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DECRETO # 414
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 03 de marzo de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó el Diputado Osvaldo Contreras Vázquez, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0248, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 15 de marzo de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentó el Licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública través del memorándum 0265, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 14 de junio de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados Saúl Monreal Ávila, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Benjamín Medrano Quezada, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0397, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO CUARTO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 20 de septiembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó el Diputado Ramiro Rosales Acevedo, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0487, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO QUINTO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 22 de septiembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó el Diputado José Xerardo Ramírez Muñoz, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0494, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO SEXTO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 29 de septiembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0508, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO SÉPTIMO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 29 de septiembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0509, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO OCTAVO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 29 de septiembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados Felipe Ramírez Chávez, Ana María Romo Fonseca, Juan Francisco Cuevas Arredondo, Gregorio Macías Zúñiga, María Isabel Trujillo Meza, José Rodríguez Elías Acevedo, Blas Ávalos Mireles, José Marco Antonio Olvera Acevedo, Roberto Luévano Ruíz, José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0511, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO NOVENO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 04 de octubre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0518, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 13 de octubre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó el Diputado José Alfredo Barajas Romo, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0534, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 18 de octubre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó la Diputada Ma. de la Luz Domínguez Campos, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0542, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 20 de octubre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados Saúl Monreal Ávila, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Benjamín Medrano Quezada, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0544, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO TERCERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 22 de noviembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0617, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO CUARTO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 22 de noviembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados José Alfredo Barajas Romo, Osvaldo Contreras Vázquez y Gustavo Muñoz Mena, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0618, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO QUINTO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 13 de diciembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados José Marco Antonio Olvera Acevedo y Roberto Luévano Ruíz, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0659, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO SÉXTO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 15 de diciembre de 2011, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó el Diputado Jorge Álvarez Máynez, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0663, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO SÉPTIMO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 06 de marzo de 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó el Diputado Gustavo Muñoz Mena, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 707, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO OCTAVO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 08 de marzo de 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó el Diputado José Alfredo Barajas Romo, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 721, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO DÉCIMO NOVENO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 13 de marzo de 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados Saúl Monreal Ávila, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Luis Gerardo Romo Fonseca, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 734, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO VIGÉSIMO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 21 de marzo de 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados Saúl Monreal Ávila y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 755, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO VIGÉSIMO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 22 de marzo de 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentaron los Diputados Felipe Ramírez Chávez, José Alfredo Barajas Romo, Benjamín Medrano Quezada, Ana María Romo Fonseca, Juan Francisco Cuevas Arredondo, Gregorio Macías Zúñiga, María Isabel Trujillo Meza, José Rodríguez Elías Acevedo, Blas Ávalos Mireles, José Marco Antonio Olvera Acevedo, Roberto Luévano Ruíz y Ramiro Rosales Acevedo, integrantes de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0765, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO VIGÉSIMO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 17 de abril de 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó la Diputada Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0799, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO VIGÉSIMO TERCERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 08 de mayo de 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General, presentó el Diputado José Alfredo Barajas Romo, integrante de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0836, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO VIGÉSIMO CUARTO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 19 de junio de 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentó el Licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Seguridad Pública a través del memorándum 0908, para su estudio y dictamen correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO.- La Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas tiene competencia para legislar en relación a las iniciativas referidas, si atendemos a lo establecido por los artículos 56 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; fracciones I y XXIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en relación con lo que dispone el artículo 124 de la Constitución General de la República.
En efecto, el contenido de las disposiciones constitucionales antes invocadas es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL
Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
I. Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIII. Legislar en materias penal, civil y familiar”.
“Artículo 124 DE LA CARTA MAGNA
Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.
Sirve también como fundamento del presente acto legislativo lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 17, 42 fracción I, 43, 44, 52, 53, 56, 96 fracción III, 123, 124 fracción XII, 125, 139 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 1, 2, 49 fracción I, 67, 70, 71, 93, 106, 107 y demás relativos y aplicables del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Al respecto, se estimó necesario y procedente expresar las siguientes consideraciones:
Los integrantes de la sociedad, en su interrelación, se rigen por un conjunto de principios y valores cuyo respeto y observancia garantizan la permanencia misma del conglomerado social.
Al interior de la agrupación social existen normas de conducta cuyas características específicas son su exterioridad, heteronomía, bilateralidad y coercibilidad, hablamos, en específico, de las normas jurídicas.
El derecho, en su acepción más elemental, es entendido como el conjunto de normas externas, heterónomas, bilaterales y generalmente coercibles que tienen por objeto regular la conducta del hombre cuando vive en sociedad.
La existencia de una norma jurídica para el hombre que no se interrelaciona con otras personas carece de todo sentido y se opone a la naturaleza misma de la disposición normativa. Sin embargo, ante la conflictiva social, la norma adquiere relevancia como instrumento que permite a los individuos y, a final de cuentas, al grupo social, recuperar las condiciones de armonía y paz social que permitan alcanzar las condiciones mínimas para que el ser humano logre su más alto objetivo: su desarrollo integral.
Dentro del cúmulo de disposiciones legales que constituyen un determinado ordenamiento social, quizás las que integran el denominado “derecho penal” sean las que adquieran mayor relevancia para lograr la paz y armonía sociales, en función de los valores jurídicos que protegen; en este sentido se pronuncian diversos autores, entre ellos el posdoctor en derecho Enrique Díaz Aranda quien enseña que el derecho penal es “…el sistema de normas emitidas por parte del Estado a través de la ley para dar a conocer a los miembros de la sociedad las conductas consideradas como delictivas, por lesionar bienes fundamentales para la sociedad, con el fin de que eviten su comisión, indicando al juez los presupuestos y sanción, sea pena de prisión o medida de seguridad, a imponer a quienes las realicen” (Véase DÍAZ Aranda, Enrique; Derecho Penal Parte General, Editorial Porrúa, México, 2004, Página 7).
En su referida obra, explica, el Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, cuál debe ser la teleología de la utilización del derecho penal por parte del Estado al señalar: “la aplicación del derecho penal dentro de los parámetros de un Estado social y democrático de derecho, cuyos resultados se manifiestan en la realidad con bajos índices de criminalidad; sanción efectiva de los delincuentes, sin olvidar su posterior reintegración social; seguridad jurídica de los ciudadanos, y, consecuentemente, un desarrollo del individuo sustentado en la tranquilidad de que sus bienes jurídicos son tutelados efectivamente por el Estado, empleando para ello al derecho penal como último recurso” (Op. Cit. Página XIII).
Quienes integraron la Comisión Legislativa de Seguridad Pública de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado advirtieron que, de manera muy sintetizada, esa es la gran finalidad en la que convergen el Gobernador del Estado y las Diputadas y Diputados que presentaron las diversas iniciativas que se dictaminaron en este instrumento legislativo.
De manera categórica, creemos que Zacatecas requiere, con urgencia, que su sistema jurídico, y en especial el que corresponde a la materia penal, sea actualizado con objeto de que permita responder, de manera adecuada y oportuna, a las exigencias de una realidad social que se caracteriza por delitos que impactan, severamente, la percepción negativa que tiene la sociedad respecto de la seguridad física de sus integrantes así como del legítimo ejercicio de sus derechos y sobre la propiedad y posesión de sus bienes.
Esta es una realidad que requerimos cambiar, de manera inmediata, con respeto irrestricto a los mandatos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales que con acuerdo a la misma ha celebrado nuestro País y las Leyes Secundarias vigentes.
Tenemos la firme convicción de que ninguna reforma legal, independientemente de su importancia, debe atentar contra los derechos humanos consagrados en Nuestra Carta Fundamental y los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País con observancia a lo dispuesto por la Propia Constitución General de la República.
Nuestra Carta Magna ha sido, es y será el faro que ilumine el sendero por el que México y Zacatecas (en cuanto Parte de la Federación) habrán de trascender en el concierto de las naciones como País, y Entidad Federativa, preocupados por la seguridad de sus habitantes y como entes políticos respetuosos de los derechos fundamentales que no deben vulnerarse a quien le sea imputado un hecho delictivo e, incluso, que no se afecten mayores derechos que los que se le hayan privado a quien se le haya dictado sentencia ejecutoriada que le declare penalmente responsable por la comisión de un delito.
Al final del día, siempre habremos de tener en cuenta que el individuo que transgrede la norma penal sigue siendo integrante de la sociedad y que debemos estudiar las circunstancias por las que cometió el delito, a efecto de atenderlas, con la finalidad de que no reincida; a la par de que le ofrezcamos los medios idóneos para su adecuada reinserción a su comunidad.
En México, Zacatecas no es la excepción, está viviendo una situación preocupante en relación a las cuestiones relacionadas con la criminalidad; por ello, consideramos que debemos ser cuidadosos en las reformas que propongamos o aprobemos con objeto de que, en beneficio de los mexicanos y zacatecanos, puedan redundar en el mejoramiento de nuestras condiciones de vida.
El doctor Sergio García Ramírez, al prologar la obra de Everardo Moreno Cruz relacionada con la materia penal expresa, respecto de la reforma en materia procesal penal, que “…merecen cuidadoso examen y que han suscitado frecuentes polémicas” y advierte: “…No podía ser menos cuando se trata de normas concentradas en la regulación de temas que tienen en vilo -y en vela, ciertamente-, al país, a quienes lo gobiernan y a cuantos se interesan en la paz y el progreso de la República: seguridad pública y justicia penal” (Véase en MORENO Cruz, Everardo; El Nuevo Proceso Penal Mexicano, Lineamientos Generales; Editorial Porrúa, México, 2010, Página IX).
Sobre el particular, en su obra citada, el Investigador Invitado del Instituto Max Planck para el Derecho Penal Internacional y Extranjero de Friburgo, Alemania; posdoctor Enrique Díaz Aranda, literalmente, expresa: “Actualmente vivimos en México con la constante zozobra del delito. Nadie tiene seguros sus bienes fundamentales, y la única esperanza parece radicar en el combate efectivo de la criminalidad aplicando el derecho penal. Lo cierto es que este último sólo es uno de los medios para alcanzar nuestro ideal, pero en la medida en que el orden jurídico-penal se comprenda, interprete y aplique correctamente estaremos en la vía adecuada para alcanzarlo” (Op. Cit. Página. XIV).
En consecuencia, esta Asamblea Popular coincide con el Gobernador del Estado, y con las diputadas y diputados iniciantes, en el sentido de que Zacatecas requiere, de manera urgente, reformar su legislación penal sustantiva con objeto de dotar a los órganos de procuración, impartición y administración de justicia, de las herramientas jurídicas necesarias que permitan afrontar, de mejor manera, el fenómeno delincuencial que vivimos en la actualidad.
Al emitir el dictamen, los diputados que integraron la Comisión Legislativa de Seguridad Pública, reflexionaron respecto de que el Código Penal del Estado de Zacatecas ha cumplido 26 años de vigencia pues fue promulgado por decreto número 241, publicado en el Periódico Oficial del día 17 de mayo de 1986.
Durante las dos últimas décadas, los cambios que ha experimentado la sociedad mexicana, en particular la nuestra, han sido enormes. El Estado enfrenta nuevas realidades y exigencias sociales; tan sólo en el último lustro, según el Anuario Estadístico del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) 2011, la población en el Estado de Zacatecas pasó de 1´367,692 habitantes en 2005, a 1´490,668; la incidencia criminal que se venía observando amplió su expresión a los delitos conocidos como de alto impacto pues no sólo los delitos que conforman al grupo de los patrimoniales y aquellos que atentan contra la vida y la integridad corporal ocuparon la atención de las investigaciones y la acción de los Tribunales, sino que la privación ilegal de la libertad, el conocido como secuestro exprés y algunos hechos de extorsión, han aumentado su presencia.
Al analizar los datos de las estadísticas que se han generado por la Procuraduría General de Justicia del Estado, por la actividad de las Agencias Investigadoras y los datos registrados por el Poder Judicial, nos permiten señalar que la prevención general y la prevención particular efectiva no es una realidad; por el contrario, dada la baja intensidad de los grados de punibilidad que se encuentran legislados en nuestro Código Penal, pueden ser vistas como un incentivo para desarrollar conductas delictivas, pues quien delinque puede anticipar que será sancionado con poca severidad y obtener, en el corto plazo, beneficios para cumplir con las penas, generando un efecto poco deseable en las víctimas del delito, a quienes el resarcimiento del daño causado no llega y consideran devaluados, de su esfera jurídica, los bienes más preciados, como su libertad, patrimonio e incluso su vida; pues, a manera de ejemplo, basta señalar que la reparación del daño causado en el caso del homicidio, actualmente, no rebasa los treinta mil pesos. De esta forma, la sociedad termina por considerar que la afectación al bien jurídico tutelado carece de relevancia frente a los derechos de todo imputado; por ello, debe hacerse el esfuerzo de regresar a un equilibrio necesario entre ambos extremos, generando un derecho penal razonable para el sometido al sistema, pero justo también para la víctima, siendo, ese, uno de los propósitos de esta reforma.
Por otro lado, estamos conviviendo con dos sistemas de justicia criminal. Este evento, que se viene experimentando desde el 5 de enero de 2009 con la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral, exige una política criminal más congruente, ajustando los principios del Código Penal para que sean acordes a esta dinámica, conscientes de que al término de la implantación absoluta del sistema acusatorio, se tendrá que hacer un segundo esfuerzo de actualización normativa sustantiva penal.
Por razones de política criminal, para permitir que los asuntos de bajo impacto sean resueltos en etapas muy tempranas, a través de la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, e incluso mediante sobreseimiento por la procedencia del perdón, en este proyecto se propone aumentar los casos de querella necesaria, y por vía de consecuencia, el perdón de la víctima u ofendido permitirán que causas que no deben seguir en el sistema de justicia penal se sobresean y generen la necesaria descongestión del sistema para enfocar los esfuerzos del Estado en la procuración y administración de justicia en los asuntos relevantes.
