LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE ZACATECAS

Nueva Ley 13-12-2014

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 13 de diciembre de 2014

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2014

LIC. MIGUEL  ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 216

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2014, el Licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado; 2 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 46 fracción II y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentó la Iniciativa de Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
 
RESULTANDO SEGUNDO.- Con la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la Iniciativa a las Comisión de Seguridad Pública y Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente, mediante memorándum número 0732.
 
RESULTANDO TERCERO.- Con fecha 22 de octubre de 2014, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública y Justicia aprobaron el Instrumento Legislativo en cita.
 
RESULTANDO CUARTO.- La Comisión de Dictamen, valoró la Iniciativa en los siguientes términos:
 
“Se expone la necesidad de contar con un instrumento legal con el objetivo siguiente, citando al Ejecutivo en su carácter de Expositor.
 
“Artículo 1º:
La presente Ley obliga en sus respectivas competencias a las autoridades estatales y municipales, a los poderes constitucionales del Estado, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.” 
 
El expositor promueve este decreto con la finalidad directa de establecer un marco normativo para la atención de las víctimas en el Estado de Zacatecas, contempla la creación de instituciones públicas con atribuciones específicas en el tema además de diseñar y organizar la Política Pública en materia en el Estado y de acuerdo con la normatividad nacional vigente.
 
La iniciativa se compone de una abundante exposición de motivos de la cual se realizará glosa en el Capítulo siguiente de este dictamen y un proyecto de ley que pretende funcionar como el ordenamiento legal en el Estado, sobre materia.
 
La Exposición de Motivos inicia con la mención de las reformas del Estado Mexicano en materia de Derechos Humanos, en especial la reforma Constitucional al Artículo 1º del año 2011.  Estas reformas conducen al ponente a situar el concepto de “Victimología”, como un conjunto de saberes encaminados a reconocer el estatus de víctima y ofendido de un delito y los derechos de las personas que se encuentren en esta situación, reconociendo al Estado como garante de los derechos de las víctimas del delito.
 
Refiere posteriormente el compromiso de la Entidad situándolo dentro de su política pública, que a continuación se cita para fines de identificación:
 
“[…] en atención a las estrategias contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo 2011 – 2016 es que se propone la creación de una Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas, mediante la cual se configura un sistema de protección a víctimas que determine claramente sus derechos, garantice el ejercicio de los mismos y les permita acceder a las medidas de atención y protección necesarias para superar los hechos sufridos.”
 
Citando de forma complementaria el marco legal nacional e internacional, además de la legislación estatal vigente, como justificación de su consideración para la implementación de esta Ley propuesta.
 
Posteriormente se define en base a diversos criterios, los conceptos contemplados en la propuesta, en especial el concepto de víctima, donde el expositor realiza un detallado análisis, pasando por las definiciones del Derecho Internacional, a las interpretaciones de diversos ordenamientos, con lo que se llega a la siguiente conclusión:
 
“De lo anterior se desprende que la víctima en su sentido amplio supone dos casos generales: víctimas del delito y víctimas de violaciones de derechos humanos, así como dos modalidades correspondientes a cada uno de los casos generales: si se trata de una persona que ha sufrido el daño directamente en su esfera de derechos, tenemos a una víctima directa, mientras que si se trata de sus familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con ella y toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima, son víctimas indirectas. Estas distinciones son relevantes para el propósito de definir los diversos grados de amplitud en la cobertura de los derechos judiciales o de reparación.”
 
Este análisis detallado, permitió seguir la misma ruta de juicio, para sustentar este concepto e interpretarlo debidamente en beneficio de las personas que han sufrido los efectos del delito en su persona o en sus relaciones directas.
 
Finalmente la Exposición de Motivos, concurre con una descripción del contenido de la Ley y de sus efectos sobre la sociedad y las víctimas, de la cual desprende primordialmente la creación de Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas, esta última  encargada de la administración de dicho Fondo. A través de este instrumento de la administración pública se garantizará debidamente los derechos de Reparación del Daño, Asistencia y Ayuda a las Víctimas, que finalmente es el objetivo de esta Ley, proponer políticas que permitan a las víctimas retomar con su proyecto de vida.
 
CONSIDERANDO PRIMERO.- La Iniciativa se funda para efectos legales en las disposiciones de la “Ley General de Víctimas”, donde se establecen las obligaciones y atribuciones en materia sobre las Entidades Federativas, citando el Artículo 118, particularmente en su texto se lee:
 
“Artículo 118. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
 
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;


XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y…”
 
Estas atribuciones conferidas al Estado de Zacatecas, deben cumplirse para que se considere debidamente construida la Ley de Atención a Víctimas.
 
La fracción I del artículo 118 encuentra cauce en el Título Cuarto “Del Sistema Estatal de Atención a Víctimas”; el cual define un mecanismo para construir, organizar, desarrollar y evaluar acciones en la materia.  Encabezado por el Ejecutivo Estatal, en él se integran dependencias del Ejecutivo, así como Organismos Públicos y los Poderes Legislativo y Judicial. Para la fracción XVII, es claro que esta Ley constituye la reforma principal en materia, puesto que dentro de un mismo ordenamiento legal se construye toda la política de Atención Integral a Víctimas.
 
