LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 30-09-2023


Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 4 de abril de 2007

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 05 DE ABRIL DE 2007

 

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 442

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

  

...

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:

 

DECRETA

 

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO


DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




Artículo 1


La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad:

I. Establecer las bases, objetivos y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva los derechos de los grupos vulnerables y la prestación de los servicios de asistencia social; así como coordinar el acceso de la población a los mismos, garantizando la concurrencia de esta Entidad Federativa, los Municipios y los sectores social y privado;

 

II. Regular y promover la protección, asistencia e integración social de las personas, familias o grupos vulnerables;

 

III. Regular el funcionamiento de las instituciones públicas que presten servicios asistenciales, y

 

IV. Regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las instituciones de asistencia social privada.



Artículo 2


Se entiende por asistencia social al conjunto de acciones del gobierno y la sociedad, dirigidas a favorecer las capacidades físicas, mentales y sociales, así como la atención de los individuos, familias o grupos de población en situación de vulnerabilidad o de riesgo, por su condición de género, edad, condición física, o cualquier otra desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social.



Artículo 3


Se entiende por integración social al proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los órdenes económico, social y político para que los individuos, familias o grupos sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades, para el acceso a los bienes y servicios sociales.



Artículo 4


 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley General: La Ley General de Salud;

 

II. Ley Nacional: La Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social;

 

III. Dirección: La Dirección de los Servicios de Salud en el Estado;

 

IV. Organismo: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

V. DIF Municipales: Los organismos públicos descentralizados de la administración municipal o unidades administrativas que realicen las actividades de asistencia social;

 

VI. Instituciones de Asistencia Social Privada: Entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro, que realicen actividades de asistencia social de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

 

VII. Asociaciones Civiles: Las personas morales con personalidad jurídica, con nombre, patrimonio y órganos propios, de conformidad con lo establecido en el Código Civil para el Estado de Zacatecas, que no tienen fines de lucro y dirigidas a la prestación de servicios de asistencia social;

 

VIII. Patronato: El órgano máximo de representación y administración de una institución de asistencia privada;

 

IX. Patrono: La persona que integra el patronato;

 

X. Ley: La Ley de Asistencia Social para el Estado de Zacatecas, y

 

XI. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno.



Artículo 5


El Estado y los municipios en forma prioritaria proporcionarán servicios asistenciales encaminados a la protección de los derechos de los grupos vulnerables; al desarrollo integral de la familia, y a la atención aquellos individuos con carencias esenciales no superables en forma autónoma por ellos mismos.



Artículo 6


La prestación de los servicios de asistencia social se realizará por las dependencias competentes del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas atribuciones; por el Organismo y por los demás organismos que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios.



Artículo 7


Los servicios de asistencia social que se presten en términos de esta Ley, por el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los sectores social y privado, integrarán y formarán parte del Sistema Estatal de Asistencia Social, el cual está integrado al Sistema Nacional de Asistencia Social.



Artículo 8


Corresponde al Ejecutivo del Estado, como autoridad local en materia de asistencia social, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios en materia de asistencia social, en los términos de los convenios de colaboración que se celebren con la Federación.



Artículo 9


El Sistema Estatal de Asistencia Social, en materia de asistencia social contribuirá al logro de los siguientes objetivos:

I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más necesitados;

 

II. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de ampliación de cobertura, y

 

III. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales necesitados.



Artículo 10


Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos en materia de asistencia social, además de los previstos por la Ley Nacional, los siguientes:

 

I. La atención a personas con discapacidad que se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

 

II. La atención en establecimientos especializados a niños, niñas, adolescentes y personas adultas mayores, en estado de abandono o maltrato;

 

III. La atención especial a las personas menores de doce años que realicen conductas prohibidas por la ley penal;

 

IV. La promoción del bienestar de las personas mayores de sesenta años de edad y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud, a personas carentes de recursos;

 

V. El ejercicio de la tutela de niños, niñas y adolescentes o personas que no tengan la capacidad de ejercicio, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

 

VI. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niños, niñas, prevención de sustracción de menores al extranjero, asistencia a adolescentes, adultos mayores y víctimas de violencia familiar;

 

VII. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

 

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas o en circunstancias de extrema dificultad;

 

IX. La prevención de discapacidades y su rehabilitación en centros especializados;

 

X. La orientación nutricional y la alimentación subsidiaria, a personas en vulnerabilidad, familias de escasos recursos y a población de zonas marginadas; así como estudiantes de nivel preescolar, primaria, secundaria y media superior de escuelas públicas a través de desayunos escolares de acuerdo a la disposición presupuestal;

 Fracción reformada POG 26-12-2020


XI. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;

 

XII. El desarrollo comunitario en localidades y zonas sociales económicamente marginadas;

 

XIII. El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información de Asistencia Social;

 

XIV. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los niños, niñas y adolescentes;

 

XV. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, y

 

XVI. La atención integral a personas con trastornos mentales y del comportamiento, que no puedan por sí mismas satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y se encuentren, o no, en estado de abandono.

Adicionado POG 18-08-2018



XVII. La promoción del bienestar y la atención de las personas desplazadas, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno en el Estado de Zacatecas;


Adicionada POG 30-09-2023


XVIII. La promoción de los derechos humanos y la atención integral de las personas migrantes retornadas y repatriadas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, y

Adicionada POG 30-09-2023



XIX. Los análogos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de la familia.




Artículo 11


El Ejecutivo a través del Organismo, tendrá respecto de la asistencia social, las siguientes atribuciones:

 

I. Supervisar la debida aplicación de las normas oficiales mexicanas aplicables en la prestación de los servicios de asistencia social y evaluar los resultados de estos servicios;

 

II. Apoyar la coordinación entre las Instituciones que presten servicios de asistencia social pública y privada y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

 

III. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios de asistencia social;

 

IV. Coordinar a través de los convenios respectivos, en el marco del convenio único de desarrollo con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de asistencia social;

 

V. Concertar acciones con los sectores social y privado mediante convenios y contratos en que se regule la prestación y promoción de los servicios de asistencia social;

 

VI. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de asistencia social que presten otras Instituciones;

 

VII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas de asistencia social;

Fracción Reformada POG 16-09-2017

 

VIII. Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado; la Comisión para la Administración de las Becas, Estímulos Educativos y Apoyos Financieros del Estado de Zacatecas, el Organismo y los DIF Municipales, para emprender acciones coordinadas, a fin de lograr la permanencia en la institución escolar del alumno de niveles prescolar, primaria, secundaria y media superior;

Fracción Adicionada POG 16-09-2017

Fracción reformada POG 26-12-2020

 

IX. Diseñar e implementar programas específicos dirigidos a los alumnos de educación básica y educación media superior en estado de ausentismo o deserción escolar;

Fracción Adicionada POG 16-09-2017

 

X. Implementar campañas permanentes de información dirigidas a los progenitores o tutores, relativas a las causas y las consecuencias fácticas y jurídicas del ausentismo y la deserción escolar; y

Fracción Adicionada POG 16-09-2017

 

XI. Las demás que le otorguen las disposiciones legales en la materia.



CAPÍTULO II


Del Sistema Estatal de Asistencia Social




Artículo 12


El Sistema Estatal de Asistencia Social, se integra por las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaría General de Gobierno;

 

II. Secretaría de Desarrollo Social;

Fracción Reformada POG 23-03-2013

 

III. Servicios de Salud;

 

IV. Secretaría de Educación;

Fracción Reformada POG 23-03-2013

 

V. Secretaría de Finanzas;

 

VI. Procuraduría General de Justicia del Estado;

 

VII. El Organismo;

 

VIII. DIF Municipales;

 

IX. Juntas de Asistencia Privada;

 

X. Las Instituciones de Asistencia Social Privada legalmente constituidas;

 

XI. La beneficencia pública, y

 

XII. Las demás entidades y dependencias estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.



Artículo 13


El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social.

