. Los convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación, los estados, los municipios y otros entes públicos o autónomos;

 

IX. Los edictos, fe de erratas, convocatorias, avisos, balances, estados financieros, resultados financieros o inserciones similares;

 

X. Los reglamentos, bandos, programas, planes, declaratorias, acuerdos que emitan los ayuntamientos municipales y que sean de interés general, mismos que también podrán ser publicados en sus respectivos medios de difusión oficial;

 

XI. Los actos o resoluciones que por la importancia, así lo determine el Gobernador; y

 

XII. Los actos y resoluciones que la Constitución Local y demás ordenamientos legales dispongan.



Artículo 6


Es obligación del Gobernador ordenar la publicación de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior a través de la Coordinación. 



Artículo 7


El Periódico Oficial se editará y publicará en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, sin perjuicio de establecer o habilitar enlaces regionales para recibir documentos a publicar.



Artículo 8


Son requisitos para la publicación de documentos en el Periódico Oficial, los siguientes:

I. Para los Poderes Legislativo, Judicial y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, siempre que se trate de asuntos oficiales que estén comprendidos dentro de la esfera de su atribución, deberán cumplir lo siguiente: 

 

a) Presentar ante la Coordinación, mediante oficio debidamente fundamentado, el documento original y copia en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo, sin alteraciones y el recibo de pago correspondiente; 

 

b) Entregar la información a través del correo electrónico autorizado por el Periódico Oficial o por cualquier otro medio digital; y

 

c) El documento deberá encontrarse en formato de Word, tamaño carta, salvo que se trate de resolución por parte del Poder Judicial. El formato de su contenido preferentemente será con letra Times New Roman, Arial o Georgia tamaño 12, salvo títulos, con negritas y tamaño 13, además de otras características que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

 

II. Para particulares:

 

a) Presentar en la Dirección el documento por el que alguna autoridad ordena publicarlo o también la solicitud escrita cuando sea por interés particular, en caso de edictos, avisos notariales, extractos y otros. Cuando se establezca un plazo dentro del cual deban hacer las publicaciones, éstas deberán indicar si son días hábiles o naturales;

 

b) Documento original debidamente firmado, sellado y sin alteraciones;

 

c) Copia del documento original; y

 

d) Constancia del pago correspondiente.



Artículo 9


El documento se publicará fielmente conforme al documento impreso y será responsabilidad de los solicitantes la verificación de su ortografía y de contenido del mismo.



Artículo 10


Cuando sean los Poderes Legislativo o Judicial, los Ayuntamientos u Órganos Autónomos los que soliciten alguna publicación y no se requiera la sanción del Gobernador, deberán remitirla de forma directa a la coordinación y será ésta quien responda del cumplimiento oportuno en la publicación, misma que deberá hacerse dentro de los tres días naturales siguientes a su recepción.

Artículo reformado POG 18-03-2023



Artículo 11


En caso de que la información contenida en medio magnético o electrónico y la impresa sean diferentes, el Director comunicará al interesado sobre la discrepancia a efecto de subsanarla. De no atenderse la prevención se tomará como cierta la contenida en el documento impreso.



Artículo 12


 El Periódico Oficial en su versión impresa deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:

 

I. En la portada:

 

a) El Escudo del Estado;

 

b) El nombre de “Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas”;

 

c) Tomo y número;

 

d) Los datos correspondientes al día, mes, año, lugar y fecha de la publicación, así como el tipo de Periódico Oficial de que se trate pudiendo ser: "Ordinario”, “Suplemento” o “Edición Extraordinaria”. Los dos primeros corresponderán a publicaciones de los días miércoles y sábados y el tercero al día en que sea necesaria su publicación.

 

Para este efecto, se consideran hábiles todos los días del año, aún los inhábiles y festivos, cuando fuere necesario;


e) Nombre del ordenamiento y un sumario del contenido en el caso de ser varios las publicaciones; y

 

f) Derogado.

Inciso derogado POG 18-03-2023

 

II. En la Contraportada:

 

a) El directorio, que deberá señalar el nombre del Gobernador, del Titular de la Coordinación y el del Director como responsable de la publicación;

 

b) Horario y domicilio de las oficinas del Periódico Oficial;

 

c) Los requisitos para publicaciones;

 

d) Los días de publicación;

 

e) La dirección electrónica, correo electrónico y el número de teléfono; y

 

f) La vigencia del ordenamiento.



Artículo 13


En la publicación de documentos, por razones técnicas, se podrá omitir la impresión de la firma de quien o quienes los suscriben, sin embargo, en su lugar deberá aparecer, después de la mención del nombre del firmante, la palabra “RÚBRICA”, lo que implicará plena validez jurídica del contenido de la publicación.

La Dirección será responsable del resguardando del documento que contenga las firmas originales del mismo, disponibles para asuntos a que haya lugar.



Artículo 14


El Periódico Oficial, de forma ordinaria, se publicará los días miércoles y sábados, sin perjuicio de que se publiquen los suplementos y anexos que se requieran.

En ningún caso se publicarán documentos, independientemente de su naturaleza jurídica, sino están debidamente firmados y plenamente comprobada su procedencia y autenticidad.



