LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 28-11-2015


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de noviembre de 2015.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2015

 

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 418

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria de 23 de abril de 2015, se dio lectura a la Iniciativa de Ley de Productos Orgánicos para el Estado de Zacatecas, que presentó el Diputado Mario Cervantes González en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 45, 46 fracción I y 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I, 96, 97 fracción II de su Reglamento General.

 

RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva, en fecha 23 de abril del 2015, la Iniciativa de referencia fue turnada, mediante memorándum #1224, a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable, para su estudio y dictamen correspondiente.

 

RESULTANDO TERCERO.- El Diputado Mario Cervantes González  justificó su Iniciativa de Ley en la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO


DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY




Capítulo I


Disposiciones Generales




Artículo 1


De la naturaleza y objeto de la Ley


La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y tiene por objeto lo siguiente:

I. Establecer las directrices para regular, fomentar, promover, incentivar e inspeccionar los sistemas de producción, conversión o transición, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte y comercialización, así como los procedimientos de certificación o seguimiento de productos orgánicos;

 

II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados, verificando que hayan sido obtenidos con respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;

 

III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;

 

IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y certificación orgánica para un sistema de control, precisando las responsabilidades de los involucrados en el proceso de certificación para facilitar la producción, procesamiento y el comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;

 

V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas, sean propicias para la actividad o hagan necesaria la reconversión productiva, para que contribuyan a la recuperación y preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento de dichos objetivos de acuerdo con criterios de sustentabilidad;

 

VI. Regular, en el ámbito de competencia del Estado, la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la credibilidad, confianza y seguridad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;

 

VII. Establecer, en el ámbito de las atribuciones del Estado, la lista de sustancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos, así como los criterios para su evaluación;

 

VIII. Constituir el Consejo Estatal para la Producción Orgánica, con el objetivo de impulsar las operaciones que de conformidad con esta Ley se realicen en el Estado;

 

IX. Impulsar proyectos que fomenten el desarrollo rural, aprovechando las oportunidades de las economías locales, regionales, estatales, nacionales e internacionales;

 

X. Establecer los derechos y obligaciones a que están sujetos los operadores, agencias certificadoras, inspectores externos y demás involucrados en el proceso de certificación, para facilitar la producción, transformación y comercialización de productos orgánicos; y

 

XI. Fortalecer el desarrollo económico y social de las comunidades rurales de mayor marginación, mediante acciones acordes con su capacidad productiva y de manera sustentable.



Artículo 2


Sujetos


Son sujetos de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones en la materia:

I. Los operadores, personas físicas o morales, que realicen actividades de conversión o transición, producción, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque y etiquetado;

 

II. La Agencia Certificadora, organismo privado facultado, en términos de la normatividad jurídica aplicable, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos orgánicos, a fin de garantizar la emisión de un certificado orgánico, el cual es reconocido tanto en el ámbito nacional como internacional; y

 

III. Inspector Externo, persona física autorizada legalmente por la agencia certificadora y registrado ante la Secretaría, para realizar visitas de inspección y evaluación tanto a las unidades de producción como al proceso de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos.



Artículo 3


Glosario


Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades agropecuarias: Procesos productivos primarios basados en el manejo de los recursos naturales renovables, tales como: agricultura, ganadería, apicultura, silvicultura, floricultura, acuacultura y pesca;

 

II. Agricultura convencional: Sistemas agrícolas desarrollados con métodos diferentes a los regulados en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo;

 

III. Agricultura orgánica: Sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica, social y económicamente sana, de alimentos y fibras, tomando la fertilidad del suelo como elemento fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las plantas, los animales y los terrenos, para promover e incrementar la biodiversidad y los ciclos biológicos naturales;

 

IV. Certificado orgánico: Es el documento que emite la agencia certificadora mediante el cual avala, ampara y protege que el producto orgánico fue producido y procesado, de acuerdo con los procesos de producción establecidos en esta Ley y demás disposiciones que rigen la materia;

 

V. Agencia certificadora: Es el organismo privado facultado, en términos de la normatividad jurídica aplicable, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos orgánicos, a fin de garantizar la emisión de un certificado de producción, transformación y comercialización orgánica, el cual es reconocido tanto en el ámbito nacional como internacional;

 

VI. Consejo: Consejo Estatal para la Producción  Orgánica;

 

VII. Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos orgánicos;

 

VIII. Inspección, supervisión o seguimiento: Labor que realiza un verificador o Inspector Externo, con el objeto de visitar, evaluar o verificar que la naturaleza orgánica de los productos agropecuarios, así como elaboración y distribución de los mismos, en el que incluyen pruebas en alimentos en curso de producción o en productos finales, procesos o instalaciones apropiadas, se lleve a cabo en cumplimiento y conforme a los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

 

IX. Insumo: Todo material producido bajo normas de producción orgánica, que se utiliza en actividades agropecuarias o forestales para garantizar su integridad como producto orgánico;

 

X. Organismos genéticamente modificados: Materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología, específicamente tecnologías del ácido desoxirribonucleico recombinante (RADN) sin limitarse a éstas, utilizando las siguientes técnicas: fusión celular, microinyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes y todas las otras técnicas que emplean biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional. No se incluyen, entre los organismos modificados genéticamente, los resultantes de técnicas como conjugación, transducción, hibridación o mutación;

 

XI. Producción orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;

 

XII. Producción paralela: Producción simultánea, por parte de un productor en la misma unidad productiva, de cultivos o productos animales convencionales, en transición y orgánicos y cuyos productos finales no pueden ser distinguidos, visualmente, unos de otros;

 

XIII. Producto fitosanitario: Producto que se usa para la protección de cultivos, respecto de plagas o enfermedades;

 

XIV. Registro: Información, por escrito o en forma electrónica, administrada por el Órgano de Control e incorporada dentro de una base de datos, con el objeto de documentar, y llevar a cabo, un padrón de las actividades realizadas por las agencias certificadoras, inspectores y operadores de las unidades de producción orgánica y en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización y elaboración de productos orgánicos;

 

XV. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley de Productos Orgánicos para el Estado de Zacatecas;

 

XVI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Naturales, Pesca y Alimentación;

 

XVII. Secretaría: Secretaría del Campo del Gobierno del Estado de Zacatecas;

 

XVIII. Sello o logotipo: Figura adherida o impresa en un certificado, producto o empaque, que identifique que el mismo, o su procesamiento, ha cumplido con las normas establecidas en la presente Ley;

 

XIX. Sistema de producción, transformación y comercialización orgánica: Se refiere a la producción, conversión o transición, cosecha, recolección, captura, acarreo, elaboración, preparación, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, importación y exportación relativo a métodos de producción orgánica, de plantas y productos vegetales, silvicultura, floricultura, productos pecuarios, productos de la acuacultura y la pesca, sin elaborar, elaborados o procesados;

 

XX. Transición o conversión: El proceso de cambio de otros sistemas de producción al sistema orgánico;

 

XXI. Unidad de producción: La parcela, finca, rancho, zona de producción, almacén o instalación agropecuaria, donde se llevan a cabo actividades de producción, almacenamiento o procesamiento de productos agropecuarios orgánicos, claramente diferenciado, en términos de espacio físico.



