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DECRETO # 413
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2012, se dio a conocer en Sesión Ordinaria del Pleno de esta Legislatura, el oficio número D.G.P.L. 61-II-8-2603, suscrito por el Dr. Fernando Serrano Migallón, Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dirigido a los Secretarios del H. Congreso del Estado de Zacatecas.
Con tal oficio remitió a esta Asamblea Popular el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal remisión tiene como objeto dar cumplimiento al artículo 135 de la Carta Magna.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Legislatura, fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales en la misma fecha, la Minuta Proyecto de Decreto de referencia, mediante memorándum 0827, dejando a su disposición el expediente relativo, para su análisis y la elaboración del correspondiente dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para que las adiciones y reformas a la Ley Suprema formen parte de la misma, que el Congreso de la Unión las acuerde por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes y que sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.
Que de acuerdo con el artículo 65, fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, es facultad de esta Legislatura promover y aprobar las reformas a la Constitución General de la República.
Que la Minuta que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el artículo 98 de nuestro Reglamento General, toda vez que incluye exposición de motivos, estructura lógico-jurídica, así como artículos transitorios.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a la letra, la Minuta establece textualmente:
MINUTA
PROYECTO DE
DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMA POLÍTICA.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 71; la fracción XXVI del artículo 73; el párrafo cuarto de la fracción VI del artículo 74; la fracción II del artículo 76; las fracciones IV, VI y VII del artículo 78; el artículo 83; los párrafos primero, segundo y tercero (que pasan a ser cuarto y quinto) del artículo 84; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 85; las fracciones II, III y IV del artículo 89; y la fracción III de la Base Primera del Apartado C del artículo 122; SE ADICIONAN: las fracciones VI, VII y VIII al artículo 35; una fracción IV y un tercer y cuarto párrafos al artículo 71; una fracción XXIX-Q al artículo 73; los párrafos segundo y tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes y un último párrafo al artículo 84; un segundo y tercer párrafos al artículo 87; un octavo párrafo a la fracción II del artículo 116; un inciso o), recorriéndose en su orden el subsecuente a la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política,para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I.(…)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. (…)
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
V. (…)
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Federal Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley.
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El Presidente de la República;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;
3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
4o. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;
6o. Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y
7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
Artículo 36.(…)
I.(…)
II.(…)
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
IV. (…)
V.(…)
Artículo 71. (…)
I.(…)
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III.A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Artículo 73.(…)
I a XXV.(…)
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
XXVII a XXIX-P.(…)
XXIX-Q.Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.
XXX.(…)
Artículo 74. (…)
I a III. (…)
IV. (…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
V a VI. (…)
(…)
(…)
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
(…)
VII. (Se deroga).
VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 76. (…)
I.(…)
(…)
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III a XII. (…)
Artículo 78. (…)
(…)
I a III. (…)
IV.Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría.
V. (…)
VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la República;
VII.Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica,coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII. (…)
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o substituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado, ni al Procurador General de la República, sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
Artículo 85.Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo anterior.
Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.
(…)
Artículo 87.(…)
Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.
En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 89.(…)
I.(…)
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generalesy empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica;
IV.Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales;
V a XX. (…)
Artículo 116. (…)
(…)
I. (…)
II. (…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
III. (…)
IV. a VII. (…)
Artículo 122.(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
A.(…)
B. (…)
C. (…)
BASE PRIMERA. (…)
I y II.(…)
III. En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, invariablemente se observará el siguiente criterio:
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Asamblea, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación total emitida en el Distrito Federal. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Asamblea, superior a la suma del porcentaje de su votación total emitida más el ocho por ciento.
IV.(…)
V.(…)
a) a ñ)(…)
o) Para establecer en ley los términos y requisitos para que los ciudadanos del Distrito Federal ejerzan el derecho de iniciativa ante la propia Asamblea; y
p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA a BASE QUINTA(…)
D. a H. (…)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CONSIDERANDO TERCERO.-Primeramente, la minuta contiene reforma al artículo 35 fracción II abordando la materia de las candidaturas independientes o ciudadanas, al respecto debemos manifestar que:
En los últimos diez años a la fecha, ha existido la inquietud por parte de los ciudadanos para solicitar a las autoridades administrativas electorales su registro como candidatos independientes, esto es, al margen de los partidos políticos. Derivado de dichas solicitudes, se dio origen a la presentación de diversos juicios para impugnar las determinaciones negativas de estas autoridades.
La Cámara del Congreso de la Unión ha enviado a la Legislatura del Estado la propuesta para incluir en el texto de nuestra Carta Magna la regulación de esta figura, para con posterioridad contemplarla en las entidades federativas faltantes pues en las legislaciones de los Estado de Sonora y Yucatán ya se encuentran previstas.
