LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS


Última reforma POG 28-12-2019, Decreto 302.


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2018

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 106

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDO PRIMERO. En Sesión del Pleno del día 06 de diciembre de 2016, el C.P. Alejandro Tello Cristerna, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60 fracción II y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II, 96, 97 fracción II y 98 de su Reglamento, envía a la consideración de esta Honorable Soberanía Popular para ser sometido a su análisis, discusión y en su caso aprobación, Iniciativa de Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas sus Municipios.

 

RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum número 0243, de la misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y la emisión del dictamen correspondiente.

 

RESULTANDO TERCERO. El proponente justificó su Iniciativa, bajo la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo se

 

DECRETA


LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS




TÍTULO I



Objeto de la Ley y los Derechos del Contribuyente





Capítulo I



Disposiciones Generales




Artículo 1


La presente ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:

 

I. Regular los derechos y garantías básicas de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales;

 

II. Organizar el funcionamiento de la Comisión;

Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019

 

III. Garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal, respecto de contribuciones y aprovechamientos de ámbito estatal y municipal, mediante asesoría, representación y defensa, mediación, recepción de quejas y emisión de recomendaciones en los términos que este mismo ordenamiento establece, y

 

IV. Promover una cultura contributiva, el estudio, enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, así como, promover su exacto cumplimiento.

 

De manera supletoria a las disposiciones del presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales del Estado.

 

Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.



Artículo 2


En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a las autoridades fiscales acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios en la comisión de infracciones tributarias.




CAPÍTULO II



Derechos en General




Artículo 3


Son derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:

I. A ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas;

 

II. A obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás leyes fiscales aplicables;

 

III. A conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;

 

IV. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados;

 

V. A obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que, en su caso, establezca la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas;

Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019

 

VI. A no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante;

 

VII. A que se de carácter reservado a los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de las autoridades fiscales, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

 

VIII. A ser tratado con el debido respeto y consideración por las autoridades fiscales.

 

IX. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;

 

X. A formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa;

 

XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las disposiciones legales respectivas;

 

XII. A ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las disposiciones fiscales;

 

Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;

 

La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión;

 

XIII. A corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales;

 

XIV. Dentro de los juicios promovidos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas, a señalar domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte del territorio del Estado de Zacatecas; y

 

XV. … 

Fracción derogada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019



Artículo 4


Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



Artículo 5


Los servidores públicos con carácter de autoridades fiscales facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.




CAPÍTULO III



Información, Difusión y Asistencia al Contribuyente




Artículo 6


Las autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Así mismo y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 102 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, las autoridades fiscales deberán publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como contestar en forma oportuna las consultas tributarias.



Artículo 7


Las autoridades fiscales realizarán campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población zacatecana la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente.

Artículo reformado POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019



Artículo 8


Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones.

Las autoridades fiscales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, así como los demás órganos que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados que en las propias instancias hayan acreditado su interés jurídico, el texto de las resoluciones recaídas a consultas y las resoluciones jurisdiccionales, lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.



Artículo 9


Las autoridades fiscales estatales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio zacatecano para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la información que dichas autoridades tengan en sus páginas de Internet.



Artículo 10


Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas.

Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres meses. Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.




CAPÍTULO IV



Derechos y Garantías en los Procedimientos de Comprobación




Artículo 11


Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.



Artículo 12


Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 120 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, deberá informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.



Artículo 13


Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 3 de la presente ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a la aprobación de la autoridad fiscal.



Artículo 14


Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente.



Artículo 15


Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

 

Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.

 

No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

 

Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 142 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, hasta su conclusión.

 

Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



Artículo 16


Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20 por ciento de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 142 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, según sea el caso.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30 por ciento de las contribuciones omitidas.

 

Asimismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, siempre que esté garantizado el interés fiscal.



Artículo 17


Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a que se refiere el artículo 204 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla.

Si las autoridades fiscales no atienden al plazo a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados.



Artículo 18


Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrá hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar.



Artículo 19


Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.




CAPÍTULO V



Medios de Defensa del Contribuyente




Artículo 20


Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omitan los señalamientos de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio de nulidad.



Artículo 21


En el recurso administrativo y en el juicio de nulidad, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada.

No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la legislación señale como información reservada o confidencial.

 

Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo.




TÍTULO II



Defensa y Protección de los Derechos del Contribuyente


 Denominación reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019




CAPÍTULO I



De la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente




Artículo 22


La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión. Tendrá su domicilio legal en la capital del estado o en la zona conurbada Zacatecas Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

El proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia Comisión, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como en el Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado su presupuesto, la Comisión lo ejercerá directamente.