La actualización del Código Penal como instrumento de protección de bienes jurídicos esenciales, parte del reconocimiento de que ciertas figuras típicas en realidad ya están suficientemente tuteladas por otras ramas del derecho o no deben ser criminalizadas ciertas conductas, pues en caso de que se generen conflictos entre los particulares y daños o perjuicios, quienes así lo consideren, podrán hacer uso de sus derechos en la vía civil o administrativa, lo que contribuirá a la optimización del sistema de justicia penal.
Un esfuerzo importante que se está generando en este proyecto, es el de incorporar nuevas figuras típicas, ampliando la protección efectiva de ciertos bienes jurídicos del más elevado interés social, como es el caso del feminicidio, con lo que se busca tratar un tema tan delicado y lacerante, y llevarlo al catalogo de los bienes jurídicos protegidos por nuestro Código Penal, incorporando al texto normativo una política criminal más acorde al fenómeno cada día más recurrente y aberrante, que significan los atentados a la dignidad de las mujeres.
Lo mismo ocurre respecto de los tipos penales que tienden a la protección del medio ambiente; los que buscan evitar operaciones con recursos de procedencia ilícita, por mencionar algunos de los que esta reforma incorpora, dando un giro a la política criminal que el estado venía observando en estos temas, atendiéndolos y legislado adecuadamente.
Asentado lo anterior, se consideró procedente analizar cada una de las iniciativas presentadas con la finalidad de determinar su viabilidad o inviabilidad buscando, con ello, presentar un Instrumento Legislativo en el que procuramos conjugar las propuestas presentadas.
Por razones de metodología, se partió del análisis de la Iniciativa presentada por el Gobernador del Estado, Miguel Alonso Reyes, considerando que es la más amplia y permite la posibilidad de conjugarla con cada de las iniciativas presentadas por las diputadas y los diputados e, incluso, con iniciativas diversas presentadas, con anterioridad, por el propio Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
En razón de lo anterior, se procedió a valorar las iniciativas agrupándolas en cinco grandes temas: 1) Homologación de la terminología del Código Penal para el Estado de Zacatecas con el Sistema de Justicia Acusatorio y oral; 2) Incremento de las penas de prisión y pecuniarias aplicables a algunos delitos en lo específico; 3) La creación de nuevos tipos penales; 4) La derogación de algunos tipos penales, y 5) Regular algunas cuestiones específicas concernientes a temas como la reparación del daño, la persecución de los delitos (de oficio o por querella), etc.
1) HOMOLOGACIÓN DE LA TERMINOLOGÍA DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS CON EL SISTEMA DE JUSTICIA ACUSATORIO Y ORAL;
En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, se publicó el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se estableció el Nuevo Sistema de Justicia Penal.
A través de esta reforma se definieron las bases para la implementación, en México, de un nuevo Sistema de Justicia Penal de corte acusatorio y oral.
En el dictamen que respecto de la Minuta correspondiente produjo la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en relación a la implantación del referido Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal se ordenó que se llevaría a cabo “… respetando los fundamentales principios y características de los sistemas acusatorios, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana”.
Por su parte en el Primer Dictamen que produjeron las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión al valorar, en lo general, las iniciativas que se propusieron y en razón de las cuales se adoptaría el Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal de Naturaleza Acusatorio y Oral, se dijo:
“ningún sistema de justicia es totalmente puro, pues debe ser acorde con las exigencias de las sociedades de cada país. En el caso de la propuesta que se plantea, se pretende implantar un sistema acusatorio respetando sus fundamentales principios y características, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana.
Ahora bien, hay coincidencia en que los procedimientos son muy largos y con excesivos formalismos, el ministerio público tiene un gran protagonismo y en la etapa de averiguación previa se lleva a cabo una especie de "mini-juicio", pues adquiere gran peso dentro del proceso, lo que ha propiciado que en juicio se suelan reproducir casi de manera íntegra los elementos probatorios, restando con ello importancia al juicio y la valoración objetiva que se hace de los argumentos de las partes que intervienen, generando inevitablemente que el ministerio público sea poco competitivo, debilitando su efectivo desempeño. El hecho de que las diligencias generalmente se consignen por escrito, se ha traducido, en la mayoría de los casos, en opacidad a la vista de los ciudadanos, toda vez que el juez no está presente en la mayoría de las audiencias, pues delega frecuentemente sus funciones a auxiliares. Un muestreo representativo del CIDE en las cárceles de Morelos, DF y el estado de México, en 2006, revela que el 80 por ciento de los imputados nunca habló con el juez.
Por cuanto hace a las medidas cautelares, la más drástica, es decir la prisión preventiva, suele ser empleada como regla, el mismo muestreo arroja una cifra alarmante: el 82 por ciento de los procesados lo está por delitos patrimoniales y por montos menores a 5 mil pesos. Ello, además de la evidente afectación que genera al imputado, también se traduce en la afectación de su entorno social más cercano y a la inevitable vulneración de otras importantes garantías.
Asimismo, en nuestro actual sistema no se impulsa la aplicación de la justicia alternativa y existen diversos problemas procesales que dificultan hacer efectiva la reparación del daño.
Ahora bien, cuando decimos que el sistema actual es preponderantemente inquisitivo, nos referimos a que el indiciado es culpable hasta que se demuestre lo contrario, y se le ve como un objeto de investigación, más que como sujeto de derechos. Es innegable que el ministerio público tiene mayor infraestructura para actuar que la defensa, pues si bien el inculpado tiene derecho a una defensa por abogado, también subsiste la figura de "persona de su confianza", lo que ha propiciado una desigualdad de condiciones para intentar probar, en su caso, su inocencia. Aunado a lo anterior, los abogados de las defensorías públicas perciben sueldos bajos, no existe el servicio civil de carrera en algunas entidades federativas y, generalmente, no cuentan con infraestructura, por lo que en muchos casos utilizan los espacios de las agencias investigadoras o de los juzgados.
En el juicio, sólo un juzgador sustancia el proceso, lo que dificulta su actuación, además de que no debe perderse de vista que la ejecución de penas, es de carácter administrativo, los beneficios preliberacionales y el cumplimiento de las penas se encuentran a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y el otorgamiento de beneficios depende de la unanimidad de criterios del Consejo Técnico Interdisciplinario, lo que ha generado que la readaptación sea poco eficaz, pues el sentenciado difícilmente se rea a la sociedad.
En términos generales, lo anterior, nos lleva a concluir que el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad en que nos encontramos inmersos. En tal virtud, se propone un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último. Tal sistema se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con las características de acusatoriedad y oralidad; la primera, para asegurar una trilogía procesal en la que el ministerio público sea la parte acusadora, el inculpado esté en posibilidades de defenderse y que al final, sea un juez quien determine lo conducente; la segunda, que abonará a fomentar la transparencia, garantizando al mismo tiempo una relación directa entre el juez y las partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos.
Se prevé la inclusión de un juez de control que resuelva, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho. El juez de la causa, se hará cargo del asunto una vez vinculado a proceso el indiciado, hasta la emisión de la sentencia correspondiente, y un juez ejecutor vigilará y controlará la ejecución de la pena.
En cuanto a la prisión preventiva, se pretende que sólo pueda aplicarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, en contra del libre desarrollo de la personalidad y en contra de la salud, la prisión preventiva se sugiere que se aplique en todos los casos.
También se estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que por mandato constitucional expreso, procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los términos que la legislación secundaria lo juzgue conveniente. Tal medida generará economía procesal, además de alcanzar un objetivo fundamental, como es el de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando, en lo posible, el daño causado.
Respecto a la defensa del imputado, se propone eliminar la "persona de confianza" y garantizar el derecho a una defensa adecuada por abogado. Para consolidar tal objetivo y que exista igualdad de condiciones, se prevé asegurar un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores, estableciendo que sus emolumentos no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del ministerio público.
En cuanto a delincuencia organizada, dada la complejidad que requiere dicho tema por el daño que causa a la sociedad, se propone un régimen especial desde su legislación, haciendo tal tarea facultad exclusiva del Congreso de la Unión y definiéndola a nivel constitucional como una organización de hecho de tres o más personas, para cometer en forma permanente o reiterada delitos en los términos de la ley de la materia. Para estos casos, se autoriza decretar arraigo a una persona por parte del juez de control y a solicitud del ministerio público, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, siempre y cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. No podrá exceder de cuarenta días, plazo prorrogable únicamente cuando el ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, y en ningún caso podrá exceder los ochenta días”.
En el mencionado dictamen se indica que existe la necesidad de adecuar la terminología al Nuevo Sistema de Procesamiento Penal, cuestión que ocurre, también, en el Estado de Zacatecas, en el que, mediante decreto número 511, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 15 de septiembre del año dos mil siete, entró en vigor y se aplica ya, dicho Sistema de Enjuiciamiento, en el Distrito Judicial de la Capital a partir del cinco de enero del año dos mil nueve.
Ahora bien, coincidimos con las iniciativas que se dictaminaron, en las que se propuso la adecuación de la terminología toda vez que, con ellas, se estaría en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se evitarían posibles confusiones al momento de la aplicación de este Ordenamiento Penal.
En algunos casos, la adecuación de la terminología obedece a que se deben integrar conceptos que la legislación penal vigente no considera, como es el caso de la interceptación de comunicaciones electrónicas, no previstas por el actual Código Penal.
En ese sentido, consideramos procedentes las reformas que se proponen a los artículos 23 en que sustituye la figura del Ejecutivo por la de Juez de Ejecución; el artículo 30 en el que se sustituye el nombre del Código de Procedimientos Penales por el de Código Adjetivo Penal; 40 en el que se precisa que siempre se le deberá hacer la amonestación al sentenciado; 56, segundo párrafo en el que se integra al Juez de Ejecución como la autoridad competente para reducir la pena impuesta en razón del inicio en vigor de una nueva ley; 74 en el que se sustituye el Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas por la Ley de Ejecución de Sanciones aplicable, como el Cuerpo Normativo conforme al cual debe tramitarse el procedimiento para la conmutación de la sanción impuesta; 75 en el que se sustituye al Ejecutivo por el Juez de Ejecución, como la autoridad competente para dictaminar la medida pertinente a aplicar al reo que acredite que no puede cumplir alguna de las circunstancias de la sanción; 91 en el que se sustituye el Código de Procedimientos Penales por el Código Penal Adjetivo y, adicionalmente se agrega que con motivo de la revisión puedan acreditarse otras circunstancias que sobrevengan y hagan injusta la sentencia como causa de que se reconozca la inocencia y, por tanto, se anule la sentencia ejecutoria; 156 en el que prevé que los padres no serán sancionados cuando abran o intercepten las comunicaciones escritas o electrónicas de sus hijos menores de edad; 162 en el que se sustituye el término averiguación por el de investigación; 168 en el que se sustituye el nombre del Supremo Tribunal de Justicia por su actual nombre: Tribunal Superior de Justicia; el nombre del Capítulo Único del Título Quinto omitiendo las calificativas de sexual o nutricio para el contagio; 203 en el que se precisa que al responsable del delito de concusión se le aplicará inhabilitación para obtener otro cargo público en lugar de la palabra similar, que pudiera dar lugar a problemas en su interpretación; el nombre del Capítulo II del Título Noveno y el texto de los artículos 210 y 211, en los que se omite la palabra litigantes en razón de que, atendiendo al principio de defensa técnica adecuada, los imputados sólo pueden ser defendidos por profesionistas del derecho; 246, párrafo tercero en el que se sustituye el nombre de Código Tutelar para Menores por el de Ley de Justicia para Adolescentes; 278 en el que se cambia el nombre de Supremo Tribunal por el de Tribunal Superior que corresponde a su denominación actual; 327 en el que se sustituye la expresión antes de que se decrete auto de formal prisión por antes de que se resuelva su situación jurídica, expresión ésta que es acorde al Nuevo Sistema de Justicia Acusatorio y Oral; 365 en el que se corrige la palabra proceda por preceda en relación a que se fincará responsabilidad penal al servidor público que libre una orden de aprehensión sin que previamente exista denuncia o querella legalmente formulada; 366, último párrafo en el que, atendiendo a la terminología que utiliza el Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal cambia la palabra inculpado por imputado; 368 en el que se sustituye la palabra servidor público por juez, dicte por resuelva y de sujeción a proceso o de no sujeción a proceso con efectos de libertad por la legal situación jurídica del imputado; 369, fracción I en que se sustituye la palabra inculpado por imputado; 369, fracción II en la que se cambia la palabra inculpado por imputado y la expresión de oficio (refiriéndose al defensor) por defensor público; 369, fracción III en que se propone una nueva redacción de la fracción en lugar de la anterior respecto de la declaración del imputado y de que dicha declaración debe realizarse con acuerdo a las formalidades y derechos que establece el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2) AUMENTO DE PENAS CORPORALES Y PECUNIARIAS
En relación al apartado de “aumento de penas corporales y pecuniarias”, coincidimos con las Diputadas y Diputados Iniciantes y con el Gobernador del Estado cuando, de manera esencial, expresan que la realidad política, económica y social del Estado ha cambiado respecto de la que imperaba en la fecha en que fue expedido el vigente Código Penal para el Estado de Zacatecas, es decir, la que se vivía en el año 1986.
Concordamos en que, efectivamente, en estos más de veinticinco años de vigencia de la Actual Legislación Penal; la delincuencia se ha incrementado, es más violenta y afecta en mayor medida el tejido social poniendo en una seria situación de inestabilidad la paz y armonía social por atentar contra los valores fundamentales de la sociedad.
Conjuntamente con las Diputadas, Diputados y el Gobernador de esta Entidad Federativa que han presentado iniciativas en este apartado, convergemos en que el Estado debe llevar a cabo una respuesta contundente ante esta realidad que permita una efectiva prevención del delito, por una parte, y, por la otra, la aplicación de penas que tengan efectiva ejemplaridad para las personas que cometan conductas delictivas.
Tenemos la convicción de que antes que castigar debemos prevenir, sin embargo, también coincidimos en que a la persona que cometa un delito se le debe imponer una pena que cumpla efectivamente con su doble finalidad: con la de constituirse en una prevención general, es decir, que se traduzca en el ejemplo para todos los integrantes de la colectividad respecto de lo que les puede pasar para el caso de que realicen una conducta delictiva y, por otra parte, la de prevención especial, como castigo impuesto al delincuente que tiene como finalidad particular el evitar que vuelva a delinquir.