En esta tesitura, expresamos nuestro consentimiento al sano sentido de dicha reforma pues el sistema democrático se sustenta fundamentalmente en el ciudadano, que es el sujeto más importante de todo el sistema democrático, los partidos políticos son solo una forma de organización de los ciudadanos, sin que ello implique que sea el único para lograr una auténtica democracia.
La propuesta respeta los principios constitucionales en materia electoral, consecuentemente será compromiso de las legislaturas locales precisar en sus leyes electorales qué requisitos debe cumplir un candidato ciudadano para poder ser registrado, así mismo lo concerniente al acceso al financiamiento público o privado, la propaganda electoral, medios de comunicación y la manera en que llegado el caso, deben rendir cuentas por los fondos públicos recibidos.
La presente reforma, no abre las puertas a ciudadanos que aprovechando su riqueza personal o su popularidad mediática, se lancen sin más a conseguir candidaturas independientes, quienes seguirán teniendo la potestad reguladora serán las propias Legislaturas Locales.
En relación a los artículos 35 fracción VII y 71 fracción IV de la minuta en estudio y relativas a las iniciativas de ley o decreto presentadas por la ciudadanía, al respecto debemos señalar que:
La iniciativa popular en términos generales, es el derecho que se le confiere al pueblo para hacer propuestas de ley, facultad reconocida en algunas constituciones a favor de éste, estableciéndose como único requisito que se presente por un número determinado de ciudadanos, con el objetivo fundamental de crear un sistema democrático avanzado, siendo éste de mayor auge en aquellos países donde la democracia directa se presenta en las decisiones más importantes de un país, es decir, puede considerarse como una forma evolucionada de hacer política. Es así que la idea de una democracia directa va a plantear compromisos más fortalecidos de ambas partes, tanto de la clase política como de los gobernados.
En cuanto a la participación ciudadana en el campo del derecho comparado, como en el caso de Argentina, la iniciativa popular es de carácter obligatorio excepto en materia de reformas constitucionales, tratados internacionales, tributos, presupuesto y en materia penal.
En cuba debe ser a propuesta de cuando menos diez mil ciudadanos, en Italia con la participación de ciento cincuenta mil electores; en Suiza existe la figura de ladgemeine, que son reuniones anuales donde participan todos los lectores de un Cantón actuando a manera de asamblea legislativa.
En cuanto a la implementación de mecanismos de participación ciudadana directa en la legislación de las Entidades Federativas de nuestro País solo 24 de éstas cuentan con este mecanismo, entre las cuales se encuentra nuestro Estado.
La iniciativa ciudadana propone que cualquier grupo de mexicanos participe en la generación de ideas y propuestas para transformar la legislación, es por eso, que se pretende adecuar el marco normativo federal para facilitar que las propuestas provenientes de la sociedad sean atendidas siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y estas puedan convertirse en nuevas normas.
En la actualidad la sociedad cuestiona el desempeño de las autoridades y representantes populares, pero también exige mayores espacios de participación para ser parte en la toma de decisiones sobre temas de interés colectivo.
En resumen, la iniciativa ciudadana refuerza el sistema de gobierno porque tiene el beneficio de un procedimiento legislativo propiamente dicho, incluyendo audiencias públicas, revisiones, estudio y recomendaciones de un comité en aras de una correlación gobernante y gobernado para el desarrollo legislativo de nuestro País. Estas razones hacen que se coincida con las reformas contenidas en la minuta enviada a esta Soberanía.
Del análisis de los artículos 35 fracción VII y VIII, 36 fracción III y 73 fracción XXIX-Q debemos expresar que:
Ha sido una preocupación de los años recientes la posibilidad de implementar un mayor grado de participación de la sociedad en su conjunto, de la ciudadanía, en los temas de interés nacional y ello se logra únicamente a través de reformas al marco constitucional y legal.
Con la presente propuesta de reforma, la población, en su mayoría, no seguirá delegando en su totalidad las funciones de decisión al gobierno e irá asumiendo, en cierto grado, la responsabilidad y el derecho de involucrase en las tareas ya sean de carácter político, jurídico o económico.
Nos referiremos a los conceptos de Participación Ciudadana; como conjunto de actividades e iniciativas que los civiles despliegan afectando al espacio público desde dentro y por fuera del sistema de partidos.
De acuerdo a lo anterior, entendemos que la cooperación entre gobierno y sociedad civil es fundamental para que pueda existir la participación de la ciudadana, con los términos previos descritos, dentro de sistemas democráticos directos, de tal virtud que como denominación común de la participación ciudadana, se expresa ésta a través de las siguientes figuras:
Plebiscito: los ciudadanos deciden entre aceptar o rechazar una propuesta que concierne a la soberanía; Consulta: acto de naturaleza gubernamental o constitucional, (político), en el genuino sentido de la palabra. Resolución tomada por todos los habitantes de un país a pluralidad de votos.
