LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS


Última Reforma POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 14 de marzo de 2018.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2018

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 237

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDOS

[…]



Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se





DECRETA

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado y tiene por objeto:

I. Establecer las bases de coordinación y colaboración con la Federación, con otras entidades federativas y con los municipios del Estado, así como con organismos e instituciones del sector público, privado, social y educativo, para alcanzar los objetivos de la Protección Civil;

II. Consolidar las bases de integración y funcionamiento de los Sistemas Estatal y Municipales de Protección Civil y sus consejos respectivos;

III. Impulsar la participación y concertación de los sectores público, privado, social y educativo en la gestión integral de riesgo y su inserción en la cultura, la educación básica, la formación profesional y la investigación técnica y científica, y

IV. Establecer los principios, normas y criterios a que se sujetarán los programas, políticas y acciones en materia de Protección Civil y la reducción de riesgos de desastres.

Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Coordinación de Protección Civil del Estado, y a las dependencias, entidades y organismos que forman parte del Sistema Estatal, así como a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. Los Poderes Legislativo y Judicial, las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, los órganos autónomos, así como toda persona, deberán coadyuvar, participar, auxiliar y cooperar de manera coordinada con las autoridades competentes en materia de Protección Civil.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Coordinación de Protección Civil del Estado, a través del Sistema Estatal, establecerá vínculos de coordinación con las dependencias y entidades del sector público y realizará campañas de difusión de la Ley, informativas y de orientación, y pondrá a disposición de la ciudadanía los medios de comunicación expeditos que sean necesarios para el reporte de emergencias y situaciones de riesgo.

Artículo 4. Las autoridades de Protección Civil deberán actuar con base en los siguientes principios rectores:

I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas; 

II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre;

III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del gobierno;

IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la Protección Civil, pero particularmente en la de prevención;

V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la Protección Civil, con énfasis en la prevención en la población en general;

VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos;

VII. Inclusión y accesibilidad, para proteger debidamente a las personas con discapacidad, especialmente a los niños, las niñas y las personas adultas mayores con discapacidad, para proteger su integridad, sus bienes y su entorno;

VIII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y 

IX. Honradez y de respeto a los derechos humanos.





Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Atlas Estatal de Riesgos: El sistema que establece los peligros y estudios de vulnerabilidad de una superficie determinada, en que la combinación de estas dos variables permite conocer el riesgo existente. Dicho instrumento de prevención proyectará los escenarios de riesgo a corto, mediano y largo plazo, y servirá de base referencial para delimitar la planeación urbana, turística e industrial;

II. Auxilio: Respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas de Protección Civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;

III. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del inmueble;

IV. Carta de Corresponsabilidad: El documento expedido por las empresas capacitadoras, de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad e instructores profesionales independientes, en materia de Protección Civil, registrados ante la Coordinación Estatal;

V. Centros de Atención Infantil: Espacios, cualquiera que sea su denominación, de modalidad pública, privada o mixta, donde se presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil;

VI. Comité Estatal de Emergencias: Comité Estatal de Emergencias y Desastres de Protección Civil;

VII. Consejo: Al Consejo Estatal de Protección Civil;

 

VIII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Protección Civil

IX. Coordinación Estatal: A la Coordinación de Protección Civil del Estado de Zacatecas, órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría General de Gobierno;

X. Coordinación Municipal (en singular o plural): A la Coordinación Municipal de Protección Civil de cada municipio;

XI. Coordinador Estatal: El titular de la Coordinación de Protección Civil del Estado de Zacatecas;

XII. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros;

XIII. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XIV. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;

XV. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional, ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia;

 

XVI. Fenómeno antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad humana;

XVII. Fenómeno astronómico: Eventos, procesos o propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos;

XVIII. Fenómeno geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos;

XIX. Fenómeno hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas, y tornados;

XX. Fenómeno sanitario-ecológico: Agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;

XXI. Gestión integral de riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de identificación de los riesgos o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

XXII. Grupos voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que se han acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de Protección Civil;

XXIII. Identificación de riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;

XXIV. Ley: Ley de Protección Civil del Estado y Municipios de Zacatecas;

XXV. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;

XXVI. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción; 

XXVII. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Protección Civil;

XXVIII. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre;

 

XXIX. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la gestión integral de riesgos y la continuidad de operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;

XXX. Reconstrucción: Acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;

XXXI. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;

XXXII. Reducción de riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la Protección Civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;

XXXIII. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar temporalmente protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre;

XXXIV. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos;

XXXV. Riesgo: Daño o pérdida probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;

XXXVI. Riesgo inminente: Aquel riesgo que según la opinión de la autoridad de Protección Civil, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;

XXXVII. Secretaría: La Secretaría General del Gobierno del Estado;

XXXVIII. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos;

XXXIX. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;

XL. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Protección Civil;

XLI. Sistema Municipal: El Sistema Municipal de Protección Civil;

XLII. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de Protección Civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;

 

XLIII. Voluntario: Persona que por propia voluntad participa en las actividades operativas de la Protección Civil, generalmente recibe una capacitación básica para cumplir con eficiencia las labores que se le asignan. Deben de cumplir con requisitos mínimos de aptitud física y mental;

XLIV. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales;

XLV. Zona de desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres;

XLVI. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador, y

XLVII. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.

Artículo 6. Los programas, fondos y recursos destinados a la Protección Civil y la reducción de riesgos de desastres son prioritarios y de orden público e interés general, por lo que serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 7. En el presupuesto de egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, se incluirán las partidas presupuestales que se estimen necesarias para el cumplimiento de los programas y subprogramas de prevención, auxilio y recuperación, y planes en la materia, a las cuales no podrán efectuárseles reducciones, diferimientos o cancelaciones y serán intransferibles para otras acciones de gobierno que no tengan relación con la Protección Civil.

En términos de las normas legales vigentes, podrán autorizarse asignaciones presupuestarias mayores a las aprobadas para el ejercicio fiscal de que se trate, para la oportuna atención de aspectos de alta prioridad derivados de situaciones de emergencia o desastre.

 

Los recursos económicos del Estado, los que obtenga la Coordinación Estatal, así como por los adquiridos por otras fuentes y destinados a la Protección Civil, se entregarán de manera directa y oportunamente a la propia Coordinación Estatal para la ejecución de programas, proyectos y acciones.

Artículo 8. El Gobierno del Estado se coordinará con los gobiernos federal y municipales para que, en todo momento, los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de Protección Civil se sustenten en un enfoque de gestión integral de riesgos.

Capítulo II

Sistema Estatal de Protección Civil

 

Artículo 9. El Sistema Estatal de Protección Civil constituye la instancia coordinadora en materia de Protección Civil en el Estado y es parte integrante del Sistema Nacional de Protección Civil.

El Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los órganos autónomos, de las entidades federativas y de los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de Protección Civil.

Artículo 10. El objetivo general del Sistema Estatal es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población.

 

Artículo 11. El Sistema Estatal está integrado por:

I. El Consejo Estatal de Protección Civil;

II. La Coordinación Estatal;

III. Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

IV. Los Sistemas Municipales de Protección Civil, y

V. Los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, así como por los representantes de los sectores privado, social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.

Los integrantes del Sistema Estatal deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas o redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos.

Artículo 12. El Sistema Estatal tendrá las siguientes prioridades:

I. Promover que la reducción del riesgo de desastres constituya un objetivo prioritario en las políticas públicas, los programas de gobierno y la planeación de un desarrollo sostenible;

II. Identificar, evaluar y vigilar los riesgos de desastre y potenciar la alerta temprana;

III. Utilizar el conocimiento, la innovación y los contenidos de la educación para establecer una cultura de prevención en toda la población;

IV. Formular y promover campañas de difusión masiva, con temas específicos en materia de Protección Civil y prevención de riesgos;

V. Garantizar el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y la atención especial a grupos vulnerables;

 

VI. Considerar en sus decisiones y acciones, la inclusión de personas con discapacidad, reconociendo su alta vulnerabilidad durante los desastres naturales y las emergencias humanitarias, y

. Fortalecer la preparación en casos de emergencia, a fin de asegurar una respuesta institucional coordinada, y eficaz.

Capítulo III

Consejo Estatal de Protección Civil

Artículo 13. El Consejo Estatal de Protección Civil es la instancia máxima de coordinación, consulta, opinión, planeación y supervisión del Sistema Estatal y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover acciones coordinadas con el Sistema Nacional y los Sistemas Municipales en la Entidad;

II. Orientar las políticas públicas en materia de Protección Civil;

III. Apoyar la creación y consolidación de los Consejos Municipales en el Estado;

IV. Coordinar las acciones de las instituciones públicas y privadas en el Estado, tendientes a la prevención o recuperación de desastres;

V. Crear las comisiones que resulten necesarias para el mejor desempeño de sus atribuciones;

VI. Fungir como órgano de consulta en materia de Protección Civil, a nivel estatal;

VII. Promover ante las instancias competentes, la creación de fondos necesarios para la prevención y atención de desastres, así como la implementación y ejecución de programas y acciones concretas en la materia;

VIII. Promover acciones que permitan identificar la situación de riesgo, reducir la vulnerabilidad y garantizar la protección de las personas con discapacidad;

 

IX. Promover las investigaciones necesarias, sobre los factores de riesgo en el Estado;

X. Fomentar la cultura de la Protección Civil en todo el Estado;

XI. Formular y evaluar las recomendaciones a las dependencias públicas y privadas del Estado, que favorezcan la consolidación de la cultura de la Protección Civil;

XII. Constituirse en sesión permanente, en caso de producirse una situación de emergencia o desastre, a fin de determinar las acciones que procedan, conforme a la normatividad establecida y los programas en la materia;

XIII. Proponer la celebración de los convenios necesarios en la materia, con la Federación, con otras entidades federativas o con los Municipios del Estado, así como con instituciones del sector social y privado;

XIV. Vigilar que las autoridades estatales proporcionen la información que sea requerida por la Coordinación Estatal y promover que las municipales también lo hagan;

XV. Aprobar el Proyecto de Programa Estatal de Protección Civil y los instrumentos que de él se deriven y proponerlo al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su aprobación;

XVI. Vigilar la aplicación y observancia, en lo que corresponda, del Programa Estatal de Protección Civil y los programas que de él se deriven, y

XVII. Las demás que le confieran esta Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 14. El Consejo Estatal estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el titular del Ejecutivo del Estado;

II. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría General de Gobierno;

III. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador Estatal;

IV. El titular de la Zona Militar con sede en el Estado;

V. Los titulares de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo del Estado, y

VI. Representantes del sector público, privado y social, a invitación del Presidente, Secretario Ejecutivo o Secretario Técnico.

