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DECRETO # 380
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno correspondiente al día 15 de mayo del año 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción II de su Reglamento General; 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, presentó el Ciudadano Licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva y mediante memorándum 0855, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado justificó su iniciativa en la siguiente:
“E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
Nuestra entidad federativa se caracteriza por la belleza de sus monumentos, los cuales son parte inherente de la memoria colectiva de los zacatecanos. En cada calle, en cada plaza se respira la esencia misma de nuestro legado que parece permanecer incólume al paso del tiempo.
En Zacatecas el tiempo se detuvo y forjó con sus manos aquellos monumentos de formas caprichosas que son motivo de orgullo para propios y extraños. Es para nosotros un privilegio que la belleza de nuestros monumentos haya trascendido las fronteras, ya que ahora muchos de ellos no solo forman parte del patrimonio cultural de los zacatecanos, sino de la humanidad, lo cual sin duda es motivo de congratulación.
En el año de 1993 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), por sus siglas en inglés, inscribió el Centro Histórico de Zacatecas en la Lista de Patrimonio Mundial. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2001 el Camino Real de Tierra Adentro fue inscrito en la Lista Indicativa y, finalmente, en el mes de agosto de 2010 fue aprobada su nominación por el Comité del Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO en la categoría de Itinerario Cultural, que orgullosamente es el primero en tener ese carácter en el país y en cuyo trayecto se encuentran ubicados un importante número de monumentos y sitios de esta Entidad.
El Estado de Zacatecas es considerado dentro de los que más nominaciones de patrimonio mundial tiene a nivel nacional, por ello es digno de resaltarse que en su suelo la magia de su arquitectura se respire a cada paso e inclusive ya sea parte de nuestra cotidianeidad. Pasear por sus calles nos evoca nuestro glorioso pasado producto de la mezcla de culturas y del auge minero que situara a esta entidad federativa como una de las más importantes en la Nueva España.
Hablar de Zacatecas es remontarnos a un lugar mágico en el que el pasado quedó grabado para la posteridad, ya lo dijera el bardo jerezano Ramón López Velarde “…Patria, te doy de tu dicha la clave: sé siempre igual, fiel a tu espejo diario…”, efectivamente, Zacatecas es así, nunca pierde su magia, su esencia, su sabor, su policromía, siempre es fiel a su espejo diario, siempre igual, siempre grande. Por eso el máximo organismo en materia de patrimonio mundial ha reconocido la inconmensurable belleza de sus monumentos y sitios y le ha otorgado con beneplácito dichas nominaciones.
La propuesta plasmada en esta iniciativa, se enmarca con nitidez en las directrices del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, en cuyo apartado denominado “Cultura para el fortalecimiento de nuestra identidad”, menciona que “Zacatecas, producto tanto de su historia como de sus tradiciones populares y su producción artística, cuenta con una gran riqueza cultural la cual están obligados tanto la sociedad y el gobierno a preservar, enriquecer y difundir, en beneficio especialmente de las nuevas generaciones y como una aportación al mundo desde nuestra tierra…Posicionaremos a Zacatecas como un estado de vanguardia en materia de preservación, conservación y difusión del patrimonio cultural en el país y en el extranjero”.
En ese contexto, el gobierno a mi cargo tiene como alta prioridad proteger y conservar dicho patrimonio, como un digno reconocimiento a las generaciones pasadas, presentes y futuras. Por esa razón, estoy convencido de que el organismo estatal de protección y conservación del patrimonio cultural, debe contar con un marco jurídico moderno que le permita realizar sus funciones con un mayor grado de eficacia. Inaceptable sería que por descuido u omisión se deteriorara.
Por lo que se propone reformar el ordenamiento de mérito, con la finalidad de que la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, cuente con disposiciones acordes a los tiempos actuales, con el único objetivo de conservar un tesoro cultural que es patrimonio no sólo de los zacatecanos, sino de todos los mexicanos y parte de él, de la humanidad.
En ese orden de cosas, la presente iniciativa tiene como finalidad cuatro aspectos de la mayor trascendencia, que son a saber:
Precisar la naturaleza jurídica de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, con el propósito de colmar los vacíos o lagunas legales existentes sobre el tema señalado.
Especificar cuáles serán las fuentes de recursos que integrarán el patrimonio de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas.
Conferirle potestades a la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, en materia de protección y conservación de Paisajes Culturales y sobre el patrimonio mueble, ambos del estado, cuando no sean de la competencia de la Federación.
Establecer un medio ordinario de defensa para que los particulares tengan la posibilidad de recurrir los actos emitidos por la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, con el objeto de respetar la garantía de audiencia de los gobernados.
A continuación procedemos a exponer los motivos en los que se sustenta la primera de las peticiones, siendo los siguientes.
PRECISAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS, CON LA FINALIDAD DE COLMAR LOS VACÍOS O LAGUNAS LEGALES EXISTENTES SOBRE EL PARTICULAR.
En el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 31 de julio de 1965, se publicó la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, en cuyo artículo 2 se disponía que “Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este ordenamiento, se crea la Junta de Conservación y Protección de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas”.
Posteriormente, el día 15 de abril de 1987 se publicó en la mencionada gaceta gubernamental la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, en cuyo artículo primero transitorio textualmente se establece “Se deroga, la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y cinco, así como aquellas disposiciones que se opongan al texto de la presente Ley”.
Como se observa, en la primera de las mencionadas sí se prevé con exactitud la creación de la referida Junta, lo que no sucedió con la segunda de las aludidas, toda vez que en ésta última no se estipuló expresamente que se creaba la Junta. Esta circunstancia ha generado incertidumbre al momento de aplicar la ordenanza que se propone modificar, además de que para diversas dependencias federales de carácter fiscal y administrativo, la creación de la Junta lo fue en el año de 1965 y no con la expedición de la ley de 1987, situación que a todas luces genera indecisión, por lo que, resulta necesario resolverla a la brevedad para darle un mayor soporte jurídico al organismo en comento.
