LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última reforma POG 31-05-2023


Ley publicada en el Suplemento 4 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 6 junio de 2015.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE JUNIO DE 2015

 



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


Naturaleza de la Ley


1. Esta ley es de orden público y observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del organismo público local electoral del Estado, cuya denominación es Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y de los órganos que lo componen, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado.



ARTÍCULO 2


Glosario


1. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

II. Consejero Presidente: El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como Presidente del propio Instituto;

 

III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IV. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

V. Estatuto: El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, expedido por el Instituto Nacional Electoral;

 

VI. Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

VII. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

 

VIII. Ley: La Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

     IX.  Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

Fracción adicionada POG 03-06-2017 

 

X. Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

 

XI. Ley General de Instituciones: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

XII. Ley General de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;

 

XIII. Ley de Medios: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas;

 

XIV. Procesos Electorales: El conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, ordenados por la Constitución Local y la Ley Electoral, y que tienen por objeto la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos del Estado;

 

XV. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y

 

XVI. Tribunal de Justicia Electoral: El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO 3


Criterios de interpretación. Supletoriedad


1. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático  función a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa se fundará en los principios generales de derecho.

2. De manera supletoria y en lo conducente, se aplicarán, los siguientes ordenamientos:

 

I. Ley Electoral;

 

II. Ley de Medios;

 

III. Ley de Participación Ciudadana;

 

IV. Ley de Disciplina Financiera;

Fracción reformada POG 03-06-2017

 

V. Ley de Fiscalización Superior del Estado;

 

VI. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas;

 

VII. Ley Orgánica del Municipio; y

 

VIII. Ley General de Instituciones.



TÍTULO SEGUNDO


DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL




CAPÍTULO PRIMERO


NATURALEZA, FINES Y PATRIMONIO




ARTÍCULO 4


Naturaleza del Instituto


1. El Instituto es el organismo público local electoral, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y esta Ley. Será profesional en el desempeño de sus actividades y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

2. El Instituto Nacional y el Instituto son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, cuyas competencias se establecen en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, la Ley Electoral y esta Ley.

 

3. Al Instituto le corresponde la organización de los procesos de referéndum y plebiscito, intervendrá en los diferentes ejercicios de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la Constitución Local y la Ley de la materia.

 

4. En la integración del Instituto intervienen el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro y los ciudadanos de la entidad en los términos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley.



ARTÍCULO 5


Fines del Instituto


1. En el ámbito de su competencia, el Instituto tendrá como fines:

 

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado de Zacatecas;

 

II. Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado;

 

III. Promover, fomentar y preservar el ejercicio de los derechos político electoral de los ciudadanos;

 

IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos del Estado;

 

V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio popular;

 

VI. Coadyuvar en la promoción del voto y difundir la cultura democrática;

 

VII. Garantizar la celebración pacífica de los procesos de participación ciudadana;

 

VIII. Garantizar la transparencia y el acceso a la información pública del Instituto; y

 

IX. Difundir la cultura democrática con perspectiva de género, enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre mujeres y hombres.

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

X. Garantizar la integración paritaria de la Legislatura del Estado y de los Ayuntamientos;

Fracción adicionada POD 12-12-2020


2. Todas las actividades de los órganos del Instituto se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, previstos en la Constitución Local.



ARTÍCULO 6


Atribuciones del Instituto


1. Adicionalmente a sus fines, en la organización de los procesos electorales locales,     corresponden al Instituto las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las disposiciones generales, acuerdos, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones, emita el Instituto Nacional;

 

II. Reconocer y garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

 

III. Garantizar, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y la Ley General de Instituciones, la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes;

 

IV. Registrar a los partidos políticos locales y cancelar su registro cuando no obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones en el Estado en las que participen, así como proporcionar esta información al Instituto Nacional para la actualización del libro respectivo;

 

V. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica con perspectiva de género que apruebe el Consejo General, así como suscribir los convenios en esta materia con el Instituto Nacional;

 

VI. Orientar a los ciudadanos del Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

 

VII. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

 

VIII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales que se utilizarán en los procesos electorales locales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

 

IX. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

 

X. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos en las elecciones de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, así como expedir la constancia de asignación a las fórmulas de Diputados de representación proporcional para integrar la Legislatura del Estado y de regidores por el mismo principio para integrar los Ayuntamientos;

 

XI. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado, con base en los resultados consignados en los cómputos distritales y emitir en forma provisional la declaración de validez de la elección y expedir la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

 

XII. Implementar y operar el Programa de Resultados Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional;

 

XIII. Verificar que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales en la entidad, cumplan con los criterios generales que emita el Instituto Nacional;

 

XIV. Garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional;

 

XV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

 

XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral;

 

XVII. Sustanciar y resolver los procedimientos ordinarios sancionadores, en términos de la Ley Electoral;

 

XVIII. Tramitar los procedimientos especiales sancionadores, integrando los expedientes de los mismos y remitirlos al Tribunal de Justicia Electoral para su resolución;

 

XIX. Ejercer la función de fe pública a través de la Oficialía Electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

 

XX. Convenir con el Instituto Nacional para que éste asuma la organización integral de los procesos electorales del Estado, en los términos que establezcan las leyes respectivas;

 

XXI. Informar al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y demás disposiciones que emita el propio Instituto Nacional;

 

XXII. Colaborar con el Instituto Nacional para la implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto y demás disposiciones que para tales efectos se emitan;

 

XXIII. Celebrar convenios de apoyo, colaboración y coordinación con el Instituto Nacional y demás entidades públicas federales y locales para la realización de las actividades relacionadas con sus funciones;

 

XXIV. Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas;

 

XXV. Solicitar al Instituto Nacional la verificación de los requisitos previstos en los artículos 45, párrafo quinto, fracción IV y 47, fracción IV de la Constitución Local en los mecanismos de participación ciudadana;

 

XXVI. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia;

 

XXVII. Coadyuvar con el Instituto Nacional para el debido ejercicio de las facultades especiales de asunción total, asunción parcial, atracción, reasunción y delegación, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; y 

 

XXVIII. Las demás atribuciones que determine la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y aquellas no reservadas expresamente al Instituto Nacional.



ARTÍCULO 7


Ejercicio de facultades delegadas


1. El Instituto podrá ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional, en  términos del inciso a) del Apartado B de la Base Quinta del artículo 41 de la Constitución Federal, en las siguientes materias:

I. La capacitación electoral;

 

II. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

 

III. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; y

 

IV. Las demás que determine el Consejo General del Instituto Nacional, de conformidad     con las disposiciones de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones.

 

2. En caso de delegación de facultades, el Instituto deberá proveer los recursos materiales y humanos para su adecuado ejercicio.



ARTÍCULO 8


De la oficialía electoral


1. El Instituto ejercerá, a través de la Secretaría Ejecutiva, la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, para lo cual contará con servidores públicos investidos de fe pública, que deberán ejercer esta función de manera oportuna y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;

 

II. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral; y

 

III. Las demás que determine el Reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto.



ARTÍCULO 9


Patrimonio del Instituto


1. El patrimonio del Instituto, se integra con los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones previstas en este ordenamiento y en la Ley Electoral.

2. Para su administración y control se estará a lo dispuesto por la Constitución Local, la Ley de Patrimonio del Estado y Municipios, Ley de Disciplina Financiera y demás legislación aplicable. El patrimonio de los partidos políticos que sean disueltos, será administrado por el erario bajo los procedimientos y formas previstas por la legislación electoral.

Numeral reformado POG 03-06-2017

 

3. El Instituto elaborará el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles.

 

4. El Instituto gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.

 

5. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos, en cualquiera de sus modalidades, no forman parte del patrimonio del Instituto, incluyendo los que por concepto de rendimientos financieros se generen, por lo que éste no podrá disponer, ni alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que del mismo resulten conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Partidos y la Ley Electoral.

 

6. El Instituto elaborará su propio anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo del Estado.

 

7. El Instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:

 

I. Los recursos que integran el patrimonio serán ejercidos en forma directa por los órganos del Instituto, conforme a esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones aplicables;

Fracción reformada POG 03-06-2017

 

II. La Legislatura del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

 

III. Los funcionarios electorales presentarán, en los plazos, términos y procedimientos correspondientes, su declaración patrimonial ante la Auditoría Superior del Estado u órgano fiscalizador correspondiente;

 

IV. El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economìa, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendiciòn de cuentas y demàs previstos en la Ley de Disciplina Financiera;

Fracción reformada POG 03-06-2017

 

V. El Instituto manejará su patrimonio conforme a la ley. En todo caso, el Instituto requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario; y

 

VI. En todo lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, el Instituto deberá observar la Ley de Disciplina Financiera y demàs  disposiciones legales aplicables, según la materia de que se trate, siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan los principios rectores de la función electoral.

Fracción reformada POG 03-06-2017

 



CAPÍTULO SEGUNDO


DOMICILIO, ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DEL INSTITUTO




ARTÍCULO 10


Domicilio y Estructura


1. El Instituto tiene su domicilio, en la Capital del Estado o zona conurbada y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad.

2. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto contará con órganos directivos, ejecutivos, técnicos, electorales y de vigilancia, en los términos siguientes:

 

I. Un órgano superior de dirección que es el Consejo General;

 

II. Órganos ejecutivos, que son:

 

a) La Presidencia;

 

b) La Junta Ejecutiva; y

 

c) La Secretaría Ejecutiva.

 

III. Órganos técnicos, que son:

 

a) La Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos;

 

b) La Unidad de Comunicación Social;

 

c) La Unidad de Acceso a la Información Pública;

 

d) La Unidad del Servicio Profesional Electoral;

 

e) La Unidad del Secretariado;

 

f) La Unidad de lo Contencioso Electoral;

 

g) La Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional; y

 

h) La Unidad del Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero.

 

IV. Órganos electorales, que son:

 

a) Los Consejos Distritales Electorales;

 

b) Los Consejos Municipales Electorales; y

 

c) Las Mesas Directivas de Casilla.

 

V. Los Órganos de vigilancia, que son las Comisiones del Consejo General previstas en esta Ley;

 

        VI.   El Órgano Interno de Control, que estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General.

Fracción adicionada POG 03-06-2017



ARTÍCULO 11


Órganos Electorales


1. Los Consejos Distritales y Municipales, así como las Mesas Directivas de Casilla estarán en funciones únicamente durante el proceso electoral, en los términos que disponga la Ley Electoral y el presente ordenamiento.



CAPÍTULO TERCERO


DEL SERVICIO PÚBLICO ELECTORAL




ARTÍCULO 12


Protesta de Ley


1. Los integrantes de los órganos del Instituto Electoral deben rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen, y en particular cumplir con las normas contenidas en el presente ordenamiento legal, así como desempeñar leal y patrióticamente la función que se les encomienda.



ARTÍCULO 13


Sesiones de los Consejos. Reglas Generales


1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas. Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar el debido orden.

2. Para garantizar lo anterior, los presidentes de los consejos del Instituto podrán tomar las siguientes medidas:

 

I. Exhortar a guardar el orden;

 

II. Conminar a abandonar el recinto; y

 

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

 

3. En los Consejos del Instituto sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones en las mesas de sesiones los miembros acreditados ante éstas.

 

4. Para el mejor desarrollo de las sesiones de los Consejos del Instituto, deberá aplicarse el Reglamento de Sesiones.



ARTÍCULO 14


Obligaciones de Autoridades Auxiliares


1. A solicitud de los presidentes respectivos, las autoridades federales, estatales y municipales,  deberán proporcionar a los órganos electorales, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones.



ARTÍCULO 15


Expedición de copias certificadas de actas y horario de labores


1. Los Consejos del Instituto, por conducto del respectivo Secretario Ejecutivo, expedirán a solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, las copias de los proyectos de actas de las sesiones que celebren, así como la certificación de aquéllas que hayan sido aprobadas. El Secretario recabará el recibo de las copias certificadas que expida.

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, tendrán como horario de labores el que acuerde el Consejo General, tomando en cuenta que durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles, y así lo informarán a todos los miembros integrantes de estos órganos electorales.



ARTÍCULO 16


De las remuneraciones y responsabilidades de los integrantes de los Consejos del Instituto


1. El Consejero Presidente percibirá una retribución diaria de cincuenta cuotas de salario mínimo.

2. Los Consejeros Electorales del Consejo General percibirán retribución mensual, equivalente al sesenta por ciento de la percepción total del Consejero Presidente, y se les garantizarán las prestaciones de ley correspondientes.

 

3. Los integrantes de los Consejos Municipales y Distritales recibirán la dieta mensual que les asigne el Consejo General.

 

4. El personal de apoyo de los Consejos Municipales y Distritales recibirá la remuneración que les (sic) sea asignado en el tabulador que apruebe el Consejo General.

 

5. El monto de las remuneraciones y dietas a que se refiere este artículo, deberá publicarse anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

6. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y los servidores públicos adscritos a él, serán resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con la Ley General de Instituciones, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, esta ley y el Reglamento Interno del Instituto.

 

7. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

 

8. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas graves y mediante el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley General de Instituciones.

 

9. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla por ningún medio, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones.

 

10. Los Consejeros Electorales, los Secretarios Ejecutivos y el titular del Órgano Interno de Control estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal, Título Séptimo de la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades Administrativas.

Numeral reformado 03-06-2017



TÍTULO TERCERO


DE LA AUTONOMÍA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL INSTITUTO




CAPÍTULO PRIMERO


DE LA AUTONOMÍA DEL INSTITUTO




ARTÍCULO 17


Expresión de la autonomía


1. La autonomía del Instituto se expresa en la facultad de ejercer sus atribuciones y resolver los asuntos de su competencia con libertad. Sus integrantes quedan sujetos a los medios de vigilancia y control que en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local y esta la (sic) Ley, ejerza la autoridad competente.