A través del Secretario Ejecutivo, el Presidente podrá invitar a formar parte del Consejo Estatal a autoridades federales, estatales y municipales; representantes de grupos voluntarios, centros de investigación, educativos y de desarrollo tecnológico, medios de comunicación y sociedad civil que estén en condiciones de coadyuvar con los objetivos del Sistema Estatal, para que participen con voz en las sesiones, cuando la naturaleza del asunto lo requiera.

Con excepción del Secretario Técnico, cada Consejero propietario podrá nombrar un suplente, cuyo cargo será equivalente al inmediato inferior de quien lo designe y, para efectos del Consejo Estatal, tendrá las mismas facultades que el titular.

El cargo de miembro del Consejo será honorífico.

Artículo 15. El Consejo Estatal tendrá el carácter de permanente, por lo que, dentro de los primeros sesenta días naturales posteriores al cambio de administración pública estatal, deberá celebrar una sesión extraordinaria, a fin de que su Presidente tome protesta a los nuevos integrantes del Consejo y, en su caso, establecer los lineamientos que éste seguirá durante el periodo que corresponda.

El Consejo Estatal sesionará ordinariamente por lo menos una vez al año, previa convocatoria emitida por el Secretario Ejecutivo a instrucción del Presidente, la cual deberá ser expedida por lo menos con setenta y dos horas anteriores a su celebración y, de manera extraordinaria, cuando lo considere necesario el Presidente, en tal supuesto, la convocatoria no requerirá el plazo antes señalado para su expedición.

Artículo 16. Para que el Consejo Estatal sesione válidamente, en sesión ordinaria, se requerirá la asistencia del Presidente o del Secretario Ejecutivo y de al menos la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Tratándose de sesiones extraordinarias, no será necesario el quórum referido en el párrafo anterior; serán válidas con la presencia del Presidente o Secretario Ejecutivo y de los integrantes que asistan.

Artículo 17. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Convocar a las sesiones del Consejo y formular el orden del día por instrucciones del presidente;

II. Dirigir las sesiones del Consejo;

III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema Estatal;

IV. Organizar las comisiones de trabajo creadas por el Consejo;

V. Formular y solicitar las declaratorias de emergencia y de desastre, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y normatividad federal aplicable en la materia;

VI. Proponer al Consejo, ante una situación de emergencia o de desastre, la evaluación respecto a la capacidad de respuesta de la Entidad y, en su caso, la procedencia para solicitar apoyo al Gobierno Federal;

VII. Coordinarse con las dependencias federales, estatales, municipales y con las instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda nacional e internacional que se reciba, en caso de emergencia o desastre, y

VIII. Las demás que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Artículo 18. El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;

II. Elaborar y someter a consideración del Secretario Ejecutivo, el calendario de sesiones del Consejo 

III. Verificar la asistencia que se requiera para que sean válidas las sesiones y los acuerdos que en ellas se tomen;

IV. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;

V. Elaborar el proyecto del Programa Estatal de Protección Civil y sus correspondientes subprogramas, reformas o adiciones y presentarlo al Consejo para su aprobación, y

VI. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y que le sean encomendadas por el presidente o el secretario ejecutivo del Consejo.

Capítulo IV

Coordinación de Protección Civil del Estado



Artículo 19. La Coordinación de Protección Civil del Estado de Zacatecas es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica, financiera, de operación y gestión.

Artículo 20. El Coordinador Estatal será nombrado y removido libremente por el titular del Ejecutivo del Estado.

Artículo 21. Para el correcto desempeño de sus atribuciones, la Coordinación Estatal contará con las áreas que, en su momento, sean determinadas, teniendo como mínimo, enunciativamente, las siguientes:

I. Coordinación Adjunta;

II. Dirección de Bomberos;

III. Dirección de Capacitación;

 

IV. Dirección de Difusión y Comunicación Social;

V. Dirección Jurídica;

VI. Dirección del Atlas de Riesgos;

VII. Dirección de Instrumentos Financieros 

VIII. Dirección de Verificaciones;

IX. Dirección Administrativa, y 

X. Enlace Informático.

Artículo 22. La Coordinación Estatal tiene las siguientes atribuciones:

I. Promover la gestión de riesgos en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y de participación, procurando la extensión de sus efectos a toda la población del Estado;

II. Elaborar, en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como Secretaría Técnica del Consejo Estatal, el proyecto del Programa Estatal de Protección Civil y presentarlo para su aprobación, así como los planes de contingencias para fenómenos perturbadores y programas específicos y especiales necesarios relevantes;

III. Promover la cultura de la Protección Civil, así como la prevención de riesgo de desastres, organizando y desarrollando acciones de educación, capacitación, sensibilización y culturización a la sociedad, en el mantenimiento de la seguridad e integridad, tanto personal como del patrimonio, en coordinación con las autoridades de la materia;

IV. Promover acciones tendientes a que las dependencias, entidades paraestatales y demás organismos públicos y privados, elaboren e implementen sus programas internos de Protección Civil;

 

V. Elaborar y resguardar el Atlas Estatal de Riesgos y vigilar su actualización permanente, en coordinación con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Gobierno del Estado;

VI. Solicitar, asesorar, revisar, autorizar y registrar los programas internos de Protección Civil, programas internos de seguridad y emergencia escolar, según corresponda, de inmuebles de infraestructura de educación y cultura, salud y asistencia social, urbana o habitacional, comercio y abasto, recreación y deporte y servicios urbanos, en los diversos municipios del Estado;

VII. Solicitar, asesorar, revisar, autorizar y registrar los planes de contingencias de inmuebles;

VIII. Practicar visitas periódicas de verificación o inspección, por sí o en conjunto con las Coordinaciones Municipales, a cualquier infraestructura de educación y cultura, salud y asistencia social, urbana o habitacional, comercio y abasto, recreación y deporte, servicios urbanos y administración pública, en los diversos municipios del Estado, a través del personal debidamente comisionado y acreditado para tal efecto, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas; aplicando, en su caso, las normas técnicas y sanciones que correspondan; 

IX. Realizar investigaciones en materia de gestión de riesgos;

X. Proponer la celebración de convenios de coordinación;

XI. Firmar contratos de donación de apoyos a favor de la Coordinación Estatal;

XII. Identificar las condiciones de accesibilidad en los inmuebles, con la finalidad de identificar los riesgos y definir las acciones de Protección Civil para las personas con discapacidad;

XIII. Promover la inclusión de las personas con discapacidad durante los simulacros de desastres naturales y emergencias, a fin de definir los mecanismos adecuados para su salvaguarda durante las contingencias; 

XIV. Promover la difusión de los programas, planes y acciones de Protección Civil entre la población con discapacidad;

XV. Requerir, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, un informe de actividades a las Coordinaciones Municipales, grupos especializados de respuesta a emergencia, voluntarios y dependencias públicas o privadas;

XVI. Coordinar sus acciones con las de las dependencias de los distintos ámbitos de gobierno, en cuanto a la intervención psicológica en emergencias o desastres;

XVII. Realizar inventarios de recursos humanos y materiales en el Estado, para la prevención, preparación, atención y recuperación de las emergencias;

XVIII. Promover el establecimiento y operación de las unidades internas y programas de Protección Civil de las entidades y dependencias públicas del Estado, instituciones y organismos de los sectores privado y social;

XIX. Requerir a los directores, administradores, propietarios o poseedores de establecimientos, negocios e industrias, así como a los organizadores y responsables de eventos, que proporcionen la información y documentación necesaria para evaluar el grado de riesgo ante la eventualidad de una situación de emergencia o desastre;

XX. Establecer un sistema de información y archivo histórico sobre emergencias, desastres y siniestros ocurridos en el Estado, así como de los simulacros realizados, con el fin de evaluar la capacidad de respuesta y las posibles consecuencias que puedan derivarse de cada uno de ellos, a efecto de organizar las acciones tendientes a eliminarlos o disminuir el impacto de los mismos en la población, sus bienes y en la naturaleza;

XXI. Establecer las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales en materia de seguridad de la población;

 

XXII. Formular el diagnóstico y realizar la evaluación inicial de las situaciones de emergencia provocadas por una calamidad y presentar de inmediato la misma al Presidente y al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;

XXIII. Formular y presentar a la Secretaría General de Gobierno, el proyecto de presupuesto de la Coordinación Estatal, para que lo presente ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado y se considere en el correspondiente Presupuesto de Egresos del Estado;

XXIV. Llevar el registro de grupos voluntarios, para desarrollar actividades especializadas en materia de Protección Civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate contra incendios, apoyo en el funcionamiento de los albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley;

XXV. Capacitar a personas en temas de brigadas de Protección Civil (Prevención y Combate Contra Incendios, Evacuación, Primeros Auxilios y Búsqueda y Rescate);

XXVI. Emitir opinión de la seguridad interior y exterior de inmuebles escolares, guarderías, estancias infantiles o de adultos mayores, asilos, sitios o lugares destinados a las concentraciones masivas de personas; 

XXVII. Registrar a particulares que ejercen la actividad de capacitación en brigadas de Protección Civil (Prevención y Combate Contra Incendios, Evacuación, Primeros Auxilios y Búsqueda y Rescate), evaluación, elaboración de Programas Internos de Protección Civil, de Continuidad de Operaciones y estudios de Vulnerabilidad y Riesgos en materia de Protección Civil y asesoría;

XXVIII. Registrar a particulares que se dediquen a la venta, renta y recarga de extintores

XXIX. Emitir opinión respecto de los permisos, licencias y su renovación para el uso de explosivos;

 

XXX. Elaborar el programa de trabajo de la Coordinación Estatal y asesorar a las Coordinaciones Municipales en la elaboración de sus Programas, cuando así lo soliciten;

XXXI. Elaborar normas técnicas complementarias que permitan lograr los fines de la Protección Civil;

XXXII. Determinar, en coordinación con las autoridades competentes, las especificaciones para la coordinación intermunicipal del Sistema Estatal;

XXXIII. Integrar, actualizar, administrar y controlar el registro de empresas o establecimientos y vehículos que almacenen, transporten, distribuyan o comercialicen gas licuado de petróleo en el Estado;

XXXIV. Coordinar, operar y administrar el Comité Estatal de Emergencias, donde, por su infraestructura tecnológica, monitoree, coordine, supervise y verifique de manera integral las actividades de emergencias y riesgos que se presenten en el Estado;

XXXV. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado la emisión de Declaratorias de Zona de Riesgo cuando, derivado de un análisis de riesgos a un polígono geográfico determinado, se evidencie riesgo a las personas, sus bienes, entorno o planta productiva;

XXXVI. Certificar copia de los archivos generados por esta Coordinación Estatal;

XXXVII. Emitir opiniones de riesgo o no riesgo sobre desarrollos urbanos o cualquier construcción;

XXXVIII. Revocar programas internos de Protección Civil autorizados por las Coordinaciones Municipales que hayan sido autorizados contradiciendo esta Ley y su Reglamento;

Fracción reformada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)

XXXIX. Fungir como estancia de consulta para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipales y, en su caso, para los sectores público y privado, que realicen programas relacionados con la protección civil y la gestión integral de riesgos, y

Fracción adicionada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)

XL. Las demás que le atribuyan esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

 Fracción reformada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)



 

Capítulo V

Comité Estatal de Emergencias y Desastres de Protección Civil

Artículo 23. El Comité Estatal de Emergencias y Desastres es el órgano del Consejo Estatal para la coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y entorno.