Se motiva la iniciativa principalmente en el reconocimiento a los Derechos Humanos, enfocados a quienes el delito ha lesionado su proyecto de vida, su integridad e incluso su vida. El daño producido por el delito en la persona, debe ser reparado por el Estado, como un mecanismo para la reconstrucción de los tejidos sociales y el disfrute de los derechos de todas las personas. Es decir la reparación integral de la víctima, no le retira este estado, puesto que no hay manera posible, de restituir el estado en el que se encontraba la persona antes de recibir el efecto nocivo del delito, sin embargo un proceso de atención, ayuda y protección, le permitirá a estas personas recuperar un Proyecto de Vida, a través de la dignidad.
 
Dentro de la Exposición de Motivos, encontramos el juicio del Ponente de hacer responsable al Estado de este Proceso, citando al Ponente en su Exposición se lee:
 
Por último y, no menos importante, señalamos la demanda de la sociedad que reclama legítimamente una respuesta integral que  permita, a quienes han sufrido las consecuencias del delito o de violaciones a sus derechos humanos, la recuperación de su proyecto de vida y la justa reparación del menoscabo de sus bienes y derechos”
 
Es decir la Ley de Atención a Víctimas, no es sólo un ejercicio de aceptación de responsabilidades por parte del Estado, es un acto de justicia dentro de un marco jurídico, que integra la Constitución, los Tratados Internacionales y la Legislación Nacional y Local.
 
Motiva así mismo a esta Iniciativa, el hecho de consentir tres derechos fundamentales para las víctimas: el Derecho a la Verdad, el Derecho a la Justicia y el Derecho a la Reparación Integral.
 
Expone la iniciativa a detalle la necesidad de converger en un mecanismo jurídico que no menoscabe ninguno de estos tres Derechos, sino que sean partícipes equitativos y presentes en cada una de las etapas de este proceso.
 
Estos derechos están enunciados en diversas disposiciones internacionales sobre la materia, enumerados puntualmente en la Exposición de Motivos. 
 
Para esta Asamblea Popular, resulta fundamental que estos derechos hayan sido considerados como el Eje Rector de la Política de Atención a Víctimas. 
 
Sobre el Derecho a la Verdad, citando al ponente se lee:
 
“El Derecho a la Verdad impone deberes a los Estados, como lo son recordar y  preservar la memoria histórica, la preservación de archivos, la adopción de medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, además de hacer efectivo en el marco de los procesos judiciales el derecho a saber;..” 
 
Uno de los procesos necesarios para garantizar el Derecho a la Verdad, es la conservación íntegra de los expedientes legales, si bien es cierto, existen disposiciones legales que penalizan a los servidores públicos que desaparezcan o alteren los expedientes Ministeriales, la preservación de la memoria del delito, es un derecho de las víctimas, puesto que el daño sufrido no merece el olvido, sino por el contrario sólo la memoria histórica de los hechos particulares, permitirá establecer políticas progresivas para la prevención y la investigación de los delitos, es por ello que esta Comisión, propone que esta sea una obligación de la Procuraduría expresado en términos del Artículo 46, para quedar como sigue:
 
Artículo 46. En materia de acceso a la justicia, corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:  
 
 
VII. Conservar íntegramente y en buen estado los expedientes de las víctimas, incluyendo los archivos, declaraciones, peritajes, oficios y otros documentos legales relacionados con las violaciones a los derechos humanos de las víctimas.

VIII. Proporcionar de manera gratuita la información y el expediente a las víctimas
 
Esto asegura que las Víctimas tendrán el acceso permanente a su expediente y a comprobar la integridad del mismo, para mantener la memoria histórica de su caso y no solamente un registro de carácter estadístico.
 
Asimismo, en la progresiva reivindicación de los derechos de las víctimas u ofendidos en los procesos penales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental de la Nación, la propuesta de Ley de Atención a Víctimas que se propone, reconoce de manera concreta, en sus artículos  53, 94 y 97 del dictamen, la prerrogativa de contar con asesoría jurídica durante el juicio, lo anterior permitirá armonizar el ordenamiento jurídico en estudio, con lo previsto en el artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales que consagra de manera conjunta el derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata, ordenamiento procesal penal, que con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en fecha 05 de marzo del año en curso, habrá de iniciar su vigencia en el Estado, por mandato de sus disposiciones transitorias.
 
Asimismo, el Colectivo Dictaminador consciente de la definición de víctima, ya que esta Ley es de Interés General, adiciona disposiciones al artículo 4 ya que este instrumento debe ser claro en los puntos, donde las personas encuentren referencias, es el caso puntual de la defunción de víctima donde se ha propuesto la inserción de quien puede considerase víctima indirecta o potencial del hecho, de tal forma que puedan acceder a los derechos que la Ley les confiere. La Ley no es un instrumento único del Legislador, es un documento del Gobierno hacia el pueblo, por el cual ha recibido soberanía. Es deber del primero, divulgar la Ley, es decir sin prejuicio, se puede interpretar etimológicamente como, “Darla al pueblo”, por lo que se propone la siguiente redacción:
 
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.  
 