Artículo 23


Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 25 de esta Ley, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda el equivalente a 20 veces la unidad de medida y actualización, elevado al año.

Los servicios de representación a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse sin que sea necesario agotar previamente la investigación a que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley.



Artículo 24


Los servicios que presta la Comisión se otorgarán exclusivamente a petición de parte interesada.

Las autoridades fiscales y los servidores públicos estatales y municipales, que estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el asunto del que conoce la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, o que por razones de sus funciones o actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y enviar puntual y oportunamente la información que se les requiera y que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales estarán obligadas a:

 

I. Tener reuniones periódicas con la Comisión Estatal, cuando ésta se los solicite, y

 

II. Mantener una constante comunicación con el personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente y, a proporcionarle a ésta, la información relativa a los criterios que respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la aplicación de las normas fiscales, se tenga al interior de las autoridades fiscales, del sentido de las consultas que se le hagan, de los diversos formatos utilizados y su llenado y, en general, de toda la información que requiera la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para el cumplimiento de sus funciones.

 

Las autoridades fiscales y los servidores públicos estatales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con las funciones y las actividades de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.

 

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en ella se establecen y, en su caso, a la responsabilidad administrativa que se derive de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

 

Se entiende por autoridades fiscales las que se señalan en el artículo 5 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.




CAPÍTULO II



De las Atribuciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente




Artículo 25


Corresponderá a la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente:

I. Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por actos de las autoridades fiscales, así como tramitar y resolver, en lo conducente, los acuerdos anticipados de pago y los acuerdos conclusivos a que se refiere el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

Fracción reformada POG 20/12/2017 Decreto (273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019

 

II. Representar al contribuyente ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución;

 

III. Conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales por presuntas violaciones a sus derechos, en los términos de la presente Ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades;

 

IV. Impulsar con las autoridades fiscales, una actuación de respeto y equidad para con los contribuyentes, así como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los contribuyentes acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;

 

V. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las relativas a garantías, elementos del acto administrativo, facultades de las autoridades competentes, procedimientos y medios de defensa al alcance del contribuyente;

 

VI. Instalar el Servicio Profesional de Carrera para los asesores y personal jurídico, tomando como base los principios establecidos en la legislación local de la materia;

 

VII. Atender, dentro de los límites legales que en la materia existan para las autoridades fiscales, las obligaciones sobre transparencia e información que impone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, difundiendo entre la población en general, a través de la página electrónica que tenga establecida en el sistema "Internet", las principales acciones que haya realizado tanto en defensa de los contribuyentes como para mejorar la relación entre éstos y las autoridades fiscales, en términos estrictos de las facultades que esta Ley le concede;

 

VIII. Imponer las multas en los supuestos y montos que en esta Ley se establecen;

 

IX. Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar que la actuación de la autoridad fiscal esté apegada a derecho a fin de proponer, en su caso, la recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias, así como denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa de las autoridades fiscales;

 

X. Proponer a las autoridades fiscales las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes;

 

XI. Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer a las autoridades fiscales las recomendaciones correspondientes;

 

XII. Emitir su Estatuto Orgánico;

 

XIII. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique.

 

A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;

 

XIV. Fomentar y difundir una nueva cultura contributiva realizando campañas de comunicación y difusión social respecto de los derechos y garantías de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de las atribuciones y límites de las autoridades fiscales, quienes deberán actuar en estricto apego a la legalidad;

 

XV. Presentar a las comisiones legislativas competentes, propuestas de modificación a las disposiciones fiscales locales; y

 

XVI. Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.



Artículo 26


Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa alguno, ni su interposición afectará o suspenderá los plazos, trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los medios de defensa que establecen las disposiciones fiscales.

Las respuestas que emita la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.

 

La formulación de quejas y reclamaciones, así como las resoluciones y recomendaciones que emita el Comisionado, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a la legislación, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja o reclamación.




CAPÍTULO III



Estructura y Organización de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente




Artículo 27


La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente se integra por los órganos y autoridades siguientes:

I. El Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;

 

II. El Comisionado;

 

III. Delegados Regionales; y

 

IV. Asesores jurídicos.

 

La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, por lo que el número, la organización y las reglas de su operación serán determinadas en el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.



Artículo 28


El Órgano de Gobierno de la Comisión es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera:

I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones;

 

II. El Coordinador General Jurídico;

 

III. El Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, y

 

IV. Cuatro consejeros independientes.

 

En todo momento deberá preservarse un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales universidades del Estado, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia tributaria y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan constituir a mejorar las funciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.