ARTÍCULO 18


De la autonomía presupuestal


1. El Instituto administrará su patrimonio con base en la Ley de Disciplina Financiera, y demás legislación aplicable.

Numeral reformado POG 03-06-2017 

 

2. Los ingresos que obtenga el Instituto, por concepto de multas impuestas a los partidos políticos y demás sujetos del régimen sancionador, serán destinadas el cincuenta por ciento de los recursos económicos para el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación en términos de las leyes aplicables. El cincuenta por ciento restantes será destinado a los programas de empoderamiento político de la mujer que desarrolle el Instituto.

 

3. En las acciones relativas a la adquisición, arrendamiento, incorporación, desincorporación y enajenación de bienes que realice el Instituto deberán cumplirse los requisitos y formalidades que las entidades públicas deben satisfacer en términos de las leyes correspondientes.

 

4. El Instituto destinará, como mínimo, el 5% de su presupuesto anual al fortalecimiento de la cultura cívica con perspectiva de género y con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre los géneros; así como para la capacitación y formación permanente en la materia de todo el personal que integra su estructura orgánica, independientemente de los recursos destinados para tal efecto contemplados en el párrafo tercero de este artículo.

Numeral reformado POG 07-06-2017



CAPÍTULO SEGUNDO


DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL INSTITUTO




ARTÍCULO 19


Informes contable-financieros


1. El Instituto rendirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar la cuenta pública del Estado.

2. Independientemente de lo anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los siguientes informes contable-financieros:

 

I. Informe anual correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, que deberá presentarse a más tardar el 30 de marzo del año inmediato siguiente;

 

II. Informe semestral de avance del ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el15 (sic) de agosto, con excepción de los años en que se celebren elecciones, en cuyo caso tal informe se presentará a más tardar el 30 de septiembre.

 

3. Los informes a que se refiere el párrafo anterior deberán comprender todas las operaciones efectuadas en el periodo que se informe y contendrán al menos:

 

I. Estado de posición financiera del Instituto;

 

II. Estado de origen y aplicación de recursos;

 

III. Situación programática;

 

IV. Informes analíticos de egresos;

 

V. Informes analíticos de ingresos, incluyendo el estado que guarde la percepción de aprovechamientos;

 

VI. Estado del ejercicio del presupuesto;

 

VII. Estado del pasivo circulante, incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas;

 

VIII. Informe de cuentas bancarias;

 

IX. Información de erogaciones por servicios personales;

 

X. Inventario actualizado de bienes muebles e inmuebles, en los términos descritos por la Ley de Administración y Finanzas del Estado y demás legislación aplicable; y

 

XI. Informe detallado de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se informe.



ARTÍCULO 20


Revisión y fiscalización de Informes. Responsabilidades resarcitorias


1. La Legislatura del Estado revisará, fiscalizará y emitirá resolución definitiva respecto de los informes contables-financieros que rinda el Instituto, para lo cual, previamente se apoyará en la Auditaría Superior del Estado, misma que deberá rendir el informe técnico que derive de la revisión que efectúe.

2. Si del examen que se realice se observa que el Instituto no se apegó al presupuesto que le fuera autorizado por la Legislatura del Estado, o si en las erogaciones correspondientes existiere incumplimiento a las disposiciones legales aplicables, o dejare de comprobar o justificar las erogaciones correspondientes, la Legislatura del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del Estado fincará las responsabilidades resarcitorias procedentes en términos del Título Cuarto de la Ley de Fiscalización Superior.



ARTÍCULO 21


De la entrega-recepción


1. El Consejo General, antes de concluir la gestión del Consejero Presidente, previo al proceso de entrega-recepción, ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto.

2. En el proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato de Consejero Presidente del Instituto, participará la Legislatura del Estado, por conducto de sus integrantes o a través del personal que comisione la Auditoría Superior del Estado.



TÍTULO CUARTO


DEL CONSEJO GENERAL




CAPÍTULO PRIMERO


DEL CONSEJO GENERAL Y DE SUS INTEGRANTES




ARTÍCULO 22


Responsabilidades del Consejo General


1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, guíen todas las actividades de los órganos del Instituto.



ARTÍCULO 23


Integración del Consejo General


1. El Consejo General se integrará por un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro periodo.

2. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley. De los consejeros señalados en el numeral anterior, preferentemente cuatro serán de un género y tres de otro.

 

3. A las sesiones del Consejo General, concurrirán con voz, pero sin voto:

 

I. Un Secretario Ejecutivo, que lo será también del Instituto y de la Junta Ejecutiva. El Consejero Presidente propondrá una terna de candidatos al Consejo General, para que éste elija al Secretario Ejecutivo mediante el voto de las dos terceras partes de los consejeros con derecho a voto;

 

II. Consejeros representantes del Poder Legislativo. Cada grupo parlamentario, por conducto de su coordinador, propondrá a los respectivos propietarios y suplentes, que serán designados por el Pleno de la Legislatura. Sólo habrá un consejero en funciones por cada grupo parlamentario; y

 

III. Representantes de los partidos políticos. Los partidos políticos con registro o acreditación vigente ante el Instituto tienen derecho a designar a un representante propietario con su respectivo suplente. La designación de representantes de los partidos políticos será hecha por conducto de las dirigencias estatales y notificada al Instituto. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente.



ARTÍCULO 24


Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo. Requisitos de elegibilidad


1. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral de los Consejos Distritales y Municipales, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación en el estado de Zacatecas, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

 

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

 

III. Poseer al día de la designación, por lo menos estudios de nivel medio superior y contar con los conocimientos y experiencia en materia político-electoral que le permita el desempeño de sus funciones;

 

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

V. En los últimos cuatro años inmediatos anteriores a su designación, no haber desempeñado cargo de elección popular; ni dirigente nacional, estatal o municipal de partido político alguno;

 

VI. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación como del Estado o los Ayuntamientos, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública en cualquier nivel de gobierno;

 

VII. Si el cargo público del que se hubiese separado fue el de Director Ejecutivo de Administración del Instituto, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Consejo General; y

 

VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad que:

 

a) No ha sido condenado por delito intencional;

 

b) No guarda el carácter de ministro de asociaciones religiosas y culto público; y

 

c) Que no se encuentra inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

IX. No desempeñar el cargo de Consejero en otro órgano electoral de alguna entidad federativa, a menos que se separe del mismo treinta días antes al de su designación; y

 

X. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, a menos que se separe ciento ochenta días antes de la elección.

 

2. Los requisitos para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General, son los mismos que para ser  Consejero Electoral, a excepción del previsto en la fracción III del numeral anterior, ya que deberá contar con título de licenciatura en Derecho, con una antigüedad mínima de cinco años.



ARTÍCULO 25


Sustitución de Consejeros Electorales y representantes del Poder Legislativo


1. En caso de ausencia a la sesión del Consejo General de algún representante de partido  político, coalición o candidato independiente, así como de los representantes del Poder Legislativo, podrá asistir a la sesión correspondiente el respectivo suplente, para que desempeñe las actividades del cargo.

2. De producirse una ausencia definitiva de los representantes del Poder Legislativo, será   llamado el suplente.

 

3. En caso de que ocurra la ausencia definitiva del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional realizará la designación correspondiente en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General de Instituciones. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá a un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los primeros tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.



ARTÍCULO 26


De las ausencias definitivas


1. Se consideran ausencias definitivas del Consejero Presidente o los Consejeros Electorales, las  que se susciten por:

I. Remoción;

 

II. Muerte;

 

III. Incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo;

 

IV. Inasistencia consecutiva y sin causa justificada, a tres sesiones programadas y previamente notificadas conforme a las disposiciones legales aplicables;

 

V. Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;

 

VI. Resolución derivada de la instauración de juicio político; y

 

VII. Renuncia expresa por causa justificada.

 

2. La falta absoluta de algún Consejero Electoral se notificará de inmediato al Instituto Nacional para los efectos legales correspondientes.

 

3. En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Instituto Nacional. Para este procedimiento deberá convocarse a sesión del Consejo General, por lo menos, por cuatro Consejeros Electorales.

 

4. Las ausencias temporales de los Consejeros Electorales, mayores de quince días, una vez iniciado el proceso electoral, y mayores de treinta días cuando no exista proceso electoral, requerirán de licencia otorgada por el Consejo General. Cuando las ausencias no excedan los plazos que se indican, el Consejo General del Instituto Electoral será el competente para conocer la solicitud de licencia.



CAPÍTULO SEGUNDO


DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL Y DE SU PRESIDENTE




ARTÍCULO 27


Consejo General. Atribuciones


1. Son atribuciones del Consejo General:

 

I. Implementar las acciones conducentes para que el Instituto Nacional pueda ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución Federal en la organización del proceso electoral local, en términos de la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, Ley General de Partidos, la Ley Electoral y esta Ley;

 

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;

 

III. Expedir los reglamentos, lineamientos, criterios y demás normatividad interna necesaria para el buen funcionamiento y cumplimiento de los fines del Instituto;

 

IV. Aprobar los acuerdos y disposiciones necesarios para la implementación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que emita el Instituto Nacional;

 

V. Aprobar los acuerdos, lineamientos, disposiciones y medidas administrativas necesarias para el ejercicio de las funciones que le delegue el Instituto Nacional;

 

VI. Aprobar los acuerdos necesarios para coadyuvar con el Instituto Nacional para el debido ejercicio de las facultades de asunción total, asunción parcial, atracción, reasunción o delegación de sus funciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y esta Ley;

 

VII. Atender y resolver las solicitudes y consultas que requieran los ciudadanos, candidatos, partidos políticos y, en su caso, coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de los órganos electorales, al desarrollo del proceso comicial y demás asuntos de su competencia;

 

VIII. Designar a los presidentes, secretarios y consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, a propuesta de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre del año previo a la elección;

 

IX. Cuidar y supervisar la debida integración y funcionamiento de los órganos electorales;

 

X. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos estatales o sobre la acreditación de los partidos políticos nacionales, así como sobre la cancelación del registro y de la acreditación respectivamente, en los términos de la Ley General de Partidos y la Ley Electoral. Emitir la declaratoria que corresponda y ordenar su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado e informar al Instituto Nacional para la actualización del Libro de Registro respectivo;

 

XI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos y, en su caso candidatos independientes, se desarrollen de conformidad con la legislación aplicable y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

XII. Garantizar que las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos y candidatos independientes se proporcionen en los términos señalados en la Ley General de Partidos y la Ley Electoral;

 

XIII. Determinar el financiamiento público que corresponde a cada partido político, así como la calendarización de las ministraciones correspondientes;

 

XIV. Determinar el financiamiento público que para la obtención del voto corresponde a los candidatos independientes, de conformidad con la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;

 

XV. Determinar el tope máximo de gastos de precampaña y campaña que pueden erogar los partidos políticos y candidatos independientes, según corresponda, en las elecciones constitucionales de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Entidad, así como de los integrantes de los Ayuntamientos;

 

XVI. Emitir los acuerdos y tomar las medidas administrativas necesarias para el desarrollo de la estrategia de capacitación a los ciudadanos que resulten insaculados para la integración de las mesas directivas de casilla, de conformidad con los acuerdos y lineamientos expedidos por el Instituto Nacional;

XVII. En el caso de elecciones concurrentes, celebrar los convenios necesarios con el Instituto Nacional para el adecuado desarrollo del programa de capacitación electoral;

 

XVIII. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de la votación, insacular para los efectos conducentes, con apoyo de los consejos electorales, a los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con base en los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

 

XIX. Registrar los nombramientos y designaciones de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que acrediten ante los consejos distritales, municipales y mesas directivas de casilla, cubriendo los requisitos y mediante los procedimientos establecidos en (sic) ley;

 

XX. Publicar el número, tipo y ubicación de las casillas que se instalarán en cada sección electoral, así como la integración de sus mesas directivas, una vez que se reciba la información del Instituto Nacional, o de los consejos distritales, en caso de delegación de la facultad prevista en la fracción XVIII de este artículo;

 

XXI. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso deben presentar los partidos políticos, las coaliciones o candidatos independientes en los términos de la Ley Electoral;

 

XXII. Requerir a los partidos políticos nacionales que pretendan participar en los procesos electorales estatales para la elección de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos por ambos principios, exhiban la constancia de registro vigente, expedida por el Instituto Nacional, así como la presentación de su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de cada partido, emitiendo la correspondiente resolución;

 

XXIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo cada tipo de estudios en las elecciones locales;

 

XXIV. Determinar la viabilidad de realizar conteos rápidos y ordenar su realización con base en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la elección;

 

XXV. Aprobar la implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional;

 

XXVI. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, a Diputados por ambos principios, así como de las planillas para la integración de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y de regidores por el principio de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones, en términos de la Ley Electoral;

 

XXVII. Resolver sobre la procedencia de registro de candidaturas independientes;

 

XXVIII. Aprobar, con base en los acuerdos y lineamientos emitidos por el Instituto Nacional, los modelos de documentación y material electoral;

 

XXIX. Efectuar preliminarmente el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado e integrar el expediente que deba remitirse al Tribunal de Justicia Electoral para la calificación final de la elección;

 

XXX. Efectuar los cómputos estatales de las elecciones de Diputados y regidores por el principio de representación proporcional. Declarar su validez y asignar diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional conforme a las fases del procedimiento de asignación y mecanismos para la integración paritaria de género previstos en la Ley Electoral.

