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DECRETO # 381
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 24 de abril de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 83, fracción V del Reglamento General se dio lectura a la Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I y 65 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17 fracción I y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I, 96, 97, 98 y demás relativos del Reglamento General, presentó el Diputado Pablo Rodríguez Rodarte.
RESULTANDO SEGUNDO.- En la misma fecha y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 fracciones IV y XVIIIde la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada a la comisión de Salud y Asistencia Social, a través del memorándum número 813, para su estudio y dictamen correspondiente.
TERCERO.- El promovente sustentó su iniciativa en la siguiente exposición de motivos:
Tabaquismo a nivel mundial, nacional y local
Las enfermedades, discapacidades, muerte y daño a la economía que acarrea el consumo de tabaco y la exposición al humo que genera el mismo, son un problema de salud pública de dimensiones alarmantes, de consecuencias devastadoras para los individuos, las familias y las naciones.
Nuestro país no es la excepción, pues en este momento se tiene información científica que constata que el tabaquismo produce más de 60 mil muertes por año, a razón de aproximadamente 165 muertes por día. La población infantil y adolescente es la más susceptible de ser atrapada por este flagelo y la que tiene mayor riesgo de padecer sus consecuencias. En las encuestas más recientes al respecto, se establece que durante la última década, la edad promedio de inicio en el consumo de tabaco ha ido disminuyendo de manera alarmante, y actualmente fluctúa ente los 11 y 12 años e incluso menos. El inició del consumo de tabaco temprano se había limitado a los países con un mayor índice de desarrollo económico y progresivamente se ha ido extendiendo hacia los que tienen una economía media o baja.
De acuerdo a la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, a nivel Nacional, la prevalencia de fumadores activos es de 18.5%, mientras que la de fumadores pasivos –personas que no fuman pero que inhalan el humo de fumadores activos- es de 23.3%. En mujeres, 9.9% de la población fuma activamente, mientras que 22% fuma pasivamente. En hombres 27.8% fuma activamente y 25.5% fuma pasivamente.
De igual forma, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones 2008 (ENA 2008), con representatividad en el Estado de Zacatecas, la prevalencia de fumadores activos es de 22.3%, mientras que la de fumadores pasivos –personas que no fuman pero que inhalan el humo de fumadores activos- es de 31.1%. En mujeres, 11.2% de la población fuma activamente, mientras que 31.5% fuma pasivamente. En hombres 35.3% fuma activamente y 30.3% fuma pasivamente.
También la ENA 2008, con representatividad a nivel estatal para Zacatecas, reporta que la población –incluidos fumadores y no fumadores- apoya una ley por espacios libres de humo de tabaco: 93% apoya en restaurantes, 94% en cines, 68% en bares, 97% en hospitales, 93% en lugares de trabajo, 96% en transporte público, y 94% apoya una ley de espacios libres de humo de tabaco.
Por otra parte, la Encuesta de Tabaquismo en Jóvenes, de aplicación en las escuelas secundarias dirigida a estudiantes de entre 13 y 15 años de edad, en el año 2005, arrojó que:
En la ciudad de Zacatecas poco más de la mitad de los estudiantes (53%) ha experimentado o probado el cigarro alguna vez, sin diferencias de género: hombres (55.1%), y mujeres (51.2%); 23.9% refieren haber consumido tabaco en cualquiera de sus formas en el último mes.
Además, demostró que los estudiantes están frecuentemente expuestos al humo de tabaco de otros, puesto que 41.1% conviven con fumadores; además, 50.2% refieren que están cerca de fumadores en lugares fuera del hogar.
Estas cifras son alarmantes, y es obligación del Estado proveer ordenamientos jurídicos que protejan la salud de la población de las consecuencias que causa el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo, mediante disposiciones de diversa índole, donde sobresale, por su impacto positivo en su fácil implementación y adopción por parte de la población, los espacios 100% libres de humo de tabaco.
Fundamento jurídico
Es importante recordar que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT-OMS) es el primer tratado internacional negociado bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud. La 56a Asamblea Mundial de la Salud lo aprobó el 21 de mayo de 2003, y el 27 de febrero de 2005 entró en vigor. Desde entonces se ha convertido en uno de los tratados más ampliamente adoptados en la historia de las Naciones Unidas y, al día de hoy, ya lo han suscrito 174 Partes.