Artículo 4


Políticas


Las políticas conforme a las cuales se desarrollarán las prácticas agropecuarias orgánicas, son las siguientes:

I. Producir alimentos de elevada calidad nutritiva;

 

II. Interactuar constructivamente y potenciando la vida con los sistemas y ciclos naturales;

 

III. Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro del sistema agropecuario, lo que comprende la flora, la fauna, el suelo y el agua;

 

IV. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos;

 

V. Promover el uso sostenible y el cuidado apropiado del agua, los ambientes acuáticos y la vida que sostienen;

 

VI. Ayudar en la conservación del suelo y agua;

 

VII. Emplear, en la medida de lo posible, los recursos renovables en sistemas agrícolas y pecuarios organizados localmente;

 

VIII. Laborar, en la medida de lo posible, dentro de un sistema cerrado con respecto a la materia orgánica y los nutrientes minerales;

 

IX. Trabajar, en la medida de lo posible, con materiales y sustancias que puedan ser reutilizados, o reciclados, tanto en la unidad de producción como en otro lugar;

 

X. Proporcionar a los animales condiciones de vida que les permitan desarrollar las funciones básicas de su comportamiento innato;

 

XI. Disminuir la contaminación que pueda ser producida por las prácticas agrícolas;

 

XII. Mantener la diversidad genética del sistema agrícola y de su entorno, incluyendo la protección de los hábitats de plantas y animales silvestres;

 

XIII. Utilizar materiales auxiliares, en la medida de lo posible, a partir de recursos renovables y que sean biodegradables, mismos que se determinarán conforme al reglamento respectivo; y

 

XIV. Progresar hacia una cadena de producción enteramente ecológica, que sea socialmente justa y ecológicamente responsable.



Artículo 5


Denominación


La denominación orgánica, biológica o ecológica, se reserva para su utilización en aquellos productos de origen agrícola, pecuario, apícola, silvícola, florícola y acuícola en cuyo sistema de producción, transformación y comercialización orgánico, no se hayan empleado sustancias químicas sintéticas, que se encuentren prohibidos de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que rigen la materia.



Artículo 6


Obligatoriedad del certificado


Todo producto agropecuario derivado de sistemas de producción, transformación y comercialización orgánicos, para ser reconocidos como tal, deberá contar con el certificado emitido por una agencia certificadora, debidamente registrada ante el Órgano de Control.



Artículo 7


Prohibición de la utilización de denominación genérica


Se prohíbe que en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos, se utilice la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres, marcas, expresiones o signos que, por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos en esta Ley, puedan inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones tipo, estilo, gusto u otras análogas.



Capítulo II


De la Promoción y Fomento de la Producción y el Consumo de Productos Orgánicos




Artículo 8


Reconversión productiva


El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios, aprovechando las capacidades de los sectores social y privado, así como de las dependencias y entidades del sector público, promoverá y fomentará la producción bajo métodos orgánicos y, de manera especial, en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o se haga necesaria la reconversión productiva considerando las situaciones siguientes:

I. Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado de degradación o en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agrícolas, pecuarias y acuícolas convencionales;

 

II. La reconversión hacia la producción orgánica permita obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados, constituyendo una alternativa sustentable para los productores;

 

III. La producción orgánica constituya una alternativa sustentable para los sistemas de producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios o comuneros;

 

IV. La conservación de especies o variedades vegetales o animales cuya supervivencia se encuentre en peligro y que constituyan elementos que identifiquen las características socioculturales de los habitantes de la región; o

 

V. La reconversión productiva se considere necesaria para el desarrollo de lugares o regiones en función de las políticas que se estén aplicando, tales como cuencas hidrológicas, zonas, reservas ecológicas y áreas protegidas, lagos, lagunas y otras.



Artículo 9


Políticas y acciones


De manera coordinada, los gobiernos estatal y municipales, promoverán políticas y acciones orientadas a lograr lo siguiente:

I. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, usando los sistemas de producción orgánica;

 

II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria mediante el impulso de la producción orgánica; y

 

III. Promover y fomentar el consumo de productos orgánicos, coadyuvando al consumo socialmente responsable.



Sección Única


De los Órganos de Fomento y Control




Artículo 10


Integración de los Órganos de Fomento y Control


Los Órganos de Fomento y Control estarán integrados por la estructura administrativa que para tal efecto designe la Secretaría y cuyas atribuciones se señalen en la presente Ley, el Reglamento y lineamientos específicos.



Artículo 11


Funciones del Órgano de Fomento


El Órgano de Fomento es la instancia con funciones de promoción, fomento y desarrollo de la producción agropecuaria orgánica, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:

I. Diseñar, implementar e impulsar la actividad orgánica en la Entidad, mediante un sistema de incentivos y subsidios enfocados a operadores o unidades de producción en cualquier etapa de la cadena productiva;

 

II. Difundir y promover entre los operadores y consumidores las técnicas y procesos de producción, certificación y comercialización de productos orgánicos;

 

III. Promover la constitución de grupos de operadores en sistemas de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos;

 

IV. Gestionar recursos para impulsar proyectos productivos en sistemas de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos;

 

V. Coordinar acciones en materia de producción orgánica y coadyuvar con instituciones estatales, nacionales e internacionales, con el objeto de fortalecer la investigación y la transferencia de tecnología sobre producción y transformación orgánica;

 

VI. Desarrollar habilidades de los operadores, técnicos, asesores e inspectores en producción orgánica, mediante la capacitación continua;

 

VII. Establecer un sistema integral de información sobre productos orgánicos;

 

VIII. Implementar políticas y apoyos integrales para la producción orgánica;

 

IX. Fomentar el consumo local de productos orgánicos;

 

X. Promover el estudio de los mercados y el control de los excedentes de la producción; y

 

XI. Las que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones.



Artículo 12


Funciones del Órgano de Control


El Órgano de Control es la instancia facultada por la Secretaría para la regulación, registro y control de productos agropecuarios orgánicos, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:

I. Llevar a cabo visitas de inspección, supervisión y seguimiento e iniciar los procedimientos administrativos a que haya lugar, con motivo de las irregularidades detectadas en el método de producción orgánica;

 

II. Asegurar que las inspecciones, supervisiones y seguimientos realizadas por los verificadores, sean fundadas motivadas y objetivas;

 

III. Supervisar y verificar que la actividad que realiza la agencia certificadora se lleve a cabo de conformidad con los lineamientos que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;

 

IV. Establecer y tener a su cargo, el sistema de registro de operadores, agencias certificadoras, inspectores externos y unidades de producción orgánica y en transición;

 

V. Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con el nombre y dirección del operador y de la agencia certificadora, que se encuentre debidamente inscrita en el sistema de registro que tiene a su cargo;

 

VI. Establecer un sistema de supervisión y seguimiento periódico a las unidades de producción orgánica y en transición, a fin de garantizar la calidad de orgánico en los productos;

 

VII. Practicar auditorías técnicas a la agencia certificadora; y

 

VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones.



Artículo 13


Información confidencial


El Órgano de Control no deberá divulgar la información confidencial proporcionada por el operador de la unidad de producción, verificadores, inspectores externos y agencias certificadoras.



Artículo 14


Fuentes de financiamiento


La Secretaría será la encargada de proporcionar y facilitar a los Órganos de Fomento y Control, la obtención de recursos y fuentes de financiamiento necesarios para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley y su reglamento respectivo.



Artículo 15


Registros


Los Órganos de Fomento y Control deberán mantener los registros y las actas de inspección, supervisión o seguimiento, bajo su resguardo, por un periodo no menor a cinco años.



Capítulo III


Del Sistema de Incentivos para el Fomento y Control de Productos Orgánicos




Artículo 16


Previsión presupuestal


El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro del presupuesto de egresos, recursos para ejecutar proyectos relacionados con el fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos orgánicos.



Artículo 17


Fomento de la producción


La Secretaría, a través del Órgano de Fomento y en coordinación con la Asociación Estatal de Productores Orgánicos y otras dependencias de los sectores público y privado, fomentará la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en el Estado.



Capítulo IV


Del Sistema de Registro




Artículo 18


Registro ante el Órgano de Control


Toda agencia certificadora, inspector externo, operador o unidad de producción orgánica o en transición, deberá estar registrada ante el Órgano de Control, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.



Artículo 19


De las agencias certificadoras


La agencia certificadora que pretenda realizar actividades dentro del Estado deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:

I. Formato de inscripción, debidamente requisitado;

 

II. Acta constitutiva o documento que acredite su legal constitución en su país de origen;

 

III. Manuales e instructivos de procedimientos de inspección y de calidad, en materia de producción orgánica;

 

IV. Padrón de operadores certificados y pendientes de inspeccionar en el Estado; y

 

V. Carta compromiso, sobre la promesa de confidencialidad en relación con los informes de evaluación, inspección y certificación de los operadores.



