LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 24-02-2021


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 31 de diciembre de 2008.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2009

 

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 232


LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA



RESULTANDO PRIMERO


En fecha 15 de Octubre de 2008, la Licenciada Leonor Varela Parga, Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en ejercicio de las facultades que les otorgan los artículos 60 fracción III, 98, 100 fracción II de la Constitución Política del Estado; 11 fracción VI y 13 fracciones I, VII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, presentó Iniciativa de Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas.





RESULTANDO SEGUNDO


Mediante memorándum número 397, luego de su primera lectura en Sesión Ordinaria, la Iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.
La Iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 62 fracción I y 63 de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se



DECRETA
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO


DE LAS GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO


DISPOSICIONES GENERALES





Artículo 1

Observancia

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas.




Artículo 2

Objeto

Esta Ley tiene por objeto:


I. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos establecidos en esta Ley y en la legislación nacional en materia penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución penal y sobre el sistema integral de justicia para adolescentes;

Fracción reformada POG 24-02-2021


II. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para desarrollar un sistema de métodos alternativos para la solución de los conflictos entre particulares;


III. Crear un órgano del Poder Judicial, especializado en la conducción y aplicación de métodos alternativos para la solución de conflictos y regular su funcionamiento;


IV. Determinar y regular los procedimientos y órganos para la solución de controversias, así como su ejecución;


V. Precisar los requisitos que deben reunir los especialistas en la conducción y aplicación de procedimientos alternativos para la solución de conflictos;


VI. Establecer los requisitos y condiciones en que los particulares o dependencias del Poder Ejecutivo, podrán aplicar los métodos alternativos para la solución de conflictos; y


VII. Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos para la solución de controversias.



Artículo 3

Glosario

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Ley: la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas;


II. Centro Estatal: el Centro Estatal de Justicia Alternativa;


III. Centro Regional: los Centros Regionales de Justicia Alternativa creados mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que operen en el área territorial que el propio acuerdo determine;


IV. Instancia de Justicia Alternativa: el departamento o área que, dentro de alguna dependencia pública, establece el Ejecutivo del Estado, mediante decreto divulgado en el Periódico Oficial, a fin de que brinde servicios gratuitos de justicia alternativa en el ámbito de competencia de esa dependencia a través de especialistas inscritos y certificados por el Centro Estatal;


V. Procedimientos Alternativos: los medios alternativos de solución de conflictos previstos en esta Ley, siendo estos: la mediación, la conciliación y el proceso restaurativo;


VI. Mediación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;


VII. Conciliación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y con potestad para proponer soluciones a las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;


VIII. Se deroga.

Fracción derogada POG 24-02-2021


IX. Especialista: el servidor público capacitado y certificado por el Centro Estatal o profesional independiente certificado por el mismo, cualificado para la aplicación de los procedimientos alternativos;


X. Justicia Alternativa: todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un conflicto de índole civil, familiar, mercantil o penal, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución que ponga fin a su controversia, mediante procedimientos de técnicas específicas aplicadas por especialistas;


XI. Parte Solicitante: persona física o jurídica que acude a los Centros de Justicia Alternativa, por propia iniciativa o por recomendación de algún órgano jurisdiccional u otra institución, con la finalidad de buscar la solución de un conflicto;


XII. Parte Complementaria: persona física o moral señalada por la parte solicitante como elemento personal del conflicto susceptible de atención por alguno de los procedimientos alternativos y con quien puede participar a efecto de resolverlo mediante mutua colaboración, y


XIII. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley.



Artículo 4

Finalidad

Los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este ordenamiento, pretenden fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.



Artículo 5

Principios

Son principios rectores de la Justicia Alternativa los siguientes:


I. Voluntariedad. La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;


II. Confidencialidad. La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro de juicio;


III. Flexibilidad. El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a las necesidades de los usuarios y podrá agotarse uno o varios medios alternativos;


IV. Neutralidad. El especialista deberá tratar el asunto con absoluta objetividad, estar exento de juicios, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan influir en la toma de sus decisiones;


V. Imparcialidad. El especialista deberá estar libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, no concederán ventajas a alguno de los usuarios;


VI. Equidad. Los medios alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos;


VII. Legalidad. Sólo serán objeto de medios alternativos los conflictos derivados de los derechos disponibles de las partes, y


VIII. Honestidad. En la aplicación se valorarán las capacidades y limitaciones del personal para conducirlos.



Artículo 6

Derecho a la Justicia Alternativa

Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Zacatecas, tienen derecho a solucionar sus conflictos susceptibles de transacción o convenio a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, en consecuencia, toda persona que enfrente un conflicto de naturaleza jurídica tiene derecho a recurrir a los Centros de Justicia Alternativa previstos en esta Ley, para recibir información y orientación sobre los procedimientos alternativos que esos órganos aplican y en caso de que su asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado a través de los procedimientos alternativos, podrán solicitar y someterse al que mejor satisfaga a sus intereses.



Artículo 7

Instancias Competentes

El Poder Judicial del Estado, a través de un órgano denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa y sus Centros Regionales, aplicarán los procedimientos alternativos previstos en esta Ley.


Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, atenderán gratuitamente los casos que los interesados les presenten y los que les remitan los tribunales u otras instituciones en los términos de esta Ley.


El Ejecutivo del Estado, podrá establecer Instancias de Justicia Alternativa a fin de que brinden servicios gratuitos de solución de conflictos a través de medios alternativos en las dependencias que lo estime pertinente, en cuyo caso los especialistas encargados de la conducción de los procedimientos alternativos deberán estar inscritos y certificados por el Centro Estatal.


Los particulares, por sí o a través de instituciones privadas, podrán prestar servicios profesionales como especialistas en la solución de conflictos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la misma establece.


Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Párrafo adicionado POG 24-02-2021



Artículo 8

Procedencia

Son susceptibles de solución a través de los procedimientos alternativos las controversias siguientes:
I. En materia civil, familiar o mercantil aquéllos asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, siempre y cuando no se trate de derechos irrenunciables, no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa ni afecten derechos de terceros.


El Centro Estatal de Justicia Alternativa podrá conocer en los supuestos que enumera el artículo 283 bis del Código Familiar vigente en el Estado sólo para efectos preventivos, sin perjuicio de que los interesados acudan ante otra instancia a denunciar un posible hecho punitivo.


