Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos - LX Legislatura (Sep 2010 - Sep 2013)
DECRETO # 342
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 12 de mayo del año 2010, se dio lectura a una iniciativa que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I y 65 fracciones I, II y XXIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción I, 48 fracción II y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I, 96, 97 fracción II y 98 del Reglamento General del Poder Legislativo, presentaron los entonces diputados, Elías Barajas Romo y Félix Vázquez Acuña integrantes de la LIX Legislatura, para adicionar el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y otras disposiciones legales en la Entidad.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales, de Seguridad Pública y de Equidad entre los Géneros, a través del memorándum 0654, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO.- Los proponentes en su momento expusieron como motivos de su propuesta legislativa, lo que a continuación se transcribe:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.- El origen étnico, la nacionalidad, la raza, el color de piel, el género, la edad, el estado civil, la discapacidad, la posición económica o social, la ocupación, las condiciones de salud, el estado de embarazo, las costumbres, el idioma, ideologías o creencias religiosas, preferencias sexuales y la condición de migrante, son algunas de las formas de discriminación, manifestada a lo largo de la existencia entre los seres humanos.
No obstante que el mundo ha realizado un gran esfuerzo en la defensa de este derecho fundamental, por el principio de la no discriminación, celebrando estudios, foros, convenciones, una permanente difusión para la concientización de la sociedad, programas de derechos humanos, creando importantes tratados internacionales, procurando eliminar de toda legislación la discriminación y creando distintas organizaciones para estos fines, aún estamos muy lejos de erradicarla tanto en los hechos como de nuestro orden jurídico.
Aun cuando, como se dijo, en el ámbito internacional, nacional, e incluso en Zacatecas, se ha legislado ampliamente sobre la materia, nuestra Constitución Política del Estado no contempla el principio fundamental de la no discriminación. Por esa razón, con la finalidad de contribuir a la armonización del orden jurídico y a la erradicación de esta denigrante costumbre, proponemos en esta iniciativa se adicione un segundo párrafo al artículo 21 que contenga esta garantía.
En ese contexto, considerando que el género es uno de los motivos de discriminación más lacerantes y de mayor presencia en la legislación, proponemos además, reformas y adiciones a diversas disposiciones de los Códigos Penal y Familiar, para la eliminación de las disposiciones que fomentan la violencia y de contenido discriminatorio contra la mujer.
Las reformas pretenden así mismo, coadyuvar en general con el objetivo del Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012, consistente en fortalecer la armonía de nuestra legislación con los estándares establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos.
Obedecen además al mandato preciso contenido en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que obliga a los estados a impulsar reformas para el cumplimiento de los objetivos de dicha ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género.
II.- En 1948 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que proclama un ideal común de los derechos más fundamentales por el que todos los pueblos deben esforzarse, entre los que se encuentra el derecho a la no discriminación.
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. Toda Persona tiene todos los derechos y libertades proclamados por esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”
Sumados al ideal adoptado en esta magna declaración, se han proclamado distintos tratados y declaraciones internacionales en las que se condena y se dictan las medidas para prevenir y erradicar todas las formas de discriminación, entre otras: Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica”; Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales; Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”; Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer; Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores; Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena; Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género; Y las Conferencias Regionales sobre la Mujer de América Latina y el Caribe.
Por lo que se refiere a México, además de la aceptación de diversos tratados internacionales, en al año dos mil uno se adicionó un tercer párrafo al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevando a rango Constitucional el principio de la no discriminación: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”.
También existe en el país un importante andamiaje normativo que trata sobre las distintas formas de discriminación, a saber: Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; Ley General de las Personas con Discapacidad; Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; Ley del Instituto Nacional de las Mujeres; Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General para la Igualdad de Mujeres y Hombres; Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
En Zacatecas igual se ha hecho lo propio. Tenemos la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, la Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Zacatecas, la Ley del Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas, la Ley del Instituto para las Mujeres Zacatecanas, la Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes, la Ley Estatal par la Integración al Desarrollo Social de las Personas con discapacidad, la Ley para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas, la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado de Zacatecas, y la Ley para Prevenir y Erradicar Toda Forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas.
Sin embargo, no obstante la gama de ordenamientos jurídicos existentes sobre la materia, la Constitución del Estado no contempla el principio de la no discriminación.