Los estudiosos del derecho penal coinciden en que la pena, en sí misma, debe ser suficiente entendiendo, por ello, que debe ser bastante para cumplir con su fin y no excesiva ni escasa.
Al efecto, consideramos oportuno reproducir algunos de los argumentos que expresó el entonces Presidente de la República, cuando el trece de noviembre de 1998, ante la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión presentó, a su consideración, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, incluidas, entre ellas, las concernientes al aumento del límite máximo de la pena de prisión, así como los límites superiores en tratándose de diversas figuras delictivas.
Argumentó, el entonces Titular del Poder Ejecutivo Federal, lo siguiente:
“La delincuencia afecta la vida, la integridad y el patrimonio de sus víctimas y cuando se extiende genera un grave fenómeno de inseguridad social que altera la paz y se constituye en un obstáculo al desarrollo económico, social y político del país.
La seguridad pública y la justicia constituyen una obligación esencial del Estado, representado por los tres poderes de la Unión y los tres órdenes de gobierno, porque son derechos fundamentales de la sociedad.
Se debe reconocer que hoy en nuestro país existen muchos individuos y grupos organizados que hacen de la violación de la ley su modo de vida. Ello representa un reto para el Estado, pues muchos de los atentados más graves contra la legalidad, así como la frustración de la población ante un ambiente de inseguridad creciente, se deben a la impunidad de la que muchas veces se beneficia la delincuencia individual y organizada.
Por desgracia, la actividad delictiva que nos acosa presenta un inusitado incremento en su frecuencia y violencia y se ha constituido en un agravio frontal a los más altos valores de la sociedad mexicana. Indigna la preocupación en la que todos los mexicanos vivimos ante la grave inseguridad pública, que se manifiesta en el temor cotidiano de salir a la calle, hacer uso del transporte público o haber vivido la muerte injusta de algún ser querido.
Por ello, resulta de la más alta prioridad responder al clamor ciudadano que demanda del Estado emprender acciones eficaces que den resultados claros, positivos y prontos para combatir la delincuencia y evitar la impunidad, sin pretextos ni dilaciones.
…
Por definición, el estado de derecho excluye la imposición de la voluntad de unos sobre otros, la violencia y el ejercicio de la justicia por propia mano; exige, por el contrario, que todos reconozcan los derechos y obligaciones de cada uno y que las controversias se resuelvan por la vía que marcan las leyes.
…
La proliferación de las conductas delictivas tiene su origen en una severa crisis de valores como la honestidad, la solidaridad, el respeto a la ley y a las demás personas, la responsabilidad social y el aprecio al valor del trabajo.
Mediante un diagnóstico profundo, se han identificado las causas de los altos niveles de inseguridad pública que existen en el país, reflejo de las deficiencias cuantitativas y cualitativas de las instituciones encargadas de las funciones de prevención del delito, de procuración y administración de justicia y de readaptación social del delincuente.
La complejidad del problema es de tal magnitud, que no puede hablarse de una razón singular para este fenómeno, sino acaso mencionar como algunas de sus causas al desempleo, a la pérdida de valores, a la insuficiencia, ineficacia y corrupción de algunos integrantes de los cuerpos de seguridad pública y de las instituciones de procuración de justicia, así como el atraso en su profesionalización, equipamiento, organización y métodos de trabajo; la acción cada vez más frecuente, violenta y corruptora de la delincuencia organizada; el rezago en el marco jurídico que no ha evolucionado con la misma rapidez que la delincuencia y la impunidad de quienes delinquen.
En los resultados del diagnóstico resaltan, de manera particular, las características peculiares de un marco jurídico que aún carece de disposiciones funcionales y eficaces para combatir el fenómeno delictivo que agobia a la sociedad mexicana.
Estamos conscientes de que la inseguridad pública y la creciente delincuencia, no se resolverán únicamente a través de reformas legales, pero también de que las modificaciones a la ley son necesarias para combatir este fenómeno con mayor eficiencia, al dotar a la autoridad de los instrumentos legales adecuados para el desempeño de sus funciones.
En consecuencia y para dar un impulso firme al combate contra la delincuencia, se propone una revisión de las penas que se imponen a los responsables de las conductas delictivas más frecuentes y violentas, con el propósito de hacerlas más severas y adecuarlas a la realidad que vive nuestro país.
Asimismo, se proponen nuevas reglas para la acumulación de las penas por diversos delitos que cometa una persona, pues es necesario que los delincuentes sean acreedores de sanciones severas cada vez que atenten contra la sociedad.
…
También se propone la revisión de los delitos de carácter patrimonial, fundamentalmente del Título Vigesimosegundo del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, relativo al robo, toda vez que dicho delito, en sus diversas modalidades, es la expresión más frecuente de la delincuencia y una de las principales causas de la inseguridad pública.
…
Las reformas que se proponen, de ser aprobadas, tendrán un doble efecto; por una parte uno preventivo, para lo cual será necesario difundir ampliamente las modificaciones legislativas que se plantean, con objeto de enviar un claro mensaje en el sentido de que cualquier delito será severamente sancionado; por otra parte, uno represivo, a fin de que mediante la aplicación efectiva de un castigo ejemplar, se evite que los delincuentes obtengan con relativa facilidad su libertad y reincidan en sus actividades criminales.
No basta con perfeccionar el marco jurídico, sino que es imperativo inculcar en los individuos, desde la infancia, una cultura de apego y respeto a la ley y a los derechos de sus semejantes, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
Debemos generar una cultura basada en valores éticos y morales en la que el cumplimiento de la ley sea visto como una condición de existencia social y base del progreso de los individuos y de la nación entera”.
En razón de lo anterior, esta Sexagésima Legislatura del Estado, con los comentarios que en cada caso particular señalaremos, expresamos nuestra coincidencia con las iniciativas que, en este apartado de incremento de penas, se integran a este Decreto.
La diputada Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y los diputados Benjamín Medrano Quezada y Saúl Monreal Ávila, en su iniciativa presentada en fecha 14 de junio de 2011 propusieron que se incremente el límite superior de las penas de prisión a sesenta años.
Al respecto, considerando que actualmente el límite superior es de treinta años, que según se analizó, varias entidades del País consideran el límite superior de la pena de prisión en un promedio de setenta años o mayor y de que se está haciendo un planteamiento general en función de que este límite superior sea de cincuenta años, estima que ese sea el parámetro y, en todo caso, se evalúe la eficacia que esta medida reporta, en materia de política criminal, con objeto de analizar, en el futuro, la posibilidad de su nuevo incremento.
En ese sentido coincidimos con la propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del Estado cuando propone que se reforme el artículo 21 del Código Penal del Estado de Zacatecas para el efecto de que el límite superior de las penas de prisión que puedan imponerse a las personas sea de cincuenta años.
Esta reforma encuentra su motivación, como antes lo dijimos, en la situación actual que enfrenta la sociedad respecto del tema delincuencial; requerimos que en Zacatecas la pena de prisión tenga, plenamente, el efecto disuasivo que caracteriza a la pena privativa de la libertad, aunado a que al llevar a cabo un estudio comparativo entre nuestro Código Penal con respecto al de otras entidades federativas observamos que nuestra Legislación Sustantiva en la Materia presenta el límite superior de la pena de prisión notoriamente bajo; a manera de ejemplo, señalaremos que en la legislación penal correspondiente en el Distrito Federal prevé una pena máxima de 70 años, la del Estado de México señala que puede ser vitalicia; la del Estado de Veracruz indica que puede ser de 70 años o vitalicia, la de Estado de Chiapas considera una pena de hasta 110 años, la del Estado de Oaxaca prevé una pena de hasta 70 años y la del Estado de Guerrero de 75 años. Luego entonces, resulta procedente que en el Estado de Zacatecas incrementemos el límite superior de la pena de prisión que actualmente es de treinta años a cincuenta años, tal y como lo sugiere el Gobernador del Estado al proponer la reforma al artículo 21 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.
La reparación del daño, en su acepción más elemental, consiste en regresar el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de la comisión del delito.
En ese tenor, se consideró que, mediante la reparación del daño, la víctima u ofendido deben quedar satisfechos, en la mayor medida de lo posible, respecto del daño que por los conducta delictiva se les haya causado.
En consecuencia, consideramos procedente la propuesta de reforma al artículo 34 que sugiere que cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, la indemnización por reparación del daño se fije aplicando del doble de las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.
Respecto del artículo 59 del Código Penal, en concordancia con la proposición de incrementar las penas imponibles, convergemos con la propuesta de aumentar el límite inferior de las penas de prisión que pudieran imponerse para el caso de los delitos culposos; así como de aumentar los límites inferior y superior de la pena pecuniaria; con ello, pretendemos que considerada la propia naturaleza de la conducta culposa, las personas presten mayor atención al deber de cuidado que deben desplegar para evitar la comisión del delito y, adicionalmente, concordamos en que para el caso de la culpa grave se aumenten, en una cuarta parte más, las sanciones privativa de libertad y pecuniaria previstas para el delito de que se trate en lo particular. Igual coincidencia expresamos en lo que concierne al incremento, en una mitad más de las sanciones privativas de libertad y pecuniaria cuando se trate de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos que presten servicio público, al público o escolar y causen homicidio o lesiones considerando que al realizar este tipo de conductas (la conducción de dichos vehículos), se debe tener un mayor deber de cuidado.
Acorde con el razonamiento respecto del límite superior de la pena de prisión que expresamos con anterioridad, coincidimos con la proposición respecto del incremento en el límite máximo de la pena privativa de libertad para el caso de concurso real de delitos que se sugiere como modificación en el artículo 66 de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que presentó a consideración de esta Honorable Soberanía del Estado el Titular del Poder Ejecutivo de esta Entidad Federativa, consistiendo en cincuenta años de prisión.
En este mismo tenor, y para estandarizar la propuesta respectiva, estimamos procedente la proposición de reforma contenida en el artículo 106 del Código Penal, en el sentido de que la facultad para ejecutar la pena privativa de libertad tenga como límite superior el de cincuenta años.
Hasta aquí se valoró lo concerniente a las propuestas de incremento de las penas de prisión y pecuniarias que se formularon respecto de disposiciones normativas contenidas en el Libro Primero del Código Penal para el Estado de Zacatecas.
Ahora bien, en lo que se refiere al Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Zacatecas, denominado De los Delitos en Particular; el Gobernador de esta Entidad Federativa y las diputadas y diputados que presentaron iniciativas, formularon varias propuestas para incrementar las penas de prisión y pecuniarias a diversos delitos.
Como lo señalamos con anterioridad, el Gobernador del Estado y las diputadas y diputados que presentaron las Iniciativas de Reformas, en lo esencial, expresaron que resulta necesario incrementar los límites de las penas de prisión y pecuniarias con objeto de que efectivamente pueda disuadirse a los integrantes de la sociedad, en general, para que no cometan conductas delictivas y respecto del delincuente, en lo particular, la pena se constituye en una prevención para que no vuelva a delinquir.
El Gobernador del Estado y las y los Representantes Populares que presentaron iniciativas coinciden, al igual que los Diputados que integraron el Órgano Colegiado de Dictamen, en que en lo referente al incremento a las penas de prisión y pecuniarias, relativas a los delitos en particular, dicho aumento debe llevarse a cabo respecto de los delitos más frecuentes y graves, a la vez que sean los que tengan mayor impacto en la sociedad zacatecana.
La mayor recurrencia de una determinada conducta delictiva debe ser uno de los criterios orientadores para incrementar los límites de las penas, toda vez que como ya se dijo, la pena cumple con dos objetivos fundamentales: por una parte, constituirse en una prevención general, dirigida al conjunto social por la que se advierte, a cada uno de sus integrantes, que en caso de que cometan un delito se les impondrá la pena que establezca la norma penal y, por la otra, una prevención especial, dirigida a la persona que haya cometido un delito y a la que, con la imposición de la pena, se le previene para que no vuelva a cometerlo.
En ese sentido, las Diputadas y Diputados Iniciantes, así como el Gobernador del Estado concuerdan en que los criterios básicos sean aumentar el límite inferior de la pena en algunos delitos, incrementar el límite mínimo y máximo en otros y aumentar sólo el límite máximo en algunos otros. En cada caso dependerá de la eficacia que, en la realidad, haya mostrado dicha pena para cumplir con su objetivo de disuasión.
Consecuentes con la metodología que definimos con anterioridad, señalamos que la iniciativa presentada por el Gobernador del Estado, en el apartado relativo a incremento de penas, en cuanto a los delitos en particular, propone en términos generales, entre otros, lo siguiente:
a) En lo que se refiere a delitos cometidos por servidores públicos propone el incremento del límite inferior de la pena de prisión, en algunos casos el incremento del límite superior y el incremento de los límites de la pena pecuniaria.
b) En lo concerniente a los delitos contra la libertad sexual e integridad de las personas sugiere incrementar los límites inferiores e incrementar los límites inferiores y superiores en los delitos de atentados a la integridad de las personas y estupro.
c) Se incrementan los límites inferiores y superiores de las penas de prisión y pecuniaria para el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.
d) Se incrementan los límites inferiores y superiores de las penas de prisión y pecuniaria para el delito de asalto.
e) En relación al delito de homicidio simple intencional se incrementa el límite superior de la pena corporal y los límites inferior y superior de la pena pecuniaria; para el caso del homicidio en riña se aumentan los límites inferior y superior de la pena pecuniaria; en el homicidio calificado y el homicidio que se comete encontrándose en estado transitorio de grave conmoción emocional, igualmente, se incrementan los límites inferior y superior tanto de la pena de prisión como de la pena pecuniaria y en los delitos de parricidio e infanticidio se incrementa el límite superior de la pena de prisión.
f) Respecto de los delitos de robo, abigeato, comercialización de productos del abigeato, fraude, fraude equiparado se incrementan los límites inferiores y superiores tanto de la pena de prisión como de la pena pecuniaria atendiendo al valor de lo robado, del ganado robado o de lo defraudado.
g) De igual manera se incrementan los límites inferiores y superiores tanto de la pena de prisión como de la pena pecuniaria en tratándose del delito de encubrimiento.
h) Igual criterio se propone respecto de los delitos electorales.