El CMCT-OMS se elaboró en respuesta a la globalización de la epidemia de tabaco, y es un tratado basado en evidencia científica que reafirma el derecho de todas las personas al máximo nivel de salud posible. El Convenio representa un momento muy importante para la promoción de la salud pública e incorpora una nueva dimensión jurídica a la cooperación internacional en la materia.
México es Parte de este instrumento internacional, pues lo firmó en el año 2003 el Ejecutivo Federal y lo aprobó en 2004 el Senado de la República, lo que lo convirtió automáticamente en Ley Suprema de la Nación, de acuerdo al artículo 133 Constitucional. Por lo tanto, se encuentra obligado a dar cabal cumplimiento a lo estipulado en el mismo.
En este punto es preciso detenernos y comentar que, en la reciente reforma a la Constitución Política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se eleva a rango constitucional a los derechos humanos, pues nos dice que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”, así como “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
Como se puede apreciar, esta reforma constitucional es fundamental para que las disposiciones del CMCT-OMS se incorporen plenamente a nuestro sistema jurídico, pues ya es constitucionalmente obligatorio para el Estado Mexicano reconocer los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que México sea parte. De igual forma, no sólo se deberá legislar en los estándares mínimos requeridos, sino que las disposiciones deberán tender a ser progresivas y proteger cada vez más la salud de las personas.
Dicho esto, continuaremos manifestando que, el CMCT-OMS entró en vigor en febrero de 2005, por lo que en 2012 cumplirá siete años de vigencia, lo que revela que existe un rezago en el marco legal nacional en la materia, pues no ha sido actualizado en su totalidad a lo contenido en el mismo, pues pese a que el 30 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley General para el Control del Tabaco, ésta aun queda por debajo de los requerimientos del instrumento internacional en varios temas, como es el caso de los espacios 100% libres de humo de tabaco, pues aun contempla la posibilidad de que existan zonas en el interior de espacios cerrados donde se permita fumar. Su Reglamento se publicó en el DOF el 31 de mayo de 2009, y contempla las características que deberán observar las zonas exclusivamente para fumar en espacios interiores que, aunque son estrictas, se sabe que la única protección segura para la salud de la población es declarar los lugares públicos cerrados como espacios 100% libres de humo de tabaco.
No obstante, en cuatro entidades federativas ha habido avances significativos en la materia, pues han impulsado legislaciones que contemplan los espacios 100% libres de humo de tabaco; y estas son Distrito Federal, Tabasco, Morelos y Veracruz; donde, incluso, tanto en Tabasco como en Morelos, se contempla la restricción de fumar en espacios al aire libre donde se concentran personas.
De igual forma, ya se cuenta con el antecedente de un Reglamento en la materia del Municipio de Tecate, Baja California, publicado en el P.O. el 19 noviembre de 2010, el cual es 100% libre de humo de tabaco, que también incluye la restricción de fumar en espacios al aire libre cuando en ellos exista concentración de personas.
Es por ello que es necesario que el Estado de Zacatecas cuente ya con un ordenamiento 100% libre de humo de tabaco, que proteja de mejor forma a su población pues, desafortunadamente, en su Ley de Protección de la Salud de los No Fumadores vigente publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el pasado 5 de octubre de 2011, se sigue contemplando la posibilidad de que en establecimientos donde se vendan alimentos y bebidas se pueda contar con áreas para fumar en su interior.
Es preciso comentar en relación a esto, y para fundamentar la propuesta de un ordenamiento 100% libre de humo de tabaco, que en el humo de tabaco hay unos 4000 productos químicos conocidos, de los cuales se sabe que, como mínimo, 250 son nocivos, y más de 50 cancerígenos para el ser humano. El humo de tabaco en espacios cerrados es inhalado por todos; por ello, tanto fumadores como no fumadores quedan expuestos a sus efectos nocivos.