Fracción reformada POG 12-12-2020

 

XXXI. Remitir al Tribunal de Justicia Electoral los recursos que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como acompañar la documentación relacionada con el acto o resolución que se impugne, en los términos señalados en la Ley de Medios;

 

XXXII. Registrar las constancias de mayoría de votos que expidan los consejos distritales y municipales con relación a las elecciones de Diputados y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;

 

XXXIII. Informar a la Legislatura del Estado, sobre el otorgamiento de constancias de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, así como de las constancias de mayoría que hayan expedido los consejos distritales;

 

XXXIV. Investigar por los medios a su alcance, a petición de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes hechos que les afecten de manera relevante en el ejercicio de sus derechos o incidan en los procesos electorales, de conformidad con la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;

 

XXXV. Aprobar, a más tardar el último día de octubre de cada año, los proyectos de Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual del Instituto, a propuesta del Consejero Presidente para el siguiente ejercicio fiscal, ordenando su remisión al titular del Ejecutivo para que se incluya en el proyecto o de Presupuesto de Egresos del Estado, así como solicitar los recursos financieros que le permitan al Instituto cumplir con las funciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional o por disposición legal;

 

XXXVI. Aprobar las modificaciones que resulten necesarias al Presupuesto de Egresos y al Programa Operativo Anual;

 

XXXVII. Emitido el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, aprobar la propuesta del calendario de ministraciones que se hará llegar a la Secretaría de Finanzas en el plazo previsto por la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado;

 

XXXVIII. Ordenar a la Junta Ejecutiva del Instituto la realización de acciones, estudios, proyectos e investigaciones, así como dictar los acuerdos que considere necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines del Instituto;

 

XXXIX. Aprobar y sancionar en su caso los convenios de colaboración, así como de adquisición de productos y servicios necesarios, que para el mejor desempeño de las actividades del Instituto celebre su Presidente;

 

XL. Revisar y aprobar anualmente las políticas, los programas generales y procedimientos administrativos del Instituto a propuesta de la Junta Ejecutiva;

 

XLI. Crear comités técnicos especiales para que realicen actividades o programas específicos, en aquellos casos en que se requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en la materia;

 

XLII. Con base en la disponibilidad presupuestal, y a propuesta del Presidente aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;

 

XLIII. Coadyuvar con el Instituto Nacional en la realización de los estudios técnicos y de campo necesarios para que la autoridad nacional determine la división del territorio del Estado en 18 distritos uninominales;

 

XLIV. Publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la resolución que sobre la distritación electoral emita el Instituto Nacional;

 

XLV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, al Secretario Ejecutivo del Instituto con base en la terna que proponga el Consejero Presidente, en los términos de la Constitución Local y la presente Ley;

 

XLVI. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, al integrante de la Junta Ejecutiva que deba sustituir al Secretario Ejecutivo durante las ausencias temporales de éste;

 

XLVII. Designar a los Directores Ejecutivos del Instituto y titulares de los órganos técnicos con base en las ternas que proponga el Consejero Presidente, en los términos de la presente ley y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

XLVIII. Aprobar la creación o supresión de plazas permanentes al servicio del Instituto Electoral, conforme a los acuerdos y lineamientos que emita el Instituto Nacional;

 

XLIX. Aprobar las normas que regirán al personal eventual, a propuesta de la Comisión del Servicio Profesional Electoral;

 

L. Implantar y fomentar permanentemente la educación democrática y la cultura de equidad entre los géneros, con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre mujeres y hombres; así como cursos de capacitación dirigidos a servidores públicos del Instituto, partidos políticos y en general, a mujeres, ciudadanos, jóvenes, niñas y niños del Estado, de conformidad con los programas aprobados y los convenios que en esta materia se celebren con el Instituto Nacional;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

LI. Establecer las bases y emitir los lineamientos a que se sujetarán los debates públicos entre los candidatos a puestos de elección popular y tomar las medidas necesarias para su difusión, de conformidad con la Ley General de Instituciones;

 

LII. Garantizar que el ejercicio de la prerrogativa correspondiente al acceso de los partidos políticos y candidatos independientes a radio y televisión, se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones. Asimismo contratar, a petición de los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes, los espacios en los medios de comunicación social impresos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las precampañas y campañas electorales. Dicha contratación se efectuará con cargo al financiamiento público correspondiente, sin rebasar, en ningún caso, el equivalente al 50% del financiamiento público para gasto de campaña de cada partido político o candidato independiente;

 

LIII. Expedir las convocatorias para los procesos electorales, así como cualquier otra que deba expedirse para la realización de sus fines;

 

LIV. Expedir la convocatoria para participar en las elecciones a los ciudadanos que de manera independiente de los partidos políticos deseen hacerlo a través de las candidaturas independientes;

 

LV. Expedir el manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del Instituto, con base en las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

LVI. Resolver acerca de las solicitudes de registro de coaliciones;

 

LVII. Resolver solicitudes de partidos políticos estatales que pretendan fusionarse. En su caso emitir la constancia de registro del partido fusionado e informarlo al Instituto Nacional;

 

LVIII. Aprobar los informes financieros mensuales, semestrales y anuales del Instituto e informar a la Legislatura del Estado de su manejo financiero y presupuestal en los términos de la Ley de Fiscalización Superior y esta Ley;

 

LIX. Resolver, en su caso, sobre la procedencia de la acreditación de observadores electorales, de conformidad con los criterios generales y lineamientos que expida el Instituto Nacional;

 

LX. Designar a los integrantes de las comisiones permanentes y transitorias que se conformen con base en esta Ley;

 

LXI. Sustituir inmediatamente a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales, cuando por cualquier causa no se instalen o dejen de ejercer sus atribuciones, en el transcurso del proceso electoral;

 

LXII. Aprobar el modelo y los formatos de la documentación y materiales electorales, así como los sistemas relativos del ejercicio del voto a través de medios electrónicos para el ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo que sean utilizados en los procesos electorales y en consultas ciudadanas;

 

LXIII. Aprobar la normatividad relacionada con el empleo de sistemas e instrumentos tecnológicos para el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero, en términos de los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

 

LXIV. Ordenar se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los acuerdos, resoluciones y reglamentos que así determine el Consejo General;

 

LXV. Organizar los ejercicios de referéndum y plebiscito, de conformidad con la convocatoria que emita la Legislatura del Estado;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

LXVI. Intervenir, en el ámbito de su competencia en los ejercicios de participación ciudadana que establezca la Ley de la materia;

 

LXVII. Celebrar los convenios necesarios con el Instituto Nacional para el ejercicio de sus facultades en materia de participación ciudadana;

 

LXVIII. Conocer de las faltas e infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en la presente Ley;

 

LXIX. Aprobar la solicitud al Instituto Nacional para el ejercicio de la facultad de asunción total de la elección local y asuma la organización integral del proceso electoral respectivo, conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones;

 

LXX. Aprobar la solicitud al Instituto Nacional para el ejercicio de la facultad de asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que le corresponde al Instituto, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones;

 

LXXI. Solicitar al Instituto Nacional, que atraiga a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del Instituto, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;

 

LXXII. Instruir y vigilar el ejercicio de las facultades delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional sujetándose a lo previsto en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, los lineamientos y acuerdos generales, emitidos por el Instituto Nacional e informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre dicho ejercicio;

 

LXXIII. Garantizar la transparencia y el acceso a la información pública del Instituto;

 

LXXIV. Intervenir exclusivamente en los asuntos internos de los partidos políticos que señale la legislación electoral;

 

LXXV. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, fiscalizar las finanzas de los partidos políticos y los gastos de las precampañas y campañas electorales, a través de la Comisión respectiva, con base en los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

 

LXXVI. Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto y expedir los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y sus órganos;

 

LXXVII. La aprobación, en su caso, del modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, cuando sea factible técnica y presupuestalmente y se garantice la vigencia de las disposiciones legales que amparan la libertad y secreto del voto ciudadano;

 

LXXVIII. Aprobar el calendario integral de los procesos electorales o de participación ciudadana;

 

LXXIX. Garantizar condiciones de equidad en la competencia electoral;

 

LXXX. Aprobar anualmente el tabulador de salarios de los servidores del Instituto;

 

LXXXI. Monitorear el comportamiento de los medios de comunicación durante las precampañas y campañas, respecto de los programas noticiosos, entrevistas, inserciones en prensa escrita y cualquier participación de los partidos políticos, precandidatos y candidatos;

 

LXXXII. Reglamentar y organizar los debates entre los candidatos a cargos de elección popular de conformidad con la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;

 

LXXXIII. Asumir las funciones de los Consejos Electorales, cuando por causa de fuerza mayor no puedan integrarse o instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece la ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral, cómputo respectivo o cualquier otro acto;

 

LXXXIV. Formular la declaratoria de inicio y clausura de los procesos electorales o de participación ciudadana;

 

LXXXV. Aprobar a más tardar el día último de enero, la modificación y aplicación del presupuesto del Instituto para el ejercicio fiscal correspondiente;

 

LXXXVI. Remover con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al Secretario Ejecutivo y a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y órganos técnicos, por las causas graves que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y esta Ley;

 

LXXXVII. Hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales relacionadas con la paridad entre los géneros y la calidad de jóvenes, en las postulaciones de candidaturas a cargos de elección popular hechas por los partidos políticos; así como impulsar permanentemente entre los servidores públicos del Instituto, la militancia de los partidos políticos y la ciudadanía en general, el enfoque de igualdad sustantiva y la cultura de la paridad entre los géneros a través de cursos de capacitación, investigaciones, talleres, foros y demás acciones dirigidas a tal fin;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

LXXXVIII. Aprobar los lineamientos que regirán el voto electrónico, así como las casillas en que se instalarán urnas electrónicas;

 

LXXXIX. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

Fracción adicionada POG 12-12-2020


XC. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales;

Fracción adicionada POG 12-12-2020


XCI. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y

Fracción adicionada POG 12-12-2020


XCII. Las demás que le confiera la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral, esta Ley y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 28


Presidente del Consejo General. Atribuciones


1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

I. Dirigir y coordinar las actividades de los órganos del Instituto, verificando que se realicen con responsabilidad, eficacia y eficiencia, en beneficio y desarrollo de la vida democrática de la sociedad zacatecana;

 

II. Representar legalmente al Instituto y otorgar poder de representación;

 

III. Establecer relaciones de coordinación entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para obtener apoyo y colaboración, en sus ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus fines;

 

IV. Coordinar las relaciones entre el Instituto y el Instituto Nacional, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con el Instituto Nacional;

 

V. Convenir con el Instituto Nacional sobre la información, documentos y servicios del Registro Federal de Electores a utilizarse en los procesos electorales y de participación ciudadana;

 

VI. Celebrar a nombre del Instituto, con las autoridades competentes, los convenios de colaboración necesarios, previa aprobación del Consejo General para el buen desempeño del Instituto;

 

VII. Celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior, para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros (sic) Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto y en coordinación con el Instituto Nacional;

 

VIII. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General;

 

IX. Designar al consejero electoral que lo sustituya en sus ausencias momentáneas durante el desarrollo de una sesión;

 

X. Proponer al Consejo General, al integrante de la Junta Ejecutiva que deba sustituir al Secretario Ejecutivo durante las ausencias temporales de éste, durante el desarrollo de una sesión;

 

XI. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General;

 

XII. Presentar al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos, a más tardar en el mes de octubre del año inmediato anterior al de su ejercicio, previendo en todo momento las obligaciones de presupuestación establecidas en la Ley de Disciplina Financiera;

Fracción reformada POG 03-06-2017

 

XIII. Remitir al titular del Poder Ejecutivo, con oportunidad, el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo General, para que se incluya en la iniciativa de presupuesto anual de egresos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado;

 

XIV. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas por el Consejo General, una vez que se autorice la aplicación y distribución del presupuesto del Instituto anualmente y administrar el patrimonio del Instituto en coordinación con el Secretario Ejecutivo;

 

XV. Nombrar de entre los consejeros electorales de los consejos distritales o municipales, a quien provisionalmente y en ausencias temporales deba sustituir al respectivo presidente de alguno de tales órganos;

 

XVI. Con base en la disponibilidad presupuestal, someter a la consideración del Consejo General, la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;

 

XVII. Solicitar a las autoridades estatales y federales brinden el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario, a fin de garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;

 

XVIII. Someter a consideración del Consejo General los proyectos de convocatorias para los procesos electorales;

 

XIX. Someter a consideración del Consejo General los convenios, acuerdos y lineamientos necesarios, en su caso, para la realización de referéndum, plebiscito y demás ejercicios de participación ciudadana convocados por la Legislatura del Estado, en términos de la Ley de la materia;

 

XX. Dar a conocer las estadísticas electorales al Consejo General, a la Legislatura del Estado y a la ciudadanía, una vez concluido el proceso electoral;

 

XXI. Firmar, junto con el Secretario Ejecutivo, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;

 

XXII. Dirigir la Junta Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de aquella;

 

XXIII. Recibir de los partidos políticos o coaliciones las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado, de Diputados, integrantes de Ayuntamientos, y someterlas a la consideración del Consejo General;

 

XXIV. Recibir las solicitudes de coalición que sean presentadas por los partidos políticos, integrar el expediente e informar al Consejo General. El Consejo General deberá resolver a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio;

 

XXV. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas independientes y someterlas a la consideración del Consejo General;

 

XXVI. Informar al Instituto Nacional respecto del registro de candidaturas que los partidos políticos realicen en cada elección;

 

XXVII. Proponer al Consejo General la terna de candidatos para la designación del Secretario Ejecutivo; así como las relativas a los titulares de las direcciones integrantes de la Junta Ejecutiva, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y el Reglamento correspondiente;

 

XXVIII. Publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los acuerdos y resoluciones que determine el Consejo General;

 

XXIX. Otorgar poderes de representación al Secretario Ejecutivo, Director o Coordinadores Jurídicos, según corresponda;

 

XXX. Proponer anualmente para su aprobación al Consejo General del Instituto Electoral, a más tardar en el mes de octubre, el proyecto de programa operativo anual del Instituto;

 

XXXI. Elaborar y presentar a la Legislatura del Estado el informe anual de actividades y los informes financieros contables mensuales, semestrales y anual;

 

XXXII. Coordinar a los órganos técnicos del Instituto;

 

XXXIII. Designar a los encargados de despacho, en caso de ausencias de los integrantes de la Junta Ejecutiva; y

 

XXXIV. Las demás que le confiera la legislación electoral.



ARTÍCULO 29


De la remoción del Consejero Presidente y De los Consejeros Electorales


1. La remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Instituto es facultad exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional por las causas graves y mediantes el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones.