Por estas razones, a fin de elevar a rango constitucional este fundamental derecho, en acatamiento al propio principio proclamado en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, consistente en que, en el estado todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Para establecer el soporte constitucional de la legislación local respecto del principio de no discriminación; En armonía con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo primero de la Constitución Federal; Acorde con los artículos primero y segundo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y demás tratados internacionales aceptados por México; Y procurando coadyuvar al cumplimiento del cuarto objetivo del Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012, que entre otros fines pretende:
“Promover, dar seguimiento y en su caso elaborar iniciativas de reformas a la Constitución, para garantizar los estándares internacionales de reconocimiento y protección de los derechos humanos, de conformidad con los siguientes criterios:
•Introducir plenamente el concepto de derechos humanos.
•Garantizar la jerarquía y eficacia de los derechos humanos en el orden jurídico mexicano.
•Reforzar las garantías y mecanismos de protección de los derechos humanos.
•Introducir los derechos que no se encuentran reconocidos.
•Asegurar la igualdad de todas las personas, en especial de aquellos sectores de la población que se encuentran en situación de discriminación y vulnerabilidad.”.
Proponemos se adicione un segundo párrafo al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas que contemple esta garantía de no discriminación.
III.- La condición de género, es una de las formas más profundas de discriminación de la humanidad. La violencia y discriminación contra la mujer se ha manifestado de distintas formas y en todas las épocas. Se dice que tiene su origen en el patriarcado, organización social que ha existido en casi todas las sociedades y en la que los hombres detentan el poder y mantienen sometidas a las mujeres.
Desde los actos más inhumanos como los denominados crímenes de honor que provienen del mundo Árabe, en los que se responsabiliza a la mujer del honor de la familia y bajo la afirmación de “haber deshonrado a su familia” hermanos o padres deciden castigar a la “acusada”.
El mítico “derecho de pernada” o “de primera noche” propio del feudalismo que establecía la potestad señorial de tener relaciones sexuales con toda doncella, sierva de su feudo, recién casada con otro siervo suyo.
La violencia física, sexual y psicológica, como el feticidio e infanticidio femenino, el incesto, el maltrato a las esposas, la violación marital, acoso sexual, preferencia por hijos varones, la dote, las pruebas de virginidad.
Sin poder dejar de mencionar dos vergonzosos casos de México: el feminicidio de Ciudad Juárez, y la aún vigente costumbre de algunas comunidades de Chiapas, en las que las mujeres se casan a partir de los doce años porque sus padres ya las comprometieron a cambio de una dote no mayor a los tres mil pesos y productos alimenticios.
Y hasta el impedimento de la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida publica, social, económica y cultural.
Son en general, las formas de violación de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia y de no discriminación, que constituyen un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia, y entorpecen el pleno desarrollo de las posibilidades de las mujeres para prestar servicio a su país y a la humanidad.
En diversos pactos internacionales que ya se han citado, se ha condenado esta conducta y se han tomado medidas para su erradicación. También se han creado diversos organismos internacionales para ese fin, como El Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer.
En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” se define a la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado.
En esa asamblea se precisa que la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento y goce de todos sus derechos humanos, entre otros, el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, el derecho a la libertad y a la seguridad personales, el derecho a no ser sometida a torturas, el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja su familia, el derecho a la igualdad de protección ante la ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos, el derecho a la libertad de asociación, el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias, y el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
También se proclama que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Se estatuye el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, incluye entre otros: el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Organización de las Naciones Unidas define a la “discriminación contra la mujer” como toda distribución exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer; independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otraesfera.
En ese pacto, los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir una política encaminada a eliminar la discriminación y, con tal objeto, se comprometen a:
“a) Consagrar en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”
En cumplimiento a los acuerdos internacionales y acorde a lo dispuesto por la Constitución Federal en su artículo 1º que prohíbe toda forma de discriminación, y el 4º que consagra la garantía de igualdad ante la ley del varón y la mujer, además de la promulgación de los diversos ordenamientos jurídicos antes citados, en los años recientes se han realizado en nuestro país amplios estudios y foros como el “Congreso Nacional legislativo a favor de las mujeres, IGUALDAD ANTE LA LEY, NO VIOLENCIA EN LA VIDA”, celebrado el dieciocho y diecinueve de Septiembre del dos mil ocho en Morelia, Michoacán. Se han implementado programas de trabajo como el vigente Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012. Se han creado organismos gubernamentales como el Instituto Nacional de las Mujeres y los Institutos de la Mujer de los Estados, grupos de la sociedad civil como la Organización Social Proyectos Mujer, A.C., entre otros.