Ahora bien, advertimos que las compañeras y compañeros Diputados presentaron, a consideración del Pleno de esta Honorable Sexagésima Legislatura, diversas iniciativas en las que proponen reformas para incrementar los límites superior e inferior de las penas de prisión y pecuniarias, mismas que resultan muy valiosas para adecuar la Legislación Penal del Estado a las exigencias de la sociedad zacatecana en la materia.
En razón de lo anterior se procedió al análisis y valoración de cada una de ellas.
En la iniciativa que presentaron los diputados José Alfredo Barajas Romo, Osvaldo Contreras Vázquez y Gustavo Muñoz Mena, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil once, proponen una nueva redacción para el artículo 181 del Código Penal a la vez que sugieren la modificación de los límites de las penas imponibles.
Al respecto, consideramos que la redacción del primer párrafo de esta disposición normativa debe integrar la propuesta de los Representantes Populares antes citados en lo que concierne al límite inferior de la pena de prisión aplicable a estos delitos a efecto de que de seis meses pase a tres años como ellos lo sugieren y el límite máximo sea de ocho años como lo propone el Gobernador del Estado. En lo que concierne a la pena pecuniaria estimamos que debe ser la proposición de doscientas a trescientas cuotas.
Este acuerdo obedece a la gran trascendencia que para la sociedad tiene el que se garantice el adecuado desarrollo de las personas menores de edad procurando, con medidas como ésta, el que los niños, niñas y adolescentes de México no sean afectados mediante acciones que pudieran originar que adquieran hábitos encaminados al consumo de sustancias que les puedan producir dependencia, o bien, al consumo de bebidas embriagantes.
En ese mismo sentido consideramos procedente que se modifiquen los límites inferior y superior de la pena de prisión y pecuniaria para el caso de que se emplee a menores de edad, o a personas que no comprendan el significado del hecho, en establecimientos en que se consuman bebidas alcohólicas o se presenten al público espectáculos sexuales. Esta medida habrá de permitir que se garantice, a favor de las personas antes referidas, su adecuado desarrollo físico y emocional.
Igualmente consideramos procedente que se integre la propuesta relativa a mendicidad que sugieren los diputados Barajas Romo, Contreras Vázquez y Muñoz Mena pues, concordamos en que ante todo, se debe procurar a las mexicanas y mexicanos los medios adecuados que les permitan vivir y desarrollarse con dignidad y en ejercicio de sus derechos y libertades según lo ordena el párrafo final del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación al delito de violación, el Diputado Osvaldo Contreras Vázquez, mediante iniciativa presentada en fecha tres de marzo de 2011, en relación con el artículo 236 del Código Penal propuso que se eleven los límites mínimo y máximo de la pena de prisión para ese delito, sugiriendo que sea de siete a catorce años y plantea que se agregue que el sujeto pasivo de delito sea mayor de dieciocho años.
En el mismo tenor, el diputado José Alfredo Barajas Romo, en su iniciativa presentada en fecha 13 de octubre de 2011, en relación con el artículo 236 del Código en análisis, sugiere que se incrementen los límites mínimo y máximo de las penas de prisión y pecuniaria aplicables a este delito para que sean de cinco a quince años y multa de veinte a cien cuotas.
Concordamos con ambas propuestas en el sentido de que deben incrementarse dichos límites en función de que, a la par de los serios daños tanto físicos como emocionales que se ocasionan a la víctima, el delito de violación impacta fuertemente a la sociedad y, por tanto, resulta necesario ser categórico respecto de la prevención general y especial que, mediante la pena, se envíe a la propia sociedad y, en específico, a quien atente contra la libertad sexual de las personas.
En ese sentido, coincidimos en que se integre en el Código Penal para el Estado de Zacatecas, la propuesta expresada por el diputado Barajas Romo en función de que, como antes lo expresamos, respecto de este delito de alto impacto social, debemos ser enfáticos y contundentes respecto del mensaje que se envíe a la sociedad en relación a la prevención de este tipo de conductas.
En la referida iniciativa, el diputado Barajas Romo, propone, también, modificar el artículo 237 relativo a la denominada violación equiparada con objeto de que se incrementen los límites mínimo y máximo de las penas de prisión y pecuniaria e, igualmente, para que se prevea que “Cuando el sujeto activo de este delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima además de la sanción señalada anteriormente, perderá estos derechos”.
Por los argumentos expresados en el párrafo anterior, estimamos procedente que dichas propuestas sean integradas en el Código Sustantivo.
En relación al delito de abigeato, consideramos oportuno mencionar que el Diputado Ramiro Rosales Acevedo, en fecha 20 de noviembre del año dos mil once, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que propone reformar el artículo 330 del Código Penal a efecto de que se incrementen los límites inferior y superior de la pena de prisión y pecuniaria aplicables a ese ilícito penal.
En relación con este delito, el diputado Gustavo Muñoz Mena presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que propone incrementar los límites de la pena de prisión y pecuniaria respecto del delito de abigeato.
En relación a este ilícito penal, reiteramos nuestro interés en su adecuada regulación toda vez que el ganado en lo individual o en hato, en muchas ocasiones integran parte fundamental del patrimonio de las familias que viven en el campo y, además, constituyen uno de los elementos principales de subsistencia en tal forma que, si se les priva de manera ilegal de los mismos, se pone en serio riesgo la subsistencia y alimentación de su propietario y su familia.
En razón de lo anterior, resulta importante su reglamentación apropiada, sobre todo, con objeto de prevenir la comisión de dicha conducta a efecto de que no se prive al legítimo propietario, o posesionario, de ese bien que, como lo señalamos en el párrafo anterior, puede constituir una parte relevante de los medios de subsistencia para él y su familia.
Comparadas las iniciativas antes referidas, conjuntamente con la presentada por el Gobernador del Estado, se determinó que la última regula, de mejor manera y en beneficio de los propietarios o posesionarios de ganado, lo relativo al abigeato en razón de que propone límites inferiores y superiores tanto en las penas privativas de libertad y pecuniarias acordes al valor del ganado que les sea robado, lo que habrá de redundar en la prevención de la comisión de ese delito y, en su caso, en el adecuado castigo que evite la reincidencia.
3) CREACIÓN DE NUEVOS TIPOS PENALES
Esta Legislatura coincide con el Titular del Ejecutivo, en el sentido de incluir nuevos tipos penales en el cuerpo normativo que se reforma, en razón de que a criterio de este órgano, el derecho es cambiante y debe evolucionar al ritmo vertiginoso que lo hace la sociedad.
Efectivamente, la realidad social, económica y política de la década de los ochenta, en la cual se promulgó el ordenamiento legal que se analiza, es diferente a la que permea en la actualidad. Ahora, la sociedad zacatecana es más compleja porque la violencia que aqueja al país y de la cual no podemos ser ajenos, horadó las barreras de nuestra paz social.
En ese contexto, una vez adentrados en el estudio puntual de las modificaciones propuestas por el Titular del Ejecutivo y los Diputados y Diputadas, nos permitimos señalar que concurrimos con el Ejecutivo Estatal y con los Diputados Saúl Monreal Ávila y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, respecto a incluir el delito de facilitación delictiva, ordinariamente conocido como los “Halcones”, que a criterio del Ejecutivo, es aquel en que incurren las personas que brindan información o cooperación de cualquier especie para que otro cometa un delito y que mina considerablemente la eficacia de los cuerpos policiacos, pues resulta sumamente complicado realizar una operación sorpresa. Asimismo, concordamos con los señalados representantes populares, en que la delincuencia organizada incluyó dentro de su estructura criminal a los llamados “halcones”, quienes en voz de los propios diputados, son los encargados de vigilar los movimientos de los cuerpos policiacos y cuyo modus operandi consiste en que por radio o teléfono celular se comunican entre sí y reportan los operativos, retenes y patrullajes y previenen a los sicarios para que no sean visualizados. Coincidimos con los iniciantes, en que una característica en la realización de estas conductas antisociales, consiste en que personas generalmente jóvenes y menores de edad, se ubican con celulares o radios, en lugares estratégicos en avenidas y sitios cercanos a las instituciones de seguridad pública, para informar o alertar a los miembros de una cadena delictiva sobre las actividades que desarrollan las fuerzas del orden, por ello, elogiamos la inserción de este supuesto legal.
Así las cosas, celebramos la inclusión de nuevas figuras delictivas como la que nos ocupa, en virtud de que es imprescindible contrarrestar estas modalidades delictivas, porque la actividad desplegada por los halcones facilita la ejecución de más delitos y propicia que se ponga en riesgo la integridad física de los integrantes de los cuerpos de seguridad. Cabe resaltar que es una prioridad dotar de nuevos y eficaces instrumentos al Estado y se tenga el piso legal para sancionar todas aquellas conductas que impliquen un apoyo y colaboración a las células relacionadas con la delincuencia organizada y las asociaciones delictuosas.
Por otra parte, resulta de especial importancia tipificar los delitos contra la seguridad en los medios informáticos y magnéticos, los cuales, de acuerdo al Ejecutivo, se hacen consistir en el ingreso y uso sin autorización a una computadora o dispositivo electrónico, sistema de red de computadoras y un soporte lógico de programas de cómputo o base de datos, entre otras hipótesis más; argumento coincidente con la iniciativa presentada por la Diputada Ma. de la Luz Domínguez Campos, en la que resalta, con suma precisión, que la utilización creciente del internet y otras redes informáticas, ha generado la aparición de la denominada “identidad electrónica” o “identidad digital” que se constituye de datos o información personal específica, tales como contraseñas y claves de acceso a cuentas de usuarios cibernautas o bancarias.
Para tal efecto, la mencionada representante popular plantea crear un supuesto jurídico específico que tipifique las conductas ilícitas para que éstas puedan ser consideradas como conductas típicas, antijurídicas y culpables y con ello, se salvaguarde la identidad, privacidad y patrimonio de las personas físicas y jurídicas colectivas del robo, usurpación, suplantación o falsificación de identidad a través de medios informáticos; razonamientos que nos motivan a instituir este novedoso supuesto jurídico.
Otro tipo penal que se incluye en el presente dictamen, consiste en regular lo correspondiente al delito de “feminicidio”, mismo que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la iniciativa del Titular del Ejecutivo, consiste en privar de la vida a una mujer por razones de género; argumento con el que coincide el Diputado José Alfredo Barajas Romo, mismo que en su iniciativa de cuenta, advierte que México logró avances en este sentido al publicar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual retoma el concepto jurídico internacional de violencia contra las mujeres, motivo por el que considera necesario estipular en el Código en estudio, el presente delito. Por su parte, el diputado Jorge Álvarez Máynez sostiene, en relación al tema en cuestión, que debe comprenderse que la violencia contra las mujeres es un hecho dirigido hacia el sexo femenino y también es una forma de discriminación contra la mujer; argumentos con los que este Colectivo concuerda plenamente.
De igual forma, como primicia se incluyen los delitos de naturaleza ambiental, atendiendo a que el Ejecutivo Estatal, en las iniciativas recibidas ante esta Soberanía Popular en el mes de marzo del año próximo pasado y en la recibida en el mes en curso, expresa que es necesario conformar una nueva cultura del agua y del cuidado del medio ambiente a través de marcos jurídicos consistentes. Para tal efecto, advierte que la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, en su artículo 199 establece que “Los delitos ambientales serán los señalados en el Código Penal para el Estado”, sin que hasta la fecha se haya tipificado delito alguno en la materia en este ordenamiento. Por lo cual, en la segunda de sus iniciativas recoge el espíritu de la iniciativa primigenia y plantea tipificar los delitos contra el medio ambiente y la gestión ambiental; proposición con la que obviamente compaginaron los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública.
Asimismo esta Legislatura, comparte el propósito de los diputados y las diputadas del Grupo Parlamentario de Primero Zacatecas, respecto a la propuesta de tipificar los delitos de robo, fraude, alteración o falsificación, teniendo como medio comisivo los vales impresos o dispositivos electrónicos. Lo anterior, atendiendo a que como lo señalan en su Exposición de Motivos, “la legislación penal para el Estado contiene diversas disposiciones que contemplan los delitos de falsificación, fraude y robo y ninguna se adecua a las características ni la naturaleza de los vales de papel o dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, por lo que al momento de que los agentes del Ministerio Público conocen de un delito relacionado con estos no puede integrar adecuadamente la averiguación previa (sic) por carecer de elementos jurídicos claros y precisos”, situación en la que soportan su propuesta y con la que, como se dijo, compartimos los integrantes de esta Asamblea Popular.
De igual manera, compartimos el sentir de los diputados José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez, respecto a estipular el delito de “discriminación” en el Código Penal, en virtud de que como lo refieren en su Exposición de Motivos, hay grupos humanos que son víctimas de la discriminación cuyas prácticas rudimentarias y abusivas laceran a una parte de la población. En esa tesitura, estimamos que la propuesta de los mencionados representantes populares es encomiable, ya que es indispensable contar con herramientas para prevenir y erradicar la discriminación en cualquiera de sus formas y así poder hacer realidad los postulados del artículo 1° constitucional.
Otra propuesta digna de resaltarse es la iniciativa en materia de “desaparición forzada de personas”, presentada por los Diputados Saúl Monreal Ávila, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Luis Gerardo Romo Fonseca. En ella plantean que perpetrarán este delito aquellos servidores públicos que, independientemente de que hayan participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicien o mantengan dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Incluir este delito en el ordenamiento resulta trascendental, en virtud de que estaremos en la posibilidad de empatar nuestra legislación penal a lo previsto en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y con la inclusión de esta figura legal, habremos armonizado nuestro marco jurídico a lo previsto en dicha Convención.