 

Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

 

Los consejeros independientes deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado, exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 32 de esta ley.

 

Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El suplente se designará junto con el nombramiento del consejero independiente de que se trate. El cargo de consejero es honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años. La Designación de los consejeros estará a cargo de la Legislatura del Estado, procediendo para ello mediante convocatoria p&uuacute;blica.



Artículo 29


El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez serán tomadas por la mitad más uno de los miembros de su Órgano de Gobierno presente.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen derecho de voz y voto.

 

Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Comisionado, o mediante solicitud que formulen cuando menos dos de sus miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico.



Artículo 30


El Órgano de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Comisionado de la Comisión Estatal;

 

II. Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las políticas de la Comisión Estatal, así como los lineamientos generales de actuación de ésta y de su titular;

 

III. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal, en el que se determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito competencial de cada uno de ellos;

 

IV. Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del Comisionado;

 

V. Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura tributaria;

 

VI. Aprobar el nombramiento de los delegados regionales de la Comisión Estatal propuestos por el Comisionado, y

 

VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Estatuto Orgánico, o en cualquier otra disposición.



Artículo 31


La designación del Comisionado se sujetará a las reglas establecidas en la legislación local sobre entidades públicas paraestatales como si se tratara de su Director General.

El Comisionado durará en su encargo cuatro años. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.

 

El Comisionado, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.



Artículo 32


El Comisionado deberá reunir para su designación los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano del Estado de Zacatecas, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en Derecho, o en alguna carrera afín a las ciencias administrativas-fiscales;

 

III. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;

 

IV. No haber sido titular de alguna Secretaría, Subsecretaría o de alguna entidad paraestatal del Gobierno Estatal, ni haber sido funcionario de la Secretaría de Finanzas, en los últimos tres años previos a su nombramiento;

 

V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público; y

 

VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.



Artículo 33


El Comisionado está obligado a:

I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;

 

II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;

 

III. Proponer al Órgano de Gobierno, para su aprobación, los nombramientos de los delegados regionales;

 

IV. Determinar los nombramientos de los asesores;

 

V. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;

 

VI. Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los acuerdos que resulten de los procedimientos que practique;

 

VII. Establecer las sanciones a que se refiere esta Ley;

 

VIII. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;

 

IX. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la propia Comisión;

 

X. Delegar facultades en los funcionarios de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en los términos del Estatuto Orgánico;

 

XI. Ejercer la representación legal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;

 

XII. Elaborar el proyecto de cualquier disposición modificatoria al de Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;

 

XIII. Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente; y

 

XIV. Las demás que se determinen en esta Ley o en cualquier otra disposición de carácter fiscal.

 

Las funciones establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, X, XI y XII son indelegables.



Artículo 34


 Los delegados regionales deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado.



Artículo 35


Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado, exceptuando la fracción III del artículo 32 de esta Ley, ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en materia fiscal por un período continuo de dos años inmediato anterior a su nombramiento.



Artículo 36


Los delegados regionales y asesores jurídicos están obligados a:

I. Prestar personalmente el servicio de asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que lo soliciten;

 

II. Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; no se surtirá la obligación anterior cuando a juicio del delegado regional o asesor jurídico, la defensa del interesado resulte legalmente improcedente por no existir bases ni fundamentos para su ejercicio; y

 

III. Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la disposición de la Ley y las que les sean encomendadas por el Comisionado.

 

Adicionalmente a las obligaciones establecidas en las fracciones anteriores, los asesores jurídicos deberán llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto.




CAPÍTULO IV



Presentación, Tramitación y Resolución de Quejas o Reclamaciones




Artículo 37


Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente.

El personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente tiene la obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.

 

El Comisionado de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente y los Delegados Regionales tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.

 

En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.



Artículo 38


Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para presentarlas, ya sea directamente o por medio de representante.

Las quejas o reclamaciones deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para tal fin, salvo casos urgentes calificados por el Comisionado y los Delegados Regionales, en que podrán formularse por cualquier medio de comunicación.



Artículo 39


La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente pondrá a disposición del público en general formularios que faciliten los trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo caso, orientarán a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para requisitarlo.

En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.



Artículo 40


La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción III del artículo 25, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se reclame de las autoridades fiscales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en términos del citado artículo, caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le precediera, deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

Cuando la queja o reclamación sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso o reclamante.

 

Cuando la queja o reclamación no corresponda de manera evidente a la competencia de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o reclamación.

 

Cuando los quejosos o reclamantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitido, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos, siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la presente Ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la queja o reclamación.