El Organismo, a través de su Dirección, deberá convocar al inicio de cada ejercicio fiscal y cuando menos cada cuatro meses a los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social, a efecto de coordinar acciones, evaluar el avance de éstas y promover estudios que actualicen el Sistema Estatal de Información de Asistencia Social.



Artículo 14


El Sistema Estatal de Asistencia Social tendrá como objetivos:

I. Promover la prestación y extensión de los servicios de asistencia social, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos e individuos más vulnerables;

 

II. Definir y unificar criterios de distribución de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios de asistencia social pública y privada, así como de ampliación de cobertura;

 

III. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables;

 

IV. Promover la coordinación y concurrencia de acciones entre la autoridad federal, estatal y municipal en materia de asistencia social;

 

V. Garantizar, la constante actualización del Sistema Estatal de Información de Asistencia Social, a través del intercambio interinstitucional de información de manera semestral;

 

VI. Promover la eficaz aplicación de los recursos que se destinen en el rubro de la asistencia social;

 

VII. Operar el Sistema Estatal de Información, y

 

VIII. Los demás que tiendan al fomento del desarrollo integral de la familia y del individuo.



Artículo 15


El Organismo, respecto a la asistencia social en materia de salubridad general tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;

 

II. Supervisar la aplicación de las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social en Instituciones públicas o privadas, así como la difusión de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;

 

III. Llevar a cabo acciones de salud en materia de prevención y de rehabilitación de cualquier tipo de discapacidad, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud;

 

IV. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

 

V. Apoyar la coordinación entre las Instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia, teniendo como prioridad la prevención, atención y erradicación del ausentismo y la deserción escolar;

Fracción Reformada POG 16-09-2017

 

VI. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

 

VII. Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

 

VIII. Concertar acciones con la sociedad, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno federal, estatal y de los municipios;

 

IX. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las Instituciones de seguridad social, federales o estatales;

 

X. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social, y

 

XI. Las demás que le otorgan las leyes aplicables.



Artículo 16


Los Servicios de Salud serán la autoridad responsable de la operación de los servicios básicos de salud de atención local en materia de asistencia social; la prestación de estos servicios se sujetará a la normatividad reglamentaria que emita el propio Organismo en observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y la autoridad municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los servicios básicos de salud que en materia de asistencia social presten los municipios, se realizará en coordinación con la autoridad responsable.

 

Las Instituciones privadas que presten los servicios de asistencia a que se refiere el artículo anterior se regirán por los ordenamientos locales en la materia y por la reglamentación municipal que corresponda.



Artículo 17


El Sistema de Asistencia Social contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Estatal que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Estatal se integrará por:

 

I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por el Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la Operación del Consejo Estatal;

 

II. Un representante de cada uno de los Sistemas Municipales del DIF;

 

III. Un representante de las Instituciones de Asistencia Privada, registradas ante el Organismo, y

 

IV. Un representante por cada una de las dependencias estatales integrantes del Sistema.



CAPÍTULO III


Del Organismo




Artículo 18


El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá como objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, el incremento de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven las instituciones públicas y privadas.



Artículo 19


Las acciones de asistencia social y las encaminadas a la integración y asistencia de la familia, las asume el Estado por conducto del Organismo, y los Municipios a través de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, en la esfera de su competencia.



Artículo 20


El Organismo será quien en forma prioritaria proporcione los servicios de asistencia social, en la forma que establece esta Ley y su reglamento, además de coordinar acciones con los DIF Municipales; podrá ser auxiliado por todas las dependencias y entidades públicas del Estado, podrá celebrar convenios con éstas o con instituciones públicas o privadas cuando lo estime conveniente.



Artículo 21


El Organismo, además de los objetivos a que se refieren los artículos anteriores, tendrá en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

I. Promover el bienestar social y prestar al efecto servicios de asistencia social, conforme a las normas oficiales mexicanas;

 

II. El cuidado y asistencia a las madres en estado de vulnerabilidad;

 

III. La protección a la mujer y a los niños, niñas y adolescentes que trabajan;

 

IV. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y familias en estado de vulnerabilidad;

 

V. Intervenir en el ejercicio de la tutela de los menores que corresponda al Estado, en los términos de esta Ley y del Código Familiar del Estado;

 

VI. Auxiliar al Ministerio Público en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten de acuerdo con la Ley;

 

VII. Coadyuvar con los particulares, cuando lo soliciten, en los procedimientos judiciales relacionados con los juicios de divorcio, alimentos, patria potestad, estado de interdicción, tutela, curatela y en los casos en que sean requeridos estudios socioeconómicos y psicológicos por las partes interesadas;

 

VIII. Promover la difusión de sus programas, a través de los medios de comunicación disponibles;

 

IX. Desarrollar programas nutricionales para la familia;

 

X. Asesorar a las personas que ejerzan la patria potestad o tutela, cuando éstas lo soliciten, en materia de alimentación, educación y valores;

 

XI. Realizar estudios e investigaciones, así como formular estadísticas sobre los problemas de la familia, de los niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 60 años y de las personas con discapacidad;

 

XII. Investigar y establecer procedimientos de prevención y erradicación de adicciones, enfermedades y factores que afecten negativamente a la familia;

 

XIII. Fomentar en la niñez los sentimientos de amor y apego a la familia, de respeto a la sociedad y de interés por nuestra cultura e historia;

 

XIV. Fomentar en la familia la práctica de proyectos productivos de superación económica;

 

XV. Realizar promociones propias o coordinadas, para hacer llegar a la familia satisfactores básicos y artículos necesarios;

 

XVI. Promover y organizar tareas para el desarrollo de la familia y mejoramiento de la comunidad;

 

XVII. Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de niños, niñas y adolescentes en estado de abandono y de personas adultas mayores;

 

XVIII. Inscribir en los directorios estatal y nacional a las Instituciones de Asistencia Privada;

 

XIX. Operar el directorio estatal de las Instituciones de Asistencia Privada;

 

XX. Atender las funciones de apoyo a las Instituciones de asistencia privada que se le confíen con sujeción a lo dispuesto en esta Ley;

 

XXI. La prevención de la discapacidad y su rehabilitación;

 

XXII. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física, mental y emocional;

 

XXIII. Acudir en auxilio de los damnificados, en caso de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otros de naturaleza similar, coadyuvando con la instancia de protección civil, y

 

XXIV. Establecer una coordinación operativa continua con las autoridades educativas estatales, a fin de establecer acciones conjuntas para atender a los estudiantes en estado de ausentismo o deserción escolar; y

Fracción Adicionada POG 16-09-2017

 

XXV. Promover y desarrollar programas para la prevención y atención de embarazos de niñas y adolescentes, y

Fracción reformada POG 11-03-2023


XXVI. Los demás que le encomienden otros ordenamientos legales.



Artículo 22


El Organismo desarrollará actividades encaminadas al cumplimiento de sus objetivos, mediante los programas que sean necesarios a través de las dependencias que considere pertinentes, de conformidad con su Estatuto Orgánico y demás disposiciones reglamentarias.