Artículo 20


De los operadores


El operador deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:

I. Formato de inscripción, debidamente requisitado.

 

Tratándose de operadores que se dediquen a la transformación y comercialización de productos orgánicos, además de lo que se menciona en el artículo anterior, deberán presentar los documentos siguientes:

 

a) Acta constitutiva y sus respectivas modificaciones, en caso de ser una organización;

 

b) Certificado vigente de producción, transformación o comercialización para productores orgánicos o en transición, emitido por una agencia certificadora;

c) Padrón de operadores que pertenecen a la organización; y

 

d) Croquis de ubicación de la unidad de producción.

 

II. Escrito en el que indique lo siguiente: Nombre del productor, tamaño y material del empaque o envase a utilizar, peso o volumen neto a contener, debiendo anexar al mismo una muestra del producto, así como dos muestras de la etiqueta y del sello de garantía a utilizar por cada uno de los productos elaborados, empacados, envasados, reempacados o preenvasado;

 

III. Autorización o licencia de funcionamiento del establecimiento, emitida por la autoridad correspondiente;

 

IV. Lista de productos elaborados con los que trabaja, así como de los mercados de destino; y 

 

V. Croquis de ubicación del establecimiento.



Artículo 21


Del Inspector Externo


 El Inspector Externo deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:

 

I. Formato de inscripción, debidamente requisitado;

 

II. Currículum vitae y documentación soporte;

 

III. Documento o certificado que lo acredite como inspector en productos agropecuarios orgánicos;

 

IV. Constancias de trabajo, emitidas por la agencias certificadoras en que presta o ha prestado su servicios; y

 

V. Diploma o documentos que avalen haber recibido cursos en materia de inspección orgánica, así como de los adicionales que haya tomado.



Artículo 22


De la inscripción en el sistema


Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos por esta Ley, el Órgano de Control procederá, en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, a notificar al interesado, la aprobación o no, de su inscripción en el sistema de registro. De ser aprobada la inscripción, emitirá el certificado de registro respectivo.

En caso de no cumplirse con los requisitos, el Órgano de Control concederá al interesado un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que le sea notificado el acuerdo correspondiente, con el objeto de que solvente los requerimientos respectivos. Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, se procederá a rechazar la solicitud.



Artículo 23


Actualización de registro


La agencia certificadora, inspector externo u operador de una unidad de producción o de una industria de transformación o comercialización de productos orgánicos, deberán actualizar anualmente su registro. Dicha actualización se realizará a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción.



Capítulo V


De la Agencia Certificadora y del Inspector Externo




Sección Primera


De la Agencia Certificadora




Artículo 24


Evaluación del producto


La agencia certificadora deberá tomar las medidas necesarias para evaluar un producto o unidad de producción, de conformidad con lo estipulado en esta Ley, su Reglamento y las demás normas aplicables en la materia.



Artículo 25


Obligaciones de la agencia certificadora


La agencia certificadora con actividades dentro del Estado, tendrá como obligaciones las siguientes:

I. Actuar de manera imparcial en el desarrollo de sus funciones;

 

II. Ser responsable de las decisiones relacionadas con el otorgamiento, mantenimiento, ampliación, suspensión o cancelación de la certificación que en su caso se haya emitido;

 

III. Tener una oficina y personal que represente a la agencia certificadora dentro del Estado;

 

IV. Llevar a cabo un manejo estricto de los procesos de inspección y control;

 

V. Trabajar con transparencia en el proceso de certificación;

 

VI. Ejercer un control adecuado sobre la propiedad, uso y exhibición de licencia, certificados y marcas de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables en la materia; 

 

VII. Contar con la normatividad interna respectiva, que asegure la confidencialidad de la información obtenida a través de sus actividades de inspección y certificación, incluyendo los comités y organismos externos o personas que actúen en su nombre;

 

VIII. Documentar sus actividades de supervisión y seguimiento;

 

IX. Inscribirse en el sistema de registro del Órgano de Control; y

 

X. No revelar a terceros la información obtenida de las actividades de certificación sobre un determinado producto y unidad de producción, sin contar con el consentimiento por escrito del operador.



Artículo 26


Procedimientos de evaluación


La agencia certificadora deberá proporcionar al solicitante u operador una descripción detallada y actualizada de los procedimientos de evaluación y certificación, así como de los documentos que contengan los requisitos para la certificación, los derechos de los solicitantes y las obligaciones de los operadores incluyendo los pagos que realicen.



Artículo 27


Certificado orgánico


Toda agencia certificadora deberá emitir un certificado orgánico, el cual deberá contener lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del operador y de la unidad de producción;

 

II. Alcance de la certificación otorgada;

 

III. Detalle de los productos orgánicos certificados, que puedan ser identificados por tipo o variedad;

 

IV. La normatividad, con la que se ha certificado cada producto o tipo de producto;

 

V. El sistema de certificación aplicado; y

 

VI. La fecha de entrada en vigencia de la certificación y el término de la misma.



Sección Segunda


Del Inspector Externo




Artículo 28


Función del Inspector Externo


El trabajo del Inspector Externo consiste en verificar la información proporcionada por el operador a la agencia certificadora, con base en la inspección efectuada a las unidades de producción.



Artículo 29


Atribuciones del Inspector Externo


El Inspector Externo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Verificar la información suministrada por el operador acerca de los productos o procesos para los que se solicita la certificación, así como el historial de la unidad de producción;

 

II. Reunir, durante la inspección, la información requerida a través de una entrevista con el operador; también revisará los documentos relacionados con la unidad de producción;

 

III. Observar los límites de la unidad de producción y las fuentes potenciales de contaminación exteriores a ésta;

 

IV. Requisitar los formularios que la agencia certificadora requiera;

 

V. Evaluar las capacidades del operador para cumplir con la normatividad aplicable en materia de producción orgánica;

 

VI. Informar al operador acerca de las normas de producción orgánica, las políticas y procedimientos de la agencia certificadora; las potenciales deficiencias y no conformidades de insumos o procesos, así como los requerimientos sobre el mantenimiento del registro o documentos;

 

VII. Desempeñar sus funciones de manera imparcial;

 

VIII. Mantener la confidencialidad de la información suministrada por el operador;

 

IX. Mantener una separación clara entre la consultoría y las actividades propias de la inspección; y 

 

X. Inscribirse en el sistema de registro del Órgano de Control.



TÍTULO SEGUNDO


CRITERIOS PARA LOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS




Capítulo I


De la Conversión o Transición Orgánica




Artículo 30


Periodo de conversión


Los productos agropecuarios deberán pasar por un periodo mínimo de conversión o transición de tres años para acceder a la certificación orgánica.



Artículo 31


Medidas de emergencia


Cuando en un proceso de conversión o transición se tomen medidas de emergencia no autorizadas para salvar una cosecha o un animal, el producto siguiente no podrá venderse como producto en conversión o transición.



Artículo 32


Inicio del periodo de transición


El periodo de transición o conversión iniciará y se realizará dentro de un sistema de manejo orgánico, siempre que se dé cumplimiento a lo siguiente:

I. A los plazos y demás requisitos de la certificación orgánica; y

 

II. Que el operador implemente el plan de manejo orgánico, aprobado por la agencia certificadora.



Artículo 33


Condiciones


La reducción del periodo de conversión o transición en las unidades de producción, estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

I. Que se hayan convertido o se hayan iniciado a la agricultura orgánica o estén en curso de conversión o transición; y

 

II. Que la degradación del producto fitosanitario de que se trate, garantice, al final del periodo de conversión o transición, un contenido de residuos mínimo en el suelo o, en su caso; en la planta. Estas excepciones, estarán supeditadas a la autorización previa que emita la agencia certificadora.



De la Conversión o Transición en Unidades de Producción Orgánica


Sección Primera




Artículo 34


Periodo de conversión


Tratándose de productos obtenidos de una unidad de producción que se encuentre en periodo de conversión y transición orgánica, no podrá ser identificado como tal hasta que concluya el periodo de tres años.

