LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


Fe de erratas POG 20-01-2018.


Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de septiembre de 2007.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2007

 

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 534

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

 

DECRETA

LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


Del Objeto de la Ley




Artículo 1


Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, de aplicación general en todo el territorio del Estado de Zacatecas, y tienen por objeto:

I. Regular el funcionamiento de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, para proteger la salud y la seguridad públicas;

 

II. Normar los actos administrativos que se requieren para la apertura, operación y sanción de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, y

 

III. Establecer la competencia y bases de coordinación entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, para la aplicación de la presente Ley.

Fracción Reformada POG 30-12-2017



Artículo 2


Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. LEY. El presente ordenamiento;

 

II. REGLAMENTO ESTATAL. El cuerpo de disposiciones que emana de esta Ley, expedido por el titular del Ejecutivo del Estado, se encuentra orientado a normar el rol, acciones y procedimientos a cargo de la dependencia estatal cuya función incide en la materia de esta Ley;

 

III. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Es el acto administrativo por el cual se autoriza a las personas físicas o morales la operación o funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

IV. PERMISO. Es la autorización eventual, otorgada por la tesorería municipal a los particulares, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas;

 

V. ESTABLECIMIENTO. Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;

 

VI. GIRO. Orientación de las actividades de la licencia o permiso que se otorga a un establecimiento para operar la venta o consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo;

 

VII. PROPIETARIO. Persona física o moral autorizada para enajenar bebidas alcohólicas, así como aquellas que con el carácter de dependiente, gerente, administrador, representante u otro similar, sea responsable de la operación y funcionamiento del establecimiento autorizado en la licencia;

 

VIII. CONSUMO. Acción de ingerir bebidas alcohólicas;

 

IX. CONSUMIDOR. Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo;

 

X. SECRETARÍA. La Secretaría de Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado;

 

XI. AUTORIDAD MUNICIPAL. El Ayuntamiento o la Administración Pública Municipal, según corresponda a su competencia para la aplicación de esta Ley;

 

XII. MULTA. Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad a la violación de un precepto legal de esta Ley;

 

XIII. CANCELACIÓN. Es el acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una licencia o permiso;

 

XIV. CLAUSURA. Acto por el cual la autoridad competente suspende, mediante la colocación de sellos en los lugares determinados por el Reglamento Estatal, la operación de un establecimiento como resultado de la violación o incumplimiento de las normas que lo regulan, la que podrá tener efectos parciales, temporales o permanentes;

 

XV. INFRACCION. Es la violación a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Estatal;

 

XVI. REINCIDENCIA. Reiteración de una misma falta o incidencia cometida por un infractor en un periodo de dos años contados a partir de la fecha de que se hubiera notificado la primera sanción;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XVII. CUOTA. Unidad de Medida y Actualización determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XVIII. BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Aquellas que conforme a la Ley General de Salud y normas oficiales mexicanas, contengan alcohol etílico desde 2% hasta 55% en proporción a su volumen, mismas que se clasifican como:

 

a) De contenido bajo: Cuya graduación es de 2% y hasta 6% del volumen;

 

b) De contenido medio: Cuya graduación es de 6.1% y hasta 20% del volumen, y

 

c) De contenido alto: Cuya graduación es de 20.1% y hasta 55% del volumen;

 

XIX. PRODUCTOS NO COMERCIABLES. Los productos cuya proporción de contenido alcohólico sea mayor de 55% del volumen;

 

XX. BARRA LIBRE. La promoción, independientemente del nombre que se les otorgue, en la que por el pago de una cantidad de dinero determinada se otorga el derecho a consumir en forma limitada o ilimitada bebidas alcohólicas por tiempo determinado o indeterminado a precios evidentemente más bajos a los del mercado;

 

XXI. ZONA DE TOLERANCIA. Espacio destinado para la concentración de giros principales, cuenta con muro perimetral, con acceso, caseta de control y se encuentra ubicada generalmente fuera de la ciudad y centros de población, o en los suburbios de éstos;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XXII. CASA-HABITACIÓN. Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por una o más personas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XXIII. REGLAMENTO MUNICIPAL. El cuerpo de disposiciones que reglamentan la materia, funciones, programas, acciones y procedimientos a cargo del Municipio respecto de las atribuciones que le otorga la presente Ley, y

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

XXIV. TRANSFERENCIA DE USO DE LICENCIA. Es el acto por el cual el titular de la licencia solicita por escrito al Ayuntamiento, previo desahogo de funcionamiento, la transferencia a título gratuito en favor de un tercero, solo en los supuestos que establece esta Ley.

 

Podrá ser transferible a un tercero cuando el titular de la licencia solicite por escrito este acto al Ejecutivo, y sea autorizado a través de la Secretaría mediante un documento de carácter oficial que será emitido cuando se hayan satisfecho los requisitos que se establecen en el artículo 12, y a lo señalado en la fracción III del artículo 9 de la presente Ley, así como lo que estipule el Reglamento de la misma, y toda vez que no exista adeudo o trámite pendiente relativo a las obligaciones emanadas de la licencia.

Fracción adicionada POG 30-12-2017



Artículo 3


Las restricciones para el otorgamiento de anuencias, licencias y permisos son las siguientes:

I. En relación con las personas, no podrán otorgarse a:

 

a) Los servidores públicos federales, estatales o municipales, así como los de representación popular. Quedan exceptuados los servidores públicos cuyo empleo, cargo o comisión, no tengan poder de mando superior o facultades de dirección en los términos de las leyes de la materia.

 

b) Menores o personas con discapacidad mental;

 

c) Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos graves contra el patrimonio e integridad física de las personas, y

 

d) Quienes hayan sido titulares de licencia y ésta les haya sido cancelada.

 

II. En relación con su ubicación:

 

a) No podrán otorgarse licencias para ser ejercidas en los lugares cuya ubicación se encuentre a una distancia de acceso menor de 350 metros de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, hospitales, salas de velación o iglesias, así como de otros locales o establecimientos, del mismo giro, que expendan bebidas alcohólicas, salvo las excepciones previstas en esta Ley y el Reglamento Estatal, y

Inciso reformado POG 30-12-2017

 

b) No podrá otorgarse más de una licencia para ser operada en un mismo domicilio.



CAPÍTULO II


De las autoridades y los particulares




Artículo 4


La aplicación de la presente Ley corresponde, al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.



Artículo 5


El Reglamento Estatal de esta Ley, regulará todo lo referente a la expedición, cancelación, cambios de domicilio, giro y control de las licencias, ubicación de establecimientos respecto de las zonas de cada municipio tomando en consideración el uso de suelo, además del lugar con relación a instituciones gubernamentales, centros escolares y hospitales, restricciones de venta y consumo en espacios deportivos, condiciones de reubicación, aforos permitidos, permisos y en general autorizaciones en materia de bebidas con contenido alcohólico.



Artículo 6


La ubicación de establecimientos en centros históricos, zonas de afluencia turística o de importancia económica para el Municipio o el Estado, se regulará de forma especial, en los reglamentos estatal o municipal, según corresponda, exceptuándolos de observar requisitos de distancia, respecto de lugares protegidos por la ley, siempre y cuando los horarios otorgados no interrumpan, o sea lo menos posible, las actividades normales de dichos establecimientos.

Reformado POG 30-12-2017



Artículo 7


Son sujetos de esta Ley las personas físicas o morales que:

I. Sean titulares de alguna licencia o permiso de los regulados por esta Ley;

 

II. Se encuentren actualmente operando, con otro carácter, los establecimientos cuyo giro principal o accesorio sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas, y

 

III. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en razón de la autorización eventual en los términos de la presente Ley.



Artículo 8


Para que las personas operen establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, deberán contar con la anuencia del Poder Ejecutivo del Estado y licencia expedida por el Ayuntamiento correspondiente.



CAPÍTULO II BIS


Del Poder Ejecutivo del Estado


Adicionado POG 30-12-2017



Artículo 8 Bis


El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de las autoridades correspondientes, tendrá las facultades siguientes:

 

I. Expedir el Programa Estatal Contra el Consumo Inmoderado de Bebidas Alcohólicas;

 

II. Expedir Anuencia que resuelva sobre la viabilidad del otorgamiento de una licencia de funcionamiento;

 

III. Verificar e inspeccionar los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley;

 

IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

 

V. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley, y

 

VI. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento Estatal.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 8 Ter


El Poder Ejecutivo del Estado deberá diseñar, implementar, ejecutar y evaluar la política pública, planes y programas, contra el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas encaminados a:

I. Concientizar a la población sobre los riesgos y consecuencias sociales que produce el consumo de bebidas alcohólicas;

 

II. Prevenir accidentes viales y delitos derivados;

 

III. Fomentar la no tolerancia de la venta y consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad;

 

IV. Explicar las consecuencias sociales, materiales y físicas que produce el consumo inmoderado;

 

V. Sancionar el incumplimiento y las infracciones cometidas en términos de esta Ley, y

 

VI. Todas aquellas que se consideren relevantes para combatir el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 8 Quáter


El Ejecutivo del Estado deberá expedir en el mes de noviembre de cada año, el Programa Estatal Contra el Consumo Inmoderado de Bebidas Alcohólicas, que deberá contener, por lo menos:

I. Un diagnóstico estatal sobre el consumo de bebidas alcohólicas;

 

II. Información estadística sobre el número de enfermedades, accidentes, lesiones y muertes relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;

 

III. Los programas y acciones a realizar durante el año para prevenir y erradicar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas;

 

IV. Los mecanismos de participación ciudadana en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de los programas y acciones;

 

V. Las acciones específicas que habrán de realizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, y

 

VI. Las demás que señale el Reglamento Estatal.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



CAPÍTULO III


Del Municipio




Artículo 9


Las autoridades municipales en el Estado contarán con las atribuciones que esta Ley, el Reglamento Estatal y los Reglamentos Municipales les confieran, teniendo siempre las facultades siguientes:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Otorgar licencias y permisos relacionados con bebidas alcohólicas;

 

II. Renovar o revocar licencias;

 

III. Autorizar transferencias, sólo en los casos permitidos por la Ley;

 

IV. Autorizar cambios de horario, domicilio y de giro de los establecimientos, de conformidad con la presente Ley;

 

V. … 

Fracción derogada POG 30-12-2017

 

VI. … 

Fracción derogada POG 30-12-2017

 

VII. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Estatal y los Reglamentos Municipales.

