LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 28-02-2024 (Decreto 448)


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 1° de julio de 2015.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2015.

 



TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO, OBJETO Y SUJETOS DE LA LEY




Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como lo previsto en la Constitución Política del Estado. 



Artículo 2


La interpretación y aplicación de esta Ley serán de conformidad a los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos citados en el artículo anterior, atendiendo siempre al interés superior de la niñez y demás principios rectores, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. 

 

En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán supletoriamente, el Código Civil, el Código Familiar, el Código Penal, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil, la Ley de Desarrollo Social, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Justicia para Adolescentes, la Ley para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, todas aplicables al Estado y municipios de Zacatecas. 



Artículo 3

La presente Ley tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 1 de esta Ley;

 

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y Municipales de Protección Integral, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

 

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

V. Delimitar las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Poder Ejecutivo estatal y municipal; así como, la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, y

 

VI. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.



Artículo 4


Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

I. Abandono: la situación de desamparo que vivan niñas, niños, o adolescentes, cuando las madres, padres, tutores u otras personas encargadas legalmente de su cuidado, dejan de proporcionales (sic) los medios básicos de subsistencia y cuidados necesarios para su desarrollo integral, sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;

 

II. Adolescentes: personas de doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente;

 

III. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos;

 

IV. Asistencia social: conjunto de acciones del gobierno y la sociedad, dirigidas a favorecer las capacidades físicas, mentales y sociales, así como la atención de niñas, niños y adolescentes, familias o grupos de población en situación de vulnerabilidad o de riesgo, por su condición de género, edad, estado de salud, o cualquier otra desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuenten con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social;

 

V. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por México el 21 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991;

 

VI. Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

 

VII. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;

 

VIII. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

 

IX. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

X. Niñas o niños: personas menores de doce años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño;

 

XI. Niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad: quienes por diferentes factores requieren de la atención, asistencia social y otras acciones de las autoridades estatales y municipales para lograr su bienestar, porque se encuentran temporal o permanentemente en alguno de los siguientes supuestos: en situación de calle o abandono, institucionalizados, indígenas, refugiados, migrantes, con discapacidad, con enfermedad crónica o terminal, víctimas de abuso sexual, víctimas de explotación sexual, víctimas de prostitución, tráfico o trata de personas, hijos de madres o padres reclusos, trabajadores urbanos, jornaleros agrícolas, madres o padres adolescentes, y cualquier otra situación de riesgo o discriminación, y debido a ello, no ejercen en igualdad de condiciones alguno o algunos de sus derechos fundamentales;

 

XII. Organizaciones: fundaciones, sociedades, asociaciones o agrupaciones civiles, privadas y sociales, legalmente constituidas o no, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social y las previstas en esta Ley;

 

XIII. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal DIF;

 

XIV. Programa Estatal: Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

XV. Programa Municipal: Programa Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

XVI. Protección integral: conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

 

XVII. Sistema Estatal de Protección Integral: Sistema Estatal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

XVIII. Sistema Estatal DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

XIX. Sistema Municipal de Protección Integral: Sistema Municipal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

XX. Sistemas Municipales DIF: Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia,;

 

XXI. Visitaduría: la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y


XXII. Valores cívicos: son el conjunto de construcciones psicológicas y conductas que permiten vivir en colectividad armónica y pacíficamente, porque se basan en el respeto hacia la dignidad de las personas y del patrimonio público, la legalidad y las instituciones democráticas, así como en la buena educación, la urbanidad y la solidaridad. Son reconocidos por los diversos grupos sociales y se transmiten a través de las generaciones, formando parte del legado cultural y de la permanente construcción de ciudadanía.

Fracción adicionada POG 09-01-2021 Decreto 413


CAPÍTULO II

AUTORIDADES Y SUJETOS OBLIGADOS




Artículo 5

La aplicación y observancia de la presente Ley corresponde a las siguientes autoridades:

I. Poder Legislativo, a través de las comisiones legislativas de Derechos Humanos, de la Niñez, la Juventud y la Familia, de Educación, de Salud y de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de Atención a Grupos Vulnerables y de Seguridad Pública y Justicia;

 

II. Poder Ejecutivo a través del Sistema Estatal DIF, por conducto de la Procuraduría de Protección, y en general, toda dependencia u organismo paraestatal que brinde servicios públicos relativos a los derechos que protege esta Ley;

 

III. Poder Judicial, a través de órganos jurisdicciones (sic) en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes; 

 

IV. Municipios, a través de los integrantes del Ayuntamiento, Sistema Municipal DIF, y en general, toda dependencia u organismo paramunicipal que brinde servicios públicos relativos a los derechos que protege esta Ley;

 

V. El Sistema Estatal y Municipal de Protección Integral y sus respectivas Secretarías Ejecutivas;

 

VI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, la Visitaduría, otros organismos públicos autónomos, y

 

VII. Las demás autoridades y servidores públicos de los gobiernos estatal y municipal que en el marco de sus respectivas competencias.

 

Reforma POG 28-02-2018



Artículo 6

Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones jurídicas a fin de definir la responsabilidad que, en cada caso, corresponda a cada institución y a cada persona, impulsando al mismo tiempo la cultura de respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.



Artículo 7

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios rectores establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deben:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

 

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

 

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas de gobierno, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, y

 

IV. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en esta Ley. La Legislatura del Estado, establecerá en los respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones que mandata la presente Ley.


CAPÍTULO III

PRINCIPIOS RECTORES



Artículo 8

Quienes tengan la responsabilidad de aplicar esta Ley, deben atender los principios rectores siguientes:

I. Principio del interés superior de la niñez: este principio debe ser considerado de manera primordial, en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes de manera individual o colectiva que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Asimismo, el interés superior de la niñez debe ser el principio para quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término, a sus padres;

 

II. Principio pro persona: criterio de interpretación en materia de derechos humanos que busca acudir a la norma más protectora, o a la interpretación que más beneficie a niñas niños y adolescentes con la finalidad de proteger sus derechos y evitar su transgresión, en aras del interés superior de la niñez;

 

III. Principio de universalidad: implica que los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes son facultades y atributos a todos y cada uno de ellos sin distinción, en la medida en que estos derechos se derivan de la dignidad humana; 

 

IV. Principio de indivisibilidad: implica una visión integral de los derechos en la cual se encuentran unidos porque conforman una sola construcción. Así, tanto la realización como la violación de un derecho repercute en los otros, porque la indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o jerarquía entre los derechos;

 

V. Principio de integralidad: significa que niñas, niños y adolescentes gozan de todos los derechos humanos y el disfrute de uno de ellos significa el disfrute de los demás, y la violación o falta de respeto de uno de ellos implica la violación o falta de respeto de los demás derechos;

 

VI. Principio de no discriminación: consiste en que las disposiciones de esta y otras leyes se aplicarán a niñas, niños y adolescentes sin distinción alguna, independientemente de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades;

 

VII. Principio de supervivencia y desarrollo integral: el Estado debe garantizar a niñas, niños y adolescentes el acceso a los servicios públicos y a la igualdad de oportunidades, para que todos puedan alcanzar su desarrollo integral. Para ello debe adoptar medidas para asegurar que las políticas sociales y económicas beneficien efectivamente a los miembros de todos los sectores; 

 

VIII. Principio de participación: plantea la formación de niñas, niños y adolescentes para expresar sus puntos de vista, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en armonía con su derecho a participar en todas las decisiones que afecten sus vidas y su comunidad. La aplicación de este principio conlleva la conformación de una cultura democrática desde la niñez, basada en el principio de respeto de las opiniones de los demás;

 

IX. Principio de autonomía progresiva: reconoce la capacidad gradual de participación de niñas, niños y adolescentes en asuntos que les afecten directamente de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad, tutela o custodia;

 

X. Principio de tutela plena de derechos humanos y garantías constitucionales: reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de una serie de derechos contenidos en la legislación estatal, nacional e internacional, especialmente sujeta al marco de la Convención, por lo que en los diferentes ordenamientos normativos y órdenes de gobierno contendrán las disposiciones jurídicas y políticas que deberán atender las autoridades para garantizarles el goce y debido ejercicio de sus derechos humanos y las garantías para su protección. En todo conflicto entre los derechos de niñas, niños, adolescentes y una persona adulta, deberá dirimirse a la luz del principio del interés superior de la niñez; 

 

XI. Principio de equidad: implica que las normas y políticas públicas atenderán y promoverán el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes para el acceso al mismo trato y oportunidades, en el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de oportunidades en el goce o ejercicio de sus derechos, sin distinción, restricción o exclusión de estos en razón de su condición personal o familiar;

 

XII. Principio de igualdad: significa que niñas, niños y adolescentes gozan de los mismos derechos, para el acceso al mismo trato y oportunidades para niñas, niños y adolescentes, en el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de oportunidades en el ejercicio igualitario de sus derechos, sin distinción, restricción o exclusión de éstos, en razón de su condición personal o familiar, sobre la base del reconocimiento de su dignidad humana.

 

El Estado y municipios deben adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que los servicios que prestan, y que impliquen la interacción de una niña, niño o adolescente, estén adaptados y sean diseñados adecuadamente en consideración a su edad y grado de desarrollo, y en su caso, también a las necesidades especiales que tengan, a fin de garantizar el acceso y participación efectiva a los mismos; 

 

XIII. Principio de vida libre de violencia: implica que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente social y familiar libre de violencia física o psicológica. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en el cumplimiento de este principio, respecto a cualquier acto que tenga relación directa o indirecta con el ejercicio de sus derechos. 

 

Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá́ considerarse válido ni justificado por la exigencia del cumplimiento de sus deberes;

 

XIV. Principio de corresponsabilidad: de conformidad con el cual, la familia, la comunidad a la que pertenecen, las autoridades estatales, municipales y, en general, todos los integrantes de la sociedad, son corresponsables en el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida;

 

XV. Principio de transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales: estrategias y criterios de gestión que el Estado de Zacatecas debe implementar para focalizar el fortalecimiento de los puntos de contacto entre las diferentes áreas gubernamentales y actores públicos, encaminados a la satisfacción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

XVI. Principio de accesibilidad: son las medidas pertinentes para asegurar el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan vivir incluidos en la comunidad, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

 

XVII. Otros principios rectores previstos en la Ley General.




TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


CAPÍTULO I

DERECHOS EN GENERAL



Artículo 9

Los derechos de niñas, niños y adolescentes, se integran en grupos de derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales, que son de manera general y enunciativa más no limitativa, los siguientes: 

I. Los derechos a la vida, prioridad, identidad, igualdad y no discriminación:

 

  1. La vida, a la paz, supervivencia y desarrollo integral; 

Inciso reformado POG 08-06-2022

 

b) Prioridad;

 

c) Identidad; 

 

d) Igualdad sustantiva;

Inciso reformado POG 08-06-2022


e) No discriminación; 

 

II. Los derechos vivir en familia y adopción:

 

a) Vivir y convivir en familia; 

 

b) La reunión de la familia; 

c) Adopción;

 

III. Los derechos a una vida libre de violencia, integridad personal y protección: 

 

a) Vida libre de violencia; 

 

  1. Protección; 


  1. Vida libre de violencia cibernética, digital, así como todas aquellas mediante el uso de inteligencia artificial.


Inciso adicionado POG 28-02-2024


IV. Los derechos de protección a la intimidad y retención ilícita: 

 

a) Protección de una vida privada; 

b) Protección contra traslado y retención ilícita; 

 

V. Los derechos a la salud, seguridad social, alimentos y desarrollo integral:

 

a) Salud y servicios sanitarios;

 

b) Condiciones de internamiento; 

 

c) Seguridad social;

 

d) Alimentos;

 

e) Vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

 

VI. Los derechos a la educación, cultura, diversidad cultural, deporte, descanso, juego y recreación:

 

a) Educación;

 

b) A tener una cultura y a acceder a la cultura y las artes;

Inciso reformado POG 09-01-2021 Decreto 413

 

c) Diversidad cultural;

 

d) Deporte;

e) Descanso, juego y actividades recreativas; 

 

VII. Los derechos a la libertad de opinión, expresión, pensamiento, religión, asociación, reunión, participación, tránsito e información:

 

a) Libertad de opinión;

 

b) Libertad de expresión; 

 

c) Libertad de convicciones éticas, conciencia, religión y pensamiento; 

 

d) Libertad de asociación y reunión;

 

e) Derecho a participar;

 

f) Libertad de tránsito;

 

g) Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet; 

 

VIII. Los derechos de protección especial:

 

a) Niñas, niños y adolescentes en situación de calle o abandono;

 

b) Migrantes;

 

c) Indígenas;

 

d) Con discapacidad;

 

e) Con adicciones;

 

f) Víctimas de explotación sexual, pornografía, tráfico o trata de personas;

 

g) Víctimas de secuestro, abandono o extravío;

 

h) En caso de conflictos armados;

 

i) En situación de tortura;

 

j) Recuperación y reintegración social;

 

k) Protección al trabajador adolescente;

 

l) Madres y padres adolescentes;

m) Protección de todo tipo de peligros;


 n) Niños, niñas y adolescentes huérfanos por violencia feminicida, y

Fracción adicionada POG 08-06-2022

ñ) Niños, niñas y adolescentes huérfanos por madre o padre desaparecidos.