En el Estado de Zacatecas también se han dado importantes pasos en materia legislativa en defensa de la mujer. No obstante, aún falta mucho por hacer, existen varios Códigos y Leyes con disposiciones que fomentan la violencia y de contenido discriminatorio contra la mujer.
Las reformas que se proponen a los Códigos Penal y Familiar, tienen como fin contribuir a la eliminación de nuestra legislación toda forma de discriminación de las mujeres, y sancionar todas y cada una de las conductas que violentan la libertad, la seguridad, la dignidad y la vida de las mujeres. Pretenden terminar con estos obstáculos para la plena contribución de la mujer al bienestar de la sociedad.
Buscamos cumplir en lo que nos corresponde con los objetivos del Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012, que entre otros propósitos, y a fin de fortalecer la armonía de la legislación local con los estándares establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, promueve adecuar la legislación de las entidades federativas para proteger los derechos humanos de las mujeres, principalmente eliminar la violencia contra la mujer, y la tipificación del delito de discriminación.
Y obedecen al mandato previsto en el artículo 49, fracción XX, y el transitorio octavo, de la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que las entidades federativas deben impulsar reformas para el cumplimiento de los objetivos de dicha ley, y de establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género, lo que implícitamente obliga a la derogación de aquellas disposiciones que atenúen la pena.
Recogen algunas de las propuestas de reforma para nuestro Estado, que planteó El Fondo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM) en el Congreso Nacional Legislativo a favor de las mujeres realizado en Morelia, Michoacán, los días 18 y 19 de Septiembre del dos mil ocho, en el que participaron las Comisiones de Equidad y Género del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, el INEGI, el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), la Organización Social Proyectos Mujer, A.C. (Promujer), y los Institutos de la Mujer de los Estados de Baja California, Michoacán y Yucatán.
En ese tenor, en cuanto al Código Penal, considerando que la reproducción asistida, la fecundación extracorpórea, es ya una realidad, que desde la década de los ochentas y hasta nuestros días han sido numerosos los nacimientos por el método de la fecundación in vitro y traslado de embrión, que los bancos de esperma y óvulos así como las clínicas especializadas se han multiplicado, y con la finalidad de cuidar los derechos reproductivos de la mujer, se adiciona un Capítulo en el Título Décimo Segundo relativo a los Delitos contra la libertad sexual y la integridad de las personas, se adicionan los artículos 237 Ter y 237 Quáter, para considerar los delitos de uso de óvulos sin consentimiento, así como cuando se provoque la esterilidad sin consentimiento. Y se considera la sanción e inhabilitación para profesionistas o servidores públicos que cometan estos delitos.
Hablando de adulterio, en nuestra sociedad la conducta del hombre es aceptada en cierto modo como natural, y es a la mujer a quién generalmente se responsabiliza y deshonra. La propia familia es la primera afectada ante un proceso penal por adulterio. Son los hijos quienes principalmente soportan las consecuencias, que van desde la desatención y hasta el desprestigio social. Es por esta razón, a fin de proteger a las mujeres y los menores, que se propone derogar los artículos relativos al Capítulo VI del Título Décimo Tercero, del libro segundo, que corresponde al adulterio, para que sólo se considere una causal de divorcio.
Se adiciona el Artículo 251 Bis y se reforma el Artículo 252 del Título Décimo Tercero delitos contra el orden de la familia, con el fin de considerar como delito las conductas encaminadas al no cumplimiento de las obligaciones alimentarias tanto del obligado alimentario, como de terceros que participen en ello, y se reforma el Artículo 252 para efecto de considerar este delito.
Se deroga el Capítulo V Rapto y los Artículos 268, 269, 270 y 271, del Título Décimo Quinto Delitos contra la Paz, Libertad y Seguridad de las Personas, ya que este delito está considerado como Trata de Personas, de acuerdo a la Convención Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, además, ya se encuentra en el Artículo 265 del mismo ordenamiento el delito de Privación ilegal de la Libertad.