Concurrimos también con el Titular del Ejecutivo del Estado y con los Diputados Saúl Monreal Ávila y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, en la necesidad de legislar sobre el delito de “usurpación de identidad”. Así, el Ejecutivo señala que es necesario establecer este tipo penal, dada la frecuencia con que este fenómeno se presenta utilizando identificaciones oficiales, comúnmente robadas, para adquirir créditos en establecimientos comerciales en perjuicio tanto del establecimiento como del titular de la identificación. Por su parte, los citados representantes populares soportan su argumento señalando que la usurpación de identidad tiene lugar cuando alguien se hace pasar por otra persona y utiliza información personal de índole financiera para solicitar préstamos, tarjetas de crédito, tramitar un arrendamiento y aunado a ello, permite al delincuente abrir cuentas de banco, obtener tarjetas de crédito y teléfonos celulares de forma ilícita.
El Ejecutivo del Estado plantea la inclusión de otro tipo penal denominado “Operaciones con recursos de procedencia ilícita”, comúnmente denominado como “lavado de dinero”. En relación con lo anterior, nos motiva que para la integración de los artículos que comprenden estos delitos, se tomaron en cuenta las recomendaciones que al respecto formuló la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, mediante la cual se propone homologar la legislación del país sobre el particular. Estimamos que en la configuración de este nuevo tipo penal, es preciso observar lo previsto en la Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, conocida como la Convención de Palermo, en cuyo artículo 6 se propone que los Estados nacionales de acuerdo con su derecho interno, lo tipifiquen como delito autónomo y otros tratados y recomendaciones emitidas por organismos internacionales; argumentos con los que coincidimos plenamente.
Los Diputados José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez plantean la inclusión de una nueva figura jurídica para que, como lo señalan en su iniciativa de mérito, se incluya un tipo penal consistente en que comete el delito de lucro en el ejercicio de la educación pública, quienes en el cumplimiento de sus funciones dentro de la educación pública en el Estado, pretendan alcanzar una ventaja económica indebida para sí o para otro a través de cuotas que pudieran considerarse como obligatorias y condicionen bajo cualquier modalidad el pleno derecho y gratuidad a la educación, en detrimento de lo consagrado en el artículo 3° de la Carta Magna. Los iniciantes enfatizan en su argumentación, que dicho precepto constitucional establece que “toda la educación que el Estado imparta será gratuita” y mencionan que no existe tipo alguno en el Código Penal local que prevea sanciones para quien atente contra la integridad y desarrollo de los educandos. Ahora bien, en cuanto al espíritu de la reforma concordamos plenamente, ya que un derecho humano como este no debe ni puede ser coartado; sin embargo, estimamos que el bien jurídico protegido se encuentra debidamente salvaguardado en el ordenamiento que se modifica, toda vez, que, a nuestro juicio, se configura el delito de cohecho preceptuado en el artículo 197 del Código Penal en vigor.
Los Diputados José Alfredo Barajas Romo, Ana María Romo Fonseca, Benjamín Medrano Quezada, Blas Ávalos Mireles, Felipe Ramírez Chávez, Gregorio Macías Zúñiga, José Marco Antonio Olvera Acevedo, José Rodríguez Elías Acevedo, Juan Francisco Cuevas Arredondo, María Isabel Trujillo Meza y Roberto Luévano Ruiz, todos integrantes del Grupo Parlamentario “Primero Zacatecas”, plantean modificar el Código de Procedimientos Penales, la Ley de Justicia para Adolescentes, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Penal, todos del Estado. Se consideró que en virtud de que en el presente Instrumento Legislativo solamente se propone reformar el último de los mencionados, procedimos al estudio de las reformas concernientes al mismo, en los siguientes términos.
Los iniciantes proponen reformar el artículo 1° del cuerpo normativo de cuenta, para que en el Estado se pueda conocer de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título XVIII de la Ley General de Salud, relativos a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. Luego entonces, consideramos que si bien es cierto la Ley Fundamental de la Nación faculta a las entidades federativas a conocer de dichos delitos; también lo es, que no se estima conveniente reformar el propio Código Sustantivo Penal para integrar en su texto lo correspondiente a los delitos invocados, toda vez que del estudio del planteamiento que nos ocupa, se advierte que el texto propuesto tiene grandes similitudes con los artículos 473 al 482 contenidos en el referido Capítulo VII; motivos por los cuales estimamos que no resulta procedente llevar a cabo la reforma en comento, no sin antes dejar de mencionar que en cuanto a los demás ordenamientos se procedió al análisis en otro momento.
4) DEROGACIÓN DE TIPOS PENALES
El Titular del Ejecutivo del Estado propone derogar el delito de secuestro en sus diversas modalidades, virtud a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Soberanía Popular comparte el sentir del Ejecutivo, porque efectivamente, como lo refiere, con la promulgación de la reforma a la citada fracción XXI del artículo 73 constitucional y la emisión de la señalada Ley General, el Congreso de la Unión consideró que era necesario establecer criterios uniformes y homogéneos en todo el territorio nacional en la prevención y combate a este execrable delito; razón por la cual, estima acertada la propuesta del iniciante en el sentido de derogar el delito de secuestro en el Estado. Hecho lo anterior, se procedió al análisis de la iniciativa suscrita por los Diputados Saúl Monreal Ávila, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Benjamín Medrano Quezada, en la cual plantean, en términos generales, establecer penas más severas a los secuestradores. Ahora bien, como lo señalamos anteriormente, se coincide en la necesidad de derogar el delito de secuestro del cuerpo normativo en estudio, por lo que, no es atendible aprobar en sus términos la iniciativa de los mencionados representantes populares.
El Titular del Ejecutivo del Estado en la iniciativa en comento, propone derogar el delito de “adulterio” argumentando que ya se encuentra contemplado como causal de divorcio en el artículo 231 fracción I del Código Familiar del Estado. Por su parte, los Diputados José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez, también concuerdan en derogar el mencionado delito y estiman que si la intención de que el adulterio proteja a la institución matrimonial de la ruptura, pareciere entonces que lo que se pretende es salvaguardar el honor del perjudicado.
Otra propuesta que al igual que las señaladas merece una especial atención, es la presentada tanto por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, como por los aludidos Diputados José Xerardo Ramírez Muñoz y Jorge Álvarez Máynez, en la cual proponen derogar disposiciones del Código Penal del Estado relativas al delito de “difamación”. Dichos iniciantes sustentan sus propuestas en el hecho de que consideran que asuntos de esta naturaleza, deben ser de la competencia de los órganos jurisdiccionales del ramo civil y no, como hasta ahora, de orden penal.
El Titular del Ejecutivo del Estado en la iniciativa en estudio, propone derogar el artículo 129 del Código Penal en vigor, el cual establece que “El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, ni a los adoptivos, que propicien la fuga, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas”. Luego entonces, realizando un análisis del precepto de alusión, nos podemos percatar que la petición de derogar este dispositivo legal es totalmente acertada, ya que es inverosímil que en el Código Sustantivo se encuentre vigente una disposición de esa naturaleza, porque resulta contradictorio que se aplique esta excluyente de responsabilidad a aquellos descendientes o ascendientes que pongan en libertad o favorezcan la evasión de reos, sólo por tener esa condición o lazo familiar; razón por la cual, coincidimos con el promovente.
Asimismo, propone el Ejecutivo derogar el dispositivo que sanciona a quien sin tener título profesional se asocia a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o para administrar alguna asociación profesional; propuesta que compartimos, toda vez que tiene una íntima relación con las modificaciones relacionadas con la usurpación de funciones pública o de profesión que en la presente se realiza.
De igual forma, el Ejecutivo Estatal plantea derogar el precepto que contiene la atenuante de infanticidio consistente en que la madre no tenga mala fama, haya ocultado su embarazo y el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere escrito en el Registro Civil, para lo cual, no hay objeción alguna al respecto.
En este apartado, por último, el Ejecutivo propone derogar el inciso c) del artículo 359 del ordenamiento normativo que se modifica, en razón de que actualmente establece como excluyente de responsabilidad, el hecho de que exista una liga con el delincuente por amor, respeto, gratuidad o estrecha amistad; argumento suficiente para compartir la visión de derogar este precepto legal, propuesta que estimamos acertada en razón de que los lazos sentimentales descritos bajo ninguna circunstancia deben originar la posibilidad de excluir la responsabilidad y, por tanto, que pudiera cometerse este delito sin que se impusiera pena alguna al sujeto activo del mismo que se escudaría en dicha circunstancia.
5) OTRAS REFORMAS
En este apartado, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado propone diversas modificaciones a disposiciones jurídicas ya existentes en el Código Penal, mismas que están encaminadas a facilitar la aplicación de la ley penal y, como lo hemos venido reiterando, a que el Ordenamiento Penal cumpla con los altos objetivos que se le han encomendado por parte de la sociedad.
En razón de la importancia de dichas propuestas, nos permitimos reproducir íntegramente la parte relativa de la exposición de motivos, por concordar con la misma:
“La iniciativa plantea la necesidad de que los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, y que sean decomisados, se destinen al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al de la multa, y a un Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia. Que los bienes no decomisados que se encuentren a disposición de la autoridad judicial o la autoridad investigadora y no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello en un plazo de ochenta días naturales contados a partir de la notificación al interesado, causen abandono a favor de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y una vez enajenados, el producto se aplique al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia. Para esta enajenación, se deberá contar con avalúo.
La iniciativa también propone que, tratándose de Delitos Ambientales, la reparación del daño abarque las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales afectados y que los trabajos a favor de la comunidad consistan en actividades relacionadas con la protección, restauración y mejoramiento del ambiente.
Se propone que el Juez en sus resoluciones definitivas siempre amoneste al sentenciado explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrán en caso de reincidencia.
En el delito de Violación o Retención de Correspondencia se sugiere incluir las comunicaciones electrónicas. Por la escueta tipificación del delito de Terrorismo, se propone una redacción mucho más completa, acorde a la legislación penal federal. En virtud de que el delito de Contagio actualmente se circunscribe a enfermedades como la sífilis y los males venéreos, se propone una redacción más amplia que incluya, por ejemplo, padecimientos como el SIDA y otras enfermedades graves en periodo infectante. Por la limitada tipificación del delito de Apología, se propone un texto mucho más completo, que incluye conductas omisivas.
Actualmente nuestra legislación castiga con prisión de seis a diez años, a los ascendientes que causan la muerte de un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, la presente iniciativa limita el parentesco del sujeto activo a la madre del pasivo, en virtud de que consideramos que no hay persona más indefensa que un recién nacido y la llamada depresión post parto sólo la padece la madre.
En el delito de Abandono de Familiares el deber de asistencia actualmente se limita a los recursos para atender “necesidades de subsistencia”, se propone que dicho deber se incremente a los conceptos que actualmente se señalan en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, esto es, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, además los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
En el delito de Violencia Familiar se propone que para su procedencia dicha violencia ya no deba ser “de manera reiterada”, se plantea también que proceda cuando ocurra fuera del domicilio familiar, por ejemplo, cuando los cónyuges estén separados por mandato judicial.
En el delito de Extorsión se propone una redacción mucho más amplia y completa que la que actualmente se contiene en el artículo 261 del Código Penal.
En cuanto a las Lesiones, se plantea que se persigan a petición de parte, salvo las que produzcan la perdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o que causen una enfermedad segura o probablemente incurable, deformidad incorregible e incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego o impotente, o pierda sus facultades mentales.
En cuanto al Robo, se plantea equiparar a dicho tipo penal el desarmar y comercializar las partes de un vehículo robado; remarcar, alterar o trasplantar sus números originales de identificación; enajenarlo, trasladarlo, poseerlo, custodiarlo o utilizarlo a sabiendas de su origen ilícito; o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación del mismo.
La presente iniciativa también propone una modificación total al texto del artículo 344 que tipifica el delito de Usura, en virtud de que la redacción vigente fue diseñada cuando existía control oficial de cambios y tasas de interés, el texto que se propone considera el estado de necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.
Se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación.