Artículo 23


El Organismo contará con la siguiente estructura:

 

I. El Patronato;

 

II. La Junta de Gobierno;

 

III. La Dirección General;

 

IV. El Comisario, y

 

V. La Procuraduría de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Fracción Reformada POG 31-10-2018



Artículo 24


El Patronato estará integrado por un Presidente o Presidenta Honoraria, la Directora o Director General del Organismo y por diez miembros designados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo, quienes serán seleccionados de los sectores público, social y privado. El Director o Directora General del Organismo tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Patronato. Los miembros del Patronato no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna.



Artículo 25


 El Patronato tiene las siguientes facultades:

I. Emitir opinión y recomendaciones sobre el programa de trabajo, presupuestos, informes y estados financieros anuales del Organismo;

 

II. Apoyar las actividades del organismos (sic) y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;

 

III. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos, y

 

IV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.



Artículo 26


El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran. Sus acuerdos se asentarán en el libro de actas correspondiente.

Habrá quórum con la asistencia de siete de sus miembros, siempre y cuando se encuentre presente el o la Presidenta del Patronato. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el Presidente tendrá voto de calidad.



Artículo 27


La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. La o el Secretario de Desarrollo Social;

Fracción Reformada POG 23-03-2013

 

II. La Directora o Director de los Servicios de Salud, quien la presidirá;

 

III. La Presidenta o Presidente del Patronato del DIF Estatal;

 

IV. La Directora o Director del Organismo;

 

V. El Secretario o Secretaria de Finanzas;

 

VI. La o el Secretario de la Función Pública del Gobierno del Estado;

Fracción Reformada POG 23-03-2013

 

VII. El Procurador o Procuradora General de Justicia, y

 

VIII. La entidad responsable de la atención de las personas con discapacidad en el estado de Zacatecas.

Fracción Reformada POG 24-02-2018

 

A propuesta de su Presidente, la Junta designará un Secretario, entre personas ajenas a la entidad, pudiendo recaer el nombramiento en un integrante del propio órgano de gobierno.

 

La Junta está facultada para invitar a sus reuniones a los funcionarios federales, estatales y municipales cuya competencia se relacione con el objeto del Sistema.

 

Por cada miembro propietario habrá un suplente que será designado por cada uno de los propietarios.



Artículo 28


La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

 

I. Establecer las políticas de administración del Organismo;

 

II. Aprobar los planes de trabajo, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;

 

III. Aprobar el Estatuto Orgánico y los manuales de procedimientos y de servicios al público;

 

IV. Ratificar en su caso, los nombramientos o remociones hechas por el Director General del Organismo, de los Directores, Subdirectores y Procurador de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

Fracción reformada POG 31-10-2018

 

V. Conocer y aprobar los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo;

 

VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;

 

VII. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas, atendiendo en todo, a la exacta observancia de los mismos, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

 

VIII. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;

 

IX. Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo temporales;

 

X. Integrar los comités técnicos necesarios para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que estimen necesarias al Sistema. Estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes, y

XI. Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de salud en materia de asistencia social que preste el Organismo, en base a los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto.



Artículo 29


La Junta sesionará por lo menos una vez cada seis meses de manera ordinaria y extraordinariamente cuando se requiera, sus acuerdos se asentarán en el libro de actas correspondiente.

Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando se encuentren presentes la Directora o Director de los Servicios de Salud, el Secretario o Secretaria de Desarrollo Social y la Presidenta o Presidente del Patronato del Organismo. Cada miembro gozará de un voto y el Presidente de la Junta tendrá además el de calidad.

Párrafo Reformado POG 23-03-2013

 

Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes.



Artículo 30


La Directora o Director General será nombrado y removido libremente por la o el Titular del Ejecutivo del Estado y tendrá las siguientes facultades:

 

I. Representar al Organismo;

 

II. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta;

 

III. Presentar a la Junta las propuestas, proyectos e informes que requiera para su desempeño así como los planes de labores, presupuestos, informes operativos y estados financieros;

 

IV. Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta, los planes de labores, presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales del organismo, cuando menos cada seis meses acompañados de los dictámenes y documentos que resulten pertinentes y las recomendaciones que al efecto formule el Comisario;

 

V. Proponer a la Junta para su ratificación, la designación o remoción de Directores, Subdirectores y Procurador de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y nombrar y remover libremente a los jefes de departamento y demás personal de confianza, así como designar, suspender y remover con apoyo en la Ley del Servicio Civil del Estado a los empleados de base;

Fracción Reformada POG 31-10-2018

 

VI. Expedir o autorizar los nombramientos del personal y dirigir las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;

 

VII. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta;

 

VIII. Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo;

 

IX. Representar legalmente al organismo, como mandatario general para celebrar actos de administración, de dominio y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que conforme a la Ley requieran cláusula especial facultándolo incluso para presentar querellas; para enajenar o gravar los bienes muebles propiedad del Organismo requerirá el acuerdo previo de la Junta. La enajenación y gravamen de inmuebles, quedará sujeta a lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables;

 

X. Otorgar, sustituir o revocar poderes en los términos de la fracción anterior en asuntos en que sea parte el Organismo, debiendo informar a la Junta sobre los resultados del otorgamiento, sustitución o revocación en su caso;

 

XI. Otorgar, endosar y suscribir títulos de créditos y celebrar operaciones de crédito, siempre y cuando el origen de los títulos y de las operaciones se deriven de actos propios del Organismo, y

 

XII. Realizar actos, convenios, acuerdos y contratos de interés para el Organismo, de conformidad con los lineamientos que determine la Junta.



Artículo 31


Para ser Directora o Director General se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos en la fecha de su designación;

 

II. Tener experiencia profesional, técnica y administrativa en materia de asistencia social no menor a cinco años, y

 

III. Tener buena conducta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.



Artículo 32


El Comisario o Comisaria tiene las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del organismo se realicen de acuerdo con la Ley y de conformidad con los planes y presupuestos aprobados;

 

II. Practicar revisiones y auditorias de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;

 

III. Recomendar a la Junta y a la Directora o Director General las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes a la organización y funcionamiento del organismo;

 

IV. Asistir a las sesiones del Patronato y de la Junta, y

 

V. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.



Artículo 33


La Gobernadora o Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Comisario.

Para ser Comisario se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos en la fecha de su designación;

 

II. Tener experiencia profesional en la materia no menor a cinco años, y

 

III. Tener buena conducta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.



Artículo 34


Para el cumplimiento de los fines establecidos en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 15 de esta Ley, existirá una dependencia denominada Procuraduría de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la cual será una unidad administrativa dependiente de la Dirección General del Organismo, estará integrada por un Procurador y el personal necesario; se designarán los procuradores auxiliares o municipales en las circunscripciones territoriales que determine la Junta.