Se adiciona un Capítulo IV denominado Contra la Discriminación y el Artículo 284 Bis, al Título Décimo Quinto Delitos contra la Paz, Libertad y Seguridad de las Personas, para considerar el delito de Discriminación.
Se adiciona la Fracción IX en el Artículo 301, del Capítulo III Reglas comunes para los delitos de lesiones y homicidio, del Título Décimo séptimo Delitos contra la vida y la integridad corporal, del Libro Segundo, para considerar al homicidio y las lesiones calificadas cuando se cometan contra personas del sexo femenino o por motivos de discriminación.
La anterior reforma se propone en acatamiento a lo dispuesto por el artículo octavo transitorio de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que dispone: “En un marco de coordinación, las Legislaturas de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la Legislación Local, previstas en las fracciones II y XX del artículo 49, dentro de un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.” Y en consideración además a lo establecido por la fracción XX del artículo 49 del mismo ordenamiento, en el sentido de que corresponde a las entidades federativasy al Distrito Federal,impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de dicha ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género.
Así mismo, en cumplimiento al imperativo de la ley referida en el párrafo anterior, se propone derogar el Artículo 302 que contiene un castigo atenuado por razones de honor.
El citado artículo dispone: “Se impondrán prisión de tres a seis años y multa de dos a diez cuotas al que cometa homicidio por encontrarse en un estado transitorio de grave conmoción emocional, motivado por alguna agresión a sus sentimientos afectivos o al honor de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio.”
Este artículo contiene en general un castigo atenuado para quien cometa homicidio por razones de honor. Y Si bien la disposición no distingue entre un homicidio por honor cometido por un hombre o por una mujer, el machismo imperante en la sociedad mexicana hace que las víctimas sean las mujeres.
Esta reforma tiene su soporte en la ley en cita, que aún cuando no hace referencia explícita a la atenuante por motivos de honor, el obligar a establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres por su condición de género, hace incompatible el artículo que se deroga. Es decir, dicha ley no solo impide tácitamente que se atenúe la pena por motivos de honor, sino que obliga explícitamente a agravarla cuando la víctima sea una mujer y la agresión u homicidio se cometa por su condición de género.
Respecto del Código Familiar, se adiciona el artículo 238 Bis en el Capítulo XIII del Divorcio Necesario, Título Primero Generalidades del Matrimonio, que estipula indemnización en caso de divorcio cuando solo se hubiera realizado como contribución económica el trabajo en el hogar.
Esta reforma se propone tomando en consideración que bajo la creencia de que los hombres deben ser los proveedores del hogar y que los hijos deben ser atendidos exclusivamente por sus madres, aproximadamente el 70% de las mujeres casadas o en unión libre se dedica al trabajo del hogar dependiendo económicamente de su pareja, y en el caso de divorcio, la mujer queda desamparada, sin ingresos ni propiedades.
Por último, se reforma el artículo 265 del Capítulo II de los Alimentos, Título Segundo, relativo al concepto de alimentos para contemplar la totalidad de las necesidades, así como para tomar en cuenta a las personas con discapacidad y adultos mayores.”.
RESULTANDO CUARTO.- En fecha 9 de junio del presente año, la Diputada Ma. Isabel Trujillo Meza, Presidenta de la Comisión de Equidad entre los Géneros, solicitó que la iniciativa materia de este Instrumento Legislativo, en lo referente a la reforma constitucional, fuera analizada para su estudio y dictamen por la Comisión de Puntos Constitucionales de esta LX Legislatura del Estado.
RESULTANDO QUINTO.- En Sesión Ordinaria celebrada en fecha 15 de noviembre del 2011 y de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 164 de la Constitución Local, se sometió a discusión el Dictamen que reforma y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobándose su admisión por veinticuatro votos a favor, cero en contra y una abstención, de igual manera el referido Instrumento Legislativo fue discutido en lo general, aprobándose por veinticinco votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones, quedando de la siguiente manera:
“…Artículo 21.En el Estado de Zacatecas todo individuo gozará de los derechos humanos y las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los derechos establecidos por esta Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen, cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos determinen.
Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la raza, el color de piel, las características físicas, el idioma, el estado civil, la edad, la profesión, el trabajo desempeñado, la condición social o económica, las discapacidades, las condiciones de salud, el estado de embarazo, las costumbres, las preferencias sexuales, las ideologías o creencias religiosas, la calidad migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…”.
Posteriormente en la etapa de discusión en lo particular, se sometieron a consideración del Pleno dos reservas, mismas que fueron presentadas en los siguientes términos:
En la primera, presentada por el Diputado José Juan Mendoza Maldonado se señala:
“…Artículo 21.En el Estado de Zacatecas todas las personas gozarán de los derechos humanos que reconocela Constitución Política del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, así de las garantías para su protección cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos determinen…”
…
Asimismo con respecto a la otra de las reservas presentada por el Diputado Jorge Álvarez Máynez, se propone:
“…Artículo 21.En el Estado de Zacatecas toda persona gozará de los derechos humanos y las garantías que otorgala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, asimismo, de los derechos establecidos en esta Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanencuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos determinen…”.
…
Una vez que fueron discutidas las reservas en lo particular, se determinó regresar el dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales para los efectos jurídicos correspondientes.
RESULTANDO SEXTO.- Mediante memorándum número 0608 de fecha 15 de noviembre de 2011, la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales, el Dictamen de la Iniciativa de Decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como las reservas señaladas anteriormente.
En reunión celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, la Comisión de Puntos Constitucionales, determinó con fundamento en los artículos 63 y relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 125 y relativos del Reglamento General, someter de nueva cuenta a la consideración de la Asamblea Popular, el dictamen que reforma y adiciona el artículo 21 de la Constitución Local, a las fases del proceso legislativo correspondiente, en su caso aprobación y discusión en lo particular, para que esta Legislatura considerando las modificaciones derivadas de las reservas invocadas en el párrafo inmediato anterior, pronunciara el sentido de su voto.
RESULTANDO SÉPTIMO.- En Sesión Ordinaria del día 6 de marzo de 2012, correspondiente al Segundo Período del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de esta Honorable LX Legislatura, la Segunda Secretaria de la Mesa Directiva, dio a conocer al Pleno, la recepción de veintiocho Actas de Cabildo de los Ayuntamientos, las que se manifestaron aprobando la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Constitución. Por lo que respecta a los municipios que no se pronunciaron en ningún sentido, el Pleno estimó, que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por nuestra Constitución Local, para que las reformas a la norma básica sean procedentes, es necesario que las dos terceras partes de los ayuntamientos las aprueben, también lo es, que la propia Constitución Local establece en los dos últimos párrafos del artículo 164 la afirmativa ficta. Por lo tanto y considerando que obran en el expediente los correspondientes acuses de recibo de la minuta de reforma constitucional y a la fecha ha transcurrido, con exceso, el término de treinta días naturales para que se reciban las respuestas de los ayuntamientos restantes, se les tiene aprobando la reforma en los términos anotados.
CONSIDERANDO ÚNICO.- La Comisión de Puntos Constitucionales se avocó exclusivamente a la propuesta para adicionar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, con fundamento en los artículos 164 y 165 del ordenamiento citado.
En fecha 14 de agosto de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
“… ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1o.- …
…
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…”.
En el año 2003 fue expedida la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y en nuestro Estado es en el año 2006 cuando resultado de diversos foros realizados, se expide la Ley para Erradicar Toda Forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, clasifica los derechos por orden de aparición y reconocimiento, en tres generaciones, y es la primera en donde se encuentra la no discriminación. En este sentido, se destaca la universalidad como una de las características de los derechos humanos: “porque pertenece a todas las personas sin importar su origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa y obliga a respetar por igual los derechos fundamentales de hombres y mujeres de todo el mundo.”.
El Estado mexicano tiene obligaciones de garantizar, respetar y proteger los derechos humanos de toda la población, y en particular crear medidas a favor de aquellos grupos que por su condición ven constantemente violentados sus derechos fundamentales.
Esta Asamblea Popular coincide con los diputados promoventes en cuanto a que el problema de la discriminación, se extiende hacia varios grupos vulnerables como los son: el género, las personas con discapacidad; los indígenas que por su raza o etnia también se les excluye; las personas adultas mayores, las relacionadas con la diversidad sexual, entre otros.