Aunado a lo anterior, en la redacción del artículo 4 del cuerpo de leyes que nos ocupa, en ningún momento se precisó que la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, se constituía con el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cual nos motiva a reformar el dispositivo legal en cuestión por los argumentos citados a continuación.
Por su parte, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de mayo de 2008, se publicó el Decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de armonización contable y, ulteriormente, el día 31 de diciembre de ese mismo año, se publicó la Ley General de Contabilidad Gubernamental. El propósito de estos instrumentos legales consiste en incrementar la calidad del gasto, mejorar la transparencia de la información contable y fortalecer la fiscalización de los recursos públicos de todos los entes públicos de las tres órbitas de gobierno. Dichos ordenamientos obligan a las entidades federativas a reformar su marco jurídico toda vez que ahora las entidades de la administración pública paraestatal, como es el caso de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la citada Ley General, serán responsables de la operación de su sistema de contabilidad y de dar cabal cumplimiento a las decisiones emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o sea, que por tener personalidad y patrimonio propios deberán ejercer por sí mismas su presupuesto.
En ese contexto, ya no corresponderá a la Oficialía Mayor de Gobierno intervenir en la administración de los recursos humanos y materiales de la propia Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, ni tampoco a la Secretaría de Finanzas la administración de sus recursos financieros. Por lo que, es imprescindible que expresamente se le confiera a la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, para que pueda cumplir con las obligaciones que en el ordenamiento invocado le conceden, so pena de incurrir en responsabilidades de orden administrativo y penal. Pero el concederle personalidad jurídica y patrimonio propio a la Junta va más allá de la simple adecuación de su marco jurídico al nuevo sistema de contabilidad gubernamental, ello porque resulta necesario precisar la naturaleza jurídica del aludido organismo, tal como a continuación se menciona.
Para el catedrático Justo Nava Negrete en su Libro titulado Organismos Públicos Descentralizados, “…las paraestatales deben ser entes personificados que requieren para cumplir con su objeto de un patrimonio (ingresos y gastos propios) y que por lo general deviene del propio Estado y sólo en casos determinados son generados por los propios entes; sin embargo, bajo la égida de un control financiero estatal”. A nuestro criterio es jurídicamente viable lo anterior, porque los organismos públicos descentralizados pueden ser creados por ley o decreto de la legislatura local o por decreto del Ejecutivo del Estado, tal como se establece en el artículo 13 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales en vigor, el cual prevé que “En las leyes o decretos relativos que se expidan por la Legislatura del Estado o por el Ejecutivo para la creación de un organismo descentralizado se establecerán entre otros elementos…” y conforme al diverso 9 del ordenamiento que se invoca, “…gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus programas...”. En esa tesitura, la Legislatura del Estado cuenta con las potestades suficientes para crear organismos descentralizados y si en el caso que nos ocupa, el legislador primigenio omitió expresar que creaba a la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, con el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio; entonces, es indudable que como se señaló líneas supra, es necesario que en el acto se reforme la ley de mérito y con ello se le otorgue ese status jurídico a la citada paraestatal.
Coincide con lo anterior el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Nación, expresado en la Tesis denominada ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS, ES VÁLIDO DOTARLOS DE ATRIBUCIONES DE AUTORIDAD DE NATURALEZA ANÁLOGA A LA DE LOS ENTES QUE PERTENECEN A LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA, en la que manifiesta que “Si se toma en consideración que de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se colige que los organismos descentralizados son parte integrante de la administración pública federal en su faceta paraestatal, es evidente que tales organismos pueden y deben ser dotados de facultades de imperio típicas de las autoridades centralizadas, por las siguientes razones: a) porque los organismos descentralizados al pertenecer a la administración pública, actúan al lado de los centralizados y, por tanto, esa identidad de calidad les autoriza a desenvolverse de la manera similar; y b) porque los fines de los organismos descentralizados, definidos en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (realización de actividades afines a las áreas prioritarias o estratégicas del Estado, prestación de servicios públicos o sociales y obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social), se identifican con los objetivos de la administración centralizada, lo que convierte a ambas formas de administración en centros de intereses que deben estar jurídicamente protegidos para beneficio del bien común y, por ello, deben funcionar paralelamente a los agentes de la administración activa, mediante el otorgamiento y ejercicio de facultades de consulta, decisión, ejecución e imperio; de lo contrario se rompería con el principio de “unidad de poder”, conforme al cual las facultades autoritarias del aparato central y de los organismos descentralizados, deben reputarse de igual calidad y del mismo origen”.
Una vez determinado lo anterior, procedemos a argumentar el segundo de los aspectos que motivan la presente Iniciativa, consistente en lo que a continuación se reseña.
PUNTUALIZAR LO REFERENTE A LAS APORTACIONES Y FUENTES DE RECURSOS QUE INTEGRARÁN EL PATRIMONIO DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Hemos reiterado con antelación la necesidad de que con precisión se le otorgue a la Junta de Monumentos el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo anterior a efecto de un mejor desempeño del mismo y para que esté en posibilidades de cumplir con lo concerniente a la armonización contable.
Entretanto, haciendo un análisis minucioso del cuerpo normativo que se propone reformar, encontramos que en el mismo se omitieron precisar las aportaciones y fuentes de recursos que integran el patrimonio de la multicitada Junta de Monumentos. Si bien, en el proemio del artículo 13 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales se menciona que “En las leyes o decretos relativos que se expidan por la Legislatura del Estado o por el Ejecutivo para la creación de un organismo descentralizado se establecerán entre otros elementos” y en su fracción IV señala “las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento”; en la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas se omitió regular expresamente sobre las aportaciones y fuentes de recursos de la mencionada paraestatal, situación que es menester corregir. No obstante lo anterior, resulta ineludible que en el cuerpo de leyes que se plantea modificar, es necesario estipular con nitidez las aportaciones y fuentes de recursos que integrarán el patrimonio de la Junta, por las razones siguientes.