En una situación de emergencia, el auxilio a la población es una función prioritaria de la Protección Civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma inmediata, conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. En las acciones de gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y personas con discapacidad.

Artículo 24. El Comité Estatal de Emergencias estará integrado por:

I. El Presidente del Consejo Estatal;

II. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, quien suplirá al Presidente en sus ausencias;

III. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador Estatal, quien suplirá al Secretario Ejecutivo en sus ausencias, y

IV. Los integrantes del Consejo Estatal que, en razón de sus competencias, deban participar en la atención de la emergencia.

Podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a núcleos de población e infraestructura del Estado.

Artículo 25. Compete al Comité Estatal de Emergencias:

I. Evaluar el posible impacto del fenómeno perturbador, identificar la zona y población potencialmente afectables;

II. Definir el plan de acción que proceda, incluyendo protocolos de actuación, reservas estratégicas, refugios temporales, fuerzas de tarea y alerta temprana;

III. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello;

IV. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción;

V. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada, y

VI. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general 

Cada uno de los integrantes del Comité deberá rendir un reporte de evaluación de resultados de la atención de la emergencia. Concluida ésta, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal integrará el informe general a partir de los reportes recibidos.

El plan de acción al que se refiere la fracción II de este artículo deberá prever, con la mayor prioridad, condiciones que garanticen el respeto a los derechos humanos, la equidad de género y una atención especial a los grupos vulnerables y personas con discapacidad. 

Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente del Consejo Estatal o por el Secretario Ejecutivo, y se realizarán en el lugar que designe el Consejo Estatal.

Artículo 26. Las Coordinaciones Municipales, así como los grupos especializados para la atención de emergencias, deberán atender de forma inmediata los reportes de emergencias que le sean canalizadas, retroalimentar respecto a la atención, seguimiento y resultado de la emergencia, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el reglamento respectivo.

 





Capítulo VI

Sistemas Municipales de Protección Civil

Artículo 27. En cada uno de los municipios del Estado se establecerá un Sistema de Protección Civil, integrado por:

I. El Presidente Municipal, quien lo coordinará;

II. El Consejo Municipal;

III. La Coordinación Municipal;

IV. Unidades Internas de Protección Civil, y

V. Grupos Voluntarios.

Artículo 28. Es responsabilidad del Presidente Municipal la integración y funcionamiento del Sistema Municipal y la instalación del Consejo Municipal.

Artículo 29. Los Sistemas Municipales, atendiendo a las condiciones geográficas, sociales, económicas y a la capacidad técnica y administrativa de sus municipios, podrán coordinarse de manera temporal o permanente, para realizar acciones conjuntas de prevención, auxilio y recuperación en caso de una emergencia o desastre.

Artículo 30. En situaciones de emergencia o de desastre o ante la posibilidad de ocurrencia del mismo, la autoridad encargada de su atención inicial es la municipal, informando a la Coordinación Estatal, la que tendrá a su cargo coordinar dicha atención cuando la capacidad del municipio de que se trate se vea rebasada o deban intervenir las autoridades de dos o más municipios.

Artículo 31. Los Sistemas Municipales desarrollarán sus programas en coordinación con el Consejo Estatal y la Coordinación Estatal, de acuerdo con la normatividad que para el efecto se expida.

 

 

Capítulo VII

Consejos Municipales de Protección Civil

Artículo 32. Los Consejos Municipales de Protección Civil constituyen órganos consultivos de coordinación de las acciones de los sectores público, social y privado dentro del respectivo municipio, con el objeto de establecer las bases para prevenir las afectaciones que puedan ser causadas por riesgos o desastres; proteger y auxiliar a la población ante la eventualidad de que dichos fenómenos ocurran y dictar las medidas necesarias para el restablecimiento.

Los Consejos Municipales deberán ser instalados en un plazo no mayor de sesenta días naturales posteriores al inicio de cada administración pública municipal, debiendo sesionar de manera ordinaria cuando menos una vez al año.

Artículo 33. Los Consejos Municipales estarán integrados por:

I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;

II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento;

III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil;

IV. El regidor presidente de la comisión encargada de los asuntos de Protección Civil o, a falta de éste, el presidente de la comisión en materia de seguridad pública;

V. Los servidores públicos designados en las áreas de Ecología, Desarrollo Urbano, Desarrollo Social, Seguridad Pública, o áreas similares en cada demarcación, y

VI. A invitación del Presidente, podrán participar:

a) Los representantes de las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y de municipios colindantes, y

 

b) Los representantes de las organizaciones de los sectores privado y social, así como de grupos voluntarios y personas que estén en condiciones de coadyuvar con los objetivos del Sistema Municipal.

Los integrantes del Consejo Municipal tienen derecho a voz y voto, los invitados solo tendrán derecho a voz en las sesiones del Consejo. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 34. Para el cumplimiento de sus fines, los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política de Protección Civil en el ámbito municipal;

II. Promover y evaluar la creación de fondos presupuestales destinados exclusivamente para la prevención y atención de emergencias;

II. Fungir como órgano de consulta y de promoción de la participación en la planeación y coordinación de las tareas de los sectores público, social y privado en materia de prevención, preparación, auxilio y restablecimiento, ante la eventualidad de algún desastre;

IV. Constituirse en sesión permanente en el caso de producirse un desastre, a fin de verificar la realización de las acciones que procedan;

V. Promover, en su ámbito de competencia, la cultura de la Protección Civil, organizando y desarrollando acciones de capacitación a la sociedad;

VI. Evaluar el desempeño de los grupos voluntarios del municipio respectivo;

VII. Presentar al Ayuntamiento las iniciativas de los reglamentos municipales que en materia de gestión de riesgos se requieran;

VIII. Supervisar la elaboración y actualización semestralmente del Atlas Municipal de Riesgos;

IX. Proponer la celebración de convenios intermunicipales de coordinación y de colaboración para el logro de sus fines, y

 

X. Las demás que le asignen otros ordenamientos aplicables.

Capítulo VIII

Coordinaciones Municipales de Protección Civil

Artículo 35. Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil son órganos dependientes de la administración pública municipal; tendrán a su cargo la ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de Protección Civil y de las actividades que en la materia competen a los municipios, con excepción de las competencias que correspondan a otras autoridades.

Artículo 36. Las Coordinaciones Municipales, además de lo previsto en el artículo anterior, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Prevenir y controlar, mediante la organización de un primer nivel de respuesta, las emergencias y contingencias que se presenten en su ámbito de competencia, así como la elaboración de diagnósticos de riesgo ante la posible ocurrencia de un accidente o desastre;

II. Establecer las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones correspondientes, por infracciones a la presente Ley y a los reglamentos respectivos;

III. Solicitar, asesorar, revisar, autorizar y registrar los planes de contingencias de inmuebles comerciales y programas internos de Protección Civil, cuando tengan recursos humanos con conocimientos avalados por la Escuela Nacional de Protección Civil de la Coordinación Nacional de Protección Civil;

IV. Ejecutar las políticas y decisiones adoptadas por el respectivo Consejo Municipal de Protección Civil;

V. Promover y difundir, en el ámbito de su competencia, la cultura de la Protección Civil entre la sociedad;

VI. Coordinar y supervisar el desempeño de los grupos voluntarios del municipio respectivo, previamente registrados ante la Coordinación Estatal, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Presentar al Consejo Municipal que corresponda, los proyectos de reformas a los reglamentos municipales relacionados con la Protección Civil 

VIII. Solicitar el apoyo de la Coordinación Estatal, cuando sea necesario;

IX. Elaborar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;

X. Remitir mensualmente a la Coordinación Estatal, la actualización de la información del Atlas Municipal de Riesgos para la actualización del Atlas Estatal de Riesgos; de igual manera, deberán remitir un informe mensual de sus actividades, conforme al formato que para ello establezca la propia Coordinación Estatal;

XI. Remitir al Comité Estatal de Emergencias la alerta temprana, en caso de incidentes relevantes y la información actualizada y georreferenciada de la ubicación de los vehículos que atiendan a la ciudadanía en caso de siniestro, emergencia o desastre, así como cualquier otra información que se requiera;

XII. Coadyuvar con la Coordinación Estatal, en el seguimiento y coordinación de las acciones de prevención, auxilio y recuperación que se realicen ante emergencias y desastres;

XIII. Vigilar la implementación y ejecución de un programa interno de Protección Civil, en todos los inmuebles públicos y privados localizados en la circunscripción municipal de su competencia;

XIV. Presentar ante el respectivo Consejo Municipal, durante el mes de febrero de cada año, la propuesta del programa municipal de Protección Civil o sus actualizaciones, así como de los planes y programas básicos que de él se desprendan;

XV. Coordinarse con las autoridades estatales y municipales, los sectores privado y social, los grupos especializados de respuesta a emergencias y las instituciones coadyuvantes, para analizar, evaluar, diagnosticar, prevenir y controlar situaciones de riesgo;

 

XVI. Elaborar y mantener actualizado el inventario de recursos humanos y materiales disponibles y susceptibles de movilización en caso de emergencia, solicitando para ello la información necesaria a las instancias de los sectores público, privado y social;