II. En materia penal, las soluciones alternas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, así como las medidas penitenciarias y de ejecución de medidas de sanción establecidas en la Ley Nacional de Ejecución Penal;

Párrafo reformado POG 24-02-2021


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021


III. En materia de justicia para adolescentes, las soluciones alternas previstas en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y las demás leyes de la materia.

Párrafo reformado POG 24-02-2021

Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021



Artículo 9

Oportunidad

Los procedimientos alternativos pueden ser previos o complementarios al proceso, en consecuencia, podrán aplicarse tanto en conflictos que no han sido planteados ante las instancias jurisdiccionales, como en aquéllos que sean materia de un proceso formalmente instaurado, siempre que en éste último caso no se haya dictado sentencia ejecutoria tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil.


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021




Artículo 10

Suspensión del Proceso y Prescripción

El trámite de los procedimientos alternativos en materia civil, familiar o mercantil, de manera previa a la instauración del juicio, no interrumpe los términos para la prescripción de las acciones previstas en las leyes aplicables.

Párrafo reformado POG 24-02-2021


Si el trámite del procedimiento alternativo se deriva de un juicio civil, familiar o mercantil, se suspenderán los plazos y términos dentro del juicio a partir del día en que el Centro de Justicia Alternativa, señale fecha para la primer sesión y hasta aquél en que por cualquier causa concluya el trámite de los procedimientos alternativos, para lo cual el Centro de Justicia Alternativa informará estas circunstancias al Juez del conocimiento. La aceptación para el sometimiento a procedimientos alternativos implica la aceptación de las partes en la suspensión del proceso en los términos aquí precisados.


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021



Artículo 11

Obligación de Informar

En los juicios del orden civil, familiar o mercantil en los que proceda el trámite de procedimientos alternativos, el Juez tendrá la obligación de hacer del conocimiento a las partes de los beneficios y bondades que les brindan los procedimientos alternativos, en consecuencia, al emitir el auto de radicación se expondrá por escrito esta información, indicando el domicilio del Centro Estatal o Centro Regional correspondiente y notificando este auto a las partes.


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021


En caso de que las partes manifiesten su conformidad en someterse a algún procedimiento alternativo, se procederá en términos del artículo anterior. Si nada manifestaran al respecto, continuará el proceso, sin perjuicio de que manifiesten posteriormente, por escrito, su voluntad de someterse a un procedimiento no jurisdiccional para resolver el conflicto.



Artículo 12

Confidencialidad

La información, los documentos, las conversaciones y demás datos aportados por las partes dentro de un procedimiento alternativo, serán confidenciales y no podrán aportarse como prueba dentro del procedimiento, salvo la remisión al órgano jurisdiccional del que derivó el caso, de copias certificadas del acta en que conste el convenio definitivo celebrado por los interesados, para los efectos legales correspondientes.


Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo en los términos del presente ordenamiento, no podrán revelar a una de las partes la información relativa al conflicto que la otra les haya proporcionado en razón de sus encargos, sin autorización de ésta última.




TÍTULO SEGUNDO


DE LOS CENTROS DE JUSTICIA ALTERNATIVA



CAPÍTULO I


DEL CENTRO ESTATAL Y DE LOS CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA ALTERNATIVA



Artículo 13

Del Centro Estatal

Se crea el Centro Estatal de Justicia Alternativa, como un órgano del Poder Judicial del Estado, con autonomía técnica para conocer y solucionar, a través de los procedimientos previstos en este ordenamiento, los conflictos en materia civil, familiar, mercantil que le planteen los particulares, le remita el órgano jurisdiccional u otra institución, en los términos de esta Ley. En materia penal, la Fiscalía General de Justicia del Estado y los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Párrafo reformado POG 24-02-2021

El Centro Estatal residirá en la Capital del Estado y tendrá competencia en todo el territorio de Zacatecas, por sí o por conducto de los Centros Regionales que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población y la capacidad presupuestal.



Artículo 14

Integración

El Centro Estatal estará integrado por:


I. Un Director General;


II. Un Subdirector;


III. Los especialistas que se requieran y que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial, y


IV. El personal administrativo que sea necesario y que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial.



Artículo 15

Designación

Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia designar al Director General y al Subdirector, así como a acordar lo relativo a sus ausencias y remoción.

Los Directores Regionales, los especialistas y demás servidores públicos del Centro Estatal y de los Centros Regionales serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Director General del Centro Estatal.


Las personas que desempeñen cargos directivos y de especialistas en el Centro Estatal y en los Centros Regionales serán considerados servidores públicos de confianza.



Artículo 16

Centros Regionales

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá determinar mediante Acuerdo General, el establecimiento de Centros Regionales de Justicia Alternativa, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros dependerán jerárquicamente del Centro Estatal; estarán a cargo de un Director Regional, tendrán una estructura similar a la del Centro Estatal, con excepción de los puestos de Director General y Subdirector, funcionarán en el ámbito territorial que establezca el acuerdo de su creación.



Artículo 17

Atribuciones del Centro Estatal

Corresponde al Centro Estatal:


I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;


II. Desarrollar y administrar un sistema de medios alternativos de solución de conflictos en los términos de esta Ley, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y sus Reglamentos;

Fracción reformada POG 24-02-2021


III. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita sobre los procedimientos alternativos a que se refiere este ordenamiento;


IV. Conocer de los conflictos que le planteen directamente los particulares o los que le remitan los órganos jurisdiccionales, procurando su solución a través de los procedimientos alternativos;


V. Difundir y fomentar entre los particulares la cultura de la solución pacífica de sus conflictos, a través de los procedimientos alternativos;


VI. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos en sede judicial;


VII. Autorizar y certificar a los especialistas independientes y aquéllos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, para que puedan conducir los procedimientos alternativos;


VIII. Llevar el registro de los especialistas públicos o independientes, que hayan sido autorizados para conducir los procedimientos alternativos;


IX. Promover la capacitación y actualización permanente de los especialistas mencionados en la fracción anterior;


X. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines que esta Ley persigue;


XI. Establecer, mediante disposiciones generales, los métodos, políticas y estrategias para que los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los procedimientos alternativos;


XII. Difundir los objetivos, funciones y logros del Centro Estatal y de los Centros Regionales;


XIII. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la Justicia Alternativa, y


XIV. Las demás que establezca esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable, así como las que disponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 18

Atribuciones del Centro Regional

Los Centros Regionales realizarán dentro de su ámbito territorial, las funciones previstas en las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección y supervisión del Director General del Centro Estatal.