La personalidad jurídica y el patrimonio propio constituyen dos notas distintivas de los organismos públicos descentralizados, ello sin importar la estructura legal que adopten. Por ese motivo, el legislador ordinario le concede a sus órganos internos la atribución de administrar sus recursos, siendo que el artículo 50 de la invocada Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, preceptúa que “La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos…”. Así las cosas, al contar con patrimonio propio, en automático se le dota de la capacidad para emprender sus acciones con un determinado grado de independencia o autonomía, sin lo cual no podría cumplir con su responsabilidad. Contrario sensu, de poco serviría que se le otorgara personalidad jurídica propia si al carecer de patrimonio propio no podría cumplir sus metas y objetivos, ya que, para el caso en cuestión, personalidad jurídica propia y patrimonio propio son dos aspectos indisolubles.
En ese orden de ideas, en la presente iniciativa se propone adicionar un artículo 7 bis, con el objeto de precisar las aportaciones y fuentes de recursos que integrarán el patrimonio de la Junta de Monumentos, siendo, entre otras, los recursos que se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado; los bienes muebles e inmuebles que le confiera el Gobierno del Estado y los demás ingresos, donativos, derechos, bienes o productos que obtenga por cualquier título legal. Cabe subrayar, que al contar con estas potestades se facilitará la gestión de recursos adicionales, lo que sin duda fortalecerá al organismo.
CONFERIRLE ATRIBUCIONES A LA JUNTA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE PAISAJES CULTURALES Y DE PATRIMONIO MUEBLE DEL ESTADO.
En este apartado abordamos dos aspectos fundamentales para la protección del patrimonio, siendo los relativos a los paisajes culturales y al patrimonio mueble.
En el presente instrumento legislativo también se propone legislar sobre la salvaguardia de los paisajes culturales del Estado. Resulta innovador reformar el marco jurídico estatal en esta materia, porque en organismos internacionales de suma importancia como el Comité del Patrimonio Mundial, se ha abordado el tema y han acordado que las naciones del orbe tienen la trascendental labor de preservarlos. En ese sentido, consideramos que son dignos de ser protegidos, por tratarse de paisajes que representan las obras conjuntas del hombre y la naturaleza. Ilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos a lo largo del tiempo, condicionados por las limitaciones y/o oportunidades físicas que representa su entorno natural y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales, tanto externas como internas.
En lo concerniente a los bienes culturales muebles, es preciso subrayar que la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su Vigésima reunión celebrada en París, Francia, en el mes de noviembre del año 1978, aprobó una Recomendación para que los Estados Parte, en forma de ley nacional o de otro modo, como explícitamente se menciona, aplicará las medidas necesarias para proteger el patrimonio mueble. En dicha Recomendación proponen, entre otras, que virtud a los peligros crecientes que amenazan al patrimonio cultural mueble, se incite al personal administrativo del ámbito local encargado de la salvaguardia de los bienes culturales a implementar medidas, tales como, establecer inventarios y procurar las condiciones ambientales convenientes para la seguridad material de dichos bienes.
De igual forma, se recomienda que las naciones con arreglo a su sistema legislativo y constitucional interno, refuercen la prevención de los riesgos mediante un sistema global de medidas, así como para que las poblaciones tomen conciencia del valor del patrimonio mueble y de la necesidad de protegerlos, para lo cual, en la Recomendación se exhorta a alentar a las autoridades nacionales, regionales o locales, para que impulsen las políticas correspondientes.
En ese entendido, se dota a la Junta de Monumentos y Zonas Típicas de atribuciones para elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado las declaratorias sobre el patrimonio mueble, cuando no sean competencia de la Federación. Para lo cual, dichos bienes podrán consistir en todos aquellos bienes amovibles que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza y que tienen un valor histórico, artístico, científico o técnico, tales como los instrumentos industriales, mineros, domésticos, musicales, agrícolas, de pesca o de caza; manuscritos o incunables; armas o artefactos relacionados con éstas; obras escultóricas o de grabado; artesanías; joyas, monedas, sellos o estampillas, entre otros, cuando sean de interés para la sociedad.
No menos importante resulta mencionar, que por carecer de un marco jurídico idóneo sobre la protección de los bienes en comento, un número considerable de instrumentos industriales y mineros, por citar solo un ejemplo, han sido deteriorados o destruidos, situación que ya no podemos seguir permitiendo que suceda, toda vez que se está perdiendo una parte trascendental de nuestro legado y que siendo enfáticos, forman parte de un proceso intergeneracional digno de preservarse.
Como se señaló líneas supra, la ordenanza que se plantea modificar ya contiene un procedimiento para emitir declaratorias relativas a monumentos, zonas de monumentos y zonas típicas, por lo que, se propone facultar al Titular del Ejecutivo, para que, mediante la expedición de decretos gubernativos pueda emitir declaratorias para que determinados bienes muebles formen parte del patrimonio cultural del Estado. Hecho lo anterior, corresponderá al Estado a través de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, procurar que dichos bienes sean salvaguardados en beneficio de las generaciones presentes y futuras.
De igual manera, se propone otorgarle facultades al Titular del Ejecutivo para que a través de decretos gubernativos, emita declaratorias provisionales sobre bienes culturales muebles afectos a formar parte del patrimonio cultural del Estado, cuando exista riesgo de que se realicen actos irreparables en estos bienes. Dichas declaratorias tendrán efectos temporales, en tanto, se emite la declaratoria, por así decirlo, de carácter definitiva.