XVII. Aplicar el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, a fin de requerir a los directores, administradores, propietarios o poseedores de establecimientos, negocios o industrias, así como a los organizadores o responsables de eventos y quema de materiales pirotécnicos, para que proporcionen la información y documentación necesaria para evaluar el riesgo ante la eventualidad de algún desastre;

XVIII. Practicar visitas periódicas de verificación o inspección, por sí o en conjunto con la Coordinación Estatal, a cualquier infraestructura de las diversas modalidades a que se refiere esta Ley por medio del personal debidamente autorizado y acreditado, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas; debiendo informar de manera trimestral al Consejo Municipal de las visitas de verificación o inspección practicadas;

XIX. Establecer, en su ámbito de competencia, las medidas ejecutoras necesarias e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a esta Ley y sus reglamentos;

XX. Ejecutar por sí o en coordinación con las autoridades estatales, acciones para la prevención de riesgos, emergencias y desastres en los centros de población y asentamientos humanos;

XXI. Rendir un informe de actividades, de manera semestral, al Consejo Municipal de Protección Civil;

XXII. Informar a la Coordinación Estatal, mensualmente de los simulacros realizados en su municipio, a efecto de integrar el Registro Estatal de Simulacros y los planes de contingencia y programas internos de Protección Civil autorizados;

XXIII. Las que se determinen por acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal, y

 

XXIV. Las demás funciones afines a las anteriores que le confiera el Ayuntamiento correspondiente, así como esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 37. Las Coordinaciones Municipales contarán con las instalaciones y el equipo necesario para cumplir sus funciones y al menos tendrán la siguiente estructura:

I. Un titular designado por el Presidente Municipal, que deberá acreditar experiencia mínima de un año y conocimientos en la materia;

II. Un área dedicada a la realización de labores de prevención y difusión, y

III. Un área dedicada a las labores de auxilio.

Capítulo IX

Instrumentos y Programas de Protección Civil

Artículo 38. Son instrumentos de la Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres, los siguientes:

I. Los Atlas de Riesgos del Estado y de los Municipios;

II. El Plan Estatal de Desarrollo, los programas y planes de contingencia a que se refiere esta Ley;

III. Los sistemas de alerta temprana;

IV. Las leyes, tratados internacionales, reglamentos, normas técnicas complementarias y términos de referencia, y, en general, las normas oficiales mexicanas aplicables;

V. Los manuales y lineamientos de operación de los órganos técnicos y fuerzas de tarea del Sistema Estatal, y

VI. Los planes, programas y materiales de capacitación, divulgación, extensión y en general todo aquello que contribuya a ampliar y difundir la cultura de la Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres.

 

Artículo 39. Los Programas de Protección Civil son el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas orientadas al cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal, con el propósito de proteger a la población, sus bienes, servicios estratégicos y su entorno, así como asegurar su funcionamiento mediante las acciones específicas, coordinadas y delimitadas, que realicen los sectores público, social y privado en la materia.

Los programas deberán ser congruentes con el Programa Nacional de Protección Civil y formarán parte del Plan Estatal de Desarrollo, en los términos que establece la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios. Su cumplimiento será obligatorio para las administraciones públicas estatal y municipal, las organizaciones civiles, los sectores social y privado y todos los habitantes del Estado.

Los programas a los que se refiere este artículo son los siguientes:

I. Programas Especiales;

II. Programa del Sistema Estatal de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres;

III. Programas Regionales;

IV. Programas Municipales;

V. Programas Internos, y

VI. Programas Específicos.

Artículo 40. Los Programas Especiales se implementan por disposición del titular del Ejecutivo del Estado, con la participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones, ante un riesgo derivado de un agente perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos de población específicos y vulnerables y que, por las características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la gestión integral del riesgo.

 

Artículo 41. El Programa del Sistema Estatal de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres es un programa especial en el que participan, para su diseño y ejecución, todos los integrantes del Sistema, de los tres órdenes de gobierno y de los sectores social y privado, con el objetivo común de gestionar y reducir el riesgo de desastres en el Estado o a nivel regional, a partir de sus respectivas competencias y especialidades.

Artículo 42. Los Programas Regionales tienen como propósito la atención de regiones determinadas que se consideren prioritarias, en función de los objetivos de la política de Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres, y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de dos o más municipios. Su formulación es responsabilidad de la Coordinación Estatal en coordinación con las dependencias y entidades del Sistema Estatal que deban participar, de acuerdo con el objetivo del Programa Regional de que se trate y de sus respectivas competencias.

Artículo 43. Los Programas Municipales precisarán los objetivos, estrategias y prioridades de la Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres en el ámbito municipal. La vigencia de estos programas no excederá del periodo constitucional que corresponda al Ayuntamiento respectivo.

Artículo 44. Los Programas Internos son aplicables al ámbito de dependencias, entidades, instituciones u organismos de los sectores público, privado o social, y se formulan para cada inmueble.

Artículo 45. Los Programas Específicos se elaboran para la prevención de los fenómenos perturbadores según su origen geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico, socio-organizativo, astronómico y de acuerdo con las especificaciones y normas técnicas aplicables en cada caso.

Capítulo X

Participación Social

Artículo 46. La Coordinación Estatal fomentará la participación de la sociedad de manera corresponsable en todas las fases de la gestión integral del riesgo.

 

Artículo 47. Las acciones y mecanismos que establezca y promueva la Coordinación Estatal para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior deben considerar lo siguiente:

I. Prever la participación social en las tareas de identificación de riesgos, construcción de normas a nivel local y difusión de recomendaciones de actuación para disminuirlos;

II. Considerar la percepción del riesgo de los grupos sociales y su resiliencia en la planificación y preparación de medidas preventivas, mitigación, alerta temprana, atención de emergencias y, en su caso, la determinación de rutas y procedimientos de evacuación, entre otras;

III. Impulsar la formación y capacitación de brigadas de Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres, preparadas para realizar, entre otras tareas, la búsqueda y rescate de personas afectadas, que actúen inmediatamente después del impacto de un fenómeno perturbador y antes de la llegada de equipos de rescate especializados;

IV. Atender la opinión y propiciar la colaboración de las personas afectadas por el impacto de un fenómeno perturbador en la activación de refugios temporales, tanto los que hayan sido previamente establecidos en los planes de acción del Comité Estatal de Emergencias, como los que ellas mismas identifiquen como sitios seguros;

V. Recabar la información que aporten los grupos de la sociedad afectados por un desastre, para adecuar los esquemas y procedimientos de evaluación de daños y análisis de necesidades;

VI. Incorporar a la población afectada en el diseño y operación de los programas de reconstrucción o reubicación para evitar o mitigar la ocurrencia de desastres futuros;

VII. Favorecer el desarrollo de foros municipales y regionales en los que las organizaciones civiles manifiesten sus opiniones y sugieran propuestas, y

VIII. Recabar propuestas de reconocimientos para aquellas personas que se hayan destacado en la sociedad por acciones inherentes a la Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres.

 

Artículo 48. Los ciudadanos podrán contribuir con las autoridades de Protección Civil en la realización de las acciones previstas en sus planes y programas, a través de la organización libre, voluntaria y gratuita.

Artículo 49. La Coordinación Estatal promoverá la integración de la Red de Brigadistas Comunitarios, con el objeto de brindar capacitación y coordinar el trabajo de los grupos voluntarios.

Los brigadistas comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a la Protección Civil y la reducción del riesgo de desastres, que sirven a sus comunidades en tareas y actividades de alertamiento, construcción de mapas comunitarios de riesgos y, en general, en la aplicación de medidas preventivas, de rescate, evacuación, atención en refugios temporales, entre muchas otras.

El Reglamento de esta Ley establecerá las directrices con las que podrán organizarse y capacitarse los brigadistas comunitarios, así como para su coordinación con las Redes Nacional y Municipales de Brigadistas Comunitarios.

Capítulo XI

Unidades y Programas Internos de Protección Civil

Artículo 50. Las dependencias y entidades del sector público federal ubicadas dentro del territorio del Estado, así como las del sector público estatal y municipal, los propietarios, poseedores, representantes legales o administradores de fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, clubes sociales, deportivos y de servicios, centros educativos, centros de atención infantil, hospitales, teatros, cines, discotecas, sanatorios, terminales y estaciones de transporte de pasajeros y de carga, mercados, plazas comerciales, centrales de abasto, gaseras, estaciones de gas licuado de petróleo para carburación, gasolineras, almacenes y talleres, entre otros sujetos obligados a los que se refiere esta Ley y, en general, los inmuebles que por su uso o destino reciban afluencia o concentración masiva de personas deberán contar con una Unidad Interna de Protección Civil que formulará y operará el Programa Interno de Protección Civil respectivo.

 

Lo anterior deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos establecidos por la Secretaría.

Artículo 51. Todos los inmuebles a que hace referencia el artículo anterior deberán contar con salidas de emergencia y, en el caso de aquellos con tres o más niveles, con escaleras de emergencia; a su vez, los propietarios o poseedores de dichas edificaciones deberán colocar en sitios visibles equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación y luces de emergencia, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Tratados Internacionales aplicables; así como instructivos y manuales que consignarán las reglas y orientaciones que deberán observarse en caso de una emergencia y señalar las zonas de seguridad o puntos de reunión. Toda omisión a las disposiciones señaladas en este artículo y en el anterior será causal de la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el artículo 104 y de las sanciones establecidas en el artículo 122 de esta Ley.

Artículo 52. Las empresas clasificadas como de mediano o de alto riesgo, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y los Tratados Internacionales aplicables, al elaborar su Programa Interno, deberán contar con el análisis de riesgo e incluir un plan de emergencia externo, en el que establecerán los procedimientos a seguir en caso de que alguna emergencia sobrepase los límites del inmueble. Dicho plan preverá medidas de protección para los asentamientos humanos existentes en el perímetro de su aplicación.

Artículo 53. Los Programas Internos serán revisados, analizados y, en su caso, autorizados por la Coordinación Estatal. Podrán ser elaborados por particulares que cuenten con registro emitido por la propia Coordinación Estatal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Los propietarios o poseedores de inmuebles podrán acudir a la Coordinación Estatal a solicitar asesoría, revisión e, incluso, a través de ella tramitar la solicitud de autorización de la Unidad Municipal que corresponda.