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.  
 
Para este efecto se consideran víctimas indirectas, los siguientes:

I. El cónyuge, la concubina o el concubinario

II. Las hijas e hijos de la Víctima

III. Los Padres de la Víctima 

IV. Los dependientes económicos de la Víctima 
 
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.  
 
Para este efecto se consideran víctimas potenciales, los siguientes:
 
I. Los Testigos del delito que declaren durante el proceso Penal.

II. Los Periodistas que den cobertura y difusión al hecho.

III. Los Defensores de Oficio o Privados de la Víctima

IV. Los Defensores de los Derechos Humanos que hayan conocido del delito o de las violaciones a los derechos Humanos de la Víctima.
 
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. 
 
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. 
 
Esto permitirá a todos los involucrados dentro de una violación a los derechos humanos, conocer su probable estado de víctima indirecta o directa, debido a que un delito no es un hecho que afecte solamente a quién lo ha recibido directamente, sino a toda la sociedad en conjunto y especialmente a las personas relacionadas directamente con las víctimas.
 
Es conocido el hecho que los agresores de las víctimas ejercerán sobre ellas, una conducta de miedo y coerción, puesto que como se ha mencionado, no hay forma de restituir completamente el estado anterior al delito, derivado de ello, las víctimas deben ser protegidas cuando su agresor ha sido puesto en libertad o se ha fugado. Motivado por el deseo de venganza, estas personas pueden reincidir en lesionar por segunda vez a las personas en su integridad, motivados por estas conductas permanentes en la naturaleza humana, se ha propuesto que las víctimas tengan derecho a saber cuándo sus agresores se encuentren en libertad. Por lo que se proponen las siguientes adiciones al Artículo 8:
 
Artículo 8. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.  
 
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:  
 
I.
 
XXXV. A ser notificada  previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima. 

XXXVI. A ser inmediatamente notificada y recibir la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima.
 
Asimismo es fundamental asegurar que las víctimas cuenten con medidas garantes de su “Debido Proceso”, y en armonía con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se propone en el mismo Artículo Octavo, el contar con los ajustes razonables necesarios, para garantizar en primer lugar la accesibilidad de las personas con discapacidad y como consecuencia “El Debido Proceso”. Por lo que se propuso añadir la siguiente fracción.
 
XXXIII. A solicitar y recibir los ajustes razonables, al proceso, para garantizar que la información derivada del mismo le sea accesible.
 
Los Títulos referentes a la creación del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, así como la normatividad de la Comisión Ejecutiva, el Fondo Estatal y el Registro Estatal, coinciden y cumplen plenamente con lo dispuesto en la Ley General, solamente observa como una medida de transparencia que el Congreso Estatal sea informado anualmente del Estado que guarda el Fondo.
 
Así mismo sobre el Comisionado, como un ejercicio de transparencia, se obliga a no estar inscrito en el Registro o ser beneficiario del Fondo, si esto llegaré a suceder deberá presentar su renuncia con carácter irrevocable.
 
Esta Asamblea Popular observa, que todas las políticas públicas requieren de un proceso continuo de armonización con la realidad, sin embargo para este particular considera prudente que el Ejecutivo en su calidad de principal ejecutor de esta política, pueda realizar sus competencias, de forma libre bajo los principios que él mismo ha declarado. Más sin embargo esta Comisión seguirá puntualmente cada uno de los procesos de creación e instalación de las dependencias ex profeso. 
 
Por lo que en lo General se reserva la modificación sustancial de los Títulos referentes, al Sistema Estatal, la Comisión Ejecutiva, el Registro Estatal y el Fondo Estatal, mismos que encontraran cauce después de la publicación del Reglamento respectivo.
 
Es por lo anteriormente expuesto y fundamentado que esta Asamblea Popular aprueba el presente Instrumento Legislativo.
 
CONSIDERANDO SEGUNDO.- En Sesión Ordinaria del Pleno de fecha 30 de octubre del presente año, el Diputado Cliserio del Real Hernández, en la etapa de discusión en lo particular, presentó una reserva a un párrafo del apartado de consideraciones, respecto del Dictamen presentado por la Comisión de Seguridad Pública y Justicia, relativo a la Iniciativa contenida en este Instrumento Legislativo, la cual fue aprobada en los términos propuestos.
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA

LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN



Artículo 1

La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en el estado de Zacatecas, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.

Esta Ley será de aplicación complementaria y en su caso supletoria a la Ley General de Víctimas.
 
La presente Ley obliga en sus respectivas competencias a las autoridades estatales y municipales, a los poderes constitucionales del Estado, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.