También en el presente instrumento legislativo se propone que los propietarios o poseedores de dichos bienes, otorguen las facilidades necesarias para la inspección de los mismos. Lo anterior, tomando en consideración que limitar el ejercicio de esta atribución puede traer consigo daños irreversibles sobre un bien que por su valor intrínseco debe ser conservado.
Relacionado con lo anterior, se plantea que cuando exista riesgo eminente de que un bien mueble de valor representativo pueda dañarse o deteriorarse y que su propietario o poseedor ha hecho caso omiso de su salvaguardia, el gobierno por causa de utilidad pública, pueda expropiarlo en los términos de la legislación en la materia, siempre y cuando no sean competencia de la federación.
Asimismo, se plantea la inclusión de un artículo en el que se especifican algunos derechos u obligaciones que tendrán los propietarios o poseedores de bienes muebles adscritos al patrimonio cultural del Estado, siendo, dar aviso por escrito en casos de traslación de dominio de dichos bienes; restaurarlos o intervenirlos previa autorización de la Junta de Monumentos y acceder a los estímulos y apoyos correspondientes para la protección de tales bienes.
Estimando que las leyes son de carácter general y que corresponde a los reglamentos establecer aspectos específicos, se propone incluir un precepto en el que se disponga que en el Reglamento se establecerá el procedimiento para la emisión de las declaratorias y las declaratorias provisionales, así como sus particularidades.
Teniendo como antecedente lo mencionado con antelación, es necesario puntualizar que desde la creación de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas el marco jurídico de que se le ha dotado se ha centrado en la salvaguardia de los monumentos y zonas típicas, esto es, se enfoca al llamado patrimonio cultural edificado, dejando de lado el cuidado de los paisajes culturales y del patrimonio mueble. No obstante lo anterior, debemos aceptar que limitarnos a la salvaguardia del patrimonio edificado es tener una visión reduccionista de la protección del patrimonio cultural, ello en virtud de que una parte considerable de nuestro patrimonio lo integra los paisajes culturales y por supuesto, los bienes culturales muebles, los cuales por carecer de una legislación estatal que los proteja, son deteriorados o, en ocasiones, destruidos. En ese sentido y ante la falta de una regulación, es ineludible que se legisle sobre el particular para evitar, en la medida de lo posible, que esa parte importante del patrimonio se pierda, ya que esto resulta inaceptable.
Por ese motivo, en la presente iniciativa se plantea que la ley que se reforma también tenga como objeto la protección de los paisajes culturales y de los bienes culturales muebles. De esa manera, la citada Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas contará con potestades para que en la elaboración de catálogos, inventarios y planes de manejo, también se incluya a los paisajes culturales del Estado, cuando así lo requiera el interés público y para ejercer todas aquellas potestades tendientes a la conservación de nuestros bienes culturales muebles.
ESTABLECER UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PARA QUE LOS PARTICULARES TENGAN LA POSIBILIDAD DE RECURRIR LOS ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS POR LA JUNTA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS GOBERNADOS.
Las garantías de audiencia y defensa representan dos aspectos fundamentales para la protección de los derechos de los gobernados. La primera de las mencionadas, constituye el principal instrumento de defensa frente a actos de cualquier autoridad, cuando se pretenda privarlo de su vida, libertad, propiedades y, en general, de sus derechos. Por ese motivo, es necesario que las leyes estipulen los medios de defensa para que los ciudadanos tengan la posibilidad de defenderse de actos que puedan conculcar algún perjuicio a su esfera jurídica, todo ello en observancia a lo consagrado en la Ley Suprema del País.
Al respecto, el máximo tribunal de la nación se ha pronunciado en el sentido de que los poderes legislativos están obligados, por imperativo del artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes un procedimiento para que los afectados puedan impugnar los actos de aplicación. Dicho criterio se plasma con exactitud en la Jurisprudencia 111, que a la letra dice: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les de oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta sea expedida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de leyes corresponden exclusivamente a órganos públicos.”
En esa tesitura, atendiendo el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y considerando, que actualmente la Ley que se reforma no señala expresamente algún medio de defensa para que los gobernados estén en posibilidades de recurrir los actos emitidos por la Junta; estimamos necesario que se adicione un artículo con la finalidad de establecer con precisión que los actos, procedimientos y resoluciones emitidos por dicho organismo público, serán ser impugnados en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas. Lo anterior, sin dejar de observar que en lo tocante a las declaratorias provisionales sobre bienes culturales muebles e inmuebles, por su naturaleza jurídica, se establece un procedimiento sumarísimo para recurrirlas, sin que lo anterior entrañe que no puedan impugnarse a través del juicio de nulidad contenido en la mencionada Ley del Tribunal de lo Contencioso.
Por todo lo anteriormente argumentado, considero que es mi responsabilidad promover medidas legislativas como la que nos ocupa. Jamás renunciaría a ello, porque soy un convencido de que sólo a través de la salvaguardia de nuestro patrimonio cultural, podremos situarnos en un plano superior y seguir haciendo de Zacatecas un sitio cultural por excelencia.
Por último, seré enfático en mencionar que la protección de nuestro patrimonio cultural no es un asunto menor, porque en él se plasma la grandeza del pueblo zacatecano que con sus manos forjó un patrimonio que ha sobrepasado la barrera de lo común, para situarse en la cúspide de lo excelso. Seguro estoy que con un marco jurídico fortalecido transitaremos en el bajel del progreso cultural y haremos de Zacatecas un sitio aún más admirable.”
CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Asamblea Popular coincide con el Ejecutivo del Estado en el sentido de que nuestra Entidad Federativa se caracteriza por la belleza de sus monumentos y en que es un privilegio para los zacatecanos que una parte importante de dichos monumentos tengan el carácter de patrimonio cultural de la humanidad. Como lo menciona el iniciante, también es motivo de congratulación para los zacatecanos, que la Entidad sea de las que más nominaciones de patrimonio mundial tiene a nivel nacional.
