LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 12-08-1987


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 12 de agosto de 1987.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 13 DE AGOSTO DE 1987

 

PREÁMBULO

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los C.C. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 138


LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.



CONSIDERANDO PRIMERO


Que en cabal observancia al Artículo 3º de la Constitución General de la República, los Gobiernos Federal y Estatal, han cubierto en su totalidad la demanda de educación primaria, lo que ha impulsado la creación de instituciones que capten esa población escolar.



CONSIDERANDO SEGUNDO


Que es en igual forma una realidad que el nivel medio básico ha tenido tal auge que amerita ya el incremento de planteles que cubran un ciclo superior de nivel medio con características propedéuticas y de educación terminal; lo primero para que prepare para la incursión en otras ciencias; y lo segundo, para que el educando encuadre y aplique sus conocimientos y habilidades en los requerimientos de su realidad local y nacional, tendiendo oportunidad de incorporarse activamente al trabajo productivo y bien remunerado.



CONSIDERANDO TERCERO


Que por ser el bachillerato el acceso a la educación superior, se requiere de un plan de estudios cuyo tronco común unifique el desarrollo programático que vincule y afiance los objetivos alcanzados en la secundaria y los propuestos en la profesional.



CONSIDERANDO CUARTO


Que el Plan Zacatecas 1986 - 1992 concibe la educación como el punto de partida para todo cambio que propicie superación social e integración al desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se

DECRETA:

LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE ZACATECAS



ARTÍCULO 1


Se crea el Organismo Público descentralizado del Gobierno del Estado denominado Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad Capital del Estado.



ARTÍCULO 2


El Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas tendrá por objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al bachillerato en sus características propedéuticas y terminal y tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer, organizar, administrar y sostener planteles en los lugares del Estado que estime convenientes;

II. Impartir educación del tipo mencionado a través de las modalidades escolar y extraescolar.

III.Expedir certificados de estudio y otorgar constancias de captación para el trabajo; y

IV.Las demás que sean afines con las anteriores.



ARTÍCULO 3


El Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Educación, y en la legislación local de la materia y se ajustará a las normas que rijan los planteles de organización académica y programas de estudios del Colegio de Bachilleres de la Ciudad de México, con el cual celebrará convenios en los cuales se fijarán las áreas de asesoría y apoyo.



ARTÍCULO 4


El patrimonio del Colegio estará constituido por:

I. Los fondos que le asignen el Gobierno Federal y Estatal;

II. Los ingresos que obtengan por los servicios que presten y

III. Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.



ARTÍCULO 5


Serán Organos de Gobierno del Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas:

I. La Junta Directiva;

II. El Director General;

III. El Patronato; y

IV. El Consejo Consultivo de Directores.



ARTÍCULO 6


La Junta Directiva será el Organo Supremo y estará integrado por:

I. El Secretario de Educación y Servicios Sociales del Estado.

II. El Director de Educación Media Superior del Estado.

III. El Secretario de Finanzas.

IV. El Secretario de Planeación y Contraloría.

V. El Director General en su calidad de Presidente del Consejo Consultivo de Directores.

VI. El Director de Planeación Educativa del Estado.

El Gobernador del Estado, de entre los anteriores servidores públicos, designará a quien deba fungir como Presidente. El cargo de miembro de la Junta Directiva será honorífico.



ARTÍCULO 7


En la Junta Directiva, como órgano colegiado de la Institución, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos; el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros; en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.



ARTÍCULO 8


Corresponde a la Junta Directiva:

I. Autorizar el Presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio y vigilar su ejercicio.

II. Determinar las cuotas que deban cobrarse por los servicios educativos que preste;

III. Resolver acerca de la conveniencia de establecer planteles destinados a impartir educación correspondiente al tipo de nivel medio superior;

IV. Determinar las bases conforme a las cuales podrá otorgar reconocimiento de validez a estudios realizados en establecimientos particulares que impartan el mismo tipo de enseñanza;

V. Expedir las normas conforme a las cuales podrán celebrar los Convenios de Coordinación y Colaboración con el Colegio de Bachilleres de la Ciudad de México y los de otros Estados, así como de las Instituciones que estime convenientes;

VI. Dictar las disposiciones necesarias para revalidar y establecer equivalencias de estudios realizados en instituciones nacionales o extranjeras que impartan el mismo tipo educativo;

VII.Nombrar a los miembros del Patronato y removerlos por causas justificadas;

VIII.Nombrar y remover al Director General;

IX. Designar al Tesorero General;

X. Designar un Auditor Externo;

XI. Autorizar los nombramientos que haga el Director General a favor de Directores de Planteles y removerlos por causa justificada;

XII.Expedir las normas y disposiciones reglamentarias internas para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del Colegio;

XIII.Conocer y resolver los asuntos que no sean de la competencia de algún otro órgano; y

XIV.Ejercer las demás facultades que le confieren este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio.