Fracción adicionada POG 08-06-2022


IX. Los derechos y garantías de protección de derechos:

 

a) Garantías de protección y defensa de derechos;

 

b) Defensa administrativa y restitución de derechos;

 

c) Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; 

 

d) Derechos y garantías en el sistema de procuración de justicia; 

 

e) Derechos y garantías en el sistema de justicia para adolescentes, y

 

X. Los demás derechos que les reconozcan otros ordenamientos jurídicos.

 

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.



CAPÍTULO II

DERECHOS A LA VIDA, PRIORIDAD, IDENTIDAD IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN




Artículo 10

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.

 

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo de niñas, niños y adolescentes y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.



Artículo 11

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce y debido ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:  

I. Se les brinde protección y socorro en toda circunstancia y con la premura necesaria;

 

II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones;

 

III. Se les considere al diseñar y ejecutar políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos;

 

IV. Se asignen mayores recursos de los presupuestos públicos estatales y municipales a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, para ejecutar políticas, programas y acciones, y

 

V. Se les atienda con prioridad y respeto de sus derechos en todas las medidas que tomen los órganos legislativos, jurisdiccionales y autoridades administrativas.



Artículo 12

Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a ser registrados, contar (sic) un nombre propio, apellidos que correspondan, recibir una nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible a preservar su identidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares y demás requisitos previstos en la legislación civil y familiar. 

Niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros, podrán comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente. La falta de documentación para acreditar su identidad no será obstáculo para garantizar sus derechos.



Artículo 13

Las autoridades estatales y municipales, a través del Registro Civil, tienen la obligación de:

I. Facilitar la inscripción de forma inmediata de niñas, niños y adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, así́ como a los repatriados que no cuenten con documentos de identidad;

 

II. Disponer lo necesario para que madres o padres registren, sin distinción alguna en virtud de las circunstancias de su nacimiento; 

 

III. Respetar su identidad, de conformidad con la legislación y sin injerencias ilícitas; 

 

IV. Prever los procedimientos necesarios, prestar la asistencia y protección apropiada a fin de restablecer de inmediato alguno o todos los elementos de su identidad, cuando sean privados ilegalmente de ellos. La incapacidad económica no es razón para negar a una niña, niño o adolescente el acceso a los procedimientos que le permitan esclarecer su identidad; 

 

V. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, y

 

VI. Facilitar la demostración de la filiación mediante pruebas científicas de la genética, dejando la carga de la prueba a quien fuere señalado como presunto progenitor. 

 

Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad, así como derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil y familiar aplicable.



Artículo 14

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades para el reconocimiento, goce y debido ejercicio de los derechos contenidos en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral.

Con el fin de garantizar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las siguientes acciones:

 

I. Contribuir con programas de alimentación, educación, y salud para la nivelación en el acceso a las oportunidades de niñas, niños y adolescentes, especialmente para aquellos que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales desfavorables;

 

II. Promover la eliminación de costumbres y tradiciones que sean perjudiciales para el acceso al mismo trato y oportunidades entre niñas, niños y las adolescentes y los adolescentes;

 

III. Desarrollar campañas encaminadas a promover la responsabilidad de preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes dirigidas a los ascendientes, tutores o custodios para (sic) de niñas, niños y adolescentes, y

 

IV. Establecer medidas expeditas, en los casos, en que niñas, niños y adolescentes no cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de sus derechos. 



Artículo 15

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la no discriminación, por lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:

 

I. Llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, cualquier forma de trabajo infantil, en las situaciones especiales contempladas en la presente Ley o cualquiera otra condición de marginalidad;

 

II. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razones de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación; y realizar acciones afirmativas, para garantizar que niñas y las adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que los niños y los adolescentes, atendiendo al interés superior de la niñez;

Fracción reformada POG 08-06-2022

 

III. Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas, niños y adolescentes, erradicando usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley, y

 

IV. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.



Artículo 16

Las instancias públicas del Estado, así como los organismos constitucionales autónomos estatales deberán reportar semestralmente al Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación, las medidas de nivelación, inclusión, o las acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en los términos de la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas.

Los reportes deberán contener la información seccionada por edad, sexo, escolaridad y municipio. 



CAPÍTULO III

DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Y ADOPCIÓN




Artículo 17

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. Siempre que sea posible, deben crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad física, moral, intelectual y material.

La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Estas condiciones imputables directas exclusivamente a la pobreza económica y material no constituirán la única justificación para separar a niñas, niños o adolescentes del cuidado de sus padres, sino que deberán considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado.

 

No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, siempre y cuando  los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

 

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad y en su caso, la tutela. 



Artículo 17 Bis


Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia ya sea Familia de Origen, Familia Extensa o Ampliada, de Acogida o de Acogimiento Pre- Adoptivo o a las que se haya asignado un menor en adopción, las cuales por igual tendrán la misma responsabilidad al cuidado de los menores quienes deberán crecer en un ambiente de afecto, seguridad física, moral, intelectual y material siempre bajo el principio del interés superior del niño.

Artículo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 411



Artículo 18

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de autoridad competente que así lo declare, habiendo escuchado la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.

No deberá separarse a niñas y niños menores de seis años de su madre, salvo se compruebe la incapacidad de ésta para hacerse cargo de ellos o exista grave riesgo que atente la integridad y seguridad física, moral, intelectual y material, derivado del cuidado de la misma.

 Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411


Niñas, niños y adolescentes cuyos padres o familiares que estén a su cargo, se encuentren separados, tendrán derecho a convivir o a mantener contacto directo de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.

 

Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice de forma adecuada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.



Artículo 19

El Estado en coordinación con las autoridades federales competentes, debe garantizar a niñas, niños y adolescentes, el derecho de entrar o salir del país en el cual resida la madre o padre para efectos de reunión de la familia. Asimismo, cuando la madre o padre residan en países diferentes, tienen derecho a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con ambos. Con este fin, el Estado respetará el derecho de niñas, niños, adolescentes y de sus padres, a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país, solo con los requisitos estipulados en la materia.



Artículo 20

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Al respecto, el Sistema Estatal DIF debe otorgar el acogimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley.



Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas, mecanismos necesarios y celebrarán convenios con la federación y demás entidades del país, a fin de:

I. Actuar de manera coordinada en todos los casos en que niñas, niños o adolescentes sean separados de su familia, o bien, para localizar a sus familiares en los casos de abandono, sustracción o retención ilícita, separación por sentencia judicial, ausencia o muerte de sus padres;

 

II. Facilitar el reencuentro a niñas, niños o adolescentes perdidos, refugiados y desplazados que busquen a sus familias o sean buscados por ellas, y

 

III. Brindar la mayor información posible a hijos sobre el destino de sus padres y a padres sobre sus hijos.

 

Las mismas obligaciones las tendrán los tutores y personas responsables de su cuidado y atención, conforme a las facultades que para sus encargos prevean las leyes correspondientes.



Artículo 22


Niñas, niños y adolescentes privados de su Familia de Origen, tendrán derecho a la protección del Estado, quien procurará que reingrese a una Familia Extensa o Ampliada o de acogida o sea dado en adopción, en el pleno respeto de sus derechos, conforme al principio del interés superior de la niñez.

Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411


El Sistema Estatal DIF, deberá otorgar medidas especiales de protección a niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de sus padres o familiares por resolución judicial, atendiendo a la legislación civil, se asegurará que a niñas, niños y adolescentes se les restituya su derecho a vivir en familia, para lo cual determinará la opción más adecuada, será además responsable de mantener evaluaciones al respecto de forma periódica, de acuerdo a su interés superior, entre las siguientes:

Reformado POG 31/10/2018

Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411

 

I. Sean ubicados preferentemente con los demás miembros de su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior; 

 

II. Sean recibidos por una familia de acogida, en caso de no ser posible que la familia extensa pudiera hacerse cargo;

 

III. Sean recibidos por una familia de acogimiento pre-adoptivo, o 

 

IV. Sean recibidos, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario dando prioridad a las opciones de cuidado en un entorno familiar. 

 

El Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, tomando en cuenta los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo y será la responsable de dar seguimiento a la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluida la medida de restitución del derecho a vivir en familia.


La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, realizará la valoración psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables. Los centros de salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan obligados a auxiliar a la Procuraduría de Protección con la práctica de las pruebas médicas que establezca el reglamento respectivo.

Párrafo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 411

Artículo 23

Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.

La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, realizará la valoración psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables.  Los centros de salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan obligados a auxiliar a la Procuraduría de Protección con la práctica de las pruebas médicas que establezca el reglamento respectivo.

 

Para el caso de que las personas interesadas no sean derechohabientes del sistema público de salud, podrán solicitar a la Procuraduría de Protección que les indique el nombre y dirección de los centros de salud del sector privado que se encuentren autorizados para practicarles las pruebas médicas que señale el reglamento respectivo.

 

La asignación de niñas, niños o adolescentes sólo podrá otorgarse a los solicitantes que cuenten con certificado de idoneidad expedido por la Procuraduría de Protección. Para tal efecto se observará lo siguiente:

 

I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;

 

II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptivo sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

 

III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y

 

IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.

Una vez hecha la asignación de niñas, niños o adolescentes, se deberán realizar verificaciones posteriores y permanentes, con el objetivo que la Procuraduría de Protección tenga la seguridad que se siguen cumplimiento con los parámetros de evaluación, y asegurar que se mantienen a salvo los derechos de las niñas, niños y adolescentes y no existe riesgo para ellos.

Párrafo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 411


Artículo 24

Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una Familia de Origen, Familia Extensa o Ampliada, de Acogida o acogimiento pre-adoptivo, la Procuraduría de Protección, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con la finalidad de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar, procurando en todo momento el principio del interés superior de la niñez.

Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411


Si no se lograran consolidar las condiciones de adaptación de niñas, niños y adolescentes con la familia de acogimiento pre-adoptivo, la Procuraduría de Protección iniciará el procedimiento correspondiente para reincorporarlos al sistema que corresponda y de ser necesario, realizar una nueva asignación.

 

Corresponde a la Procuraduría de Protección revocar la asignación y ejercer las facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones aplicables, cuando se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido asignados o que se encuentren en grave riesgo a consideración de la misma.

Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411

Artículo 25

El Sistema Estatal DIF deberá contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas y las niñas, niños y adolescentes que hayan sido asignados con el objetivo de dar seguimiento y vigilancia e informar de manera trimestral a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en su caso, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas.

Artículo reformado POG 09-01-2021 Decreto 411



Artículo 26

Los sistemas municipales DIF en el ámbito de su competencia deberán contar con un sistema de información que permita registrar niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción entre particulares, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, haciéndolo del conocimiento al Sistema Estatal DIF y de la Procuraduría de Protección.