De igual forma, esta Legislatura concuerda con el proponente, en el sentido de que el gobierno tiene la alta prioridad de proteger y conservar el patrimonio cultural del Estado y que para tal efecto, debemos dotarle a la Junta de Monumentos de un marco jurídico moderno.
Asimismo, consideramos que la iniciativa presentada contiene bondades que nos motivaron a aprobarla; sin embargo, estimamos necesario realizar algunas puntualizaciones, con el único propósito de enriquecer su contenido, mismas que se reseñan a continuación:
ARTÍCULO 4
Esta Legislatura considera acertada la reforma propuesta en el dispositivo legal sujeto a análisis y plantea solamente una modificación que consiste en que los Vocales de la Junta, de entre los cuales uno funge con el carácter de Presidente de la misma, además de recaer este importante nombramiento en personas entendidas en urbanismo, arquitectura y arte, deberán cubrir el requisito de ser personas con probidad y con experiencia en estas materias.
ARTÍCULO 5
Asimismo, concordamos con la propuesta del precepto legal que nos ocupa y solamente se realiza una modificación, consistente en que los paisajes culturales se conforman de forma general por bienes inmuebles y que por lo tanto, de acuerdo al artículo 181 del Código Urbano del Estado de Zacatecas, corresponde a la Legislatura Local aprobar las declaratorias sobre bienes inmuebles, entonces, con la redacción de origen, pudiera suceder que se actualice la invasión de competencias, siendo que, como lo señalamos, con la presente reforma será competencia de esta Soberanía aprobar las declaratorias de bienes inmuebles y corresponderá al Titular del Ejecutivo emitir las declaratorias sobre bienes muebles; razón por la cual se separan ambas potestades, para que los destinatarios de la norma tengan una mejor comprensión de la misma.
ARTÍCULO 7 BIS.
En la iniciativa, el promovente plantea incluir un artículo 7 bis., en el que se especifiquen las fuentes de recursos que integrarán el patrimonio de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, siendo, entre otras, los recursos que se le asignen en el presupuesto de egresos y los ingresos que obtenga por otros medios. Consideramos que el iniciante propuso que dicho acápite se incluyera en el Capítulo III de este ordenamiento, ya que se trata del apartado de la ley relativo a “De la Junta”, tal y como se denomina. No obstante lo anterior, se concluye que debido a que el contenido del citado numeral es de naturaleza administrativa, el multicitado artículo se integre en un nuevo apartado que se denominará “Capítulo VII, Del Patrimonio de la Junta” y no en el Capítulo III de referencia.
ARTÍCULO 8
En lo concerniente a la fracción IV del presente numeral, celebramos que se legisle sobre la protección de los paisajes culturales del Estado, ya que sitúa a Zacatecas a la vanguardia a nivel nacional en el cuidado de este patrimonio. Ahora bien, esta Asamblea Popular estima que es necesario precisar que dicha protección se realizará en concordancia con la Convención del Patrimonio Mundial, ello atendiendo a la importancia de observar la normatividad tanto internacional como nacional y, por supuesto, estatal, en virtud de que existe un amplio abanico de normatividad que en mucho ayudará a una eficaz conservación de los paisajes culturales en el Estado; motivo por los cuales, consideramos modificar en estos términos la redacción primitiva, sin alterar el sentido de la propuesta.
En lo correspondiente a la fracción V del dispositivo legal que se reforma, específicamente el inciso e), nos limitamos a realizar algunas puntualizaciones en su redacción, sin alterar el sentido del planteamiento de origen.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
En la iniciativa primigenia el Ejecutivo Estatal propuso tres artículos transitorios. El primero de ellos, relativo a la entrada en vigor del Decreto y su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. El siguiente, en el que se derogan las disposiciones que se opongan a dicho instrumento legislativo y un tercero, en el que se puntualiza que los recursos con los que cuenta la multireferida Junta de Monumentos, los seguirá conservando ahora con el carácter de organismo público descentralizado, tal y como se argumentó líneas supra. Consideramos acertada la propuesta del Titular del Ejecutivo; sin embargo, con el único propósito de enriquecer la propuesta, estimamos pertinente incluir un artículo cuarto transitorio, que consistirá en concederle al propio Ejecutivo un plazo de noventa días naturales, para que, en ejercicio de las potestades que le confiere la fracción II del artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, expida los reglamentos e instrumentos legales que sean necesarios para una mejor aplicación de la presente reforma.
Del análisis de la iniciativa de mérito, esta Soberanía Popular advirtió que para evitar la inserción de artículos bis, ter y subsecuentes, en primer término, como lo mencionamos con antelación, se reubica el artículo 7 bis señalado en la iniciativa de origen, para integrarlo en el Capítulo VII, en el orden que corresponda, y a partir del actual artículo 10 se recorrerán los propios artículos en su orden, para lo cual, les corresponderá el ordinal respectivo.
Virtud a los cambios reseñados con antelación, se modifica el artículo distribuidor en el que se especifican las reformas, adiciones o supresiones de los numerales propuestos; a efecto de que las reformas tengan la coherencia que el caso amerita.