También comentaremos que unos 700 millones de niños y niñas, o sea, casi la mitad en el mundo, respiran aire contaminado por humo de tabaco. Más del 40% de los niños y las niñas tienen al menos un progenitor fumador. En 2004 los niños y las niñas fueron víctimas del 28% de las 600,000 muertes prematuras atribuibles al humo ajeno.
El tabaquismo pasivo es causa de graves enfermedades cardiovasculares y respiratorias, entre ellas la cardiopatía coronaria y el cáncer de pulmón, en el adulto; de síndrome de muerte súbita en el lactante, y de bajo peso al nacer en el feto.
Es por ello que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha manifestado que los mecanismos de ventilación y filtración, aún combinadas, no pueden reducir la exposición al humo de tabaco en espacios interiores, a niveles que se consideren aceptables. Los entornos totalmente exentos de humo de tabaco ofrecen la única protección eficaz.
De ahí que, contrariamente a la creencia común y como ya vimos, tanto fumadores como no fumadores están de acuerdo en que existan entornos sin humo de tabaco.
De esta forma, por todo lo antes expuesto, la presente iniciativa de reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley de Protección de la Salud de los No Fumadores del Estado de Zacatecas, así como la propuesta de modificación de su denominación, obedece a los siguientes fundamentos:
1. El ordenamiento debe denominarse Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas, pues el objetivo de toda ley debe ser el bienestar común, en este caso proteger la salud de la población en su totalidad y no solo de un sector, esto es que sólo esté dirigida a la protección de los no fumadores.
2. De igual forma, y en relación con el punto anterior, en los artículos 1, fracción I, 2 primer párrafo y fracción II y 7 primer párrafo, donde se hace referencia a la protección de los no fumadores, deberá modificarse para contemplarse como protección de la salud de la población, de forma general e inclusiva, pues se sabe que este tipo de medidas impactan también de forma positiva a la población fumadora, pues en la medida en que se restrinjan los espacios interiores donde se permita fumar, este sector fumará menos y, por lo tanto, estará menos expuesto al humo de tabaco.
3. Es importante que en todas las acciones de prevención, información y orientación que se emprendan para evitar el consumo de tabaco por parte de la población, se incluya lo relacionado a la exposición al humo de tabaco, pues, como ya se mencionó, este hecho también es causa de enfermedad, discapacidad y muerte, a demás de que el objeto principal del ordenamiento es este tema en específico. Por eso se propone reformar el artículo 1, fracciones II y III, y 5, fracción II.
4. Es importante eliminar términos que se establecen en los artículos 2, fracción I y 4, fracciones V y VI del ordenamiento, que dan una idea equivocada sobre la adicción al tabaquismo y el problema de salud pública que implica el estar expuesto al humo de tabaco; de ahí que en el presente proyecto de decreto de reforma se proponga omitir los términos exposición involuntaria al humo de tabaco y el hábito de fumar. Con respecto al primero, puede interpretarse que existen personas no fumadoras que se exponen de forma voluntaria al humo de tabaco, pero el objetivo de la Ley es proteger la salud de la población de forma general, de ahí la prohibición y, con el segundo término, se minimiza el fenómeno de la adicción, y el término hábito puede asociarse con “una buena costumbre”, siendo que el problema del consumo de tabaco no es una cuestión de moralidad o de buenas o malas costumbres, sino de salud pública.
5. En cuanto a las definiciones que se establecen en la Ley, es necesario modificar algunas de ellas, para dar mayor precisión y certeza en la aplicación de la Ley por parte de los obligados a cumplirla, pues en ocasiones no se encuentran apegadas a lo establecido en el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud y las Directrices emitidas para su Artículo 8, respecto a la protección contra la exposición al humo de tabaco. De ahí que se proponga reformar las referentes a la Ley, por cambio de denominación, Espacio cerrado de acceso al público, Espacio 100% libre de humo de tabaco; así como adicionar las referentes a Espacio al aire libre para fumar, Lugar interior de trabajo, Sitio de concurrencia colectiva y Vehículos de transporte público.