Artículo reformado POG 01-09-2021 Decreto 411



Artículo 27

En materia de adopción, las leyes de la entidad  deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:

I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

 

II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en términos de la presente Ley; 

 

III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;

 

IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y

 

V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción y durante las adopciones se respeten las normas aplicables.

Fracción reformada POG 09-01-2021 Decreto 411



Artículo 28

Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por la Ley General, el Código Familiar, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 29

El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones y deberá llevar un registro de las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley General.

El Sistema Estatal DIF revocará la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, y registrará la cancelación, en los casos en que las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, por lo que serán inhabilitadas y boletinadas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el  Sistema Estatal DIF.

 

Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se estará a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

 

Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.




CAPÍTULO IV

DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN



Artículo 30

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y emocional, a fin de lograr las mejores condiciones para favorecer su bienestar y desarrollo integral. 

De conformidad con este derecho, ni la crianza, educación o corrección puede ser considerada como justificante para tratarlos con violencia. 

 

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a:

 

I. Adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a niñas, niños y adolescentes contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual, castigo corporal y humillante, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, en todos los entornos incluyendo el seno familiar ya sea Familia de Origen, Familia Extensa o Ampliada, de Acogida o de Acogimiento Pre- Adoptivo o a las que se haya asignado un menor en adopción o cualquier institución pública, privada, social, o en su caso, las de reintegración social u otros centros alternativos;

Fracción reformada POG 09-01-2021 Decreto 411

Párrafo reformado POG 30-09-2023 Decreto 325

 

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.

Párrafo adicionado POG 30-09-2023 Decreto 325


Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.

Párrafo adicionado POG 30-09-2023 Decreto 325


Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes;

Párrafo adicionado POG 30-09-2023 Decreto 325


II. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física, psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana, y

 

III. Llevar a cabo la recuperación y restitución de derechos a que se refiere la fracción anterior, se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.



Artículo 31

Se prohíbe cualquier práctica que reconozca como lícita la aplicación de un castigo corporal en contra de niñas, niños o adolescentes; asimismo todo castigo denigrante incluyendo la humillación, el acoso, el abuso o agresión verbal, el aislamiento o cualquier otra práctica que pueda causar daños psicológicos. 

Las autoridades estatales y municipales deben garantizar que la seguridad pública no sea justificación de violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes y desarrollar programas de protección para aquellos que por sus circunstancias, se relacionan potencialmente o de hecho con temas de seguridad pública. Sus instituciones deben contar con protocolos especiales para las fuerzas de seguridad pública relativas a la interacción con niñas, niños o adolescentes, estipulando que ante la duda, se debe presumir que son niñas, niños o adolescentes, de conformidad con esta Ley.

 

En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención a Víctimas del Estado y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.




CAPÍTULO V

DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y RETENCIÓN ILÍCITA



Artículo 32

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de la intimidad contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, y en la de su familia, domicilio o correspondencia y a la protección de sus datos personales. 

No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de información, manejo de su imagen o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

 

Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas, imágenes, voces o datos, deberá atender lo establecido en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley General, cuidando en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

 

En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias, querellas y procedimientos de conformidad con las leyes del Estado de Zacatecas y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Los (sic) autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.

 

En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.

 

El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las disposiciones jurídicas aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.

 

Las autoridades estarán obligadas a salvaguardar este derecho como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 33

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección del Estado y de la legislación contra el traslado y retención ilícita. 

Las leyes estatales contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.

 

En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio estatal o nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.

 

Cuando las autoridades estatales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.

 

Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio estatal o nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.




CAPÍTULO VI

DERECHOS A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, ALIMENTOS Y SANO DESARROLLO INTEGRAL



Artículo 34

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el cual implica equilibrio y estabilidad, e incluye alimentación adecuada que permita una buena nutrición, higiene, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.



Artículo 35

El Estado a través de los Servicios de Salud de Zacatecas debe garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a la seguridad social. Disfrutarán de ese derecho aún cuando sus padres, tutores o personas que los tengan a su cuidado, no estén afiliados a las instituciones para tal efecto previstas o no cuenten con recursos económicos.



Artículo 36

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a servicios médicos integrales para la prevención, tratamiento, atención de enfermedades, así como a la rehabilitación de discapacidades, de acuerdo con las bases y modalidades que establecen las disposiciones jurídicas y médicas de la materia.

El internamiento es la última opción y debe sujetarse a estricta valoración. Quienes sean internados por alguna enfermedad física o mental, tienen derecho a que en clínicas y hospitales públicos o privados realicen un examen periódico de su tratamiento, para comprobar que el internamiento sea apropiado y no se prolongue más de lo necesario. En todo caso se debe garantizar el mayor contacto familiar posible.



Artículo 37

Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso, particularmente en la atención médica y hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o del producto de la gestación tendrá derecho preferente de atención.

Los centros de salud pública darán a la niña o adolescente embarazada los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo, la atención médica del parto y, en caso necesario, los suplementos vitamínicos para completar su dieta y la del recién nacido durante el período de lactancia.



Artículo 38

La Secretaría de Salud de Zacatecas y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de: 

Proemio reformado POG 08-06-2022

I. Reducir la morbilidad y mortalidad infantil;

 

II. Establecer la obligación de las instituciones de salud pública o privada, de atender de urgencia a toda niña, niño o adolescente que así lo requiera, y brindarle el tratamiento médico que requiera hasta que su condición permita su traslado sin generar riesgo mayor para su salud;

 

III. Establecer que toda institución pública o privada que brinde cuidados permanentes o temporales a niños y niñas cuente con procedimientos y personal capacitado en primeros auxilios;

 

IV. Promover campañas para brindar atención odontológica, detectar problemas visuales y auditivos;

 

V. Disponer lo necesario para que niñas y niños con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida y equipare sus condiciones de vida con las de las demás personas, para garantizar el goce de sus derechos;

 

VI. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar;

 

VII. Diseñar en concordancia con el Programa Nacional de Salud, políticas y programas en materia de salud integral de niñas, niños y adolescentes, tendientes a prevenir enfermedades endémicas y epidémicas, a la desnutrición, accidentes o situaciones que pongan en riesgo su integridad física, psicológica y social; 

 

VIII. Participar en programas de políticas compensatorias para niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, garantizándoles el acceso a los centros de salud y hospitalarios para que reciban los servicios que requieran de forma prioritaria;

 

IX. Diseñar programas de prevención, detección y atención de adicciones, y de rehabilitación de niñas, niños y adolescentes adictos, que sean idóneos a cada tipo de adicción y prevean la intervención dentro de la familia, cuando ésta exista;

 

X. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;

 

XI. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada y de calidad. Asimismo, el sobrepeso, obesidad y trastornos alimenticios, como anorexia y bulimia,  mediante una alimentación adecuada, actividad física y atención médica especializada;

 

XII. . Desarrollar acciones y programas en coordinación con la Secretaría de Educación, para prevenir los embarazos a temprana edad, en los que se informe y oriente sobre sus riesgos y complicaciones, así como brindar atención integral a las niñas y adolescentes que se encuentren en esta situación; 

Fracción reformada POG 08-06-2022

XIII. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

 

XIV. Promover la lactancia materna y gestionar se facilite desde el primer momento en los centros hospitalarios; asimismo, que las madres trabajadoras tengan condiciones para lactar a sus hijos cuando se reintegren al trabajo;

 

XV. Fomentar los programas de vacunación;

 

XVI. Atender de manera especial las enfermedades psiquiátricas, de adicción a las drogas, endémicas, epilépticas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas. El Estado debe llevar a cabo las inversiones necesarias para crear o mantener la infraestructura que les permita atender este tipo de enfermedades en niños y niñas, o bien, deben realizar convenios de cooperación que permitan su atención garantizando que la falta de recursos no sea razón para privar a un niño de los servicios requeridos;

 

XVII. Establecer en coordinación con la Secretaría de Educación, programas que promuevan la salud mental de las niñas, niños y adolescentes del Estado;

Fracción adicionada POG 08-06-2022

XVIII. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;

Fracción reformada POG 08-06-2022 

XIX. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica, y

Fracción adicionada POG 08-06-2022


XX. Las demás que le confieren la Ley de Salud del Estado y otros ordenamientos jurídicos.

 

En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, conforme al artículo 32 de la presente Ley, así como el derecho a la información de quienes detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niños niñas y adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con su obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes.



Artículo 39

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos, los cuales comprenden esencialmente la satisfacción diaria de las necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia en caso de enfermedad y recreación. A la madre, padre y otras personas encargadas de su cuidado les corresponde la responsabilidad primordial de proporcionarlos. 

En este contexto, tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así como de agua potable. Las madres, padres y otras personas o instituciones encargadas de su cuidado deben de proveer permanentemente de alimentos con dichas características, para garantizar su desarrollo armónico e integral en el ámbito físico, mental, emocional y social.



Artículo 40

Las dependencias estatales y municipales encargadas del desarrollo social y el Sistema DIF garantizarán el respeto, protección y pleno ejercicio del derecho a la alimentación de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el Código Familiar del Estado. Con este fin, adoptarán políticas para:

I. Ayudar a madres, padres y a otras personas obligadas, para dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia social y programas de apoyo;

 

II. Asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de la madre, padre, tutor y otras personas obligadas, tanto si viven en el Estado, como en otro lugar del país o en el extranjero; en estos casos, promoverán los convenios federales e internacionales que sean aplicables;

 

III. Impulsar programas y acciones para proveer a niñas, niños y adolescentes alimentos nutritivos, suficientes y de calidad que les permita su desarrollo integral; 

 

IV. Asegurar el acceso a agua potable y alimentos saludables en todas las escuelas, así como estrategias educativas para una buena nutrición, y

 

V. Impulsar la creación de comedores en escuelas públicas para proporcionarles alimentación adecuada, independientemente del nivel de escolaridad.



Artículo 41

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable y en condiciones adecuadas que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural, social y a contar con servicios que lo garanticen. 

Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes proporcionar dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral.



Artículo 41 Bis.

La edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.

Adicionado POG 28-02-2018



CAPÍTULO VII

DERECHOS A LA EDUCACIÓN, CULTURA, DIVERSIDAD CULTURAL, DEPORTE, DESCANSO, JUEGO Y RECREACIÓN



Artículo 42

Niñas, niños y adolescentes que residan o transiten en la entidad tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos que garantice el respeto a su dignidad humana, conforme lo señala el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, la Ley de Educación del Estado y demás disposiciones aplicables. 

Asimismo, tienen el derecho inalienable a las mismas oportunidades de acceso y permanencia en la educación obligatoria, y el derecho a acceder a la educación básica de manera gratuita.

 

Los adolescentes tienen derecho a apoyos para que puedan ingresar y terminar la educación media superior.



Artículo 43

Niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, con alteraciones en el desarrollo, con discapacidad o situación de vulnerabilidad tienen derecho a la educación en las escuelas, se deberán realizar ajustes razonables en los métodos de enseñanza e infraestructura para atender sus necesidades.

Artículo reformado POG 08-06-2022



Artículo 44

Se garantizará la educación de niñas, niños y adolescentes que residan temporalmente en el Estado. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la concertación de convenios de colaboración con otras entidades del país y la federación, a fin de quienes sean migrantes tengan garantizada la continuidad de su educación, así como la emisión de los documentos que acrediten la terminación de los ciclos y los grados escolares, aun cuando cambien de entidad de residencia.



