LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 07-07-2018


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 7 de julio de 2018.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL DÍA UNO DE ENERO DE 2019

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 365

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDOS

 

[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE ZACATECAS



CAPÍTULO I


Disposiciones Preliminares




ARTÍCULO 1


La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto instituir y regular las condiciones y formas de la declaración de voluntad anticipada de cualquier persona con capacidad de ejercicio, emitida libremente, respecto a la negativa de someterse a medios, tratamientos y procedimientos médicos fútiles que pretendan prolongar su agonía en caso de encontrarse en situación de enfermedad terminal o cuando, por razones médicas, eventos fortuitos o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural, pudiendo optar, en tales supuestos, por medidas paliativas, protegiendo en todo momento su dignidad como persona y respetando su derecho a la autodeterminación sobre su propio cuerpo, en el marco de las condiciones y limitaciones que se establecen en la presente Ley.



ARTÍCULO 2


Las disposiciones que integran esta Ley regulan el derecho de voluntad anticipada de las personas en materia de ortotanasia, las cuales no permiten ni facultan, bajo ninguna circunstancia, la realización de prácticas eutanásicas, quedando prohibido suministrar fármacos, medicamentos o sustancias y la ejecución de conductas y prácticas que tengan como consecuencia acortar la vida del paciente, así como la aplicación de tratamientos que provoquen, de manera intencional, la muerte.



ARTÍCULO 3


Son principios rectores de esta Ley:

I. La dignidad y autonomía de la voluntad del enfermo terminal;

 

II. La preservación de la intimidad y confidencialidad de la persona;

 

III. El derecho del enfermo terminal a recibir un manejo a través de los cuidados paliativos y un adecuado tratamiento del dolor, y

 

IV. La no discriminación y el acceso pleno a los servicios de salud.



ARTÍCULO 4


Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Autonomía: La facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas. En los casos en que las personas carezcan de capacidad para ejercerla, la presente Ley establece las medidas para hacer efectivos sus derechos;

 

II. Consentimiento informado: Acto a través del cual una persona, con capacidad legal, admite o permite libre, expresa y conscientemente, después de recibir la información adecuada, asequible y suficiente, la realización de determinadas actuaciones que le conciernen en términos de esta Ley;

 

III. Cuidados Paliativos: El cuidado que mejora la calidad de vida de pacientes y familiares cuando afrontan problemas inherentes a una enfermedad potencialmente mortal. Previenen y alivian el sufrimiento a través de la identificación temprana, la evaluación y tratamiento correctos del dolor y otros problemas, sean estos de orden físico, psicosocial y espiritual del paciente;

 

IV. Documento de Voluntad Anticipada: A la Escritura y al Formato de Voluntad Anticipada, que emita el Signatario;

 

V. Enfermo en Etapa Terminal: Es la persona que tiene una enfermedad avanzada, progresiva, degenerativa, incurable, irreversible y mortal, en un plazo de 3 a 6 meses, en la que no existe una posibilidad real de recuperación, de acuerdo con los estándares médicos establecidos;

 

VI. Escritura de voluntad anticipada: Es el documento público suscrito ante Notario Público, en el que cualquier persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta su voluntad libre, consciente, inequívoca y reiterada de rechazo a someterse a un determinado tratamiento médico, que propicie la obstinación terapéutica;

 

VII. Eutanasia: Acto deliberado de poner fin a la vida de un paciente en fase terminal, aunque sea por voluntad propia o a petición de familiares, con la intención de evitar sufrimiento o dolor;

 

VIII. Formato de voluntad anticipada: Al documento en el que se asienta la declaración de voluntad anticipada ante el personal de salud del centro hospitalario respectivo, autorizado ante dos testigos, en los términos del formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría;

 

IX. Futilidad terapéutica: Al tratamiento cuya aplicación no es recomendable en un caso concreto por no ser clínicamente eficaz, no mejora el pronóstico, síntomas ni enfermedades intercurrentes, o porque produciría, presumiblemente, efectos perjudiciales y razonablemente desproporcionados al beneficio esperado por el paciente o en relación con sus condiciones familiares, económicas y sociales;