2. Los Consejeros Electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Federal Titulo Séptimo de la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



ARTÍCULO 30


De la función de los Consejeros Electorales


1. Los Consejeros Electorales desempeñan una función de carácter público, la cual se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

2. Los Consejeros Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

 

I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo General;

 

II. Formular proyectos de acuerdo para someterlos a la consideración del Consejo General;

 

III. Formular votos particulares;

 

IV. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

 

V. Promover, supervisar y participar en los programas de formación cívica y capacitación electoral;

 

VI. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en materia político electoral;

 

VII. Desempeñar las tareas que el propio Instituto les encomiende;

 

VIII. Formar parte de las Comisiones que acuerde el Consejo General; y

 

IX. Las demás que esta ley y otras disposiciones aplicables les confieran.



CAPÍTULO TERCERO


DE LAS SESIONES DE LOS CONSEJOS




ARTÍCULO 31


Frecuencia de Sesiones


1. El Consejo General sesionará:

I. De manera ordinaria:

 

a) A partir del inicio formal de un proceso electoral o de participación ciudadana y hasta la declaración formal de la terminación de éstos, por lo menos una vez al mes; y

 

b) Concluido el proceso electoral y hasta un día antes al en que inicie el siguiente, por lo menos una vez cada dos meses.

 

II. De manera extraordinaria:

 

a) Cuando lo considere necesario el Consejero Presidente;

 

b) A petición que formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos; y

 

c) A petición que por escrito formulen la mayoría de los Consejeros Electorales.

 

III. De manera especial:

 

a) El veinte de noviembre del año previo al de la elección, para dar inicio al proceso electoral;

Inciso reformado POG 31-05-2023

 

b) Cuando los Consejos Electorales resuelvan sobre la procedencia o improcedencia de registro de candidaturas;

 

c) El día de la jornada electoral, con el objeto exclusivo de dar seguimiento y atención a los asuntos concernientes directamente con los comicios;

d) El miércoles siguiente al día de la jornada electoral, con el objeto exclusivo de dar seguimiento y atención a los cómputos en los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

 

e) A partir del domingo siguiente al día de la jornada electoral, para llevar a cabo los cómputos estatales, la calificación de las elecciones, las asignaciones por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de representación proporcional; y

 

f) Cuando tenga verificativo el recuento de votos total o parcial de las elecciones, en los consejos distritales o municipales; y


g) Cuando se lleven a cabo las asignaciones de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación respectivas.

Inciso adicionado POG 12-12-2020

 

2. El Consejo General podrá declarar las sesiones con carácter de permanentes y durante su desarrollo decretar todos los recesos que estime pertinentes.

 

3. Todas las sesiones del Consejo General del Instituto serán públicas.

 

4. Lo señalado en los párrafos anteriores del presente artículo, se aplicarán en lo conducente, en las respectivas sesiones de los consejos distritales y municipales.



ARTÍCULO 32


Quórum y Suplencias


1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente cuando menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

2. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, sin haber hecho la designación del consejero que deba sustituirlo, el Consejo General designará a uno de los consejeros electorales presentes para que la presida.

 

3. El Secretario Ejecutivo del Consejo General, asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta Ejecutiva que al efecto designe el Consejero Presidente para esa sesión.

 

4. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan, aplicándose en lo conducente el párrafo 2 del presente artículo.

 

5. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada. En caso de empate en la votación, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad.

 

6. En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo, de inmediato, lo hará del conocimiento del Instituto Nacional, para los efectos legales conducentes.

 

7. A los representantes de los partidos políticos que no estén presentes en el desarrollo de las sesiones, se les deberán practicar las notificaciones de los acuerdos y resoluciones que apruebe el Consejo General del Instituto para que éstas surtan efectos, respecto del partido político que representan.

 

8. Cuando un representante de partido político o candidato independiente deje de asistir a las sesiones de los Consejos Electorales del Instituto por cinco ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, el presidente del consejo electoral correspondiente lo notificará al Secretario Ejecutivo del Consejo General, quien lo hará del conocimiento de la dirigencia estatal del partido o al candidato independiente, solicitando se corrija esa situación. En caso de persistir la ausencia dejará de formar parte del organismo electoral correspondiente durante el proceso electoral de que se trate. La resolución que en estos casos emita se notificará al partido político respectivo.



ARTÍCULO 33


Publicación de Acuerdos


1. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, tanto de su integración como de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y aquellos en que así se determine por el propio Consejo General.



CAPÍTULO CUARTO


DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL




ARTÍCULO 34


Reglas


1. El Consejo General conformará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y cumplimiento de los fines del Instituto. Dichas comisiones siempre serán presididas por un consejero o consejera electoral, y se integrarán, por lo menos, con tres consejeros o consejeras electorales. Salvo la Comisión de Paridad entre los Géneros, que estará integrada, además, por las personas responsables de las secretarías u órganos equivalentes de los partidos políticos con acreditación o registro en el Instituto, encargadas de los asuntos relacionados con la equidad entre los géneros, a razón de una persona por partido político; quienes podrán participar sólo con derecho a voz.

2. Las comisiones podrán tener el carácter de permanentes o transitorias.

 

3. Para todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar, según el caso, un informe, dictamen o proyecto de resolución debidamente fundado y motivado. Si al someter a la consideración del Consejo General un dictamen o proyecto de resolución, éste no es aprobado, se devolverá a la comisión respectiva, para que se hagan las modificaciones que se señalen.

 

4. Si en razón de la materia es necesario turnar un mismo asunto a dos o más comisiones, éstas dictaminarán de manera conjunta.

 

5. La Junta Ejecutiva, el Secretario Ejecutivo y el personal al servicio del Instituto, colaborarán con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

 

6. Cuando así lo soliciten, los representantes de los partidos políticos podrán asistir a las sesiones de las comisiones con derecho a voz. Para tales efectos las comisiones publicarán el orden del día con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión correspondiente.



ARTÍCULO 35


Comisiones. Atribuciones y Funciones


1. Las comisiones del Consejo General tendrán la competencia y atribuciones que les otorga esta Ley u otras disposiciones aplicables. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, las comisiones deberán sesionar, por lo menos, una vez al mes.

2. La competencia de las comisiones será, en términos generales, la derivada de su nombre y estudiarán, discutirán y votarán los asuntos que les sean turnados. Los integrantes de las comisiones serán designados por el Consejo General a más tardar el quince de diciembre de cada año y su duración será por un año pudiendo ser ratificados, la presidencia será rotativa.

 

3. En los dictámenes de las comisiones, cuando el asunto lo requiera, deberá valorarse la opinión que por escrito formulen los partidos políticos.

 

4. Las Direcciones Ejecutivas correspondientes deberán coadyuvar al cumplimiento de los asuntos que les sean encomendados a las comisiones.

 

5. De existir causa justificada, por acuerdo del Consejo General se podrán constituir comisiones transitorias. En todo caso se establecerá su duración y el motivo que las origine.



ARTÍCULO 36


Comisiones Permanentes


1. Las comisiones que el Instituto conformará con el carácter de permanentes son las siguientes:

I. De Organización Electoral y Partidos Políticos;

 

II. De Servicio Profesional Electoral;

 

III. De Administración;

 

IV. De Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

 

V. De Asuntos Jurídicos;

 

VI. De Sistemas Informáticos;

 

VII. De Comunicación Social;

 

VIII. De Paridad entre los Géneros; y

 

IX. Comisión de Acceso a la Información Pública.

 

2. Para cada proceso electoral, se fusionarán las Comisiones de Capacitación Electoral y Cultura Cívica y la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral. El Consejo General designará, en diciembre del año previo a la elección, a sus integrantes y al Consejero electoral que la presidirá.

Numeral reformado POG 31-05-2023



ARTÍCULO 37


Comisiones Transitorias


1. Durante el proceso electoral en el que se elija Gobernador del Estado, se conformará la Comisión Especial de Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero, que estará integrada por tres Consejeros Electorales y tendrá las atribuciones que la Ley Electoral, esta Ley y los reglamentos que emita el Consejo General le confieran. Esta Comisión deberá conformarse treinta días antes del inicio del proceso electoral.

2. Treinta días antes del inicio de los procesos de selección interna de los partidos políticos, el  Consejo General conformará la Comisión de Precampañas, que estará integrada por tres Consejeros Electorales y tendrá a su cargo el seguimiento de dichos procesos, de conformidad con las atribuciones que la Ley Electoral, esta Ley y los reglamentos que emita el Consejo General le confieran.

 

3. El Consejo General conformará las Comisiones transitorias que sean necesarias para el ejercicio de las facultades que le sean delegadas por el Instituto Nacional y las que se requieran para la realización de proyectos especiales.



ARTÍCULO 38


Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos. Atribuciones


1. La Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos;

 

II. Vigilar la realización de los trabajos que se requieran para coadyuvar con el Instituto Nacional en los trabajos de demarcación geo electoral, de conformidad con los acuerdos, lineamientos emitidos por la autoridad nacional y los convenios que al efecto se suscriban;

 

III. Elaborar los dictámenes relativos a las solicitudes de constitución de partidos políticos estatales o acreditación de partidos políticos nacionales; además del correspondiente a la cancelación o pérdida del registro como partido político estatal o nacional;

 

IV. Dictaminar las solicitudes de fusión de partidos políticos estatales; y

 

V. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 39


Comisión de Servicio Profesional Electoral. Atribuciones


1. La Comisión de Servicio Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presentar al Consejo General los acuerdos, lineamientos y demás normatividad necesaria para el funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto que al efecto emita el Instituto Nacional;

 

II. Proponer al Consejo General la designación de los funcionarios del Servicio Profesional Electoral, en los términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

III. Proponer al Consejo Electoral la contratación de los servidores públicos adscritos al Servicio Profesional Electoral Nacional, del personal administrativo y trabajadores auxiliares, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

IV. Proponer al Consejo General las normas que regirán al personal eventual;

 

V. Supervisar la ejecución de los planes y programas del Servicio Profesional Electoral Nacional que sean aprobados por el Instituto Nacional;

 

VI. Supervisar la elaboración del proyecto de Manual de Organización, así como del Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto y, en su caso, la propuesta de las modificaciones al mismo que presente la Junta Ejecutiva, de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que emita el Instituto Nacional;

 

VII. Aprobar los informes que deben remitirse al Instituto Nacional respecto del funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional desarrollado en el Instituto;

 

VIII. Supervisar las actividades encomendadas a la Unidad del Servicio Profesional Electoral; y

 

IX. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 40


Comisión de Administración. Atribuciones


1. La Comisión de Administración tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Administración;

 

II. Revisar y dictaminar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto que presente el Consejero Presidente;

 

III. En caso de que el Instituto Nacional delegue en el Instituto la facultad fiscalizadora revisar y fiscalizar los informes financieros que presenten los partidos políticos y candidatos, respecto del origen y destino de los recursos, de conformidad con los acuerdos, reglamentos, lineamientos y formatos que emita el Instituto Nacional;

 

IV. Revisar los estados financieros mensuales, que respecto de la aplicación del presupuesto del Instituto, formule la Dirección Ejecutiva de Administración;

 

V. Elaborar el proyecto de distribución de financiamiento público a los partidos políticos;

 

VI. Elaborar el proyecto de distribución del financiamiento público para obtención del voto que corresponda a los partidos políticos y a los Candidatos Independientes;

 

VII. Elaborar la propuesta de calendarización de ministraciones de financiamiento público de los partidos políticos; y

VIII. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 41


Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica. Atribuciones


1. La Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

 

II. Supervisar la ejecución de los programas de Cultura Cívica con Perspectiva de Género y Capacitación Electoral aprobados por el Consejo General;

 

III. Supervisar las actividades de fomento a la educación democrática y a la cultura de equidad entre los géneros;

 

IV. Supervisar el programa de elecciones infantiles y juveniles;

 

V. Supervisar la capacitación y formación permanente de la ciudadanía, el personal del Instituto y los militantes de los partidos políticos con registro, en la cultura cívica con perspectiva de género;

 

VI. Ejecutar y supervisar el cumplimiento de las actividades de capacitación durante el proceso electoral, en caso de que el Instituto Nacional delegue esta facultad en el Instituto, de conformidad con los acuerdos, reglamentos, lineamientos y formatos que emita el Instituto Nacional; y

 

VII. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 42


Comisión de Asuntos Jurídicos. Atribuciones


1. La Comisión de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

 

II. Coadyuvar en la revisión de los convenios que celebren los partidos políticos en materia de coaliciones;

 

III. Revisar que en el registro de candidaturas que presenten los partidos políticos y los candidatos independientes, se cumpla la paridad entre los géneros, asimismo que de la totalidad de las candidaturas, el 20% tengan la calidad de joven, en los términos de la Ley Electoral;

 

IV. Revisar los proyectos de reglamentos que presente la Junta Ejecutiva, para someterlos a la consideración del Consejo General;

 

V. Coadyuvar con la Comisión de Organización y Partidos Políticos sobre la tramitación de la solicitud que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales, así como de la que formulen los partidos políticos nacionales para acreditar la vigencia de su registro;

 

VI. Supervisar el proyecto de resolución de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo General;

 

VII. Supervisar el desarrollo y cumplimiento de las etapas de los procedimientos administrativos sancionadores electorales ordinarios tramitados ante el Instituto;

 

VIII. Analizar y aprobar el proyecto de resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios; y

 

IX. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 43


Comisión de Sistemas Informáticos. Atribuciones


1. La Comisión de Sistemas Informáticos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos;

 

II. Aprobar el modelo de voto electrónico para utilizarse en los procesos electorales;

 

III. Proponer al Consejo General los lineamientos y criterios aplicables para el ejercicio del voto electrónico;

 

IV. Proponer al Consejo General los programas de desarrollo informático;

 

V. Supervisar el desarrollo y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares de conformidad con las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; y

 

VI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 44


Comisión de Comunicación Social. Atribuciones


1. La Comisión de Comunicación Social tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Unidad de Comunicación Social;

 

II. Someter a la consideración del Consejo General la aprobación de proyectos de programas de radio y televisión para la difusión de los objetivos y principios rectores del Instituto, contribuyendo a la difusión de la cultura democrática, con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre los géneros promoviendo el lenguaje incluyente, así como al fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

III. Presentar al Consejo General, proyectos de promoción y difusión de la cultura democrática con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre los géneros;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