Finalmente es de destacarse que a propuesta de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en el Titulo de Delitos Electorales se proponen nuevas conductas delictivas por parte de los electores, funcionarios electorales, de los dirigentes partidistas y candidatos, de los encuestadores y de los responsables de los medios de comunicación, así como de los servidores públicos”.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno de fecha 29 de Junio del 2012, los Diputados José Marco Antonio Olvera Acevedo y Luis Gerardo Romo Fonseca, presentaron en la etapa de la discusión en lo particular, reservas a los artículos 141, 181, 217, 306, 307, 321 Bis y 327, del Dictamen relativo a las iniciativas que reforman al Código Penal para el Estado de Zacatecas, mismas que fueron aprobadas en los términos propuestos.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
SEREFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 21; se reforma el artículo 23; se reforman los tres primeros párrafos del artículo 30; se adiciona la fracción IV al artículo 31; se reforman el primer párrafo del artículo 34; se reforma el artículo 36; se reforma el artículo 37; se reforma los párrafos primero y segundo y se adiciona un tercero al artículo 38; se adiciona el artículo 39 Bis; se reforma el artículo 40; se reforma el último párrafo del artículo 42; se reforma el segundo párrafo del artículo 56; se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo y se reforma el que se recorre a ser tercero del artículo 59; se reforma el artículo 66; se reforma el artículo 74; se reforma el artículo 75; se reforma el artículo 91; se reforma el artículo 106; se reforma el artículo 128; se deroga el artículo 129; se reforma el artículo 130; se reforma el artículo 134; se reforma el artículo 138; se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Segundo; se reforma el artículo 141; se adiciona el artículo 141 Ter; se reforma el artículo 156; se reforma el artículo 158; se reforma el artículo 162; se reforma el artículo 167; se reforma el artículo 168; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 169; se reforma el artículo 170; se reforma la denominación del Capítulo Único del Título Quinto, se reforma el artículo 173; se reforma el artículo 174; se reforma el primer y tercer párrafos y se adiciona un cuarto al artículo 181; se adiciona un Capítulo I Bis al Título Sexto con el artículo 182 Bis; se reforma el artículo 190; se reforma la denominación, se reforma el Capitulo Único y adiciona el Capítulo II al Título Séptimo con los artículos 192 Bis, 192 Ter, 192 Quater, 192 Quintus y 192 Sextus; se reforma el proemio del artículo 193; se adiciona un Capítulo II Bis al Título Octavo con los artículos 195 Ter, 195 Quater, 195 Quintus y 195 Sextus; se reforma el segundo párrafo del artículo 196; se reforma el primer párrafo del artículo 200; se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercero al artículo 203; se reforma el primer y el último párrafos del artículo 205; se reforma el proemio y el último párrafo del artículo 206; se reforman. el proemio y las fracciones VI y IX del artículo 207; se reforma el artículo 208; se reforma la denominación del Capítulo II del Título Noveno, se reforma el proemio del artículo 210; se reforman, el proemio y la fracción III del artículo 211; se reforman, el párrafo primero y segundo del artículo 214; se adiciona una fracción III al artículo 217; se reforma el proemio del artículo 224; se reforman, el proemio y la fracción II del artículo 225; se reforma la denominación del Capítulo VI del Título Decimo Primero; se reforma el proemio del artículo 227; se adicionan los artículos 227 Bis y 227 Ter; se reforma la fracción II del artículo 228; se reforma el primer y se adicionan un párrafo segundo y un tercero al artículo 229; se reforma el primer y segundo párrafos y se adiciona un tercero al artículo 232; se reforma el artículo 232 Bis; se reforma el artículo 234; se reforma el artículo 236;se reforma la fracción I y se le adiciona un párrafo, se reforma la fracción II y se adiciona un último párrafo al artículo 237; se deroga el Capítulo VI del Título Décimo Tercero con los artículos 247, 248, 249 y 250; se reforma el artículos 251; se reforma el artículo 254; se reforman los artículos 254 A, 254 B, 254 C, 254 D y 254 E para cambiar de denominación quedando como 254 Bis, 254 Ter, 254 Quater, 254 Quintus y 254 Sextus; se reforma el artículo 254 Bis; se le adiciona un último párrafo al artículo 254 Quater; se reforma el proemio y se deroga la fracción II del artículo 255; se reforma la denominación del Capítulo I del Título Décimo Quinto; se adiciona el artículo 258 Bis se reforma el artículo 261; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 262; se reforma el artículo 263; se derogan los artículos 265 Bis, 266 y 267; se deroga el Capítulo I del Título Décimo Sexto con los artículos 272 y 273; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Décimo Sexto, se reforman los artículo 277, 278 y 279; se deroga el artículo 280; se reforma el artículo 281; se deroga el artículo 282; se reforma el artículo 283; se reforma el artículo 284; se reforma el último párrafo del artículo 286; se reforma el artículo 297; se reforma el primer párrafo del artículo 298; se reforma el artículo 299; se reforma el artículo 302; se reforma el artículo 306; se reforma el artículo 307; se deroga el artículo 308; se adiciona un Capítulo VII Bis al Título Décimo Séptimo; adiciona el artículo 309 Bis; se reforman los artículos 315 y 316; se adicionan las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII y se adiciona el último párrafo al artículo 318; se reforman las fracciones I, II, III y IV, el segundo párrafo y se adiciona un último al artículo 320; se reforma la fracción VII, se adiciona una X y se reforma el último párrafo del artículo 321, se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 321 Bis; se reforma el artículo 327; se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 330; se reforma el primer párrafo del artículo 332; se reforma el artículo 333; se reforman las fracciones I, II; III y IV y el último párrafo del artículo 335; se reforman las fracciones I, II, III, IV, el penúltimo y último párrafos del artículo 339; se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 340; se reforma el primer párrafo del artículo 341; se deroga el artículo 341 Bis; se reforman el artículo 344; se reforma el proemio del artículo 345; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 349; se reforma la denominación del Título Vigésimo y el Capítulo Único se convierte en I; se reforma el artículo primer párrafo del artículo 358; se reforman el proemio, el inciso b) y se deroga el inciso c) del artículo 359; se reforma el artículos 360; se reforma el artículo 362; se adiciona el Capítulo II del Título Vigésimo y los artículo 362 Bis, 362 Ter, 362 Quater, 362 Quintus; 362 Sextus y 362 Septimus; se reforma el artículo 365; se reforman, la fracción II y el último párrafo del artículo 366, se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 367, se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Vigésimo Segundo, se reforma el artículo 368; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 369; se reforma el proemio y se adicionan las fracciones artículo 375; se reforma el proemio y se adicionan las fracciones XI, XII y XIII al artículo 376; se reforma el proemio y se adicionan las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 378; se reforma el proemio del artículo 379; se reforma el proemio del artículo 380; se reforma el proemio y se le adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 381; se reforma la denominación del Capítulo VII del Título Vigésimo Primero; se reforma el primer párrafo y adiciona un segundo al artículo 383; se reforma el proemio y se le adicionan las fracciones III, IV, y V al artículo 384; se adiciona el Título Vigésimo Segundo con los artículos 386, 387, 388, 389, 390, 391 y 392, todos del Código Penal para el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 21.- La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá durar de tres meses a cincuenta años, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.
…
Artículo 23.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, su duración será de tres meses a tres años. El Juez de Ejecución fijará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el tribunal que dicte la sentencia.
Artículo 30.- La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que el Código Adjetivo Penal aplicable establezca.
El monto de la reparación del daño será fijado por el juez según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso o en ejecución de sentencia.
Cuando la reparación del daño deba exigirse a tercero, se tramitará en los términos que fije el Código Adjetivo Penal aplicable.
…
Artículo 31.- ...
I a III. …
IV.Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Vigésimo Cuarto del Libro Segundo de este Código, la reparación del daño abarcará la realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito.
…
Artículo 34.- Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la indemnización por reparación del daño se fijará aplicando el doble de las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido; si la víctima no percibía utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el mencionado salario mínimo.
…
Artículo 36.- El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado, de los instrumentos, objetos o productos de los delitos no contemplados en la Ley de Extinción de Dominio, en los términos del presente Código.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 37.- La autoridad competente determinará el destino de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, y que sean decomisados, al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al de la multa, y al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, respectivamente.
Artículo 38.- Los bienes no decomisados que se encuentren a disposición de la autoridad judicial o la autoridad investigadora y no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la notificación al interesado, causarán abandono a favor de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y podrán ser enajenados; el producto se aplicará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.
Respecto a la enajenación referida en el párrafo anterior, deberá contarse con el avalúo respectivo, y para tal efecto, la Procuraduría General de Justicia podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.
El acuerdo por el que se determine que los bienes han causado abandono deberá notificarse personalmente o mediante edictos cuando se desconozca el domicilio del propietario, que se pagarán con recursos del fondo mencionado.
Artículo 39 Bis.- Tratándose de delitos contra el medio ambiente, los trabajos a favor de la comunidad consistirán en actividades relacionadas con la protección, restauración, mejoramiento del ambiente y la conservación de los recursos naturales.
Artículo 40.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez siempre deberá hacer al sentenciado, en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrían en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente, a juicio del juez.
Artículo 42.- …
…
Si no se otorgare la caución en el término señalado, se hará uso de los medios de apremio que señale el Código Adjetivo Penal aplicable, y, agotados éstos sin resultado, se dará vista al Agente de Ministerio Público que corresponda para los efectos legales de su competencia, salvo que el sentenciado acredite que no puede otorgar la garantía, pues en este caso el juez la sustituirá por vigilancia de la policía.
Artículo 56.- …
Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiera impuesto una sanción privativa de la libertad, se pusiere en vigor una ley que, dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, el Juez de Ejecución reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el mínimo y el máximo de la señalada en la ley anterior y de la señalada en la posterior.
Artículo 59.- Los delitos de culpa, se sancionarán con prisión de seis meses a ocho años, multa de cien a doscientas cuotas. Las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito intencional en cuantía y duración.
En caso de culpa grave, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad previstas en este artículo se aumentarán en una cuarta parte más.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposas y con motivo del tránsito de vehículos que presten un servicio público, al público o escolar, se causen homicidio o lesiones, las sanciones tanto pecuniarias como privativas de libertad se incrementarán en una mitad más.
Artículo 66.- En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cincuenta años si es la de prisión. Por lo que se refiere a las otras sanciones, dicha suma no podrá exceder de los máximos establecidos para cada una de ellas.
Artículo 74.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda en los términos de la Ley de Ejecución de Sanciones aplicable.
Artículo 75.- Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá dictaminar las medidas pertinentes, siempre que éstas no afecten la naturaleza de la sanción.
Artículo 91.- La revisión a que se refiere el Código Adjetivo Penal aplicable, que reconozca la inocencia del condenado, anula la sentencia ejecutoria, extingue y deja sin efecto las sanciones que en ella se hayan impuesto, cuando se compruebe plenamente que el sentenciado no fue responsable del delito por el que se le juzgó, que éste no se cometió o se acrediten otras circunstancias que sobrevengan y hagan injusta la sentencia.
Artículo 106.- La facultad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que debería durar y una cuarta parte más, pero nunca excederá de cincuenta años.
Artículo 128.- Se aplicaráde uno a nueve años de prisiónal que ponga en libertad o favorezca la evasión de quien se encuentre legalmente detenido por falta o delito, procesado o condenado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo.
Artículo 129.- Se deroga.
Artículo 130.- Se le impondrá hasta la mitad más de la sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 128, según corresponda, al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de dos o más personas legalmente privadas de libertad. Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro de esa especie durante un periodo de ocho a doce años.
Artículo 134.- A los servidores públicos que ilegalmente permitan la salida a detenidos, procesado o condenados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas.
Artículo 138.- El reo suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o el que lo está en el manejo de vehículos, motores o maquinaria, que quebrante su condena, pagará una multa de cien a trescientas cuotas o realizará trabajo a favor de la comunidad de cinco a treinta días, a juicio del juzgador.
CAPÍTULO IV
ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y FACILITACIÓN DELICTIVA
Artículo 141.-Se impondrá prisión de dos a ocho añosy multa de cien a trescientas cuotas, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.
Artículo 141 Ter.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a doscientas cuotas, al que ejecute cualquier acto para obtener, transmitir o difundir información sobre la ubicación, logística, acciones o estado de fuerza de las corporaciones de seguridad pública o de procuración de justicia, con el ánimo de impedir o evadir su intervención, en beneficio de una asociación o banda de las que refiere el artículo 141 de este Código.
Las penas señaladas en este artículo se aumentarán hasta la mitad más y se impondrá, además, destitución del cargo o comisión e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, cuando el delito sea cometido por servidores o ex servidores públicos.
Artículo 156.- No se sancionará a los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas o electrónicas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia.
Artículo 158.- Se aplicarán de seis mesesa dos años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas al que, empleando la fuerza, el amago o las amenazas, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legitimo ejecutado en forma legal.
Artículo 162.- El que debiendo ser examinado en una investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el proceso respectivo, con prisión de seis mesesa dos años, o multade veinte a cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose desde luego la denuncia al Ministerio Público.
Artículo 167.- Al que dolosamente cometa un delito en contra de un funcionario público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cuarenta cuotas, además de las sanciones que le correspondan por el delito o los delitos cometidos.
Artículo 168.- Los ultrajes hechos a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia o algún cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquiera institución pública, se sancionarán con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas.
Artículo 169.- Se sancionará con prisión de dieciséis a treinta años y multa de doscientas a trescientas cuotas, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad del estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio del Estado.
Artículo 170.- Se sancionará con prisión de uno a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas, a quien encubra en los términos del artículo 358 del presente Código, a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PELIGRO DE CONTAGIO, DE LA PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES Y DE LA FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O MEDICINALES
Artículo 173.- Se sancionará de tres meses a tres años de prisión y de veinte a cuarenta cuotas, sin perjuicio de su reclusión en un hospital para su curación hasta que cese el período infectante, al que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.
Artículo 174.- Se le aplicarán las mismas sanciones que señala el artículo anterior, a la mujer que a sabiendas que un niño padece una enfermedad grave fácilmente transmisible, lo amamante y además amamante a otro u otros niños.
Artículo 181.- A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de estupefacientes, substancias psicotrópicas u otras susceptibles de producir dependencia o bebidas embriagantes, para que adquiera los hábitos de la fármaco-dependencia o el alcoholismo, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, se le impondrá pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
…
A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos sexuales, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a doscientas cuotas, así como el cierre definitivo del establecimiento.
Al que obligue o induzca a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la práctica de la mendicidad.
CAPÍTULO I BIS
DISCRIMINACIÓN
Artículo 182 Bis.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole, atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o
III. Niegue o restrinja derechos educativos.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 190.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán detres a seis meses de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
TÍTULO SÉPTIMO
REVELACIÓN DE SECRETOS Y DELITOS INFORMÁTICOS
CAPÍTULO I
REVELACIÓN DE SECRETOS
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS INFORMÁTICOS Y MAGNÉTICOS
Artículo 192 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta cuotas, al que ingrese o use por cualquier medio sin la autorización debida o, excediendo la que tenga, a una computadora personal o dispositivo electrónico, a un sistema de red de computadoras, un soporte lógico de programas de cómputo o base de datos.
Artículo 192 Ter.- Se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas cuotas, a quien sin autorización modifique, destruya o deteriore en forma parcial o total, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras personales, dispositivos electrónicos, sistemas o redes de cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético.
Cuando el sujeto activo tenga el carácter de encargado del manejo, administración o mantenimiento de los bienes informáticos dañados, las penas se incrementarán en una mitad más.
Artículo 192 Quater.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, al que copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento intangible contenido en una computadora personal, dispositivo electrónico, en un sistema de redes de computadoras, base de datos o soporte lógico, siempre que para ello se requiera autorización y no la obtenga.
Las mismas sanciones se aplicarán al que utilice o aproveche en cualquier forma, los bienes informáticos falsificados, previstos en este Capítulo.