Se contempló en este Instrumento Legislativo, un aumento de modalidades que sobre discriminación se presentan y que se analizan a continuación:
La discriminación por raza y por color de piel, por poseer rasgos físicos distintos a otros, en piel, ojos, etcétera, ha sido un problema en la sociedad, de tal manera, que nadie debe tener alguna superioridad o inferioridad biológica entre sí, es decir, todos somos integrantes de la especie humana, independientemente de las características físicas.
Asimismo, la discriminación por idioma ocurre cuando una persona es tratada diferente a causa de su idioma nativo u otras características de su manera de hablar. Muchos tribunales sobre todo en los Estados Unidos de América consideran la discriminación por idioma como una forma de discriminación prohibida, que es básicamente el origen nacional de una persona.
En tercer lugar, tenemos la discriminación en el empleo y la ocupación que ocurre en todo tipo de contexto laboral. Lo cual limita la libertad de las personas de desarrollar capacidades, de escoger y realizar sus aspiraciones profesionales y personales, esta forma de discriminación es fundamental para la justicia social, y le corresponde a la Organización Internacional del Trabajo, que es la institución mundial responsable de estudiar todas las normas sobre trabajo.
Por otro lado, también se incluye, lo que es la discriminación por condición económica, es decir, que aunque viene aunado a la condición social, es un término que describe una forma de discriminación basada en factores económicos, que incluyen la disponibilidad de empleos, los salarios, los precios o de bienes y servicios, y la cantidad de inversión de cierto capital o financiamiento disponibles, el término se utiliza ampliamente en la investigación económica, e incluye la discriminación contra los trabajadores, los consumidores y las empresas propiedad de minorías, problema que en nuestra sociedad se da con mucha frecuencia.
La discriminación por costumbres no es otra cosa que la diferencia cultural y la forma de pensar de las personas, esto se da de manera latente y con mayor frecuencia en comunidades indígenas, hacia los migrantes, minorías religiosas, entre otros.
Por último, también se adiciona un tema que si bien esta dentro de la equidad de género, por su importancia si es necesario plasmarlo como tal, como lo es la discriminación por embarazoya que es una de las formas más comunes de discriminación laboral a la mujer en México, que representa el 40% de la fuerza laboral en el país, y es un grave problema porque muchas mujeres hoy en día se han incorporado al mercado laboral sin depender de un varón, por lo que en la actualidad varios países, entre ellos, Estados Unidos, tienen una ley que regulan la materia.
Así pues, la lucha que debemos seguir emprendiendo en el Estado de Zacatecas y en todo el país, contra las desigualdades basadas en la discriminación por las condiciones antes referidas, requiere de mecanismos que alcancen una mejor combinación entre igualdad y calidad de vida de acuerdo con la diversidad sociocultural, por lo que es necesario contemplar en nuestro ordenamiento legal más importante en el Estado, lo referente al tema y estaren concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y demás tratados internacionales ratificados por México.
Asimismo, para efectos de adecuar el párrafo primero del mencionado artículo, a la reforma constitucional federal en materia de derechos humanos publicada recientemente en el Diario Oficial de la Federación, se procedió a realizar algunas precisiones de forma, solo para el efecto de que nuestro texto local se adecue a la Carta Magna.
Una vez analizado el contenido del Dictamen que fuera rechazado y que motivó su regreso a la Comisión de Puntos Constitucionales, consistente en la reforma al primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como las reservas presentadas por los Diputados José Juan Mendoza Maldonado y Jorge Álvarez Máynez, esta Soberanía Popular considera que son viables, y por lo tanto, aprueba su procedencia en los términos del presente Instrumento Legislativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 21.En el Estado de Zacatecas todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte,y los señalados en esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de las garantías para su protección cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos determinen.
Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la raza, el color de piel, las características físicas, el idioma, el estado civil, la edad, la profesión, el trabajo desempeñado, la condición social o económica, las discapacidades, las condiciones de salud, el estado de embarazo, las costumbres, las preferencias sexuales, las ideologías o creencias religiosas, la calidad migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los seis días del mes de marzo del año dos mil doce.