IV. Presentar al Consejo General el Programa General de Difusión y Comunicación con la Ciudadanía, previo al inicio de los procesos electorales o de participación ciudadana;

 

V. Presentar al Consejo General, el estudio de asignación de tiempos y espacios a los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en campañas electorales;

 

VI. Elaborar, en coordinación con la Dirección de Sistemas y Programas Informáticos, lineamientos para el monitoreo de precampañas y campañas electorales;

 

VII. Coadyuvar en la organización y difusión de los debates entre los candidatos a cargos de elección popular;

 

VIII. Someter a consideración del Consejo General la impresión de publicaciones especializadas; y

 

IX. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 45


Comisión de Paridad entre los Géneros. Atribuciones


1. La Comisión de Paridad entre los Géneros tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros;

 

II. Verificar el cumplimiento del programa que la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros desarrolle anualmente;

 

III. Aprobar el contenido de los materiales didácticos, instructivos, trípticos y demás insumos necesarios para la ejecución del programa de paridad;

 

IV. Supervisar la ejecución del Programa de Paridad entre los Géneros;

 

V. Dar seguimiento a las actividades de fomento a la educación y la cultura de igualdad sustantiva y paridad entre los géneros;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, relacionadas con el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a cargos de elección popular, tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;

 

VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Electoral y esta Ley en el registro de candidaturas que presenten los partidos políticos y los candidatos independientes, para efectos de que se cumplan con la paridad entre los géneros, asimismo que de la totalidad de las candidaturas, el 20% tengan la calidad de joven, en los términos de la Ley Electoral;

 

VIII. Vigilar el monitoreo permanente que la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros desarrolle sobre la aplicación del Programa de Paridad entre los Géneros y en la asignación del presupuesto en materia de equidad entre los géneros y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

 

IX. Proponer al Consejo General lineamientos técnicos y administrativos dirigidos a los partidos políticos para el fomento a la participación política de las mujeres y el incremento de su representación en los espacios públicos de decisión del estado;

 

X. Proponer al Consejo General, la asignación de las partidas correspondientes al fomento a la cultura de igualdad sustantiva y de paridad entre los géneros;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

XI. Presentar ante el Consejo General un informe especial sobre la situación general que guarda el impulso a la participación política de las mujeres en el estado, en un plazo no mayor a seis meses después de haber concluido el proceso electoral ordinario;

 

XII. Proponer al Consejo General, la celebración de convenios para la colaboración y coordinación de acciones con los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas especializadas en los temas relacionados con la paridad entre los géneros, con el objetivo de impulsar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;

 

XIII. Presentar al Consejo General mecanismos para la estandarización de los procesos y acciones tendientes al desarrollo de la participación política de las mujeres, así como los mecanismos para prevenir, atender y sancionar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género al interior del Instituto;

Fracción reformada POG 07-06-2017

Fracción reformada POG 12-12-2020

 

XIV. Conformar el observatorio electoral con perspectiva de género para dar seguimiento a las precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

 

XV. Supervisar las campañas informativas y de difusión que desarrollen de manera coordinada la Dirección de Paridad entre los Géneros y la Unidad de Comunicación Social, orientadas a sensibilizar a la población sobre la paridad en la participación política, los mecanismos que la fomentan y aquéllos que sancionan su incumplimiento; y

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

XVI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 46


Comisión de Acceso a la Información Pública. Atribuciones


1. La Comisión de Acceso a la Información Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto;

 

II. Ejecutar las políticas en materia de transparencia y acceso a la información;

 

III. Verificar la clasificación de información que realicen las áreas del Instituto;

 

IV. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por las áreas del Instituto;

 

V. Definir, en su caso, la información a publicar en el portal de transparencia del Instituto;

 

VI. Evaluar permanentemente el diseño y contenido del portal de internet de transparencia del Instituto;

 

VII. Vigilar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones que regulen la materia de transparencia y acceso a la información; y

 

VIII. Las demás que le confiera el Consejo General y la normatividad aplicable.



ARTÍCULO 47


Comisión de Capacitación y Organización Electoral. Atribuciones


1. Durante el proceso electoral, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral tendrá las siguientes funciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las actividades que para los procesos electorales confiere esta Ley a las Direcciones de Capacitación Electoral y Cultura Cívica y de Organización Electoral y Partidos Políticos;

 

II. Aprobar el material didáctico y los instructivos electorales de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto Nacional;

 

III. Verificar el cumplimiento del programa de capacitación electoral que se desarrolle durante los procesos electorales, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

 

IV. Proponer al Consejo General el nombramiento de presidentes, secretarios y consejeros electorales de los consejos electorales distritales y municipales, previa consulta a los partidos políticos, con base en el proyecto de integración que le presente la Junta Ejecutiva;

 

V. Proponer al Consejo General la remoción de presidentes, secretarios y consejeros electorales de los consejos electorales distritales y municipales;

 

VI. Colaborar con el Consejo General para la debida integración y funcionamiento de los consejos distritales y municipales electorales;

 

VII. Someter a consideración del Consejo General el Programa de Incidencias de la Jornada Electoral y vigilar su correcto desarrollo; y

 

VIII. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTÍCULO 48


Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos residentes en el Extranjero. Atribuciones


1. La Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos en el Extranjero tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Junta Ejecutiva y a la Unidad Técnica del Voto de los Zacatecanos en el Extranjero;

 

II. Formular y proponer para su aprobación al Consejo General el Plan Integral del Voto de los Zacatecanos residentes en el extranjero;

 

III. Proponer los acuerdos y lineamientos necesarios para la operación del voto de los zacatecanos residentes en el extranjero, de conformidad con la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y los lineamientos que al efecto dicte el Instituto Nacional;

 

IV. Elaborar y proponer para su aprobación al Consejo General los instructivos, formatos, documentos y materiales electorales que serán utilizados para el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero;

 

V. Presentar al Consejo General para su aprobación ubicación de los sitios en territorio nacional y en el extranjero en los cuales se podrá disponer de los instructivos, formatos, documentos y materiales electorales;

 

VI. Promover entre los zacatecanos residentes en el extranjero las modalidades, requisitos y formas para el ejercicio del voto; y

 

VII. Las demás que le confiera la Ley Electoral, esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



TÍTULO QUINTO


DE LA JUNTA EJECUTIVA Y DEL SECRETARIO DEL INSTITUTO




CAPÍTULO PRIMERO


DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA




ARTÍCULO 49


Junta Ejecutiva. Dirección e integración. Periodicidad de reuniones y atribuciones


1. La Junta Ejecutiva del Instituto será dirigida por el Consejero Presidente y se integrará de la siguiente manera:

I. La Secretaría Ejecutiva del Instituto;

 

II. Las personas titulares de las direcciones:

 

a) De Organización Electoral y Partidos Políticos;

 

b) De Administración;

 

c) De Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

 

d) De Asuntos Jurídicos;

 

e) De Sistemas Informáticos; y

 

f) De Paridad entre los Géneros.

 

2. La Junta Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 

I. Proponer al Consejo General las políticas, programas generales y procedimientos administrativos del Instituto;

 

II. Ser responsable de evaluar el desarrollo y desempeño del personal que conforma el Servicio Profesional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

III. Presentar ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral las denuncias respecto de los hechos que pudieran constituir infracciones a las normas administrativas electorales que sean de su conocimiento;

 

IV. Integrar los expedientes respecto de las faltas administrativas del personal del Instituto y, en su caso, dar cuenta al Consejo General, para la imposición de sanciones, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y la presente Ley;

 

V. Entregar a los consejos distritales, y por su conducto a los presidentes de las mesas directivas de las casillas, el material y la documentación necesarios para la jornada electoral;

 

VI. Requerir a los órganos electorales los informes que estime pertinentes y recibir sus actas de sesión;

 

VII. Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas, centros especiales, unidades técnicas o administrativas, de acuerdo con los estudios que formule y a la disponibilidad presupuestal;

 

VIII. Dar seguimiento a la ejecución de los convenios que celebre el Instituto;

 

IX. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

 

X. Elaborar las listas de aspirantes a consejeros electorales de los consejos respectivos, de conformidad con la convocatoria y los procedimientos de selección que la Junta determine y someterlas a la consideración del Consejo General a través de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral;

 

XI. En caso de que el Instituto Nacional le delegue la facultad, elaborar las listas de aspirantes a supervisores y de instructores asistentes de conformidad con la convocatoria que se emita, y los procedimientos de selección que la Junta determine, y someterlas a la consideración del Consejo General a través de su Presidente, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

 

XII. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

XIII. Aprobar los anteproyectos que elaboren las direcciones ejecutivas y que deban someterse a la consideración del Consejo General;

 

XIV. Participar en lo conducente en la elaboración de la propuesta del anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto, así como la propuesta de aplicación y distribución del gasto para el ejercicio fiscal correspondiente;

 

XV. Emitir y presentar al Consejo General las propuestas de Manual de Organización y del Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto y, en su caso, las modificaciones al mismo, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

XVI. Solicitar a los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto los informes que estime pertinentes;

XVII. Participar en la implementación de los mecanismos de transversalización con perspectiva de género, de las políticas y programas que instrumente el Instituto; y

 

XVIII. Las demás que le encomienden esta Ley, el Reglamento Interior del Instituto, el Consejo General o su Presidente en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

 

3. El titular del  Órgano Interno de Control podrá participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta Ejecutiva.

Numeral adicionado POG 03-06-2017



CAPÍTULO SEGUNDO


DEL SECRETARIO EJECUTIVO




ARTÍCULO 50


Duración en el cargo y atribuciones


1. El Secretario Ejecutivo del Consejo General durará en el cargo cuatro años será designado por el Consejo General por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Consejero Presidente y podrá ser removido por las causas graves establecidas en esta Ley, por votación calificada.

2. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

 

I. Coadyuvar con el Consejero Presidente, en las funciones de administrar y supervisar las  actividades de los órganos colegiados Distritales, Municipales y Mesas Directivas de Casilla, ejecutivos, técnicos y electorales del Instituto;

 

II. Preparar la propuesta de orden del día de las sesiones del Consejo General y de la Junta Ejecutiva, declarar la existencia del quórum legal, dar fe de todo lo acordado en las sesiones, levantar el acta respectiva y someterla para su aprobación;

III. Actuar como secretario del Consejo General y participar en las sesiones con voz pero sin voto;

 

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General;

 

V. Rendir informes respecto del cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

 

VI. Verificar que los asuntos que acuerde el Consejo General, sean recibidos por las comisiones a que fueron turnados;

 

VII. Dar cuenta al Consejo General con los proyectos de resolución o dictamen que presenten las comisiones;

 

VIII. Ejercer la función de oficialía electoral, delegando la función de fedatario en los funcionarios electorales señalados en esta Ley, la Ley Electoral y el reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto;

 

IX. Delegar la función de la oficialía electoral en los Secretarios del (sic) Consejos Distritales y Municipales y en el personal que este adscrito a dichos órganos electorales;

 

X. En su caso, remitir a las autoridades jurisdiccionales electorales los recursos que éste deba substanciar, informando al Consejo General en la sesión inmediata posterior;

 

XI. Tramitar, con la asistencia de la Unidad de lo Contencioso, los procedimientos administrativos sancionadores especiales, integrando el expediente para remitirlo al Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;

 

XII. Dar cuenta de inmediato al Consejo General acerca de las resoluciones que le competan, dictadas por las autoridades competentes;

 

XIII. Llevar el archivo general de los órganos del Instituto;

 

XIV. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los integrantes del Instituto;

 

XV. Recibir copias de los expedientes de todas las elecciones;

 

XVI. Integrar el expediente con la documentación requerida, para que el Consejo General realice el cómputo estatal de votación de la elección de Gobernador del Estado;

 

XVII. Integrar el expediente con la documentación requerida, a fin de que el Consejo General realice los cómputos estatales de votación de las elecciones de Diputados y regidores por el principio de representación proporcional y proceda a realizar las asignaciones de candidatos electos;

 

XVIII. Certificar documentos, y participar como fedatario, en los convenios que celebrare el Instituto;

 

XIX. Actuar como secretario técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral;

 

XX. Firmar junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;

 

XXI. Coordinar las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del Servicio Profesional Electoral, del Secretariado y de lo Contencioso;

 

XXII. Remitir al Tribunal de Justicia Electoral los expedientes y documentación necesaria para el cómputo final de la Elección de Gobernador del Estado; y

 

XXIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, por el Consejo General y su Presidente, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

 

3. La Secretaría Ejecutiva tendrá adscritas a las siguientes unidades técnicas:

 

I. La Unidad de Acceso a la Información Pública;

 

II. La Unidad del Servicio Profesional Electoral;

 

III. La Unidad del Secretariado; y

 

IV. La Unidad de lo Contencioso Electoral.



CAPÍTULO TERCERO


DE LAS DIRECCIONES Y DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL


 Reformado POG 03-06-2017



ARTÍCULO 51


Titulares y requisitos


1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta Ejecutiva habrá un director ejecutivo, quien será nombrado y removido libremente por el Consejo General, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Consejero Presidente o cualquiera de los consejeros.

2. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los requisitos que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y el Catálogo de Cargos y Puestos.