Referéndum: mecanismo de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo previo a una decisión del gobierno. Los referéndums incrementan la participación popular en la toma de decisiones y tienen un efecto educativo en la población, quien inevitablemente se vuelve mejor informada acerca de los temas en consulta.
Todos los conceptos anteriores, en su conjunto forman todo un régimen de participación directa de la ciudadanía, conformado a su vez un sistema democrático avanzado, donde la democracia directa se presentará en las decisiones más relevantes de nuestro País.
Se considera como una forma más evolucionada de hacer política, ya que existe un compromiso no sólo de la parte gubernamental, por llevar a cabo bien las cosas, sino que la sociedad en su conjunto está más concientizada de formar parte activa en los diversos asuntos políticos de interés común.
Es así que la idea de una democracia directa, plantea compromisos más fortalecidos de ambas partes, tanto de la clase política como de los gobernados.
La incorporación de estas figuras a nuestra vida pública, consideramos que es saludable para el desarrollo de las instituciones y ahora creemos necesaria su adopción, y que enriquecerá la vida política de las entidades federativas faltantes por incluirla en sus Constituciones y Leyes secundarias. Es por ello importante implementar las reformas plateadas en los términos referidos.
Por otra parte, la reforma al artículo 71 fracción IV párrafo tercero, propone la tramitación de las iniciativas de Ley o Decreto propuestas por el Poder Ejecutivo. La presente reforma tiene como principio fundamental lograr la corresponsabilidad del Congreso de la Unión y el Presidente de la República en la construcción de la democracia socialmente eficaz, a través de la inhibición de la inacción del poder legislativo frente a las propuestas presentadas por el Ejecutivo y estimadas, por su importancia, de urgente consideración.
Efectivamente, dentro del proceso legislativo, el Ejecutivo mexicano necesita tener mayor participación dentro de las prácticas parlamentarias para darle prioridad a aquellas reformas que por su importancia y trascendencia requieren de una atención especial por parte del órgano legislativo y no enfrentar la necesidad de esperar el turno cronológico que sujeta a una iniciativa al trámite legislativo normal.
El trámite legislativo de urgente consideración es la solicitud que plantea al Poder Legislativo el Presidente de la República para que una iniciativa sea atendida con mayor celeridad y prontitud, lo cual, no implica un estado de subordinación de un poder frente al otro, sino una colaboración mutua en pro del desarrollo nacional, toda vez que nuestro sistema presidencialista no controla a las mayorías parlamentarias, sin embargo, necesita de éstas para poder impulsar un proyecto de nación a través del impulso y agilidad en la toma de decisiones trascendentales para la buena marcha del País.
Asimismo, demuestra un paso hacia adelante en la concertación de soluciones dialogadas, sin afectar de ninguna manera a la democracia representativa. Por ello es que este órgano considera que es de vital importancia dicha reforma y coincidimos con su aprobación.
En relación a las propuesta de modificar y reforma los artículos 76 fracción II, 78 fracción VII y 89 fracción II y III de la Minuta que se analiza, con el objeto de establecer la facultad del Presidente de la República de nombrar, con ratificación del Senado o bien de la Comisión Permanente, a los embajadores, así como a los integrantes de los órganos colegiados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, se aprecia un doble propósito, por una parte otorgar a los integrantes de los órganos reguladores de referencia cierto grado de autonomía frente al Ejecutivo, al tener que ser ratificados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, además de garantizar que las personas designadas para estos cargos cuenten con la capacidad suficiente para ejercerlos, refrendando así el principio de eficaz de estabilidad en la administración pública. Pues el Senado de la República si en un momento dado estima que el ciudadano propuesto no cumple con las expectativas de su designación, podrá oponerse en su ratificación, lo que trae un equilibrio verdadero de poderes y cierto grado de independencia de los funcionarios nombrados.
De igual manera coincidimos que la Constitución de nuestro País se debe sujetar a los lineamientos jurídicos que marcan los acuerdos y convenciones internacionales, ello fortalecerá el estado de derecho de nuestra Nación. Concretamente nos referimos al concepto de Agentes Diplomáticos mismo que se sustituye por el término de embajadores, insistiendo que la finalidad es establecer la correcta terminología con base en la definición de rangos de acreditación diplomática actualizada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de la que México es parte.
De la misma forma, se propone la eliminación de la palabra “Ministro”, toda vez que actualmente el Presidente de la República solamente envía al Senado o a la Comisión Permanente, los nombramientos de embajadores titulares ante el Gobierno de un Estado o representantes ante un organismo internacional, así como a los Cónsules Generales, más no así a Ministros.