Reformado POG 31-10-2018



Artículo 35


El Procurador o Procuradora de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los auxiliares de la unidad serán nombrados y removidos por el Director General del Organismo.

Párrafo Reformado POG 31-10-2018

 

El nombramiento y remoción deberá ser ratificada por la Junta.



Artículo 36


Para ser Procuradora o Procurador de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se requiere:

Párrafo Reformado POG 31-10-2018

 

I. Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos en la fecha de su designación;

 

II. Ser licenciado en derecho y tener experiencia profesional no menor de tres años, y

 

III. Tener buena conducta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.



Artículo 37


Las relaciones laborales del Organismo con sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.



Artículo 38


Son trabajadores de confianza, la Directora o Director General, los Directores, la Procuradora o Procurador de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y en general todos aquellos funcionarios y empleados que realicen labores de inspección, vigilancia y fiscalización.

Reformado POG 31-10-2018



Artículo 39


El patrimonio del Organismo se integrará con:

I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio, y los que constituyan el patrimonio de la Asistencia Pública en el Estado;

 

II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades del gobierno federal y estatal le otorguen;

 

III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;

 

IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;

 

V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley, y

 

VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.

 

Los bienes inmuebles pertenecientes al Organismo, gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre, estarán exentos del pago de impuestos y derechos en los casos permitidos por las leyes aplicables. El Organismo se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

 

Si en cualquier tiempo los recursos del Organismo no bastaren para cumplir las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, éstas se cubrirán por las dependencias y entidades concurrentes, en la proporción que a cada una corresponda, de conformidad con los balances respectivos.



CAPÍTULO IV


De los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia




Artículo 40


De conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Asistencia Social y en esta Ley, compete a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en materia de Asistencia Social:

I. Establecer y operar instituciones asistenciales en el ámbito de su competencia territorial, bajo las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades correspondientes;

 

II. Administrar los establecimientos asistenciales que descentralicen en su favor los Gobiernos Federal y Estatal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren;

 

III. Formular y ejecutar programas de asistencia social, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Asistencia Social, de acuerdo con los objetivos y prioridades de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo;

 

IV. Contribuir al logro de los objetivos señalados en el artículo 9 de esta Ley, y

 

V. Las demás que le otorguen esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable.



Artículo 41


La promoción y la prestación de los servicios en materia de Asistencia Social que realice cada Ayuntamiento de los Municipios del Estado, se llevará a cabo a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente:

Los Ayuntamientos podrán adoptar cualquiera de las estructuras administrativas siguientes:

 

I. Como dependencia directa de la Administración Pública Municipal, o

 

II. Como entidad integrante de la Administración Pública Paramunicipal.



Artículo 42


La estructura administrativa que, en su caso, sea creada por los ayuntamientos, tendrá a su cargo las funciones a que se refiere el artículo 10 de este ordenamiento y las ejercerá en el ámbito de la competencia del Municipio correspondiente.



Artículo 43


La creación de la entidad a que se refiere la fracción II del artículo 41 de esta Ley, se sujetará a las siguientes bases:

I. La estructura jurídica que adoptará será la de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, competencia y patrimonio propio;

 

II. Se constituirá mediante Decreto expedido por la Legislatura del Estado previa solicitud del Ayuntamiento correspondiente en el cual se especificarán su estructura, órganos de Gobierno y funcionamiento;

 

III. El Presupuesto de Egresos de esta entidad deberá incorporarse al Presupuesto de Egresos del Municipio correspondiente, y

 

IV. El Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



CAPÍTULO V


De la coordinación y concertación




Artículo 44


Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Ejecutivo del Estado, con la participación del Organismo, celebrará convenios o acuerdos con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.



Artículo 45


Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social a nivel estatal y municipal, el organismo promoverá la celebración de convenios entre éste y los gobiernos municipales a fin de:

I. Establecer programas conjuntos;

 

II. Promover la colaboración de los dos niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros;

 

III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;

 

IV. Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la beneficencia pública y la asistencia privada, estatal y municipal, y

 

V. fortalecer el patrimonio de los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia.

 

Los actos que se realicen por las autoridades que suscriban los convenios a que se refiere este artículo, en contravención al contenido de los mismos, serán nulos de pleno derecho.



Artículo 46


El Ejecutivo del Estado, por conducto del Organismo, será el responsable de establecer el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social y promoverá ante los gobiernos municipales el intercambio de información que permita una interrelación sistemática a efecto de conocer las demandas de servicios básicos en materia de asistencia social de los grupos sociales vulnerables, y coordinar su oportuna atención.



Artículo 47


El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, podrá celebrar convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley.



Artículo 48


La concertación de acciones en materia de asistencia social a que se refiere el artículo anterior que realice el Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, con la participación de las dependencias y entidades estatales y municipales que correspondan, se llevará a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores público y privado;

 

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Ejecutivo del Estado, por conducto del Organismo;

 

III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Ejecutivo del Estado, y

 

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.



Artículo 49


El Ejecutivo del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la entidad, a través del Organismo, la creación de Instituciones que presten asistencia social privada, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas Instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de asistencia social, cuando exista convenio o contrato para la concertación de acciones. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.



Artículo 50


A propuesta del Organismo, el Ejecutivo del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales para promover las acciones de la sociedad en la prestación de servicios de asistencia social pública y privada.



Artículo 51


El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la atención de aquellos casos, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.

El Ejecutivo del Estado y el Organismo pondrán especial atención en la promoción de acciones de la comunidad en beneficio de niños, niñas y mujeres en estado de abandono, adolescentes en conflicto con la ley penal, adultos mayores de sesenta años de edad y personas con discapacidad.



Artículo 52


El Ejecutivo del Estado a través del Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.



Artículo 53


La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer la estructura de la familia, propiciando la solidaridad ante sus necesidades reales.

Dicha participación, será a través de las siguientes acciones:

 

I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a la superación de estos y a la prevención de cualquier tipo de discapacidad;

 

II. Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de servicios en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

 

III. Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

 

IV. Formulación de proyectos para mejorar los servicios de asistencia social, y

 

V. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud y favorezcan el desarrollo humano.



TÍTULO SEGUNDO


DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




Artículo 54


Son Instituciones de Asistencia Social Privada, las personas morales que con fines de interés público y no lucrativo, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización de actividades de asistencia social.



Artículo 55


Se consideran actividades de asistencia social privada, los establecidos en el artículo 10 de esta Ley, ejecutados por los particulares.



Artículo 56


Las Instituciones de Asistencia Social Privada, gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes.



Artículo 57


Las Instituciones de Asistencia Social Privada, podrán organizarse según su objeto en Fundaciones o Asociaciones, a su denominación deberá seguir el término Institución de Asistencia Social Privada o las siglas I.A.S.P.

El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias que regulen las actividades de las instituciones de asistencia privada.



Artículo 58


Son fundaciones, las personas morales constituidas por voluntad de los particulares o por disposición testamentaria, para la administración de un conjunto de bienes afectados a actividades no lucrativas y con fines humanitarios.



Artículo 59


Son Asociaciones, las personas morales que por voluntad de los particulares, así se constituyan en los términos del Código Civil para el Estado de Zacatecas y la presente Ley, cuando sus fondos deriven de las cuotas de los asociados.