 

3. Cada dirección ejecutiva apoyará técnicamente a la Comisión del Consejo General que determine esta Ley.



ARTÍCULO 52


Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos. Atribuciones


1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos:

I. Elaborar el proyecto de integración de los consejos distritales y municipales, presentarlo a la Junta Ejecutiva, para que con posterioridad se someta a la consideración del Consejo General;

 

II. Apoyar la integración, instalación y el funcionamiento de los consejos distritales y municipales electorales, así como de las mesas directivas de casilla;

 

III. Aportar criterios para la elaboración de la documentación y material electorales, y presentarlos ante el Consejero Presidente, para su aprobación por el Consejo General, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;

 

IV. Elaborar el proyecto de rutas electorales que se utilizarán para la distribución, entrega y recolección de los paquetes electorales, a cada una de las mesas directivas de casilla, que se instalen en cada proceso electoral;

 

V. Proponer y ejecutar el Programa de Incidencias durante la jornada electoral;

 

VI. Elaborar y someter a consideración de la Junta Ejecutiva el anteproyecto de convocatoria para participar como observadores electorales de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional y las disposiciones de la Ley General de Instituciones;

 

VII. Inscribir en el libro respectivo el registro local y la acreditación de los partidos políticos nacionales ante el Instituto;

 

VIII. Inscribir en el libro local respectivo los convenios que celebren los partidos políticos para la constitución de coaliciones, o fusiones;

 

IX. Llevar el libro local de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto en los ámbitos estatal, distrital y municipal;

 

X. Llevar a cabo la supervisión de los comités municipales o instancias equivalentes de los partidos políticos de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;

 

XI. Registrar los documentos básicos de los partidos políticos en los términos de la Ley Electoral;

 

XII. Conocer y tramitar la solicitud que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales, así como de la que formulen los partidos políticos nacionales para acreditar la vigencia de su registro, de conformidad con la Ley General de Partidos y la Ley Electoral;

 

XIII. Elaborar y mantener actualizado el registro de los integrantes de los órganos del Instituto;

 

XIV. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

 

XV. Recabar las actas de sesiones y demás documentación electoral relativa al trabajo desempeñado por los Consejos Distritales y Municipales;

 

XVI. Recabar la documentación necesaria y coadyuvar con el Secretario Ejecutivo para integrar los expedientes de cómputos estatales, para su posterior presentación al Consejo General;

 

XVII. Elaborar la estadística de las elecciones;

 

XVIII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos;

 

XIX. Asistir durante los procesos electorales, como secretario técnico de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral;

 

XX. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

 

XXI. Sistematizar el respaldo ciudadano que presenten los candidatos independientes; y

 

XXII. Las demás que le confiera la Ley y el reglamento.



ARTÍCULO 53


Dirección Ejecutiva de Administración. Atribuciones


1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Administración:

I. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto, en coordinación con el Secretario Ejecutivo;

 

II. Operar los sistemas para el ejercicio y control presupuestario;

 

III. Presentar para su autorización los documentos que amparen la adquisición de bienes, útiles y materiales;

 

IV. Consolidar la información y preparar la propuesta del anteproyecto de presupuesto anual del Instituto y remitirlo al Consejero Presidente;

 

V. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;

 

VI. Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público a que tienen derecho y, en su caso, efectuar las retenciones correspondientes conforme a lo señalado en la legislación electoral;

 

VII. Proporcionar asesoría a los partidos políticos para la presentación de los informes contables y financieros;

 

VIII. Elaborar y remitir a la Junta Ejecutiva el anteproyecto de Manual de Organización del Instituto, para su posterior presentación al Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

 

IX. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Administración;

 

X. Substanciar los expedientes relativos al ejercicio de las facultades revisoras y de fiscalización, en apoyo a las atribuciones que esta Ley le asigna a la Comisión de Administración, en caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto;

 

XI. Recibir y registrar las cantidades que se perciban por concepto de multas, de conformidad con los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora;

 

XII. Elaborar el estado financiero mensual del Instituto, así como los informes contables financieros que deban presentarse a la Legislatura;

 

XIII. Elaborar y actualizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto;

 

XIV. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

 

XV. Coadyuvar con el Presidente y Secretario Ejecutivo en materia de recursos financieros, humanos, y materiales; y

 

XVI. Las demás que le confiera la Ley y el reglamento.



ARTÍCULO 54


Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica. Atribuciones


1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica:

 

I. Elaborar y proponer el proyecto de programa anual de actividades en materia de capacitación electoral y cultura cívica con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre los géneros, para su aprobación por el Consejo General, de conformidad con los acuerdos y programas que emita el Instituto Nacional y los convenios respectivos;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

II. Coadyuvar con el Instituto Nacional en la ejecución del programa de capacitación electoral que se desarrollará durante los procesos electorales;

 

III. Elaborar y proponer al Consejo General, el programa de elecciones infantiles y juveniles con perspectiva de género a desarrollar en los procesos electorales;

 

IV. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales, de conformidad con los Lineamientos que emita el Instituto Nacional, utilizando lenguaje incluyente;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

 

VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que cumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;

 

VII. Organizar, actualizar y operar el Centro de la Información y Documentación Electoral del Instituto;

 

VIII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

 

IX. Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, sólo con derecho a voz, durante los procesos electorales;

 

X. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

 

XI. Las demás que le confiera la ley y el reglamento.



ARTÍCULO 55


Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos. Atribuciones


1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos:

I. Elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto;

 

II. Atender ante las diversas instancias administrativas o jurisdiccionales, los asuntos que en materia legal se le encomienden;

 

III. Asesorar al Consejero Presidente en lo relativo a la representación legal de los intereses del Instituto, en controversias de carácter judicial;

 

IV. Coadyuvar con el Presidente del Consejo General en la recepción de solicitudes de registro de candidaturas e integrar los expedientes correspondientes;

 

V. Dar asesoría y apoyo técnico al Secretario Ejecutivo, a la Junta Ejecutiva y a los consejos distritales y municipales electorales;

 

VI. Atender las consultas formuladas por ciudadanos, candidatos y partidos políticos, en asuntos de naturaleza jurídico-electoral, que le sean encomendadas;

 

VII. Elaborar los proyectos de acuerdo, dictámenes y resoluciones que se le encomienden;

 

VIII. Elaborar y revisar los proyectos de convenios y contratos en que intervenga el Instituto;

 

IX. Apoyar a la Dirección de Organización Electoral y Partidos Políticos en el trámite de las solicitudes que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales, así como las que formulen los partidos políticos nacionales para acreditar la vigencia de su registro;

 

X. Preparar los requerimientos para los partidos políticos o candidatos independientes para la subsanación de errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de registro de candidaturas;


XI. Elaborar la propuesta de asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional conforme al procedimiento de asignación previsto en la Ley Electoral;

Fracción adicionada POG 12-12-2020

 

XII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Asuntos Jurídicos;

 

XIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

 

XIV. Las demás que le confiera la Ley y el reglamento.



ARTÍCULO 56


Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos. Atribuciones


1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos:

I. Organizar y supervisar el funcionamiento del Centro de Cómputo y del Banco de Datos;

 

II. Diseñar sistemas y programas informáticos;

 

III. Proponer y desarrollar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de conformidad con las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

 

IV. Apoyar en materia de informática a todas las áreas del Instituto;

 

V. Apoyar en las estadísticas del proceso electoral;

 

VI. Aportar criterios para la elaboración de los formatos de la documentación y material electorales;

 

VII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Sistemas Informáticos;

 

VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

 

IX. Las demás que le confiera la Ley y el reglamento.



ARTÍCULO 57


Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros. Atribuciones


1. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros:

 

I. Elaborar y proponer el proyecto de programa de actividades en materia de paridad entre los géneros, para que se integre a las políticas y programas anuales del Instituto;

 

II. Preparar los materiales didácticos, instructivos, trípticos y demás insumos necesarios para la ejecución del programa de paridad, utilizando lenguaje incluyente;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

III. Realizar actividades de fomento a la educación y la cultura de paridad entre los géneros, con enfoque de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

IV. Llevar a cabo las acciones necesarias para vigilar el cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, relacionadas con la asignación y distribución de candidaturas a cargos de elección popular, tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral en materia de paridad entre los géneros;

 

V. Verificar y proponer al Consejo se cumpla con la asignación de presupuestos en materia de equidad entre los géneros y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

 

VI. Elaborar y proponer para su aprobación por el Consejo General, los lineamientos técnicos y administrativos para el fomento a la participación política de las mujeres y el incremento de su representación en los espacios públicos de decisión del Estado;

 

VII. Elaborar un informe especial sobre la situación general que guarda el impulso a la participación política de las mujeres en el Estado, dentro de los seis meses posteriores a la conclusión del proceso electoral ordinario;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

VIII. Elaborar en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, los convenios para la colaboración y coordinación de acciones con los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas especializadas en los temas relacionados con la paridad entre los géneros, con el objetivo de impulsar el ejercicio de los derechos políticos entre las mujeres;

 

IX. Elaborar y proponer los mecanismos para la estandarización de los procesos y acciones tendientes al desarrollo de la participación política de las mujeres, al interior del Instituto y los partidos políticos, para su aprobación por el Consejo General, así como los lineamientos para prevenir y evitar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género;

Fracción reformada POG 07-06-2017

Fracción reformada POG 12-12-2020

 

X. Orientar a la ciudadanía en materia del ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;

 

XI. Coadyuvar con la Unidad del Servicio Profesional Electoral en las tareas relacionadas con la capacitación y actualización permanente del personal del Instituto, en materia del ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y de equidad entre los géneros;

 

XII. Coordinar las tareas relacionadas con la capacitación y actualización permanente de la militancia de los partidos, en materia de ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y equidad entre los géneros;

 

XIII. Diseñar y proponer en coordinación con la Unidad de Comunicación Social, las campañas informativas y de difusión orientadas a sensibilizar a la población sobre la paridad en la participación política, los mecanismos que la fomentan y aquéllos que sancionan su incumplimiento, para su aprobación por el Consejo General, utilizando lenguaje incluyente;

Fracción reformada POG 07-06-2017

 

XIV. Actuar como secretaría técnica de la Comisión de Paridad entre los Géneros;

 

XV. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

 

XVI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.



ARTICULO 57 Bis


Nombramiento y atribuciones.


1. El órgano interno de control del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

2. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de los recursos públicos asignados al Instituto; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

3. El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y podrá ser designado para otro periodo.

Numeral reformado POG 10-04-2021



La Legislatura del Estado podrá convocar a los colegios y asociaciones de contadores públicos, para que derivado de un proceso de consulta sobre competencias en materia de fiscalización y auditoría, se integre una terna con los participantes que hubieren obtenido las calificaciones de mayor puntaje.

El titular tendrá nivel jerárquico equivalente al de Director Ejecutivo del Instituto.

4. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General, de acuerdo con la propuesta que se le formule.

5. El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

6. Las actividades del titular del Órgano Interno de Control, así como de quienes integren su estructura, se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

7. En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y demás disposiciones aplicables, el órgano interno de control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



ARTICULO 57 ter.


Requisitos para ser titular del Órgano Interno de Control.


1. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos previstos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional para ser Director Ejecutivo del Instituto, y los siguientes:

I. No ser Consejero Electoral, salvo que se haya separado del cargo siete años antes del día de su designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

III. Contar al momento de su designación con experiencia profesional en materia administrativa o contable, así como en el control, manejo o fiscalización de recursos;

IV. Contar al día de su designación, con título profesional, de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por institución legalmente facultada para ello; y

V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al instituto o a algún partido político.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



ARTICULO 57 Quater


Facultades del Órgano Interno de Control


1. El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos integrantes de la estructura del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto en el desempeño de sus funciones, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de la legislación aplicable y sus lineamientos respectivos;

XVIII. Presentar para la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo a más tardar dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada año;

XIX. Presentar en el mes de diciembre de cada año al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer a través de su titular ante el mismo Consejo, cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero Presidente;

XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, conforme a los formatos y procedimientos que el propio Órgano Interno de Control emita para ese efecto. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;

XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y

XXIII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

 

Artículo adicionado POG 03-06-2017 



ARTICULO 57 Quintus


Causas graves de responsabilidad del titular del Órgano Interno de Control


1. El titular del Órgano Interno de Control incurrirá en causa grave de responsabilidad administrativa y será sancionado conforme a lo previsto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en los siguientes casos:

I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial a la que tenga acceso con motivo del desempeño de su cargo en los términos de esta Ley y de las correspondientes en la materia;

II. Abstenerse, de forma injustificada, de fincar responsabilidades o no aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el área a su cargo, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones de acuerdo con la normatividad aplicable;

V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades Administrativas.

2. Mediante solicitud que presente el Consejo General a la Legislatura del Estado, se resolverá sobre la aplicación de las sanciones al titular del Órgano Interno de Control, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



ARTICULO 57 Sexies


Obligación de estricta reserva de la información.


1. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus funciones, así como de sus actuaciones y observaciones.

2. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto están obligados a proporcionar, en el plazo establecido, la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les formule el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones.

Si transcurrido el plazo establecido, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, se procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a la Ley.

3. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.

El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción, el incumplimiento será motivo de nueva responsabilidad.

Si la infracción fuera cometida por algún Consejero Electoral, deberá realizar un informe circunstanciado y remitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o la autoridad correspondiente para que se imponga la sanción respectiva.

4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos de fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos gozarán de sus derechos humanos de audiencia, defensa y debido proceso.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



CAPÍTULO CUARTO


DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS




ARTÍCULO 58


De las Unidades


1. Son órganos técnicos del Instituto, los siguientes:

I. La Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos;

 

II. La Unidad de Comunicación Social;

 

III. La Unidad de Acceso a la Información Pública;

 

IV. La Unidad del Servicio Profesional Electoral;

 

V. La Unidad del Secretariado;

 

VI. La Unidad de lo Contencioso Electoral;

 

VII. La Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional; y

 

VIII. La Unidad del Voto de los Zacatecanos en el Extranjero.

 

2. Las Unidades Técnicas de Comunicación Social, de Vinculación con el Instituto Nacional y del Voto de los Zacatecanos residentes en el Extranjero estarán adscritas a la Presidencia del Instituto.

 

3. La Unidad Técnica de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, estará adscrita a la Dirección de Administración y ejercerá las facultades establecidas en la Ley, en el caso de que el Instituto Nacional delegue al Instituto la facultad de fiscalización. En caso de que no ocurra la delegación, el Instituto deberá tomar las medidas administrativas necesarias para la exclusión de la Unidad en la estructura del Instituto.