 

X. Institución Privada de Salud: Establecimiento de prestación de servicios de salud operado por personas físicas o morales, en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles;

 

XI. Ley: Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Zacatecas;

 

XII. Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Zacatecas;

 

XIII. Limitación del Esfuerzo Terapéutico: Consiste en no aplicar medidas extraordinarias o desproporcionadas para la finalidad terapéutica que se plantea en un paciente con mal pronóstico vital;

 

XIV. Medidas Mínimas Ordinarias: Consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición y curaciones del paciente en etapa terminal según lo determine el personal de salud correspondiente;

 

XV. Notario: Notario Público del Estado de Zacatecas;

 

XVI. Obstinación Terapéutica: Utilización innecesaria de los medios, instrumentos y métodos médicos, para mantener vivo a un enfermo en etapa terminal;

 

XVII. Ortotanasia: Distingue entre curar y cuidar, sin provocar la muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de medios, tratamientos o procedimientos médicos obstinados, desproporcionados o inútiles, procurando no menoscabar la dignidad del enfermo en etapa terminal, otorgando los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias, tanatológicas y, en su caso, la sedación controlada;

 

XVIII. Personal de Salud: Son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

 

XIX. Reanimación: Conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar las funciones y (sic) de los signos vitales;

 

XX. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas;

 

XXI. Sedación Controlada: Administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio que no es alcanzable con otras medidas, para un sufrimiento físico o psicológico, en un paciente en etapa terminal, con su consentimiento explícito, implícito o delegado, sin provocar con ello la muerte de manera intencional;

 

XXII. Signatario: La persona que suscribe la Escritura o Formato de Voluntad Anticipada, y

 

XXIII. Tanatología: Significa tratado o ciencia de la muerte. Consiste en la ayuda médica y psicológica brindada tanto al enfermo en tránsito de muerte, como a los familiares de éste, a fin de comprender la situación y consecuencias de la enfermedad terminal.



ARTÍCULO 5


En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Zacatecas, la legislación civil y penal del Estado de Zacatecas, en lo que fuere aplicable, y no afecte los derechos de terceros o contravenga otros ordenamientos legales vigentes.

La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no exime de responsabilidades, sean de naturaleza civil, penal o administrativa, a quienes intervienen en su realización, si no se cumple con los términos de la misma.

 

Ningún solicitante, profesional o personal de salud, que haya actuado en concordancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa.



ARTÍCULO 6


La presente Ley será aplicable en el territorio del Estado de Zacatecas, con base en los términos y disposiciones establecidas en la misma.



CAPÍTULO II


Derechos de los Pacientes




ARTÍCULO 7


La persona que opte por ejercer su derecho a la voluntad anticipada tendrá, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

I. A la no aplicación de medios extraordinarios, agresivos y desproporcionados, cuando se encuentre en una enfermedad terminal o incurable y que sólo prolonguen artificialmente su vida, donde el estado de inconciencia del paciente se juzgue irreversible o no exista ninguna expectativa razonable de recuperar la salud;

 

II. A la protección de su derecho a morir humanamente y con dignidad, debiendo ocuparse el equipo sanitario de procurar el alivio del dolor, manteniendo en todo lo posible la calidad de vida evitando emprender o continuar acciones terapéuticas o quirúrgicas que deriven en obstinación terapéutica, sin que la limitación del esfuerzo terapéutico signifique o se traduzca en eutanasia o suicidio asistido;

 

III. Que se practiquen todos los cuidados de la enfermedad terminal, siempre que éstos vayan encaminados a su beneficio, optándose por medios paliativos y no tratamientos quirúrgicos o terapéuticos que prolonguen artificialmente su vida para continuarla en situación precaria y penosa, sin posibilidades de curación;

 

IV. Que se le brinde o facilite el apoyo tanatológico, cuando lo solicite por sí mismo, su familia o su representante legal;

 