Artículo 60


Las Fundaciones y las Asociaciones pueden ser permanentes o transitorias, si su duración es indefinida o temporal.



Artículo 61


Los Patronatos de las Instituciones de Asistencia Social Privada, estarán obligados a rendir los informes y a remitir los documentos que previenen esta Ley y su Reglamento, además de los que el Organismo les solicite, así como atender las observaciones que se deriven de las supervisiones.



Artículo 62


Las IASP, tendrán capacidad jurídica para realizar todos los actos jurídicos que se relacionen con los actos benéficos que ejecuten y su sostenimiento.



Artículo 63


Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas. Sin embargo, las Instituciones, previa autorización del Organismo, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda.



Artículo 64


En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar al Organismo su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo; deberán expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas respectivas.



Artículo 65


El Organismo, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado.



Artículo 66


El Ejecutivo del Estado, no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni celebrar respecto de ellos, contrato alguno, ni sustituir las funciones de los patronatos, salvo por acuerdo o cuando legalmente proceda.

La contravención de este precepto, dará derecho a los fundadores o asociados para disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las instituciones.



Artículo 67


Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las Instituciones o establecer esta condición en su testamento, si el Ejecutivo del Estado infringe lo dispuesto por el artículo anterior, y libremente transferir los bienes donados.



Artículo 68


Las Instituciones de Asistencia Privada deberán inscribirse (sic) los directorios nacional y estatal de instituciones de asistencia privada.



CAPÍTULO II


De la vigilancia de las instituciones y del Órgano de Consulta




Artículo 69


La o el Titular del Poder Ejecutivo por conducto del Organismo, ejercerá la vigilancia, certificación, supervisión y promoción de las instituciones que prestan servicios de asistencia social privada en los términos previstos por esta Ley.



Artículo 70


El Organismo, en materia de asistencia social privada, ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los patronatos de las Instituciones cumplan fielmente con lo que dispongan los estatutos de éstas;

 

II. Revisar que los capitales productivos de las Instituciones se impongan de acuerdo con los requisitos que establezcan sus estatutos;

 

III. Revisar y resolver, respecto de los informes y documentos que le remitan los patronatos de las Instituciones de asistencia social privada por disposición de esta Ley. Y los que éste les solicite, así como solicitar la corrección de los errores que les sean señalados;

 

IV. Resolver respecto la solicitud de autorización o revocación respecto de la constitución de Instituciones, asociaciones, fundaciones y otras similares de la sociedad civil, que presten servicios de asistencia social;

 

V. Examinar y aprobar, en su caso, el contenido de los estatutos o modificaciones a los mismos de fundaciones o instituciones de asistencia social privada;

 

VI. Autorizar la creación, modificación, fusión o extinción de las Instituciones de asistencia social privada;

 

VII. Emitir la declaratoria de creación de una Institución por testamento y representar sus intereses hasta en tanto se instale el patronato respectivo;

 

VIII. Aprobar los estatutos de las Instituciones y, en su caso, elaborarlos cuando éstas se hayan constituido por testamento y no cuenten con dicho instrumento;

 

IX. Ordenar la inscripción de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y en el directorio nacional de las IASP;

 

X. Supervisar y vigilar, el desarrollo y actividades de las Instituciones, a fin de verificar el fiel cumplimiento de la voluntad de sus fundadores y asociados;

 

XI. Auxiliar a los patronatos en la correcta administración de las Instituciones, haciendo las recomendaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus objetivos;

 

XII. Ordenar la práctica de visitas, auditorías e inspecciones a las Instituciones;

 

XIII. Ejercitar ante los tribunales las acciones que correspondan a la asistencia social privada, y

 

XIV. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.



Artículo 71


El Organismo contará con un órgano de consulta en lo relativo a la asistencia social privada, que se denominará Consejo Consultivo de las IASP.



Artículo 72


El órgano de consulta estará integrado por siete consejeros, que serán representantes de las IASP, uno por cada uno de los municipios de Zacatecas, Guadalupe y Jerez, y por cuatro ciudadanos de reconocido sentimiento filantrópico y honorabilidad; estará presidido por la o el Secretario de Desarrollo Social y tendrá una Vicepresidencia que recaerá en la Directora o Director del Organismo. El Consejo designará a su Secretario y sesionará de conformidad con su propio Reglamento Interno.

Reformado POG 23-03-2013



Artículo 73


Los miembros representantes de las Instituciones en el Consejo Consultivo de las IASP, serán electos en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley; los cuatro Consejeros restantes serán nombrados y removidos libremente por la o el titular del Poder Ejecutivo.



Artículo 74


Los cargos en el Consejo Consultivo de las IASP, serán honoríficos y tendrán una duración de tres años.



Artículo 75


La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las IASP, será determinado en el Reglamento Interior del propio Consejo y el Reglamento de esta Ley.



Artículo 76


 Son funciones del Consejo Consultivo de las IASP:

I. Proponer medidas para fomentar la participación de la sociedad en las acciones relacionadas con la asistencia social privada;

 

II. Proponer modificaciones a las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones en materia de asistencia social privada;

 

III. Opinar sobre los programas, proyectos, acciones y demás actividades de las Instituciones de asistencia social privada;

 

IV. Proponer acciones para la creación de Instituciones de asistencia social privada;

 

V. Servir como órgano de enlace entre las Instituciones y el Organismo, y

 

VI. Atender las consultas que en la materia solicite al Organismo, o las Instituciones.



CAPÍTULO III


De la constitución de las instituciones de Asistencia Social Privada




Artículo 77


La creación de las IASP, puede tener lugar en vida del fundador o fundadores, o por testamento.



Artículo 78


La persona o personas, que en vida deseen constituir una Institución de asistencia social privada, transitoria o permanente, presentarán al Organismo, una solicitud que contenga los siguientes datos:

I. Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores o asociados;

 

II. Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda establecer, así como la copia del contrato de asociación que se haya celebrado entre sus miembros;

 

III. El tipo de actividades de asistencia social que deseen prestar determinando de manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella y las acciones que la Institución vaya a realizar para su sostenimiento;

 

IV. El capital que se aplicará a la creación y sostenimiento de la institución, inventariando pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ésta;

 

V. La designación de las personas que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de sustituirlas;

 

VI. Si la Institución será permanente o transitoria;

 

VII. El proyecto de los estatutos que regirán la Institución, y

 

VIII. Las bases generales de administración y los demás datos que se consideren pertinentes para precisar la voluntad y la forma de acatarla.



Artículo 79


Los estatutos de las Instituciones, contendrán:

I. El nombre de la Institución;

 

II. Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación o bien la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;

 

III. La clase de operaciones que realizará la Institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece la Ley;

 

IV. La clase de establecimientos que deberá sostener la Institución y el servicio de asistencia que en ellos se deberá prestar;

 

V. El tipo de actividad asistencial que se deberá prestar por la Institución, cuando su objetivo no sea sostener establecimientos;

 

VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los servicios;

 

VII. Lo relativo a las asambleas de asociados, y

 

VIII. La persona o personas que deberán integrar el Patronato, Junta o Consejo de la Institución, así como los casos y la forma de sustituirlas.