Fracción reformada POG 30-12-2017



Artículo 10


Las licencias podrán ser transferidas con autorización del Ayuntamiento y sin anuencia previa, sólo en los casos siguientes:

I. Del titular a una persona con cercanía de parentesco, cuando por circunstancias de muerte o salud dejen de ejercerse, o

 

II. Cuando se trate de un establecimiento que cuente con una antigüedad de tres años de apertura y no tenga antecedentes de violaciones graves a la Ley o al Reglamento Estatal.



Artículo 11


Cada Ayuntamiento emitirá un programa municipal, alineado con el Programa Estatal Contra el Consumo Inmoderado de Bebidas Alcohólicas, con el fin de que promueva, participe y coadyuve con las actividades que desarrollen otras instituciones públicas y privadas, respecto de la prevención y control en el consumo de bebidas alcohólicas y de accidentes automovilísticos provocados por esta causa.

Reformado POG 30-12-2017



Artículo 12


La Autoridad Municipal procurará la concentración de los establecimientos regulados por esta Ley y cuyo giro sea compatible, en centros o zonas que permitan el control y la supervisión de los mismos y faciliten las revisiones en materia de salubridad pública.



CAPÍTULO IV


De la Coordinación entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios


Adicionado POG 30-12-2017



Artículo 12 Bis


El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán establecer mecanismos de coordinación a fin de:

I. Desarrollar estrategias y programas preventivos que permitan combatir el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, incluyendo aquellos que busquen erradicar la conducción de vehículos automotores en estado de ebriedad, implementando las medidas y acciones que consideren necesarias y oportunas para reducir y prevenir la comisión de faltas administrativas y delitos;

 

II. Promover la participación de las instituciones en la planeación, programación y ejecución de acciones de naturaleza preventiva y correctiva del abuso de bebidas alcohólicas;

 

III. Promover la formalización de acuerdos con asociaciones empresariales o empresas productoras y distribuidoras de bebidas alcohólicas, así como anunciantes, agencias, medios de comunicación y asociaciones civiles y de usuarios a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;

 

IV. Implementar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los establecimientos, y

 

V. Las demás que establezca esta Ley y los Reglamentos Estatal y Municipales.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 12 Ter


El Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar, convenio de colaboración, para llevar a cabo las facultades de inspección, verificación, vigilancia y sanción a que se refiere esta Ley, cuando los Ayuntamientos cuenten con la infraestructura y recursos necesarios para llevar a cabo tales funciones.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



TÍTULO SEGUNDO


DE LAS ANUENCIAS, LICENCIAS, PERMISOS Y TIPOS DE GIRO




CAPÍTULO I


De la Anuencia




Artículo 13


La anuencia es el acto discrecional que emite el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y tiene por objeto resolver sobre la viabilidad del otorgamiento de una licencia de funcionamiento.



Artículo 14


Para que la Autoridad Municipal pueda expedir licencias de funcionamiento se requiere la anuencia previa del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría. Las licencias otorgadas sin dicho requerimiento serán nulas.



Artículo 15


 Para obtener la anuencia del Ejecutivo del Estado se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, por conducto de la Recaudación de Rentas que corresponda al domicilio donde se pretende operar la licencia de funcionamiento, misma que deberá contener:

 

a) Nombre del solicitante;

 

b) Domicilio para recibir notificaciones;

 

c) Domicilio donde se pretenda ubicar el establecimiento, y

 

d) Señalamiento del giro de la licencia de funcionamiento que se pretende operar, y

 

II. Ser mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos. En caso de ser una persona jurídico colectiva, estar legalmente constituida conforme a las leyes de la materia.



Artículo 16


A la solicitud de anuencia, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se acompañarán los documentos siguientes:

I. Una copia del acta de nacimiento del interesado y una copia de identificación oficial con fotografía;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

II. Tratándose de personas jurídico colectivas, copia certificada del acta constitutiva en la que se contengan las facultades del representante legal o, en su caso, poder general para actos de administración;

 

III. Croquis o plano donde se indique, en forma clara y precisa, la ubicación del local en el que se pretenda establecer el giro;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

IV. Una copia de recibo oficial expedido por la Recaudación de Rentas, por concepto de pago de la verificación;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

V. Constancia del Registro Federal de Contribuyentes;

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

VI. Constancia expedida por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, que acredite que el local reúne los requisitos sanitarios vigentes;

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

VII. Constancia de no antecedentes penales en relación a delitos dolosos considerados como graves, para el caso de personas morales, dicha constancia deberá corresponder al representante legal de la misma;

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

VIII. Opinión positiva de la Secretaría General de Gobierno, a través de la unidad administrativa que corresponda, respecto del impacto social y de seguridad pública del área de influencia del establecimiento, tratándose de giros principales, y

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

IX. Proyecto ejecutivo de la inversión a realizar, tratándose de giros principales.

Fracción adicionada POG 30-12-2017



Artículo 17


En caso de no cumplir con alguno de los requisitos mencionados en los dos artículos anteriores, se requerirá al solicitante, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles, cumpla con ellos. De no subsanarse la omisión en tal término, la solicitud de anuencia se tendrá por no presentada.

La Secretaría verificará el local donde se pretende ejercer la licencia y tomará en consideración la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, así como, que dicho inmueble cumpla con todos los requisitos que esta Ley establece.

 

En un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de anuencia correspondiente o de que haya sido subsanada, formulará un dictamen administrativo en el que se indicará el otorgamiento o no de la anuencia solicitada, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

 

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud de anuencia, se entenderá que la resolución de la Secretaría es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causa de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.



Artículo 18


La verificación del establecimiento causará derechos a favor del Estado, lo que deberá estar sustentado en las respectivas leyes de ingresos. El pago se hará independientemente del otorgamiento o no de la anuencia.

Reformado POG 30-12-2017



Artículo 19


Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes a la expedición de la anuencia.



Artículo 20


Las anuencias deberán contener:

I. Datos generales del titular;

 

II. Domicilio de la ubicación del establecimiento;

 

III. La identificación del giro;

 

IV. Número de registro de la anuencia;

 

V. Fecha de expedición;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VI. Firma del servidor público emisor, y

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VII. La georreferenciación del establecimiento.

Fracción adicionada POG 30-12-2017



Artículo 21


Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su expedición, la Secretaría remitirá al Ayuntamiento que corresponda, un tanto del expediente de cada anuencia que se otorgue a particulares.

Las anuencias serán vigentes por treinta días naturales a partir de su expedición.



CAPÍTULO II


De la licencia de funcionamiento




Artículo 22


El Ayuntamiento, por Acuerdo de Cabildo, resolverá toda petición de licencias y, en su caso, expedirá por conducto de la Tesorería Municipal y previa anuencia del Ejecutivo del Estado, licencia de funcionamiento para instalar y operar establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como de alcohol etílico.

Las licencias de funcionamiento que se otorguen sin la anuencia del Ejecutivo del Estado serán nulas de pleno derecho, por lo que la Secretaría procederá a la cancelación de las licencias y al decomiso de los productos que ahí se expendan, haciendo la devolución del producto en las condiciones que establece esta Ley. 



Artículo 23


Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva y que las personas físicas o morales puedan realizar las actividades previstas en la presente Ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Exhibir anuencia vigente, expedida por la Secretaría;

 

II. Presentar solicitud por escrito, dirigida al Ayuntamiento del municipio en cuyo territorio se encuentre el domicilio que corresponda al del establecimiento, pudiendo utilizar el formato oficial que la propia tesorería del municipio proporcione, misma que deberá contener;

 

a) Nombre del solicitante, y

 

b) Señalamiento del domicilio particular y del designado para recibir notificaciones.

 

III. Tratándose de personas físicas, no encontrarse en los supuestos señalados en el artículo 3 de esta Ley; en caso de personas juriacuiacutedico colectivas, seguir legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IV. Acreditar el derecho real que tenga sobre el local donde se pretenda ejercer la licencia de funcionamiento;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

V. Cumplir con los requisitos especiales de conformidad al giro que se trate;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VI. Dictamen favorable por el área responsable de protección civil municipal sobre las características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los asistentes, conforme a las normas correspondientes, cuando se trate de giros principales, y

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

VII. Presentar licencia de uso de suelo y compatibilidad urbanística, en el caso de que la solicitud verse sobre giro principal.