Es así que coincidimos con las modificaciones generadas a este respecto, ya que ambas figuras, tanto la de Agente Diplomático como la de Ministro son susceptibles de suprimirse por las razones técnicas antes expuestas, así como también resulta factible incluir el término de embajador por responder a la realidad y a la práctica jurídica actual dentro del contexto del derecho internacional.
Ahora bien, en relación a los artículos 83, 84, 85, y 87 por su con contenido se deduce que guardan la misma naturaleza, es decir existe conexidad del tema, por ello habremos de efectuar su análisis de manera conjunta. En este sentido es de apreciarse que resulta pertinente modificar las normas relativas al procedimiento de substitución presidencial, contemplando las hipótesis posibles de falta absoluta que se contempla en el artículo 84, introduciendo con ello un mecanismo que permita, en automático, que el funcionario del más alto rango en el gabinete presidencial como es el caso del Secretario de Gobernación ocupe provisionalmente la Presidencia de la República en tanto el Congreso procesa los acuerdos necesarios para designar a quien deba ocupar, en calidad de presidente interino o substituto la titularidad del Poder Ejecutivo de la Unión. Pues el País no puede paralizarse en tanto el Congreso decide quién será el presidente interino o sustituto.
Por tanto, coincidimos con el objeto de la reforma en dichos artículos, ya que con ello y en tanto en el Congreso de la Unión se procesa la designación de presidente interino o sustituto, según sea el caso, el mando que caracteriza al Poder Ejecutivo no se vería suspendido en ningún momento y brindaría el espacio para que se efectué el nombramiento correspondiente y sin contratiempos.
Sin embargo nombrar un presidente provisional no implica que éste pueda a su libre albedrío, realizar la remoción o designación de los funcionarios de la administración Pública, pues dicho encargo deber ser solo para casos meramente urgentes de atender, por ello coincidimos que quien ocupe provisionalmente la presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado, ni al Procurador General de la República, sin autorización previa de la Cámara de Senadores, además la reforma prevé en el artículo 85 que ante la falta absoluta de Presidente de la República al comenzar el periodo constitucional, asumirá provisionalmente tal cargo el Presidente de la Cámara de Senadores. Lo que hace que nuestro país en ningún momento y bajo ninguna circunstancia quede acéfalo en el Poder Ejecutivo. En esta tesitura y con el mismo propósito es que coincidimos con las adiciones planteadas en el artículo 87, al precisar en dicho artículo que cuando por cualquier circunstancia o causa ajena a su voluntad el Presidente de la República no pudiera rendir la protesta en los términos establecidos, lo hará de manera inmediata ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión, o bien a falta de estas, con el mismo sentido de inmediatez ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Respecto a la facultad de la Comisión Permanente para otorgar licencia al Presidente de la República, consideramos que es de trascendencia otorgar facilidad al Titular del Poder Ejecutivo para que en un término mucho mayor al concedido en la actualidad, pueda atender los asuntos o circunstancias que dieron motivo a la solicitud de la licencia referida, situación que nos coloca en la coincidencia de reforma a la fracción VI del artículo 78 de la Minuta en estudio.
Nos pronunciamos a favor de la reforma propuesta en el artículo 122 Base Primera fracción III, en el sentido de disminuir el porcentaje de por lo menos el treinta por ciento de la votación para asignar Diputados de representación proporcional en la Asamblea del Distrito Federal, ello obedece a la desproporcionada sobre representación que le significa al partido político que obtiene la mayoría de la votación total emitida en una elección de diputados y además para homologar el porcentaje que establece nuestra propia Carta Magna en el artículo 54 fracción V, al tenor siguiente “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento”…
Por otra parte, se propone dentro de las facultades de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conceder un término mayor para la conclusión de la revisión de la cuenta pública, reformando el cuarto párrafo de la fracción VI del artículo 74 de nuestra Carta Magna, en este sentido, consideramos que tal propuesta resulta atinada, ya que se trata de ampliar el término por 30 días más, concluyendo así el término el 31 de octubre del año siguiente de la presentación de la cuenta pública. La ampliación del término permite analizar más a detalle y con profundidad el contenido de este documento, fortaleciendo con ello la rendición de cuentas y el aseguramiento de la calidad del gasto público, como una forma de evaluar los resultados de la gestión financiera y comprobar si se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto.
En este sentido, la propuesta radica que el plazo de la revisión de la cuenta pública, por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión concluya a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, en lugar del 30 de septiembre como se establece actualmente.
Por lo que esta Asamblea Popular estima que la Minuta Proyecto de Decreto sea aprobada en sus términos con el objeto de fortalecer el estado democrático de las instituciones.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
ÚNICO.-Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos transcritos en el Considerando Segundo de este Instrumento Legislativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la documentación correspondiente a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce.
PRESIDENTE
DIP. BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA
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