Artículo 80


El Organismo examinará la solicitud y el proyecto de estatutos, y si los encuentra deficientes o defectuosos, hará las observaciones procedentes al fundador, fundadores o asociados, para que éstos, exhiban los datos o documentos que falten o corrijan el proyecto y envíen uno definitivo.

Una vez cumplimentado lo anterior se resolverá si procede o no la constitución de la Institución. Si procede la solicitud expedirá al fundador, fundadores o asociados una copia certificada de los estatutos para que se protocolicen ante Notario Público y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.



Artículo 81


Tratándose de fundaciones, la declaratoria del Organismo, acerca de la procedencia de la constitución de la Institución, produce la afectación de los bienes al fin de la utilidad pública que se indique en la solicitud. Se mandará que dicha resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si la solicitud hace referencia a bienes inmuebles.



Artículo 82


Las IASP tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria de constitución, pero sus patronos iniciarán su actuación después de que se protocolicen los estatutos.

Previo a la protocolización, del (sic) Organismo podrá ejercer la representación legal que correspondan (sic) a estas Instituciones en los términos previstos por esta Ley.



Artículo 83


Las IASP constituidas con arreglo a otras leyes, que realicen actividades de asistencia social que correspondan a alguna de las señaladas por esta Ley, podrán acogerse a los beneficios de ésta, para lo cual deberán presentar ante el Organismo la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo.



Artículo 84


El Organismo con base en la solicitud y, en su caso, con los datos complementarios que exija al interesado, resolverá mediante acuerdo fundado y motivado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación y mandará que la resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.



CAPÍTULO IV


De la constitución de Fundaciones por Testamento




Artículo 85


Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter de fundaciones.



Artículo 86


La disposición testamentaria relativa a la creación de la fundación y la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución, no podrá declarase nula por defectos en la forma ni por falta de capacidad de heredar.



Artículo 87


Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la Institución, el Organismo suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento.



Artículo 88


Cuando el Organismo tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una Fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los herederos o demás interesados no han cumplido con esta obligación.



Artículo 89


El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar al Organismo la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado el auto que declare herederos.



Artículo 90


Presentados los documentos a que se refiere el artículo anterior, al (sic) Organismo examinará si los datos que consignó están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento por el fundador y si completan la información que exige el artículo 78 de esta Ley.

Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 80 y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que este cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 80 y 81 de esta Ley.



Artículo 91


La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya, y se le haga entrega total de los bienes que le correspondan.



Artículo 92


El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo constituir a favor de la fundación, garantía en los términos del Código Civil para el Estado de Zacatecas, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación.



Artículo 93


El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tenga interés la asistencia social privada, sin previa autorización del Organismo.



Artículo 94


El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevista por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a éstas, de conformidad a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



CAPÍTULO V


De los bienes que corresponden a la asistencia social




Artículo 95


Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia social privada, sin designar la institución favorecida, corresponderá al Organismo determinar la institución o instituciones que deban heredar, o resolver si procede la creación de una nueva institución.



Artículo 96


Cuando el Organismo resuelva que es procedente la constitución de una nueva institución de asistencia social privada, se procederá de conformidad a lo siguiente:

I. Formulará los estatutos, y

 

II. Nombrará un patronato que se encargará de protocolizar los estatutos y registrar la escritura.

 

El patronato se constituirá en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada, la cual se tendrá por el juez como heredera o legataria, según el caso.



Artículo 97


Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de asistencia social privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.



Artículo 98


Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, de los marginados, de los grupos vulnerables o de los débiles sociales, sin designar persona alguna en lo particular, se entenderán en favor de la Asistencia Social Privada.



CAPÍTULO VI


De los fundadores y patronos




Artículo 99


Son fundadores los filántropos que disponen de todos o parte de sus bienes para crear una o más IASP.



Artículo 100


El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato y, en consecuencia, no confiere derechos posesorios y responsabiliza a la persona que lo desempeña en los términos que establecen esta Ley y los Códigos Civil y Penal para el Estado de Zacatecas.



Artículo 101


Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Zacatecas.

Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen serán siempre especiales y se requerirá la autorización del Organismo.



Artículo 102


El fundador o los fundadores y asociados tendrán, respecto a las Instituciones que ellos constituyan los siguientes derechos:

I. Para determinar el tipo de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la Institución;

 

II. Para fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios y para determinar los requisitos de admisión y retiro en los establecimientos;

 

III. Para nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;

 

IV. Para elaborar y modificar los estatutos, por sí o por las personas que ellos designen, y

 

V. Para desempeñar el cargo de presidente del patronato; excepto cuando tengan el impedimento previsto por la fracción II del artículo 104 de esta Ley.



Artículo 103


El Organismo podrá designar patronos de las IASP en los siguientes casos:

I. Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlos;

 

II. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitados, abandonen la Institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes el Organismo les requiera ejercitar el patronato, y pasado un término de quince días no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas;

 

III. Cuando el patrono o los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por el Organismo se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo, y

 

IV. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan ser localizados, y en estos casos no se haya previsto la forma de sustituirlos.

 

En este caso, el patronato designado por el Organismo tendrá también el carácter de interino, mientras se obtiene declaración de ausencia de esas personas, conforme a lo dispuesto en el Código Familiar del Estado, o se acredite su fallecimiento ante el Organismo con el acta correspondiente, por quién se considere con derecho al patronato.

 

El Organismo deberá abstenerse de nombrar como patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes del mismo.



Artículo 104


No podrán desempeñar el cargo de patronos de una Institución:

I. Las personas que desempeñen igual cargo en otra Institución;

 

II. Quienes estén impedidos legalmente para ello;

 

III. Las personas morales;

 

IV. Quienes hayan sido removidas de otro patronato mediante resolución judicial o extrajudicial, y

 

V. Los servidores públicos.



Artículo 105


Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias instituciones elegirá, a requerimiento del Organismo, aquella en donde desee prestar sus servicios. Si no hace uso de este derecho en un plazo de quince días a contar de la fecha de la excitativa de la autoridad, éste designará la Institución en donde se deberá desempeñar como tal.



Artículo 106


Los fundadores podrán ser patronos de todas las Instituciones que constituyan; excepto en el caso previsto por la fracción II del artículo 104 de esta Ley.



Artículo 107


Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer que se cumpla con la voluntad del fundador, fundadores o asociados;

 

II. Administrar los bienes de las Instituciones de acuerdo con sus estatutos y esta Ley;

 

III. Cumplir con el objeto de las Instituciones, con apego a los estatutos;

 

IV. Nombrar como empleados de la Institución a personas aptas y de reconocida honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido la preferencia de que se utilicen los servicios de determinadas personas;

 

V. Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a quienes estén impedidos legalmente;

 

VI. Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones;

 

VII. Realizar los actos que determinen los estatutos de las Instituciones a su cargo y los que autorice esta ley;

 

VIII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones;

 

IX. Abstenerse de gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a esas Instituciones, o comprometerlos en préstamos; salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación del Organismo;

 

X. Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos;

 

XI. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco o afinidad dentro de cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado en la Institución, salvo que el patronato sea ejercido por el fundador;

 

XII. Acatar las instrucciones del Organismo, cuando éstas tiendan a corregir la prestación del servicio;

 

XIII. Remitir al Organismo los documentos y rendir oportunamente los informes que previene esta Ley, y

 

XIV. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.