Artículo 19

Especialistas

Los Centros de Justicia Alternativa contarán con una planta de especialistas capacitados y formados en la conducción de los procedimientos alternativos. El Centro Estatal deberá certificar a los especialistas que directamente haya formado y evaluar a cualquier otro que lo solicite y se considere capacitado, antes de incorporarlos al registro de especialistas autorizados para ejecutar procedimientos alternativos en instituciones públicas o en forma privada.

Los especialistas certificados y registrados por el Centro Estatal son los únicos facultados para conducir los procedimientos alternativos en el Estado de Zacatecas. La remuneración para los especialistas adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales, se fijará de acuerdo al presupuesto anual del Poder Judicial.



Artículo 20

Especialistas Independientes

Los profesionales independientes que funjan como especialistas, deberán ser certificados y autorizados por el Centro Estatal, en términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La remuneración que corresponda a los especialistas independientes por su intervención, se establecerá en forma convencional con las partes y, a falta de pacto, acuerdo o convenio, se aplicarán las normas generales de la materia.



CAPÍTULO II


DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO ESTATAL Y LOS CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA ALTERNATIVA



Artículo 21

Dirección, Duración y Ausencias

El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, quien para el ejercicio de sus atribuciones se apoyará de un Subdirector. Los Centros Regionales estarán a cargo de un Director Regional.


El Director General, el Subdirector y los Directores Regionales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años contados a partir de que entren en funciones y podrán ser ratificados para el período siguiente; sólo dejarán de ejercerlas por destitución, suspensión, renuncia o retiro, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y esta Ley.

Párrafo reformado POG 24-02-2021


Las ausencias del Director General del Centro Estatal que no excedan de tres meses serán cubiertas por el Subdirector del Centro Estatal. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a un Director General interino, o realizará una nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva. En este último caso, el funcionario designado durará en su encargo por todo el tiempo que falte para concluir el período que corresponda. Las ausencias del Subdirector y de los Directores Regionales que no excedan de tres meses, serán cubiertas por el servidor público que designe el Director General del Centro Estatal. Si excediere de este tiempo se procederá en iguales términos que para el Director General.



Artículo 22

Exclusividad

Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a Centros Regionales durante el desempeño de su cargo:


I. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del Municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere esta fracción y para otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación científica fuera de horario, la dispensa del impedimento, y


II. Tampoco podrán ser corredores, notarios, comisionistas, apoderados jurídicos, tutores, curadores, administradores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en éste último caso.



Artículo 23.

Fe Pública

El Director General del Centro Estatal, al igual que el Subdirector y los Directores de los Centros Regionales gozarán de fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que las partes reconocerán en su presencia el contenido y firma de los convenios obtenidos a través de los procedimientos alternativos, los que tendrán el carácter de documentos públicos.
Sólo gozarán de Fe Pública los especialistas adscritos al Centro Estatal o Regional de Justicia Alternativa.



Artículo 24

Requisitos para ser Director General


Para ser Director General del Centro Estatal se requiere:


I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


II. Ser mayor de 28 años de edad y tener una residencia efectiva en la Entidad, de cuando menos dos años inmediatos anteriores a la fecha de su nombramiento;


III. Poseer, para el día de su designación, título de profesional en derecho y cédula profesional con antigüedad mínima de cinco años;


IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia suficiente, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;


V. Gozar de buena reputación y haber observado buena conducta, y


VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.



Artículo 25

Requisitos para ser Subdirector o Director Regional

Para ser Subdirector o Director Regional se requieren los mismos requisitos que para ser Director General del Centro Estatal, con excepción de la fracción III del artículo anterior, en la que se exigirá una antigüedad mínima de tres años en la posesión del título y cédula profesional.



Artículo 26

Facultades y Obligaciones del Director General


El Director General del Centro Estatal tiene las facultades y obligaciones siguientes:


I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de conflictos a través de procedimientos alternativos se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley;


II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Estatal y de los Centros que jerárquicamente dependen de éste, vigilando el cumplimiento de sus objetivos;


III. Determinar, en su caso, si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Estatal, son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley y designar al especialista que habrá de atenderlos;


IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes con la intervención de especialistas del Centro Estatal, a fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni se vulnere el principio de equidad en perjuicio de una de las partes;


V. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los especialistas del Centro Estatal y certificarlos;


VI. Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado;


VII. Autorizar a los profesionales que acrediten haber cumplido los requisitos necesarios para conducir los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, inscribirlos en el Registro de Especialistas y expedir la cédula correspondiente;


VIII. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección General a su cargo;
IX. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización y actualización de los servidores públicos adscritos al Centro Estatal y a los Centros Regionales;


X. Participar en la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para seleccionar a los especialistas que brinden sus servicios en el Centro Estatal o en los Centros Regionales;

XI. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;


XII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro Estatal;


XIII. Planear, programar, organizar, dirigir, evaluar y controlar la administración de los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Centro Estatal;


XIV. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el Reglamento Interior del Centro Estatal, así como las reformas al mismo y a las demás disposiciones relacionadas directamente con la operación y funcionamiento del Centro Estatal y de los Centros Regionales;


XV. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en relación al Centro Estatal;


XVI. Difundir información objetiva respecto a las funciones, actividades y logros del Centro Estatal y de los Centros Regionales;


XVII. Rendir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe de actividades y estadístico al Presidente del Tribunal Superior de Justicia sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el Centro Estatal y en los Centros Regionales;


XVIII. Dar trámite y resolver las quejas o denuncias interpuestas por los particulares en contra de los especialistas independientes o instituciones privadas, y


XIX. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en los acuerdos que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 27

Facultades y Obligaciones del Subdirector y de los Directores Regionales

El Subdirector y los Directores de los Centros Regionales tienen las facultades y obligaciones siguientes:


I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de los procedimientos alternativos, se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley;