ARTÍCULO 59


Unidad de Fiscalización


1. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, el titular de la Unidad de Fiscalización, de conformidad con los reglamentos, lineamientos y formatos que aprueba la autoridad nacional; tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coadyuvar con la Comisión de Fiscalización en los requerimientos de información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto, relativa a los informes financieros de los partidos políticos;

 

II. Revisar y atender las denuncias que se presenten en los órganos electorales respecto de la utilización de recursos públicos en las precampañas y campañas;

 

III. Revisar los gastos de precampaña para determinar si existen violaciones a los topes de gastos establecidos, para cada tipo de elección;

 

IV. Revisar los gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos independientes para determinar si existen violaciones a los topes de gastos establecidos, para cada tipo de elección;

 

V. Realizar las visitas de verificación a los partidos políticos, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de los informes financieros que por Ley deben presentar;

 

VI. Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido los partidos políticos en el manejo de los recursos, el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrá las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

 

VII. Apoyar al Consejo General en la revisión de los informes de ingresos y gastos ordinarios, de actividades específicas y de promoción del liderazgo político de las mujeres, que le presenten los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento y demás normatividad correspondiente;

 

VIII. Auxiliar al Consejo General para formular los requerimientos a personas físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley;

 

IX. La Unidad de Fiscalización gozará de autonomía respecto de la Presidencia del Instituto, dependiendo exclusiva y directamente del Consejo General, la Comisión de la materia tendrá facultades de vigilancia sobre las tareas encomendadas y estará apoyada en sus funciones por los órganos del Instituto y la estructura del mismo; y

 

X. Las demás que le confiera la Ley, los reglamentos y lineamientos aplicables.



ARTÍCULO 60


Otras Unidades


1. Las atribuciones de los demás órganos técnicos del Instituto serán establecidas por el reglamento que para tal efecto expida el Consejo General.



TÍTULO SEXTO


DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES




CAPÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES COMUNES




ARTÍCULO 61


Integración de los Consejos Distritales y Municipales


1. Los consejos distritales y municipales, respectivamente, contarán con los siguientes integrantes:

I. Un Consejero Presidente;

 

II. Un Secretario Ejecutivo; y

 

III. Cuatro consejeros electorales, con sus respectivos suplentes.

 

2. Todos ellos serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, y tendrán derecho de voz y de voto en las deliberaciones y acuerdos del correspondiente consejo, con excepción del secretario, quien sólo tendrá derecho de voz. De los consejeros propietarios señalados en las fracciones I y III del párrafo anterior, preferentemente tres serán de un género y dos de otro.

 

3. El Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley.

 

4. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán acreditar ante cada consejo electoral, un representante propietario con su respectivo suplente, el cual tendrá derecho de voz, pero no de voto.

 

5. En las sesiones de los consejos distritales y municipales, los consejeros Presidente y electorales del Consejo General, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá voz, únicamente para orientar e informar a los miembros de estos consejos. Asimismo, previa acreditación y presentación del oficio de comisión respectivo, los directores ejecutivos y demás personal del Instituto tendrá voz informativa en las sesiones de dichos consejos.



ARTÍCULO 62


Sesiones. Quórum y Suplencias


1. Para que los consejos distritales y municipales puedan sesionar, es necesario que esté presente cuando menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.

2. En caso de ausencia del presidente o del secretario de los consejos distritales o municipales, los consejeros, por mayoría simple designarán entre ellos, según el caso, a los que por esa sesión asumirán las funciones correspondientes. El consejero electoral habilitado como secretario, no pierde, por tal circunstancia su derecho a voto.

 

3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el numeral anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los integrantes del Consejo correspondiente y con los representantes de partido o candidato independiente que asistan, entre los que debe estar necesariamente el Consejero Presidente, salvo que el propio Consejo haya habilitado un consejero para que presida la sesión.

 

4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente del Consejo contará con voto de calidad.



ARTÍCULO 63


Remisión de Actas


1. Los consejos distritales y municipales, dentro del término improrrogable de 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejero Presidente del Consejo General, para que éste informe a su vez, a sus integrantes. Así deberán hacerlo respecto de las sesiones subsecuentes.



CAPÍTULO SEGUNDO


DE LOS CONSEJOS DISTRITALES




ARTÍCULO 64


Residencia y periodo de funciones


1. Los consejos distritales son los órganos temporales que se integran para cada proceso electoral y tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales. Residirán en el municipio que sea cabecera del distrito correspondiente. Se integrarán por acuerdo del Consejo General.

2. Los consejos distritales deberán quedar instalados a más tardar dentro de la primera semana del mes de enero del año de la elección, concluyendo sus funciones al término del proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Consejo General.

 

3. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones, segunda quincena del mes de enero del año de la elección. A partir de esa fecha y hasta la conclusión de sus funciones, sesionarán por lo menos dos veces al mes.



ARTÍCULO 65


Atribuciones


1. Los consejos distritales electorales tendrán, en sus respectivos distritos, las siguientes atribuciones:

I. Hacer cumplir las disposiciones de la Constitución Local y de las leyes de la materia, así como los acuerdos del Consejo General, y los demás órganos electorales competentes;

 

II. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, determinar el número, tipo, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Electoral;

 

III. En caso de delegación de la facultad por el Instituto Nacional, llevar a cabo la insaculación de los ciudadanos que deberán fungir en las mesas directivas de las casillas, así como, organizar e impartir los cursos de capacitación electoral y expedir los nombramientos respectivos;

 

IV. Vigilar la instalación de las casillas que correspondan a su adscripción el día de la jornada electoral;

 

V. Recibir y tramitar las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;

 

VI. Efectuar los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador del Estado y de Diputados por ambos principios;

 

VII. Declarar la validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

 

VIII. Expedir la constancia de acreditación a la fórmula de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos;

 

IX. Integrar los expedientes de las elecciones que corresponda en los términos de esta Ley y hacerlos llegar al Consejo General dentro del plazo improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la clausura de la sesión de cómputo;

 

X. Calificar la procedencia o improcedencia del recuento de votación en términos de la Ley Electoral y, en su caso, realizar los procedimientos correspondientes; y

 

XI. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.



ARTÍCULO 66


Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales


1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales electorales:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo correspondiente;

 

II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Diputados por el principio de mayoría relativa, informando de su recepción al Consejo General;

 

III. Informar al Consejo General del desarrollo de las etapas integrantes del proceso electoral en lo correspondiente a su distrito, y de los recursos interpuestos;

 

IV. Coordinar la entrega a los presidentes de las mesas directivas de casillas la documentación y materiales necesarios, y apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;

 

V. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a Diputados que ha obtenido la mayoría de votos, conforme al cómputo y declaración de validez de la elección que efectúe el Consejo Distrital;

 

VI. Difundir mediante cédula colocada en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;

 

VII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales al Consejo General dentro del término de ley;

 

VIII. Custodiar la documentación de las elecciones de Diputados por ambos principios y en su caso, la de Gobernador, hasta la determinación de su envío al Consejo General, para su concentración y efectos posteriores previstos en ley y reglamento;

 

IX. Vigilar que se dé cumplimiento a las resoluciones que se dicten;

 

X. Remitir a las instancias jurisdiccionales electorales, los expedientes, documentos y recursos que sean interpuestos; y

 

XI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.

 

2. Los presidentes serán auxiliados en todas sus funciones por el Secretario del Consejo Distrital correspondiente.

 

3. El Secretario del Consejo Distrital ejercerá la función de oficialía electoral y podrá delegarla por escrito y para cada caso al personal que para tal efecto le sea adscrito.



CAPÍTULO TERCERO


DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES




ARTÍCULO 67


Residencia y periodo de funciones


1. En cada uno de los municipios de la entidad se integrará un Consejo Municipal Electoral que residirá en la población que sea su cabecera; son los órganos temporales que se integran para cada proceso electoral que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos límites territoriales, de acuerdo con las atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley Electoral, en esta Ley y en la demás normatividad aplicable.

2. Se integrarán por acuerdo del Consejo General y deberán quedar instalados dentro de la primera semana del mes de febrero del año de la elección ordinaria, concluyendo sus funciones al término del proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Consejo General.

 

3. Los consejos municipales electorales, iniciarán sus sesiones la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección ordinaria. A partir de esa fecha y hasta que concluya el proceso electoral correspondiente sesionarán por lo menos dos veces al mes.



ARTÍCULO 68


Atribuciones


1. Los consejos municipales electorales, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

 

II. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, conocer y opinar respecto de la propuesta del Consejo Distrital correspondiente, sobre el número, tipo y ubicación de las mesas directivas de casilla, que habrán de instalarse el día de la jornada electoral;

 

III. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, participar en la insaculación de los funcionarios de casilla de su municipio, y apoyar en la capacitación atendiendo al programa que establezca el órgano electoral correspondiente;

 

IV. En los plazos establecidos, recibir y tramitar las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a integrar Ayuntamientos, que por el principio de mayoría relativa presenten los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes;

 

V. Efectuar el cómputo municipal de la elección;

 

VI. Declarar la validez de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;

 

VII. Expedir la constancia de mayoría de votos a la planilla que la haya obtenido;

 

VIII. Calificar la procedencia o improcedencia del recuento de votación en términos de la Ley Electoral y, en su caso, realizar los procedimientos correspondientes; y

 

IX. Las demás que le otorgue la ley y el reglamento.



ARTÍCULO 69


Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Municipales


1. Corresponde a los presidentes de los consejos municipales:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

 

II. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar el Ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa;

 

III. Informar al Consejo General del desarrollo del proceso electoral, de la jornada, de los cómputos correspondientes y de los recursos interpuestos;

 

IV. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Municipal Electoral;

 

V. Publicitar en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos;

 

VI. Remitir de forma inmediata la documentación de las elecciones de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa al Consejo General, una vez concluida la sesión de cómputo de la elección correspondiente, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia respectiva;

 

VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Municipal electoral y demás autoridades electorales competentes;

 

VIII. Remitir a las instancias jurisdiccionales electorales, los expedientes, documentos y recursos que sean interpuestos; y

 

IX. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.

 

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos municipales correspondientes.

 

3. El Secretario del Consejo Municipal ejercerá la función de oficialía electoral y podrá delegarla por escrito y para cada caso al personal que para tal efecto le sea adscrito.



TÍTULO SÉPTIMO


DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA




CAPÍTULO ÚNICO


ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO




ARTÍCULO 70


Concepto, integración y número


1. Las mesas directivas de casilla son órganos integrados por ciudadanos con el propósito de recibir la votación durante la jornada electoral, así como realizar el escrutinio y cómputo de los votos depositados en las urnas correspondientes a cada una de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral.

2. En elecciones no coincidentes con la federal, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes generales, los que serán insaculados de entre los electores inscritos en la lista nominal de electores que corresponda a la respectiva sección electoral.



ARTÍCULO 71


Casilla única


1. En las elecciones locales concurrentes con la federal, las mesas directivas de casilla se integrarán y funcionarán de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones, los acuerdos que el Instituto Nacional emita para la instalación de casilla única y los convenios que se suscriban con el Instituto.



ARTÍCULO 72


Integrantes de las Mesas Directivas de Casilla. Designación y requisitos


1. En el caso de que el Instituto Nacional delegue al Instituto la facultad de la capacitación electoral y la designación de funcionarios de casilla, de conformidad con los lineamientos que la autoridad nacional expida, el Instituto realizará las siguientes actividades:

I. A través de sus órganos llevará a cabo cursos de educación y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos que resulten insaculados y residan en la sección correspondiente; y

II. Los consejos distritales designarán a los integrantes (sic) las mesas directivas de casilla, atendiendo a lo dispuesto en la legislación de la materia.

 

2. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, y estar incluido en la lista nominal de electores a la fecha de corte correspondiente;

 

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

IV. Resultar insaculado dentro de los electores de su sección;

 

V. Haber recibido el curso de capacitación electoral, impartido por el Instituto;

 

VI. No desempeñar puesto de confianza con mando superior, en la administración pública federal, estatal, municipal o descentralizada de cualquier nivel, ni tener cargo de dirección partidaria;

 

VII. Saber leer y escribir; y

 

VIII. No tener más de 70 años de edad, cumplidos al día de la elección.



ARTÍCULO 73


Funciones y Atribuciones


1. Durante la jornada electoral, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, la recepción de la votación de la sección correspondiente; respetar y hacer que se respete la libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

2. Las mesas directivas de casilla, tendrán las siguientes atribuciones:

 

I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de ley;

 

II. Recibir la votación en el lapso previsto por la ley;

 

III. Efectuar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla;

 

IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y

 

V. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos de la materia.



ARTÍCULO 74


Atribuciones de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla


1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla tendrán las siguientes atribuciones:

I. Presidir los trabajos de la mesa directiva y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la ley, durante el desarrollo de la jornada electoral;

 

II. Recibir de los órganos del Instituto, dentro de los plazos establecidos para ello, la documentación y material necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlo bajo su resguardo hasta la instalación de la misma;

 

III. Identificar a los electores en la forma prevista en la ley;

IV. Cuidar que se mantenga el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si así lo considera necesario;

 

V. Suspender, temporal o definitivamente la recepción de votos en caso de alteración del orden, o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del voto, el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos o coaliciones o de los candidatos independientes, o de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ordenando su reanudación en caso de que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión;

 

VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o de los candidatos independientes;

 

VII. Coordinar las actividades relativas al escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones que se encuentren presentes;

 

VIII. Clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley;

 

IX. Fijar en lugar visible en el exterior del lugar donde se hubiere ubicado la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; y

 

X. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.



ARTÍCULO 75


Atribuciones de los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla


1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

I. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena la ley y distribuir sus copias en los términos previstos;

 

II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones o de los candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación;

 

III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

 

IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones o de los candidatos independientes en relación con los incidentes que ocurran durante la jornada electoral;

 

V. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; y

 

VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.



ARTÍCULO 76


Escrutadores. Atribuciones


1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

I. Previo al inicio de la votación, auxiliar al secretario en el conteo de las boletas y del número de electores contenidos en la lista nominal para esa casilla;

 

II. Contar la cantidad de boletas electorales depositadas en cada urna, cotejando el resultado con el número de electores que de conformidad con la lista nominal ejercieron su derecho de voto;

 

III. Contar el número de votos emitidos en favor de los candidatos, fórmulas o planillas registrados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes;

 

IV. Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que se le encomienden, relacionadas con el desempeño de su encargo; y

 

V. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.