Esta Asamblea Legislativa coincide con el iniciante en que es una responsabilidad ineludible promover medidas legislativas tendientes al cuidado de nuestro patrimonio cultural y que, como acertadamente lo refiere el Titular del Ejecutivo, dicho patrimonio es el reflejo fiel de la grandeza del pueblo zacatecano y que, por ende, requerimos de un marco jurídico que fortalezca las políticas para su protección; motivos por los cuales se aprueba el presente Instrumento Legislativo, teniendo presente que la protección de nuestro patrimonio es y será ejemplo nacional en la salvaguarda del patrimonio cultual.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno de fecha 7 de junio del año en curso, el dictamen fue sometido a discusión y aprobación, siendo en la fase de discusión en lo particular, que el Diputado José Xerardo Ramírez Muñoz, presentó una reserva, al inciso j) de la fracción V del artículo 8, misma que fue aprobada y queda integrada en el presente Instrumento Legislativo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2 y 4; en el artículo 5 se reforman las fracciones VIII y XI, se adiciona una fracción XII recorriéndose el orden de las subsecuentes para quedar con catorce fracciones, y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 8; se reforman y adicionan los artículos 11, 12, 13 y 14, recorriéndose los actuales en su orden con sus respectivos capítulos, y se adicionan los artículos 52 y 53, integrando un capítulo VII denominado “Del Patrimonio y Medios de Defensa”, todos de la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2.- Constituyen el objeto de esta Ley, el cuidado, la conservación, la protección y el mejoramiento del aspecto y el ambiente peculiares de las ciudades, zonas típicas, zonas de monumentos históricos y monumentos del Estado de Zacatecas, así como la armonía de sus construcciones; el cuidado, la conservación, la protección y el mejoramiento de los paisajes culturales, ambos del Estado, así como de los bienes culturales muebles, cuando no sean de competencia de la Federación.
ARTÍCULO 4.- Se crea la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, como un organismo público descentralizado por razón de servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará integrado por: Tres Vocales, uno de los cuales será Presidente de la misma, que deberán ser personas entendidas en urbanismo, arquitectura y arte y con probidad y experiencia en protección del patrimonio cultural.
ARTÍCULO 5.- . . .
I. a VII;
VIII. Elaborar catálogos, inventarios y planes de manejo de Monumentos, Zonas de Monumentos Históricos, Zonas Típicas y paisajes culturales del Estado de Zacatecas, a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley;
IX. a X;
XI. Coadyuvar con otras autoridades competentes de las poblaciones declaradas Zona Típica, Zona de Monumentos y paisajes culturales, en la elaboración de los reglamentos derivados de esta Ley.
. . .
XII. Elaborar y proponer a la Legislatura del Estado, a través del Titular del Ejecutivo Estatal, las declaratorias de paisajes culturales.
Formular y proponer al Titular del Ejecutivo Estatal, las declaratorias sobre bienes muebles y las declaratorias provisionales sobre bienes muebles que sean afectos a formar parte del patrimonio cultural del Estado, de acuerdo con la presente Ley;
XIII. Aplicar sanciones a los infractores de esta Ley en los términos que la misma establece; y
XIV. Las demás que le atribuye la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- . . .
I. a III;
IV. En concordancia con la Convención del Patrimonio Mundial, los Paisajes Culturales del Estado serán los bienes culturales que representan las obras conjuntas del hombre y la naturaleza que ilustran la evolución de la sociedad y sus asentamientos a lo largo del tiempo, condicionados por las limitaciones u oportunidades físicas que representa su entorno natural y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales, tanto externas como internas y se dividen en las siguientes categorías:
Paisajes claramente definidos, diseñados y creados intencionalmente por el hombre, que comprenden jardines y parques;
Paisajes Evolutivos u orgánicamente desarrollados, resultantes de condicionantes sociales, económicas y administrativas, que se han desarrollado conjuntamente y en respuesta a su medio ambiente natural, y
Paisajes Culturales Asociativos de los aspectos artísticos o culturales relacionados con los elementos del medio ambiente, y
V. Patrimonio Mueble: Los bienes amovibles que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza y que tienen un valor histórico, artístico, científico o técnico, en particular los que corresponden a las categorías siguientes:
Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos históricos;
Los objetos antiguos tales como instrumentos, alfarería, inscripciones y restos funerarios;
Los materiales de interés antropológico y etnológico;
Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas, la historia militar y social, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas y los acontecimientos de importancia estatal o nacional;
Los bienes de interés artístico, tales como las pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en toda clase de materiales; las estampas originales, carteles y fotografías que constituyan medios originales de creación; conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera que sea la materia utilizada; producciones del arte estatuario, cualquiera que sea la materia utilizada; obras de arte y de artesanía hechas con materiales como el vidrio, la cerámica, el metal, la madera y otros;
Los manuscritos e incunables, códices, libros, documentos o publicaciones de interés especial;
Los objetos de interés numismático o filatélico;
Los documentos de archivos, incluidas grabaciones de texto, mapas y otros materiales cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones sonoras y documentos legibles a máquina;
El mobiliario, los tapices, las alfombras, los trajes y los instrumentos musicales;
Los especímenes de zoología, de botánica y de geología, en el ámbito de su competencia;
Los instrumentos industriales y mineros, y
Las armas o artefactos relacionados con las mismas.
ARTÍCULO 11.- Para que las medidas de protección establecidas en la presente Ley puedan ser aplicadas, se requiere que los bienes muebles sean declarados patrimonio cultural del Estado, mediante decreto gubernativo emitido por el Titular del Ejecutivo Estatal, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
El procedimiento para emitir las declaratorias podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
Los bienes muebles con declaratoria incorporados al patrimonio cultural del Estado quedarán bajo la tutela del Gobierno del Estado, únicamente en lo correspondiente a su valor cultural y no afectará la titularidad de su propiedad o posesión.
Las declaratorias podrán ser revocadas por la autoridad siguiendo el mismo procedimiento de su expedición.
ARTÍCULO 12.- El Titular del Ejecutivo Estatal mediante decreto gubernativo podrá emitir declaratorias provisionales sobre bienes muebles afectos a formar parte del patrimonio cultural del Estado, cuando exista riesgo de que se realicen actos irreparables en dichos bienes. La declaratoria tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de dicha declaratoria a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.
Los interesados podrán presentar ante la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, objeciones fundadas dentro del término de 15 días naturales contados a partir de la notificación de la declaratoria.