ARTÍCULO 9


El Director General será el representante legal del Colegio y deberá llenar los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano.

II. Poseer título a nivel licenciatura o su equivalente.

III. Tener experiencia académica, y

IV.Ser de reconocida solvencia moral.

Durará en su desempeño cuatro años, pudiendo ser reelecto una vez.



ARTÍCULO 10


Son facultades y obligaciones del Director General:

I. Formular y presentar a la Junta Directiva, el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio;

II. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio;

III. Presentar a la junta Directiva, en la última sesión del ejercicio escolar, informe de las actividades.

IV. Hacer en los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, las designaciones y renovaciones del personal docente, técnico y administrativo, que no estén reservadas a otro órgano del Colegio.

V. Administrar el patrimonio del Colegio.

VI. Adquirir bienes que requieran las necesidades del Colegio, de conformidad con el Presupuesto aprobado.

VII. Las demás que le señale este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio.



ARTÍCULO 11


El Patronato estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y tres Vocales, entre los cuales figurará un representante de los padres de familia. Los miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral, se les designará por tiempo indefinido y desempeñarán su cargo con carácter honorario.



ARTÍCULO 12


Corresponde al Patronato:

I. Obtener ingresos para el sostenimiento del Colegio;

II. Organizar planes para incrementar los fondos del Colegio;

III. Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio.



ARTÍCULO 13


Con los directores de los Planteles se integrará el Consejo Consultivo de Directores, que será presidido por el Director General del Colegio.



ARTÍCULO 14


Corresponde al Consejo Consultivo de Directores:

I. Elaborar proyectos de Planes y Programas de Estudios;

II. Analizar los problemas académicos y administrativos de los planteles y proponer las soluciones que estime convenientes;

III. Acordar los Programas sobre Actualización y Mejoramiento Profesional Académico; y

IV.Ejercer las atribuciones que le señale este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio.



ARTÍCULO 15


En las normas y disposiciones reglamentarias que expida la Junta Directiva, se establecerán las facultades y obligaciones de los Directores de Planteles, los cuales deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 9º, y durar en su desempeño cuatro años.



ARTÍCULO 16


El personal académico deberá reunir los requisitos del Artículo 9º y prestará sus servicios mediante nombramiento, con carácter definitivo o interino; Los nombramientos interinos deberán hacerse por un plazo no mayor de un período lectivo. La Junta Directiva podrá dispensar alguno o algunos de dichos requisitos.

Los nombramientos definitivos se obtendrán mediante concurso de oposición o por procedimientos igualmente idóneos para comprobar la capacidad académica de los candidatos debiendo cumplir con requisito mínimo el de poseer título a nivel de licenciatura y haber cubierto el número de créditos que al efecto se señalen de acuerdo con la fracción III del Artículo 9º.

Cuando por los programas de trabajo se requiera aumento de personal académico o sea declarado desierto un concurso de oposición, el Director General podrá proponer el nombramiento de personal interino para la prestación de esos servicios.



ARTÍCULO 17


En los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, el Director General hará las designaciones y promociones del personal Docente, Técnico y Administrativo, que no estén reservadas a otro órgano del Colegio.



ARTÍCULO 18


Serán considerados como personal de confianza, El Director General, El Secretario General, los Directores y Subdirectores de Planteles, Prefectos, Jefes y Subjefes de Departamento, el personal responsables de manejo de fondos, supervisores y almacenistas y los secretarios particulares y auxiliares.



ARTÍCULO 19


Las agrupaciones de estudiantes que se constituyan en los planteles serán independientes de los órganos del Colegio de Bachilleres y se organizarán democráticamente en las normas que los mismos estudiantes determinen.



TRANSITORIOS




ARTÍCULO PRIMERO


Para integrar la primera planta de personal académico podrán dispensarse los cursos de oposición, señalados en el segundo párrafo del Artículo 16 de este ordenamiento, cuidando que se satisfagan los requisitos contenidos en el Artículo 9.



ARTÍCULO SEGUNDO


Queda facultada la Junta Directiva para celebrar convenido con Instituciones de Seguridad Social en beneficio de los trabajadores del Colegio.



ARTÍCULO TERCERO


El Ejecutivo deberá expedir dentro de los siguientes noventa días, el reglamento correspondiente al Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO CUARTO


La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.- Diputado Presidente.- Lic. José Marco Antonio Olvera Acevedo.- Diputados Secretarios.- Rafael Calzada Vázquez e Ing. Gilberto Zapata Frayre.- (Rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le de el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los doce días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. DANIEL DÁVILA GARCÍA



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE AGOSTO DE 1987). PUBLICACIÓN ORIGINAL.