II. Rendir un informe al Director General sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el Centro de Justicia Alternativa, dentro de los cinco primeros días de cada mes;


III. Los Directores Regionales asumirán la dirección técnica y administrativa del Centro Regional a su cargo; vigilarán el cumplimiento de sus objetivos; determinarán, en su caso, si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Regional, son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley y designarán al especialista que habrá de atenderlos;


IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables o de terceros, no contravengan alguna disposición legal expresa, ni vulneren el principio de equidad en perjuicio de alguna de ellas;
V. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas del Centro de Justicia Alternativa a su cargo;


VI. Certificar los documentos que obren en los archivos del Centro de Justicia Alternativa a su cargo;


VII. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;


VIII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro de Justicia Alternativa;


IX. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del Centro de Justicia Alternativa, y


X. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en los acuerdos que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 28

Condiciones de los Centros e Información Visible

Los recintos donde se presten servicios de justicia alternativa deberán estar acondicionados y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente adecuado que les permita comunicarse y dirimir el conflicto.


En cada Centro de Justicia Alternativa se tendrá a la vista del público la siguiente información:


a) Explicación de los procedimientos alternativos regulados en esta Ley;


b) Que el servicio que presta es totalmente gratuito;


c) Una lista de los especialistas independientes autorizados y certificados por el Centro Estatal, y


d) El nombre del Director General, del Subdirector y del Director del Centro Regional de que se trate, así como el domicilio en donde se podrán presentar quejas, denuncias y sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos.



Artículo 29

Libros de Control


El Centro Estatal y los Centros Regionales llevarán libros de control en los que deberán registrarse:


I. Las solicitudes de servicio que se presenten;


II. Los procedimientos alternativos que se inicien, y


III. Los procedimientos alternativos que concluyan, señalando el sentido del acuerdo.
El registro de especialistas que esta Ley previene, es función exclusiva del Centro Estatal.



CAPÍTULO III


DE LOS ESPECIALISTAS



Artículo 30

Especialistas Públicos e Independientes

Los especialistas serán públicos o independientes. Los primeros tendrán el carácter de servidores públicos y estarán adscritos al Centro Estatal, a los Centros Regionales, o bien, a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado; los segundos son los profesionales certificados, registrados y autorizados por el Centro Estatal para prestar servicios particulares de solución alternativa de conflictos, en los términos previstos en esta Ley.

Sólo podrán desempeñarse como especialistas en el Centro Estatal y en los Centros Regionales, las personas que hayan sido capacitadas o certificadas por éste, inscritas en el registro correspondiente y seleccionadas mediante el examen de oposición que esta Ley establece.


Ninguna persona podrá prestar, simultáneamente, sus servicios como especialista público y como independiente.



Artículo 31

Autorización de Especialistas

Los profesionales que soliciten al Centro Estatal autorización para ejercer como especialistas independientes, deberán acreditar que cumplen con los requisitos previstos en esta Ley y realizar los exámenes teóricos y prácticos que el presente ordenamiento señala.



Artículo 32

Registro de Especialistas

El Centro Estatal deberá constituir e integrar el Registro de Especialistas, tanto públicos como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados, conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados o certificados por el propio Centro.



Artículo 33

Requisitos para ser Especialista

Para ser especialista público se requiere:


I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;


III. Tener título y cédula de profesional en derecho o en ramas de humanidades, con antigüedad mínima de tres años;


IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;


V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;


VI. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;


VII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición previsto en esta Ley, y


VIII. Obtener del Centro Estatal la certificación y el registro que lo acredite como especialista en procedimientos alternativos de solución de controversias.


Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, deberán reunir los requisitos señalados anteriormente, salvo el contenido en la fracción VII de este artículo, aplicándose en su lugar el examen de conocimientos en derecho y en medios alternativos de solución de controversias, considerándose, además, sus antecedentes profesionales que acrediten la honorabilidad, honestidad y probidad en su ejercicio.



Artículo 34

Instituciones Privadas


Las instituciones privadas que deseen prestar servicios como especialistas en solución de conflictos a través de procedimientos alternativos deberán estar acreditadas por el Centro Estatal, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:


I. Acreditar ante el Centro Estatal, la constitución, existencia, representación de la institución y registrarse ante el mismo;


II. Acreditar que los especialistas que conducirán los procedimientos alternativos se encuentran certificados por el Centro Estatal de inscritos ante éste;


III. Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro Estatal;


IV. Contar con espacios acondicionados para las sesiones, y


V. Notificar sus cambios de domicilio ante el Centro Estatal.



Artículo 35

Impedimentos

No podrán actuar como especialistas públicos o independientes en los procedimientos alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:


I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que intervengan;


II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos procedimientos;


III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de alguno de los interesados o viceversa;


IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;


V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud de querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, o viceversa;


VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de los interesados;


VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes, por cualquier título;


VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;


IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del especialista;


X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;


XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen subordinación;


XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;


XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados establecidos en la fracción I del presente artículo, y


XIV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.


Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo estarán impedidos para actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, ministerio público, secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos, quedando también legítimamente impedidos para declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho medio alternativo.



Artículo 36

Excusas y Recusación

Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los especialistas actuar con absoluta imparcialidad deberán excusarse. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad.


El especialista público que tenga impedimento para conducir los procedimientos alternativos, deberá solicitar al superior jerárquico la designación de un sustituto, a quien entregará la información y documentos relacionados con el conflicto.


Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden recusar al especialista y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo sustituya en la conducción del procedimiento de que se trate.



Artículo 37

Impedimento Superveniente

Si una vez iniciado un procedimiento alternativo se presenta un impedimento superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento a su superior jerárquico para que éste designe un sustituto.



