LEY DE DESARROLLO METROPOLITANO DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 21-02-2018


Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 4 de diciembre de 2010.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2010

 

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 5

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

LEY DE DESARROLLO METROPOLITANO DEL ESTADO DE ZACATECAS



CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 1


La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto establecer los lineamientos y bases generales de coordinación y planeación estratégica para el desarrollo armónico y sustentable en las zonas metropolitanas, así como una adecuada coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno que interactúan en tales demarcaciones territoriales.



Artículo 2


Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Consejo: El Consejo de Desarrollo Metropolitano;

 

II. Desarrollo metropolitano: Es una condición plena del crecimiento económico, social y cultural, que procura la calidad de vida de sus habitantes en las demarcaciones vinculadas con dos o más municipios;

 

III. Desarrollo económico: El incremento cuantitativo y cualitativo, de los recursos, capacidades y de la calidad de vida de la población, resultado de la transición de un nivel económico concreto a otro, que se logra mediante un proceso de transformación estructural del sistema económico a largo plazo, con el argumento de los factores productivos disponibles y su óptimo aprovechamiento, el crecimiento equitativo entre los factores y sectores de la producción, así como las regiones del Estado, aunado a mayores oportunidades y bienestar para la población;

 

IV. Desarrollo regional: La estrategia de desarrollo orientada a una distribución más competitiva e incluyente, equitativa, equilibrada, sostenible y sustentable ambientalmente, de la riqueza, el bienestar y las oportunidades socioeconómicas en el territorio;

 

V. Fondo: El Fondo de Desarrollo Metropolitano del Estado de Zacatecas;

 

VI. Impacto metropolitano: Los resultados, efectos e incidencias de los planes, programas, proyectos, estudios, acciones, evaluaciones, obras de infraestructura y su equipamiento, que se prevén realizar en las zonas metropolitanas, y

 

VII. Zona Metropolitana: Es el espacio territorial entre cuyos núcleos de población existen estrechas vinculaciones económicas, sociales y culturales, que hacen necesaria la planeación conjunta y la coordinación en la realización de obras, proyectos y acciones, para la racional prestación de sus servicios públicos.



Artículo 3


La planeación y los programas de desarrollo de las zonas metropolitanas deberán realizarse conforme a lo establecido en los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo, y observando los criterios establecidos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas.



Artículo 4


La declaración de Zona Metropolitana estará a cargo de la Legislatura del Estado, debiendo ser ratificada mediante acuerdo de coordinación que al efecto suscriban los ayuntamientos que la integren.

Cuando una población o comunidad sea susceptible de incorporarse a la Zona Metropolitana por su cercanía geográfica, vinculación económica y social, el ayuntamiento correspondiente presentará la solicitud por escrito a la Legislatura, misma que aprobará o denegará su incorporación.



Artículo 5


El Consejo sólo podrá conocer de asuntos relacionados con la Zona Metropolitana, siendo competencia exclusiva de los ayuntamientos integrantes de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, la prestación de los servicios respecto de sus municipios.



Artículo 6


En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán, en forma supletoria, las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano, el Código Urbano del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y demás ordenamientos jurídicos en la materia.



CAPÍTULO II


DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE DESARROLLO METROPOLITANO




Artículo 7


El Consejo es una instancia de consulta, opinión y decisión, que coadyuvará en la planeación, promoción y gestión del desarrollo metropolitano que contribuya a una adecuada coordinación y concertación intergubernamental para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones, estudios y obras de infraestructura y equipamiento, dirigidas a resolver de manera preventiva, eficaz, eficiente y estratégica, aspectos prioritarios para el desarrollo de la Zona Metropolitana y estará integrado por los consejeros siguientes:

I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que éste designe;

 

II. Una Secretaría, cuyo cargo ocuparán los presidentes municipales de los ayuntamientos que integren la Zona Metropolitana, en los términos previstos en la presente Ley;

 

III. El Secretario de Economía;

Reformado POG 23-03-2013

 

IV. El Secretario de Finanzas del Estado;

 

V. El titular de la Unidad de Planeación del Poder Ejecutivo;

Reformado POG 23-03-2013

 

VI. El Secretario de Infraestructura;

Reformado POG 23-03-2013

 

VII. El Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;

Adicionado POG 21-02-2018

 

VIII. El Secretario del Agua y Medio Ambiente;

Reformado POG 23-03-2013

 

IX. El Presidente de la Comisión de Fortalecimiento Municipal de la Legislatura del Estado;

 

X. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico y Turismo de la Legislatura del Estado;

 

XI. El Presidente de la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de la Legislatura del Estado;

 

XII. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;

 

XIII. Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión;

 

XIV. El Delegado en el Estado de la Secretaría de Desarrollo Social, y

 

XV. El Delegado en el Estado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Los servidores públicos señalados en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV de este artículo, tendrán el carácter de invitados especiales permanentes, con derecho a voz pero no a voto.

