Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 4 de octubre de 2003.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE OCTUBRE DE 2003
Libro adicionado POG 03-10-2009
La presente ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado, reglamentaria de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y tiene por objeto regular el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las disposiciones del presente ordenamiento se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Párrafo reformado POG 06-06-2015
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Párrafo reformado POG 06-06-2015
I. Candidato independiente.- El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
Fracción adicionada POG 06-06-2015
II. Consejo General.- Al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
III. Constitución.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
IV. Constitución Federal.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción adicionada POG 06-06-2015
V. Estatuto.- Al Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Estado de Zacatecas;
VI. Ley Orgánica.- A la Ley Orgánica del Instituto Electoral para el Estado de Zacatecas;
VII. Ley Electoral.- A la Ley Electoral del Estado de Zacatecas;
VIII. Ley del Tribunal.- Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas;
Fracción adicionada POG 06-06-2015
IX. Instituto.- Al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
X. Medios de Impugnación.- Aquéllos previstos en la presente Ley;
Fracción reformada POG 06-06-2015
XI. Procesos Electorales.- Aquéllos que tengan por objeto la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los miembros de los ayuntamientos; y
XII. Tribunal de Justicia Electoral.- Al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
Título adicionado POG 03-10-2009
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Reubicado POG 03-10-2009
El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, tiene por objeto garantizar:
Párrafo reformado 06-06-2015
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos en la Entidad, así como las consultas populares, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. (sic)
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales;
III. La salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Denominación reformada y reubicada POG 03-10-2009
Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral conocer y resolver los Medios de Impugnación previstos en esta ley, los que se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos en ella, conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:
La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
Denominación reformada POG 03-10-2009
Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnado (sic), o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Procederá el sobreseimiento en los siguientes casos:
Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, es facultad del órgano electoral o del Tribunal de Justicia Electoral a quien le corresponda resolver, determinar su acumulación.
Para los efectos de esta ley, son documentales públicas:
Pruebas técnicas se considerarán todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano resolutor deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Para que se haga valer, bastará que el oferente invoque el hecho probado del que la derive.
La prueba instrumental de actuaciones es el conjunto sistematizado de documentos públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran un expediente.
La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.
La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.
Denominación reformada POG 03-10-2009
Las notificaciones por estrados se harán fijando por un plazo de 48 horas, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, copias de los medios de impugnación interpuestos, de los escritos presentados por los terceros interesados y los coadyuvantes, así como de las diligencias, autos y resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del día siguiente a aquél en que concluyó el plazo de 48 horas.
No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Denominación reformada POG 03-10-2009
Denominación reformada POG 03-10-2009
La autoridad electoral u órgano partidista, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá realizar lo siguiente:
Dentro de las 24 (sic) siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano electoral u órgano responsable remitirá al Tribunal de Justicia Electoral, el expediente conformado con motivo de la interposición del medio de impugnación, para que sea debidamente substanciado.
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, en los asuntos de su competencia o que les hayan sido turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para sustanciar y resolver los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
Párrafo derogado POG 03-10-2009
Salvo las reglas específicas que en el apartado correspondiente se establezcan, las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos, podrán tener como efecto lo siguiente:
Denominación reformada POG 03-10-2009
Las resoluciones o sentencias del Tribunal de Justicia Electoral deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades y respetadas por las partes.
Título derogado POG 03-10-2009
Capítulo derogado POG 03-10-2009
Artículo derogado POG 03-10-2009
Artículo derogado POG 03-10-2009
Capítulo derogado POG 03-10-2009
Artículo derogado POG 03-10-2009
Artículo derogado POG 03-10-2009
Capítulo derogado POG 03-10-2009
Artículo derogado POG 03-10-2009
Artículo derogado POG 03-10-2009
Libro adicionado POG 03-10-2009
Título adicionado POG 03-10-2009
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Denominación adicionada POG 03-10-2009
Denominación adicionada POG 03-10-2009
Denominación adicionada POG 03-10-2009
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Denominación adicionada POG 03-10-2009
Título reubicado POG 03-10-2009
Denominación reformada POG 03-10-2009
Denominación adicionada POG 03-10-2009
El recurso de revisión será procedente para impugnar los actos y resoluciones que emitan los órganos del Instituto Electoral del Estado en los términos de la legislación aplicable.
Podrán interponer el recurso de revisión:
El recurso de revisión es de estricto derecho y es competente para conocerlo y resolverlo el Tribunal de Justicia Electoral.
Para tramitar, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación se aplicarán, las reglas establecidas en esta ley.
Los recursos de revisión serán resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral dentro de los doce días siguientes a aquél en que se admitan.
Título reubicado POG 03-10-2009
Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una, en varias casillas o la totalidad de una elección, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
Epígrafe adicionado POG 06-06-2015
Las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:
a ) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Las violaciones señaladas en el párrafo anterior, deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Artículo adicionado POG 06-06-2015
Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título.
Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 13 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá cumplir con los siguientes:
El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:
El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda impugnar.
Para la tramitación, sustanciación y resolución del presente medio de impugnación se aplicarán en lo conducente las reglas establecidas en esta ley.
Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad, podrán tener los efectos siguientes:
El Tribunal de Justicia Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abrirá al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, o la correspondiente a un mismo distrito electoral uninominal o Municipio.
Los juicios de nulidad electoral de las elecciones de diputados e integrantes de ayuntamientos deberán quedar resueltos el día 5 de julio y los relativos a la elección de Gobernador del Estado a más tardar el 15 de julio, ambas fechas del año de la elección.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Denominación adicionada POG 03-10-2009
Título reubicado POG 03-10-2009
Las diferencias o conflictos entre el Tribunal de Justicia Electoral y sus servidores públicos, así como entre el Instituto y sus servidores públicos, serán resueltos por el propio Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con las disposiciones del presente título.
Las controversias laborales que surjan entre el Tribunal o el Instituto y sus correspondientes trabajadores serán resueltos (sic) de conformidad con las normas sustantivas y procesales previstas en la Ley Electoral del Estado y Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral respectivamente.
Párrafo reformado POG 06-06-2015
I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;
II. Nombre y domicilio del demandado;
III. Identificar el acto o resolución que se impugna;
IV. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;
V. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;
VI. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y
VII. La firma autografa del promovente.
Son partes en el procedimiento del juicio de relaciones laborales:
En el caso de los juicios de relaciones laborales que se promuevan durante un proceso electoral, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral adoptará las medidas que estime pertinentes, a fin de que se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación electoral previstos en esta ley.
Los efectos de la sentencia podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, decretando en su caso, el resarcimiento en los derechos laborales afectados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Tribunal o del Instituto, éstos últimos podrán negarse a reinstalarlo pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
PRIMERO.- El presente Decreto se enviará para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación, conjuntamente con el Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en el periodo extraordinario de sesiones celebrado por la actual Legislatura, los días del 22 al 26 de agosto de 2003.