Artículo 2

El objeto de esta Ley es:

I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;
 
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que las autoridades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
 
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
 
IV. Establecer los mecanismos e instancias que emitirán las políticas para la protección de las víctimas en términos de lo previsto en la Ley General de Víctimas;
 
V. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y
 
VI. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.


Artículo 3

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.



CAPÍTULO II

CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES



Artículo 4

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
 
Para este efecto se consideran víctimas indirectas, entre otros, los siguientes:
 
I. El cónyuge, la concubina o el concubinario;
 
II. Las hijas e hijos de la Víctima;
 
III. Los Padres de la Víctima, y
 
IV. Los dependientes económicos de la Víctima.
 
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
 
Para este efecto se consideran víctimas potenciales, entre otros, los siguientes:
 
IX. (SIC). Los Testigos del delito que declaren durante el proceso Penal;
 
X. Los Periodistas que den cobertura y difusión al hecho;
 
XI. Los Defensores de Oficio o Privados de la Víctima, y
 
XII. Los Defensores de los Derechos Humanos que hayan conocido del delito o de las violaciones a los derechos Humanos de la Víctima.
 
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
 
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.


Artículo 5

Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
 
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
 
Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
 
Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
 
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.
 
Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
 
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
 
Enfoque diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
 
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.
 
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
 
Enfoque transformador.- Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
 
Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
 
Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidad, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
 
Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
 
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
 
Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
 
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
 
Mínimo existencial.- Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia.
 
No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
 
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
 
Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
 
Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.
 
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
 
Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
 
Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.
 
El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.
 
Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.
 
Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.
 
Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.
 
Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
 
Empoderamiento y reintegración.- Todas las acciones que se realicen en beneficio de las víctimas estarán orientadas a fortalecer su independencia, autodeterminación y desarrollo personal para que puedan lograr su completa recuperación, asumir el pleno ejercicio de sus derechos y retomar su proyecto de vida.
 
Factibilidad.- Las Instituciones sujetas a esta Ley, están obligadas al diseño de políticas públicas y estrategias operativas viables, sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y previsión de recursos presupuestales, que permitan la articulación e implementación de esta Ley en forma armónica y garanticen la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas.


Artículo 6

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas;
 
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;
 
III. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas;
 
IV. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;
 
V. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
 
VI. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
 
VII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
 
VIII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;
 
IX. Ley: Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas;
 
X. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;
 
XI. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;
 
XII. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;
 
XIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas;
 
XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas;
 
XV. Sistema: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
 
XVI. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;
 
XVII. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito;
 
XVIII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.


Artículo 7

El Estado garantizará en todo momento los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios.



TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS



CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS



Artículo 8

Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
 
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral;
 
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
 
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones;
 
IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
 
V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
 
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;
 
VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
 
VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima o del ejercicio de sus derechos;
 
IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;
 
X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
 
XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;
 
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;
 
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;
 
XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Estatal y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;
 
XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;
 
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;
 
XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;
 
XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
 
XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos;
 
XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
 
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena;
 
XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
 
XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
 
XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
 
XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;
 
XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
 
XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;
 
XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;
 
XXIX. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
 
XXX. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional;
 
XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;
 
XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
 
XXXIII. A solicitar y recibir los ajustes razonables, al proceso, para garantizar que la información derivada del mismo le sea accesible;
 
XXXIV. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas;
 
XXXV. A ser notificada previamente de la libertad del autor o autores del delito del (sic) fue víctima;
 
XXXVI. A ser inmediatamente notificada y recibir la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, y
 
XXXVII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, La Ley General de Víctimas, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.


CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS EN PARTICULAR DE LAS VÍCTIMAS



Artículo 9

Las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, gozarán de los derechos de ayuda, asistencia, atención, de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, en los términos que establece el Título Segundo de la Ley General de Víctimas.



TÍTULO TERCERO

MEDIDAS ASISTENCIALES



CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS



Artículo 10

Las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, gozarán de las medidas de ayuda inmediata, de alojamiento, alimentación, transporte, protección física a cargo de la Autoridad, asesoría jurídica, asistencia, atención, económicas, de desarrollo, de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia, de restitución, rehabilitación física, médica y psicológica; compensación, satisfacción y de no repetición, que se establecen en los Títulos Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley General de Víctimas.

De considerarse necesario estas medidas incluirán cambio de identidad, de residencia, medidas que propicien la reintegración familiar y la reconstrucción del proyecto de vida.


TÍTULO CUARTO

SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS



CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO



Artículo 11

El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos Estatal y Municipal.

El Sistema Estatal de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas del Estado y sus Municipios, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título.
 
El Sistema tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley para la protección de los derechos de las víctimas.
 
Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con una Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas, quien conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
La Comisión Ejecutiva tiene la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal.


Artículo 12

El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.



Artículo 13

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas, estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
 
II. Formular propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
 
III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Ejecutiva;
 
IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
 
V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
 
VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
 
VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención a víctimas;
 
VIII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
 
IX. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;
 
X. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas;
 
XI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
 
XII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas;
 
XIII. Proponer programas de cooperación en materia de atención a víctimas;
 
XIV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;
 
XV. Promover la creación de refugios, albergues, casas de medio camino o cualquier otro similar para prestar auxilio, asistencia y protección a las Víctimas.
 