Artículo 108


Los fundadores, directores o presidentes de las juntas o consejos de las Instituciones, tendrán las mismas obligaciones que los Patronos y, en consecuencia, serán igualmente responsables en caso de negligencia.



CAPÍTULO VII


De la administración de las instituciones




Artículo 109


Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en los que consten todas las operaciones que realicen en los términos de las disposiciones jurídicas y contables aplicables.

El Organismo determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban aplicar.



Artículo 110


Los libros serán presentados al Organismo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autorice la creación de la nueva Institución y, dentro del mismo plazo, cuando se trasta (sic) de Instituciones ya establecidas, a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos.



Artículo 111


Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente se dará a conocer al Organismo, y estarán en todo tiempo a disposición de éste para la práctica de las visitas que procedan conforme a la presente Ley.



Artículo 112


Los patronatos tienen la obligación de remitir trimestralmente al Organismo, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y por el presidente del patronato, para su revisión.



Artículo 113


Los patronatos tienen la obligación de dictaminar sus estados financieros de acuerdo a las leyes fiscales vigentes una vez al año; y deberán presentarlos al Organismo, dentro del término de 10 días hábiles posteriores a su presentación ante la autoridad fiscal.



Artículo 114


Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en Instituciones de crédito o de inversión.

En ningún caso los fondos y documentos podrán depositarse en el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que sea el domicilio sede de la Institución.

 



CAPÍTULO VIII


De las visitas de verificación




Artículo 115


El Organismo podrá ordenar la práctica de visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el domicilio, instalaciones y bienes de las Instituciones.



Artículo 116


 Las visitas de verificación tendrán por objeto:

I. Revisar los establecimientos, libros y papeles de la Institución;

 

II. Solicitar a la Institución la información que sea necesaria para determinar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y

 

III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las Instituciones.



Artículo 117


Las visitas de verificación se practicarán por orden escrita del Organismo y sujetándose a las formalidades del procedimiento que establezca el Reglamento.



Artículo 118


La información contenida en las actas de verificación tendrá el carácter de discrecional. El personal del Organismo guardará absoluta reserva de dicha información.

La infracción a lo dispuesto por este artículo, se sancionará en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 119


Los informes serán evaluados por el Organismo, que deberá resolver su aprobación, modificación o desaprobación, y acordará en su caso, las medidas que procedan conforme a esta Ley.



Artículo 120


Cuando los patronos se resistan a que se practiquen las visitas de inspección, o a mostrar la contabilidad, se levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, y se dará cuenta de ello al Organismo para que proceda a exigir la responsabilidad correspondiente.



CAPÍTULO IX


De los recursos de las Instituciones




Artículo 121


Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles indispensables para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, éstos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente al objeto de la Institución.



Artículo 122


Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al cumplimiento inmediato y directo de su objeto. El Organismo dará a las Instituciones un plazo que no exceda de seis meses para que prescindan de estos bienes.



Artículo 123


Las instituciones podrán organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones a condición de que destinen los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios a sus fines, en los términos de la ley respectiva.



Artículo 124


En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, las instituciones estarán obligadas a solicitar la autorización del Organismo, sin perjuicio de otras necesarias para la celebración del evento recaudatorio.



Artículos (sic) 125


Cuando el Organismo autorice una colecta, rifa o actividad similar deberá sujetarse a las siguientes reglas:

I. Expedirá a la Institución solicitante, credenciales firmadas y selladas que contendrán los datos de la persona o personas autorizadas que deberán llevar a cabo la colecta;

 

II. Sellará las alcancías que se vayan a utilizar en la colecta, las cuales se abrirán, después de verificada ésta en presencia del patronato y del inspector que al efecto designe el Organismo, y

 

III. El inspector designado levantará un acta en la que conste el número de alcancías abiertas, especificando si éstas están completas, si presentan o no huellas de haber sido abiertas y la cantidad de dinero colectado y recogerá las credenciales utilizadas en la colecta.

 

En caso de que del informe producido por el inspector y del acta, aparezca la comisión de algún hecho delictuoso, el Organismo hará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

 

Cuando se trate de colectas permanentes o que no sean en numerario, el Organismo al conceder la autorización, fijará los requisitos que deberán satisfacerse.



Artículo 126


Cuando los patronatos deseen organizar algún festival o espectáculo se observarán las siguientes prevenciones:

I. El patronato enviará oportunamente el programa del festival o espectáculo al Organismo para su aprobación;

 

II. Autorizado que sea el Organismo, se anunciará al público que las utilidades se destinarán a la Institución de asistencia social privada cuyo patronato lo haya organizado;

 

III. El Organismo designarán un inspector para que ejerza la vigilancia correspondiente, y ordenará que se selle el boletaje e invitaciones de pago o cortesía que para ese fin se le remitan. Los patronatos solicitarán de las autoridades competentes la expedición de las licencias respectivas para la celebración del festival o espectáculo, y

 

IV. El inspector vigilará que tengan acceso al evento, únicamente aquellas personas que presenten boletos o invitaciones que calcen el sello del Organismo.

 

Concluido el evento, el Patronato ante la presencia del inspector hará el recuento de los ingresos económicos y formulará la liquidación correspondiente, el inspector levantará acta informando al Organismo del desempeño de su comisión y de la liquidación, para que vigile que los productos se apliquen a los fines de la institución.



Artículo 127


Las donaciones que reciban las Instituciones, requerirán de autorización previa del Organismo cuando sean onerosas o condicionales; en los demás casos, las Instituciones deberán informar a la autoridad de los donativos al presentar sus informes.



Artículo 128


Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia social privada en general, serán recibidos por el Organismo, quién determinará a que Institución serán destinados.



Artículo 129


Las personas que quieran hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará formalmente por escrito al patronato de la misma, para que ésta lo haga del conocimiento del Organismo.



Artículo 130


Si el Organismo autoriza el donativo oneroso o condicional, la institución lo informará al donante por escrito y quedará perfeccionada la donación, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas en la ley de la materia.



Artículo 131


Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados; sin embargo, se podrá admitir la reducción por motivo de obligaciones alimenticias, laborales o prelación de créditos u obligaciones a cargo del donante, en los términos de las leyes de la materia.



CAPÍTULO X


De las actuaciones de Notarios y Jueces




Artículo 132


Los notarios requerirán la intervención del Organismo, en aquellos actos en que intervengan las Instituciones y se requiera de su autorización en los términos de esta Ley.



Artículo 133


Los notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una IASP, están obligados a dar aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones y a remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados desde la fecha en que lo hayan autorizado.

Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, el notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso al Organismo dentro del mismo término.



Artículo 134


Los jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia social privada, darán aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.



Artículo 135


Los jueces estarán obligados a dar aviso al Organismo en un plazo de ocho días hábiles, en los casos en que ordenen la protocolización de cualquier otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a la asistencia social privada en general o a una Institución de ese ramo, en particular.



Artículo 136


Los jueces tienen obligación de dar aviso al Organismo de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la asistencia social privada.

En estos casos indicarán al Organismo el día y la hora señalados para la celebración de la junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas testamentarias que correspondan.