Artículo 45


La Secretaría de Educación del Estado celebrará convenios de coordinación con los diferentes niveles de gobierno e instituciones públicas o privadas, con el objeto de:

I. Garantizar una educación de calidad para todas las niñas, niños y adolescentes; 

 

II. Preparar a niñas, niños y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, solidaridad, fraternidad, tolerancia, responsabilidad, justicia, respeto de los derechos humanos y la instauración de la cultura de la paz, la cultura de la legalidad, cultura democrática y demás principios constitucionales en materia de educación;

 

III. Garantizar la inclusión educativa y protección integral hacia niñas y niños que no asisten a la escuela debido a que trabajan o tienen alguna discapacidad; 

 

IV. Evitar discriminación en materia de oportunidades educativas a niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, en conflicto con la ley penal, o que pertenezcan a un grupo indígena;

 

V. Trasladar a las localidades más y mejores recursos humanos y técnicos, así como ampliar el uso de la computadora con conectividad a Internet;

 

VI. Facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza; 

 

VII. Mantener un alto grado de excelencia académica y se prevengan la deserción, la reprobación y el bajo rendimiento;

 

VIII. Ampliar la cobertura, en especial en las zonas rurales, a través de nuevas modalidades educativas adecuadas a la geografía zacatecana, articuladas al uso de Internet;

 

IX. Fomentar el otorgamiento de becas a fin de apoyar a las familias de escasos recursos para que sus hijos continúen con su formación educativa;

 

X. Establecer los mecanismos para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole que propicien la discriminación en materia de oportunidades educativas;

 

XI. Inculcar el respeto a sus padres, su propia identidad cultural, su idioma y sus valores, educación cívica y demás valores estatales nacionales e internacionales; 

 

XII. Promover acciones preventivas para erradicar la violencia en las escuelas, mediante métodos como la negociación, la conciliación y la mediación a fin de que los educandos erradiquen toda clase de violencia y aprendan a vivir en paz solucionando de manera pacífica sus conflictos;

 

XIII. Garantizar el respeto de los derechos de libertad de pensamiento y conciencia, convicciones éticas y religión, así como de los valores culturales y étnicos de niñas, niños y adolescentes, conforme el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

XIV. Vigilar e impedir que en las instituciones educativas la imposición de medidas correctivas o sanciones disciplinarias no atenten contra su vida, dignidad humana, integridad física o mental;

 

XV. Impedir dar de baja del sistema educativo a niñas y adolescentes por causa de embarazo;

 Fracción reformada POG 08-06-2022


XVI. Coordinar con otras dependencias y organismos competentes programas alternativos de atención y educación extraescolar a través de actividades recreativas, culturales y científicas, y

Fracción reformada POG 08-06-2022


XVII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Salud, programas que promuevan la salud mental de las niñas, niños y adolescentes del Estado.

Fracción adicionada POG 08-06-2022



Artículo 46

Las autoridades competentes del sistema educativo llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:

 

I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;

 

II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente;

 

III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y

 

IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.



Artículo 46 Bis


Las autoridades educativas del Estado deberán garantizar la formación de los alumnos en el marco de su ejercicio de los derechos culturales y artísticos, a fin de fortalecer los procesos de innovación, creatividad, construcción de ciudadanía y convivencia democrática en la sociedad, respetando en todo momento su identidad cultural y lengua de origen, la libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales.


También deberán establecer los mecanismos de coordinación de acciones con los diferentes entes públicos de la administración pública estatal y municipal, de acuerdo con la fracción V del artículo 3 de la presente ley, así como con el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y con los organismos del sector social y privado correspondientes, con objeto de fomentar la participación política de niñas, niños y adolescentes, al mismo tiempo de difundir la cultura democrática en la Entidad.

Artículo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 413


Artículo 47

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libremente en actividades culturales y artísticas, para lo cual deben poseer y practicar las tradiciones de su cultura, así como acceder a otras manifestaciones culturales, con la única limitante de la protección y respeto de sus propios derechos. 

Las autoridades estatales y municipales deberán aprovechar su infraestructura y recursos; el uso y desarrollo de los medios de comunicación oficiales y de las nuevas tecnologías a su alcance; lo mismo que su vinculación con las empresas de la industria cultural, a fin de promover y difundir todas sus expresiones para que las niñas, niños y adolescentes de la Entidad cuenten con elementos de aprendizaje y acercamiento a la cultura y las artes.

Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 413

 

El Instituto Zacatecano de Cultura y la Secretaría de Educación de Zacatecas, en coordinación con dependencias, organismos y otras entidades competentes, garantizarán la promoción de este derecho, principalmente en lo relativo a los procesos de enseñanza en materia cultural y educación artística, tanto formal como no formal, según corresponda.

Párrafo reformado POG 09-01-2021 Decreto 413

Para cumplir lo anterior, ambas dependencias deberán coordinarse para diseñar estrategias que garanticen la calidad en la cobertura y servicios que brindan las instituciones de Educación Básica y Media Superior, con la participación de los integrantes del Sistema de Desarrollo Cultural del Estado de Zacatecas.

Párrafo adicionado POG 09-01-2021 Decreto 413



Artículo 48

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la diversidad cultural, por lo cual, en las regiones del Estado en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, quienes pertenecen a una comunidad, etnia o grupo indígena tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, profesar y practicar su propia religión, recursos y formas específicas de organización social, con la única limitación del respeto de los derechos que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a favor de la niñez y adolescencia. 



Artículo 48 Bis


Todas las autoridades de los Poderes Públicos de Zacatecas, en su respectivo marco competencial, tienen la obligación de proteger y promover los derechos culturales de niñas, niños y adolescentes. Para lo cual, deberán:


a) Ejecutar acciones afirmativas para garantizar el derecho a la cultura de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo en la Entidad o que viven en condición de vulnerabilidad o marginación social por cualquier causa, y


b) Proporcionar bienes y servicios públicos con suficiencia de recursos humanos, materiales y presupuestarios, a fin de propiciar su acceso al goce de los bienes culturales y generar las condiciones socio-económicas y logísticas que les permitan a niños y jóvenes de cualquier estrato social, contribuir al enriquecimiento de la diversidad y el patrimonio cultural en la Entidad.

Artículo adicionado POG 09-01-2021 Decreto413




Artículo 49

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a practicar deporte, al descanso, al esparcimiento, al juego y las actividades recreativas propias de su edad, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. 



Artículo 50


El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado y las dependencias municipales competentes, les corresponde en materia de deporte y recreación: 

I. Promover que por ninguna razón o circunstancia, se les imponga a niñas y niños regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que impliquen la renuncia o menoscabo de este derecho; 

 

II. Vigilar que toda institución pública o privada que tenga bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, cumplan con la obligación de proveer espacios y tiempos necesarios para el descanso, sano esparcimiento, estimular la actividad física y la creatividad; 

 

III. Beneficiar a niñas, niños y adolescentes de los programas, actividades, intercambios, apoyos, permisos, estímulos y equivalentes que se suscriban; 

 

IV. Admitir de manera gratuita a niñas, niños y adolescentes de escasos recursos en establecimientos públicos que  presten servicios de talleres, cursos o enseñanza deportiva y en espectáculos públicos deportivos; 

 

V. Elaborar programas deportivos, actividades físicas, recreativas y lúdicas para niñas, niños y adolescentes, para ser aplicados en espacios públicos y privados;

 

VI. Promover el deporte y actividades recreativas, tanto en el medio escolar, social y comunitario;

 

VII. Desarrollar asociaciones infantiles y juveniles para el juego, recreación y deporte;

 

VIII. Promover la creación y mantenimiento de parques y áreas para el esparcimiento y juego infantil que cumplan con los estándares de seguridad. Serán prioritarios estos espacios en las zonas de mayor pobreza o conflicto social, y

 

IX. Celebrar convenios con instituciones privadas para facilitar sus instalaciones a efecto de lograr el sano esparcimiento de niñas, niños y adolescentes en su comunidad.




CAPÍTULO VIII

DERECHOS A LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN, PENSAMIENTO, RELIGIÓN, ASOCIACIÓN, REUNIÓN, PARTICIPACIÓN E INFORMACIÓN



Artículo 51

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar libremente y a que esa opinión, de acuerdo a su edad y madurez, se tenga en cuenta cuando las personas a su cargo vayan a tomar una decisión relacionada con su vida personal, familiar, escolar o social. Las normas del Estado dispondrán lo necesario para que se respete este derecho. 

 

Es un deber de las instituciones públicas, privadas y sociales, quienes en particular, deben contar con metodologías especializadas y adecuadas a las diversas etapas de desarrollo, para recabar, valorar y tomar en cuenta las opiniones y propuestas de niñas, niños y adolescentes.

 

Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país, así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, deberán propiciar y fomentar oportunidades de participación de niñas, niños y adolescentes.

 

Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.

 

Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y privadas, diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinen su vida y su desarrollo, sin menoscabo del deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia.

 

Las autoridades estatales y municipales, a través de las áreas de comunicación social, promoverán que los medios de comunicación otorguen espacios a niñas, niños y adolescentes para expresar sus ideas y opiniones.



Artículo 52

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el pleno goce de estos derechos.

Estos derechos estarán sujetos únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos de los demás. Se ejercerán bajo la orientación de los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, según la evolución de sus facultades a fin de que contribuya con su desarrollo integral.

 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, de pensamiento, conciencia, religión y cultura.



Artículo 53

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de asociación y reunión, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.



Artículo 54

Las autoridades estatales y municipales para garantizar el ejercicio de los derechos de asociación y reunión deben: 

 

I. Facilitar el uso legítimo de los espacios públicos en condiciones de igualdad donde realicen actividades extraescolares recreativas, culturales y artísticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes, a efecto de que puedan:


a) Hacer un uso adecuado de su tiempo libre al desarrollar sus capacidades y potencial;


b) Forjar un proyecto de vida fundado en valores cívicos en un ambiente sano alejado de la violencia y adicciones;


c) Tener acceso al conocimiento y a la información del patrimonio cultural material e inmaterial de las diferentes comunidades y entornos zacatecanos, y


d) Familiarizarse con prácticas incluyentes y esenciales para la vida democrática, haciendo uso de espacios colectivos de expresión donde opinen en temas de su interés; como una herramienta para ampliar la cultura política de participación y construir ciudadanía.

 Fracción reformada POG 09-01-2021 Decreto 413


II. Establecer programas de educación para la democracia, tolerancia y participación, dirigidos tanto a niñas, niños y adolescentes, como a adultos, para promover el respeto de sus derechos;

 

III. Permitir la libre convivencia de niñas, niños y adolescentes en su comunidad, y

 

IV. Atender a sus necesidades de reunión, asociación, expresión y participación al establecerse los planes de urbanización, desarrollo y organización del espacio comunitario.



Artículo 55

Niñas, niños y adolescentes, tienen absoluta libertad de transitar por todo el territorio del Estado, por sitios públicos y espacios comunitarios, y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en la legislación, como las derivadas del ejercicio de la patria potestad o tutela y las obligaciones escolares. 

Nadie puede expulsarlos de tales lugares, ni impedirles el ejercicio de esta libertad, ni detenerlos por el sólo hecho de estar en las calles y los parques, sin contrariar derechos de las demás personas ni cometer actos que estén prohibidos por las leyes. No existirán en el Estado disposiciones que impidan esta libertad, y se preverán las normas y las políticas idóneas para que los servidores públicos o las personas que violenten este derecho sean sancionados.



Artículo 56

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información, que implica recibir información y materiales procedentes de libros, periódicos, radio, televisión e internet, sean fuentes estatales, nacionales e internacionales. 

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental. 

 

El Sistema Estatal de Protección Integral acordará lineamientos generales sobre la información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Este derecho deberá ejercerse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.



Artículo 57

Las autoridades estatales y municipales en coordinación con las federales, con el objeto de promover el derecho a la información de niñas, niños y adolescentes, alentarán a los medios de comunicación para:

I. Difundir información y materiales de interés social, cultural y educativo, adecuada a sus etapas de crecimiento, enalteciendo los valores patrios, democracia, solidaridad, libertad, justicia, respeto, tolerancia y demás objetivos de la educación;

 

II. Hacer llegar información sobre la cultura de la legalidad, cultura de la paz, cultura democrática, igualdad, salud, cuestiones de seguridad pública y protección civil;

 

III. Promover la cooperación internacional en la producción, intercambio y difusión de esa información y materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

 

IV. Fomentar la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a niñas, niños y adolescentes;

 

V. Impulsar a que tengan en cuenta en particular las necesidades lingüísticas de quienes pertenecen a un grupo minoritario o indígena;

 

VI. Promover la elaboración de directrices apropiadas para protegerlos contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones específicas de esta Ley, y

 

VII. Detectar, investigar e impedir actividades de pornografía infantil y otros actos delictivos a través de cualquier medio impreso o electrónico.