XVI. Fomentar la participación de la sociedad civil y sus organizaciones, en materia de prevención y denuncia.
 
XVII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
 
XVIII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y
 
XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.


CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS



Artículo 14

El Sistema Estatal de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados:

I. Poder Ejecutivo:
 
a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
b) El Secretario General de Gobierno;
 
c) El Procurador General de Justicia del Estado;
 
d) El Secretario de Seguridad Pública;
 
e) El Secretario de Educación;
 
f) El Secretario de Finanzas; y
 
g) El Director de los Servicios de Salud.
 
II. Poder Legislativo:
 
a) El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Justicia de la Legislatura del Estado;
 
III. Poder Judicial:
 
a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
 
IV. Organismos Públicos:
 
a) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, y
 
b) Un representante de organismos públicos de protección de los derechos humanos del Estado.
 
V. El titular de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas.


Artículo 15

Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada cuatro meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones, salvo el caso del Procurador General de Justicia quien podrá ser suplido por el Subprocurador de Derechos Humanos y Atención a Víctimas.
 
El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto.
 
Corresponderá al Presidente del Sistema la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
 
El Presidente del Sistema será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno. Los integrantes del Sistema deberán asistir personalmente.
 
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema o de las comisiones previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda.
 
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.


CAPÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS



Artículo 16

La Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas es el órgano operativo del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, tiene el carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría General del Gobierno, con autonomía técnica y de gestión.

En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones.
 
De la Comisión Ejecutiva depende el Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro Estatal.
 
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno del Estado contará con un Fondo, una Asesoría Jurídica y un Registro de Víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.


Artículo 17

La Comisión Ejecutiva estará a cargo de un Comisionado nombrado por el Gobernador del Estado, mismo que deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.



Artículo 18

Para ser Comisionado Ejecutivo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;
 
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;
 
III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
 
IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación, y
 
V. No estar inscrito en el Registro Estatal de Víctimas.


Artículo 19

El Comisionado Ejecutivo se desempeñará en su cargo por tres años, y podrá ser reelecto por una sola ocasión. Durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.



Artículo 20

La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema;
 
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
 
III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema;
 
IV. Proponer al Sistema una política nacional integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
 
V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema;
 
VI. Proponer al Sistema un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;
 
VII. Proponer al Sistema las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;
 
VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
 
IX. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de derechos humanos dictadas en contra del Estado Mexicano, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;
 
X. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
 
XI. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal, y de la Asesoría Jurídica;
 
XII. Establecer las directrices para alimentar de información los Registros Nacional y Estatal de Víctimas. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, incluidas las autoridades federales, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
 
XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley;
 
XIV. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
 
XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;
 
XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento;
 
XVII. Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas;
 
XVIII. Proponer el nombramiento de los titulares del Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro Estatal;
 
XIX. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones;
 
XX. Formular propuestas de política integral de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
 
XXI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
 
XXII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que integran el Sistema, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;
 
XXIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;
 
XXIV. Proponer al Sistema las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;
 
XXV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en el Estado de Zacatecas;
 
XXVI. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
 
XXVII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Estatal;
 
XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Estos protocolos, así como los manuales, lineamientos y de más acciones, deberán adecuarse a los protocolos generales emitidos por la Federación;
 
XXIX. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;
 
XXX. Crear y coordinar los comités especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos que requieran prevención, atención e investigación con una perspectiva integral tales como en los casos de desaparición de personas, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que además de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral, con cargo a su presupuesto autorizado;
 
XXXI. Realizar diagnósticos estatales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;
 
XXXII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades del Estado y sus Municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva;
 
XXXIII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;
 
XXXIV. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes;
 
XXXV. Recibir y evaluar los informes rendidos por el titular del Fondo, de la Asesoría Jurídica, así como el Programa y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia, y
 
XXXVI. Las demás que se deriven de la presente Ley.


Artículo 21

La Comisión Ejecutiva podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las entidades e instituciones federales así como con las entidades e instituciones homólogas estatales y del Distrito Federal, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema.



Artículo 22

En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, los poderes ejecutivos y legislativos de las entidades federativas, el Congreso de la Unión, los municipios, o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas.
 
Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva a propuesta de alguno de sus integrantes cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas.
 


Artículo 23

Los diagnósticos que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinada región o municipio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros.

Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.
 
La Comisión Ejecutiva podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas específicos, solicitar opiniones de organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia; verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil.
 
Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.


Artículo 24

La Comisión Ejecutiva podrá convocar a la integración de comités especiales que les permitan focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la realidad local.

Estos comités generarán diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar las leyes, políticas públicas o acciones estatales que impidan un acceso efectivo de las víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad o reparación integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la situación concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y humana.
 
Las autoridades están obligadas a entregar toda la información que requieran estos comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando la información de carácter privado de las víctimas.