Si dentro de los 90 días a que se refiere este artículo no se expide y pública en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la declaratoria definitiva, la suspensión de los actos quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que se proponen declarar patrimonio cultural del Estado, están obligados a permitir y facilitar su inspección.
Los bienes muebles que sean afectos a formar parte del patrimonio cultural del Estado, podrán ser expropiados por causa de utilidad pública, de acuerdo con la Ley de Expropiación para el Estado.
ARTÍCULO 14.- La adscripción al patrimonio cultural de un bien mueble tendrá los siguientes efectos:
En casos de traslación de dominio se deberá dar aviso por escrito a las autoridades competentes;
Sólo podrán ser restaurados o sujetos a intervención previa autorización de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, y
Los propietarios o poseedores podrán acceder a estímulos y apoyos de estatales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento para emitir las declaratorias, las declaratorias provisionales y otras particularidades sobre las mismas.
CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES DE LA JUNTA
ARTÍCULO 15.- En las Zonas Típicas, los particulares no podrán modificar o demoler ningún monumento, edificio, residencia o construcción urbana en general, sin la previa autorización de la Junta.
ARTÍCULO 16.- Cuando las Autoridades Estatales o Municipales de las ciudades protegidas por el artículo 9 de esta Ley, deseen llevar a cabo obras de construcción, modificación o demolición en edificios públicos, plazas, calles, etc., lo harán en coordinación con la Junta y en caso necesario, bajo la supervisión técnica de la misma.
ARTÍCULO 17.- Los interesados en llevar a cabo las obras a que se refieren los dos artículos precedentes, solicitarán de la Junta la autorización correspondiente, acompañando su petición de planos, fotografías, levantamientos y demás detalles técnicos que la Junta les solicite, de acuerdo con el caso, para que ésta dicte, dentro del término de 30 días, las resoluciones que procedan, las cuales podrán ser concediendo o negando el permiso, o bien, concediéndolo en forma condicionada.
ARTÍCULO 18.- La Junta podrá solicitar al propietario, el otorgamiento de una fianza que garantice el importe de las obras, misma que se hará efectiva en caso de que éste no las ejecutare en los términos autorizados.
ARTÍCULO 19.- Queda prohibido levantar construcciones cuya arquitectura no armonice con la fisonomía propia de la Zona de su ubicación.
En los casos de fincas ubicadas en la vecindad de las Zonas Típicas declaradas en el artículo 9 de esta Ley, se deberá mantenerse la unidad estilística, prevaleciendo las características arquitectónicas de las mismas.
ARTÍCULO 20.- No podrán emplearse en las fachadas existentes dentro de las Zonas Típicas, ni en las que en ellas se construyan, materiales que no sean tradicionales en el Estado, tales como piedra, cantera regional o aplanado de cal; los barandales y rejas deberán ser de fierro estructural.
ARTÍCULO 21.- Las fachadas se pintarán uniformemente, aún cuando los propietarios de las fincas respectivas, arrienden en forma fraccionada las mismas. Se podrá dotarlas de zoclos o guardapolvos de otro color, previa autorización de la Junta.
ARTÍCULO 22.- Las obras de reparación, restauración o conservación de fachadas, deberán hacerse de manera integral, atendiendo a la totalidad de los elementos que las componen.
ARTÍCULO 23.- En las Zonas Típicas declaradas por el artículo 9 de la presente Ley, solamente podrán construirse vanos de proporción vertical. La suma de la superficie de los citados vanos, no podrá exceder del 35 % de la superficie total de la fachada y se hallarán distribuidos en ella de manera conveniente a juicio de la Junta.
ARTICULO 24.- Todos los vanos deberán estar circundados por marcos de cantera regional, quedando prohibido al efecto, el uso de chapa de cantera laminada. La separación mínima entre los citados marcos será de treinta centímetros.
ARTÍCULO 25.- En toda construcción que se realice en las Zonas Típicas, deberá respetarse el alineamiento general de las aceras. En caso de duda, se estará siempre al alineamiento de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 26.- En las Zonas Típicas se permite únicamente la construcción de los elementos tradicionales de la arquitectura regional, tales como cornisas, balcones, guardacantones, repisones, etc., en cuanto no lesionen el libre tránsito de peatones. Se prohíbe la construcción de todo tipo de marquesinas.
ARTÍCULO 27.- Los propietarios de inmuebles ubicados dentro de las Zonas Típicas declaradas en el artículo 9 de esta Ley, deberán mantener en buen estado las fachadas de los mismos, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Junta al respecto. La Junta hará saber al propietario los términos de su disposición, fijando un plazo adecuado para la ejecución de las obras, proporcionando en forma gratuita la asesoría técnica necesaria, si así lo solicitare el interesado.
ARTÍCULO 28.- En las autorizaciones que la Junta conceda para hacer nuevas construcciones o modificar las ya existentes, invariablemente se fijará un plazo máximo para la ejecución de las obras, así como las especificaciones y detalles a que habrán de ajustarse las mismas. Si al concluir dicho plazo, las obras no hubieren sido terminadas, el propietario podrá solicitar una prórroga, misma que será concedida únicamente cuando los trabajos se hayan apegado a las especificaciones y detalles establecidos.
ARTÍCULO 29.- Todas las construcciones que la Junta autorice dentro de las Zonas Típicas declaradas por el artículo 9 de esta Ley, deberán reunir los rasgos tipológicos del área de su ubicación, buscándose la integración formal y la unidad estilística de las mismas.
ARTÍCULO 30.- No se podrá hacer de los monumentos un uso indecoroso o indigno de su importancia, ni podrán ser utilizados para fines que perjudiquen o menoscaben sus méritos.
ARTÍCULO 31.- El acceso a los monumentos y fincas mencionados en el artículo 9 de la presente Ley, se permitirá al personal de la Junta, previa identificación del mismo y contando con la anuencia del propietario o poseedor.
