LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VÍA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 23-03-2013


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de enero de 1984.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE FEBRERO DE 1984

 

LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO NUM. 53

 

LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

 

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la construcción de carreteras y caminos dentro de los límites del Estado de Zacatecas es de interés público, igualmente propicia las relaciones humanas y económicas que deben existir entre las diversas comunidades humanas;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el Estado está empeñado en ampliar su red de comunicaciones viales, construyendo carreteras y caminos de toda índole, de manera que los lugares más apartados de su territorio queden vinculados para que se cumplan los fines propios del Estado en su relación con los habitantes del mismo;

 

CONSIDERANDO TERCERO.- La integración de un sistema de caminos y carreteras en el Estado implica la necesidad de establecer un régimen jurídico a que debe sujetarse el derecho de vía, para que puedan cumplirse las finalidades que persigue el Estado, pero dentro de un orden normativo, ya que se vive en un Estado de Derecho. En razón de lo antes expuesto es de decretarse y se:

 

DECRETA:

LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el derecho de vía de las carreteras y caminos estatales.

 

ARTÍCULO 2.- La construcción de carreteras y caminos dentro del territorio del Estado se sujetará a lo dispuesto por la Ley General de Vías de Comunicación y por esta Ley, en lo conducente.

 

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por derecho de vía el dominio y la facultad de disposición en general que tienen las autoridades estatales competentes sobre las vías públicas en su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 4.- La construcción de caminos vecinales, municipales, estatales o en cooperación con la Federación se realizarán en el terreno que corresponda al derecho de vía, el cual se adquirirá previamente a la ejecución de la obra, mediante los procedimientos legales establecidos o bien por expropiación por causa de utilidad pública.

 

 

ARTÍCULO 5.- El ancho mínimo en los derechos de vía en los caminos vecinales, estatales o municipales será el que fije el proyecto de la obra, previo acuerdo de la Secretaría de Infraestructura. En lo que se refiere a los caminos de vía en cooperación con la federación, será el que fije la Secretaría correspondiente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Gobierno del Estado.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 

ARTÍCULO 6.- Respecto de caminos estatales, municipales o vecinales, el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Infraestructura, con base en los estudios técnicos que se realicen, podrá fijar limitaciones a las construcciones que se lleven a cabo en fajas de diez metros de ancho a cada lado del derecho de vía a que se refiere el artículo anterior.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 

ARTÍCULO 7.- Cuando se estima necesario para la viabilidad despejada, podrán establecerse fajas de restricción absoluta de construcciones, sin que el ancho de dicha faja exceda de diez metros, en los términos del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 8.- Los titulares de un derecho real están obligados a permitir el cruce de otro ejercitante de su derecho de vía correspondiente, sujeto a las limitaciones y restricciones técnicas que impongan las condiciones del cruce y las características de los servicios de las vías así como las modalidades que establezcan las autoridades competentes, sin que pueda impedirse su uso.

 

ARTÍCULO 9.- Todos los proyectos relativos a la estructura vial, deberán ser sometidos a la consideración de las dependencias administrativas que se señalan en el artículo 6 de esta Ley, para determinarse la forma como queden contenidos en los planes respectivos.

 

ARTÍCULO 10.- El Gobierno del Estado, de conformidad a los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal, determinará:

 

I. Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de los servicios e instalaciones correspondientes, así como sus características;

 

II. Las limitaciones de uso de vía pública;

 

III. Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía de que se trate;

 

IV. Reglamentar la publicidad que pueda instalarse en lugares específicos de la vía pública;

 

V. La promoción, realización y supervisión técnica de caminos estatales, municipales o vecinales, en los términos de los ordenamientos respectivos y de acuerdo con los convenios que se celebren y que no correspondan específicamente a otra Dependencia del Estado;

 

VI. La coordinación de las autoridades estatales, municipales y organismos descentralizados, así como con los particulares en cuanto a la promoción, fomento, autorización, supervisión, conservación y vigilancia de las obras de apertura y construcción de caminos;

 

VII. Autorización, vigilancia, e inspección de las construcciones privadas y demoliciones que se realicen de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 11.- Las vías públicas a que se refiere esta Ley son inalienables e imprescriptibles. La desafectación de alguna de ellas al servicio público a que esté destinada sólo podrá hacerse por el Ejecutivo del Estado previa la autorización respectiva que se solicite y obtenga de la Legislatura del mismo.

 

ARTÍCULO 12.- Independientemente de las autoridades a que se refiere esta Ley, para la aplicación de la misma y de su reglamento, el Ejecutivo del Estado podrá crear un organismo específico que dependa directamente del Gobernador del Estado, cuyas funciones estarán reguladas por el Reglamento del presente ordenamiento.

 

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO.- Se derogan las leyes o decretos que se opongan a la aplicación de la presente Ley o regulen la materia que la misma comprende;

 

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley;

 

TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor al quinto día siguiente al de la publicación de la misma en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

 

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los trece días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. DIPUTADO PRESIDENTE, Lic. Adolfo Yáñez Rodríguez.- DIPUTADOS SECRETARIOS, Enrique Ramírez Hernández y Jesús Nájera Martínez.- Rúbricas.

 

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

 

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO

LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE ENERO DE 1984). PUBLICACIÓN ORIGINAL.

 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.