Fracción adicionada POG 30-12-2017



Artículo 24


A la solicitud referida por el artículo anterior, deberán anexarse los documentos que acrediten los requisitos señalados y dos fotografías del solicitante.



Artículo 25


Recibida la solicitud respectiva, la autoridad municipal deberá verificar que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En caso de que no cumpla con alguno de ellos, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cubra los mismos, de no subsanarse la omisión en dicho término, la solicitud se tendrá como no presentada.

 

La autoridad municipal, para mejor proveer respecto de la procedencia de la licencia solicitada, practicará una verificación en el local donde se pretende operar dicha licencia de funcionamiento, tomando en consideración la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, así como que el mismo cumpla con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para su debido funcionamiento.

 

La misma autoridad, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud o de que haya sido subsanada, emitirá el Acuerdo de Cabildo respectivo, en el que se indicará la procedencia o improcedencia de la expedición de la licencia solicitada, el cual deberá notificarse personalmente al interesado.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

 

Si el solicitante no obtuviera respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento y transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.



Artículo 26


En ejercicio de la facultad de verificación previa, la autoridad deberá poner especial atención en la aceptación o rechazo que muestren los vecinos próximos al lugar donde se pretende operar la licencia, considerando que dicha opinión, a juicio de la autoridad, podrá tener carácter vinculatorio.



Artículo 27


Si el Acuerdo del Cabildo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes, a la expedición de la licencia de funcionamiento.



Artículo 28


Las licencias de funcionamiento se documentarán en formato oficial sellado y deberán contener:

I. Datos generales del titular;

 

II. Fotografía del titular;

 

III. Denominación o razón social del establecimiento;

 

IV. Domicilio de ubicación del establecimiento;

 

V. El giro de la licencia de funcionamiento otorgada;

 

VI. Número de registro de la licencia de funcionamiento;

 

VII. Días y horarios de funcionamiento;

 

VIII. Fecha y número del Acuerdo de Cabildo;

 

IX. Fecha de expedición y tiempo de vigencia;

 

X. Firmas del Presidente y Tesorero municipales, y

 

XI. La prohibición expresa de transferirse bajo cualquier modalidad, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.



CAPÍTULO III


De los permisos eventuales




Artículo 29


La Tesorería Municipal podrá otorgar, sin la anuencia del Ejecutivo del Estado, permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en las ferias, kermesses, bailes, espectáculos musicales, festejos populares, plazas de toros, lienzos charros, estadios y en otros eventos, espacios artísticos y deportivos.

Los permisos eventuales no podrán otorgarse con vigencia superior a los quince días naturales, ni para aprovecharse en establecimientos que tienen una actividad permanente y deberán sujetarse al margen que va desde las 10:00 a las 02:00 horas.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

 

No se otorgarán permisos para la venta de bebidas alcohólicas con fines comerciales, en los domicilios particulares, con motivo de festejo alguno.



Artículo 30


Sólo el Ejecutivo del Estado otorgará permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas y, únicamente, en el marco de dicha celebración.

La emisión de estos permisos causará los derechos correspondientes.



Artículo 31


 La solicitud de permiso deberá presentarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al evento para el que se pida, ante la Tesorería Municipal o en la oficina designada para ello, y contendrá los siguientes datos:

 

I. Generales del solicitante;

 

II. Tipo y finalidad del evento;

 

III. Bebidas que se pretenden vender o consumir;

 

IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;

 

V. Documento que acredite que puede disponer del lugar para tal fin, y

 

VI. Fecha y horario del mismo.

 

A la solicitud deberá anexarse los documentos que acrediten los datos anteriores.



Artículo 32


La tesorería municipal contará con un término de tres días hábiles para resolver la solicitud de permiso eventual.

Si el solicitante no obtuviere respuesta, transcurrido el plazo, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.



Artículo 33


 Los permisos eventuales deberán de contener:

 

I. Nombre del titular;

 

II. Clase de festividad;

 

III. Especificación de las bebidas autorizadas para su venta o consumo;

 

IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;

 

V. Fecha y horario del mismo, y

 

VI. Las medidas de seguridad física de los asistentes, así como la obligación del titular del permiso de contar con seguridad para salvaguardar el orden del evento y las condiciones especiales que se deban cumplir para el desarrollo del mismo.

Fracción reformada POG 30-12-2017



CAPÍTULO IV


De la clasificación de giros y requisitos especiales




Artículo 34


Al expedirse las anuencias y licencias de funcionamiento, señalarán el carácter del giro comercial que amparan, especificando si se trata de la operación de los siguientes giros:

I. Giro principal;

 

II. Giro accesorio;

 

III. Giro exclusivo de venta, o

 

IV. Giro de almacenaje y distribución.



Artículo 35


La Autoridad Municipal podrá establecer combinación de giros de establecimientos, siempre que sean compatibles y la unión no genere problemas sociales; asimismo, podrá definir giros con nuevas denominaciones, enmarcados en los cuatro grupos de la clasificación que esta Ley señala.



Sección Primera


De los establecimientos como giro principal




Artículo 36


Los establecimientos de giro principal tienen como actividad preponderante la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y para consumo en el interior del local, por lo que para efectos de esta Ley se establece la siguiente clasificación:

I. Cantina o Bar, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, para consumo en el mismo lugar, contando con barra y contrabarra.

 

En estos establecimientos se puede contar con espacio para baile y música, previa autorización de la autoridad competente.

 

II. Centro nocturno o cabaret, local donde se presentan espectáculos de baile o variedades, con música en vivo o grabada, con pista de baile en el que se vende al copeo y menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo.

III. Cervecería, es el comercio que vende cerveza al menudeo para su consumo dentro del mismo local.

 

IV. Centro botanero y merendero, negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumo en el interior del local que de manera secundaria ofrece al público comida y botanas preparadas, y

 

V. Discoteca, es el local de diversión con pista para bailar, que cuenta con juegos de luces, ofrece música grabada y que puede vender al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo, para lo cual debe contar con instalaciones adecuadas y seguras.



Artículo 37


 Además de los requisitos exigidos en los capítulos de anuencias y licencias de esta Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Principal, deberá cumplir lo siguiente:

 

I. Exhibir constancia de uso de suelo, respecto del inmueble donde pretenda operarse el establecimiento, misma que deberá avalar la compatibilidad urbanística de la zona con el giro que solicita, de conformidad con los programas generales o parciales de desarrollo urbano del Estado y los municipios;

 

II. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;

 

III. Que el inmueble, para la ubicación del establecimiento se encuentre a más de 350 metros de distancia, de acceso a acceso, de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, iglesias, salas de velación u hospitales;

Fracción reformada POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018

 

IV. Para los giros regulados en esta sección y que ofrecen música grabada o en vivo, deberán equipar su establecimiento con aislantes de sonido para evitar ruido contaminante que exceda los niveles permitidos y provoque molestias con los vecinos, y

Fracción reformada POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018


 

V. Contar con las medidas de protección civil y seguridad necesarias y oportunas para garantizar la integridad de los asistentes, tales medidas deberán ser señaladas en las licencias de funcionamiento que otorgue el Municipio.

Fracción adicionada POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018

 

Para el caso de establecimientos ubicados en zonas declaradas centros históricos, y en otras que por su importancia económica determinen las normas municipales, no se aplicará lo dispuesto por la fracción III de este artículo.



Artículo 38


En los establecimientos a que se refiere esta sección, quedará prohibida la entrada a menores de edad, no obstante, se permitirá:

I. La instalación de aparatos de radio, televisión, fotoeléctricos y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido moderado, que no constituyan molestias para el vecindario y que cumplan con las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos que norman el funcionamiento de aparatos de sonido, y

 

II. Contar con video juegos, juegos manuales de diversión y mesas de billar; lo que constituirá sólo actividades accesorias de recreo y no objeto de lucro del establecimiento.



Artículo 39


Para el otorgamiento de licencias con giro principal, tratándose de zonas habitacionales compatible con esta clase de establecimientos, la Autoridad Municipal podrá dar vista de la solicitud respectiva, al comité de participación social correspondiente, en caso de que éste no exista, a una junta de vecinos, para que en un plazo breve manifieste su opinión al respecto.



Artículo 39 Bis


En los establecimientos de giro principal se deberán implementar todas aquellas medidas para impedir el ingreso de personas que porten armas de cualquier tipo, que se encuentren en notorio estado de ebriedad, o bien, que se encuentren bajo los efectos de algún narcótico.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



Sección Segunda


De los establecimientos como giro accesorio




Artículo 40


Los establecimientos de giro accesorio tienen como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son: clubes sociales, restaurantes, salones de baile, salón para celebraciones particulares, fondas, loncherías, cenaduría, hoteles, moteles, espacios deportivos, billares, balnearios, baños públicos y otros similares.