Para el caso de la conversión o transición de vegetales y productos vegetales, las prácticas de producción orgánica deberán haberse aplicado normalmente en la unidad de producción durante un periodo mayor a tres años, dependiendo del historial de la unidad de producción después de la última aplicación de sustancias prohibidas, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.



Sección Segunda


De la Conversión y Transición en Animales y sus Derivados




Artículo 35


Denominación orgánica


Para que los animales y sus derivados puedan venderse con la denominación de orgánico, deberán haber sido criados, atendiendo a la normatividad aplicable a dicha producción, durante un periodo no menor al siguiente:

I. Doce meses, tratándose de equinos y bovinos destinados a la producción de carne;

 

II. Seis meses, en el caso de pequeños rumiantes y cerdos;

 

III. Seis meses, tratándose de animales destinados a la producción de leche;

 

IV. Diez semanas, para las aves de corral destinadas a la producción de carne, las que hayan sido introducidas antes de los tres días de vida; y

 

V. Seis semanas, en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.



Artículo 36


Ganadería extensiva


Los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne constituidos en rebaños o manadas, que procedan de la ganadería extensiva, podrán ser vendidos como productos orgánicos, durante un periodo transitorio siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Proceda de ganadería extensiva;

 

II. Se hayan criado en una unidad de producción orgánica, hasta el momento de la venta o sacrificio por un periodo mínimo de seis meses para los terneros y de dos meses para los pequeños rumiantes;

 

III. Tratándose del origen de terneros y caballos siempre que el método de crías se ajuste a lo dispuesto por la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de seis meses; y

 

IV. Tratándose del origen de las ovejas y cabras siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que tenga, en cualquier caso, menos de cuarenta cinco días de nacido.



Sección Tercera


De la Conversión o Transición en la Producción Paralela




Artículo 37


Periodo de conversión


Cuando la conversión o transición afecte simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, el periodo de conversión o transición para las tierras destinadas a la alimentación animal, se reducirá a veinticuatro meses y los animales deberán alimentarse, principalmente, con productos de la unidad de producción.



Artículo 38


Producción paralela


Se permitirá la producción paralela únicamente cuando el operador sea capaz de demostrar a la agencia certificadora, mediante bitácora, la separación de las actividades convencionales y orgánicas, por un término no menor a los tres años.



Capítulo II


De los Sistemas de Producción y Transformación de Productos Orgánicos




Artículo 39


Criterios generales


Los productos agropecuarios orgánicos derivados de un sistema de producción y transformación, deberán cumplir con los siguientes criterios generales:

I. Mantener la diversidad genética de los sistemas productivos y de su entorno incluyendo la protección de los hábitats de plantas y animales silvestres;

 

II. Considerar el impacto ecológico de los sistemas de producción y transformación, eliminando cualquier forma de contaminación;

 

III. Ser producidos con una actitud armónica en la relación hombre-naturaleza, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo, y en su caso prohibiendo, la utilización de productos de síntesis química y natural;

 

IV. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos;

 

V. Crear un equilibrio entre los ecosistemas de las actividades agropecuarias y proporcionar a los animales condiciones de vida en función de su comportamiento innato; y

 

VI. Obtener un mayor número de beneficios para el productor y el consumidor, a un menor costo ecológico y social, con una mayor equidad social.



Artículo 40


Incompatibilidad de los organismos genéticamente modificados


Los organismos genéticamente modificados u obtenidos a través de ingeniería genética, y los productos provenientes de tales organismos, no son compatibles con los sistemas de producción orgánica por lo que no está permitida su utilización en las prácticas orgánicas que norman esta Ley y su Reglamento.



Artículo 41


Contaminación de las unidades de producción


Las unidades de producción que estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia prohibida, deberán contar con las barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área.

En caso de que suceda alguna contaminación, el operador deberá realizar la identificación y separación del producto contaminado, notificándolo, de inmediato, a la agencia certificadora.



Artículo 42


Residuos resultantes


Los residuos resultantes del proceso de producción y transformación de productos orgánicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental.



Artículo 43


Mezclas de ingredientes


Un producto elaborado bajo sistemas de producción y transformación orgánica, no puede contener la mezcla de un ingrediente orgánico y uno obtenido de forma convencional.



Artículo 44


Normativas sanitarias


Los establecimientos donde se industrializan productos orgánicos cumplirán con las normativas sanitarias y demás disposiciones en la materia, debiendo evitar la contaminación de los mismos y proceder a su desinfección con técnicas y sustancias que se encuentren establecidas en el reglamento respectivo.



Capítulo III


De los Insumos y Prácticas de Manejo en Sistemas de Producción y Transformación de Productos Agropecuarios Orgánicos




Artículo 45


Uso de sustancias no autorizadas


El uso de sustancias o insumos que no estén debidamente autorizados por la autoridad competente se podrán emplear, siempre y cuando den cumplimiento a lo siguiente:

I. Sean acordes con los principios de producción orgánica;

 

II. La utilización de la sustancia sea necesaria para el uso que se le destina;

 

III. Tenga el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de vida; y

 

IV. No existan alternativas disponibles en cantidad o calidad suficientes para ser utilizados en los procesos de producción o transformación orgánica.



Artículo 46


Medidas de control


El control contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:

I. Selección de las variedades y especies adecuadas;

 

II. Un adecuado programa de rotación;

 

III. Medios mecánicos de cultivos;

 

IV. Protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante medidas que lo favorezcan tales como seto, nidos y diseminación de predadores; y

 

V. Quema de malas hierbas.

 

Sólo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo orgánico, podrá recurrirse a la utilización de productos a que se refiere el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.



Artículo 47


Semilla


Para la obtención y uso de la semilla y almácigos, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

I. Usar semilla y almácigo orgánico cuando esté disponible para el operador, incluyendo material vegetativo y todo tipo de medio de reproducción compatibles con la producción y transformación orgánica;

 

II. Dar prioridad al uso de variedades endémicas;

 

III. Manejar el fitomejoramiento; y

 

IV. Utilizar como tratamiento de semillas las sustancias permitidas a que hace referencia el reglamento respectivo.



Artículo 48


Fertilidad y actividad biológica


La fertilidad y la actividad biológica deberán mantenerse o incrementarse, mediante un programa de manejo y conservación de suelos, dando cumplimiento a lo siguiente:

I. Promover el uso de prácticas culturales en el manejo de la unidad de producción;

 

II. Realizar siembras a curvas de nivel, con barreras y coberturas vivas, cortinas rompevientos, sistemas de drenaje superficial y el establecimiento de sistemas agroforestales;

 

III. Llevar a cabo la siembra de leguminosas y plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación adecuado;

 

IV. Incorporar al terreno abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuyos métodos de producción cumplan las normas de la presente Ley;

 

V. Utilizar estiércol únicamente si procede de explotaciones que se ajusten a las prácticas reconocidas en materia de producción animal natural; y

 

VI. Efectuar aplicaciones de abonos orgánicos o minerales a las plantas, cuando el nivel de nutrimentos y las características físicas del suelo no sean del todo satisfactorias para un adecuado crecimiento de los cultivos, así como para mantener e incrementar la productividad de los suelos. Los materiales a utilizar para este fin deberán ser regulados en el reglamento respectivo.



Artículo 49


Producto orgánico importado


Cuando el operador adquiera un producto o insumo orgánico importado, deberá informar por escrito a la agencia certificadora.



Artículo 50


Almacenamiento de productos orgánicos importados


Cuando el operador adquiera productos o insumos orgánicos importados y éstos se depositen en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios convencionales, deberá considerar lo siguiente:

I. Mantener separados los productos orgánicos de los productos agrícolas y alimenticios convencionales; y

 

II. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su mezcla con productos convencionales.