Artículo 15


El Periódico Oficial se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial.


Se imprimirá, únicamente, un ejemplar para cada una de las siguientes instancias: la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, Archivo Histórico de Zacatecas, Archivo y Biblioteca de la Legislatura del Estado y Archivo Histórico y Biblioteca del Poder Judicial y casas de la cultura jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los ejemplares deberán tener idénticas características y contenido, para efectos de evidencia documental física.

Artículo reformado POG 18-03-2023



Artículo 16

Se deroga.

Artículo derogado POG 18-03-2023



Artículo 17


El costo de las inserciones en el Periódico Oficial será el que contemple la Ley de Ingresos del Estado, sin embargo, el Gobernador, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá exentar del pago a los ayuntamientos, siempre que se trate de publicaciones ordenadas por la Ley.

Artículo reformado POG 18-03-2023



CAPÍTULO III


De la Dirección del Periódico Oficial




Artículo 18


El Periódico Oficial formará parte de la estructura administrativa de la Coordinación, teniendo como responsable de sus servicios a un Director que será nombrado y removido libremente por el Gobernador. 



Artículo 19


Para ser Director se requiere:

I. Ser ciudadano Zacatecano en ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación;

 

III. Contar, preferentemente, con título profesional de licenciatura o similar; 

 

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal; y

 

V. Tener experiencia mínima de 5 años en el manejo de administración de archivos jurídicos.



Artículo 20


El Director del Periódico Oficial tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir en custodia la información que deberá publicarse;

 

II. Hacer revisión y señalar observaciones sobre el documento que habrá de publicarse;

 

III. Editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial;

 

IV. Planear estrategias de suscripciones del Periódico Oficial;

 

V. Administrar el archivo del Periódico Oficial;

 

VI. Elaborar estadística y rendir informe anual de actividades al Titular de la Coordinación;

 

VII. Elaborar la compilación anual, en versión electrónica, de los ejemplares del Periódico Oficial;

 

VIII. Se deroga;

Fracción derogada POG 18-03-2023

 

IX. Celebrar convenios de colaboración con los ayuntamientos del Estado exclusivamente en materia de publicaciones;

 

X. Proponer al titular de la Coordinación, las modificaciones necesarias para mejorar y modernizar las funciones del Periódico Oficial;

 

XI. Proponer proyectos para la edición y difusión de las leyes y demás ordenamientos jurídicos de carácter general del Estado; 

 

XII. Promover la instalación de una hemeroteca para prestar servicios de información, consulta y asesoría de publicaciones del periódico oficial, en favor de la ciudadanía;

 

XIII. Certificar el texto de la publicación de las leyes y demás disposiciones jurídicas estatales o municipales, a solicitud fundada y motivada de las autoridades y personas interesadas; 

 

XIV. Entregar un ejemplar de las publicaciones a los archivos generales de los poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como a la representación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la ciudad de Zacatecas, para su propio acervo y resguardo.

Fracción reformada POG 18-03-2023

 

XV. Publicar en la primer semana de cada mes el índice general de las publicaciones hechas en el mes anterior, incluyendo fe de erratas; además, en el primer trimestre de cada año publicará de manera sistematizada los temas publicados el año anterior;

 

XVI. Custodiar y conservar la edición electrónica del Periódico Oficial; y

 

XVII. Las demás que le impongan otras disposiciones legales.



CAPÍTULO IV


De la divulgación del Periódico Oficial

Denominación reformada POG 18-03-2023




Artículo 21


La publicación electrónica del Periódico Oficial estará disponible a través de la página oficial de la Dirección.

Párrafo reformado POG 18-03-2023 

El Director administrará la edición electrónica del Periódico Oficial, misma que se presentará en un formato que garantice autenticidad, inalterabilidad e integridad a través de la firma electrónica avanzada en internet.



Artículo 22


Cada ejemplar del Periódico Oficial será reproducido en la dirección electrónica del propio Periódico el mismo día de su publicación impresa, salvo cuando resulte imposible por causas de fuerza mayor, entonces se publicará al día siguiente.



Artículo 23


La publicación electrónica deberá identificarse con los mismos datos y requisitos que se enumeran en la presente Ley para la versión impresa.



Artículo 24


La versión electrónica del Periódico Oficial tendrá validez legal y el carácter de documental pública.

Artículo reformado POG 18-03-2023



Artículo 24 BIS.



La Representación Gráfica del mensaje de datos para conformar los documentos electrónicos del Periódico Oficial deberá contener y mostrar siempre al momento de ser consultados, los siguientes elementos:


I. Lugar, fecha y hora de emisión;


II. Firma electrónica avanzada del servidor público competente;


III. Sello digital;


IV. Mecanismos de validación, a través del Código QR y el sitio de Internet para la verificación, y


V. La leyenda con el fundamento legal que da validez a la Representación Gráfica del mensaje de datos que conforma el documento electrónico a través de un certificado digital vigente a la fecha de su elaboración.


Las Representaciones Gráficas y los mensajes de datos para conformar los documentos electrónicos, emitidos por la autoridad, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.