6. Tanto el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS y sus Directrices para la aplicación de su Artículo 8, establecen la posibilidad de ampliar la protección a otros lugares públicos que también se consideren 100% libres de humo de tabaco, de esta forma, en el presente proyecto de decreto, se propone la inclusión de la figura denominada sitios de concurrencia colectiva, que se refiere a la prohibición de fumar en espacios que, independientemente de que sean abiertos o cerrados, interiores o exteriores, concentre o reúna a personas para desarrollar algún tipo de actividad.
7. Por otra parte, es importante también contemplar la participación de la sociedad civil organizada en las acciones para la aplicación de este ordenamiento y la realización de las campañas de información que se lleven a cabo. Por ello se reforma la fracción VI del artículo 5.
8. En cuanto a los espacios 100% libres de humo de tabaco, es necesario que en el artículo 7 se elimine la posibilidad de que los establecimientos donde se expendan alimentos y bebidas cuenten con áreas para fumar en su interior, por todos los fundamentos jurídicos y médicos ya contemplados en el presente Decreto, de ahí que se establezca que, si se desea contar con un área para fumar, ésta deberá ser en todo momento ubicada en espacio al aire libre, y que además tenga las características contempladas en la propia Ley y su Reglamento.
9. De igual forma, es necesario derogar las doce fracciones del artículo 7 de la Ley, pues se debe contemplar de forma genérica la prohibición de fumar en las áreas físicas cerradas con acceso al público, los lugares interiores de trabajo, los vehículos de transporte público y los sitios de concurrencia colectiva, según lo recomendado por el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS y sus Directrices en la materia, ya que, a decir de los ordenamientos internacionales, al contemplar listados, se pueden omitir ciertos sitios.
10. En el presente Decreto de reforma, se propone que en el artículo 8 se mencione que dentro del procedimiento a seguir cuando se le sorprenda a una persona fumando en lugar prohibido y el propietario, poseedor o responsable del espacio 100% libre de humo de tabaco de aviso a la fuerza pública, ésta deba presentar al infractor a la autoridad correspondiente, para que la misma aplique las sanciones contenidas en el propio ordenamiento y, de igual forma, se remita al Reglamento de la Ley el procedimiento a seguir.
11. Con la finalidad de dar certeza y claridad en el cumplimiento de la Ley, es importante que lo referente a las señalizaciones se remita al Reglamento, donde deberán darse las características de las mismas. De ahí que se proponga modificar los artículos 7 en sus párrafos penúltimo y último y 9 último párrafo.
12. Se debe homologar el término utilizado para designar el área donde se podrá fumar en los establecimientos, pues en el ordenamiento vigente se nombran tanto secciones reservadas para fumadores como zonas exclusivamente para fumar, y no se define ninguna de ellas; es por ello que se propone se mencionen espacios al aire libre para fumar y se definan. Por ello se incluye la adición de la fracción XV al artículo 4 y la reforma de los artículos 7 último párrafo y 9 primer párrafo.
13. En el artículo 10 es preciso modificar lo referente a Programas de Prevención, pues Las acciones de prevención en la materia se contienen en el Programa Contra el Tabaquismo, por lo que será necesario, para no crear confusión de que existen otros programas, denominárseles acciones de prevención.
14. En los artículos 14 y 15, es necesario adecuarlos y homologarlos con lo establecido en el Título octavo de la Ley Estatal de Salud de Zacatecas, respecto a la vigilancia sanitaria y a la denominación de los servidores públicos que llevan a cabo las verificaciones.
15. De igual forma, en el artículo 15, se propone especificar a qué reglamento se refiere la disposición en su primer párrafo.
16. Y, por último, en el artículo 22 se propone cambiar la denominación clínicas de tabaquismo a clínicas contra el tabaquismo.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Del análisis realizado se pudo constatar que en la iniciativa presentada cumple con lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y que en la exposición de motivos se refleja el interés del iniciante por salvaguardar los derechos de la sociedad de Zacatecana, al considerar que:
En el Estado de Zacatecas, la prevalencia de fumadores activos es de 22.3% y la de fumadores pasivos es de 31.1% y que la Encuesta de Tabaquismo en Jóvenes, de aplicación en las escuelas secundarias dirigida a estudiantes de entre 13 y 15 años de edad, en el año 2005, arrojó que en la ciudad de Zacatecas poco más de la mitad de los estudiantes (53%) ha experimentado o probado el cigarro alguna vez y que las encuestas más recientes al respecto, establecen que la población infantil y adolescente es la más susceptible de padecer sus consecuencias, ya que durante la última década la edad promedio de inicio en el consumo de tabaco fluctúa ente los 11 y 12 años de edad.