Artículo 38

Trámite

Los impedimentos, excusas y recusaciones de los especialistas públicos serán calificados de plano por su superior jerárquico; los del Subdirector y los de Directores de Centros Regionales se calificarán de igual forma por el Director General y los de éste último se calificarán de manera semejante por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 39

Facultades y Obligaciones de los Especialistas Públicos Adscritos al Centro Estatal

Los especialistas públicos en sede judicial tendrán las facultades y obligaciones siguientes:


I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la Justicia Alternativa, las funciones que esta Ley les encomienda;


II. Mantener la imparcialidad hacia las partes involucradas en el conflicto;


III. Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto profesional, respecto de la información obtenida en razón de su intervención, así como el sentido de las actuaciones y los convenios en que intervenga;


IV. Cumplir con todas las disposiciones jurídicas aplicables a los especialistas en la solución alternativa de conflictos que establezca el Centro Estatal;


V. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el cumplimiento de sus funciones;


VI. Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los procedimientos alternativos, así como de las consecuencias legales del acuerdo, convenio o transacción que celebren en su caso;


VII. Conducir los procedimientos alternativos en forma clara y ordenada;


VIII. Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;


IX. Rendir un informe al Subdirector o Director del Centro Regional, en su caso, de los asuntos iniciados y de los que hayan concluido por voluntad de las partes, señalando el contenido del conflicto y el sentido del acuerdo alcanzado, dentro de los tres primeros días de cada mes;


X. Cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las disposiciones de sus superiores jerárquicos;


XI. Concurrir al desempeño de sus labores los días hábiles de acuerdo con el horario que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de hacerlo en días y horas inhábiles, cuando la urgencia o importancia de los asuntos así lo amerite;


XII. Vigilar que en los procedimientos alternativos en que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público;


XIII. Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los procedimientos alternativos, y


XIV. Las demás que establezcan las leyes, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Director General del Centro Estatal.


Cuando el Director General del Centro Estatal, el Subdirector o los Directores de los Centros Regionales funjan como mediadores, conciliadores o facilitadores, deberán someterse a las disposiciones previstas para los especialistas.



Artículo 40

Obligaciones de Especialistas Independientes y de Especialistas Públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa


Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, tendrán las obligaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII del artículo anterior. Los especialistas independientes, además, deberán informar mensualmente al Centro Estatal de los convenios que las partes celebren gracias a su intervención.



Artículo 41


Designación de Especialistas del Poder Judicial

La designación de los especialistas públicos adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales se hará mediante examen por oposición cuando se trate de plazas de nueva creación y cuando la ausencia del titular sea definitiva.



Artículo 42

Concurso por Oposición y Examen para Certificación

Los concursos por oposición para designar a los especialistas del Poder Judicial del Estado y los exámenes para certificar los conocimientos de los especialistas independientes y a los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento de esta Ley sobre exámenes por oposición y certificación de especialistas en procedimientos alternativos.



TÍTULO TERCERO


DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS



CAPÍTULO I


DISPOSICIONES COMUNES



Artículo 43

Solicitud de Servicio


Los procedimientos alternativos ante los Centros de Justicia Alternativa, podrán iniciarse a petición de parte interesada con capacidad para obligarse mediante solicitud verbal y deberá ser siempre personal tratándose de personas físicas, o por conducto de representante o apoderado legal, en el caso de las personas morales, debidamente acreditados.



Artículo 44

Asignación del Caso al Especialista

Una vez realizada la petición, el Director General o Director Regional del Centro de Justicia Alternativa, turnará el asunto a un especialista de acuerdo al programa de cómputo diseñado para tal fin.



Artículo 45

Inicio del Procedimiento

El procedimiento alternativo solicitado dará inicio una vez que la parte solicitante haya firmado la solicitud de servicio del Centro de Justicia Alternativa, manifestando en ésta su conformidad en participar en el mismo y de respetar las reglas del procedimiento, con el fin de resolver la situación planteada, haciéndole saber de las bondades que ofrecen los mecanismos alternos, con el fin de resolver la solicitud planteada.
Con la solicitud firmada por la parte solicitante de aceptación del servicio, se radicará el expediente.



Artículo 46

Viabilidad

Hecha la solicitud para que el Centro de Justicia Alternativa preste sus servicios, se examinará si la situación planteada es susceptible de ser resuelta a través de medios alternativos; en caso de tratarse de un asunto que provenga de una autoridad, se le informará por escrito si el Centro acepta intervenir.





Artículo 47

Invitación a la Parte Complementaria

Posteriormente, personal del Centro de Justicia Alternativa, se constituirá en el domicilio particular o sitio de localización de la parte complementaria, con el único fin de invitarla a la sesión de mediación o conciliación, debiéndole hacer entrega formal del original de la invitación, en caso de ser recibida por un familiar, vecino o compañero de trabajo de la persona invitada se dejará razón de ello.


Se le hará saber al invitado en qué consisten los procedimientos alternativos solicitados, así como las reglas a observar y se le informará que éstos solo se efectúan con el consentimiento de ambas partes, asimismo que puede hacerse acompañar de un asesor jurídico o persona de su confianza; quienes deberán procurar el avenimiento de las partes con la salvedad que en caso contrario el especialista podrá prohibir su intervención, enfatizándole el carácter gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo que caracteriza la Justicia Alternativa; haciéndole saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o transacción que en su caso llegue a concertarse.
En caso de que no acuda a la primera invitación, se le enviarán dos más, no acudiendo a la tercera se dará por concluido el procedimiento.



Artículo 48

Requisitos de la Invitación

La invitación a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:


a) Nombre y domicilio de la parte complementaria;


b) Número de expediente;


c) Lugar y fecha de expedición;


d) Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión de mediación o conciliación;


e) Nombre de la persona que solicitó el servicio;


f) Nombre de la persona con la que deberá tener contacto para confirmar su asistencia, o bien, señalar nueva fecha, y


g) Nombre y firma del Director General, Subdirector o del Director Regional del Centro de Justicia Alternativa.



Artículo 49

Inicio de la sesión de mediación o conciliación

La sesión de mediación o conciliación se llevará a cabo únicamente con la presencia de la parte solicitante y complementaria, pudiendo asistir acompañada de su asesor jurídico o persona de su confianza, quienes deberán procurar el avenimiento de las partes, en caso contrario, el especialista podrá prohibir su intervención.


En la sesión de mediación o conciliación se les hará saber en qué consisten los procedimientos alternativos solicitados, así como las reglas a observar y se le informará que éstos sólo se efectúan con el consentimiento de ambas partes, enfatizándole el carácter gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo que caracteriza la justicia alternativa; haciéndoles saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o transacción que en su caso llegue a concertarse. Si se tratare de un especialista independiente, se le explicará la forma de fijar sus honorarios.