Capítulo IV


De la Producción Pecuaria Orgánica




Artículo 51


Principios de la producción pecuaria orgánica


En el proceso de producción pecuaria orgánica deberá darse cumplimiento a los siguientes principios:

I. Satisfacer las necesidades básicas, fisiológicas y de comportamiento de los animales;

 

II. Las prácticas o técnicas de producción deben dirigirse a lograr la buena salud de los animales, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento;

 

III. Procurar la utilización de animales productivos y adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y animales en lo individual;

 

IV. Implementar prácticas en el manejo animal para reducir el estrés, promover la salud y su bienestar, previniendo las enfermedades y el parasitismo; y

 

V. Implementar prácticas que promuevan el uso sostenible de la tierra y el agua.



Artículo 52


Condiciones ambientales


Para el manejo de la producción pecuaria orgánica, en instalaciones o corrales, se deberá proporcionar a los animales las condiciones ambientales siguientes:

I. Libertad de movimiento que brinde oportunidad de expresar patrones normales de comportamiento;

 

II. Aire fresco, agua, alimento y luz natural, de acuerdo con las necesidades de los animales;

 

III. Acceso a áreas adecuadas de descanso, refugio y protección de la irradiación solar o temperaturas extremas;

 

IV. Utilizar materiales de construcción y equipo de trabajo que no dañen la salud humana o animal; y

 

V. Aislar a los animales enfermos y a las hembras que van a parir.



Artículo 53


Animales para producción orgánica


Tratándose de animales para producción orgánica, deberá procurarse que todas las prácticas veterinarias se dirijan a conseguir la máxima resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones. Cuando ocurra la enfermedad, se deberá identificar la causa y prevenir futuros brotes modificando, al efecto, las técnicas de manejo.

 

Está prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos. Los animales que se sometan a medicamentos profilácticos sintéticos no podrán ser vendidos como orgánicos.



Artículo 54


Alimento animal


Los alimentos a suministrar a los animales para producción orgánica deberán ser balanceados, suficientes y de acceso diario, fundamentalmente basados en el uso de forrajes, granos y otros de origen orgánico, salvo donde se compruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura orgánica.



Artículo 55


Uso temporal de alimento no orgánico


El operador sólo podrá utilizar un porcentaje limitado de alimento no orgánico en condiciones específicas, y por un periodo de tiempo limitado, en las siguientes circunstancias:

I. Ante la ocurrencia de acontecimientos imprevistos severos por causa natural o humana; y

 

II. Condiciones climáticas extremas.



Artículo 56


Condiciones de alojamiento


El alojamiento de animales en la unidad de producción, deberá asegurar y cumplir con las condiciones siguientes:

I. Amplio acceso a agua fresca y alimento de acuerdo con sus necesidades;

 

II. Suficiente espacio para estar, recostarse, girar, limpiarse y asumir todas las posturas y movimientos naturales, tales como estirarse y batir las alas;

 

III. Cuando requieran de un lecho, se debe proveer materiales naturales;

 

IV. Las instalaciones deben proveer condiciones para aislamiento, calentamiento, enfriamiento y la ventilación del lugar debe permitir que la circulación del aire, los niveles de polvo, temperatura, humedad relativa y la concentración de gases, estén en niveles que no sean dañinos a los animales;

 

V. Las aves, conejos y cerdos no deberán ser mantenidos en jaulas; y

 

VI. Deben estar protegidos de predadores y animales salvajes.



Artículo 57


Requisitos para el sacrificio


Para el sacrificio de animales de producción orgánica se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Los animales deberán ser manejados tranquila y dócilmente;

 

II. Está prohibido el uso de picanas eléctricas u otros instrumentos similares;

 

III. Los animales no deberán haber sido tratados con tranquilizantes o estimulantes sintéticos; y

 

IV. Ser identificables mediante los mecanismos correspondientes como aretes, sellos etc.



Capítulo V


De la Producción Orgánica Apícola




Artículo 58


Apicultura orgánica


La apicultura orgánica tiene por objeto la crianza de abejas para el aprovechamiento de la miel, cera y otros subproductos de la colmena, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley.



Artículo 59


Medidas para la producción orgánica apícola


En los sistemas de producción orgánica apícola, se dará cumplimiento a las siguientes medidas:

I. Las colmenas deberán estar fabricadas de materiales naturales, que no presenten ningún riesgo de contaminación al ambiente o a los productos y subproductos considerados como orgánicos;

 

II. La alimentación de las colonias se deberá hacer con alimento orgánico, salvo los casos en que se deban utilizar productos convencionales solamente para suplir sus carencias temporales, debidas a inclemencias del tiempo u otras circunstancias excepcionales;

 

III. Cuando las abejas sean establecidas en áreas silvestres, se deberá considerar la seguridad y la integridad de la población de insectos nativos y los requerimientos de polinización de plantas nativas;

 

IV. Se deberá considerar la capacidad de las abejas para adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades;

 

V. La temperatura de la miel deberá ser mantenida lo más baja posible durante la extracción y procesamiento de los productos derivados de la apicultura;

 

VI. Las áreas deberán ser lo suficientemente amplias y tan variadas como sean posible, para proveer una adecuada y suficiente nutrición y acceso al agua;

 

VII. La salud de las abejas deberá estar basada en la prevención de enfermedades, usando técnicas como la selección de variedades, ambiente favorable, dieta balanceada y prácticas apropiadas de manejo;

 

VIII. Las fuentes naturales de néctar y polen deberán provenir, esencialmente, de plantas producidas orgánicamente o vegetales silvestres;

 

IX. Las colmenas deberán ser situadas en áreas manejadas orgánicamente o en áreas silvestres;

 

X. Las colmenas deberán ser colocadas en un área que asegure un acceso suficiente a fuentes de néctar y polen, que cumplan con los requerimientos orgánicos de producción de cultivos y con las necesidades nutricionales de las abejas;

 

XI. Al fin del ciclo de producción, se deberá dejar a las colmenas con una reserva suficiente de miel y polen, para que la colonia pueda sobrevivir durante el periodo de letargo; y

 

XII. Cualquier suplemento alimenticio que se le deje a la colmena deberá ser suministrado solamente entre la última producción de miel y el principio de la siguiente temporada de afluencia de néctar, en tales casos, se deberá usar miel o azúcar orgánicas, se podrán hacer excepciones, por un tiempo limitado, si el azúcar orgánica no está disponible.



Artículo 60


Contaminación de colmenas


Queda estrictamente prohibido a los operadores colocar las colmenas cerca de áreas de alimentación con riesgo de contaminación.



Artículo 61


Conversión a la producción orgánica de abejas


Las colonias de abejas se pueden convertir a la producción orgánica, para ello, las abejas que se introduzcan deberán provenir de unidades de producción orgánica, cuando estén disponibles.



Artículo 62


Venta de productos orgánicos de abeja


Los productos y subproductos de las abejas pueden ser vendidos como orgánicos, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia, en un periodo de hasta por lo menos un año.



Artículo 63


Salud de la colmena


La salud y el bienestar de la colmena se deberán lograr, principalmente, a través de la higiene y el manejo orgánico adecuado de la colmena.



Artículo 64


Actividades prohibidas


En la actividad apícola queda estrictamente prohibido realizar las siguientes actividades:

I. Destrucción de las abejas en los panales como un método para cosechar los productos de las abejas;

 

II. El uso de especies genéticamente modificadas;

 

III. Las mutilaciones de panales; y

 

IV. El uso de repelentes sintéticos durante las operaciones de extracción de miel, cera y subproductos.



TÍTULO TERCERO


REQUISITOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA




Capítulo I


Control de Plagas y Enfermedades




Artículo 65


Buenas prácticas de manejo


Todo producto orgánico deberá estar protegido de plagas y enfermedades, haciendo uso de buenas prácticas de manejo que incluyen, entre otras, una limpieza e higiene adecuadas sin el uso de tratamientos químicos o irradiación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.