 

Para efectos de esta Ley se entiende que:

 

I. Club social, es el establecimiento, propiedad de una asociación civil o sociedad mercantil, que da acceso y servicio a socios e invitados y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar o discoteca;

 

II. Restaurante, es el comercio cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria expenden bebidas alcohólicas al copeo o menudeo para consumo dentro del mismo;

 

III. Salón o finca para baile, es la empresa de diversión destinada para fiestas y bailes en el que podrán venderse al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para consumo dentro de sus instalaciones;

 

IV. Salón o finca para celebraciones particulares, es el inmueble destinado para fiestas de tipo familiar, privadas o de invitación limitada y sin pretensión de lucro, en el que se podrán consumir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones;

 

V. Fonda, lonchería, cenaduría y otras similares, son los establecimientos cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria ofertar cerveza al menudeo para el consumo en su interior;

 

VI. Hotel y motel, son comercios que ofrecen al público renta de habitaciones y en sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, cafetería y salones de eventos, en los cuales venden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, siempre y cuando se consuman o hayan consumido alimentos;

 

VII. Espacio deportivo, es cualquier inmueble público o privado que se destine para la práctica de alguna o diversas disciplinas deportivas, donde no podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018


VIII. Billar, es el establecimiento destinado a la práctica de una actividad de recreo, donde se desarrollan juegos en mesas de billar bajo el cobro de cuotas de dinero por el uso de las mismas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, limitándose a las de baja graduación;

 

IX. Balneario, es el lugar destinado al recreo acuático y a la práctica informal de la natación;

Fracción reformada POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018


X. Baños públicos, son espacios abiertos reservados para el aseo personal, terapias y tratamientos para la salud, exclusivos para hombres o mujeres, y

Fracción reformada POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018


XI. Centros de espectáculos deportivos, cualquier inmueble cerrado y de acceso controlado, ya sea público o privado, que se destine para la presentación de espectáculos deportivos, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas sólo en envases plásticos, desechables e higiénicos, bajo las restricciones de esta Ley y los Reglamentos Municipales.

Fracción adicionada POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018



Artículo 41


En los establecimientos contemplados por las fracciones I, II, III, IV, V, VI y IX del artículo anterior y otros similares, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se acompañen de alimentos. Para el resto de los giros regulados por esta sección, la venta de alimentos será opcional.

Párarfo reformado POG 30-12-2017

Para los efectos de ésta Ley, no se consideran alimentos los siguientes: frituras, frutos secos, preparados de carnes rojas, cacahuates y similares en cualquier presentación, aunque éstos sean preparados dentro del mismo establecimiento.



Artículo 42


En los clubes sociales, salones de baile u otros lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial para cantina o bar, siempre que este servicio se preste únicamente a socios e invitados; además, podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones y que haya consumo de bebidas a descorche o el uso de su anexo de cantina o bar, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos.



Artículo 43


El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Accesorio, deberá cumplir además de los requisitos generales, lo siguiente:

I. Presentar como requisito previo a la expedición de licencia, anuencia de los Servicios de Salud del Estado, para los giros que ofrecen venta de alimentos;

 

II. Para el caso de licencias de salón de baile, el interesado deberá presentar sondeo, respecto de la conformidad de los vecinos más próximos al domicilio donde se pretende ubicar el establecimiento;

 

III. Los anexos especiales de cantina o bar en hoteles, moteles, restaurantes, clubes sociales u otros lugares semejantes, para poder funcionar, necesitarán ser amparados por la licencia y deberán organizar su anexo de venta y de consumo de bebidas alcohólicas, en tal forma, que pueda cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal, y

 

IV. En la expedición de licencia o permiso, para la venta y consumo de bebidas en Centros de espectáculos deportivos, la autoridad valorará que con ello no se ponga en riesgo la tranquilidad de los deportistas y aficionados, o que poniendo en riesgo la seguridad, se inhiba la convivencia familiar.

Fracción reformada POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018

 

Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en los espacios deportivos cerrados o abiertos en los que se practique, entrene o compita alguna disciplina deportiva.

Párrafo adicionado POG 30-12-2017

Fe de erratas POG 20-01-2018



Sección Tercera


De los establecimientos con giro exclusivo de venta




Artículo 44


Son aquellos negocios donde sólo puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando estrictamente prohibido el consumo al interior de sus locales, y son: depósito, mini súper, tiendas de autoservicio, de abarrotes, licorerías, supermercados y demás similares; para efectos de esta Ley y su objeto se tiene que:

I. Depósito, es el establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de cerveza en envase cerrado, sin que pueda consumirse en el mismo lugar;

 

II. Mini súper o autoservicio, es el comercio que oferta alimentos varios, en general latería y enseres menores, en los que la venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo;

 

III. Tienda de conveniencia, es una modalidad de comercio donde se ofertan productos de la canasta básica, alimentos preparados, enlatados, frutas y legumbres, y podrá autorizarse la venta de bebidas;

 

IV. Tiendas de abarrotes, son negocios que, preponderantemente, venden bienes de consumo de la canasta básica en menor escala, asimismo, podrán vender bebidas de contenido bajo y medio en su caso, en envase cerrado;

 

V. Licorería, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas, de contenido medio y alto, en envase cerrado al mayoreo o al menudeo, y

 

VI. Supermercado, es todo comercio que por su estructura y construcción cuenta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios, ropa, telas, latería y varios, cuya venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo.



Artículo 45


El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Exclusivo de Venta, deberá cumplir, además, de los requisitos generales, lo siguiente:

 

I. En los giros de mini súper, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, de abarrotes y supermercado, deberán contar permanentemente con un 70% del área del establecimiento con productos diferentes a las bebidas alcohólicas, y

 

II. En los casos en que cuenten con refrigeradores o enfriadores para bebidas alcohólicas, estas deberán ser en menor cantidad que las de productos perecederos.

 



Sección Cuarta


De los establecimientos de giro para almacenaje o distribución




Artículo 46


Los establecimientos de giro para almacenaje o distribución tienen como actividad la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sin que puedan consumirse en el local; y son: agencia matriz, almacén, bodega y demás similares.

Para efectos de esta Ley, se define como:

 

I. Agencia matriz, es el comercio que funciona como centro de almacenaje, de una empresa productora de bebidas alcohólicas, para su posterior venta al mayoreo o en envase cerrado, y

 

II. Almacén, bodega o distribuidora, es el establecimiento autorizado para el depósito de bebidas alcohólicas y para realizar la venta de las mismas al mayoreo en envase cerrado.



Artículo 47


Las agencias, almacenes o distribuidoras, y demás similares, se abstendrán de vender bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados en los términos de esta Ley.



TÍTULO TERCERO


DE LA OPERACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS




CAPÍTULO I


De las obligaciones




Artículo 48


Son obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento:

I. Tener, en lugar visible del establecimiento, la licencia de funcionamiento o copia certificada de la misma;

 

II. Conocer y contar con la normatividad en materia de bebidas alcohólicas;

 

III. Colaborar con la autoridad en campañas para prevenir el alcoholismo;

 

IV. Permitir a los inspectores, debidamente acreditados, el acceso a sus instalaciones, a cualquier local que tenga comunicación con las mismas y la verificación de la licencia y demás documentos que esta Ley señala;

 

V. Vigilar bajo su responsabilidad que las bebidas con contenido alcohólico no estén adulteradas, contaminadas o en estado de descomposición;

 

VI. Realizar sus actividades, dentro de los horarios establecidos por la presente Ley, o con las ampliaciones autorizadas por la autoridad municipal;

 

VII. Cumplir con los requisitos que exigen las autoridades de salud;

 

VIII. Renovar, la licencia de funcionamiento en la Tesorería Municipal en los términos previstos por esta Ley;

 

IX. Avisar inmediatamente a las autoridades correspondientes, cuando haya alteración del orden o la comisión de ilícitos dentro del establecimiento;

 

X. Tener en un lugar visible el horario y precios de consumo de bebidas alcohólicas;

 

XI. En los establecimientos de giro principal y accesorio, permitir el acceso a personas que se hagan acompañar de perro guía por causa de alguna discapacidad;

 

XII. Anunciar a los consumidores el cierre del establecimiento, treinta minutos antes del límite del horario de consumo;

 

XIII. En caso de tener música en vivo o grabada, evitar que sea estridente y el volumen se sujetará a lo permitido por las normas de la materia;

 

XIV. Contar con un programa de apoyo para el traslado a domicilio, en favor de consumidores que habiendo bebido con exceso, se encuentren imposibilitados para regresar por sí mismos a sus hogares;

 

XV. Cubrir el pago de los derechos que establece la presente Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado, y

 

XVI. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.



Artículo 49


Los establecimientos con giro principal, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, que cuenten con entradas directas por la vía pública, además de lo establecido en al artículo anterior, los propietarios deberán instalar en su local: persianas, mamparas, canceles u otros medios que impidan la visibilidad hacia el interior.