V. Estar debidamente informado de su padecimiento, así como a consentir o no el tratamiento y todo aquello que tiene que ver con la ética del manejo del dolor y el empleo de los medios terapéuticos proporcionados y ordinarios;

 

VI. A la protección de su bienestar mental, físico y moral durante su enfermedad terminal;

 

VII. Que se le practique cualquier cuidado requerido para su estado de salud, siempre que tal cuidado sea beneficioso para su calidad de vida, a pesar de la gravedad y la permanencia de alguno de sus efectos y sea recomendable a las circunstancias del otorgante y que los riesgos implicados no sean desproporcionados a la ventaja que se anticipa, y

 

VIII. A dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de conformidad con las disposiciones aplicables y optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular, sin que esto signifique la renuncia a ser hospitalizado en algún momento de su enfermedad en que se requiera la atención especializada.



CAPÍTULO III


Facultades y Obligaciones del Personal y las Instituciones de Salud




ARTÍCULO 8


El médico o personal de salud deberán respetar las disposiciones del Signatario, según conste en el Documento de Voluntad Anticipada, siempre y cuando no contravengan la práctica aceptada en vigencia como correcta, prudente y acertada desde el punto de vista médico y de acuerdo a las normas establecidas por la Ley General de Salud.



ARTÍCULO 9


Cuando las instrucciones del Documento de Voluntad Anticipada resulten contraindicadas para la patología del Signatario, debe reconocerse el derecho de autonomía del equipo de salud.

Las contraindicaciones deberán registrarse y justificarse según la lex artis, en expediente clínico del paciente e informar con oportunidad al Signatario o sus familiares de esta situación.



ARTÍCULO 10


El personal de salud puede ejercer la objeción de conciencia, cuando sus convicciones sean contrarias a las disposiciones contenidas en algún documento de voluntad anticipada, en tal caso, se hará del conocimiento del Comité Hospitalario de Bioética esta situación.

Será obligación de las instituciones de salud, garantizar y vigilar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de dar cumplimiento a las declaraciones de voluntad anticipada en los términos que señale esta Ley, y otras disposiciones aplicables.



ARTÍCULO 11


Cuando en respeto a la voluntad del Signatario se continúen sus cuidados en algún domicilio particular, el médico deberá entregar a éste, a sus familiares o representantes legales, un resumen del expediente clínico, de conformidad con las disposiciones en la materia.



ARTÍCULO 12


Si fuera el caso de que el Signatario estableció en el Documento de Voluntad Anticipada su intención de donar total o parcialmente órganos, tejidos o células para realizar trasplantes, el personal de salud deberá establecer canales de comunicación con el Centro Estatal de Trasplantes, a efecto de dar cumplimiento oportuno a las directrices específicas del paciente o de las decisiones asumidas por las personas autorizadas.



ARTÍCULO 13


En caso de que el Signatario establezca en el Documento de Voluntad Anticipada su intención de donar total o parcialmente órganos, tejidos o células con fines de docencia e investigación, el personal de salud deberá establecer canales de comunicación con las instancias correspondientes en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones en la materia para el cumplimiento de esta determinación.



CAPÍTULO IV


Voluntad Anticipada




ARTÍCULO 14


Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y legales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, formular su Escritura de Voluntad Anticipada ante Notario, la que podrá ser revocada y modificada, total o parcialmente, en cualquier momento.



ARTÍCULO 15


El Notario deberá verificar la identidad del solicitante, y de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y legales, y libre de cualquier coacción.



ARTÍCULO 16


Cuando el solicitante ignore el idioma del país, sea sordo o invidente, el Notario deberá solicitar la presencia de un traductor, quien concurrirá al acto y explicará totalmente al solicitante los términos y condiciones en que se suscribe la Escritura de Voluntad Anticipada.



ARTÍCULO 17


Cuando el solicitante declare que no sabe leer ni escribir o no puede firmar la Escritura de Voluntad Anticipada, se deberá suscribir ante dos testigos, y uno de ellos firmará a ruego, pudiendo el solicitante, si así lo desea y puede hacerlo, imprimir su huella digital.