Artículo 66


Tratamientos de control de plagas


Para un mejor control de plagas y enfermedades, en productos orgánicos, los tratamientos permitidos son los siguientes:

I. Barreras físicas;

 

II. Luz;

 

III. Luz ultravioleta;

 

IV. Trampas, ya sea con feromonas o con cebos;

 

V. Control de la temperatura;

 

VI. Atmósfera controlada; y

 

VII. Tierra diatomácea.



Artículo 67


Métodos para manejo de plagas


Para un mejor manejo de plagas y enfermedades, se requiere que el operador utilice los siguientes métodos de acuerdo con este orden:

I. Métodos preventivos;

 

II. Métodos mecánicos, físicos y biológicos;

 

III. Sustancias diferentes a pesticidas usadas en trampas; y

 

IV. Sustancias de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.



Artículo 68


Prohibición de sustancias


Para un mejor control de las plagas y enfermedades en los productos orgánicos, quedan totalmente prohibidas las prácticas en donde se lleve a cabo la utilización de las siguientes sustancias:

I. Pesticidas no permitidos en el Reglamento respectivo y demás normatividad en la materia;

 

II. Fumigación con óxido de etileno, bromuro de metilo, fosfuro de aluminio u otra sustancia que no esté permitida en el reglamento respectivo; y

 

III. Radiación ionizante.

 

El uso directo o aplicación de un método o material prohibido, vuelve al producto convencional.



Artículo 69


Prevención de la contaminación


Para prevenir la contaminación de productos orgánicos, el operador deberá tomar todas las precauciones necesarias para evitar su transmisión, incluyendo la remoción de los productos orgánicos de las instalaciones de almacenamiento o procesamiento y las medidas para desinfectar el equipo o las instalaciones.



Capítulo II


De la Explotación Agropecuaria




Artículo 70


Parcelas separadas


La producción de vegetales orgánicos deberá llevarse a cabo en una unidad de producción cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes, estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca de manera orgánica, dando cumplimiento a lo estipulado en la presente Ley.

Las instalaciones de transformación o envasado podrán formar parte de la unidad de producción, cuando ésta se limite a la transformación o envasado de su propia producción agrícola.



Artículo 71


Cosecha de vegetales orgánicos


El operador, al iniciar la aplicación del sistema de control interno y cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

I. Hacer una descripción completa de la unidad de producción, indicando las zonas de almacenamiento y producción, las parcelas o las zonas de recolección y los lugares en donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado; y

 

II. Determinar todas las medidas concretas que deberá adoptar en su unidad de producción a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.



Artículo 72


Separación de los productos


Cuando un operador explote varias técnicas de producción, tanto orgánicas como convencionales, la producción de ambas, así como los centros de almacenamiento de las materias primas y la utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas, estarán sujetos al sistema de control interno.

 

Se tomarán las medidas oportunas para garantizar, en todo momento, la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades de producción consideradas.



Artículo 73


Características de la cosecha


El operador, después de concluida la cosecha, deberá presentar al Órgano de Control, por escrito, el documento expedido por la agencia certificadora en el que se haga constar el producto y las cantidades exactas que se hayan cosechado, así como la calidad, color, peso y medida del producto; debiendo informar a la autoridad que se han aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos cosechados.



Capítulo III


De la Certificación Orgánica




Artículo 74


Certificado orgánico


Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico y pueda contar con el certificado correspondiente, deberá provenir de un sistema donde se haya producido o realizado de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia, durante el periodo de tiempo establecido en la presente Ley, su Reglamento y de acuerdo con el plan de manejo orgánico que tenga la unidad de producción.



Artículo 75


Condiciones de origen natural


En el caso de unidades de producción sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero, quedan exentas de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando el operador demuestre la no aplicación de productos prohibidos de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, por lo menos durante tres años antes de la cosecha.



Artículo 76


Sistemas silvestres


Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico, deberán ser inspeccionados por una agencia certificadora con el fin de determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema y la preservación del ambiente.



TÍTULO CUARTO


DEL ETIQUETADO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS




Capítulo I


Del Etiquetado




Artículo 77


Etiqueta de identificación


Todo producto orgánico llevará, para su identificación, una etiqueta, la cual deberá contener:

I. Nombre del producto;

 

II. Nombre y dirección de la persona responsable de la producción o procesamiento del producto; en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al Órgano de Control, determinar, de forma inequívoca, quién es la persona responsable de la producción;

 

III. Una descripción, clara y precisa, del contenido y propiedades del producto, así como de su proceso de elaboración;

 

IV. Especificar, en forma detallada y ordenada, el contenido y los ingredientes utilizados en la elaboración del producto, así como el porcentaje y peso de los mismos;

 

V. El nombre y sello o logotipo de la agencia certificadora; y

 

VI. Las demás que le señalan las leyes y reglamentos en la materia.



Artículo 78


Etiquetado de productos en transición


Tratándose del etiquetado de productos en transición o conversión, se deberá cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, además de lo siguiente:

I. Llevar una leyenda que diga: “Producido en conversión hacia la agricultura orgánica”;

 

II. Presentarse en un color, formato y caracteres que no destaquen de la denominación de venta del producto; y

 

III. Las palabras agricultura orgánica, ecológica o biológica, no destacarán de las palabras “producto en conversión hacia la agricultura orgánica”.



Artículo 79


Etiquetado del producto en transición


Para que un producto pueda etiquetarse como producto en transición o conversión, deberá provenir de un sistema de producción en el cual se hayan aplicado las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, durante al menos doce meses previos a la cosecha y ser avalado mediante un certificado orgánico emitido por una agencia certificadora, además que deberá distinguirse del etiquetado de productos orgánicos.



Artículo 80


Etiquetado de productos mezclados


Para etiquetar productos mezclados donde no todos los ingredientes, incluyendo aditivos, sean de origen orgánico y los productos estén realizados de conformidad con esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Ser etiquetados detallando el peso de la materia prima;

 

II. Que los ingredientes estén certificados como orgánicos en un mínimo de 95%, para que el producto pueda ser etiquetado como  orgánico o su equivalente; y

 

III. Llevar el sello de la agencia certificadora.



Artículo 81


Identificación de ingredientes orgánicos


Si cuando menos el 70% de los ingredientes utilizados son orgánicos, tal información puede aparecer en la lista correspondiente, pero tal producto no deberá ser llamado ni identificado como orgánico.



Artículo 82


Sello o logotipo de identificación


El sello o logotipo para uso tanto interno como externo, los nombres, emblemas, código de barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizado por el operador, para la identificación de producción orgánica, sólo podrán ser empleados por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación, para la comercialización de sus productos certificados.



Capítulo II


De la Comercialización




Artículo 83


Certificado orgánico


Los productos que se pretendan comercializar o se comercialicen bajo la denominación de orgánicos o en transición, deberán contar con un certificado orgánico debidamente registrado ante el Órgano de Control.



Artículo 84


Separación de productos orgánicos y no orgánicos


Los productos orgánicos no empacados para su comercialización deberán estar claramente seleccionados, identificados y ubicados, en un lugar distinto de los no orgánicos o convencionales.



Artículo 85


Normas de seguridad e higiene


Cuando se pretenda comercializar cualquier producto que tenga la denominación de orgánico, el transporte de estos productos, bienes o mercancías orgánicas, deberá dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene que garanticen la no contaminación de los mismos, por agentes internos o externos inherentes al medio de transporte.



Artículo 86


Almacenamiento


Para el almacenamiento de productos orgánicos que se pretendan comercializar, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

I. El almacén, bodega o lugar de almacenamiento deberá estar libre de plagas e insectos y ser apropiado para la guarda de alimentos o productos orgánicos certificados;

 

II. Los productos orgánicos y no orgánicos no deben ser almacenados y transportados juntos, excepto cuando estén debidamente empacados y etiquetados, y se tomen medidas adecuadas para evitar la contaminación por contacto; y

 

III. Las áreas de almacenamiento y los contenedores de transporte deben ser limpiados utilizando métodos y materiales permitidos en la producción orgánica de conformidad con esta Ley y su Reglamento.