Artículo adicionado POG 18-03-2023



Artículo 25


A quien sin la debida autorización, altere los textos y gráficos de la versión electrónica del Periódico Oficial, se le aplicarán las penas previstas en las leyes de la materia.



CAPÍTULO V


De la Fe de Erratas




Artículo 26


La Fe de Erratas, es la corrección que hace por sí la Coordinación o a instancia de autoridad competente o de particulares y constituye otra publicación del Periódico Oficial que aclara o complementa publicaciones erróneas hechas con anterioridad.  

La Fe de Erratas deberá caracterizarse por un contenido breve, claro y preciso.



Artículo 27


Procedencia e improcedencia de publicación de Fe de Erratas:

I. Será procedente:

 

a) Por descuidos u omisiones en el documento fuente durante la elaboración, edición e impresión del Periódico Oficial; y

 

b) Por errores en el contenido de los documentos originales enviados para su publicación, por autoridades o particulares y que formen parte de ella.

 

II. Será improcedente:

 

a) Cuando el representante de la dependencia o entidad pública de la que provino el documento publicado en el Periódico Oficial, carezca de facultades jurídicas para pedirla;

 

b) Cuando la persona que la pida, aun teniendo facultades para ello, no señale su nombre, firma y en su caso el nombre del cargo público que ostenta; y

 

c) Cuando se pretenda modificar cualquier elemento de una ley, a través de esta vía.



Artículo 28


Los errores en el documento fuente serán corregidos previa autorización del Director y en su caso con anuencia de quien solicita la publicación.



Artículo 29


Los errores en el documento fuente, en la impresión y publicación del Periódico Oficial, deberán corregirse a través de dicha vía dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de éste.



Artículo 30


La Fe de Erratas surtirá efectos el mismo día de su publicación.



CAPÍTULO VI


De las Gacetas Municipales




Artículo 31


Para los efectos de esta Ley se entiende por Gaceta Municipal, el órgano de publicación de los acuerdos, bandos, reglamentos, planes, programas, pregones, órdenes, resoluciones, convocatorias, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados de interés general, emitidos por los ayuntamientos o sus administraciones municipales y que también corresponda publicar en el Periódico Oficial.



Artículo 32


Cuando conforme a las leyes de la materia se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de los ayuntamientos, sus administraciones municipales, entidades paramunicipales o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Periódico Oficial, su publicación también se podrá realizar en la Gaceta Municipal correspondiente. 



Artículo 33


Las publicaciones se denominarán con el nombre de "Gaceta del Municipio Libre" y se agregará el nombre de la respectiva municipalidad, complementándose su denominación con algún elemento que distinga al Municipio correspondiente.



Artículo 34


La Gaceta Municipal será administrada por quien designe el Presidente Municipal y dependerá orgánicamente de la Secretaría de Gobierno Municipal. Para tal efecto, toda publicación de la Gaceta Municipal llevará o el nombre del responsable de la edición, la fecha de publicación y modalidades de la misma, así como todos los datos de circulación.



Artículo 35


Por las inserciones que se realicen en la Gaceta Municipal se cobrarán los derechos conforme a lo establecido en la ley de ingresos municipal respectiva.



CAPÍTULO VII


De las sanciones




Artículo 36


Se sancionará al responsable del Periódico Oficial que omita publicar, dentro del plazo de cinco días hábiles a su recepción, la Ley o Decreto que emita la Legislatura en los supuestos previstos en la fracción I y II del artículo 62 de la Constitución Local.



Artículo 37


Se sancionará conforme a la ley de la materia, a quien ordene y a quien autorice la publicación de una Fe de Erratas sin la justificación jurídica exigida por esta Ley.



Artículo 38


Las sanciones a que se refiere el presente ordenamiento para los servidores públicos, se fijará conforme a la legislación local en materia de responsabilidades públicas y el procedimiento se sustanciará ante autoridad competente.



TRANSITORIOS


Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del 2015, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se abroga la Ley del Periódico Oficial del Estado, publicada en el Decreto 374, Suplemento del 1 al 94 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 23 de Noviembre de 1988.

 

Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.

 

Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los recursos humanos, materiales y financieros asignados al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración, pasarán al servicio de la Coordinación General Jurídica.

 

Los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Periódico Oficial, serán respetados conforme al marco jurídico aplicable.

 

Quinto.- Dentro de un término que no excederá de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la Coordinación General Jurídica y la Secretaría de Administración, deberán adecuar sus reglamentos interiores.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- DIP. HÉCTOR ZIRAHUÉN PASTOR ALVARADO. Diputados Secretarios.- DIP. RAFAEL FLORES MENDOZA y DIP. MA. ELENA NAVA MARTÍNEZ.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

 

A t e n t a m e n t e.


SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”


EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES


PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS

EL SECRETARIO GENERL DE GOBIERNO


EL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO

LIC. URIEL MÁRQUEZ CRISTERNA


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2014). PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE MARZO DE 2023).


DECRETO NO. 271.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.


ARTÍCULO TERCERO. En un término que no excederá de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Coordinación General Jurídica realizará las acciones necesarias para la implementación del sistema de consulta y verificación electrónica del Periódico Oficial, materia del presente instrumento legal.