ARTÍCULO 18


El solicitante expresará personalmente al Notario, o a través de su intérprete o traductor, si fuera el caso, de modo claro y terminante, su voluntad anticipada, en los términos descritos en esta Ley.

El Notario redactará por escrito las cláusulas de la Escritura de Voluntad Anticipada, sujetándose estrictamente a las directrices del solicitante y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, se firmará por los presentes y se asentará el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

 

El solicitante deberá estar acompañado de la persona que haya de nombrar como representante, a efecto de asentar en la Escritura de Voluntad Anticipada, la aceptación del cargo.

 

La Escritura de Voluntad Anticipada suscrita ante Notario, deberá ser notificada por éste al Consejo Estatal de Bioética, para los efectos a que haya lugar.



ARTÍCULO 19


Se prohíbe a los Notarios y a cualquier otra persona que redacte los documentos de voluntad anticipada, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras.

La autoridad competente podrá imponer multa de trescientas hasta quinientas veces la Unidad de Medida de Actualización vigente, a quien viole esta disposición.



ARTÍCULO 20


En caso de que la persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales y legales se encuentre en etapa terminal y esté imposibilitada para acudir ante el Notario, podrá suscribir, en los términos de esta Ley, el Formato de Voluntad Anticipada ante el personal que la institución de salud pública o privada haya determinado en los términos de esta Ley, y ante dos testigos que adquirirán la personalidad de representantes y que cubran satisfactoriamente los requerimientos del Formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría.

El contenido del Formato puede ser revocado o modificado total o parcialmente por el propio Signatario, en los términos del capítulo V de esta Ley y, en todo caso, deberá ser notificado al Comité Hospitalario de Bioética, para los efectos a que haya lugar.



ARTÍCULO 21


Podrán ser representantes o testigos las personas mayores de 18 años en pleno uso de sus facultades legales y mentales, que entiendan el idioma o lenguaje del Signatario, salvo que se encuentre un intérprete presente, y sean autorizados por éste.



ARTÍCULO 22


No podrán ser representantes o testigos para la formulación del Documento de Voluntad Anticipada:

I. Las personas menores de edad;

 

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de la plenitud de ejercicio de sus facultades mentales;

 

III. Los que no entiendan el idioma o lenguaje del Signatario, salvo que se encuentre un intérprete presente;

 

IV. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, y

 

V. Quien no sea autorizado por el Signatario.



ARTÍCULO 23


Son obligaciones del representante:

I. La notificación a familiares del Signatario y al personal de salud que lo atiende, de que es suscriptor del Documento de Voluntad Anticipada;

 

II. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el Documento de Voluntad Anticipada;

 

III. La verificación, cuando tenga conocimiento por escrito, de la integración de los cambios o modificaciones que realice el Signatario al Documento de Voluntad Anticipada;

 

IV. La defensa del Documento de Voluntad Anticipada, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del Signatario y de la validez del mismo, y

 

V. Las demás que le imponga la Ley.



ARTÍCULO 24


Ante la falta del Documento de Voluntad Anticipada, y en caso de que la persona en estado de enfermedad terminal estuviera imposibilitada para suscribirlo, los familiares por orden de importancia de prelación, y a falta de ellos, y de manera subsecuente, podrán solicitar la limitación del esfuerzo terapéutico mediante suscripción de documento específico, en los términos de la Ley General de Salud, la presente Ley y otras disposiciones en la materia:

I. El cónyuge;

 

II. El concubino;

 

III. Los hijos mayores de edad, consanguíneos o adoptados;

 

IV. Los padres o adoptantes;

 

V. Los nietos mayores de edad;

 

VI. Los hermanos mayores de edad o emancipados, y

 

VII. El tutor o su representante.

 

El familiar Signatario del documento para la limitación del esfuerzo terapéutico, en los términos del presente artículo, fungirá a su vez como representante del mismo para los efectos de cumplimiento a que haya lugar.