CAPÍTULO II


De las prohibiciones




Artículo 50


Los titulares de las licencias de funcionamiento a que se refiere esta Ley, tendrán las siguientes prohibiciones:

I. Transferir libremente a otra persona, bajo cualquier modalidad, los derechos para operación de la licencia de funcionamiento, salvo en los casos que esta misma Ley previene;

 

II. Fijar cuotas de consumo mínimo en bebidas y alimentos, y condicionar a ello la permanencia de las personas en el establecimiento;

 

III. Ofrecer barras libres, hacer promociones o vender bebidas alcohólicas a precios simbólicos que alienten el consumo excesivo;

 

IV. Aplicar acciones o invocar causas que generen discriminación para negar el acceso o servicio a las personas, exceptuándose el estado de embriaguez excesivo, la minoría de edad;

 

V. Ofertar bebidas, fuera del horario establecido en la licencia de funcionamiento respectiva;

 

VI. Enajenar bebidas en cualquier evento donde predomine la presencia de menores de edad;

 

VII. Comerciar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, según lo previene la Ley General de Salud;

 

VIII. Permitir la permanencia de consumidores dentro del establecimiento de consumo, fuera del horario establecido, no obstante este se encuentre cerrado y una vez agotado el tiempo de tolerancia que otorga esta misma Ley;

 

IX. Que el local, dedicado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, tenga comunicación hacia habitaciones, comercios, o locales, sin el permiso correspondiente;

 

X. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del ejército, policía, agentes de tránsito que porten armas o estén en servicio, y a los inspectores en cumplimiento de su función;

 

XI. Permitir el ejercicio de la prostitución y la pornografía dentro del establecimiento, con excepción de los eventos y exhibiciones de contenido erótico, que pueden llevarse a cabo únicamente en zonas de tolerancia y bajo las restricciones que señale la normatividad aplicable;

 

XII. Consentir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;

 

XIII. Operar el establecimiento en un domicilio o con giro distinto al autorizado en la licencia de funcionamiento respectiva;

 

XIV. Presentar espectáculos musicales o de baile sin el permiso correspondiente;

 

XV. Organizar concursos o competencias que tengan por objeto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;

 

XVI. Permitir que se crucen apuestas en el interior del establecimiento;

 

XVII. Ocasionar o tolerar que se generen molestias al vecindario con escándalo o ruido excesivo que provenga del local;

 

XVIII. El consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los establecimientos de giro accesorio señalados en la fracción V del artículo 40 de esta Ley, y

 

XIX. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.



Artículo 51


Queda prohibido consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en los casos previstos por esta misma Ley y su Reglamento Estatal.



CAPÍTULO III


Días de funcionamiento y horarios




Artículo 52


El día de la jornada electoral, relativa a elecciones federales, estatales o municipales no habrá venta de bebidas alcohólicas, los establecimientos cuyo giro primordial sea la venta de bebidas alcohólicas sin importar su graduación, deberán permanecer cerrados.

Párrafo reformado POG 07-06-2017

Los establecimientos cuyo giro primordial sea de prestación de servicios comerciales, gastronómicos o de hospedaje que expendan bebidas embriagantes podrán permanecer abiertos.

Párrafo adicionado POG 07-06-2017

 

En caso de la realización de elecciones extraordinarias de carácter estatal o federal, la prohibición de venta de bebidas embriagantes será aplicable a toda la Entidad.

Párrafo adicionado POG 07-06-2017

 

Para el caso de la realización de elecciones extraordinarias de carácter distrital o municipal, la prohibición de venta de bebidas embriagantes será para el o los municipios en que éstas se realicen.

Párrafo adicionado POG 07-06-2017



Artículo 53


En caso de cierre del establecimiento por causas de remodelación o mantenimiento, dentro de los primeros tres días hábiles, deberá darse aviso a la autoridad municipal señalando la fecha de reapertura, misma que no podrá prolongarse por más de noventa días naturales, salvo en los casos que previene el Reglamento Estatal.



Artículo 54


Sólo para el caso de negocios denominados de giro principal, se otorga una tolerancia de treinta minutos contados a partir de concluido su horario de venta y consumo, en la cual no podrán venderse más bebidas, sólo será para desalojar a los clientes y desocupar el establecimiento.



Artículo 55


Los horarios para la operación o venta y consumo de bebidas de los establecimientos regulados por esta Ley, podrán ser:

 

I. Los de giro principal:

 

 

Horario de Operación

De Lunes a sábado

Domingos

a) Cantina o Bar

De las 10:00 hrs. A las 2:00 hrs del día siguiente

De 11:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

Fe de erratas 20-01-2018.

b) Centro Nocturno o Cabaret

De las 21:00 hrs. a las 02:00 hrs. del día siguiente.

De 16:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

Fe de erratas 20-01-2018.

c) Cervecería

De las 10:00 hrs. a 22:00 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

Fe de erratas 20-01-2018.

d) Centro Botanero y Merendero

De las 12:00 hrs. a las 2:00 hrs. Del día siguiente.

De 11:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

Fe de erratas 20-01-2018.

e) Discoteca

De las 16:00 hrs a las 02:00 hrs del día siguiente

Inciso Reformado POG 30-12-2017

Fe de erratas 20-01-2018.

 

II. Los de giro accesorio:

 

 

Horario de Operación

 

De Lunes a sábado

Domingos

a) Club Social

De las 12:00 hrs. a 23:00 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

b) Restaurante

De las 12:00 hrs. a la 1:00 hr. del día siguiente

De 11:00 a 24:00 hrs.

c) Salón de Baile

De las 21:00 hrs. a las 02:00 hrs. del día siguiente.

De 16:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

d) Salón para celebraciones particulares

De las 12: hrs. a las 2:00 hrs. del día siguiente.

Mismo horario que de lunes a sábado

e) Fonda, Lonchería y Cenaduría

De 10:00 hrs a 22: hrs

Inciso Reformado POG 30-12-2017

f) Hoteles y Moteles

Igual al horario de apertura y cierre comercial del establecimiento, sin exceder su horario de venta de las 24 hrs.

Mismo horario que de lunes a sábado

g) Centros de espectáculos deportivos

 

Los Ayuntamientos podrán determinar en su Reglamento Municipal los horarios de operación de cualquiera de los giros, siempre y cuando sean dentro de los parámetros que se establecen en el presente artículo. Así mismo, podrán reglamentar la posibilidad de otorgar cambios de horario sin exceder los límites mínimo y máximo aquí señalados.

Fe de erratas 20-01-2018.

En el caso de las excepciones previstas en el artículo 6 de esta Ley, los Ayuntamientos podrán autorizar únicamente horarios para las licencias de funcionamiento que no interrumpan los horarios de funcionamiento normal de los lugares protegidos por este ordenamiento legal.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

Fe de erratas 20-01-2018.

h) Billares

De 12:00 hrs. a 22:00 hrs

De 11:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

i) Balnearios y Baños Públicos

De 10:00 hrs. a 22:00 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

 

III. Los de giro exclusivo de venta:

 

 

Horario de Operación

De Lunes a sábado

Domingos

a) Depósito

De 10:00 hrs. a 22:00 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

Inciso Reformado POG 30-12-2017

b) Los demás giros

De 12:00 a 22:00 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

 

IV. Los de giro para almacenaje o distribución:

 

 

Horario de Operación

De Lunes a sábado

Domingos

a) Todos los giros

De 10:00 a 22:00 hrs.

De 10:00 a 20:00 hrs.


 



CAPÍTULO IV


 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 56


 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 57


 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 58


 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 59


 Derogado POG 30-12-2017



Artículo 60


 Derogado POG 30-12-2017



CAPÍTULO V


De las Renovaciones




Artículo 61


La licencia de funcionamiento tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año de su expedición, los interesados que deseen seguir contando con la misma deberán solicitar su renovación ante la tesorería municipal correspondiente, dentro del plazo que va del 15 de noviembre al 5 de diciembre del mismo año.

Reformado POG 30-12-2017



Artículo 62


Para obtener la renovación respectiva, los interesados deberán presentar ante la Tesorería Municipal:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Solicitud de renovación a través del formato autorizado por la Tesorería Municipal;

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

II. Dictamen favorable por el área responsable de protección civil municipal sobre las características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los asistentes, conforme a las normas correspondientes;

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

III. Constancia de no antecedentes penales en relación a delitos dolosos considerados como graves, para el caso de personas jurídico colectivas, dicha constancia deberá corresponder al representante legal de la misma, y

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

IV. Opinión positiva de la Secretaría General de Gobierno, a través de la unidad administrativa que corresponda, respecto del impacto social y de seguridad pública del área de influencia del establecimiento.

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

En caso de que exista petición expresa de los vecinos o quejas recurrentes durante el funcionamiento del establecimiento, la Autoridad Municipal podrá solicitar de nueva cuenta la anuencia de vecinos para la continuidad de operaciones.

Párrafo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 63


Recibida la solicitud, la Autoridad Municipal verificará que el establecimiento siga cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley y los Reglamentos Estatal y Municipal, además de verificar si el establecimiento ha sido sancionado por incurrir en alguna falta o infracción en contra de esta Ley y sus reglamentos. Si de dicha revisión se desprende la comisión de al menos tres faltas o infracciones, no podrá otorgarse la renovación de la licencia.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

La verificación causará derechos en favor del erario del municipio en términos de la Ley de Hacienda Municipal.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

 

Si la solicitud se presenta en forma extemporánea, el titular se hará acreedor a una sanción económica, que cubrirá como accesorio en la renovación misma.



Artículo 64


La Tesorería Municipal en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, formulará un dictamen administrativo en el que se indicará la procedencia de la renovación solicitada, el cual deberá notificarse personalmente al interesado.



Artículo 65


Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá al pago de los derechos correspondientes, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a su emisión y en forma inmediata se hará la expedición y entrega de la renovación de la licencia de funcionamiento respectiva.



Artículo 66


Si el solicitante no obtuviera respuesta de la autoridad municipal transcurrido el término de los treinta días hábiles, se entenderá como autorizada la renovación, comenzando a correr a partir de entonces el plazo de otros cinco días hábiles para que el licenciatario realice el pago de los derechos correspondientes.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

Transcurrido este último término sin que se haya efectuado el pago correspondiente, se tendrá por desistido al licenciatario de la renovación solicitada.