Artículo 50

Aceptación de la sesión de mediación o conciliación

Cuando el solicitante y la parte complementaria acepten participar en los procedimientos alternativos solicitados, firmarán el formato respectivo o en caso de que no sepan o no puedan firmar, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello.



Artículo 51

Sustitución del Especialista

Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo sobre la designación del especialista realizada por el Centro Estatal o Regional, podrá solicitar la sustitución del mismo ante el Director General o ante el Director Regional, quien resolverá lo conducente.




CAPÍTULO II


DE LA MEDIACIÓN



Artículo 52

Desarrollo de la Primer Sesión

Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de mediación y en el especialista o mediador, se desarrollará en los términos siguientes:


I. Presentación del especialista, quien deberá acreditar estar certificado por el Centro Estatal e inscrito ante éste, se encargará de formular preguntas adecuadas a fin de que las partes se entiendan, procurará que éstas comprendan la importancia de sus respectivas preocupaciones y las auxiliará en la negociación;


II. Explicación por parte del especialista del objeto de la mediación, el papel que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, lo concerniente al convenio de confidencialidad y la firma de éste cuando las partes lo soliciten, así como los alcances del posible convenio al que lleguen las partes;


III. Exposición del conflicto, en la que cada una de las partes deberá manifestar sus puntos de vista respecto al origen del asunto, los motivos por los que no se ha resuelto, sus pretensiones; se identificarán las soluciones posibles y se valorará la viabilidad de éstas, y


IV. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por las partes o por el especialista para establecer puntos de acuerdo y con sustento en ellos fijar las bases del convenio.



Artículo 53

Suspensión de la Sesión y Declaración de Improcedencia

Si de lo expuesto en la sesión inicial, el especialista detecta que el asunto no es susceptible de someterse a mediación en los términos de esta Ley, deberá suspender la sesión, y en caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad le informará por escrito la improcedencia de la mediación y se abstendrá de participar en las sesiones subsecuentes.
El especialista que conduce la mediación está obligado a dar por terminado el procedimiento al tener conocimiento en cualquier momento, de que se ventila un asunto no susceptible de ser transigido o convenido, expidiendo para este efecto la declaración de improcedencia que corresponda.



Artículo 54

Sesiones Subsecuentes

Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará conservar el ánimo de transigir y se citará a los interesados a otra u otras sesiones de mediación en el plazo más corto posible, tomando en cuenta las actividades del Centro de Justicia Alternativa y las necesidades de los interesados. Serán tantas sesiones de mediación como resulte necesario.

Todas las sesiones de mediación serán orales y por ende no se levantará constancia de su resultado, ni menos aún de las aseveraciones que los mediados exponen.

El especialista designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros expertos en la materia de la controversia para lograr su solución, contando con la posibilidad de canalizarlo a instituciones que brinden asesoría jurídica y terapia, con el único objeto de proteger el principio de equidad que rige la mediación, ello independientemente de poder actuar con comediación.



Artículo 55

Reserva de Derechos

Las partes conservarán sus derechos para resolver el conflicto mediante las acciones legales respectivas. Cuando se haya llegado a una solución parcial del conflicto quedarán a salvo los derechos que no se hubieran convenido.



Artículo 56

Terminación de la Mediación

El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los siguientes casos:


I. Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;


II. Por decisión del especialista, si a su criterio la mediación se ha dilatado por conducta irresponsable de las partes en conflicto;


III. Por decisión del especialista cuando alguno de las partes en conflicto incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;


IV. Por decisión de alguna de las partes o por ambas;


V. Por inasistencia de las partes o de sus representantes a más de dos sesiones sin causa justificada;


VI. Por negativa de las partes para la suscripción del convenio que contenga la solución parcial o total del conflicto;


VII. Por qué se hayan girado tres invitaciones a la parte complementaria y no se haya logrado su asistencia al Centro de Justicia Alternativa, y


VIII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el procedimiento de mediación de conformidad con esta Ley.



Artículo 57

Requisitos del Convenio

El convenio resultante de la mediación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la

legislación que regule la materia del conflicto y con los siguientes:


I. Constar por escrito;


II. Señalar lugar, fecha y hora de su celebración;


III. Señalar el nombre o denominación social y las generales de las partes en conflicto, así como el documento oficial con el que se identifiquen. Cuando en la mediación hayan intervenido representantes deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho carácter y anexar copia del mismo;


IV. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;


V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado las partes en conflicto, es decir, realizará una descripción precisa, ordenada y clara del convenio alcanzado por las partes, estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;


VI. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda firmar alguna de las partes o ambas, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello, y


VII. Nombre y firma del especialista que intervino.



Artículo 58

Ratificación del Contenido del Convenio y Reconocimiento de Firmas

Inmediatamente después de que se haya suscrito el convenio ante el Centro de Justicia Alternativa, las partes y el especialista que intervino en el caso, comparecerán ante el Director General del Centro Estatal, ante el Subdirector o ante el Director del Centro Regional, para que en su presencia se ratifique su contenido y se reconozcan las firmas, levantando constancia de dicha comparecencia.


Los convenios derivados de procedimientos alternativos realizados por especialistas independientes o ante Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, podrán ser ratificados ante el Director General del Centro Estatal, ante el Subdirector o ante el Director Regional; ante el Notario Público que las partes señalen o ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto y deberán ser aprobados judicialmente para su ejecución.



Artículo 59

Aprobación Judicial del Convenio

Las partes que, en los términos de esta Ley, hubieren solucionado una controversia de naturaleza civil, familiar o mercantil a través del proceso de mediación o de conciliación deberán solicitar al Juez del conocimiento o ante el Juez de Primera Instancia competente, que apruebe el acuerdo o convenio que celebraron, obligándolas a estar y pasar por él y lo eleve a la categoría de sentencia ejecutoria, para que surta los efectos de cosa juzgada respecto de las partes. El juez examinará si el acuerdo o convenio se apega a derecho y si está acreditado el interés jurídico de las partes. En caso de que sea procedente, lo aprobará y lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoria. No podrá aprobar parcialmente el acuerdo o convenio, por lo que sólo será procedente su autorización total.


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021


Cumplimiento del Convenio


Artículo 60


En materia civil, familiar o mercantil, si alguna de las partes incumple las obligaciones que contrajo en el acuerdo o convenio aprobado judicialmente, procederá la vía de apremio y serán aplicables las reglas para la ejecución de sentencia previstas en la legislación de la materia de que se trate.