Artículo 25

El Comisionado Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:

I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva;
 
II. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
 
III. Notificar a los integrantes del Sistema los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos a través de las sesiones que se celebren;
 
IV. Coordinar las funciones del Registro Estatal, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho Registro Estatal;
 
V. Rendir cuentas a la Legislatura del Estado, cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva, al Registro Estatal y al Fondo;
 
VI. Presentar anualmente un Estado Financiero sobre el Fondo Estatal, ante el Poder Legislativo del Estado, en comparecencia pública.
 
VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
 
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Estatal, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
 
IX. Proponer a los integrantes del Sistema los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
 
X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva;
 
XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;
 
XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva, y
 
XIII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva.


CAPÍTULO IV

REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS



Artículo 26

El Registro Estatal de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

El Registro Estatal constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
 
El Registro Estatal será una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva y contará con un titular designado por el Comisionado Ejecutivo.
 
El Registro Estatal es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas de delitos del fuero común y de violaciones a derechos humanos en el Estado.
 
El Comisionado Ejecutivo estará obligado a intercambiar con la Federación, los Estado (sic) y el Distrito Federal, así como sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro Estatal Nacional.
 
El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal, incluida aquella contenida en el Registro.
 
Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Estatal.


Artículo 27

El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva;
 
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 29 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y
 
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
 
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
 
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia.
 
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal.


Artículo 28

Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita ante la Comisión Ejecutiva. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, deberán ser presentadas a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Orden Federal.

Los mexicanos domiciliados en el exterior, podrán presentar la incorporación de datos al Registro Estatal ante la Embajada o Consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado mexicano, podrán acudir al país más cercano que cuente con sede diplomática.
 
La información que acompaña la incorporación de datos al Registro Estatal se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al Registro Estatal deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
 
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro Estatal. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III del presente Título.
 
El ingreso al Registro Estatal podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Artículo 29

Para que la Comisión Ejecutiva proceda a la inscripción de datos de la víctima en el Registro Estatal se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:

I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
 
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro Estatal y el sello de la dependencia;
 
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
 
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;
 
V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida, y
 
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y la información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
 
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.


Artículo 30

Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal:

I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
 
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;
 
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva determine;
 
IV. Remitir a la Comisión Ejecutiva el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración;
 
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
 
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
 
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
 
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
 
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la protección de datos personales;
 
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y
 
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
 
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.


Artículo 31

Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva, podrá solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.
 
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Ejecutiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
 
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
 
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
 
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;
 
II. Exista una determinación de las Comisiones Nacional o Estatal de los Derechos Humanos en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
 
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;
 
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y
 
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.


Artículo 32

La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.



Artículo 33

Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 31, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
 
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.


Artículo 34

La información sistematizada en el Registro Estatal incluirá:

I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
 
II. La descripción del daño sufrido;
 
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
 
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
 
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
 
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
 
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
 
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
 
La información que se asiente en el Registro Estatal deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.


Artículo 35

La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal.



CAPÍTULO V

INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL



Artículo 36

El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.



Artículo 37

Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos del Estado no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:
 
I. Embajadas y consulados de México en el extranjero;
 
II. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
 
III. Institutos de Mujeres;
 
IV. Albergues;
 
V. Defensoría Pública, y
 
VI. Síndico municipal.


Artículo 38

Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.

Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.


Artículo 39

Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro Estatal, aportando con ello los elementos que tenga.

Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al Registro Estatal por sí misma o a través de sus representantes.
 
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 29.


Artículo 40

El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realizará por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
 
II. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
 
III. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y
 
IV. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:
 
a) El Ministerio Público;
 
b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
 
c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o
 
d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.


Artículo 41

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:

I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, y
 
II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspenda todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
 
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente.


Artículo 42

El Sistema Estatal de Atención a Víctimas garantizará los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en Zacatecas, con apoyo de las Embajadas y Consulados Mexicanos existentes en el país donde la víctima retorne.



TÍTULO QUINTO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS



Artículo 43

Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en la Ley General de Víctimas, el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.



CAPÍTULO I

GOBIERNO DEL ESTADO



Artículo 44

Las Instancias Públicas Estatales en materia de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación, dentro de su ámbito de competencia, deberán:

I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar los derechos de las víctimas de delitos o de violación a sus derechos humanos;
 
II. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana;
 
III. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección especializada;
 
IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto irrestricto de los derechos establecidos en la presente Ley;
 
V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;
 
VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;
 
VII. Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;
 
VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos;
 
IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por la misma, y
 
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias respectivas y el Programa.
 
En materia educativa, las autoridades competentes establecerán un programa de becas permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior.
 
En los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución privada, el apoyo se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso.
 
Las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán atención médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos.
 
Las dependencias e instituciones de seguridad pública deberán salvaguardar la integridad y patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios y otras situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la comisión de algún delito o violación a sus derechos humanos.