ARTÍCULO 25


El solicitante o su representante deberán entregar una copia simple del Documento de Voluntad Anticipada al personal de salud encargado de implementar el tratamiento del enfermo en etapa terminal, para su integración al expediente clínico, y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo.



CAPÍTULO V


Nulidad y Revocación de la Voluntad Anticipada




ARTÍCULO 26


 Será nulo cualquier Documento de Voluntad Anticipada que se realice bajo las siguientes circunstancias:

I. El otorgado en documento diverso a la escritura pública o al formato correspondiente autorizado por la Secretaría;

 

II. El emitido por medio de amenazas o coacción contra el Signatario o sus bienes, o bienes de su cónyuge, concubino, parientes;

 

III. El realizado mediante fraude;

 

IV. Aquel en el cual el Signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen;

 

V. Aquél que se otorga en contravención a las formas prescritas por la presente Ley y otras regulaciones aplicables, y

 

VI. Aquel que esté afectado por alguno de los vicios del consentimiento para su realización.



ARTÍCULO 27


El Documento de Voluntad Anticipada únicamente podrá ser revocado por el Signatario.

No podrán, por ninguna circunstancia, establecerse o pretenderse hacer valer disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias de bienes derechos u obligaciones diversos a los relativos (sic) la voluntad anticipada en los documentos o formatos que regula la presente Ley.

 



ARTÍCULO 28


En caso de que existan dos o más Documentos de Voluntad Anticipada será válido el último que haya sido firmado por el Signatario.



CAPÍTULO VI


Cumplimiento de la Voluntad Anticipada




ARTÍCULO 29


El Documento de Voluntad Anticipada producirá sus efectos jurídicos en el momento en que el Signatario se ubique en un estado de enfermedad terminal y, en consecuencia, ya no pueda valerse por sí o se encuentre en un estado de vulnerabilidad que le impida tomar con plena conciencia decisiones sobre su enfermedad.



ARTÍCULO 30


Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las disposiciones y términos contenidos en el Documento de Voluntad Anticipada, deberá asentar en el expediente clínico del signatario toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su conclusión, de acuerdo con las disposiciones de salud correspondientes.



ARTÍCULO 31


Para los efectos del artículo anterior, y a fin de no incurrir en abandono de paciente, se incluirán en lo sucesivo, los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias, la sedación controlada y el tratamiento tanatológico que el personal de salud determine.



ARTÍCULO 32


Los cuidados paliativos se deben proporcionar por el personal de salud, desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad.

La Secretaría deberá contar con un modelo de atención en materia de cuidados paliativos, además, promoverá dichos modelos en los hospitales particulares.



ARTÍCULO 33


Los cuidados paliativos pueden ser proporcionados en las instituciones de salud o en domicilios particulares, bajo prescripción y supervisión médica.



ARTÍCULO 34


El médico tratante o médico a cargo de suministrar los cuidados paliativos, podrá prescribir fármacos paliativos, con el objeto de aliviar el dolor del Signatario o para el control de sus síntomas, de acuerdo con lo estipulado en la normativa en la materia.



ARTÍCULO 35


El Signatario, incluso durante el desarrollo del plan de cuidados paliativos, puede solicitar, de manera verbal, el reinicio del tratamiento curativo; en tal caso, deberá ratificarlo por escrito ante el personal de salud que corresponda para el registro correspondiente en su expediente clínico.



ARTÍCULO 36


Los cuidados paliativos deberán ser proporcionados por la institución de salud en la que se encuentre hospitalizado el signatario.