Artículo 87


Actividades relativas a productos orgánicos en transición


Las empresas dedicadas a la comercialización de productos orgánicos en transición o en conversión, deberán realizar las actividades que a continuación se detallan:

I. Llevar por separado las funciones de lavado, clasificación, empaque, embalaje y almacenamiento de los productos orgánicos y de los producidos u obtenidos mediante un sistema de producción convencional; y

 

II. Disponer de un sitio exclusivo para la ubicación de los productos en el punto de venta.



TÍTULO QUINTO


DE LAS EXPOSICIONES, TIANGUIS Y CONCURSOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA




Capítulo Único


Exposiciones, Tianguis y Concursos




Artículo 88


Promoción de productos orgánicos


De acuerdo con su ámbito de competencia, la Secretaría, a través del Órgano de Fomento, podrá coordinarse con las instancias gubernamentales, así como con la Asociación Estatal de Productores Orgánicos y, en su caso, con asociaciones regionales, a fin de fomentar la realización de concursos, exposiciones y tianguis, con el objeto de promover y difundir la producción orgánica en el Estado.



Artículo 89


Periodicidad de los concursos


Los concursos, exposiciones y tianguis se deberán llevar a cabo, por lo menos, una vez por año, con el fin de promover y estimular al operador y, principalmente, para fomentar y evaluar los progresos en el mejoramiento de la producción orgánica.



TÍTULO SEXTO


DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA




Capítulo I


De la Creación del Consejo Estatal para la Producción Orgánica




Artículo 90


Creación del Consejo Estatal


Se crea el Consejo Estatal para la Producción Orgánica, como órgano de coordinación y consulta de la Secretaría, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo tiene como objeto proponer, formular, establecer, conducir, evaluar y las políticas y programas ordinarios, especiales, emergentes y concurrentes que se implementen en el Estado para impulsar la producción orgánica.



Capítulo II


De la Integración del Consejo




Artículo 91


Integración del Consejo


El Consejo se integrará por los titulares de las dependencias integrantes de la administración pública que a continuación se mencionan, además de representantes de organizaciones de productores, de la siguiente manera:

I. Por el titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

 

II. Secretaría de Finanzas;

 

III. Secretaría de Economía;

 

IV. Secretaría de Turismo;

 

V. Secretaría del Agua y Medio Ambiente;

 

VI. El Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación;

 

VII. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

VIII. Los Diputados que presidan las Comisiones Legislativas relacionadas con el campo;

 

IX. Dos representantes de las organizaciones de procesadores de productos orgánicos;

 

X. Un representante de las organizaciones de comercializadores;

 

XI. Cuatro representantes de Organismos de Certificación;

 

XII. Un representante  de los consumidores;

 

XIII. Por siete representantes de organizaciones estatales de productores de las diversas ramas de la producción orgánica; y

 

XIV. Representantes de las Unidades Académicas de Agronomía y Veterinaria de la Universidad Autónoma de Zacatecas.

 

El Consejo operará en los términos que disponga su reglamento interno.



Artículo 92


Atribuciones del Consejo


Son atribuciones del Consejo:

I. Emitir opinión a la Secretaría sobre instrumentos regulatorios, nacionales o internacionales, que incidan en la actividad orgánica estatal;

 

II. Proponer a la Secretaría programas que fomenten la producción orgánica en el Estado;

 

III. Coadyuvar en la toma de decisiones sobre las disposiciones emitidas por la Secretaría;

 

IV. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden técnico;

 

V. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con la Federación, otras entidades federativas o sus municipios, con los municipios del Estado o con los sectores privado, social o académico;

 

VI. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de capacidades de operadores, organismos de certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;

 

VII. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de la equivalencia del Sistema de Control Mexicano;

 

VIII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la producción orgánica;

 

IX. Establecer grupos de trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con la producción  orgánica;

 

X. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un padrón de los operadores sujetos a las disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información para conformar las estadísticas nacionales de la producción y comercialización de productos orgánicos;

 

XI. Reglamentar su funcionamiento interno; y

 

XII. Las demás que le asignen la presente Ley, su reglamento interno y demás disposiciones aplicables en la materia.



Artículo 93


Apoyos especiales


El Consejo, en coordinación con la Secretaría, gestionará el establecimiento de apoyos económicos viables que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural de bajos recursos, que tengan como objetivo la producción orgánica, por medio de las siguientes acciones:

I. Incentivos fiscales para los segmentos de productores con menor capacidad económica;

 

II. Créditos de inversión de largo plazo;

 

III. Convenios con las asociaciones de migrantes zacatecanos, mediante esquemas donde patrocinen la aportación del productor, para que éste tenga acceso a los programas de crédito;

 

IV. Creación de microcréditos para capital de trabajo en las microindustrias llevadas a cabo por mujeres y jóvenes del medio rural;

 

V. Desarrollo de mecanismos de refinanciamiento; y

 

VI. Apoyos para la constitución de fondos de garantía líquida, a través del Fondo de Apoyo a Proyectos Productivos de la SAGARPA en el Estado de Zacatecas.



Artículo 94


Recursos para la ejecución de proyectos


El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, recursos para ejecutar proyectos relacionados con el fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos orgánicos.



TÍTULO SÉPTIMO


DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES




Capítulo I


De las Inspecciones, Supervisión o Seguimiento en Materia de Producción Orgánica




Artículo 95


Funciones de inspección


La Secretaría, a través del Órgano de Control, ejercerá las funciones de inspección, supervisión o seguimiento que correspondan, a efecto de verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Artículo 96


Visitas de inspección, supervisión o seguimiento


La Secretaría podrá realizar, por conducto de personal adscrito al Órgano de Control, visitas de inspección, supervisión o seguimiento, sin perjuicio de otras medidas previstas en otros ordenamientos, para verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable en la materia.

Las inspecciones se realizarán de oficio o a petición de parte interesada que acredite, de manera fehaciente, su interés jurídico.



Artículo 97


Visitas ordinarias o extraordinarias


Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento que realice la Secretaría, por conducto del Órgano de Control, podrán ser ordinarias o extraordinarias.



Artículo 98


Visitas ordinarias


Las visitas ordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se efectuarán en días y horas hábiles y podrán prolongarse fuera de las mismas hasta su conclusión.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, así como aquellos en que se suspendan las labores en la Secretaría o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

 

Asimismo, serán horas hábiles las comprendidas entre las 7:00 y las 19:00 horas.



Artículo 99


Visitas extraordinarias


Las visitas extraordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se podrán llevar a cabo en días y horas inhábiles, y solo procederán en casos de extrema urgencia, caso fortuito o fuerza mayor o a criterio de la autoridad competente.



Artículo 100


Acceso al lugar de inspección


La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir al personal autorizado por el Órgano de Control, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que le sea solicitada, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia.



Artículo 101


Uso de la fuerza pública


La Secretaría podrá solicitar el uso de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, supervisión o seguimiento cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.



Artículo 102


Procedimiento para la práctica de las visitas


Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento ordenadas por el Órgano de Control, se practicarán por los verificadores en producción orgánica, debidamente autorizados por la Secretaría, conforme el procedimiento siguiente:

I. El verificador deberá contar con orden por escrito, emitida y suscrita por la autoridad competente, la cual contendrá, al menos, los datos siguientes: la fecha en que se instruye realizar el acto; domicilio o ubicación del establecimiento o lugar a inspeccionar, supervisar o a dar seguimiento; objeto y aspectos de la visita, el fundamento legal y la motivación de la misma, así como el nombre del verificador encargado de ejecutar dicha orden;

 

II. El verificador se deberá identificar con la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial con fotografía vigente, expedida por la autoridad competente, y exhibirá la orden de inspección respectiva, entregando copia de la misma, con firma autógrafa, al interesado;

 

III. Hecho lo anterior, se le requerirá al visitado para que en el acto designe dos testigos de asistencia, advirtiéndole que en caso de no nombrarlos, el verificador hará la designación correspondiente, asentando en el acta de inspección, supervisión o seguimiento tal circunstancia;

 

IV. En caso de que el visitado se niegue a recibir la orden de inspección, supervisión o seguimiento, a firmar el duplicado, o que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita a persona alguna, que pudiera ser designada como testigo o bien que las personas designadas para fungir como testigo no acepten, el verificador hará constar esta situación en el acta de inspección, supervisión o seguimiento que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección, supervisión o seguimiento;

 

V. El verificador practicará la visita el día señalado en la orden de inspección, supervisión o seguimiento o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día habilitado;

 

VI. De toda visita de inspección, supervisión o seguimiento se levantará un acta por duplicado, en la que se expresará lugar, fecha, hora y nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, así como el resultado de la misma; en dicha acta se harán, constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia;

 

VII. El acta deberá ser firmada por el verificador, por la persona con quien se atendió la diligencia, así como por los testigos de asistencia propuesto por el visitado o por el verificador;

 

VIII. Concluida la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el verificador procederá a darle oportunidad al visitado de hacer uso la palabra para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el mismo acto o en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado;

 

IX. A continuación, se procederá a leer el acta por el verificador y a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el propio verificador, quien entregará copia del acta al interesado; y

 

X. Si durante el transcurso de la diligencia, la persona con la cual se entiende la diligencia o los testigos designados, se retirasen del lugar antes de concluir la misma, se hará constar tal circunstancia en el acta que al efecto se levante, sin que ello invalide los resultados de la diligencia.