Artículo 57 Bis.


De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las niñas, niños y adolescentes gozarán del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet; tendrán derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia.

Artículo adicionado POG 30-09-2023



Artículo 57 Ter.


En los términos de los mencionados ordenamientos, el Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Artículo adicionado POG 30-09-2023




CAPÍTULO IX

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO



Artículo 58

Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Federal y Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las autoridades estatales están obligadas a garantizar el ejercicio de estos derechos y la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.

Las autoridades estatales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños y adolescentes estarán obligadas a:

 

I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;

 

II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

 

III. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete o de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;

 

IV. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, de conformidad con las disposiciones vigentes;

 

V. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;

 

VI. Garantizar el derecho de audiencia de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos a los que sean sometidos;

 

VII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;

 

VIII. En todo momento, se deberá mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;

 

IX. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;

 

X. Atendiendo al principio de celeridad procesal, ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos;

 Fracción reformada POG 08-06-2022


XI. Implementar medidas para garantizar el resguardo de la intimidad y datos personales de niñas, niños y adolescentes, y

Fracción reformada POG 08-06-2022


XII. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera.

Fracción adicionada POG 08-06-2022



Artículo 59

Las autoridades estatales, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, estén exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán detenidos, retenidos, ni privados de su libertad, ni sujetos a procedimiento alguno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, a fin de solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos.

 

Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.

 

En el caso en que un adolescente se encuentre en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, para llevar a cabo el procedimiento de conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas. 



Artículo 60


Las autoridades estatales, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

 

I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;

 

II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por un profesional en derecho especializado;

 

III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;

 

IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

 

VI. Adoptar las medidas necesarias  para evitar la re-victimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.



TÍTULO TERCERO

DERECHOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL


CAPÍTULO I

MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN




Artículo 61

En la aplicación de esta Ley se debe tomar en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas de protección especial que sean necesarias para superar las razones que las provocan y promoverán las medidas necesarias para restituir el goce o ejercicio de sus derechos.



Artículo 62

El Sistema Estatal de Protección Integral debe poner en marcha programas de protección especial, de carácter interinstitucional, cuya permanencia quede asegurada hasta que niñas, niños y adolescentes, estén ejerciendo sus derechos en condiciones de igualdad, y deben asegurar:

I. Sean protegidos inmediatamente cuando sufran alguna forma de explotación, abuso, discriminación, violencia, maltrato; sean víctimas de un desastre o una situación de emergencia; se vean separados de su medio familiar, a través de la Procuraduría de Protección; 

 

II. Sean provistos de todo lo que requieran para ejercer sus derechos y garantías constitucionales y para desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, a través de la Visitaduría;

 

III. Se beneficien de programas de asistencia y rehabilitación en todos los casos en que sufran menoscabo de su integridad o de su salud física o mental;

 

IV. Reciban atención especializada en todas las áreas, particularmente en las de salud, educación y capacitación para el trabajo;

 

V. Puedan moverse fácilmente por todos los espacios y servicios públicos, utilizarlos y aprovecharlos, máxime cuando tengan alguna discapacidad, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Social;

 

VI. Tengan asegurada la reintegración a su familia de origen. Cuando por cualquier circunstancia estén excluidos de ella, la inserción a una familia de acogimiento pre-adoptivo para que continúen desarrollándose y gozando de sus derechos y garantías, y se dé seguimiento a su relación con el grupo familiar;

 

VII. Cuenten con la inmediata intervención de un juez competente, que realice las diligencias y emita las resoluciones tendientes a asegurar su bienestar, así como el ejercicio de sus derechos y garantías, y 

 

VIII. Tengan garantizados, tanto el derecho a la información, así como el derecho a que se les tome y respete su opinión respecto de lo que se disponga para proteger sus derechos.

 

Al diseñarse las normas jurídicas, políticas públicas y programas de gobierno, se tendrán en cuenta los principios rectores de esta Ley.



CAPÍTULO II
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE CALLE O ABANDONO




Artículo 63

Se consideran niñas, niños o adolescentes en situación de calle o abandono, quienes por diversas circunstancias trabajan y viven en la calle y han roto los vínculos que los unían a su familia, como resultado de un proceso de abandono social.  

Se entiende por niñas, niños o adolescentes institucionalizados quienes por diversas circunstancias de abandono, orfandad y desintegración familiar, perdieron los vínculos que los unían a su familia y como resultado de un proceso viven en instituciones de asistencia social.



Artículo 64

El Sistema Estatal DIF y municipales deben atender a niñas, niños y adolescentes en situación de calle o abandono, y tienen la obligación de establecer un programa específico y prioritario para:

I. Establecer la coordinación y concertación, con organismos, instituciones e instancias competentes para generar la participación efectiva de la comunidad y de las organizaciones;

 

II. Brindar las medidas de defensa jurídica, provisión, prevención, protección y asistencia;

 

III. Implementar medios tendientes a prevenir y evitar que niñas, niños y adolescentes, sufran o realicen actividades asociadas a las diversas formas de explotación, con las acciones que se requieran para protegerlos y evitar su explotación, y

 

IV. Buscar integrarlos a programas compensatorios, como los de becas, desayunos escolares, despensas, útiles escolares, entre otros.




CAPÍTULO III

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES




Artículo 65

Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deben garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria de conformidad con la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.

El Estado a través de la Secretaría del Zacatecano Migrante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, deberá asegurar la protección y defensa de sus derechos humanos.



Artículo 66

Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior.

Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF en coordinación con la Secretaría del Zacatecano Migrante y ésta con el Instituto Nacional de Migración, habilitarán espacios de alojamiento o albergues con estándares mínimos para dar una atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes, en donde se respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas.

 

Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez.

 

En caso de que el Sistema Estatal DIF o los Sistemas Municipales DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán a la Secretaría del Zacatecano Migrantes (sic) y ésta al Instituto Nacional de Migración con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado de adoptar medidas de protección especiales.

 

El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere de las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, que incluya las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica.


En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños o adolescentes, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.




CAPÍTULO IV

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS




Artículo 67

La Visitaduría, en coordinación con la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”, deberá garantizar intérpretes suficientes para atender las necesidades de las comunidades indígenas, en atención a la obligación de asistir a cualquier niño, niña o adolescente que no hable español con dominio suficiente para tener acceso a todo servicio público existente destinado a la niñez y adolescencia.

A ninguna niña, niño o adolescente se le podrá negar un servicio público en razón de hablar únicamente lengua indígena o cuyo dominio del español sea insuficiente. La institución que brinde el servicio debe solicitar a la Visitaduría un intérprete.

 

Se entiende por niñas, niños y adolescentes indígenas, a los pertenecientes a alguna etnia originaria de las regiones del Estado, que habitan en zonas marginadas y que no han tenido acceso al desarrollo social y comunitario. 




CAPÍTULO V

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD



Artículo 68

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes, a gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, recreativo y económico y a disfrutar, en igualdad de condiciones con las demás niñas, niños y adolescentes, plenamente de todos los derechos humanos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, los tratados internacionales, la Ley para la inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Se consideran niñas, niños o adolescentes con discapacidad quienes presenten alguna alteración funcional física, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, les impide realizar una actividad propia de su edad, medio social y que impliquen desventajas para su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones en los ámbitos familiar, social, educativo o laboral. 

 

Las autoridades estatales y municipales deben garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, la cual debe ser tomada en cuenta, acorde a su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. 

 

Reformado POG 24-02-2018



Artículo 69

Las autoridades estatales, a través de la entidad responsable de la atenciòn de las personas con discapacidad en el Estado de Zacatecas, en coordinación con los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas pertinentes para: 

I. Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;

 

II. Reconocer y aceptar la existencia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Garantizar su derecho a que se implementen las normas especiales necesarias para hacer efectivos todos sus derechos; 

 

III. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna; 

 

IV. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; 

 

V. Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación especial que permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, integrarse en la medida de su capacidad a los sistemas educativos regulares. Disponer de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así́ como a la capacitación para el trabajo, para lo cual se promoverá́, de no contarse con estos servicios, a su creación;

 

VI. Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión y procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios, así como un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible; 

 

VII. Verificar que todos  los servicios públicos existentes para niñas, niños y adolescentes sean incluyentes. Solo ante la imposibilidad justificada, se proporcionarán de manera separada; 

 

VIII. Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, el respeto de la dignidad y de los derechos de las personas con discapacidad;

 

IX. Alentar a los medios de comunicación a poner en marcha y mantener campañas de sensibilización a la sociedad, incluso a nivel familiar para fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;

 

X. Prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

 

XI. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos por sexo, edad, escolaridad, municipio y tipo de discapacidad, y

 

XII. Las demás que le fije la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos.

Reformado POG 24-02-2018




CAPÍTULO VI

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON ADICCIONES



Artículo 70

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a estar protegidos de la venta o puesta a su disposición de alcohol, tabaco y cualquier tipo de droga, enervante o sustancia psicotrópica, enumeradas en los tratados internacionales, legislación nacional o estatal, y para impedir sean utilizados en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.  

Las autoridades estatales, especialmente el Sistema de Protección Integral adoptará todas las medidas apropiadas, legislativas, administrativas, sociales y educativas, para protegerlos.

 

Los Servicios de Salud de Zacatecas, establecerán las campañas preventivas para crear en las familias y la sociedad, la sensibilización y concientización sobre los efectos nocivos del uso de fármacos o sustancias que producen adicción. 



Artículo 71

Niñas, niños y adolescentes adictos a sustancias nocivas para la salud, tendrán derecho a recibir tratamiento médico y psicoterapéutico tendiente a su rehabilitación, tomándose las medidas necesarias a fin de apoyar su salud física y psicológica. 

Para tal fin, los Servicios de Salud de Zacatecas, deben reforzar y evaluar los programas integrales enfocados a la problemática particular asociada a los distintos tipos de drogas y a las formas de dependencias física, emocional y la forma de combatirlo.




CAPÍTULO VII

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, PORNOGRAFÍA, TRÁFICO O TRATA DE PERSONAS



Artículo 72

Las autoridades estatales y municipales deben proteger a niñas, niños y adolescentes de la explotación sexual, incluidas la prostitución y la participación en espectáculos o materiales pornográficos, conforme lo establecido en el artículo 271 bis del Código Penal para el Estado.



Artículo 73

La Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con el Sistema de Protección Integral, tienen deber de:

I. Difundir ampliamente información para la prevención de la pornografía infantil, en particular deben alertar a la población de cada localidad sobre los mecanismos conocidos para la captación o engaño de víctimas;

 

II. Generar recomendaciones específicas para prevenirla en el uso de Internet y para niñas, niños y adolescentes migrantes, y

 

III. Mantener datos actualizados sobre la incidencia y contexto de la pornografía infantil, para poder diseñar estrategias efectivas para el combate y prevención. Deben compartir esta información con las demás instituciones públicas.



Artículo 74

Se dará protección inmediata y mediata a toda víctima o testigo de pornografía infantil para el resguardo de su integridad, identidad y recuperación. Cuando exista duda con respecto a la edad de la víctima, deberá suponerse que es niñas (sic), niño o adolescente de conformidad con la presente Ley, hasta que se compruebe lo contrario. Las autoridades competentes deben garantizar la formación especializada en el tratamiento de este tipo de delitos en contra de niñas, niños y adolescentes.




CAPÍTULO VIII

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE SECUESTRO, ABANDONO O EXTRAVÍO



Artículo 75

El Sistema de Protección Integral a través de la Procuraduría de Protección, serán responsables de la identificación y asistencia de niñas, niños y adolescentes extraviados, abandonados o secuestrados, restituyendo en el menor tiempo posible sus derechos de identidad.

La Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus atribuciones, promoverá convenios a fin de que cada entidad informe de toda niña, niño o adolescente extraviado, secuestrado o localizado, creando a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado un banco de datos.

 

Niña, niño o adolescente abandonado, desplazado o evacuado que ha sido separado de su familia, debe contar con un registro que contenga datos personales, fotografía y ubicación actual. Este registro será compartido con la Procuraduría de Protección para el resguardo de su identidad y la inmediata comunicación con sus familiares.




CAPÍTULO IX

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CASO DE CONFLICTOS ARMADOS



Artículo 76

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser utilizados en conflictos armados o violentos o en la comisión de conductas delictivas. Asimismo, tienen derecho a una protección especial en caso de guerra o conflicto armado, en cuyo caso, no podrán formar parte de ejércitos estatales, y en general, en todo tipo de fuerzas armadas, paramilitares, grupos de delincuencia organizada o compañías de seguridad.

La Secretaría de Seguridad Pública, en este rubro tiene obligación de:

 

I. Poner en marcha todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de todo tipo de fuerzas armadas;

 

II. Adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los afectados;

 

III. Retomar de manera interinstitucional para proteger y atender a niñas, niños y adolescentes víctimas en escenarios del crimen organizado y la aplicación de los protocolos desarrollados para orientar el actuar de las fuerzas de seguridad, y

 

IV. Desarrollar un plan de  protección e inclusión social para adolescentes a fin de responder institucionalmente luego de su liberación. 




CAPÍTULO X

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE TORTURA



Artículo 77

Las autoridades estatales y municipales velarán para que ningún niño, niña o adolescente sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta prohibición constitucional será respetada en especial, respecto de niñas, niños y adolescentes, en el entendimiento de que ellos, en virtud de la etapa de desarrollo físico, psicológico y emocional por la que cursan, viven como crueles, inhumanas y degradantes ciertas sanciones que no son consideradas así por los adultos.




CAPÍTULO XI

DERECHOS DE PROTECCIÓN EN SITUACIÓN DE TRABAJO INFANTIL Y TRABAJADORES ADOLESCENTES



Artículo 78

En el Estado se reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a estar protegidos contra la explotación económica o laboral y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o dificultar su educación, o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.



Artículo 79


Las autoridades estatales y municipales promoverán políticas y acciones para proteger a niñas, niños y adolescentes trabajadores urbanos, que desarrollan diversas actividades en calles, cruceros, espacios públicos abiertos o cerrados en el marco de la economía formal o informal para su propia subsistencia o para contribuir a la de su familia, al margen de la protección jurídica y social prevista en la legislación vigente.

 

Asimismo, a niñas, niños y adolescentes jornaleros agrícolas que desarrollan diversas actividades en el sector agrícola y ganadero, en el marco de la producción o distribución, ya sea esta formal o informal y que desarrollan dicha actividad para su propia subsistencia o para contribuir a la de su familia, al margen de la protección jurídica y social prevista en la legislación vigente.



Artículo 80

Con fines de protección de sus derechos reconocidos, se vigilará que en el Estado se respete la prohibición establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo de contratar a menores de quince años en ninguna circunstancia. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con las federales en el establecimiento de políticas y mecanismos suficientes para erradicar el trabajo de personas menores de quince años.

Los adolescentes mayores de quince y menores de dieciséis años de edad tendrán como jornada máxima la de seis horas, bajo condiciones apropiadas de trabajo.

 

Los mayores de dieciséis años tienen derecho a trabajar con las restricciones que imponen los tratados o convenios internacionales y la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo que establecen sus artículos 22, 23 y 173.



Artículo 81

Se establecerán los mecanismos para que en el Estado se atienda a los adolescentes trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo en materia de salud, riesgos y accidentes de trabajo, así como las reglas específicas que contienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado y esta Ley.



Artículo 82

Las autoridades estatales encargadas de dictar las políticas para el trabajo de adolescentes deben:

I. Fomentar programas de protección para los adolescentes que tengan necesidad de trabajar, en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

 

II. Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de adolescentes que trabajan, de conformidad a los planes y programas de tales dependencias;

 

III. Impulsar proyectos de empleo y capacitación, en coordinación con los sectores social y privado para la creación de empleos y bolsas de trabajo, dirigidas a adolescentes que tengan necesidad de trabajar;

 

IV. Evitar la inserción temprana al trabajo de adolescentes cuando implique desatención a sus actividades escolares;

 

V. Erradicar la discriminación a las adolescentes embarazadas o en etapa de lactancia, y

 

VI. Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.




CAPÍTULO XII

DERECHOS DE MADRES Y PADRES ADOLESCENTES



Artículo 83


Las madres y padres adolescentes o que estén esperando el nacimiento de un hijo, tienen derecho a protección especial a fin de que logren integrar una familia con esos hijos, criarlos y apoyarlos en su desarrollo. Se establecerán programas tendientes a atenderlos, tales como:

I. Prevención de riesgos en embarazos, partos tempranos y otros riesgos;

 

II. Prohibición de suspensión o expulsión escolar en razón de su maternidad y apoyo a fin de que de ninguna manera se les discrimine en el área laboral;

 

III. Apoyo en la regularización de faltas escolares a fin de que las madres y padres adolescentes puedan seguir estudiando a la vez que atienden a sus responsabilidades de crianza de sus hijos, y

 

V. Asistencia a fin de que los padres y las madres adolescentes comprendan la responsabilidad que implican la maternidad y paternidad, y cumplan con ellas sin violencia y en un ambiente de bienestar.




CAPÍTULO XIII

DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE SER PROTEGIDOS DE TODO TIPO DE PELIGROS



Artículo 84


Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a estar protegidos y orientados contra las demás formas de explotación, uso de tecnologías o cualquier otra cosa que les genere estado de dependencia, adicción o sean perjudiciales para su bienestar.

El Sistema de Protección Integral garantizará a niñas, niños y adolescentes la protección contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y el libre y armonioso desarrollo de su personalidad. 




CAPÍTULO XIV

CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL



Artículo 85

El Sistema Estatal DIF establecerá los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros. 

Las instalaciones de los centros de asistencia social deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley General; respetando en todos los casos, los niveles de madurez intelectual, física, social de cada niña, niño o adolescente de acuerdo a la etapa del desarrollo evolutivo en que se encuentre.

 

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente deberán ser atendidos y no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social bajo ningún concepto.



Artículo 86

Es responsabilidad de los centros de asistencia social, garantizar la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.

Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos:

 

I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

 

II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

 

III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;

 

IV. Atención integral y multidisciplinaria de servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social y jurídico;

 

V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión de sus derechos;

 

VI. En su vida cotidiana disfrutar del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;

 

VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

 

IX. La posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad; 

 

X. Espacios físicos adecuados a las necesidades de niñas, niños y adolescentes;

 

XI. A niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la inclusión en términos de la legislación aplicable, y

 

XII. Capacitación y formación especializada a su personal de manera permanente. 

 

Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos en la medida que pudiera causarles algún daño o perjuicio.

 

Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.

 

Por cada niña, niño o adolescente se abrirá un expediente completo, para los fines expresados del párrafo anterior, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de la Procuraduría de Protección o de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.

 

Asimismo, se deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.



Artículo 87

Los centros de asistencia social deben contar, por lo menos, con el siguiente personal:

I. Responsable de la coordinación o dirección, quien supervisará y evaluará de manera periódica a su personal;

 

II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud, atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

 

III. Una persona de atención por cada cuatro niñas o niños menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad, y

 

IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta el grado de madurez cognoscitiva, afectiva, social y física de los beneficiarios de la ayuda solicitada.

 

El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como al número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.



Artículo 88

Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social, las estipuladas en el artículo 111 de la Ley General.



Artículo 89

La Procuraduría de Protección en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social y lo concerniente al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General.

Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.



Artículo 90

Corresponde a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones jurídicas aplicables  establezcan a otras autoridades. En su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en las Leyes de Asistencia Social, federal y la del Estado.




TÍTULO CUARTO

PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS


CAPÍTULO I

ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS



Artículo 91

Corresponde a las autoridades estatales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Estatal para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional;

 

III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;

 

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

 

V. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

 

VI. Impulsar el Programa Estatal para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;

 

VII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

 

VIII. Elaborar y aplicar el Programas Estatal a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;

 

IX. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;

 

X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;

 

XI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

 

XII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, lo necesario para la elaboración de éstas;

 

XIII. Coordinar con las autoridades de los tres órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

 

XIV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y

 

XV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley en las disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 92

Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y otros ordenamientos jurídicos de la materia, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa Estatal;

 

II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;

 

III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio;

 

IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes;

 

V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;

 

VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección competente en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;

 

VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;

 

VIII. Coordinarse con las autoridades de los tres órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

 

IX. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes;

 

X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y

 

XI. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman en el Sistema Nacional y Estatal DIF.




CAPÍTULO II

VISITADURÍA




Artículo 93

Se crea la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como área especializada, parte de la estructura de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas cuyo objetivo es la protección efectiva, respeto, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Además deberá velar por la observancia del interés superior de la niñez. 

La Visitaduría debe contar con personal de formación especializada en derechos de la niñez y adolescencia y haber recibido capacitación para ello.

 

La Visitaduría tiene las facultades y obligaciones siguientes:

 

I. Realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, por quejas o denuncias que le sean presentadas a petición de parte o de oficio;

 

II. Requerir información a las instituciones públicas y organismos, según su competencia, para llevar a cabo las investigaciones correspondientes;

 

III. Conocer de aquellas quejas o denuncias que sean publicadas en los medios de comunicación;

 

IV. Proteger a la niña, niño o adolescente de manera inmediata para el resguardo de su situación jurídica, en coordinación con la Procuraduría de Protección;

 

V. Gestionar los servicios de asistencia necesaria para su recuperación y restitución de derechos;

 

VI. Llevar a cabo el seguimiento y valoración de su desarrollo hasta quedar garantizada la restitución de sus derechos;

 

VII. Vigilar la aplicación efectiva de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales y las previstas en esta Ley y otras leyes aplicables;

 

VIII. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes, coadyuvando en la averiguación previa;

 

IX. Intervenir en los procedimientos judiciales, a solicitud de alguna de las partes o del juez competente, para efectos de informar sobre las cuestiones de derechos humanos;

 

X. Promover la armonización de la legislación de derechos humanos relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

XI. Preparar y publicar opiniones, recomendaciones e informes, ya sea a petición de las autoridades o por propia iniciativa sobre cualquier asunto relacionado con la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y

 

XII. Las demás que se establezcan en la Ley y Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.



Artículo 94


El titular de la Visitaduría será nombrado por el Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y debe reunir los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Ser mayor de 25 años de edad el día de su nombramiento;

 

III. Tener preferentemente título de Licenciatura en Derecho y práctica profesional de un mínimo de tres años; 

 

IV. Ser persona especializada en la defensa y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y

 

V. Tener reconocida experiencia y no haber sido condenado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.




CAPÍTULO III

PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y FAMILIA



Artículo 95

Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, dentro de la estructura del Sistema Estatal DIF, contará con una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia.

La Procuraduría de Protección es la autoridad administrativa facultada para prestar servicios de representación y asistencia jurídica a niñas, niños y adolescentes, para salvaguardar los derechos contemplados en esta Ley y garantizar en el ámbito de su respectiva competencia, la salvaguarda de los principios y objetivos de la política en materia de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, cuando tenga conocimiento que sus derechos no están siendo garantizados por su familia, escuela, o que por su estado de desamparo soliciten su intervención.

 

Las leyes de la entidad establecerán las medidas necesarias que permitan la desconcentración regional de la Procuraduría de Protección, a efecto de que logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios.

 

Niñas, niños y adolescentes que infrinjan las normas administrativas quedarán sujetos a la competencia de la Procuraduría de Protección, en donde se les atenderá sin privarlos de su libertad y se procurará por todos los medios posibles asistirlos sin desvincularlos de sus familias ni de sus amistades que no les causen una violación a sus derechos, les den mal ejemplo, o los induzcan a infringir las leyes.