 

Si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva, con el apercibimiento de que si en el término de tres días contados a partir del día siguiente a que surta efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.



Artículo 41


En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades señaladas como responsables para que en el término de cinco días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyan en la queja o reclamación.

En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Comisionado podrá ordenar que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.

 

En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. El interesado deberá cubrir previamente el pago de los derechos respectivos por la expedición de tales copias certificadas.

 

Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


Las autoridades fiscales sujetas al procedimiento de queja, podrán en todo momento hasta antes de su terminación, realizar propuestas de solución, a efecto de restablecer en el ejercicio de sus derechos a los contribuyentes afectados por sus actos u omisiones.

Párrafo Adicionado POG 28-12-2019.


Una vez realizada la propuesta por la autoridad fiscal, se dará vista al contribuyente para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, manifieste si acepta o no la propuesta de la autoridad fiscal.

Párrafo Adicionado POG 28-12-2019.


Si el contribuyente acepta la propuesta realizada, se informará a la autoridad fiscal responsable, para que, en el término de cinco días hábiles, acredite que dio cumplimiento a la propuesta planteada, para posteriormente proceder al cierre del procedimiento de queja; en caso contrario, se dará curso a la investigación hasta su total terminación.

Párrafo Adicionado POG 28-12-2019.

Artículo 42


Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una investigación, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente tendrá las atribuciones siguientes:

I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional, y

 

II. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o reclamaciones.



Artículo 43


Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos del artículo 215 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas y sus Municipios, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.

Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.




CAPÍTULO V



De los Acuerdos y Recomendaciones




Artículo 44


El Comisionado podrá dictar:

I. Acuerdos de trámite para el impulso general del procedimiento de queja o reclamación y para que las autoridades fiscales aporten información o documentación, salvo aquella que la Ley considere reservada o confidencial;

 

II. Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor público a la que se dirija; y

 

III. Acuerdos de no responsabilidad.



Artículo 45


Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de las autoridades responsables a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación, analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales; señalando, en su caso, las prácticas en que hubieren incurrido las autoridades responsables.

En la recomendación, se propondrán las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

 

La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la ley presume en los contribuyentes, como el interés público que existe en la recaudación de los tributos.



Artículo 46


En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en el término de cinco días, después de recepcionado el informe de las autoridades responsables, dictará acuerdo de no responsabilidad.



Artículo 47


La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.

Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, si acepta o no dicha recomendación.

 

En caso de rechazar o aceptar parcialmente la recomendación formulada, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente procederá de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 25 de la presente Ley.

 

En caso de aceptar la recomendación, entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, las pruebas que acrediten de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite y lo autorice el Comisionado.

 

En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente no procede ningún recurso.



Artículo 48


La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente estará obligada a entregar las pruebas que resulten necesarias a la autoridad a quien se dirigió una recomendación, con el objeto de que dicha autoridad cuente con los elementos necesarios para cumplimentar, en todo caso, la recomendación de que se trate.



Artículo 49


Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades fiscales no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.




CAPÍTULO VI



De las Sanciones




Artículo 50


Los servidores públicos considerados autoridades fiscales serán sancionados:

I. Con entre 100 y 200 veces la unidad de medida y actualización, cuando:

 

a) No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecidos, o no acompañen los documentos a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, cuando el interesado haya cubierto los derechos respectivos, o no entreguen los documentos o den los datos adicionales solicitados por la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, e

 

b) No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 de esta Ley, si en su caso, aceptan la recomendación emitida por la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, y

 

II. Con entre 300 y 450 veces la unidad de medida y actualización, cuando no asistan a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIII del artículo 25.

 

La imposición de las multas estará a cargo del Comisionado de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, quien podrá delegar esta función en otros servidores públicos de dicho organismo.




TRANSITORIOS


Primero. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, para estos efectos se deberá proveer lo conducente para la creación del Organismo Público Descentralizado que constituirá la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.

Segundo. Las disposiciones previstas en la presente Ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

 

Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se estará a lo siguiente:

 

I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas y sus Municipios, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 3 de la presente Ley.

 

II. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31 citado en la fracción anterior, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 3 de esta Ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada.

 

III. Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

 

Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever los recursos para la creación y funcionamiento de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, haciendo las adecuaciones necesarias que no impliquen un incremento del gasto total aprobado para el ejercicio fiscal 2017, pudiendo de igual forma, otorgar suficiencia presupuestal derivada del incremento de los ingresos propios.

Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019

 

Quinto. La designación del primer Comisionado deberá llevarse a cabo durante el primer semestre del ejercicio 2017. Dentro de los siguientes cuarenta y cinco días a su elección, deberá constituirse el Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, órgano que deberá expedir su Estatuto Orgánico a más tardar dentro de treinta días siguientes a su constitución. La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente deberá estar operando y funcionando, a partir del 1 de enero de 2018.

Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019

 

Sexto. El Comisionado, es el responsable del proceso de constitución de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, se le faculta para decidir sobre cualquier obstáculo o imprevisto que impida o retrase el proceso de creación y constitución de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, referido en el artículo anterior, debiendo en la primera sesión del Órgano de Gobierno, llevada a cabo después de tomada la decisión, ponerla a consideración de éste para que, en su caso la ratifique.

 

Séptimo. De acuerdo con el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 25 de esta Ley, las personas que al inicio de las operaciones de la Comisión Estatal tengan el carácter de síndicos, podrán solicitar su registro ante ésta a partir del 1 de febrero de 2018.

Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019

 

Octavo. La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente realizará una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Diputada Presidenta.- DIP. NORMA ANGÉLICA CASTORENA BERRELLEZA. Diputadas Secretarias.- DIP. MA. GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DIP. MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS.- Rúbricas.

Fe de Erratas POG 21/01/2017

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despecho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

 

A t e n t a m e n t e.

 

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

 

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.

Rúbrica

 

LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ.

Rúbrica

 

EL SECRETARIO DE FINANZAS

JORGE MIRANDA CASTRO

Rúbrica




ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE DICIEMBRE DE 2016). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (21 DE ENERO DE 2017). FE DE ERRATAS.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (20 DE DICIEMBRE DE 2017).


"DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS"

Artículo Único.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios, entrarán en vigor el primero de enero del año dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 273.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1ro. de enero del 2018, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018).


TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.

PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que haya surtido todos sus efectos en el Estado la declaración de invalidez decretada mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2019).



ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil veinte, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de la obligación establecida en la Sección VIII, Capítulo Segundo del Título Segundo y la Sección III Bis, Capítulo Segundo del Título Tercero del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Secretaría de Finanzas deberá emitir para su debida publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a más tardar el 31 de marzo de 2020, las reglas de carácter general relativas al cumplimiento, presentación y facultades de comprobación del dictamen fiscal.



ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del artículo 101-Bis del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, no serán sujetos de la obligación de presentar el dictamen del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aquellas personas físicas, morales o unidades económicas que hayan celebrado un acuerdo anticipado de pago a que se refiere el artículo 158-Bis, respecto de los ejercicios convenidos.



ARTÍCULO CUARTO. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que se encuentren en los supuestos establecidos en los artículos 101-Bis y 101-Ter, del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, tendrán la opción de presentar el dictamen correspondiente al ejercicio fiscal 2019, con base en los plazos siguientes:

  1. Presentar aviso a través de los medios y formas que establezca la Secretaría, mediante las reglas de carácter general, a más tardar el último día del mes de mayo.



  1. El dictamen a que se refiere el artículo 101 Bis de este Código y la documentación que se señala en el artículo 101 Nonies del mismo, se deberá presentar a través de los medios y formas que establezca la Secretaría, mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 30 del mes de septiembre del ejercicio siguiente al cierre del periodo a dictaminar, por los contribuyentes obligados a dictaminar y aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones.



ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, modificará su Reglamento Interior para adecuarlo a la presente reforma.



ARTÍCULO SEXTO. La inscripción de los contadores públicos que realicen dictamen fiscal, deberá hacerse a más tardar el 30 de abril de 2020 y los ejercicios subsecuentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, cuyo procedimiento se regirá en lo establecido en el artículo segundo de estas disposiciones transitorias.



ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, el Titular del Poder Ejecutivo llevará a cabo acciones para generar ahorros y economías, durante el ejercicio fiscal 2020, respecto del gasto corriente y estructuras, que no esté relacionado con programas de atención a la población.



Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, deberán adoptar acciones que les permitan obtener economías en los mismos términos del párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias.



Dichas ahorros y economías en ningún momento serán en detrimento de la calidad en el desempeño de la función y administración pública.

El resultado de la aplicación de las acciones descritas en el presente artículo deberá reportarse en los informes trimestrales.



ARTÍCULO OCTAVO. Derivado de la reforma a los artículos 2 y 34 de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, los municipios que en el ejercicio fiscal 2020 pudiesen observar un crecimiento menor, derivado de la reforma a la fórmula para determinar y distribuir sus participaciones, tendrán garantizado que su participación no sea menor a la que obtuvieron en el ejercicio fiscal 2019, las cuales podrán cubrirse, en su caso, a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos establecidos en las leyes de la materia.