Artículo 67


La licencia que por más de noventa días naturales deje de operarse sin causa justificada o que teniendo causa para ello, su propietario no avise a la autoridad, perderá vigencia y para reanudar su operación deberá renovarla, haciendo el pago correspondiente ante la tesorería municipal.

Dicha renovación podrá hacerse sólo por una ocasión y dentro de los tres meses posteriores a la suspensión de operación del establecimiento, en los demás casos será necesario iniciar el trámite para una licencia nueva.

Artículo reformado POG 30-12-2017



Artículo 68


El plazo que transcurre desde la terminación de vigencia de la licencia hasta su renovación, será considerado como prórroga ficta a favor del licenciatario, siempre que se hubiere iniciado el trámite respectivo para obtenerla.



CAPÍTULO VI


Del cambio de domicilio o giro




Artículo 69


El Ayuntamiento, previa anuencia del Ejecutivo del Estado, podrá autorizar cambios de domicilio o giro de la (sic) licencias de funcionamiento.

La autorización de cambios de domicilio, por parte de la autoridad municipal, será dentro del territorio del municipio.



Artículo 70


Para obtener la autorización del cambio de domicilio o giro de la licencia de funcionamiento, deberá cumplirse con los requisitos siguientes:

I. Presentar solicitud de cambio de domicilio o giro en el formato autorizado por la propia tesorería municipal;

 

II. Exhibir copia de la licencia de funcionamiento o de la renovación del año inmediato anterior al que se solicita y de la anuencia expedida por el Ejecutivo del Estado, y

 

III. Los requisitos señalados en el artículo 23 de esta Ley, y

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

IV. Aprobada su solicitud, pagar los derechos correspondientes para su expedición y vigencia.

 

La autoridad municipal deberá llevar un registro de cambios de domicilio y de giro de las licencias del alcohol y anexarlo al expediente de cada una.

Párrafo adicionado POG 30-12-2017

 



Artículo 71


Recibida la solicitud respectiva, la Autoridad Municipal podrá verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, cuando haya alguna omisión, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles la subsane, de no hacerlo, se tendrá la solicitud como no presentada.

 

La autoridad, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente o de que haya sido subsanada, formulará el acuerdo respectivo en el que se indicará la procedencia del cambio de domicilio o giro solicitado, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.

Párrafo reformado POG 30-12-2017



Artículo 72


Si el acuerdo es favorable, se procederá previo al pago de los derechos correspondientes a la entrega del documento oficial que permita la vigencia de tal acto.

Si el solicitante no obtuviera respuesta de la autoridad municipal, transcurrido el plazo referido en el artículo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causa de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.



CAPÍTULO VII


De la reubicación oficiosa




Artículo 73


Las autoridades municipales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento cuando así lo requiera el orden público, el interés general de la sociedad y cuando la operatividad del establecimiento afecte a los vecinos en términos del Reglamento Estatal y del Reglamento Municipal. Para tal efecto se observará el procedimiento siguiente:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Se notificará al titular de la licencia, que cuenta con veinte días hábiles para señalar nuevo domicilio para su reubicación;

 

II. Si el titular de la licencia de funcionamiento, bajo cualquier circunstancia, no ha acatado el mandato de la fracción anterior, se le concederá un último plazo de quince días hábiles, pero sin derecho a operar su establecimiento;

 

III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se haya propuesto nuevo domicilio, se procederá a la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento;

 

IV. Para dictar la orden de reubicación, la autoridad deberá cerciorarse que en el domicilio donde se pretenda reubicar el establecimiento, se cumplan los requisitos exigidos por esta misma Ley, y

 

V. En la expedición de la orden referida, la autoridad tomará en cuenta el tipo de giro y definirá el plazo necesario para llevar a cabo el cambio, dicho término no podrá exceder de sesenta días hábiles.



Artículo 74


En las reubicaciones, las autoridades le otorgarán al titular de la licencia de funcionamiento, las facilidades necesarias para el cambio de domicilio a un local que reúna los requisitos que establece esta Ley, además de que no se causarán los derechos por concepto de cambio de domicilio.



TÍTULO CUARTO


DEL REGISTRO DE LICENCIAS Y DE LOS ACTOS DE INSPECCIÓN




CAPÍTULO I


Del registro público de anuencias y licencias




Artículo 75


La Secretaría llevará un registro de las anuencias y licencias de funcionamiento, el cual contendrá como mínimo los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio del titular de la licencia de funcionamiento;

 

II. Fotografía del titular;

 

III. Número de licencia de funcionamiento;

 

IV. Domicilio, giro, nombre o razón social del establecimiento y horario de funcionamiento;

 

V. Fecha de expedición o renovación anual de la licencia de funcionamiento;

 

VI. Relación de cambios de domicilio y de giro de la licencia de funcionamiento;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VII. Las sanciones que se hubieran impuesto, indicando fecha, concepto, monto y grado de cumplimiento, y

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VIII. La georreferenciación de los establecimientos.

Fracción adicionada POG 30-12-2017



Artículo 76


El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, publicará, anualmente, un informe del resultado de expedición de anuencias y licencias en cada uno de los municipios.



Artículo 77


Para efectos de que la Secretaría mantenga actualizado el registro de las licencias de funcionamiento, la autoridad municipal, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la autorización respectiva, remitirá copia del inicio, renovación, cambio de domicilio o giro de cada licencia de funcionamiento que haya expedido.

Reformado POG 30-12-2017



CAPÍTULO II


De la inspección




Artículo 78


La Secretaría ordenará y practicará visitas domiciliarias de inspección de carácter general a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, designando al personal adecuado y suficiente para tal efecto.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

La inspección representará un deber permanente de la Secretaría, la cual podrá solicitar el apoyo e intervención de los Ayuntamientos y de las instituciones policiales, para el cumplimiento de esta tarea.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

 

La orden de visita domiciliaria de inspección y el procedimiento para efectuar la misma, en lo no dispuesto por esta Ley, se sujetarán a las reglas que para tales efectos se establecen en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

Párrafo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 79


Los inspectores, para la práctica de visitas, deberán presentar a los propietarios o encargados de los establecimientos para el almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, orden por escrito expedida por la Secretaría o, en caso de que exista convenio de colaboración entre ésta y el Ayuntamiento, será expedida por la tesorería municipal.

Reformado POG 30-12-2017



Artículo 80


La orden de visita domiciliaria de inspección expresará:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. El nombre de la persona física o moral, titular de la licencia de funcionamiento;

 

II. El nombre de los servidores públicos en función de visitadores o inspectores, que deban desahogar la diligencia, los cuales podrán ser disminuidos en número o sustituidos por las autoridades que expidieron la orden, circunstancia que se comunicará por escrito al visitado, en ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones, y

 

III. El objeto de la visita.

 

Para el desahogo de la visita, sólo en casos necesarios que señale el Reglamento Estatal y fundando y motivando debidamente el acto, la autoridad podrá emplear el rompimiento de cerraduras y candados o, en su caso, la fuerza pública.



Artículo 81


Las visitas de inspección se practicarán con el titular de la licencia de funcionamiento, su representante legal o en su caso, con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la presentación de la documentación siguiente:

I. Licencia de funcionamiento o renovación de la misma;

 

II. Identificación de la persona con quien se entienda la visita, y

 

III. Tratándose de representantes legales, documento notarial con el que se acredite la personalidad.



Artículo 82


Si durante la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas del establecimiento, el inspector levantará el acta circunstanciada respectiva y previa orden fundada y motivada, ejercitará las facultades establecidas en el último párrafo del artículo 80 de esta Ley, y procediendo a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo siguiente.



Artículo 83


De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;

 

II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;

 

III. Nombre y datos del documento que lo identifique, así como el nombre y cargo de la autoridad que ordenó la inspección;

 

IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de éste, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;

 

V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;

 

VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita, en la hipótesis de que se desprendiera el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del titular de la licencia de funcionamiento; el inspector lo hará constar y lo notificará a la persona con quien entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone de cinco días hábiles para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad que emitió la orden de visita, otorgándole y asentando la intervención del propietario en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra y derecho de audiencia, y

 

VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que intervinieron y así quisieron hacerlo, dejando una copia al visitado.

 

La negativa a firmar el acta por parte del visitado, recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará la validez de las diligencias practicadas.



Artículo 84


Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la autoridad emisora de la orden de visita, dictará resolución en un plazo de quince días hábiles, lo que hará tomando en cuenta los hechos y omisiones asentados en el acta, así como las pruebas y alegatos que hubieran ofrecido, imponiendo en su caso las sanciones que la falta o infracciones ameriten.



Artículo 85


La resolución que emita la autoridad, se notificará personalmente al interesado.



Artículo 86


Las instituciones policiales estatales y municipales, están obligadas a prestar el apoyo que se requiera para que los inspectores de alcoholes puedan llevar a cabo tanto las órdenes de visita como la notificación de sanciones; así como consignar cualquier infracción que descubran en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, para lo cual deberán levantar acta circunstanciada por escrito, misma que remitirán a la Secretaría para seguir el trámite conducente.

Reformado POG 30-12-2017



Artículo 87


Los inspectores, para la validez y sólo en la práctica de toda diligencia que conforme a esta Ley les corresponda practicar, estarán investidos de fe pública.