 

En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

La Procuraduría de Protección, para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, debe establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario.



Artículo 96

La Procuraduría de Protección, en relación con niñas, niños y adolescentes, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que debe abarcar, por lo menos:

 

a) Atención médica y psicológica;

 

b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y

 

c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;

 

II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

 

III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;

 

IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;

 

V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;

 

VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en el Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, las siguientes:

 

a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y

 

b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución de los Servicios de Salud de Zacatecas. 

 

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;

 

VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.

 

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el titular de la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.

 

En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el titular de la Procuraduría de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;

 

VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;

 

IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;

 

X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

XI. Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;

 

XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social;

 

XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

 

XIV. Respecto de la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial, deberá participar en la supervisión de casos de menores carentes de cuidados parentales, así como en los casos que la autoridad judicial determine;

 

XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y

 

XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.



Artículo 97

Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección debe seguir el siguiente procedimiento:

I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los (sic) niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;

 

III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;

 

IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;

 

V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y

 

VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.



Artículo 98

Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección, son los siguientes:

I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Tener más de 35 años de edad;

 

III. Contar con título profesional de Licenciatura en Derecho debidamente registrado;

 

IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes, y

 

V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

 

El nombramiento del titular de la Procuraduría de Protección debe ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su titular.




CAPÍTULO IV

SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL



Artículo 99

Se crea el Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, para asegurar la adecuada protección de niñas, niños y adolescentes, como una instancia intersectorial de enlace y coordinación transversal, encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y de asegurar la concurrencia y concertación entre los diferentes niveles y sectores, mediante la emisión del Programa Estatal.

El Sistema Estatal de Protección Integral está conformado por:

 

I. Poder Ejecutivo del Estado:

 

a. Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;

 

b. Secretario General de Gobierno;

 

c. Secretario del Zacatecano Migrante;

 

d. Secretario de Finanzas;

 

e. Secretario de Desarrollo Social;

 

f. Secretario de Educación; 

 

g. Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

 

h. Titular de la Subprocuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas; 

 

i. Subsecretario del Servicio Estatal de Empleo;

 

j. Titular del Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil; 

 

II. Organismos públicos:

 

a. Titular de los Servicios de Salud de Zacatecas;

 

b. Titular de la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

c. Titular del Sistema Estatal DIF;

 

d. Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia;

 

e. Titular del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación;

 

III. Poder Legislativo del Estado:

 

a. Presidente de la Comisión de la Niñez, la Juventud y la Familia;

 

b. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos;

 

c. Presidente de la Comisión de Educación;

 

IV. Poder Judicial del Estado:

 

a. Magistrados Presidentes de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

 

b. Magistrado del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes;

 

V. Municipios:

 

a. Titulares de los Sistemas Municipales de Protección, cuando los asuntos a tratar sean de su competencia;

 

VI. Representantes de organizaciones de la sociedad civil, los cuales serán nombrados por el propio Sistema, en los términos del Reglamento de esta Ley. Se invitará al menos a los siguientes:  

 

a. Representante de organizaciones de defensa de derechos de niñas, niños y adolescentes;

 

b. Integrantes de asociaciones de padres de familia;

 

c. Académicos especialistas en la matera;

 

d. Representante de medios de comunicación, y

 

e. Representantes del sector empresarial, comercial o de servicios.

 

El Reglamento de esta Ley debe prever los términos para la emisión de la convocatoria pública para elegir a los representantes de la sociedad civil, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.

 

El titular del Ejecutivo del Estado, en casos excepcionales, lo podrá suplir el Secretario de Gobierno.

 

Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral podrán nombrar a un suplente que deberá tener el nivel jerárquico inmediato, para asistir en forma permanente. 

 

El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los órganos con autonomía constitucional, de los municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto.

 

En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, estatales o nacionales, especializadas en la materia.

 

El Sistema Estatal de Protección Integral se articulará con los Sistemas Municipales de Protección a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas.



Artículo 100

El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá de manera ordinaria cada seis meses, y de forma extraordinaria cuantas veces así lo requiera. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente o su representante tendrá voto de calidad.



Artículo 101

El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; 

 

II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; 

 

III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local; 

 

IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; 

 

V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes; 

 

VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos;

 

VII. Establecer anualmente, en el Presupuesto de Egresos del Estado, los rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; 

 

VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; 

 

IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional;

 

X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; 

 

XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal; 

 

XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección; 

 

XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;

 

XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;

 

XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; 

 

XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional;

 

XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; 

 

XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

 

XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;

 

XX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y 

 

XXI. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables. 



Artículo 102

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.




CAPÍTULO V

SECRETARÍA EJECUTIVA



Artículo 103

La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva, la cual será ratificada por los miembros del Sistema Estatal de Protección Integral a propuesta de su Presidente.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la administración pública estatal que deriven de la presente Ley;

 

II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal de Protección Integral para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;

 

III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal;

 

IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección Integral;

 

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

 

VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;

 

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;

 

VIII. Administrar el sistema de información a nivel estatal a que se refiere el artículo 125 fracción XV de la Ley General;

 

IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

 

X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, municipio, escolaridad y discapacidad;

 

XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos municipales, así como a las autoridades estatales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;

 

XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades;

 

XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;

 

XIV. Coordinar con los titulares de cada Sistema municipal DIF la articulación de la política estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y

 

XV. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección Integral.



Artículo 104

El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado por un periodo de cuatro años, pudiendo ser ratificado por otro periodo igual y debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Tener más de 30 años de edad;

 

III. Contar con título profesional de nivel licenciatura en derecho debidamente registrado;

 

IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y

 

V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.




CAPÍTULO VI

SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN



Artículo 105

Cada municipio debe crear un Sistema  Municipal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por: 

I. Presidente Municipal, quien lo presidirá;

 

II. Titular de Desarrollo Social;

 

III. Representante de las instituciones de salud del municipio; 

 

IV. Titular del Sistema Municipal DIF, y

 

V. Otras dependencias municipales e instituciones relacionadas con la protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

El Sistema Municipal de Protección Integral garantizará la participación de los sectores social y privado que tengan presencia en sus municipios, así como de niñas, niños y adolescentes. Podrá invitar a participar a representantes de las dependencias federales y estatales. 

 

Contarán con una Secretaría Ejecutiva, con las atribuciones señaladas en esta Ley, en el respectivo ámbito de su competencia.



Artículo 106


Las facultades señaladas en esta Ley para el Sistema Estatal de Protección Integral, rigen a los Sistemas Municipales de Protección Integral, dentro del ámbito de su competencia.

 

Los Sistemas Municipales de Protección Integral emitirán el reglamento interno, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que contribuyan al cumplimiento de esta Ley y al respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes; dichas normas deben prever las modalidades sobre la integración y funcionamiento.



Artículo 107

Los Municipios deben contar con una instancia a cargo de servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto en la atención de niñas, niños y adolescentes del municipio y serán los enlaces con las instancias estatales y federales de la materia.

Las instancias municipales coordinarán a los servidores públicos municipales cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de dar vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata.

 

Las instancias municipales deben ejercer las atribuciones previstas para los municipios.



TÍTULO QUINTO

CORRESPONSABILIDAD CON LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


CAPÍTULO I

DERECHOS DE LA FAMILIA



Artículo 108

Son derechos de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, los siguientes:

I. Tener y conservar la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes;

 

II. Convivir con niñas, niños o adolescentes a su cargo;

 

III. Proveer el sostenimiento y educación de niñas, niños o adolescentes; 

 

IV. Ser la autoridad y principal responsable respecto del desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado; y ser reconocido y tomado en cuenta como tal por las autoridades y la sociedad;

 

V. Fijar las normas que guíen el proceso formativo y positivo para el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes;

 

VI. Dirigir el proceso educativo de los hijos de acuerdo a sus propias convicciones morales y religiosas;

 

VII. Mantener comunicación de forma oportuna con la niña, niño o adolescente;

 

VIII. Proteger y prodigar la salvaguarda del interés superior de la niña, niño o adolescente bajo su cuidado;

 

IX. Orientar, supervisar y guiar el ejercicio de los derechos de niñas, niños o adolescentes en salvaguarda de su interés superior;

 

X. Ser informados en primera instancia, de forma inmediata y oportuna de toda decisión o acción respecto de la niña, niño o adolescente;

 

XI. Revisar los expedientes educativos y médicos de niñas, niños o adolescentes;

 

XII. Recibir oportunamente una explicación completa y detallada sobre las garantías procesales que asisten a la niña, niño o adolescente;

 

XIII. Representar a niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado en la medida que favorezca su interés superior. Las autoridades proveerán todas las medidas legales y administrativas necesarias para el ejercicio de este derecho;

 

XIV. Participar activamente en reuniones cuya finalidad sea favorecer el interés superior de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado;

 

XV. Hacer uso de los recursos legales ante la autoridad competente en todos los asuntos concernientes a niñas, niños o adolescentes; en la medida que salvaguarde el interés superior de la niñez;

 

XVI. Administrar los bienes de niñas, niños o adolescentes, y

 

XVII. Ser atendidos por las autoridades respecto de las acciones, políticas y programas que  posibiliten el ejercicio de los derechos de niñas, niños o adolescentes.

 

Las autoridades estatales y municipales tienen el deber de respetar y garantizar a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, el goce y ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en las disposiciones constitucionales, federal y estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás legislación aplicable.




CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LA FAMILIA



Artículo 109

Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. Proporcionar y garantizar el derecho a alimentos de niñas, niños y adolescentes conforme al Código Familiar del Estado;

 

II. Registrar su nacimiento ante la Oficialía de Registro Civil correspondiente dentro de los primeros sesenta días de vida;

 

III. Brindarles una educación asegurando que cursen en igualdad de oportunidades, los niveles de la educación básica y media superior;

 

IV. Protegerlos de toda forma de violencia, maltrato, agresión, perjuicio, daño, abuso, venta, trata de personas, explotación o cualquier acto que atente contra su integridad física, psicológica o menoscabe su desarrollo integral;

 

V. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia familiar, creando condiciones de bienestar que propicien un entorno afectivo y comprensivo que garantice el ejercicio de sus derechos conforme a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

VI. Dar en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes;

 

VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;

 

VIII. Orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos que menoscaben el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes siempre que se atienda al interés superior de la niñez;

 Fracción reformada POG 08-06-2022


IX. Considerar la opinión de niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

Fracción reformada POG 08-06-2022


X. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral, así como de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal en todos los ámbitos, como método correctivo o disciplinario. El ejercicio de su patria potestad, tutela o guardia y custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción.

  Fracción adicionada POG 08-06-2022


Las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia serán las dispuestas por esta Ley, los Códigos Civil y Familiar del Estado y demás leyes aplicables.

 

Si en el incumplimiento de las referidas obligaciones quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia incurren en alguna conducta tipificada como delito, serán sancionados de acuerdo a lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado y demás leyes aplicables.

 

El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.



Artículo 110

A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría.

Al efecto, la Procuraduría de Protección ejercerá la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría ejerza la representación en suplencia.




CAPÍTULO III

ORGANIZACIONES DEL SECTOR SOCIAL Y PRIVADO



Artículo 111

Los particulares en ejercicio de su derecho a la libre asociación, podrán formar organizaciones, asociaciones y grupos dedicados a la protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades deben mantener constante comunicación con las mismas a través del Sistema de Protección Integral, con la salvedad de que ninguno de los actos que tales organizaciones lleven a cabo será́ supletoria, sustitutiva o subsidiaria de las obligaciones que conforme a la ley le corresponde al Estado y los municipios. 