CAPÍTULO II

DEL GOBERNADOR DEL ESTADO



Artículo 45

Corresponde al Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Víctimas y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
 
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
 
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
 
IV. Participar en la elaboración del Programa;
 
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;
 
VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;
 
VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;
 
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;
 
IX. Promover programas de información a la población en la materia;
 
X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
 
XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
 
XII. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas locales;
 
XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
 
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
 
XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
 
XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
 
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
 
XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.


CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LA JUSTICIA



Artículo 46

En materia de acceso a la justicia, corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:

I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Ministerial Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
 
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
 
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;
 
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
 
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
 
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
 
VII. Conservar íntegramente y en buen estado los expedientes de las víctimas, incluyendo los archivos, declaraciones, peritajes, oficios y otros documentos legales relacionados con las violaciones a los derechos humanos de las víctimas.
 
VIII. Proporcionar de manera gratuita la información y el expediente a las víctimas.
 
IX. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
 
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
 
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.


CAPÍTULO IV

DE LOS MUNICIPIOS



Artículo 47

Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
 
II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema;
 
III. Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
 
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
 
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
 
VI. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino seguros para las víctimas;
 
VII. Velar que en todo momento se proporcione protección y asistencia de emergencia a víctimas, hasta que hagan del conocimiento a la autoridad competente del hecho delictivo;
 
VIII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
 
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
 
X. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.


CAPÍTULO V

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS



Artículo 48

Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes:

I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
 
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley;
 
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos;
 
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
 
V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;
 
VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 5 de la presente Ley;
 
VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;
 
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas;
 
IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;
 
X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
 
XI. Ingresar a la víctima al Registro Estatal, cuando así lo imponga su competencia;
 
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;
 
XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;
 
XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
 
XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;
 
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
 
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;
 
XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
 
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole, y
 
XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.
 
El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.


Artículo 49

Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas.



Artículo 50

Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.



CAPÍTULO VI

DEL MINISTERIO PÚBLICO



Artículo 51

Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
 
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
 
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
 
IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y sus bienes, cuando sea necesario;
 
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;
 
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
 
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;
 
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
 
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso;
 
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y
 
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.


CAPÍTULO VII

DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL



Artículo 52

Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado:

I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;
 
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
 
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
 
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
 
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
 
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
 
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
 
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
 
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
 
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y
 
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.


CAPÍTULO VIII

DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS



Artículo 53

Corresponde al Asesor Jurídico de Atención a Víctimas:

 
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;
 
II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
 
III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
 
IV. Formular denuncias o querellas;
 
V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal;
 
VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad, y
 
VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público.


CAPÍTULO IX

DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO



Artículo 54

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
 
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;
 
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
 
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
 
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
 
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;
 
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos, y
 
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.


CAPÍTULO X

DE LAS POLICÍAS



Artículo 55

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
 
II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
 
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;
 
IV. Colaborar con el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia del Estado y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
 
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;
 
VI. Garantizar la protección física de la víctima;
 
VII. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y
 
VIII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.


CAPÍTULO XI

DE LA VÍCTIMA



Artículo 56

A la víctima corresponde:

I. Actuar de buena fe;
 
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
 
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario, y
 
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.


Artículo 57

Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.



TÍTULO SEXTO

FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL



CAPÍTULO I

OBJETO E INTEGRACIÓN



Artículo 58

El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.


Artículo 59

Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro Estatal a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.



Artículo 60

El Fondo se conformará con:

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso;
 
II. El monto que apruebe anualmente la Legislatura del Estado será de 0.014% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos del Estado.
 
III. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
 
IV. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, en la proporción que la Comisión Ejecutiva convenga con el Poder Judicial y la Procuraduría General de Justicia del Estado;
 
V. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
 
VI. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;
 
VII. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;
 
VIII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y
 
IX. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
 
La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
 
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.


Artículo 61

El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo.



Artículo 62

La Comisión Ejecutiva deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.



Artículo 63

Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva, se podrá crear un fondo de emergencia para los apoyos establecidos en el Título Tercero de esta Ley, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.

La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que se requieran.


CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN



Artículo 64

El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.



Artículo 65

Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.



Artículo 66

El titular del Fondo deberá:

I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;
 
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;
 
III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas al Comisionado Ejecutivo, y
 
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.


Artículo 67

Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.

La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previo dictamen que al respecto emita un Comité Evaluador integrado por el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas y el Procurador de la Justicia.


Artículo 68

El Fondo será fiscalizado anualmente por la Legislatura del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, quien deberá presentar anualmente un informe sobre la Fiscalización del Fondo a la Comisión de Vigilancia y ésta a su vez al Pleno Legislativo.



Artículo 69

El Gobierno del Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo.

Para tal efecto, se aportarán al Gobierno del Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
 
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor del Gobierno del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
 
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.


Artículo 70

El Gobierno del Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.



Artículo 71

El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo.



CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO



Artículo 72

Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.

Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
 
Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.


Artículo 73

En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva la turnará a los integrantes del Comité Evaluador señalado en el artículo 67, junto con el expediente que servirá de base para que se determine el apoyo o ayuda que requiera la víctima.