Artículo 192 Quintus.- Cuando los ilícitos previstos en este Capítulo se cometan por servidores públicos o ex servidores públicos dentro del año siguiente al término de su función, en perjuicio de los archivos, bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en computadoras, dispositivos electrónicos, sistemas o redes de cómputo, soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético propiedad o al servicio del Estado o los Municipios, se impondrá una mitad más de la pena y destitución a los primeros e inhabilitación a ambos, por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Artículo 192 Sextus.- Las penas señaladas en este Capítulo se aumentarán en dos terceras partes de la pena impuesta, cuando las conductas previstas en el mismo se realicen para cometer un delito; o cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno; y se aplicarán, en su caso, las reglas del concurso.
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán a petición de parte.
Artículo 193.- Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas a los servidores públicos que incurran en la conducta prevista en las fracciones siguientes:
I a VI. …
…
CAPÍTULO II BIS
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Artículo 195 Ter.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
Artículo 195 Quater.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención, la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Artículo 195 Quintus.- Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Artículo 195 Sextus.- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
Artículo 196.-…
A los que comentan el delito de coalición se les impondrá de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo 200.- Al que cometa el delito de peculado se le impondrán de dos a diez años de prisión, multa equivalente a dos tantos del beneficio obtenido y destitución de empleo o cargo.
…
…
Artículo 203.- Al que cometa el delito de concusión, se le aplicará destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro cargo público por un término de tres a seis años, y pagarán una multa igual al duplo de la cantidad que hubiere exigido indebidamente. Si ésta pasare de cien cuotas, se le impondrá, además, de seis mesesa tres años de prisión.
…
En caso de reincidencia se duplicarán las penas establecidas en este artículo.
Artículo 205.- Al servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito, se le impondrá de tres a diez años de prisión y de doscientas a trescientas cuotas, además del decomiso de los bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
…
…
La comisión del delito deberá probarse de acuerdo con dicha Ley.
Artículo 206.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientas a trescientas cuotas de multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona:
I a IV. …
Lo anterior sin prejuicio de que se imponga hasta por seis años la pena de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o función pública, estatal o municipal, aún aquéllos de los considerados bajo la naturaleza jurídica de honoríficos.
Artículo 207.- Se impondrán prisión de seis meses a seis años o destitución del cargo y en ambos casos multa de diez a cien cuotas a los servidores públicos, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan alguno de los delitos siguientes:
I a V. …
VI. Dictar una resolución de fondo o una sentencia definitiva con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre con grave negligencia y no por simple error de opinión y se produzca daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;
VII y VIII…
IX. Abstenerse el Ministerio Público de ejercitar la acción penal o judicializar la investigación cuando se hayan reunido los requisitos constitucionales y con arreglo a la ley procesal aplicable, sobre persona señalada como probable responsable de algún delito; no promover las pruebas conducentes a la comprobación del delito y de la responsabilidad penal del inculpado o imputado;no presentar en tiempo, sin causa justificada, las conclusiones o acusación que procedan, o formularlas sin que concurran los requisitos de forma y fondo que señala la legislación procesal penal;
X a XII…
Artículo 208.- Seimpondrán de seis meses a seis años de prisión, suspensión definitiva del cargo y multa de diez a cien cuotas, al defensor público de un imputado, que no realice una defensa técnica y adecuada desde el momento en que asuma el cargo.
CAPÍTULO II
DELITOS DE ABOGADOS PATRONOS
Artículo 210.- Se impondrá suspensiónde un mes a un año en el ejercicio profesional y multa de cincuenta a cien cuotas, a los abogados patronos, si cometen alguna de las siguientes conductas:
I a II. …
…
Artículo 211.- Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá a los abogados patronos prisión de seis meses a seis años:
I a II…
III.- Por realizar la conducta a que se refiere el artículo 208 de éste Código.
Artículo 214.- Quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo requiera por notoria urgencia, o dicha negativa haya puesto u ordinariamente ponga en peligro la vida, por exigir que se les paguen o garanticen anticipadamente sus honorarios, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión, multa de cincuenta a cien cuotas y prestación obligatoria de servicio a favor de la comunidad de hasta tres meses.
Si se produjere daño por la falta de intervención, las penas anteriores se duplicarán y, además, se impondrá inhabilitación para el ejercicio profesional por un término de tres meses a dos años. Cuando la falta de intervención y el daño consiguiente sean imputables a los directores, administradores o encargados del sanatorio, hospital o establecimiento de salud en donde el médico preste sus servicios, serán aquellos y no éste quienes incurran en responsabilidad penal y deban ser sancionados con las penas previstas en este párrafo y el anterior.
…
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CRÉDITO, VALES DE PAPEL O CUALQUIER DISPOSITIVO ELECTRÓNICO EN FORMA PLÁSTICA
Artículo 217.- …
…
I.a II…
III. Vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
Artículo 224.- Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas:
I a VI. …
Artículo 225.- Se impondrá de uno atres años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas:
I …
II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad.
…
III a VI. …
CAPÍTULO VI
FALSIFICACIÓN Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
Artículo 227.-Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas.
I a IV. …
Artículo 227 Bis.- Se sancionará con prisión de uno a cuatro años y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien ejerza ilícitamente un derecho o use cualquier tipo de datos, informaciones o documentos que legítimamente pertenezcan a otro, que lo individualiza ante la sociedad y que le permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o identificable, para hacerse pasar por él.
Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo anterior a quienes otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de identidad o se valgan de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer algún ilícito.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos.
Artículo 227 Ter.- Las penas señaladas en el artículo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando la usurpación sea cometida por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.
Artículo 228.-…
I.- …
II.-Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5° constitucional, se atribuya el carácter de profesionista; realice actos propios de una actividad profesional; ofrezca públicamente sus servicios como profesionista o use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.
Artículo 229.- Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientas cuotas, al que usare vehículo, uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, que sean exclusivos de corporaciones de seguridad pública, procuración de justicia o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.
Independientemente de las penas previstas en otras leyes, se duplicará la sanción prevista en el párrafo anterior a quien:
I. Falsifique o comercie uniformes, insignias, distintivos, vehículos o identificaciones de las instituciones o corporaciones policiales, de procuración de justicia o militares, sin contar con la autorización legal para ello;
II. Utilice indebidamente armamento, material balístico, accesorios y equipo destinado a la seguridad pública;
III. Siendo miembro de alguna empresa, corporación o establecimiento autorizado por la ley para prestar servicios de seguridad privada, utilice armamento, material balístico, uniformes, insignias, identificaciones, equipo, material y accesorios que puedan confundirse con los autorizados a los miembros de corporaciones de seguridad pública o procuración de justicia; o
IV. Sin autorización, acceda o utilice radiofrecuencias, bases de datos o archivos o cualquier medio de comunicación, resguardo de información o sistemas codificados dependientes de o al servicio de las corporaciones de seguridad pública, procuración de justicia o de los centros de prisión preventiva o de ejecución de penas.
Cuando el sujeto activo tenga el carácter de servidor público será además separado de su cargo e inhabilitado del servicio público por el término de diez años.
Artículo 232.- A quien sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en persona menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena corporal se duplicará.
En los casos considerados por este artículo, se procederá de oficio contra el sujeto activo.
Artículo 232 Bis.- La conducta a que se refiere el artículo 231, se sancionará a petición del ofendido o de sus representantes.
Artículo 234.- A quien tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas.
Artículo 236.- Se sancionará con prisiónde cinco a quince años y multa de veinte a cien cuotasa quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo.
…
Artículo 237.- …
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad; en este caso la sanción será de diez a veinticinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.
II. …
…
III. Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisióny multa de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por el delito de lesiones que pudiera resultar.
…
Cuando el sujeto activo de este delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o de heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada anteriormente, perderá estos derechos.
Artículo 246.- …
…
No se admitirá que hubo anuencia, por lo cual el acto cometido tendrá el carácter de violación, cuando el descendiente o uno de los hermanos tenga menos de doce años cumplidos, y se impondrán al ascendiente o al hermano que fuere mayor de 18 años, las reglas y sanciones previstas en el artículo 236 de este ordenamiento. Los menores ofendidos quedarán sujetos a la protección que disponga el Código Familiar o, en defecto de éste, la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO VI
Derogado
Artículo 247.- Se deroga.
Artículo 248.- Se deroga.
Artículo 249.- Se deroga.
Artículo 250.- Se deroga.
Artículo 251.- Al que sin motivo justificado incumpla con la obligación alimentaria respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar, sin ministrarle los recursos para atender las necesidades señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Familiar, se le aplicará prisión de uno a tres añosy multa de cien a doscientas cuotas.
Artículo 254.- Si del abandono resultare algún daño, ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 254 Bis.- Violencia familiares el uso del poder,de la fuerza física o moral,así como la omisión grave, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la intención de someterla a su dominio, o de dañar su integridad física, psíquica o sexual, independientemente de que pueda o no causar lesiones, o de que resulte cualquier otro delito.
Artículo 254 Ter.- …
Artículo 254 Quater.-…
…
Cuando la violencia se cometa fuera del domicilio familiar en contra del cónyuge que se ha separado de dicho domicilio, de la concubina con quien procreó hijos, de los hijos de ambas o de los hijos en contra de sus progenitores.
Artículo 254 Quintus.- …
Artículo 254 Sextus.- …
Artículo 255.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientas cuotas:
I.- …
II. Se deroga.
III. …
CAPÍTULO I
AMENAZAS Y EXTORSIÓN
Artículo 258 Bis.- Se sancionará con prisión de uno a tres años y de doscientas a trescientas cuotas al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el artículo 169 del presente Código.
Artículo 261.- Comete el delito de extorsión aquél que, con el ánimo de alcanzar un lucro o provecho, para sí o para otro, exija de otro dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, utilizando para ello la amenaza de causarle un daño moral, físico o patrimonial en su persona o en la persona de otro.
Al que comete el delito de extorsión se le impondrá de dos a diez años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas.
Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, se impondrán de tres a catorce años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas.
Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por un servidor público, integrante o ex integrante de una corporación de seguridad pública o privada. Se impondrá además, en estos casos, la destitución del empleo o cargo público y se le inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Las penas contenidas en este artículo se aplicarán con independencia de las que correspondan por otros delitos que resulten.
Artículo 262.- Se impondrá de un año a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas al que,sin motivo justificado, se introduzca o permanezca furtivamente o con engaños, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.
Se incrementará la pena en dos terceras partes si el allanamiento se cometiere con violencia.
Artículo 263.- Se aplicará prisión de tres a nueve años y multa de cien a trescientas cuotas al que por cualquier medio, en despoblado o en paraje solitario, haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o beneficio o de exigir su asentimiento para cualquier fin.
La conducta a que se refiere este artículo dará lugar a la sanción independientemente del propósito que llevó al asaltante a ejecutarla y se acumulará a la que corresponda por otros delitos que resulten.
Artículo 265 Bis.- Se deroga.
Artículo 266.- Se deroga.
Artículo 267.- Se deroga.
CAPÍTULO I
Derogado
Artículo 272.- Se deroga.
Artículo 273.- Se deroga.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES AL DELITO DE CALUMNIA
Artículo 277.- No se procederá contra los autores de calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes.
Si lacalumnia es posterior al fallecimiento del ofendido, sólo se procederá en virtud de querella de sus familiares o representantes legítimos.
Si el delito se cometió con anterioridad al fallecimiento del ofendido y éste hubiere perdonado la ofensa, o sabiendo que se le había inferido no hubiere presentado su querella, pudiendo hacerlo, ni manifestado que lo hicieran sus herederos, se extinguirá la acción penal del delito.
Artículo 278.- La calumnia hecha a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, o a un Cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquier institución pública, se sancionará con sujeción a las reglas de este título, sin perjuicio de las sanciones que señala el artículo 168 de este Código.
Artículo 279.- Cualquier objeto que hubiere servido de medio para cometer el delito de calumnia, se inutilizará, a menos que se trate de algún documento público o privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En este caso se anotará en el documento un resumen de la sentencia pronunciada contra el acusado o en hoja anexa si no cupiere.
Artículo 280.- Se deroga.
Artículo 281.- A las personas jurídicas responsables del delito de calumnia, se les suspenderá en sus actividades de uno a dos meses.
Artículo 282.- Se deroga.
Artículo 283.- Se permitirán al inculpado pruebas de su imputación y si ésta quedare probada se librará a aquél de toda sanción, excepto en el caso del artículo 275.
Artículo 284.- No será excluyente de responsabilidad penal de la calumnia,que el hecho imputado sea notorio, o que el responsable no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la República o en otro país.
Artículo 286.- …
I a V. …
El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella.
Artículo 297.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo 298.- Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a nueve años de prisión si es el provocado y de seis a doce si es el provocador, y en ambos casos, multa de cien a doscientas cuotas.
…
I a III. …
Artículo 299.- Al responsable de homicidio calificado se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo 302.- Se impondrá prisión de seis a doce años y multa de cien a doscientas cuotas, al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional, motivado por alguna agresión a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio. Exceptuándose al delito de feminicidio.
Artículo 306.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente, consanguíneo y en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo 307.- Llámase infanticidio a la muerte causada a un niño o niña por su madre, dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento.
Al que cometa este delito se le aplicarán de seis a doce años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas.
Artículo 308.- Se deroga.
CAPÍTULO VII BIS
FEMINICIDIO
Artículo 309 Bis.- El feminicidio es la privación de la vida de una mujer, por razones de género. A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a treinta años de prisión.
Existen razones de género cuando se ejecuten en la víctima actos discriminatorios que atenten, menoscaben o anulen sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, entre los que pueden ser:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que hagan evidente amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, antes de su muerte;
IV. El cuerpo sin vida de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
Si entre el activo y la víctima existió una relación afectiva o de confianza; de parentesco por consanguinidad o afinidad; de matrimonio; de concubinato; noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; laboral; docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad o inclusive cuando implique deber de brindar cuidados, y se acredite cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión.
Cuando la víctima tenga hijos menores de edad que queden en la orfandad, el responsable deberá indemnizar en concepto de reparación del daño a los representantes de los menores con el doble de la indemnización a que alude el artículo 34 del presente Código.