Artículo 112

Las instituciones privadas y organizaciones, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otros ordenamientos, tendrán las obligaciones siguientes: 

I. Tener como objeto social o fundacional la atención y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, o cualquier situación de vulnerabilidad; 

 

II. Respetar todos los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes; 

 

III. Ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; 

 

IV. Dar a conocer sus derechos, obligaciones y normas vigentes, además de precisar las instancias internas y externas a las que pueden acudir en caso necesario para denunciar incumplimientos, abusos y cualquier clase de violación a sus derechos; 

 

V. Promover el establecimiento y la preservación de los vínculos familiares, tomando en cuenta el interés superior de la niñez; 

 

VI. Coordinar con el Sistema Estatal DIF, cuando se requiera integrar a niñas, niños y adolescentes a una familia provisional, en términos de las disposiciones y normas jurídicas aplicables;

 

VII. Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad;

 

VIII. Potenciar la enseñanza acorde a su edad y circunstancias a fin de lograr la mejor preparación profesional; 

 

IX. Llevar un registro de los ingresos y egresos de niñas, niños y adolescentes atendidos, así́ como del seguimiento y evaluación; 

 

X. Contar con un proyecto o Plan de Atención Integral que describa el proceso y objetivos a desarrollar cada año, asimismo, los recursos técnicos, humanos y materiales indispensables para lograrlo; 

 

XI. Capacitar constantemente a su personal para que brinden un servicio profesional, en un marco de respeto y protección integral de derechos, y 

 

XII. Observar las normas y disposiciones jurídicas para la atención y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, emitidas por las autoridades. 



Artículo 113

El Sistema Estatal DIF coordinará la atención con instituciones públicas, privadas y organizaciones que desarrollen las actividades a las que se refiere el artículo anterior, mismas que tendrán los siguientes objetivos:

I. Establecer una coordinación interinstitucional entre las instituciones que trabajan con niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad para ampliar la cobertura y pertinencia de los servicios;

 

II. Promover el intercambio de experiencias sobre los modelos de atención que aplica cada institución, así como los avances y dificultades que se presenten en el desarrollo de los mismos, para procurar la optimización de los recursos disponibles y la calidad de los mismos; 

 

III. Garantizar un sistema de canalización y seguimiento a los casos de niñas, niños y adolescentes, que sean enviados a las instituciones que ofrezcan servicios adecuados a sus circunstancias y necesidades;

 

IV. Propiciar los apoyos que requiera el Plan de Atención Integral de las instituciones y organizaciones, y

 

V. Supervisar, a través de la Procuraduría de Protección, el funcionamiento de las organizaciones y las consecuencias de no cumplir con sus obligaciones.



CAPÍTULO IV

PROGRAMA ESTATAL Y PROGRAMAS MUNICIPALES



Artículo 114

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución de los Programas Estatal y Municipales, según corresponda, los cuales deben:

I. Alinearse al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la presente Ley;

 

II. Prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y

 

III. Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Para la implementación y aplicación de los  Programas Estatal y Municipales, el Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado.



CAPÍTULO V

FINANCIAMIENTO Y GASTO



Artículo 115

Los fondos y recursos destinados a la creación, desarrollo, funcionamiento y evaluación del Sistema de Protección Integral constituyen, presupuestos estatales y municipales, en favor de niñas, niños y adolescentes, para los efectos de esta Ley y el cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Programa Estatal. Por tanto, son prioritarios y de interés público:

I. Los presupuestos, estatal y municipales a favor de la niñez y adolescencia, serán objeto de seguimiento y evaluación anual por parte del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, en su caso, la que estará sujeta a las sanciones previstas;

 

II. La definición, implementación y evaluación del Programa Estatal;

 

III. El informe anual del Sistema Estatal de Protección Integral sobre los avances del Programa Estatal, y

 

IV. La infraestructura, recursos humanos y económicos requeridos por las instituciones e instancias públicas para la operación del Sistema de Protección Integral.

 

El presupuesto público puede ser complementado con recursos provenientes del gobierno federal, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.



Artículo 116

Los presupuestos, estatal y municipales a favor de la niñez y la adolescencia, se sujetarán a los siguientes criterios:

I. Tener como consideración primordial el interés superior de la niñez, teniendo en cuenta aquellos grupos que sufren mayores desigualdades y discriminación;

 

II. Aplicar los criterios de equidad y transparencia conforme a la legislación vigente en la materia en cuanto la decisión y ejecución de la distribución del gasto;

 

III. Identificación de categorías de gasto en base a aspectos prioritarios;

 

IV. Ser progresivo, en el sentido que el presupuesto no será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;

 

V. Estar orientados a una garantía de los derechos de la niñez regionalmente equilibrada en apego a lo establecido en la presente Ley;

 

VI. Estar basados en indicadores y lineamientos generales de eficacia, cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales;

 

VII. Tener en cuenta las necesidades estructurales, de recursos humanos y económicos de los municipios, y

 

VIII. Tener en cuenta las conclusiones de los informes anuales del Sistema Estatal de Protección Integral sobre análisis de situación particular y general.


CAPÍTULO VI

SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN



Artículo 117

Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido en esta Ley, la Ley General, el Programa Estatal y las demás disposiciones aplicables.

La evaluación consistirá en revisar periódicamente el cumplimiento de esta Ley y el Programa Estatal, metas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.



CAPÍTULO VII

PARLAMENTO INFANTIL



Artículo 118

El Parlamento Infantil es un espacio para que niñas, niños y adolescentes ejerzan sus derechos de libertad de expresión, pensamiento, participación, y a través de sus opiniones y propuestas, proyecten sus puntos de vista en temas como la defensa de sus derechos y los problemas que enfrentan. Así, es un espacio de difusión de los derechos y garantías contenidos en esta Ley.

Asimismo, para fortalecer la cultura de la democracia en las nuevas generaciones, por medio de la expresión, el debate y el acuerdo para la libre manifestación de ideas e inquietudes; tendiente a la evaluación de las acciones emprendidas en beneficio del sector. 

 

El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Educación, el Organismo Público Local Electoral y la Legislatura del Estado, a través de las Comisiones de Educación y de la Niñez, la Juventud y la Familia, se coordinarán para implementar las acciones necesarias para la realización del Parlamento Infantil. 

 

El Parlamento Infantil contará con un Comité Organizador cuyos cargos serán honoríficos y serán designados por el Sistema Estatal de Protección Integral. 




TÍTULO SEXTO

SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I

SANCIONES



Artículo 119

Por incumplir obligaciones o incurrir en prohibiciones señaladas en esta Ley, se sancionará de acuerdo a esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Respecto de un servidor público, personal de instituciones de salud, educación, deportiva o cultural, empleado o trabajador de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas, como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, de acuerdo a sus funciones y responsabilidades y en el ámbito de sus respectivas competencias; se considerará como infracciones a la presente Ley:

 

I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o adolescente; así como a la prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente Ley;

 

II. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento de la violación de algún derecho de alguna niña, niño o adolescente y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en contravención de lo prescrito por la presente Ley y demás disposiciones estatales aplicables;

 

III. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;

 

IV. Toda actuación que no cuente con el permiso o autorización respectiva de la autoridad correspondiente; especialmente, en los procedimientos de adopción de acuerdo a lo prescrito por la Ley General y la presente Ley, y


V. Actuar con negligencia o desempeñarse de manera irresponsable en los procedimientos de adopción de niñas, niños o adolescentes.

Fracción adicionada POG 09-01-2021 Decreto 411



Artículo 120

Corresponde a la Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, imponer o solicitar las sanciones por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, independientemente de la acción civil o penal a que hubiere lugar. 

Las sanciones por incumplir obligaciones o incurrir en prohibiciones, pueden ser:

 

I. Multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo general mensual vigente en el Estado;

 

II. En casos de reincidencia, de quinientas hasta mil cuotas de salario mínimo general mensual vigente en el Estado; 

 

III. Clausura de establecimientos que atenten contra la salud e integridad física o psicológica de niñas, niños y adolescentes, y 

 

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. 



Artículo 121

Las sanciones por infracciones a esta Ley se impondrán motivadas en: 

I. Las actas levantadas por las autoridades estatales o municipales; 

 

II. Las indagaciones del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales de Protección Integral, la Visitaduría, la Procuraduría de Protección y otras instancias públicas; 

 

III. Los datos que aporten niñas, niños y adolescentes, su madre, padre, familiares, tutores y otras personas responsables de su cuidado, o 

 

IV. Cualquier otra evidencia de incumplimiento o violación de derechos. 


Artículo 122

Cuando se trate de infracciones relacionadas al trabajo de niñas, niños y adolescentes, se impondrán las sanciones previstas en esta Ley, sin detrimento de las establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en su caso, el Código Penal para el Estado. 



Artículo 123

Para determinar la imposición de sanciones previstas en esta Ley, se tomarán en cuenta los siguientes elementos: 

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley; 

 

II. El carácter intencional o imprudencial; 

 

III. La magnitud del daño ocasionado; 

 

IV. Las circunstancias socioeconómicas del infractor; 

 

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y 

 

VI. La reincidencia en el incumplimiento de responsabilidades. 



Artículo 124

A las organizaciones públicas, privadas o sociales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, se impondrán las sanciones siguientes: 

I. Amonestación pública; 

 

II. Suspensión de proyectos o programas; 

 

III. Cancelación de la autorización, y 

 

IV. Petición a las autoridades competentes para la disolución de la organización.


CAPÍTULO II

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



Artículo 125

Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas competentes con fundamento en las disposiciones de esta Ley, pueden interponer el recurso de revocación ante la misma autoridad o el recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



TRANSITORIOS


Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Estatal de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, publicada en el Suplemento al No. 48 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, correspondiente al día 16 de junio de 2007.

 

Artículo Tercero. El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

En la primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.

 

Artículo Cuarto. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia deberá constituirse a partir del siguiente ejercicio presupuestal a la publicación del presente Decreto.

 

Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF debe reformar su normativa orgánica, a fin de que en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se formalice la creación de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia, con sus respectivas unidades administrativas.

 

Artículo Quinto. El titular del Ejecutivo del Estado, en la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2016 que envíe a la Legislatura del Estado, deberá destinar la partida presupuestal para la operatividad del nuevo Sistema Estatal de Protección Integral. 

 

Las dependencias y sectores que actualmente ya implementan políticas para niñas, niños y adolescentes, seguirán a cargo de su ejecución y tendrán su propio presupuesto para ello, tanto aquellas del ámbito estatal y municipal.

 

Artículo Sexto. El titular del Ejecutivo del Estado y la Legislatura del Estado, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, respectivamente, deberán armonizar la legislación siguiente que se derive de esta Ley, en específico la siguiente: 

 

a) Código Civil del Estado de Zacatecas. 

 

b) Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.

 

c) Código Familiar del Estado de Zacatecas.

 

d) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

 

e) Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.

 

f) Ley de Juventud para el Estado de Zacatecas.

 

g) Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas.

 

h) Ley de Salud del Estado de Zacatecas. 

 

i) Ley de Educación del Estado de Zacatecas.

 

j) Ley de Bibliotecas Públicas del Estado de Zacatecas.

 

k) Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas. 

 

l) Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas.

 

m) Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad.

 

n) Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado de Zacatecas.

 

o) Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Zacatecas.

 

p) Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas.

 

q) Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas.

 

r) Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas.

 

s) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

 

t) Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Zacatecas. 

 

Artículo Séptimo. Los Centros de Asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo no mayor a ciento veinte días naturales siguientes a su entrada en vigor, para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por esta Ley. 

 

Artículo Octavo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme los programas aplicables y los que se deriven de la misma.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. EUGENIA FLORES HERNÁNDEZ. Diputados Secretarios.- DIP. ELISA LOERA DE ÁVILA y DIP. JAIME MANUEL ESQUIVEL HURTADO.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a doce de junio de dos mil quince.

 

A t e n t a m e n t e .


SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”


EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES



EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.




ARTICULOS TRASITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (01 DE JULIO DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2018).


Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE 2018).


ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE OCTUBRE DE 2018).


Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2021) DECRETO # 411.



Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.





PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2021) DECRETO # 413.



Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.





PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE JUNIO DE 2022) DECRETO # 691



Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023) DECRETO # 313.



Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023) DECRETO # 325.



Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.









PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE 2024) DECRETO # 448.



Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.