Artículo 54. El Programa Interno de Protección Civil deberá elaborarse acorde a las particularidades, características y actividades del inmueble, acompañarse de carta de corresponsabilidad firmada por consultor con registro vigente ante la Coordinación Estatal, y contar como mínimo con la información siguiente:

I. Plan Operativo, integrado por:

a) Subprograma de Prevención;

1. Organización;

2. Calendario de Actividades;

3. Directorios e Inventarios;

4. Identificación y Evaluación de Riesgos;

5. Señalización conforme a NOM-003-SEGOB-2011 y demás aplicables en materia de instalación de señalización;

6. Mantenimiento preventivo y correctivo;

7. Medidas y equipos de seguridad;

8. Instalación de equipo y dispositivos de seguridad requeridos de acuerdo al tipo de riesgos existentes;

9. Equipo de identificación y accesorios para brigadistas;

10. Capacitación;

11. Difusión y concientización;

12. Ejercicios y simulacros;

b) El Subprograma de auxilio;

Procedimientos de emergencia (Planes de Emergencia por tipo de riesgo): Elaboración de procedimientos simultáneos de respuesta para antes, durante y después de una emergencia (que determine el análisis previo a su posible ocurrencia), por: sismo, incendio, inundación, fugas de gas, toma de instalaciones, llamadas amenazantes.

c) El Subprograma de recuperación;

 

1. Evaluación de daños: Descripción del proceso para determinar condiciones del personal y del inmueble como consecuencia de la emergencia (inspección para verificar y evaluar la condición de las áreas afectadas, confirmar si es posible el reingreso o debe tomarse otra decisión).

2. Vuelta a la normalidad: Descripción del proceso inmediato que se seguirá para recuperación y vuelta a la normalidad, como el retiro de escombros, atención médica del personal afectado, rehabilitación de servicios, reconstrucción inicial de áreas o inmueble.

II. El Plan de Contingencias;

a) Establecimiento de protocolos para prevenir y atender riesgos particulares de la actividad laboral que pueden derivar en una emergencia general o afectar a todos los ocupantes.

b) Evaluación de riesgos por cada puesto de trabajo: Identificación de condiciones de riesgo particular y exposición del personal en el desempeño de una actividad concreta, como la elaboración o servicio de alimentos, operación de maquinaria o equipo, aseo, fumigación, limpieza de cisternas o cañerías, reparación de instalaciones eléctricas, atención al público.

c) Medidas y acciones de autoprotección: Uso de equipo de protección personal, ropa de algodón, mangas de plástico, casco, guantes de carnaza, botas de goma, corte de suministro eléctrico, aplicación de medidas de higiene, uso y distribución de gel antibacterial.

d) Difusión y socialización: Extensión de las medidas y requerimientos obligatorios a empleados o contratistas, con apoyo de avisos, carteles o reuniones previas.

III. El Plan de Continuidad de Operaciones;

a) Es la descripción de una estrategia y procedimientos para mantener o recuperar en todo tiempo, las funciones u operación de la organización.

b) Operación y funciones críticas: Identificar áreas o funciones por la cuales existe la organización, que pueden afectarse o suspender con alto costo para la organización: servicios públicos, atención a clientes, elaboración de alimentos, pago de servicios.

 

c) Identificar Recursos humanos (empleados con capacidad técnica o profesional), materiales (equipos de soporte informático, planta de luz, reserva de combustible) y financieros (cuenta bancaria específica), útiles para realizar o soportar en lo inmediato las funciones críticas, y superar afectaciones o suspensión de actividades.

d) Dependencias e interdependencias: Definir factores, productos o servicios indispensables para la organización, que pueden generar pérdidas de no contar con ellos o por no poder recibirlos.

e) Metas de recuperación y tiempos: Alcances (parcial o total), minutos, horas, días.

f) Métodos y lugares alternativos de operación: Definir alternativas y soluciones ante diferentes situaciones, incluso sitios o lugares alternativos (propios o arrendados) para continuar brindando el servicio o para la recepción y concentración de bienes, productos e información indispensable, en tanto se recuperan las condiciones o funciones anteriores.

g) Activación del Plan: Proceso para recuperar la continuidad, con acciones como resguardo inmediato de valores e información estratégica (licencias, escrituras, lista de clientes, cobros y pagos pendientes, nómina), comunicación y recursos (teléfono celular, fijo, radio), que faciliten la intervención del titular o suplentes para la toma de decisiones y resolución a distancia (sucesión y cadena de mando), el empleo de recursos propios o la contratación de servicios alternos para cubrir la demanda comprometida, restauración definitiva de condiciones anteriores y evaluación final de la respuesta, y

IV. Los demás que establezcan las normas y reglamentos aplicables.

Capítulo XII

Verificaciones e Inspecciones

Artículo 55. En el ámbito de sus competencias, la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales, ejercerán las funciones de verificación, inspección y sanción, para el exacto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de Protección Civil.

 

Artículo 56. A través de las inspecciones y verificaciones, las autoridades de Protección Civil confirmarán el estado en que se encuentre cualquiera de las diversas modalidades de infraestructura a que se refiere esta Ley o elemento natural que pueda representar un riesgo para la población en que se ubique.

De igual forma, se verificará la existencia del Programa Interno de Protección Civil y su correcta aplicación.

Artículo 57. Las órdenes de inspección y verificación serán expedidas por el Coordinador Estatal, por el titular de la Coordinación Municipal competente o por los servidores públicos que señalen los reglamentos interiores correspondientes.

Artículo 58. Las inspecciones y verificaciones serán ordinarias, si se verifican en días y horas hábiles y extraordinarias cuando se realicen en días y horas inhábiles.

Quien realice las labores de inspección y verificación tendrá, sin contravención de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, libre acceso a las instalaciones, oficinas, bodegas y demás espacios físicos necesarios, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Protección Civil.

Para el eficaz desempeño de sus funciones, los inspectores y verificadores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, ejecutando la orden de inspección a pesar de la resistencia mostrada por el inspeccionado, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar, asentando tales circunstancias en el acta correspondiente.

Los procedimientos de inspección y verificación deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y, en su caso, con los restantes que dispongan otros ordenamientos aplicables.

Artículo 59. Si del acta que se levante con motivo de la inspección o verificación se desprende la necesidad de llevar a cabo medidas de seguridad urgentes, para prevenir o minimizar algún riesgo para la población, la autoridad requerirá al responsable de su ejecución y, para el caso de que no las realice, lo hará la autoridad a costa de aquél, sin perjuicio de imponer las sanciones que correspondan.

 

Artículo 60. Como resultado de la inspección y verificación, la autoridad podrá ordenar la ejecución de medidas tendientes a corregir las deficiencias o irregularidades detectadas, otorgando al encargado de su ejecución el plazo prudente para ello. El responsable deberá informar por escrito a la autoridad competente sobre el cumplimiento de la medida, dentro del plazo que se le fije.

La autoridad competente dictará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a las medidas ordenadas.

Artículo 61. La autoridad competente dictará las sanciones que correspondan con motivo del incumplimiento a las medidas dictadas en las actas de verificación, así como las sanciones que correspondan por incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento; siendo de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

Capítulo XIII

Prevención

Artículo 62. La prevención es una tarea fundamental de las instituciones de Protección Civil en los sectores social, privado y público; para tal efecto, realizarán estudios de riesgos por fenómenos perturbadores y análisis de riesgos, basándose en el Atlas Estatal de Riesgos para diseñar las actividades encaminadas a la prevención.

Artículo 63. La autoridad de Protección Civil competente podrá tomar acciones para la disminución o eliminación del riesgo en los casos en que existan elementos que por sus características físicas impliquen un riesgo a la población, pudiendo ser eliminados, removidos o reducidos.

Artículo 64. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales deberán publicar, en sus portales oficiales, las acciones y recomendaciones que, en materia de Protección Civil, deba conocer la población y los sectores social, privado y público, así como la ubicación de los albergues permanentes y temporales.

 

Además, difundirán las acciones que la población debe realizar para mitigar los efectos de una emergencia o desastre.

En el momento que un fenómeno natural o antropogénico se presente, las autoridades en materia de Protección Civil en el Estado, difundirán continuamente en las estaciones de radio y televisión de las que sea concesionario el Gobierno del Estado, los lugares que estuvieran afectando estos fenómenos y dará a la población la información oportuna sobre las acciones a seguir, rutas seguras de evacuación, vialidades afectadas, recomendaciones pertinentes y, en general, todas las indicaciones necesarias para prevenir o disminuir los desastres que pudieran presentarse.

Artículo 65. Las medidas de prevención que serán aplicadas por los sectores social, público y privado, serán las siguientes:

I. Promover y elaborar un Programa Interno de Protección Civil, acorde a los riesgos socio-geográficos a que se encuentran expuestas sus diferentes instalaciones, que incluya planes y procedimientos de respuesta antes, durante y después de una situación de emergencia;

II. Realizar campañas de difusión y promoción de una cultura de autocuidado, hacia los sectores privado y social;

III. Contar con un programa de capacitación continua al personal de las instituciones encargadas de la Protección Civil;

IV. Dar capacitación a la sociedad en cuanto a riesgos, prevención de los mismos y atención de incidentes;

V. Fortalecer las estructuras operativas de la Protección Civil en los municipios del Estado, y

VI. Fortalecer las instituciones de Protección Civil, así como de todo tipo de estructuras de apoyo en la planeación y operación de las labores de la Protección Civil.

 

Artículo 66. Las empresas que sean clasificadas como de actividad altamente riesgosa por las autoridades competentes, deberán contar con las medidas de seguridad que para tal efecto determine el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 67. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales, en su ámbito de competencia, podrán convocar a foros ciudadanos, grupos de trabajo y mesas de estudio para presentar sus opiniones sobre:

I. Asentamientos humanos irregulares en zonas de riesgo geológico, hidrometerológicos, químico-tecnológico, sanitario-ecológico o socio-organizativo, a que están expuestos sus ocupantes;

II. Impacto en materia de riesgo de nuevos proyectos de desarrollo económico y urbano que se pretendan implementar en el Estado;

III. Cambios de uso de suelo para aquellas zonas en que se haya solicitado, atendiendo al análisis de riesgo, y

IV. Demás temáticas relacionadas con la Protección Civil.

Las opiniones presentadas en los foros ciudadanos serán consideradas de forma no vinculativa en los documentos que de ella emanen.