Artículo 74

El expediente a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo:

I. Los documentos presentados por la víctima;
 
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
 
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y
 
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.


Artículo 75

En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:

I. Estudio de trabajo social elaborado por la Comisión Ejecutiva en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
 
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;
 
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y
 
IV. Propuesta de resolución que se propone donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
 
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad de la Comisión Ejecutiva lograr la integración de la carpeta respectiva.


Artículo 76

Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Evaluador con los documentos señalados en el artículo anterior, a efecto de que analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.

El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.
 
La Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver, con base al dictamen del Comité Evaluador, la procedencia de la solicitud.


Artículo 77

Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:

I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y otras formas de reparación;
 
II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
 
III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y
 
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.


Artículo 78

Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:

I. La condición socioeconómica de la víctima;
 
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
 
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
 
IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y
 
V. Los recursos disponibles en el Fondo.


CAPÍTULO IV

DE LA REPARACIÓN



Artículo 79

Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.



Artículo 80

Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 73, 76 y 77.



Artículo 81

Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.



Artículo 82

Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.



Artículo 83

Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.



Artículo 84

La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.



Artículo 85

Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.



TÍTULO SÉPTIMO

DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN



CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 86

Los integrantes del Sistema que tengan contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.

Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.


Artículo 87

Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos.



Artículo 88

El Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses deberá capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos.



Artículo 89

Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente capítulo de esta Ley.

Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias.
 
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las entidades homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial del Estado.


Artículo 90

La Comisión de Derechos Humanos del Estado deberá coordinarse con las instituciones públicas de protección de los derechos humanos de otras entidades federativas para cumplir cabalmente las atribuciones a ella referidas.

Dicha institución deberá realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.


Artículo 91

Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.

La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
 
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto.
 
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en los distintos órdenes de gobierno al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma. Cuando en el Gobierno del Estado, no cuente con el soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones aquí referidas, deberá crear los programas y planes específicos.


TÍTULO OCTAVO

DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS



CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 92

Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas con independencia técnica y operativa.



Artículo 93

La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas y profesionistas de las disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.

Contará con un Director y las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señalen las normas reglamentarias aplicables.


Artículo 94

La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones:

I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para víctimas en asuntos del fuero común, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;
 
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal y de derechos humanos del fuero común, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
 
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica;
 
IV. Designar por cada Distrito Judicial cuando menos a un Asesor Jurídico y al personal de auxilio necesario;
 
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas, y
 
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.


Artículo 95

La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro Estatal. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica.

La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.
 
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que no puedan contratar a un abogado particular y en especial a:
 
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
 
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
 
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
 
IV. Los indígenas, y
 
V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.


Artículo 96

Los Asesores Jurídicos de Atención a Víctimas tendrán las funciones siguientes:

I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
 
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;
 
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera en materia penal y de derechos humanos;
 
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;
 
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;
 
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;
 
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
 
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
 
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y
 
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.


Artículo 97

Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:

I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 
II. Ser Licenciado en Derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente, con una antigüedad no menor a 5 años;
 
III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y
 
IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.


Artículo 98

El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.



Artículo 99

El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables.



Artículo 100

El Director, los Asesores Jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica serán considerados servidores públicos de confianza.



Artículo 101

El Director de la Asesoría Jurídica, será designado por la Comisión Ejecutiva previo dictamen del Comité Evaluador a que se refiere el artículo 67.



Artículo 102

El Director de la Asesoría Jurídica deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Acreditar experiencia en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y
 
III. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
 
La Comisión Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, Defensor Público o similar.


Artículo 103

El Director de la Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la Asesoría Jurídica;
 
II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Asesoría Jurídica asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;
 
III. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica;
 
IV. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas como capacitación y apoyo;
 
V. Aprobar, conjuntamente con la Comisión Ejecutiva, los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a víctimas;
 
VI. Aprobar, conjuntamente con la Comisión Ejecutiva, las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica;
 
VII. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva;
 
VIII. Elaborar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica;
 
IX. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten;
 
X. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos y, en su caso, investigar su probable responsabilidad;
 
XI. Proponer a la Comisión Ejecutiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos;
 
XII. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con las Asesorías Jurídicas de Atención a Víctimas de otras entidades federativas;
 
XIII. Proponer a la Comisión Ejecutiva el programa de difusión de sus servicios;
 
XIV. Presentar a la Comisión Ejecutiva un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica, el cual deberá ser publicado, y
 
XV. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
 
TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- DIP. SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. MA. ELENA NAVA MARTÍNEZ y DIP. MARIO CERVANTES GONZÁLEZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
 
A t e t a m e n t e.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA.
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA.

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN.
PROFR. MARCO VINICIO FLORES CHÁVEZ.

EL SECRETARIO DE FINANZAS.
ING. FERNANDO ENRIQUE SOTO ACOSTA.

EL DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS (SSZ)
DR. RAÚL ESTRADA DAY.

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS.
DR. ARNULFO JOEL CORREA CHACÓN.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014). PUBLICACIÓN ORIGINAL.