Reformado POG 21-02-2018



Artículo 8


La Secretaría del Consejo será rotativa y dicho nombramiento sólo deberá recaer en un presidente municipal en turno, de los señalados en el artículo anterior. Durará en su encargo un año y el designado no podrá ocupar el cargo de Secretario, en el periodo próximo inmediato.



Artículo 9


Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, quien tendrá los mismos derechos y obligaciones que el consejero titular al cubrir sus ausencias.



Artículo 10


El Consejo, a propuesta de la mayoría de los consejeros, podrá invitar a las sesiones a representantes populares, funcionarios y servidores públicos de la Federación, el Estado y municipios, así como representantes de los sectores social y privado, los cuales sólo tendrán derecho a voz.



Artículo 11


El Consejo sesionará de acuerdo a lo establecido en su Reglamento.



CAPÍTULO III


DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO DE DESARROLLO METROPOLITANO




Artículo 12


Son facultades del Consejo:

I. Orientar la dinámica de urbanización de la zona metropolitana, hacia un proceso de desarrollo sostenible y sustentable, con el objeto de mejorar la calidad de vida de sus habitantes;

 

II. Diseñar y establecer los mecanismos que permitan la construcción de obras de infraestructura y equipamiento de impacto metropolitano;

 

III. Fomentar la participación ciudadana en las acciones de desarrollo, prestación y mejoramiento de los servicios públicos metropolitanos;

 

IV. Promover la creación de organismos paramunicipales o intermunicipales, cuando sea necesario para el desarrollo de la Zona Metropolitana;

 

V. Crear comisiones de trabajo para el mejor desarrollo de las acciones realizadas por el Consejo;

 

VI. Promover y, en su caso, suscribir convenios para el desarrollo de acciones, proyectos y programas que beneficien a los habitantes de la Zona Metropolitana, así como la celebración de otros instrumentos jurídicos para el cumplimiento de sus objetivos;

 

VII. Promover acciones de coordinación con otros municipios del Estado, cuando contribuyan a mejorar la prestación de los servicios públicos;

 

VIII. Establecer mecanismos de evaluación sobre el cumplimiento de la agenda de trabajo del Consejo;

 

IX. Promover iniciativas de ley, reformas o adiciones, así como de propuestas de modificaciones legales a la reglamentación municipal, en materias vinculadas al desarrollo metropolitano;

 

X. Participar, dentro del ámbito de su competencia, en la planeación y ejecución de obras y proyectos en las funciones y servicios públicos siguientes:

 

a) Agua potable, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recolección y disposición final de residuos sólidos;

 

b) Preservación del medio ambiente;

 

c) Asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda, regularización de la tenencia de la tierra y reservas territoriales;

 

d) Educación y salud;

 

e) Transporte público, tránsito y vialidad;

 

f) Prevención del delito, seguridad pública y procuración de justicia;

 

g) Desarrollo económico, competitividad, desregulación y simplificación de trámites administrativos;

 

h) Protección civil;

 

i) Turismo, promoción de la cultura y cuidado del patrimonio cultural;

 

j) Deporte y cultura física, y

 

k) Otras que considere necesarias el Consejo;

 

XI. Promover la realización y ejecución de estudios o investigaciones sobre el desarrollo metropolitano;

 

XII. Proponer la elaboración y actualización de los planes y programas de desarrollo urbano;

 

XIII. En coordinación con la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, integrar y operar el banco de datos de la Zona Metropolitana, para una mejor toma de decisiones;

Reformado POG 23-03-2013

 

XIV. Organizar y participar en los foros de consulta para identificar necesidades en la Zona Metropolitana;

 

XV. Proponer a las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la implementación de políticas transversales tendientes a desarrollar la Zona Metropolitana;

 

XVI. Aprobar los estudios, proyectos y obras que serán financiados por el Fondo, y

 

XVII. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales.