Artículo 68. Para la autorización y ejecución de sus proyectos, las autoridades estatales y municipales encargadas del desarrollo urbano y de la regulación territorial, deberán considerar en sus dictámenes técnicos el análisis de riesgos de la zona el cual deberá contener como mínimo: estudios hidrológicos, geológicos, topográficos, planos manzaneros y lotificados, así como ubicación de infraestructura de ductos, alta tensión y reservas ecológicas y los demás requisitos que en materia de Protección Civil se establezca en el reglamento emitido por el Titular del Ejecutivo del Estado.

Artículo 69. Las autoridades competentes, previo al otorgamiento de cambios de uso de suelo, licencias de funcionamiento o refrendos anuales, licencias de construcción de las diversas modalidades de infraestructura a que se refiere esta Ley y, en general, empresas, industrias o establecimientos que, en los términos del Reglamento de esta Ley, y que sean considerados de alto riesgo por la autoridad competente, deberán solicitar a los promoventes la autorización o la opinión favorable de la Coordinación Estatal la cual no substituirá ni se considerará peritaje o dictamen técnico; de lo contrario, no se deberá expedir documento alguno para dichos establecimientos.

Artículo 70. La Coordinación Estatal o la Coordinación Municipal competente, tendrán la facultad de iniciar, tramitar y resolver cualquier operativo de prevención encaminado a disminuir o mitigar riesgos, coordinando a las autoridades competentes.

Artículo 71. Las empresas que almacenen, comercialicen, produzcan, empleen o generen sustancias, materiales o residuos peligrosos, deberán informar a la Coordinación Estatal las siguientes características de los mismos:

I. Sustancia;

II. Número CAS (servicio de resumen químico);

III. Riesgo principal;

IV. Cantidad o volumen almacenado;

V. Concentración, y

VI. Hoja de seguridad de material o documento que lo substituye.

Artículo 72. El informe a que se refiere el artículo anterior deberá rendirse en los supuestos siguientes:

I. En el mes de enero de cada año;

II. Cuando la Coordinación Estatal se lo solicite;

III. Cuando modifiquen la cantidad de almacenaje, con relación a lo que habían informado previamente, y

IV. Cuando modifiquen las instalaciones de las mismas.

 

 

Capítulo XIV

Cultura de la Protección Civil

Artículo 73. Las dependencias, entidades, organismos y órganos que conforman el Sistema Estatal de Protección Civil, promoverán la cultura de la Protección Civil a través de:

I. La participación individual y colectiva de la población en los programas en la materia;

II. La coordinación con el Sistema Educativo Estatal, para su fomento y la incorporación de contenidos temáticos de Protección Civil en los planes de estudios de los diversos niveles educativos;

III. La inclusión de la materia de primeros auxilios y prevención de accidentes en todos los niveles educativos;

IV. La promoción del desarrollo de investigaciones y estudios académicos para la formación de especialistas en nivel superior, acerca de las temáticas de Protección Civil;

V. La implementación de jornadas y eventos de Protección Civil que incluyan al mayor número de sectores de la población, para que los ciudadanos conozcan de medidas preventivas y cómo actuar ante la eventualidad de un desastre o siniestro; organizando y desarrollando acciones para dar a conocer los aspectos de Protección Civil con el fin de crear una cultura que pondere la educación de los ciudadanos y sobre todo de los niños y adolescentes;

VI. Promover la inclusión de las personas con discapacidad en la cultura de la Protección Civil, reconociendo que su vulnerabilidad no se debe a su condición de discapacidad, sino a la ausencia de accesibilidad e inclusión en su entorno;

VII. La promoción en los medios de comunicación y campañas de difusión sobre temas que contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura de Protección Civil;

VIII. La creación de acervos de información técnica sobre problemáticas o riesgos específicos, que permitan a la población un conocimiento de los mismos;

IX. La celebración de convenios, en materia de protección civil, con los sectores públicos, social, privado y académico;

Fracción reformada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)

X. El impulso de programas dirigidos a la población en general que le permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección, y

Fracción adicionada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)

XI. Las demás que señalen la presente Ley y su Reglamento.

Fracción reformada POG 17 de agosto de 2022 (Decreto 103)



Artículo 74. La Coordinación Estatal impartirá cursos básicos en materia de Protección Civil dirigidos al público en general y a las personas con deseos de formarse en la materia; asimismo, proveerá cursos especializados en materia de Protección Civil dirigidos a personal con perfil operativo en la atención de emergencias.

Artículo 75. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, no importando su naturaleza, en las entidades y dependencias públicas de los Poderes del Estado, de los municipios y de los órganos autónomos, deberá capacitarse anualmente en materia de Protección Civil, en coordinación con la Unidad Interna de Protección Civil de la dependencia a la que esté adscrito, remitiendo constancia de ello a la Unidad de Protección Civil correspondiente.

Artículo 76. En los edificios públicos, escuelas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, centros de espectáculos o diversiones, en todos los establecimientos abiertos al público y en vehículos de transporte escolar y de personal, deberán practicarse simulacros de Protección Civil, por lo menos dos veces al año, dando aviso a la Coordinación Estatal o Coordinación Municipal competente. Asimismo, deberá colocarse en lugares visibles, equipo y señalización conforme a la normatividad aplicable, guías e instructivos para casos de emergencia, en los que se establecerán las reglas que deberán observarse antes, durante y después de la emergencia.

Artículo 77. Los propietarios o administradores de los edificios o empresas mencionados en el artículo anterior, fomentarán la cultura de la Protección Civil, para lo cual deberán informar a sus empleados o inquilinos sobre los programas aplicables al tipo de inmueble de que se trate.

 

Artículo 78. Los ciudadanos tienen el deber de aplicar medidas de autoprotección en coadyuvancia con la autoridad, debiendo atender las indicaciones y medidas que éstas determinen en caso de que se presente una emergencia o desastre.

Artículo 79. Las actividades a realizar por los ciudadanos serán principalmente medidas de prevención, de protección y cuidado de su persona, familia o patrimonio; sin embargo, en algunos casos de emergencia o desastre, las autoridades competentes en Protección Civil podrán convocar a la población para intervenciones operativas, en las circunstancias que se requieran.

Artículo 80. La denuncia ciudadana es el instrumento jurídico que tiene la población del Estado para evitar que se contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, por lo que cualquier persona tiene el derecho y la obligación de denunciar ante la Coordinación Estatal o Coordinación Municipal de su domicilio, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar situaciones de peligro o emergencia para la población, por la inminencia o eventualidad de algún desastre o calamidad pública.

Artículo 81. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales, en los términos de esta Ley, atenderán de manera permanente al público en general, en el ejercicio de la denuncia popular. Para ello, difundirán ampliamente el domicilio y números telefónicos destinados a recibir las denuncias.

Capítulo XV

Profesionalización de los servidores públicos en materia de Protección Civil

Artículo 82. La profesionalización de los servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos, debiendo contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional de Protección Civil o por alguna institución con validez oficial en la materia.

 

Artículo 83. Para los efectos del artículo anterior, se deberá regular el ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros de la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales.

La capacitación será acorde con los lineamientos dictados por la Escuela Nacional de Protección Civil o, en su caso, por alguna institución con validez oficial.

Capítulo XVI

Grupos Especializados en Atención de Emergencias y Desastres

Artículo 84. Esta Ley reconoce como grupos especializados en atención de emergencias y desastres, a los grupos que obtengan su registro ante la Coordinación Estatal, con los requisitos y en los términos que señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 85. Los habitantes del Estado podrán organizarse de manera libre y voluntaria para participar y apoyar coordinadamente las acciones de Protección Civil previstas en esta Ley y en los reglamentos correspondientes, constituyéndose en grupos voluntarios, que serán las instituciones, organizaciones y asociaciones que obtengan su registro ante la Coordinación Estatal, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 86. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales promoverán la participación de los grupos voluntarios debidamente organizados, para que manifiesten sus propuestas y participen en la elaboración de los planes, programas y políticas en esta materia.

Artículo 87. Son derechos y obligaciones de los grupos especializados en emergencias y desastres:

I. Obtener su registro ante la Coordinación Estatal y refrendarlo durante el mes de enero de cada año;

II. Entregar a la Coordinación Estatal sus programas de capacitación y adiestramiento, como parte del Programa Estatal de Protección Civil;

 

III. Recibir, cuando proceda en los términos de las disposiciones aplicables, reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la población;

IV. Contar con un directorio de sus miembros y un inventario de sus recursos materiales disponibles, los cuales deberán estar permanentemente actualizados, informando a la Coordinación Estatal sobre cualquier modificación;

V. Cooperar en la difusión de programas y planes de Protección Civil;

VI. Comunicar a la Coordinación Municipal que corresponda, la presencia de una situación de probable o inminente riesgo;

VII. Coordinarse con la Coordinación Municipal competente o la Coordinación Estatal, en caso de riesgo, emergencia o desastre;

VIII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a quienes haya prestado su ayuda en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;

IX. Participar en todas aquellas actividades del programa estatal y del programa municipal que corresponda, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley;

X. Entregar mensualmente un reporte de actividades a la Coordinación Estatal, así como toda aquella información que le sea solicitada en forma extraordinaria; además deberá proporcionar información actualizada y georreferenciada de la ubicación de los vehículos que atiendan a la ciudadanía en caso de siniestro, emergencia o desastre, tanto a la Coordinación Estatal como a la Coordinación Municipal competente;

XI. Elaborar propuestas y proyectos para el fortalecimiento de los grupos, y

XII. Las demás que les confieran esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Artículo 88. Los particulares que ejerzan la actividad de asesoría, capacitación, consultoría o peritaje en la materia, deberán contar con el registro respectivo ante la Coordinación Estatal, conforme lo dispone esta Ley y el Reglamento correspondiente.

Dicho registro será el único con validez oficial en el territorio del Estado para ejercer las funciones en la materia de Protección Civil.

Artículo 89. Las personas o instituciones que deseen desempeñar labores de combate y extinción de incendios, rescate y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios o integrarse a los ya registrados, a fin de recibir entrenamiento y capacitación para realizar en forma efectiva y coordinada las acciones de respuesta.

Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, deberán registrarse como voluntarios o particulares debidamente entrenados y capacitados en la Coordinación Estatal, sin que esto genere ninguna obligación laboral o responsabilidad civil para el Gobierno del Estado. Los particulares debidamente entrenados y capacitados, deberán acreditar el entrenamiento y la capacitación con base en el convenio y reglamento de operación propia.