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021


Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021



Se deroga.

Párrafo derogado POG 24-02-2021



Artículo 61

Juez Competente

La ejecución de los acuerdos o convenios aprobados judicialmente, tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil, se realizará ante el Juez que inicialmente haya tenido conocimiento del asunto o ante el Juez de Primera Instancia en turno que sea competente. Los procedimientos de mediación, conciliación y restaurativo ante los especialistas independientes o ante las Instancias de Justicia Alternativa que establezca la Fiscalía General de Justicia del Estado y el Poder Judicial del Estado, se ajustarán, en lo conducente, a lo dispuesto en la presente Ley y la legislación nacional aplicable.

Artículo reformado POG 24-02-2021




Artículo 62

Ejecución Parcial del Convenio

Si con motivo de la utilización de medios alternos, las partes llegaren a acuerdos parciales respecto de la totalidad de su conflictiva, el Juez competente podrá aprobar el convenio respectivo y ordenar su ejecución, pero ésta sólo será procedente cuando el resto de la contienda jurisdiccional pueda subsistir de forma separada a las demás pretensiones que fueron motivo de convenio, por lo que el proceso seguirá su curso sobre las cuestiones no acordadas.

Cuando el acuerdo parcial celebrado por las partes esté sujeto al resultado de una sentencia, el convenio será remitido por el Centro de Justicia Alternativa al Juez de la causa, quien aprobará el convenio si resultare procedente y agregará copia del mismo a las constancias procesales a efecto de que al pronunciar la sentencia definitiva, resuelva las prestaciones acordadas por las partes en base a lo estipulado en dicho convenio.



CAPÍTULO III


DE LA CONCILIACIÓN



Artículo 63

Inicio de la Conciliación


En el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento de mediación y no se hubiese logrado por este método la solución del conflicto, el especialista podrá sugerir a las partes que recurran al procedimiento de conciliación, si éstas están de acuerdo o ya hubieren aceptado someterse a la conciliación, el especialista procurará resolver el conflicto por dicha vía, debiendo para ello declarar concluido el procedimiento de mediación.



Artículo 64

Sesión Inicial

Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de conciliación y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer sesión, la que se desarrollará en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista explicará a las partes el objeto de la conciliación, el papel que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, la posibilidad que tiene el especialista de plantear opciones de solución, así como los alcances del posible convenio al que lleguen las partes.


Las sesiones de conciliación serán orales y por ende no se levantará constancia de su resultado, ni menos aún de las aseveraciones que las partes expongan.
En asuntos de naturaleza penal si el Juez o el Ministerio Público solicitara el auxilio o el asesoramiento de especialistas para procurar acuerdos entre las partes, si alguna de éstas no pudiera comparecer al Centro de Justicia Alternativa por encontrarse en prisión preventiva, el especialista podrá trasladarse al Juzgado el día y hora fijados para la práctica de la diligencia de conciliación. En iguales términos se procederá en materia de justicia para adolescentes.



Artículo 65

Actuación del Especialista

En el desarrollo de las sesiones el especialista que conduzca la conciliación deberá:


I. Facilitar el proceso, para lo cual procurará que durante las sesiones no haya interrupciones, mantendrá un trato afable, propiciará un ambiente cómodo que permita intercambiar información y creará un entorno de confianza con las partes;


II. Inducirá las discusiones de las partes, quienes deberán emitir sus opiniones, harán saber su punto de vista sobre el conflicto y sus posiciones;


III. Estimulará la creatividad de las partes para que propongan posibles soluciones al conflicto y en caso de que no las encuentren, generará propuestas viables para la solución del conflicto;


IV. Procurará una imagen positiva de las partes a fin de reforzar la neutralidad del conflicto, debiendo desvanecer, en lo posible, todo tipo de descalificaciones que se den entre las partes;


V. Las propuestas de solución deben basarse en escenarios posibles y para discernir sobre las más idóneas se atenderá a sus consecuencias jurídicas;


VI. Hará hincapié entre las necesidades de las partes y sus deseos de resolver el conflicto, y


VII. Hará saber a las partes en el proceso de conciliación, las consecuencias de las decisiones que se tomen dentro de éste, tanto si las mismas son para poner fin al conflicto, como si lo es para desistirse.


Los especialistas no pueden ser testigos en ningún juicio.



Artículo 66

Sesiones Posteriores

Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, el especialista procederá en términos del primer párrafo del artículo 54 de esta Ley.



Artículo 67

Terminación de la Conciliación

El procedimiento de conciliación se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el procedimiento de mediación y en aquéllos supuestos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.



Artículo 68

Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial, Cumplimiento y Ejecución del Convenio

El convenio o transacción que derive del procedimiento de conciliación se sujetará a lo que disponen los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, en lo concerniente a formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución.



CAPÍTULO IV


DEL PROCESO RESTAURATIVO



Artículo 69

Fin Esencial


Se deroga.

Artículo derogado POG 24-02-2021



Artículo 70

Elementos

Se deroga.

Artículo derogado POG 24-02-2021




Artículo 71

Remisión del Asunto


Se deroga.

Artículo derogado POG 24-02-2021



Artículo 72

Procedimiento
Se deroga.

Artículo derogado POG 24-02-2021


Artículo 73

Desempeño del Especialista


Se deroga.

Artículo derogado POG 24-02-2021



Artículo 74

Terminación del Proceso Restaurativo


Se deroga.

Artículo derogado POG 24-02-2021


Artículo 75

Se deroga.

Artículo derogado POG 24-02-2021






TÍTULO CUARTO


CAPÍTULO ÚNICO


DE LAS RESPONSABILIDADES



Artículo 76

Responsabilidad de Especialistas Públicos

Los funcionarios y empleados adscritos a Centros o Instancias públicas son sujetos de responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el desempeño de sus actividades, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Zacatecas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.