 



CAPÍTULO IV


DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO




Artículo 13


El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será un servidor público de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Estado de Zacatecas, quien deberá tener rango de Subsecretario.

Reformado POG 23-03-2013

Reformado POG 21-02-2018



Artículo 14


Son facultades del Secretario Técnico:

I. Citar, a petición del Presidente o de la mayoría de los integrantes, a sesión del Consejo;

 

II. Levantar las minutas de las sesiones del Consejo, así como el registro de las asistencias de los consejeros;

 

III. Analizar, y en su caso, proponer al Pleno del Consejo la realización de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, construcción de obras de infraestructura y todas aquellas acciones necesarias para la debida ejecución y seguimiento de los acuerdos y determinaciones del Consejo;

 

IV. Llevar un libro en el que se asienten los acuerdos y determinaciones del Consejo, así como recabar las firmas correspondientes;

 

V. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las sesiones;

 

VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo, y

 

VII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.



CAPÍTULO V


DEL FONDO DE DESARROLLO METROPOLITANO DEL ESTADO DE ZACATECAS




Artículo 15


Para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, se crea el Fondo de Desarrollo Metropolitano del Estado de Zacatecas, el cual se integrará por las aportaciones de:

I. El Gobierno Federal;

 

II. El Gobierno del Estado;

 

III. Los municipios señalados en esta Ley;

 

IV. Las federaciones y clubes de migrantes en su caso. Y

 

V. Cualquier institución privada.



Artículo 16


Los recursos asignados a través del Fondo se destinarán, exclusivamente, a financiar la ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras de carácter metropolitano que oportunamente sean presentados. Deberán ser viables y sustentables y serán resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio, por lo que deberán tener congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo, los programas regionales, sectoriales, especiales y operativos anuales.

 

Las decisiones sobre la asignación y aplicación de los recursos del Fondo, deberán sujetarse para su financiamiento a criterios objetivos de evaluación de costo-beneficio, así como de impacto metropolitano. Las mismas reglas les serán aplicadas a los proyectos que presenten los municipios.



Artículo 17


Por cada peso que aporten los municipios que forman parte de la Zona Metropolitana de que se trate, el Gobierno del Estado aportará, en la misma proporción, al Fondo destinado a la misma.

Los recursos del Fondo que se destinen a los municipios, deberán administrarse a través de un fideicomiso de administración e inversión, de conformidad con las leyes en la materia, el Reglamento de esta Ley y las reglas de operación que al efecto expida el Consejo.



T R A N S I T O R I O S


Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.

 

Artículo tercero.- En el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de que se trate, se establecerán las partidas presupuestales correspondientes al Fondo Metropolitano.

 

Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Estado, el reglamento correspondiente.

 

Artículo cuarto.- A partir de la aprobación del presente Instrumento Legislativo, se declara la creación de la Zona Metropolitana "Guadalupe-Fresnillo" que comprenderá el territorio de los municipios de Fresnillo, General Enrique Estrada, Morelos, Vetagrande, Calera, Zacatecas y Guadalupe.

 

Dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado tomará la protesta correspondiente al Presidente, Secretario y demás miembros del Consejo y designará al servidor público que fungirá con el carácter de Secretario Técnico.

 

El Fideicomiso a que se refiere el presente Decreto, deberá constituirse en un término no mayor a ciento ochenta días naturales siguientes a la toma de protesta de los miembros a que se refiere el párrafo inmediato anterior.

 

Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá emitirse el Programa de Desarrollo Metropolitano "Guadalupe-Fresnillo".

 

Artículo Quinto.- La Legislatura del Estado deberá adecuar el marco normativo relativo al desarrollo urbano en la Entidad.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez. Diputado Presidente.- FRANCISCO JAVIER CARRILLO RINCÓN. Diputados Secretarios.- GUSTAVO MUÑOZ MENA y JUAN FRANCISCO CUEVAS ARREDONDO.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil diez.

 

A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO ELECCIÓN" EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.


EL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS

ARQ. LUIS ALFONSO PESCHARD BUSTAMANTE.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE DICIEMBRE DE 2010). PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018).


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.