CAPÍTULO III


De la Denuncia Ciudadana


 Adicionado POG 30-12-2017



Artículo 87 Bis


Se concede la acción ciudadana para que cualquier persona mayor de edad, pueda denunciar ante la autoridad estatal, los actos u omisiones que constituyan contravenciones a la presente Ley y el Reglamento Estatal, así como ante la autoridad municipal respecto de las infracciones al Reglamento Municipal.

La denuncia deberá presentarse oralmente o por escrito ante la autoridad estatal o municipal competente, anexando si fuera posible, medios de prueba que acrediten los hechos señalados en la denuncia.

 

La autoridad que corresponda, deberá abrir el expediente respectivo, comenzar el proceso de investigación, ordenar visitas de inspección y verificación necesarias, y darle trámite hasta su resolución definitiva.

 

En caso de que una denuncia se presente ante autoridad diversa a la que resulte competente, la autoridad que reciba la denuncia deberá dar vista de inmediato a la competente para el seguimiento de la misma.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



TÍTULO QUINTO


DE LAS SANCIONES




Artículo 88


Las sanciones que deban imponerse por la infracción al contenido de esta Ley y el Reglamento Estatal, consistirán en multa, nulidad, cancelación, clausura y decomiso.



Artículo 89


Son infracciones a las disposiciones de esta Ley, las que cometa el titular de la licencia de funcionamiento por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que tenga bajo su cuidado la dirección y responsabilidad de la licencia respectiva.



Artículo 90


La aplicación de sanciones corresponderá a la Secretaría, salvo que exista convenio entre ésta y los Ayuntamientos y se delegue dicha facultad a las tesorerías municipales.

Reformado POG 30-12-2017



Artículo 91


El pago de las sanciones económicas impuestas a los licenciatarios o permisionarios por violaciones a la Ley, se hará dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que fue notificada dicha sanción y ésta sea definitiva.



Artículo 92


Para hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por violaciones a la presente Ley, la autoridad estatal y municipal aplicará lo relativo al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

 Reformado POG 30-12-2017



Artículo 93


Tratándose de las notificaciones de los actos a que se refiere la presente Ley, se aplicará de materia supletoria el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

Reformado POG 30-12-2017



CAPÍTULO I


De la multa




Artículo 94


Las sanciones pecuniarias que imponga la Secretaría, serán equivalentes al número de cuotas que se indican, en el momento de la infracción, y que serán las siguientes:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

 

I. Venta de bebidas sin contar

con la licencia o permiso

correspondientes 150 a 350 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

II. Operar el establecimiento

con un giro distinto al autorizado 30 a 150 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

III. Venta de bebidas alcohólicas

fuera del horario establecido 30 a 250 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

IV. Por vender en días prohibidos

por las leyes 30 a 250 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

V. Permitir la entrada al

establecimiento o vender bebidas

a menores de edad 150 a 500 cuotas

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VI. Por no permitir el acceso

a las autoridades en visitas de

inspección 10 a 40 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VII. Por no contar con persianas,

canceles, mamparas u otros

medios en los cabarets, bares,

cantinas y cervecerías, que

cuenten con entradas directas

por la vía pública 10 a 60 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VIII. La permanencia de consumidores

dentro de las cervecerías, cantinas

o bar, fuera del horario establecido 10 a 40 cuotas;

 

Si se excede de dos horas, la multa

podrá aplicarse en un tanto más

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

IX. Que el establecimiento tenga

comunicación hacia habitaciones,

comercios o locales, sin el permiso

correspondiente 10 a 30 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

X. Permitir el ejercicio de la prostitución

dentro del establecimiento 50 a 150 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XI. Consumir bebidas alcohólicas

fuera de los giros exclusivos de venta

contemplados en esta Ley 20 a 60 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XII. Consumir bebidas alcohólicas

sin alimentos dentro de los giros

sujetos a tal condición 15 a 50 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XIII. Por tener música viva o

grabada con alto volumen 15 a 60 cuotas;

 

Salvo que los bandos o reglamentos

municipales señalen sanciones

administrativas diversas, caso en el

cual se estará a lo previsto en los

mismos.

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XIV. Al particular que lleve a cabo

alguna transferencia de derechos

de los amparados por las licencias de

funcionamiento y permisos. 150 a 200 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XV. Por la venta de bebidas

alcohólicas en promociones o

eventos que propicien el consumo

inmoderado, así como por ofrecer

barras libres 50 a 150 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XVI. Por la venta de bebidas

Adulteradas 150 a 500 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XVII. Por exceder el aforo autorizado

para cada establecimiento 50 a 150 cuotas

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

XVIII. A las agencias, almacenes

o distribuidores y demás similares

que vendan o distribuyan bebidas

alcohólicas a establecimientos no

autorizados. 200 a 450 cuotas

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

XIX. Por la comisión de infracciones

establecidas en otro apartado de esta

Ley, el Reglamento Estatal o el

Reglamento Municipal. 5 a 60 cuotas.

Fracción reformada POG 30-12-2017



Artículo 95


La falta de renovación de la licencia, siempre y cuando no exceda del día treinta de marzo del año que corresponda, se sancionará según el mes de presentación de la solicitud de acuerdo a lo siguiente:

I. Del 6 al 31 de diciembre: de 3 a 6 cuotas;

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

II. Enero: de 6 a 9 cuotas;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

III. Febrero: de 10 a 13 cuotas, y

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

IV. Marzo: de 14 a 17 cuotas.

Fracción reformada POG 30-12-2017

 



Artículo 96


Toda reincidencia por primera ocasión será sancionada con una multa equivalente al doble de la que se haya impuesto con anterioridad.

...

Párrafo derogado POG 30-12-2017



Artículo 97


Las sanciones contempladas en este capítulo serán impuestas sin perjuicio de otras que por su procedibilidad puedan ser aplicadas.



CAPÍTULO II


De la nulidad de licencias




Artículo 98


En términos de esta Ley, la falta de anuencia en la expedición de licencias dará lugar a que éstas sean consideradas nulas de pleno derecho y sin substanciación alguna.



Artículo 99


En caso de negativa del requerido y de la propia Autoridad Municipal, la Secretaría iniciará el procedimiento legal de decomiso y de clausura respectivo, previstos en esta Ley, respetando las reglas del debido proceso.

En caso de que exista responsabilidad imputable a la autoridad, la Secretaría denunciará el hecho a la instancia correspondiente.



Artículo 100


En dichos casos de nulidad, cualquier ciudadano que conozca del acto, podrá denunciarlo ante la propia Secretaría o autoridad pidiendo que se proceda en términos de esta Ley.



CAPÍTULO III


De la cancelación




Artículo 101


Se establece la cancelación como un acto de orden público a cargo de la Secretaría a fin de suspender el funcionamiento de un establecimiento que contravenga las disposiciones de la presente Ley.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

Si la autoridad municipal tiene conocimiento de alguna de las causales de cancelación de licencia, deberá solicitar a la Secretaría la cancelación de la licencia de funcionamiento.

Párrafo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 102


La cancelación procederá:

I. Cuando el titular de una licencia de funcionamiento la enajene, arriende o traspase bajo cualquier modalidad o en su caso, la altere o sea objeto de algún gravamen;

 

II. Por cometer el titular de la licencia de funcionamiento, por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que esté bajo su cuidado, dirección, dependencia o responsabilidad, tres infracciones por un mismo concepto acumuladas en un año;

 

III. Por no observar las normas de la reubicación forzosa previstas por esta Ley;

 

IV. Por la clausura definitiva del establecimiento;

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

V. Cuando se acumulen tres o más infracciones de cualquier tipo en un establecimiento, o

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

VI. Cuando así lo requiera el orden público y el interés general.

 

La cancelación procederá independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley.



Artículo 103


La Secretaría, conforme a los resultados de la visita de inspección y en atención a lo previsto por el artículo anterior, podrá ordenar la cancelación de la licencia, para lo cual se sujetará a lo siguiente:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Solamente podrá realizarse de manera escrita así como debidamente fundada y motivada, y

 

II. Si la cancelación afecta a un local que además se dedique a otros fines comerciales o industriales, se ejecutará en tal forma que se suspenda, únicamente, el funcionamiento de venta o consumo de bebidas alcohólicas.



Artículo 104


Para la cancelación, serán aplicables las reglas del procedimiento de clausura, previstas en el capítulo siguiente.



CAPÍTULO IV


De la clausura




Artículo 105


La clausura es la medida que consiste en el cierre parcial, temporal o definitivo que como sanción impone la Secretaría a un establecimiento colocando sellos por incurrir en una o varias de las causas legales, previstas en esta Ley.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

Esta sanción podrá imponerse independientemente de las multas que originen las infracciones o faltas cometidas.



Artículo 106


La clausura parcial es el acto administrativo consistente en el cierre temporal o definitivo de una parte del establecimiento, para que suspenda la venta y, en su caso, el consumo de bebidas alcohólicas, dejando abierta la parte necesaria para ejercer algún otro giro mercantil. Esta sanción podrá ser levantada, una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado.