Artículo 77

Faltas del Personal Directivo y de Especialistas Públicos

Son faltas del personal directivo y de los especialistas públicos que merecen la aplicación de las sanciones administrativas, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera surgir:


I. Conducir los procedimientos alternativos cuando estuvieren impedidos, conociendo el impedimento;


II. No respetar la dignidad, imparcialidad, independencia y profesionalismo propios de la función que realicen;


III. Manifestar una notoria ineptitud o descuido grave en el desempeño de sus funciones;


IV. Incumplir el trabajo que les haya sido encomendado o realizar deficientemente su labor;


V. Recibir donativos u obsequios de cualquier naturaleza y precio de las partes o de un tercero vinculado con el asunto;


VI. Asistir a convites pagados por alguna de las partes;


VII. Delegar o permitir que otras personas desempeñen las funciones que les son propias, sin autorización del superior jerárquico;


VIII. Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así como otorgarle indebidamente permisos, licencias o comisiones con goce parcial o total de sueldo;


IX. Autorizar la salida de expedientes o documentos de las oficinas, fuera de los casos previstos por la Ley;


X. No atender con la debida corrección a las partes y al público en general;


XI. Tratar con falta de respeto a sus compañeros de trabajo o subordinados;


XII. Obtener o tratar de obtener, por el desempeño de su función, beneficios adicionales a las prestaciones que legalmente reciba del erario público;


XIII. No informar a su superior jerárquico o al Director General del Centro Estatal, los actos u omisiones de los servidores públicos a su cargo, que impliquen inobservancia de las obligaciones propias de su función;


XIV. Aceptar o emitir consignas o presiones para desempeñar indebidamente las funciones que les están encomendadas;


XV. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba;


XVI. Ejercer sus funciones cuando haya concluido el período para el cual hayan sido designados, o cuando hayan cesado, por alguna otra causa, en el ejercicio de las mismas;


XVII. Desempeñar sus labores en estado de embriaguez o bajo el influjo de algún estupefaciente o comportarse en forma inmoral en el lugar en que realice sus funciones;


XVIII. Proporcionar a una de las partes información relativa a los procedimientos en que intervengan, sin el consentimiento de la otra;


XIX. Revelar a terceros información confidencial, respecto a los procedimientos alternativos en que intervengan, salvo los relativos a los acuerdos alcanzados, cuando lo solicite una autoridad o los mismos interesados, y


XX. Las demás que determinen las normas legales aplicables.



Artículo 78

Destitución de Especialistas Públicos

Los especialistas públicos serán destituidos de su cargo cuando cometan un delito doloso que merezca pena privativa de libertad, quedando suspendidos desde el auto de formal prisión o de vinculación a proceso, y, en su caso, destituidos a partir de que cause estado la sentencia condenatoria. También serán destituidos cuando proporcionen a terceros, información confidencial relativa a los procedimientos alternativos en que intervengan, para obtener un lucro o causar un perjuicio.



Artículo 79

Imposición de Sanciones Administrativas

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la instancia competente para la imposición de sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a los Centros Regionales, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

 

Corresponde a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Zacatecas, la facultad de imponer sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 80

Imposición de Sanciones a Especialistas Independientes

El Director General del Centro Estatal podrá recibir quejas de los particulares y aplicar sanciones a los especialistas independientes y a las instituciones privadas, cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, X, XVII, XVIII y XIX del artículo 77 de esta Ley.



Artículo 81

Sanciones Aplicables a Especialistas Independientes

Las sanciones aplicables a los especialistas independientes y a las instituciones privadas consistirán en:


I. Apercibimiento;


II. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;


III. Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres años, y


IV. Cancelación definitiva de la autorización para prestar sus servicios al público.
Las multas que se impongan quedarán en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.



Artículo 82

Criterios para la Imposición de Sanciones

El Director General del Centro Estatal tomará en cuenta para determinar la sanción aplicable a los especialistas independientes y a las instituciones privadas:


I. La gravedad y modalidad de la infracción en que hayan incurrido;


II. Los antecedentes profesionales del especialista;


III. La reincidencia en la comisión de la falta, y


IV. El monto del beneficio o daño económico derivados de la misma.



Artículo 83

Procedimiento para la Imposición de Sanciones

Para determinar la responsabilidad de los especialistas independientes o de instituciones privadas, se seguirá el siguiente procedimiento:


I. Se iniciará con la denuncia o queja que, por escrito, presente el afectado ante el Director General del Centro Estatal, por el incumplimiento a alguno de los deberes que esta Ley impone, con la cual se ofrecerán y se acompañarán las pruebas respectivas.


II. El Director General del Centro Estatal lo hará del conocimiento al especialista independiente o a la institución privada, acompañando una copia de la denuncia y de los anexos, para que dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que sea notificado, comparezca a exponer lo que a su interés convenga, pudiendo ofrecer pruebas por escrito.


III. Transcurrido el plazo indicado, el Director General del Centro Estatal señalará lugar y fecha para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, y


IV. El día señalado para la audiencia, el Director General del Centro Estatal recibirá las pruebas ofrecidas y los alegatos que produzcan las partes, una vez realizado lo anterior, a más tardar en siete días hábiles, dictará la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada, misma que se notificará a las partes.


Al procedimiento antes descrito se aplicarán supletoriamente las disposiciones conducentes del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.


Contra la resolución que imponga una sanción administrativa a un especialista independiente o institución privada no procede recurso alguno.



T R A N S I T O R I O S:


PRIMERO

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia contará con un plazo de treinta días hábiles a partir de que entre en vigor la presente Ley, para instalar y poner en funcionamiento el Centro Estatal de Justicia Alternativa, fijando, para ello, el lugar físico en que habrá de instalarse y dotándolo del personal e infraestructura que resulte necesaria para su funcionamiento.


TERCERO

El Director General del Centro Estatal contará con un término de noventa días naturales, a partir de su designación, para que expida el Reglamento de la presente Ley y lo presente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Diputada Presidenta.- EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Diputadas Secretarias.- ANGÉLICA NAÑEZ RODRÍGUEZ y LAURA ELENA TREJO DELGADO.- Rúbricas.

F. DE E. POG 14-01-2009.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.


A t e n t a m e n t e.


“EL TRABAJO TODO LO VENCE”.


LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.


EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.
LIC. CARLOS PÌNTO NUÑEZ.

 



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2008). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE ENERO DE 2009).

FE DE ERRATAS.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2021).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.


Artículo tercero. En los términos del artículo Quinto Transitorio de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se emitirán las disposiciones administrativas correspondientes.