ARTÍCULO 32.- La Junta tendrá facultad para efectuar en todo tiempo visitas de inspección a los monumentos y edificios, a fin de determinar su estado y la manera como se atienda a su protección y conservación, así como para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos u otros trabajos que estime necesarios.
ARTÍCULO 33.- Se prohíbe colocar o establecer kioscos, tabaretes, templetes, puestos, bolerías o cualesquiera otras construcciones provisionales o permanentes, en las Zonas protegidas por el artículo 9 de esta Ley.
ARTÍCULO 34.- En los mismos lugares a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la instalación visible de: Hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general cualquier instalación eléctrica o electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de los límites de la finca de su ubicación.
ARTÍCULO 35.- No podrán colocarse en los lugares mencionados: anuncios, letreros, logotipos, avisos, volantes y en general todo tipo de propaganda visual, sin la autorización expresa de la Junta, que deberá ser previa a la que concedan otras Autoridades, a cuyo efecto se establecerán lugares y elementos adecuados para ese objeto, que se localizarán mediante coordinación entre la Junta y las Autoridades Municipales.
ARTÍCULO 36.- Los elementos de publicidad visual promovidos por entidades del Poder Público que se instalen en las Zonas Típicas, no deberán contener mensajes de tipo comercial y la colocación de los mismos será decidida coordinadamente por la entidad responsable y la Junta.
ARTÍCULO 37.- Cuando un giro se establezca sin contar con la autorización correspondiente, prevista en la presente Ley, la Junta procederá a dar parte a las Autoridades competentes, para que las mismas obren en consecuencia.
ARTÍCULO 38.- La Junta vigilará que los giros establecidos dentro de las Zonas declaradas por el artículo 9 de la presente Ley, guarden las condiciones necesarias de limpieza y aspecto, respetando los elementos ornamentales y arquitectónicos.
ARTÍCULO 39.- Cuando la Junta considere conveniente que un edificio integrante de la Zona Típica, deba ser modificado, notificará a su propietario que dispone de un término que no exceda de un año para realizar los trabajos correspondientes.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de este Capítulo, serán solidariamente responsables de las violaciones a las disposiciones de esta Ley:
Los propietarios de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones.
Quienes ordenen o hayan ordenado las acciones u omisiones constitutivas de violación.
ARTÍCULO 41.- Cuando la sanción prevista por esta Ley consista en la obligación de realizar trabajos de retiro, demolición, restitución o modificación de construcciones, será la propia Junta quien vigile y supervise los mencionados trabajos; en caso de que el infractor no acate la resolución respectiva, será la Junta quien los realice a costa de aquél.
ARTÍCULO 42.- Tratándose de la imposición de una multa, la Junta hará del conocimiento de la Secretaría de Finanzas la resolución respectiva para que la haga efectiva.
Todas las sanciones pecuniarias se fijarán en “cuotas”, entendiendo por tales el equivalente a un día de salario mínimo vigente en el momento de la sanción.
ARTÍCULO 43.- En los casos de acciones u omisiones constitutivas de delito, la Junta pondrá los hechos en conocimiento de la Autoridad competente para que se proceda en consecuencia.
ARTÍCULO 44.- En caso de demoliciones o modificaciones que sean ejecutadas sin contar para ello con la autorización correspondiente o violando los términos de la concedida, se impondrá al responsable la sanción fijada en el Código correspondiente.
ARTÍCULO 45.- Independientemente de la sanción prevista en el artículo anterior, la Junta impondrá al infractor una multa a razón de una a cinco cuotas por metro cuadrado de fachada por cada semana o fracción que duren los trabajos de reconstrucción o modificación, mismos que se realizarán por cuenta del citado infractor.
ARTÍCULO 46.- A quien de manera intencional y por cualquier medio cause daños graves o irreparables a un Monumento, se le impondrá la pena prevista en el Código correspondiente.
ARTÍCULO 47.- A quien sustraiga de un Monumento elementos arquitectónicos u ornamentales, se le impondrán las sanciones fijadas por el Código correspondiente.
ARTÍCULO 48.- Las personas físicas o morales que sin autorización ejecuten obras de cualquier tipo en fincas ubicadas en las Zonas Típicas, serán sancionadas con multa que en ningún caso excederá de cien cuotas.
ARTÍCULO 49.- En los casos en que no sean respetados los plazos fijados por la Junta en sus autorizaciones, se impondrá multa que no podrá exceder de cincuenta cuotas.
ARTÍCULO 50.- A quien contando con la autorización de la Junta realice obras que no se apeguen a las especificaciones y detalles fijados, se impondrá multa hasta de cincuenta cuotas.
ARTÍCULO 51.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan señalada sanción específica en la misma, serán sancionadas con multa que en ningún caso podrá exceder de cien cuotas.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO Y MEDIOS DE DEFENSA
ARTÍCULO 52.- Los actos y resoluciones emitidos por la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, podrán ser impugnados de conformidad con la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
ARTÍCULO 53.- El patrimonio de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, estará constituido por:
Los recursos que se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado;
Los derechos, subvenciones, apoyos, aportaciones y demás ingresos que los gobiernos federal o estatal le destinen;
Los bienes muebles e inmuebles que le otorgue el Gobierno del Estado;
Las donaciones, herencias o legados otorgados a su favor, así como los fondos y fideicomisos en los que tenga el carácter de fideicomisario;
Los ingresos que obtenga de los servicios y actividades propias de su objeto, y
Los demás ingresos, derechos, bienes o productos que obtenga por cualquier título legal.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo tercero.- La Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, seguirá conservando los recursos humanos, materiales y financieros, adquiridos hasta antes de la vigencia del presente Decreto.
Artículo cuarto.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado emitirá los reglamentos e instrumentos legislativos correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los siete días del mes de junio del año dos mil doce.
PRESIDENTE
DIP. BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA
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