Artículo 90. Para hacer más eficiente y transparentar la labor de los grupos especializados en la atención de emergencias y desastres, la Coordinación Estatal contará con un Registro Estatal de Protección Civil, el cual se integrará, al menos, con los siguientes:

I. Grupos Voluntarios;

II. Instituciones coadyuvantes;

III. Asesores, capacitadores, consultores y peritos en materia de Protección Civil;

IV. Particulares debidamente entrenados y capacitados, y

V. Comités locales de ayuda mutua.

Artículo 91. Para obtener el registro y refrendo de grupos voluntarios, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Copia certificada del acta constitutiva, tratándose de personas morales;

II. Copia del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Directorio de los integrantes;

 

IV. Acreditar las especialidades de los integrantes;

V. Programa de capacitación y de academia anual, especificando temas, horas de trabajo y lugar donde se impartirá;

VI. Formato de la Constancia que expida el grupo voluntario al término de los cursos que imparta;

VII. Inventario del parque vehicular, atendiendo las normas oficiales mexicanas aplicables;

VIII. Carta responsiva del médico responsable y copia de su Cédula Profesional, tratándose de atención médica prehospitalaria;

IX. Copia del visto bueno que otorgue la autoridad sanitaria correspondiente, y

X. Las demás que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 92. La obtención del registro como Voluntario debidamente entrenado y capacitado en materia de Protección Civil, se realizará de conformidad con los requisitos y en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 93. Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, la Coordinación Estatal expedirá el registro respectivo, en el que se asentará, como mínimo, el número de registro que corresponda, el tipo de grupo o, en su caso, el nombre particular de que se trate y las actividades que desempeñará.

Los registros deberán refrendarse anualmente en el mes de enero y será revocable por incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, a través de procedimiento administrativo.

El registro será revocable por:

I. Otorgar cursos en materia de Protección Civil, sin contar con el registro o refrendo correspondiente o para los cuales no están autorizados;

 

II. Otorgar carta de corresponsabilidad que avale un Programa Interno de Protección Civil, sin contar con el registro correspondiente;

III. Ostentarse con registros falsos, no propios, no vigentes o alterados, y

IV. Presentar información falsa para obtener un registro.

Artículo 94. Para los efectos conducentes, la Coordinación Estatal deberá publicar en la última semana de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y la segunda de diciembre en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la lista de los grupos, organizaciones, asociaciones y los particulares que hayan sido registradas como voluntarios o para ejercer actividades de asesoría o capacitación, consultoría o peritaje en la materia, informando dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación a las Coordinaciones Municipales que correspondan, los datos de aquellos cuyo domicilio se ubique en su territorio.

Artículo 95. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua son organismos integrados por el sector público, privado y social, cuyo fin es el de establecer políticas de programación, planeación y aplicación de estrategias en materia de Protección Civil, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los empleados, recursos materiales y a la comunidad en general.

Artículo 96. Toda empresa, institución, organización o comercio, estarán obligados a integrarse a un comité local o grupo de ayuda mutua, siempre que se encuentren asentados en un complejo industrial, comercial, educativo o de servicios, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 97. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua se integrarán en la forma que sus participantes lo decidan, pero en todo caso, deberán contar con:

I. Un representante de cada una de las industrias, comercios, escuelas y despachos que conforman el grupo, y

 

II. Un representante de la Coordinación Municipal correspondiente y un representante de la Coordinación Estatal.

Artículo 98. Son obligaciones de los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua 

I. Obtener su registro ante la Coordinación Estatal y refrendarlo durante el mes de enero de cada año;

II. Promover estrategias de planeación y coordinación en acciones de Protección Civil, que beneficien a las instituciones que representan;

III. Difundir y fomentar la participación de los sectores privado y social, a fin de incorporarlos a los programas operativos de gestión de riesgos;

IV. Promover nuevas alternativas de formación personal en materia de gestión de riesgos;

V. Promover y supervisar la creación e integración de unidades internas de Protección Civil;

VI. Promover y supervisar la implementación del Programa Interno de Protección Civil;

VII. Coordinar, bajo el mando de la Coordinación Municipal correspondiente o Coordinación Estatal, las acciones de respuesta a emergencias;

VIII. Apoyar ante una situación de emergencia, a solicitud de las autoridades o de una o varias empresas;

IX. Emitir sus reglas de operación internas;

X. Informar mensualmente a la Coordinación Estatal y a la Coordinación Municipal competente, sobre sus actividades e incidentes, y

XI. Las demás que sean necesarias para cumplir con su objeto.

XII. (SIC)

 

Artículo 99. Para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua contarán, como mínimo, con las siguientes comisiones:

I. Comisión de Análisis de Riesgos;

II. Comisión de Comunicación y Vialidad, y

III. Comisión de Capacitación y Difusión.

El funcionamiento de las comisiones estará regulado por lo que al efecto establezcan sus reglas de operación internas. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua podrán delegar en ellas, las atribuciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su ejercicio directo.

Artículo 100. Para obtener su registro y refrendo, los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua deberán presentar ante la Coordinación Estatal:

I. Formato de registro;

II. Copia del acta constitutiva;

III. Directorio de Participantes;

IV. Formato de préstamo de recursos humanos y materiales, y

V. Las demás que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 101. Las dependencias y entidades de sector privado, público y social que realicen funciones relacionadas con la atención de emergencias, deberán registrar sus vehículos automotores en la Coordinación Estatal, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 102. La autoridad competente, de manera previa al otorgamiento, refrendo, canje o reposición de placas metálicas de circulación, deberá solicitar a las dependencias y entidades de sector privado, público y social que realicen funciones relacionadas con la atención de emergencias que cuenten con el registro del vehículo, un dictamen de viabilidad emitido por la Coordinación Estatal y la autoridad sanitaria correspondiente. 

Capítulo XVI

Medidas de Seguridad

Artículo 103. En caso de riesgo inminente de daño, emergencia o desastre, sin perjuicio de la emisión de una Declaratoria de Emergencia o Desastre Natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno.

Artículo 104. En lo previsto en el artículo anterior, la Coordinación Estatal aplicará las siguientes medidas preventivas y de seguridad:

I. La evacuación de personas de casas, edificios, escuelas o cualquier instalación y zonas específicas;

II. La suspensión de actividades y servicios;

III. La clausura definitiva, temporal, parcial o total;

IV. El resguardo, la destrucción o disposición final, de objetos, productos y substancias que puedan ocasionar una situación de emergencia o desastre;

V. Revocación de los registros otorgados de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, y

VI. Las demás que se consideren necesarias para salvaguardar la vida, la integridad y el patrimonio de la población.

Cuando se aplique alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en este artículo se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones que deben llevarse a cabo para ordenar la terminación de las mismas.

Artículo 105. En la aplicación de las medidas de seguridad se levantará un acta circunstanciada, justificando la acción implementada e informando al interesado cuando sea posible localizarlo, cuando proceda se otorgará al interesado un plazo de hasta 30 días hábiles para que solvente las observaciones detectadas.

 

Artículo 106. La autoridad competente determinará la creación o ubicación del inmueble destinado al resguardo de vehículos, materiales y sustancias peligrosas, el cual deberá contar con las medidas de seguridad para el trasvase, contención, resguardo o pernocta de los bienes asegurados. Los gastos que se generen con motivo del aseguramiento serán a cargo del infractor y sin responsabilidad para la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales teniendo carácter de créditos fiscales susceptibles de cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución

Capítulo XVIII

Materiales y sustancias peligrosas y sus establecimientos

Artículo 107. La Coordinación Estatal podrá implementar las medidas necesarias y obligatorias contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en todo el territorio del Estado, para la vigilancia de la normatividad aplicable a las instalaciones de las empresas y vehículos que produzcan, almacenen o comercialicen materiales y sustancias peligrosas, atendiendo a las especificaciones técnicas de seguridad contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

El transporte, entrega, recepción, distribución y comercialización de materiales y sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, reactivas, radioactivas o biológicas, deberá realizarse en condiciones técnicas de protección y seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y salud de las personas, al medio ambiente y al equilibrio ecológico, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 108. Los vehículos de transporte público y privado que usen gas licuado de petróleo como carburante, sólo podrán abastecerse dentro de las estaciones de suministro y, además, deberán contar con el respectivo dictamen emitido por la Unidad de Verificación autorizada por la instancia competente, de sus unidades en los términos de la Ley de la materia.

Artículo 109. Todo establecimiento de bienes o servicios que almacene, distribuya, transporte comercialice o maneje gas natural, Gas Licuado de Petróleo o productos refinados de petróleo, deberá contar con un dictamen emitido por la Unidad de Verificación autorizada por la instancia competente de sus instalaciones.

Artículo 110. Los depósitos, almacenes o estaciones de gas, combustibles, solventes, explosivos o de cualquier material o sustancia que por su naturaleza o cantidad representen riesgo de incendio o explosión, deberán ubicarse en parques industriales o fuera de los centros de población de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento y demás ordenamientos Federales, Estatales o Municipales aplicables.

Artículo 111. Las empresas que almacenen, transporten, distribuyan o comercialicen gas licuado de petróleo, proveerán este combustible a las industrias, comercios, servicios y casas habitación que cuenten con las instalaciones fijas de aprovechamiento y que cumplan con la normatividad aplicable.

Artículo 112. Queda prohibido detenerse, manipular, almacenar, carburar, vender y distribuir gas licuado de petróleo, productos refinados de petróleo o cualquier sustancia que represente un peligro para la sociedad y su entorno, en la vía pública, domicilios particulares o cualquier inmueble que no esté autorizado para dicho fin.

Artículo 113. La distribución del gas licuado de petróleo que se realice a través del intercambio de cilindros, deberá abstenerse de realizar el trasiego en vía pública o lugar no establecido legalmente para ello.

Las empresas que almacenan y distribuyen el gas licuado de petróleo en cilindros, están obligadas, en todo momento, a revisar las condiciones físicas que guardan dichos cilindros, atendiendo a las disposiciones que rigen las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás disposiciones legales aplicables. Deberán, asimismo, contar con una central de supresión de fugas que proporcione servicio las 24 horas, de conformidad con la normativa federal aplicable.

Artículo 114. El incumplimiento a las disposiciones señalas (sic) en el presente Capítulo dará origen a los procedimientos y sanciones reguladas en la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.







Capítulo XIX

Fondo Estatal de Protección Civil

Artículo 115. Se crea el Fondo Estatal de Protección Civil para la prevención y atención de desastres y emergencias ambientales o antropogénicos del Estado, en adelante el Fondo, el cual operará bajo las normas que se establezcan en el reglamento específico de la materia.