ARTÍCULO 37


El Signatario, así como sus familiares o representantes, tienen derecho a que la institución de salud les brinde, facilite o promueva, la asistencia tanatológica que contemple, cuando menos, lo siguiente:

I. Promover la autonomía del Signatario;

 

II. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del Signatario;

 

III. Proporcionar o promover la atención especializada cuando el ánimo del Signatario o sus cuidadores esté deteriorado;

 

IV. Disminuir el aislamiento del Signatario, facilitando las visitas y el descanso de los familiares, representantes y cuidadores, cuando resulte necesaria la hospitalización;

 

V. Proporcionar apoyo profesional para afrontar la enfermedad, la muerte y el duelo;

 

VI. Facilitar el acceso a los servicios espirituales que solicite el Signatario, sus familiares, representantes o cuidadores;

 

VII. Realizar las gestiones necesarias ante las instituciones públicas o privadas correspondientes, para que se proporcione la orientación y la asesoría jurídica que requieran, y

 

VIII. Las demás que sean procedentes, de acuerdo con las disposiciones aplicables.



ARTÍCULO 38


El personal de salud, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, podrá suministrar medicamentos o tratamientos médicos que provoquen, de manera intencional, el deceso del enfermo en etapa terminal.



ARTÍCULO 39


No podrán aplicarse las disposiciones contenidas en el documento de voluntad anticipada y en la presente Ley, al enfermo que no se encuentre en etapa terminal.



CAPÍTULO VII


Registro de Voluntades Anticipadas




ARTÍCULO 40


El Consejo Estatal de Bioética es la unidad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las Escrituras y formatos de voluntad anticipada.



ARTÍCULO 41


En materia de registro y notificación de voluntad anticipada, son atribuciones del Consejo Estatal de Bioética:

I. Recibir, registrar, digitalizar, archivar y resguardar el Documento de Voluntad Anticipada, así como sus modificaciones o revocaciones;

 

II. Supervisar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Voluntad Anticipada, y de las demás disposiciones en la materia;

 

III. Proteger la información registrada, la que tendrá el carácter de confidencial y, únicamente, en los términos y mediante los procedimientos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas se podrá acceder a ella;

 

IV. Distribuir los formatos que faciliten el trámite para formular las declaraciones de voluntad anticipada;

 

V. Garantizar a las instituciones de salud el acceso al sistema de registro y, en su caso, al contenido de los Documentos de Voluntad Anticipada, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales y confidencialidad de la información;

 

VI. Ser el vínculo con los Comités Hospitalarios de Bioética para la difusión, capacitación, asesoría y orientación que se requiera para el adecuado cumplimento de esta Ley;

 

VII. Fungir como vínculo con los Centros Estatales de Trasplantes en el ámbito de su competencia, y

 

VIII. Las demás que le otorguen otras leyes y reglamentos.



ARTÍCULO 42


En materia de la presente Ley, serán atribuciones de los Comités Hospitalarios de Bioética:

I. Efectuar la promoción, difusión y capacitación en el establecimiento de salud que le corresponda, acerca de esta Ley;

 

II. Supervisar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Voluntad Anticipada, y de las demás disposiciones en la materia;

 

III. Ser vínculo con el Consejo Estatal de Bioética y con el equipo hospitalario de cuidados paliativos, para los asuntos procedentes en los términos de esta Ley;

 

IV. Promover reunión extraordinaria o expedita del Comité Hospitalario de Bioética en pleno, cuando se presente algún dilema relacionado con la atención sanitaria del Signatario o con las disposiciones de éste en su Documento de Voluntad Anticipada, y

 

V. Orientar al Signatario y a sus familiares, representantes o cuidadores en todo lo necesario para el cumplimiento de la voluntad anticipada expresada en el documento específico.



ARTÍCULO 43


Las disposiciones derivadas de la voluntad anticipada establecidas en el presente Capítulo, en materia de trasplantes y donación de órganos, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud y en la Ley de Salud del Estado, en los términos que éstas determinen.



T R A N S I T O R I O S


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecinueve, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.

 

ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador del Estado contará con un plazo de noventa días naturales para emitir el Reglamento y los lineamientos conducentes para la aplicación de la presente Ley, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho. DIPUTADO PRESIDENTE.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA. DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA ISAURA CRUZ DE LIRA. DIPUTADO SECRETARIO.- MARTÍN CORDERO MACÍAS. Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JULIO DE 2018). PUBLICACIÓN ORIGINAL.