Por otro lado, la presente iniciativa obedece a los siguientes fundamentos:
Ya que el objetivo de toda ley debe ser el bienestar común de la población en general y no como indica el título de la ley vigente, sólo de un sector, el ordenamiento debe denominarse Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas, ya que al modificar los artículos 1, fracción I, 2, primer párrafo y fracción II y 7 primer párrafo, se contempla la protección de la salud de la población de forma general e inclusiva, y el tipo de medidas propuestas impactan de forma positiva en la población fumadora al restringir los espacios interiores donde se permite fumar.
En cuanto a las definiciones que se establecen en la Ley vigente, es necesario modificar algunas de ellas para dar mayor precisión y certeza en su aplicación. De ahí que se propongan cambios de denominación como “Espacio cerrado de acceso al público”, por “Espacio 100% libre de humo de tabaco”; y se adicionan otras como: Espacio al aire libre para fumar, Lugar interior de trabajo, Sitio de concurrencia colectiva y Vehículos de transporte público.
CONSIDERANDO SEGUNDO.-En reuniones de trabajo celebradas en términos reglamentarios, la iniciativa en turno fue valorada, discutida y aprobada en su contenido por los integrantes de la Comisión de Salud y Asistencia Social, quienes acordaron el contenido del dictamen sometido al Pleno de esta Asamblea Popular para su discusión y aprobación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
ÚNICO.- Se modifica la denominación de la Ley; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 1; se reforma el proemio y las fracciones I y II del artículo 2; se reforman las fracciones II, V, VI, VII, X y XIII y se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 4; se reforman las fracciones II, III, IV y VI del artículo 5; se reforma el proemio, se derogan las fracciones I a la XII, y se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 7; se reforma el primer párrafo del artículo 8; se reforma el proemio y el segundo párrafo del artículo 9, se reforman los artículos, 10 y 14; se reforma el proemio y el segundo párrafo del artículo 15, y se reforma el artículo 22, todos de la Ley de Protección de la Salud de los No Fumadores del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo 1.- . . .
I. La protección de la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;
II. Instituir mecanismos de control, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias del consumo del tabaco y de la exposición al humo del mismo;
III. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco, la exposición al humo del mismo y prevenir la morbilidad y mortalidad relacionadas con los mismos, y
IV. . . .
Artículo 2.- La protección de la salud de la población contra la exposición al humo de tabaco, comprende:
I. El derecho de los no fumadores a no exponerse a los efectos de la inhalación del humo de tabaco en locales, establecimientos, edificios y vehículos a que se refiere la presente Ley;
II. La restricción para fumar en los lugares que señala esta Ley y el desarrollo de una conciencia social, sobre el derecho de la población para respirar un aire libre de humo de tabaco;
III. a V. . . .
Artículo 4.- . . .
I. . . .
II. Ley: a la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas;
III. a IV;
V. Fumador Pasivo: a quien inhala el humo exhalado por el fumador;
VI. No fumadores: las personas que no fuman;
VII. Área física cerrada con acceso al público: a todo espacio cubierto por un techo o que tenga más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;
VIII. a IX;
X. Espacio 100% libre de humo de tabaco: a aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo o de transporte público o sitio de concurrencia colectiva, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;
XI. a XII;
XIII. Publicidad del tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo del mismo;
XIV. Consejo Estatal: al Consejo Estatal contra las Adicciones;
XV. Espacio al aire libre para fumar: al que no tienen techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, no se considerará como techo a las sombrillas, las que deberán observar las características descritas en la presente Ley;
XVI. Lugar interior de trabajo: a todo aquel espacio utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter enunciativo pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera, vestíbulos, estacionamiento, instalaciones conjuntas, baños, lavabos, salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como cobertizos, así como los vehículos que se utilizan para la trasportación. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales;
XVII. Sitio de concurrencia colectiva: al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas y demás, y
XVIII. Vehículos de transporte público: a aquel individual o colectivo utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, sea remunerado o no, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo.