Artículo 116. Es objeto del Fondo:

I. La prevención, mediante capacitación, equipamiento y sistematización de las Coordinaciones Estatal y Municipales;

II. Realizar acciones correctivas ante el inminente acontecimiento de un desastre o emergencia;

III. Proporcionar auxilio y apoyo a los afectados en su salud, vida, bienes o entorno por el acontecimiento de un desastre o emergencia, y

IV. Ejecutar acciones, autorizar y aplicar recursos para mitigar las consecuencias producidas por una emergencia o desastre de origen natural o antropogénico.

Artículo 117. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, asignará recursos financieros al Fondo, los que no podrán ser inferiores a los ejercidos en el año inmediato anterior. Dicha partida no podrá ser reducida.

Artículo 118. Se podrán recibir aportaciones para el Fondo en efectivo y en especie, de personas físicas y morales, para la población que sea afectada por desastre o emergencia, de conformidad y con los criterios que el reglamento respectivo establezca.

Artículo 119. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales verificarán, en todo momento, mediante informes en las sesiones del Consejo Estatal, que los recursos asignados al Fondo y las aportaciones que se reciban, se apliquen estrictamente para beneficiar y atender las emergencias o aquellos desastres o siniestros que sufra la población, priorizando a la población con un nivel socio-económico bajo.

 

Capítulo XX

Infracciones y sanciones

Artículo 120. Se consideran infracciones a esta Ley:

I. Carecer del Programa Interno de Protección Civil

II. Presentar incompleto o no vigente el Programa Interno de Protección Civil;

III. No capacitar empleados o no dotarlos de equipo necesario en materia de Protección Civil y prevención de riesgos, atendiendo a la naturaleza de la actividad, tipo de lugar de trabajo, inmueble, construcción o elemento natural;

IV. No haber realizado estudio y análisis de riesgos internos y externos del inmueble;

V. No presentar constancia de haber realizado, al menos, dos simulacros de Protección Civil al año;

VI. Carecer de señalización y avisos en materia de Protección Civil, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Presentar señalización insuficiente en materia de Protección Civil o que la misma no sea conforme con la normatividad aplicable;

VIII. No contar con equipo de seguridad; que el existente esté en mal estado, que no esté visible o que el acceso al mismo se encuentre obstruido;

IX. No permitir u obstaculizar el acceso al personal designado para realizar las verificaciones, inspecciones y ejecución de medidas de seguridad en inmuebles, instalaciones y equipos, que se hubieran ordenado en términos de esta Ley, en tales situaciones la autoridad competente podrá hacer uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública;

X. Otorgar cursos en materia de Protección Civil, sin contar con el registro o refrendo correspondiente o para los cuales no están autorizados;

 

XI. No contar con equipo fijo o portátil contra incendios reglamentados bajo las Normas Oficiales Mexicanas o que el existente se encuentre en mal estado;

XII. No contar con botiquín de primeros auxilios de acuerdo con la normatividad aplicable, se encuentre incompleto, en mal estado o con los insumos caducados;

XIII. No dar cumplimiento a las resoluciones de la Coordinación Estatal o de las Coordinaciones Municipales que impongan, en su ámbito de competencia, cualquier medida de seguridad, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

XIV. Negar o falsear información solicitada por la Coordinación Estatal o por las Coordinaciones Municipales, relativa a riesgos;

XV. El trasvase de sustancias químicas en lugar no idóneo o no autorizado para ello o sin cumplir las medidas de seguridad necesarias;

XVI. El llenado de cilindros para gas licuado de petróleo en estaciones de carburación o vía pública;

XVII. La estancia de vehículos que transporten materiales peligrosos en lugar no establecido para ello;

XVIII. Realizar actos que representen un riesgo a la población, sus bienes, la planta productiva y el entorno;

XIX. Realizar actos que afecten a la población, la integridad física de las personas, sus bienes, la planta productiva y el entorno;

XX. Llevar a cabo eventos socio-organizativos sin contar con la opinión positiva de la Coordinación Estatal o la Coordinación Municipal, cuando por el inmueble donde deba realizarse o por las características mismas del evento, se encuentre dentro de su facultad;

XXI. Ocasionar fugas, derrames o descargas de materiales peligrosos o crear situaciones de riesgo o emergencia en el transporte, almacenamiento o comercialización de materiales peligrosos

XXII. Otorgar carta de corresponsabilidad que avale un Programa Interno de Protección Civil, sin contar con el registro correspondiente 

XXIII. Ostentarse con registros falsos, no propios, no vigentes o alterados;

XXIV. Presentar información falsa para obtener un registro;

XXV. No dar cumplimiento al Programa Interno de Protección Civil, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

XXVI. Ejecutar, ordenar o propiciar actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de prevención, preparación, auxilio o apoyo a la población;

XXVII. No dar cumplimiento a los requerimientos de la Coordinación Estatal o Coordinación Municipal competente, relativos a proporcionar información y documentación necesaria para cumplir adecuadamente con las facultades que le confiere esta Ley y su Reglamento;

XXVIII. Utilizar la línea de emergencia para realizar llamadas falsas y con ello activar los servicios de emergencia, y

XXIX. No contar con registro vigente para capacitación en brigadas de Protección Civil (Prevención y Combate Contra Incendios, Evacuación, Primeros Auxilios y Búsqueda y Rescate), evaluación, elaboración de Programas Internos de Protección Civil, de Continuidad de Operaciones y estudios de Vulnerabilidad y Riesgos en materia de Protección Civil, asesoría y para la venta, renta y recarga de extintores.

Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, serán solidariamente responsables con los infractores de la misma:

I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás personas que, manteniendo una relación jerárquica de mando con el infractor, hayan autorizado o consentido cualquiera de las infracciones de esta Ley o su Reglamento;

 

II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones que impidan, obstaculicen o entorpezcan las acciones de prevención, preparación, auxilio o apoyo y recuperación a la población en caso de emergencias o desastres, y

III. Los servidores y empleados que impidan, obstaculicen o entorpezcan el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, o bien, de cualquier forma intervengan o faciliten la comisión de las infracciones previstas en el artículo 120.

Tratándose de servidores públicos, las sanciones se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera corresponderles.

Artículo 122. Las Coordinaciones Estatal o Municipales podrán imponer a los infractores, una o más de las siguientes sanciones, atendiendo la gravedad de la infracción:

I. Multa, de veinte hasta quince mil unidades de medida y actualización vigente en el momento de la infracción;

II. Clausura definitiva, temporal, parcial o total;

III. Suspensión de obras, actividades y servicios;

IV. Suspensión total o parcial de eventos o espectáculos de cualquier naturaleza, y

V. Revocación de los registros otorgados de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.

Las Coordinaciones Estatal o Municipales podrán imponer en un sólo acto y a una misma persona, física o moral, en forma acumulativa, una o más sanciones de las previstas en este artículo, atendiendo a la gravedad del caso específico y a las infracciones cometidas.

Artículo 123. En caso de incumplimiento a cualquiera otra obligación que determine esta Ley, o poner en riesgo a la población, se impondrá al infractor una sanción equivalente de veinte a doscientas unidades de medida y actualización vigente, existiendo siempre la posibilidad de que, además, se determine la clausura en caso de que la autoridad competente lo estime necesario de manera fundada y motivada.

 

En caso de reincidencia se podrá duplicar la multa, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas y penales.

Artículo 124. Al imponerse una sanción, se tomará en cuenta:

I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud pública o la seguridad de la población;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor, y

IV. La reincidencia, en su caso.

Artículo 125. La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a las leyes comunes corresponda al infractor.

La responsabilidad por daños o perjuicios generados por acciones u omisiones que deriven en siniestros o desastres se determinará y hará efectiva, conforme a las disposiciones de la legislación civil, penal y las demás normas aplicables.

Artículo 126. La autoridad estatal o municipal competente, ejecutará la clausura de la siguiente manera:

I. Clausura definitiva, consiste en dejar sin efectos las autorizaciones en materia de Protección Civil que, en su caso, se hubieren otorgado y la suspensión definitiva de obra, actividad, instalación o establecimiento;

II. Clausura temporal, consistente en la suspensión de una obra o actividad, instalación o establecimiento por un periodo de tiempo determinado en el que deberán subsanarse las omisiones motivo de la misma;

III. Clausura parcial, consistente en la suspensión de un área determinada de una obra, actividad, instalación o establecimiento, hasta que subsanen las omisiones que motivaron la misma, o

 

IV. Clausura total, consistente en la suspensión de toda la obra, actividad, instalación o establecimiento, hasta que subsanen las omisiones que motivaron la misma.

Artículo 127. En el caso de que las Coordinaciones Municipales o la Coordinación Estatal, en su ámbito de competencia, además de la sanción que determinen advierten la necesidad de demolición, retiro, construcción o modificación de obras e instalaciones, ordenarán al infractor su realización. Si éste no cumple en el plazo que para ello se le haya fijado, aquellas podrán realizarla u ordenar su ejecución a un tercero, con cargo al infractor.

Artículo 128. Las sanciones de carácter económico se liquidarán por el infractor en las oficinas estatal o municipal de recaudación correspondientes, en un plazo no mayor a quince días naturales, contados a partir de la notificación respectiva.

En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal y serán hechos efectivos por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o la Tesorería Municipal, a solicitud de las Coordinaciones Estatal o Municipales, según corresponda.

Artículo 129. Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la autoridad competente, en su caso, hará del conocimiento de Ministerio Público los hechos que pudieran constituir un delito.

Artículo 130. Contra las resoluciones, sanciones y acuerdos dictados por las autoridades de Protección Civil, procederá el juicio de nulidad ante autoridad jurisdiccional competente.



T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento al número 67 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, correspondiente al día 20 de agosto de 2011.

 

ARTÍCULO TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el Reglamento de esta Ley, así como las modificaciones al Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, deberá llevar a cabo los procesos administrativos necesarios para la conversión de la Dirección Estatal de Protección Civil a Coordinación de Protección Civil del Estado de Zacatecas, con la naturaleza de órgano desconcentrado de dicha dependencia.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRESIDENTA.- MARÍA ISAURA CRUZ DE LIRA. DIPUTADOS SECRETARIOS.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA Y SANTIAGO DOMÍNGUEZ LUNA. Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.

 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE MARZO DE 2018). PUBLICACIÓN ORIGINAL.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE AGOSTO DE 2022).

DECRETO NO. 103.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS.


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.