Artículo 315.- Al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio a un menor, a un anciano incapaz de cuidarse a sí mismo a una persona lesionada, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, si no diera aviso inmediato a la autoridad u omitiese prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
Artículo 316.- El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono sin prestarle o facilitarle asistencia a la persona a quien atropelló, o le causó un daño similar, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, por esta sola circunstancia. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de dos a ocho años de prisión; si resultaren lesiones o algún otro delito, se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a aquéllos.
Artículo 318.- …
I a II.- …
III. Desarmar y comercializar, conjunta o separadamente, las partes de uno o más vehículos automotores robados;
IV. Remarcar, alterar o trasplantar los números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados;
V. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o vehículos automotores, a sabiendas de que son robados, remarcados o trasplantados en sus números originales de identificación;
VI. Falsificar, alterar, tramitar o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos automotores robados;
VII. Trasladar el o los vehículos automotores robados o remarcados de una entidad federativa a otra, o al extranjero; o
VIII. Poseer, custodiar o utilizar el o los vehículos automotores robados a sabiendas de su origen ilícito.
Si en los actos que se describen en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, participa algún servidor público que tenga o haya tenido a su cargo en los tres últimos años, funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de la sanción que le corresponde, se le aumentará en una mitad más y se inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un periodo de cinco años.
Artículo 320.- …
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada; si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
El delito de robo simple se perseguirá a petición de parte, con excepción del supuesto contemplado en la fracción IV del presente artículo.
Artículo 321.- …
I a VI. …
VII. Se sustraiga material de cobre en forma de cables, tapas, tubos, conectores, conductores, bovinas de motores u objetos similares, aún y cuando no se encuentren bajo la custodia o salvaguarda de un servicio público, adheridos o no a un bien inmueble, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;
VIII a IX.…
X. El objeto del robo, sean vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios.
Además de las sanciones señaladas en el artículo 320 de este Código, se aplicará de seis mesesa cuatro años de prisión al responsable de robo calificado.
Artículo 321 Bis.- Se aplicará de uno a seis años de prisióny multa de hasta trescientas cuotas, a quien adquiera material de cobre en forma de cables, tapas, tubos, conectores, conductores, bovinas de motores u objetos similares, sin constatar documentalmente su lícita procedencia.
Igual pena se aplicará a quien comercialice oro, plata, piedras preciosas o cualquier mineral, sin constatar documentalmente su lícita procedencia.
Artículo 327.- Cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas cuotas y sea restituido su monto espontáneamente por el sujeto activo del delito, antes de que se resuelva su situación jurídica, no se impondrá sanción alguna siempre y cuando no se trate de robo ejecutado por reincidente o por medio de la violencia.
Artículo 330.- …
…
I. Cuando el valor del ganado no exceda de cien cuotas se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cien cuotas;
II. Cuando el valor del ganado exceda de cien pero no de trescientas cuotas se impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de cien a doscientas cuotas;
III. Cuando el valor del ganado exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas se impondrá prisión de tres a seis años y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
IV. Cuando el valor del ganado exceda de quinientas cuotas la sanción será de cuatro a doce años y multa hasta de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Artículo 332.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
…
Artículo 333.- El que a sabiendas comercie con pieles, carne u otros derivados obtenidos del abigeato, se le impondrá prisión de dos a siete años y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo 335.-…
I. Cuando el valor del abuso no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis mesesa dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de ciena doscientas cuotas;
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas, se sancionará al responsable, con prisión de cuatro adoce años y multa de trescientasa trescientas cincuenta cuotas.
Para estimar la cuantía del abuso, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa materia del delito; si el valor no pudiere determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Artículo 339.-…
…
I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis mesesa dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres aseis años y multa doscientas a trescientas cuotas; y
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro adoceaños y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Si no se pudiere determinar el monto o el valor de lo defraudado, se impondrán de uno a seis años de prisión, y multa de doscientas a trescientas cuotas.
Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y cuando no se trate de reincidente.
Artículo 340.- ...
I a XVII ....
XVIII. A quien venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios con conocimientos que son falsos; y
XIX. Al que haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales para intercambiar o canjear bienes o servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos.
Artículo 341.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con multa de doscientas a trescientas cuotas y prisión de cuatro a doce años, al que engañando a otro haciéndose pasar como funcionario del Estado o como agente de compañía nacional o extranjera de enganche a trabajadores, los contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo o a destajo, o los induzca, sin contrato, a trasladarse al extranjero, para allí contraer la obligación respectiva de trabajo.
…
...
Artículo 341 Bis.- Se deroga.
Artículo 344.- Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación.
Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión, multa de doscientas a trescientas cuotas y la reparación del daño.
Artículo 345.- Se aplicarán sanciones de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas:
I a III. …
…
Artículo 349.- Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple y se perseguirá a petición de parte.
Se exceptúa de la presente disposición, el daño causado a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, en cuyo caso se aplicarán las sanciones establecidas en el Título Vigésimo Segundo del Libro Segundo de este Código.
TÍTULO VIGÉSIMO
ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO I
ENCUBRIMIENTO
Artículo 358.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, alterare, destruyere o hiciere desaparecer los indicios, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.
…
Artículo 359.- No se sancionará al que oculte al responsable de un delito o de los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se investigue, cuando se hiciere por un interés legítimo y no se empleare algún medio delictuoso siempre que se trate de:
a) …
b) El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado y por afinidad hasta el primero; y
c) Se deroga.
…
Artículo 360.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas al que adquiera, reciba u oculte el producto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, salvo los casos específicos que señala este Código.
Artículo 362.- Para los efectos de los artículos de este Código en que se mencionen a la concubina y al concubinario, se entenderá por tales a la mujer y al hombre que estén haciendo vida en común en los términos del artículo 241 del Código Familiar del Estado del Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO II
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Artículo 362 Bis.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas al que, por sí o a través de otro, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé, reciba, invierta, traspase, transporte o transfiera, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Encubra u oculte la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando:
a)Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto, y no los agota pudiendo hacerlo;
b)Realice actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste o sin título jurídico que lo justifique.
Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pruebe su legítima procedencia en un término de sesenta días naturales.
Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Artículo 362 Ter.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, a quien haga uso de recursos de procedencia lícita para alentar alguna de las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo anterior o ayude a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en dichas conductas.
Artículo 362 Quater.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con conocimiento de esta circunstancia.
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
Artículo 362 Quintus.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, por no haberlo verificado.
No se sancionará a la persona que realice los actos jurídicos con el resultado mencionado en el párrafo anterior y revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño.
Artículo 362 Sextus.- Se sancionará con prisión de cuatro a doce años y multa de cien a trescientas cuotas, a quien asesore profesional o técnicamente a otro para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 362 Bis, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable.
Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre actos que pudieran estar vinculados con la comisión de alguno de los delitos referidos en este artículo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y en caso de descubrir elementos que permitan presumir su comisión deberá proceder a su denuncia.
Artículo 362 Septimus.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el presente Capítulo, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.
En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad de el o los imputados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, hasta en tanto no se acredite su legítima procedencia, sin perjuicio de lo que al efecto establece la Ley de Extinción de Dominio del Estado.
Artículo 365.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al servidor público que libre una orden de aprehensión cuando no preceda denuncia o querella legalmente formulada sobre un hecho determinado que la ley tipifique como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y ésta no esté señalada en forma alternativa con otra diversa.
Artículo 366.- ..
I.…
II. Habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público, no ponga al detenido a disposición del juez dentro del término a que se refiere el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. …
Se entenderá que el imputado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales, desde el momento en que la autoridad lo ponga a disposición de aquel en la prisión preventiva o en el centro de salud en que se encuentre.
Artículo 367.- …
I. No otorgue la libertad provisional bajo caución legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada o imponga la medida cautelar de prisión preventiva de manera ilegal;
II. Prolongue más allá del término legal, la detención de un imputado, sin resolver su situación jurídica o la medida cautelar;
III. Prolongue la prisión preventiva por no dictar sentencia definitiva dentro de los términos a que se refiere el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de su detención, salvo que el imputado solicite mayor plazo en ejercicio del derecho de defensa; o
IV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución de autoridad competente que ordena poner en libertad a su detenido.
CAPÍTULO IV
RETARDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
ILEGÍTIMO JURÍDICA
Artículo 368.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cien cuotas al juez que no resuelva según el caso y dentro del término legal la situación jurídica del imputado.
Artículo 369.-...
I. Compela, por cualquier medio que no constituya delito diverso, al imputado a declarar.
II. Impida al imputado hacer efectiva la garantía de defensa no permitiendo que nombre defensor desde el momento en que aquel lo solicite, u omitir nombrarle un defensor público, inmediatamente que se niegue a hacerlo.
III. Impida la declaración del imputado o la reciba, sin observar las formalidades y derechos que establece el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 375.- Se impondrá multa de cien a doscientas cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad y seis meses a tres años de prisión y en ambos casos suspensión de sus derechos políticos hasta por un año al que dolosamente:
I a XVII …
XVIII. Durante el proceso electoral acepte nombramiento y desempeñe alguna función electoral, sin reunir los requisitos legales;
XIX. Utilice recursos públicos destinados al financiamiento para las campañas electorales de los partidos políticos, durante el proceso electoral de que se trate, en la compra y entrega de productos alimenticios, medicamentos, materiales para construcción o cualquier otro, para la promoción del voto; o
XX. Solicite o acepte, expresa o tácitamente, se expida una factura a un partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios proporcionados.
Artículo 376.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, así como suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años al que dolosamente:
I a X. …
XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que mediante amenazas o promesa de pago o dádiva, comprometa su voto a favor de un determinado partido político;
XII. Por cualquier medio participe en la alteración del padrón electoral, listado nominal, en la expedición u obtenga ilícitamente la credencial para votar; o
XIII. Modifique o destruya las publicaciones oficiales sobre resultados de la votación, fijados en el exterior de las casillas o de los locales que ocupen los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado.
Artículo 378.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, así como suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años, al funcionario electoral que dolosamente:
I a XVII. …
XVIII. Se niegue a reconocer la personalidad jurídica de un partido, coalición o fusión que hubiese cumplido con los requisitos legales;
XIX. Se niegue, sin causa justificada, a registrar los nombramientos de representantes de los partidos políticos; o
XX. Viole sellos colocados en los documentos públicos electorales o en el lugar donde se resguardan estos materiales.
Artículo 379.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas cincuenta cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, así como destitución del cargo y suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años, al funcionario electoral que dolosamente:
I a V. …
Artículo 380.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas de salario mínimo general vigente en la Entidad, así como suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años, al dirigente partidista o candidato que dolosamente:
I a V. …
Artículo 381.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas de salario mínimo general vigente en la Entidad, así como la suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años, al dirigente partidista o candidato que dolosamente:
I a XI. ..
XII. Realice, reciba o haga uso de aportaciones de dinero o en especie a favor de candidato, partido político o coalición cuando exista prohibición legal para ello; o
XIII. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ENCUESTADORES Y DE LOS RESPONSABLES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 383.- Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas cincuenta cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a la persona física que publique encuestas o sondeos de opinión y den a conocer las preferencias de los ciudadanos durante los ocho días previos a la jornada electoral y hasta la hora oficial de cierre de las casillas.
Las mismas sanciones se impondrán a los responsables de los medios de comunicación escritos y electrónicos que en la actividad de su profesión, el día de la jornada y dentro de los días prohibidos por la ley, induzcan dolosamente al electorado a votar a favor o en contra de un determinado partido o candidato; o que con sus manifestaciones pretendan influir en la decisión del elector.
Artículo 384.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cien atrescientas cincuenta cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, así como suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años, al servidor público que dolosamente:
I a II…
III. Estando obligado a dar aviso al Registro Federal de Electores de los fallecimientos, estados de interdicción, inhabilitaciones y declaratorias de ausencia, omita dolosamente hacerlo dentro de los tiempos previstos por las leyes de la materia;
IV. Teniendo fe pública, certifique hechos falsos relativos a la función electoral o, sin causa justificada, se niegue a dar fe de los actos en que deba intervenir en los términos de ley; o
V. A quien habiendo sido electo para cualquier cargo de elección popular, no se presente sin causa justificada a juicio de la Legislatura del Estado, a desempeñar el cargo dentro de los plazos señalados en la ley de la materia.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 386.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, al que sin contar con la autorización de Impacto Ambiental de competencia estatal, o teniendo dicha autorización, ordene o realice obras o actividades que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Cuando las obras o actividades a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un centro de población, las penas se incrementarán hasta en una tercera parte.
Artículo 387.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, al que sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, trasporte, comercie, distribuya, almacene, posea, use, reúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos no peligrosos que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Artículo 388.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga a la atmósfera, de gases, humos, polvos, vapores u olores que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, siempre y cuando dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal.
Artículo 389.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien sin autorización de la autoridad estatal o municipal competente o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, ordene o realice la descarga, depósito o infiltración de aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos o demás cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal que ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, fauna o los ecosistemas. La pena se duplicará cuando se trate de aguas destinadas a centros de población para su consumo.
Artículo 390.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientas cuotas, a quien en contravención a las disposiciones legales en materia ambiental expedidas por el Estado, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que excedan los límites fijados en las normas técnicas y ocasionen daños o riesgos graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Artículo 391.- Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, a quien:
I. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal;
II. Altere, oculte o destruya, información, registros, reportes o cualquier otro documento que se deba conservar de conformidad con la normatividad ambiental estatal;
III. Como prestador de servicios ecológicos y ambientales, perito o especialista en la materia, falte a la verdad provocando un daño o riesgo grave a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
IV. No lleve a cabo las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga; o
V. Después de haber sido sancionado administrativamente en dos ocasiones por la autoridad ambiental competente, reincida en la conducta que dio origen a las sanciones.
Artículo 392.- Además de las penas señaladas en el presente Título, el Juez podrá imponer las siguientes:
I. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo; y
II. La inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión con el carácter de autoridad pública, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo Tercero.- Los procesos penales por el delito de secuestro en sus diversas modalidades que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y cuyas conductas típicas se hayan realizado antes del 27 de febrero del 2011, se continuarán aplicando los tipos y las penas que para tales delitos contemplan las disposiciones que se derogan.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce.
PRESIDENTE
DIP. BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA
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