Artículo 107


La clausura temporal podrá aplicarse por un período de 10 hasta 30 días hábiles, se levantará una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado. Las causas que dan lugar a imponerla son:

I. Operar el establecimiento sin la licencia o permiso respectivo o no realizar la renovación de la licencia antes del primero de marzo del año en que debió hacerse;

 

II. Operar la licencia de funcionamiento en domicilio o giro distinto al que se señale en la misma;

 

III. Reincidir en violación al artículo 48 fracción IV o del artículo 50, de esta Ley, en cualquiera de las fracciones siguientes: VIII, IX, XII y XVIII;

 

IV. Incurrir en violación a la prohibición prevista en el artículo 50 fracción XIV de esta Ley;

 

V. Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos que para la anuencia o expedición de licencia contempla esta Ley,

Fracción reformada POG 30-12-2017

 

VI. Faltar de forma reiterada a la obligación que tienen los establecimientos de giro principal de contar con las medidas de seguridad y protección civil que se establecen en el artículo 39 Bis, o

Fracción adicionada POG 30-12-2017

 

VII. Cuando así lo requiera el orden público y el interés general.



Artículo 108


Las causas que darán lugar a la clausura definitiva, previa substanciación del procedimiento respectivo, son:

I. Permitir la venta o el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad o a discapacitados mentales;

 

II. Realizar o exhibir en el interior de los establecimientos lenocinio, pornografía, prostitución o permitir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;

 

III. Que se cometan delitos contra la vida y la integridad corporal o contra el patrimonio, o

 

IV. Por la aplicación de dos clausuras temporales en el periodo de un año.



Artículo 109


Por la naturaleza de las faltas que a continuación se señalan, y sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente, procederá la clausura inmediata y definitiva:

I. Por la venta de bebidas adulteradas o contaminadas;

 

II. Cuando se haya expedido o renovado una licencia o permiso en base a la exhibición de documentos falsos;

 

III. Por la venta de bebidas alcohólicas sin contar con el permiso legal correspondiente o presentar uno falso, o

 

IV. Por reincidencia del propietario o sus empleados en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 50 de esta Ley en sus fracciones III, VI, X, XIV y XV.



Artículo 110


Cuando la autoridad tenga por actualizadas cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, procederá a clausurar, notificando personalmente al propietario de las violaciones a la Ley en las que ha incurrido y citándole a una audiencia, para que en el término de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente los medios de prueba que considere pertinentes.



Artículo 111


Las pruebas que ofrezca deberán estar vinculadas con las circunstancias y preceptos legales que han dado lugar al procedimiento de clausura. Se aceptarán todos los medios de prueba, exceptuando la confesional de autoridad, misma que será suplida por el informe que deberá rendir el funcionario que se encuentre involucrado; la testimonial estará condicionada a la presentación del testigo por cuenta del propietario y al desahogo de hasta tres de ellos, salvo que se trate de hechos diversos, caso en el cual, se admitirán hasta tres testigos por cada hecho que se pretenda acreditar.



Artículo 112


En la audiencia, serán desahogadas las pruebas que se hayan admitido y, en la misma, se otorgará el derecho al propietario para que alegue como mejor le convenga. Hecho esto, y dentro del plazo de diez días hábiles, la autoridad dictará la resolución correspondiente, misma que observará siempre los requisitos de motivación y fundamentación. Al efecto y en el mismo acto resolutivo se decidirá la orden de clausura y su ejecución.

La ejecución de clausura de las licencias, deberá practicarse en todo caso, dentro de los horarios de funcionamiento del establecimiento y con la persona que se encuentre al frente del mismo.



CAPÍTULO V


Del decomiso




Artículo 113


El decomiso de las bebidas reguladas por esta Ley, a cargo de la Secretaría, procederá de pleno derecho y en forma inmediata en todos los casos de venta clandestina de bebidas, o por no contar con licencia de funcionamiento o del permiso correspondiente.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

La autoridad que practique el decomiso deberá siempre levantar el acta circunstanciada respectiva, anexando a ella un estricto inventario del producto recogido y señalando el lugar y las personas que serán depositarias del mismo, de lo cual dejará una copia cotejada del original al interesado.



Artículo 114


Cuando hubieren cesado los efectos de la infracción y se haya pagado la multa correspondiente, el producto decomisado será devuelto al particular sancionado, en los términos que señale el Reglamento Estatal.



CAPÍTULO VI


De la responsabilidad de los servidores públicos




Artículo 115


En materia de responsabilidad de los servidores públicos estatales o municipales, facultados para la aplicación de la presente Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, independientemente de las responsabilidades que en materia civil o penal procedan.

Reformado POG 30-12-2017



TÍTULO SEXTO


DE LOS RECURSOS




CAPÍTULO ÚNICO


Del Recurso de Revisión


Denominación reformada POG 30-12-2017



Artículo 116


El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito ante la autoridad que emita el acto o resolución que se impugna, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución cuyos efectos se impugne.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

El Recurso de Revisión tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

 

En lo no previsto por este Capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

Párrafo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 117


El escrito de interposición del Recurso de Revisión deberá reunir los siguientes requisitos formales:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Autoridad a la que se dirige;

 

II. El nombre del recurrente y, en su caso, de quien promueve en su nombre, así como domicilio para efectos de las notificaciones;

 

III. Nombre del tercero interesado, si lo hubiere;

 

IV. El acto que se recurre o la resolución impugnada, y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de ese acto o resolución;

 

V. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;

 

VI. Los agravios que le causa el acto o resolución, citando de ser posible las disposiciones legales violadas;

 

VII. Las pruebas que se ofrezcan que tengan relación inmediata y directa con la resolución o el acto impugnado, y en su caso, señalar las que ya obran en el expediente;

 

VIII. El lugar y fecha de presentación del recurso de revocación;

 

IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso, y

 

X. La firma autógrafa del promovente. Cuando éste, no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital. La firma de su representante legal, procederá en todo caso.



Artículo 118


Al escrito del Recurso de Revisión, se debe acompañar:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas colectivas;

 

II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar, bajo protesta de decir verdad, el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó. En el caso de los actos que por no haberse resuelto se entiendan negados conforme a la Ley o Reglamento Estatal, deberán acompañarse del escrito de iniciación del procedimiento o del escrito donde consta la petición, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

 

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare, bajo protesta de decir verdad, que no la recibió;

 

IV. Copia de la resolución o acto que se impugna, y

 

V. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.



Artículo 119


Una vez presentado el recurso, la autoridad debe acordar por escrito su admisión en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan o las que ya existan en el procedimiento.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionen.

Párrafo adicionado POG 30-12-2017

 

La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.

Párrafo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 119 Bis


La interposición del Recurso de Revisión suspende la ejecución del acto impugnado cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

 

II. Sea procedente el recurso;

 

III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

 

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o

 

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

 

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 119 Ter


En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.

En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este periodo se debe dictar la resolución correspondiente.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 119 Quáter


La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

 

II. Confirmar el acto impugnado;

 

III. Declarar la inexistencia, la nulidad lisa y llana o para efectos del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o

 

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, dictar u ordenar, uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



Artículo 120


En contra de la resolución que recaiga en el Recurso de Revisión interpuesto, procede el Juicio de Nulidad, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.

Reformado POG 30-12-2017



Artículo 121


La interposición del recurso regulado en este Capítulo será optativa para el particular, por lo que puede acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas sin haberlo agotado previamente.

Reformado POG 30-12-2017



TRANSITORIOS


Artículo primero


La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo segundo


Se abroga la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicada en Suplemento número 2 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha 5 de enero de 1994; asimismo, se abroga el Reglamento de la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, publicado en Suplemento número 3 al número 17 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 26 de febrero de 1997.



Artículo tercero


Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo cuarto


La Secretaría establecerá los enlaces y realizará las reuniones correspondientes con las tesorerías municipales con la finalidad de dar a conocer este conjunto de disposiciones e impulsar la aplicación de esta Ley.



Artículo quinto


Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Estatal.



Artículo sexto


Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá reformarse la Ley de Hacienda del Estado.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de Agosto del año dos mil siete. Diputada Presidenta.- RAQUEL ZAPATA FRAIRE. Diputados Secretarios.- SARA GUADALUPE BUERBA SAURI y JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

 

A t e n t a m e n t e.

 

"EL TRABAJO TODO LO VENCE"

 

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.

AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LUIS GERARDO ROMO FONSECA.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE SEPTIEMBRE DE 2007). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 2017).


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 2017).


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2018, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

Artículo Segundo. Los trámites de anuencias, licencias de funcionamiento y sus renovaciones, que hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluir con base en las disposiciones vigentes al momento de la solicitud.

 

Artículo Tercero. Dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades municipales deberán verificar cada una de las licencias de funcionamiento que se encuentren vigentes en el Municipio, con la finalidad de determinar los requisitos que faltarán para dar cumplimiento a este Decreto, para lo cual deberán requerir a los licenciatarios para que en un término de veinte días hábiles actualicen el expediente respectivo.

 

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, las autoridades municipales deberán enviar a la Secretaría un reporte del estado que guarda cada una de las licencias de funcionamiento, a fin de que ésta proceda como corresponda en los términos de esta Ley.

 

Artículo Cuarto. Dentro del término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias en concordancia con la Ley.

 

Artículo Quinto. Dentro del término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán expedir el Reglamento Municipal a que se refiere el presente Decreto.

 

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE ENERO DE 2018).

FE DE ERRATAS.

AL DECRETO NO. 331, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS PUBLICADA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2017.