TÍTULO OCTAVO


DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO




CAPÍTULO ÚNICO


FUNCIONES




ARTÍCULO 77


Acreditación de representantes


1. Los partidos políticos y en su caso, los candidatos independientes, deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales correspondientes, a más tardar dentro de los veinte días posteriores a la fecha de la sesión de instalación de éstos o de su registro o acreditación como partidos políticos o coaliciones.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o Candidatos Independientes que no hayan acreditado a sus representantes, no podrán participar en las sesiones que celebren los órganos electorales durante el proceso electoral.

 

3. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los Consejos General, Distrital y Municipal de manera inmediata, previa notificación por escrito que efectúe el representante legal del partido político o coalición que corresponda ante el órgano competente.

 

4. La acreditación de los representantes de partido político o candidato independiente acreditados ante las mesas directivas de casilla así como los representantes generales, se ajustará a los plazos y procedimiento (sic) establecidos en la Ley Electoral. 

 

5. El Instituto propiciará, de acuerdo con su suficiencia presupuestal, el establecimiento de los recursos materiales, humanos y financieros para el desempeño de la función de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto.



ARTÍCULO 78


De las ausencias de los representantes


1. Cuando el representante propietario y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por cinco veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político o candidato independiente perderá el derecho de participar en las sesiones de dicho consejo durante el proceso electoral de que se trate. Para tal efecto el respectivo consejo emitirá acuerdo que se notificará al partido político o candidato independiente.

3. (SIC). A la primera falta se requerirá al representante del partido político o coalición para que concurra a la sesión y se dará aviso a la dirigencia correspondiente o al candidato independiente para que ésta lo conmine a asistir a las sesiones.

 

4. Los consejos distritales o municipales, dentro de las 24 horas posteriores a la conclusión de la sesión correspondiente, informarán al Consejo General, de las ausencias de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes a la referida sesión, para que a su vez se informe tal conducta al partido político o coalición.



TÍTULO NOVENO


DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL




CAPÍTULO ÚNICO


INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN




ARTÍCULO 79


Servicio Profesional Electoral. Integración y organización


1. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral, integrado al sistema que para los servidores públicos de los órganos públicos locales electorales establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

2. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

3. El Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con la Ley General de Instituciones, contemplará un sistema para los servidores públicos ejecutivos y técnicos del Instituto; establecerá las formas de ingreso al Instituto y su permanencia; las relativas a la movilidad y condiciones generales de trabajo.

 

4. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos, empleados administrativos y trabajadores auxiliares, se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.

 

5. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecerá las normas para formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y los requisitos. De igual manera, establecerá las normas relativas a los empleados administrativos y trabajadores auxiliares del Instituto.

 

6. Las percepciones extraordinarias de los servidores públicos, empleados administrativos y trabajadores auxiliares del Instituto se presupuestarán y ejercerán de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina Financiera.

Numeral reformado POG 03-06-2017

 

7. El personal del Servicio adscrito al Instituto podrá ser re adscrito y gozar de rotación en sus funciones de conformidad con los requerimientos institucionales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecerá el procedimiento. La Comisión del Servicio Profesional emitirá opinión al respecto.

 

8. Todo el personal del Instituto tiene el deber de hacer prevalecer el respeto a la Constitución Federal y a la Constitución Local, las leyes y la lealtad a la institución, por encima de cualquier interés particular.

 

9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la Constitución Local.

 

10. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, establecerá lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley General de Instituciones.



ARTÍCULO 80


Lineamientos de Contenido del Estatuto


1. La Comisión del Servicio Profesional Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo, presentará al Consejo General acuerdos y convenios necesarios para la adecuada operación del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto.

2. De conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, el Instituto deberá garantizar la certeza jurídica respecto de:

 

I. Definición de los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

 

II. Formar el Catálogo General de cargos y puestos del Instituto;

 

III. El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los cuerpos;

 

IV. Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;

 

V. La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

 

VI. Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos serán otorgados sobre las bases de mérito y rendimiento;

 

VII. Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales;

 

VIII. Las normas relativas a las condiciones para la prestación del servicio y las demás prestaciones que otorgue el Instituto a los servidores electorales, siempre y cuando se apeguen a los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestaria y equidad, previstos en la Ley de Disciplina Financiera;

Fracción reformada POG 03-06-2017

 

IX. Definir las condiciones de trabajo;

 

X. El régimen de seguridad social al que se inscribirá a los trabajadores del Instituto;

 

XI. Las normas relativas a la prestación de servicios de los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares, siempre que no contravengan a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera;

Fracción reformada POG 03-06-2017

 

XII. El procedimiento interno para hacer efectivo el derecho de la rotación y readscripción que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional; y

 

XIII. Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.



TÍTULO DÉCIMO


DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FUNCIÓN ELECTORAL




CAPÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 81


De las Responsabilidades


 1. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, los directores ejecutivos, los jefes de unidades técnicas y administrativas, los servidores públicos que pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional, los empleados administrativos y los trabajadores auxiliares que presten sus servicios para el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

2. Independientemente de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, los servidores públicos de la función electoral podrán ser sancionados cuando incurran en responsabilidad, de conformidad con las prevenciones siguientes:

 

I. Se impondrá al Consejero Presidente o Consejeros Electorales, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o que vulneren los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad;

 

II. Para proceder penalmente contra del Consejero Presidente o de los Consejeros Electorales, la Legislatura deberá declarar la procedencia por mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables;

 

III. La comisión de delitos por parte de los demás servidores públicos de la función electoral, será sancionada con fundamento en la Ley General de Delitos Electorales;

 

IV. Se aplicarán sanciones administrativas por los actos u omisiones que afecten la libertad, efectividad del sufragio, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad honradez, lealtad, y eficiencia, que deban observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión; y

 

V. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas serán autónomos en su desarrollo, sin que puedan imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

 

3. Todo ciudadano o persona moral, por conducto de sus órganos de representación, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia por escrito ante quien corresponda, respecto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.



CAPÍTULO SEGUNDO


DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA




ARTÍCULO 82


De los sujetos


1. Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los servidores públicos, empleados administrativos y trabajadores auxiliares del Instituto, cualquiera que sea su jerarquía.

2. En el ámbito de la competencia local, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo serán sujetos de responsabilidad administrativa, misma que procederá y se fincará para dichos sujetos, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y lo dispuesto por esta Ley, respectivamente.

 

3. La acción disciplinaria prescribe en tres años, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la falta, o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuado.

 

4. El inicio del procedimiento interrumpe la prescripción.



ARTÍCULO 83


De las faltas administrativas


1. Se consideran como faltas de los Consejeros Electorales en su actuación relacionadas con el Consejo General, las siguientes:

I. Dejar de asistir a las sesiones sin causa justificada;

 

II. Desintegrar sin motivo justificado, el quórum del Consejo General, una vez iniciados los trabajos en cada sesión;

 

III. Violar las normas que regulan su actuación; y

 

IV. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.



ARTÍCULO 84


De las sanciones


1. Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

 

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;

 

III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

 

IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

 

V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

 

VI. No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

 

VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;

 

VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

 

IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

 

X. Las previstas, en lo conducente, en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Zacatecas; y

 

XI. Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.



ARTÍCULO 85


1. El Consejo General conocerá de las infracciones y violaciones a las disposiciones de las leyes de la materia en que incurran los funcionarios electorales, procediendo a imponer la sanción correspondiente, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:

I. Apercibimiento privado o público;

 

II. Amonestación privada o pública;

 

III. Sanción Económica;

 

IV. Suspensión;

 

V. Destitución; y

 

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en la función electoral.

 

2. En las sanciones aplicables se tomará en cuenta:

 

I. El grado de participación;

 

II. Las circunstancias socio-económicas del infractor;

 

III. Los motivos determinantes y los medios de ejecución;

 

IV. La antigüedad en el servicio;

 

V. La reincidencia; y

 

VI. El monto del beneficio obtenido y el daño o perjuicio económico derivados de la falta.

 

3. Las sanciones impuestas se anotarán en la hoja de servicio del servidor público.

 

4. Para la imposición de las sanciones a los funcionarios electorales, deberán considerarse además las disposiciones que al efecto, se contengan en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.



ARTÍCULO 86


De las reglas para la aplicación de sanciones


1. Para la aplicación de las sanciones a que se hace referencia en el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

I. El apercibimiento público o privado se aplicará por la primera falta cometida, cuando ésta sea levísima;

 

II. La amonestación pública o privada se aplicará tratándose de faltas leves;

 

III. Después de dos amonestaciones, la nueva sanción será de sanción económica;

 

IV. La triple sanción por faltas leves o la comisión de una falta grave, motivará la suspensión temporal del cargo, empleo o comisión;

 

V. La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de faltas muy graves, o después de dos sanciones de suspensión temporal;

 

VI. La inhabilitación sólo será aplicable por resolución de la autoridad competente, de conformidad con las leyes aplicables; y

 

VII. Cuando la destitución del cargo, empleo o comisión, afecte a un servidor público de base, se demandará la terminación de la relación laboral ante quien corresponda por la Presidencia del Consejo General, a solicitud de la autoridad que aplicó la sanción.



ARTÍCULO 87


De la aplicación de sanciones administrativas


1. La jurisdicción disciplinaria se ejercerá por el Consejo General del Instituto.

2. Contra el presunto autor de alguna de las faltas administrativas, se procederá de oficio o en virtud de queja presentada por escrito, ante la Junta Ejecutiva. Las quejas anónimas no producirán efecto alguno.

 

3. Si los hechos materia de la queja fueren además, constitutivos de responsabilidad penal o civil, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia autorizada de lo necesario.

 

4. Las sanciones administrativas se impondrán con sujeción al siguiente procedimiento:

 

I. En el auto inicial del proceso disciplinario, se ordenará correr traslado al infractor, con copia de la queja, para que informe lo que corresponda por escrito dentro del término de cinco días, señalándose en el propio auto, el lugar, el día y la hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, que se celebrará a más tardar dentro del término de quince días;

 

II. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse durante la audiencia; debiéndose preparar con toda anticipación para su desahogo;

 

III. Al concluir la audiencia o dentro de los ocho días hábiles siguientes, se resolverá la queja administrativa;

 

IV. En cualquier estado del procedimiento, el instructor podrá ordenar el desahogo de las pruebas para mejor proveer;

 

V. En cualquier momento, antes o después de la iniciación del proceso disciplinario, se podrá acordar la suspensión temporal del presunto autor en su cargo, empleo o comisión, si a juicio de la Junta Ejecutiva así conviniere para el desarrollo de la investigación. La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si el servidor público temporalmente suspendido no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos; y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el plazo de la suspensión; y

 

VI. Se levantará acta circunstanciada de las diligencias que se practiquen, misma que suscribirán quienes en ellas intervengan.



ARTÍCULO 88


De los medios de apremio


1. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, el Consejo General o la Junta Ejecutiva, podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado; y

 

II. Auxilio de la fuerza pública.

 

2. Si existiere resistencia al mandamiento de la autoridad se estará a lo dispuesto en la legislación penal.



T R A N S I T O R I O S


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, publicada el 4 de octubre de 2003 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Artículo Tercero. En tanto se aprueba el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relaciones de trabajo entre los servidores públicos, empleados administrativos y trabajadores auxiliares, se regirán por las normas vigentes al inicio de la relación laboral, los contratos individuales de trabajo y de conformidad con los acuerdos de transición que emita el Instituto Nacional Electoral.

 

Artículo Cuarto. La Unidad de Fiscalización deberá concluir el proceso de revisión de los informes financieros de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2014, de conformidad con el artículo transitorio Décimo Octavo del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Artículo Quinto. Concluida la revisión referida en el artículo anterior, de conformidad a los términos establecidos en la legislación correspondiente y en caso de que el Instituto Nacional, no delegue al Instituto la facultad fiscalizadora, éste deberá tomar las medidas administrativas necesarias para la modificación de su estructura, en todo caso, deberán respetarse los derechos laborales del personal adscrito a dicha Unidad.

 

Artículo Sexto. El Consejo General del Instituto, en un término de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá reorganizar la Secretaría Ejecutiva a fin de integrar la Unidad de lo Contencioso Electoral y la Oficialía Electoral, con base en las plazas existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.

 

Artículo Séptimo. El Consejo General del Instituto, en un término no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, conformará la Unidad Técnica de Vinculación con el Instituto Nacional, con base en las plazas existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.

 

Artículo Octavo. El Consejo General del Instituto, deberá conformar la Unidad Técnica del Voto de los Zacatecanos residentes en el extranjero, por lo menos ciento veinte días antes de que inicie el proceso electoral local 2021.

 

Artículo Noveno. El Consejo General del Instituto deberá aprobar el Reglamento Interior del Instituto en un plazo que no exceda de sesenta días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

 

Artículo Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. ÉRICA DEL CARMEN VELÁZQUEZ VACIO. Diputados Secretarios.- DIP. JUAN CARLOS REGIS ADAME y DIP. MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ. Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a cinco de junio de dos mil quince.

 

A t e n t a m e n t e.


SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”


EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE JUNIO DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE JUNIO DE 2017)


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes artículos transitorios.

Artículo segundo. Las disposiciones relativas a la organización, competencia y funcionamiento del Órgano Interno de Control del Instituto, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Artículo segundo transitorio del Decreto 128 por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en materia de Sistema Estatal Anticorrupción, publicado en Suplemento al número 23 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 22 de marzo de 2017.

Artículo tercero. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2018, se estipularán los recursos correspondientes para el funcionamiento del Órgano Interno de Control.

Artículo cuarto. En caso de que alguno o algunos servidores públicos que forman parte de la estructura orgánica del Instituto, pasaran a integrar el Órgano Interno de Control, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.

Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 2017)


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas y sus disposiciones serán aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.


Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.


Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin menoscabo de lo señalado en los siguientes artículos.

Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Artículo Tercero. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala alguna atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE ABRIL DE 2021)


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE MAYO DE 2023)


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.