Capítulo II


Del Procedimiento Administrativo




Artículo 103


Medidas correctivas


En el caso de que con motivo de la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el Órgano de Control detecte anomalías o defectos en el sistema de producción, transformación o comercialización de productos orgánicos, advertirá al visitado para que las corrijan, en un término no menor de quince ni mayor a sesenta días hábiles, con el fin de que adopten, de inmediato, las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones jurídicas en la materia.

Si en el plazo que para ello se conceda, éstas no se han corregido, se le iniciará el procedimiento administrativo respectivo.



Artículo 104


Marco jurídico aplicable al procedimiento administrativo


La instauración del procedimiento administrativo que corresponda, así como la tramitación de los medios de impugnación procedentes, se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas o por la normatividad jurídica en la materia.



Capítulo III


Infracciones y Sanciones Administrativas




Sección Primera


De las Faltas e Infracciones Administrativas




Artículo 105


Falta o infracción


Se considerará falta o infracción toda acción u omisión que contravenga esta Ley y su Reglamento, así como las demás disposiciones legales en materia de producción orgánica.



Artículo 106


Infracciones administrativas


Igualmente se considerarán como infracciones administrativas las siguientes:

I. Divulgar información confidencial por parte de la agencia certificadora o inspector externo;

 

II. Brindar al operador, o al Órgano de Control, información falsa con el objeto de inducir al error al verificador, inspector externo o a la agencia certificadora, a fin de obtener un beneficio;

 

III. Incumplir las disposiciones técnicas exigidas en el proceso de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos conforme a esta Ley y su Reglamento; y

 

IV. Las demás establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Sección Segunda


De las Sanciones




Artículo 107


Sanción administrativa


Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.



Artículo 108


Fundamentación y motivación de las resoluciones


La Secretaría deberá observar que el acto u omisión a infraccionar, se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, debiendo fundar y motivar, de manera indefectible, la resolución que en su caso se emita, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso y la reincidencia.

Se considerará reincidente al infractor que haya sido sancionado anteriormente, por la misma infracción o falta administrativa.



Artículo 109


Presentación de quejas y denuncias


El Órgano de Control será la instancia administrativa en la que los interesados podrán presentar de forma escrita las denuncias y quejas con motivo de las infracciones cometidas a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Su actuación, deberá estar exenta de tratos discriminatorios y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia y legalidad.



Artículo 110


Clases de sanciones administrativas


Cuando existan violaciones a los preceptos de esta Ley, la reglamentación correspondiente o las disposiciones en la materia, independientemente de las sanciones o penas que pudieran aplicarse a los sujetos o entidades responsables, la Secretaría podrá imponer al infractor, previa garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y circunstancia del hecho, cualquiera de las sanciones administrativas siguientes:

I. Apercibimiento;

 

II. Amonestación;

 

III. Inhabilitación de hasta tres meses;

 

IV. Suspensión del registro de hasta seis meses;

 

V. Cancelación del registro; y

 

VI. Multa por el equivalente de 20 hasta 10,000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado.



Artículo 111


Irregularidades de los operadores


Se sancionará al operador con alguna de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo anterior, dependiendo de la gravedad de la infracción, cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

I. No informe cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;

 

II. No renueve el registro dentro del plazo de doce meses;

 

III. Utilice, con pleno conocimiento, sustancias prohibidas para la generación de productos o métodos de operación orgánica;

 

IV. Indiquen o sugieran en el etiquetado de un producto que el mismo ha resultado de métodos de operación orgánica, sin contar con la certificación correspondiente, salvo las operaciones excluidas conforme al presente ordenamiento;

 

V. Cuando pretenda comercializar o venda productos como orgánicos y las indicaciones descritas en las etiquetas no correspondan a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; y

 

VI. Cuando incumpla con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas en la materia.



Artículo 112


Suspensión del registro


El operador que se encuentre debidamente inscrito en el sistema de registro de productos orgánicos, que brinde información falsa, induzca al error al Órgano de Control, agencia certificadora, verificador o inspector externo, le será suspendido el registro por un periodo de hasta seis meses, una vez comprobado el hecho.

En caso de reincidencia, le será cancelado el registro respectivo de manera definitiva.



Artículo 113


Cancelación del registro


Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo, que el operador ha incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la producción orgánica, se procederá además de lo establecido en la legislación de la materia, a la cancelación del registro y el operador deberá asumir los costos de notificación a los consumidores respectivos.



Artículo 114


Irregularidades del Inspector Externo


Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 111, al inspector externo que incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

I. No informe cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;

 

II. No se renueve el registro en un plazo de doce meses; y

 

III. En el desempeño de sus funciones, incumpla las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Artículo 115


Irregularidades de la agencia certificadora


Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo 111, cuando la agencia certificadora incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

I. No informe al Órgano de Control, sobre cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;

 

II. No renueve el registro en un plazo de doce meses;

 

III. Certifique un producto que no cumpla con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, a efecto de ser considerado como resultado del empleo de métodos de producción orgánica;

 

IV. Conozca y permita el empleo de sustancias prohibidas en las unidades de producción certificadas;

 

V. No manifieste al Órgano de Control, en el informe anual de actividades, las irregularidades que advierta en los procesos productivos implementados en las unidades de producción por parte de los operadores;

 

VI. Con motivo de su actividad, genere un perjuicio al operador de productos orgánicos;

 

VII. Participe en actos de comercio de productos orgánicos e insumos;

 

VIII. Hayan suscrito la carta compromiso o de confidencialidad con los operadores y les causen algún daño o perjuicio; y

 

IX. En el desempeño de sus funciones incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.



Artículo 116


Resarcir los daños y perjuicios


La persona que con el uso autorizado, o no, de organismos genéticamente modificados, contamine las operaciones certificadas o en conversión, deberá resarcir los daños y perjuicios provocados al afectado, así como a la salud humana, la diversidad biológica, el medio ambiente o la propiedad, de acuerdo con la legislación aplicable.



TRANSITORIOS


PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días naturales, contados a partir del día de inicio de vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones complementarias correlativas.

 

TERCERO. Dentro de los noventa días naturales, contados a partir del día de inicio de vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría creara los órganos de control, además deberá integrar el Consejo Estatal para la Producción Orgánica a que se refiere la misma.

 

CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado incluirá en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año siguiente al del inicio de vigencia de esta Ley, los recursos necesarios y suficientes para la realización de las diversas acciones consideradas en esta Ley y, de manera especial, para la creación, y debido funcionamiento, de los Órganos de  Fomento y Control.

 

QUINTO. El Consejo Estatal para la Producción Orgánica tendrá un término de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de su instalación, para expedir su reglamento interior y demás disposiciones complementarias.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince  DIPUTADO PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS. DIPUTADOS SECRETARIOS.- DIP. IRENE BUENDÍA BALDERAS  y  DIP. RAFAEL FLORES MENDOZA.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los seis  días del mes de noviembre  del año dos mil quince.

 

A t e n t a m e n t e.


SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JAIME SANTOYO CASTRO



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE NOVIEMBRE DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.