LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 01-07-2015


 Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 1 de julio de 2015.

TEXTO ORIGINAL VIGENTE A PARTIR DEL 02 DE JULIO DE 2015



Artículo 1


La presente Ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Sus disposiciones son de orden público y observancia general en todo el Estado de Zacatecas.

 



Artículo 2


Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Autoridad Judicial: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas;

 

II. Comisión: La Comisión para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados;

 

III. Coordinación Administrativa: La Coordinación Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas;

 

IV. Interesado: La persona que, conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados, abandonados o decomisados;

 

V. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Zacatecas;

 

VI. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas; y

 

VII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.

 



Artículo 3


Los bienes asegurados durante el procedimiento penal, así como los decomisados o abandonados, serán administrados por la Coordinación Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.



Artículo 4


La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados. 



Artículo 5


La Comisión se integrará por:

 

I. El Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas, quien la presidirá;

 

II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

 

III. El Secretario de Finanzas de (sic) Gobierno del Estado;

 

IV. El Director General de los Servicios de Salud en el Estado; y

 

V. El Coordinador Administrativo de la Procuraduría, quien será el Secretario Técnico y tendrá derecho a voz pero no a voto.

 

Los integrantes de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes.

 



Artículo 6


La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.

Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.



Artículo 7


La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta Ley, a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores;

 

II. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de su enajenación;

 

III. Examinar y supervisar el desempeño de la Coordinación Administrativa, con independencia de los informes que en forma periódica deba rendir;

 

IV. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; y

 

V. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 8


El Coordinador Administrativo será designado en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y tendrá las atribuciones siguientes:

 

A. En su calidad de Administrador:

 

I. Representar a la Comisión en los términos que señale su reglamento interior;

 

II. Administrar los bienes objeto de ésta Ley, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;

 

III. Determinar el lugar donde serán custodiados y conservados los bienes asegurados, de acuerdo a su naturaleza y particularidades;

 

IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;

 

V. Coordinar las actividades de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la propia Comisión;

 

VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso;

 

VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores;

 

VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción anterior;

 

IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de esta Ley;

 

X. Proporcionar la información solicitada sobre los bienes objeto de esta Ley, a quien acredite tener interés jurídico;

 

XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo;

 

XII. Rendir, en cada sesión ordinaria, un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley; y

 

XIII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que determine la Comisión mediante acuerdo.

 

 

B. En su calidad de Secretario Técnico:

 

I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;

 

II. Asistir, con derecho a voz pero no a voto, a las sesiones de la Comisión;

 

III. Levantar las actas de las sesiones;

 

IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;

 

V. Fungir como representante de la Comisión para rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás que le sean solicitados; y

 

VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.

 



Artículo 9


La administración de los bienes objeto de esta Ley, comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y, en su caso, entrega.

 

Los bienes serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro natural que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.



Artículo 10


La Coordinación Administrativa podrá administrar directamente los bienes asegurados, nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos, quienes serán, preferentemente, servidores públicos de las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda.

Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la Coordinación Administrativa, un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.



Artículo 11


La Coordinación Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño, siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión.



Artículo 12


Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se depositarán en un fondo que se entregará a quien, en su momento, acredite tener derecho.



Artículo 13


Respecto de los bienes asegurados, la Coordinación Administrativa y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala para el depositario el Código Civil del Estado de Zacatecas. 

La Coordinación Administrativa tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, para actos de dominio, para la debida conservación y el buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos.

 

Los depositarios, interventores y administradores que la Coordinación Administrativa designe, tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos se incorporen al erario estatal.

 

Para su administración, no serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.



Artículo 14


La Coordinación Administrativa, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, proveerán lo necesario para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo requiera, practique las diligencias del procedimiento penal necesarias a dichos bienes.



Artículo 15


La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en la Coordinación Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto y, en todo caso, responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento.

Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba.

 

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Coordinación Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.



Artículo 16


Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas.



Artículo 17


Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Coordinación Administrativa, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia Coordinación Administrativa.



Artículo 18


El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán administrados por la Coordinación Administrativa en los términos de ésta Ley.



Artículo 19


Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe la Coordinación Administrativa. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo.

 

Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos.



Artículo 20


La Coordinación Administrativa nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán cubiertos con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento.



Artículo 21


El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.

La Comisión podrá autorizar al administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables.



Artículo 22


Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.



Artículo 23


El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Coordinación Administrativa y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.



Artículo 24


Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable

 

El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales.



Artículo 25


Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.



Artículo 26


Contra los actos emitidos por la Comisión o la Coordinación Administrativa previstos en esta Ley, se podrá interponer el o los recursos que correspondan en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO. Se derogan los artículos 37 y 38 del Código Penal para el Estado y demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a primero de marzo de dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. JAVIER TORRES RODRÍGUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y DIP. MARIO CERVANTES GONZÁLEZ- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

A t e n t a m e n t e.

 

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

 

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.

 

LA PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA

DRA. LETICIA CATALINA SOTO ACOSTA.

 

EL SECRETARIO DE FINANZAS

ING. FERNANDO ENRIQUE SOTO ACOSTA.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS.

DR. RAÚL ESTRADA DAY.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (01 DE JULIO DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.