Artículo 5.- . . .
I. . . .
II. La promoción de la salud y la orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y exposición al humo del mismo, así como de los beneficios de dejar de fumar;
III. Llevar a cabo campañas para la detección temprana y atención oportuna del tabaquismo y sobre sus efectos, dirigidas especialmente a la familia, niños y adolescentes, con la recomendación de no fumar en ámbitos privados, como el hogar o vehículos particulares;
IV. Promover con las autoridades educativas del Estado, la inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas de todos los niveles que induzcan a reducir el uso y consumo de tabaco;
V. . . .
VI. Realizar, en coordinación con la iniciativa privada y la sociedad civil organizada, campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco y la exposición a su humo;
VII. a XIX;
Articulo 7.- Para la protección de la salud de la población de los efectos nocivos generados por la inhalación de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, se prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco definidos en este ordenamiento.
I. Derogado
II. Derogado
III. Derogado
IV. Derogado
V. Derogado
VI. Derogado
VII. Derogado
VIII. Derogado
IX. Derogado
X. Derogado
XI. Derogado
XII. Derogado
Los propietarios, poseedores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco a que se refiere el presente ordenamiento deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas visibles que indiquen expresamente la prohibición de fumar y los identifiquen como tales. Las características de dichas señalizaciones serán descritas en el Reglamento de la Ley.
En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo, se podrá contar con un espacio para fumar, el cual deberá ser en todo momento ubicado al aire libre, debiendo cumplir con las características descritas para el mismo en el artículo 4, fracción XV de la Ley y las señaladas en el Reglamento de la misma. Estos lugares deberán identificarse con señalamientos visibles al público de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8.- El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco estará obligado a hacerlos respetar, exhortando a los infractores a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de mostrar resistencia, podrán negarse a prestar los servicios al cliente infractor, si éste persiste en su conducta deberá darse aviso a la fuerza pública para que lo ponga a disposición de la autoridad correspondiente, según lo establecido en las disposiciones reglamentarias derivadas de la Ley, siendo responsables en forma subsidiaria con el infractor, si existiera una persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello y no lleva a cabo las acciones correspondientes.
. . .
. . .
Artículo 9.- En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en los espacios al aire libre donde se permita fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia ciudadana por incumplimiento a la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal vigilarán que en las oficinas de sus unidades administrativas, órganos y entidades paraestatales se coloquen los señalamientos con la prohibición de fumar, según lo establecido en el Reglamento de la Ley.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo promoverá la realización de acciones preventivas, desarrolladas dentro del marco del Programa contra el Tabaquismo, para desalentar el consumo del tabaco, utilizando todos los medios de comunicación que estén a su alcance y realizando programas de concientización y divulgación.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo a través de los Servicios de Salud y los Ayuntamientos, ejercerán las funciones de vigilancia sanitaria que correspondan y aplicarán las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que les confieren otros ordenamientos locales y federales aplicables en la materia.
Artículo 15.- Los verificadores serán designados y capacitados por la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo a la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables y tendrán las facultades y obligaciones que les asigne esta Ley y su reglamento, y estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 22.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total o parcialmente, por la asistencia a clínicas contra el tabaquismo o similares que determine la autoridad competente.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
Artículo Segundo.- Se establece un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que el Ejecutivo Estatal realice las modificaciones respectivas al Reglamento de la Ley, derivadas de las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Se establece un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que los municipios del Estado expidan, modifiquen o adicionen las disposiciones reglamentarias en la materia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Cuarto.- Los dueños de los espacios 100% libres de humo de tabaco, dispondrán de un plazo hasta de 60 días hábiles para llevar a cabo los requerimientos y especificaciones que esta Ley establece.
Artículo Quinto.- Se deroga cualquier disposición contraria al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los doce días del mes de junio del año dos mil doce.
PRESIDENTE
DIP. BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA
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