CAPÍTULO XI


De las responsabilidades




Artículo 137


Los patronos serán responsables penal, civil y administrativamente de los actos contrarios a esta Ley que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.



Artículo 138


Corresponde al Organismo sancionar administrativamente a los patronos con sujeción a lo que establece esta Ley y su Reglamento. La responsabilidad administrativa se sancionará con la remoción de los patronos.



Artículo 139


Serán causas de remoción de patronos, las siguientes:

I. Estar legalmente impedido para desempeñar el cargo;

 

II. Cuando hayan sido amonestados en dos ocasiones por la misma causa y vuelvan a incurrir en la misma;

 

III. Cuando se resistan a que se practiquen las visitas de verificación o nieguen algún tipo de información en los términos previstos en esta Ley;

 

IV. No acatar las resoluciones del Organismo;

 

V. Ser condenado por la comisión de delito doloso por sentencia ejecutoriada;

 

VI. Invertir fondos de las Instituciones para fines distintos a su objeto, y

 

VII. El procedimiento de remoción, se establecerá en el Reglamento respectivo.



Artículo 140


Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos previstos en las leyes que regulan su función pública, a petición formal del Organismo.



CAPÍTULO XII


De la modificación, extinción y fusión de las instituciones




Artículo 141


Cuando los fundadores, así como los asociados o patronatos, consideren necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto o modificar las bases generales de administración de la institución, lo someterán por escrito a la aprobación del Organismo.



Artículo 142


El Organismo resolverá lo que corresponda, quedando a cargo de los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.



Artículo 143


El cambio de objeto de una Institución estará sujeto a lo dispuesto por el fundador o fundadores en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la Institución, por cuanto a los actos de asistencia social que deberá ejecutar la institución, siempre y cuando haya fallecido el fundador.



Artículo 144


Cuando los fundadores no hayan previsto la desaparición de la institución, el Organismo previa opinión del patronato, resolverá lo procedente.



Artículo 145


Las Instituciones transitorias de asistencia social privada se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.



Artículo 146


Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:

I. Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objeto;

 

II. Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley.

 

En este caso, la declaratoria de extinción no afectará los actos celebrados por la Institución con terceros;

 

III. Por acuerdo de sus fundadores;

 

IV. Sus actividades pierdan el sentido asistencial que les dio origen.

 

En este caso el Organismo podrá pronunciarse sobre la conveniencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la Institución. Si el patronato no atendiere las recomendaciones del Organismo, se decretará la extinción, y

 

V. Las demás que prevenga esta Ley.



Artículo 147


En los casos previstos por el artículo anterior, el Organismo hará la declaratoria de la extinción, de oficio o a solicitud de la Institución.



Artículo 148


El Organismo cuando reciba una solicitud de declaración de extinción, deberá recabar los datos e informes necesarios para determinar si la Institución se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 146 de esta Ley.



Artículo 149


Declarada la extinción y previa la liquidación de una Institución, el Organismo podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra Institución, respetándose hasta donde sea posible, la voluntad del fundador o del patronato, se determinarán las condiciones y modalidades que deberán acatarse para la transmisión de los bienes.



Artículo 150


El Organismo también podrá en su caso, determinar la constitución de una nueva Institución con fines similares a la extinguida.



Artículo 151


Las reglas y formalidades para la liquidación de las Instituciones se establecerán en el Reglamento de esta Ley.



Artículo 152


Son obligaciones de los liquidadores:

I. Integrar el inventario de los bienes de la Institución;

 

II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, un informe financiero pormenorizado de la institución;

 

III. Presentar al Organismo un informe mensual del estado de la liquidación;

 

IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la Institución y cubrir los adeudos de ésta, y

 

V. Las demás que el reglamento determine.



Artículo 153


Concluida la liquidación, si existe remanente, se aplicará a lo dispuesto por el fundador y, en su defecto, los bienes pasarán a la Institución o Instituciones que el Organismo determine.



Artículo 154


Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.



Artículo 155


Las Instituciones podrán fusionarse, bajo las condiciones que acuerden sus patronatos, remitiendo el aviso correspondiente al Organismo, en el que expresen el propósito de su fusión y los estatutos bajo los cuales se regirá la nueva Institución, así como los demás datos y documentos que exige la Ley para la constitución de una institución. La constitución que deberá resolverse dentro del término de los noventa días naturales siguientes a la recepción de ésta.



T R A N S I T O R I O S


Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto No. 6, publicado en el Suplemento al número 93 del Periódico Oficial del Estado, de fecha 21 de noviembre de 1959.

 

Artículo Tercero.- Se abroga el Decreto No. 469 expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día 27 de abril de 1977, que creó un organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

 

Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de esta Ley, dentro de los 180 (sic) siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

 

Artículo Quinto.- La Junta de Gobierno del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia deberá quedar integrada y expedir su Estatuto Orgánico dentro del término de 90 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.

 

Artículo Sexto.- La Titular del Ejecutivo del Estado deberá designar a los miembros del Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Zacatecas dentro del término de 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

 

Artículo Séptimo.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, que se encuentren constituidas mantendrán dicho carácter y deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

Artículo Octavo.- El Ejecutivo del Estado, deberá emitir convocatoria pública dirigida a las instituciones de asistencia social privada, para que en los términos y bajo las condiciones que se determinen en la publicación, se propongan a los ciudadanos para ser miembros del Consejo Consultivo de las Instituciones de Asistencia Privada que deberá quedar integrado en un término de 120 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno en un término de 30 días a partir de la fecha de su integración.

 

Artículo Noveno.- Los acuerdos y decretos que se hayan expedido al amparo de las Leyes que se abrogan por la presente Ley, que otorgan exenciones, prerrogativas, beneficios o estímulos a instituciones de asistencia social privada, seguirán teniendo sus efectos en los términos que fueron emitidos.

 

Artículo Décimo.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al contenido de la presente Ley.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los trece días del mes de marzo del año dos mil siete. Diputado Presidente.- CARLOS ALVARADO CAMPA. Diputados Secretarios.- SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS y JOSÉ CHÁVEZ SÁNCHEZ.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil siete.

 

 

Atentamente.


"EL TRABAJO TODO LO VENCE".


LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS

AMALIA D. GARCÍA MEDINA.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LUIS GERARDO ROMO FONSECA.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE ABRIL DE 2007). PUBLICACIÓN ORIGINAL.




PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE MARZO DE 2013).


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).


"DECRETO 169.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN, LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y LEY DE BECAS, ESTÍMULOS EDUCATIVOS Y APOYOS FINANCIEROS, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS".

 

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (24 DE FEBRERO DE 2018).


DECRETO NO. 287.- SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, CON EL FIN DE ACTUALIZAR LA DENOMINACIÓN DE LA ENTIDAD RESPONSABLE DE LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE ZACATECAS”.

 

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE AGOSTO DE 2018).


DECRETO NO. 411.- SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE OCTUBRE DE 2018).


"DECRETO NO. 474.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, TODOS DEL ESTADO DE ZACATECAS".

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE DICIEMBRE DE 2020)



DECRETO NO. 412.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas”.


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.



SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE MARZO DE 2023).


DECRETO NO. 196.- SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).



DECRETO NO. 346.- SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XVII Y XVIII, RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.


Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.