Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 22 de agosto de 2018.
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Zacatecas, tiene por objeto regular la ubicación, instalación, utilización y operación de videocámaras y sistemas de videovigilancia, que graben o capten imágenes con o sin sonido en lugares públicos o en lugares privados de acceso público; así como su posterior tratamiento de manera exclusiva por las instituciones de seguridad pública, por otras autoridades en los inmuebles a su disposición o por Prestadores del Servicio de Seguridad Privada.
La videovigilancia en materia de Seguridad Pública estará a cargo del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, el cual llevará el control de la red estatal de videovigilancia por conducto del Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo del Estado de Zacatecas.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
El Gobierno del Estado garantizará y velará por la integridad de los habitantes mediante la aplicación de la presente Ley, con base en el respeto a los derechos fundamentales de las personas en las fases de grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjunta o separadamente por el sistema de videovigilancia.
La generación y uso de grabaciones se regirá por el principio de proporcionalidad en su doble versión, de idoneidad y de intervención mínima:
No se podrá utilizar el sistema de videovigilancia para tomar imágenes y sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial.
La instalación de equipos y sistemas de videovigilancia se hará en lugares en los que contribuyan a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas, así como a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes.
Los equipos de videovigilancia instalados por el C4 no podrán ser retirados por ninguna circunstancia, con excepción de aquellos casos en los que la autoridad determine que los equipos por su ubicación y características:
Los equipos y sistemas tecnológicos solo podrán ser instalados en bienes del dominio público.
Podrán solicitar ante el Secretario Ejecutivo, bajo su operación, resguardo y presupuesto, la instalación de equipos y sistemas tecnológicos, en lugares de uso común y con el fin de resguardar la seguridad pública:
Para la instalación de los equipos en bienes del dominio público, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
La solicitud se hará por escrito, a la cual se le adjuntará la debida justificación, dirigida al Secretario Ejecutivo, quien determinará lo procedente, con base en los criterios a que hace referencia el artículo anterior.
Queda prohibida la colocación de propaganda, lonas, mantas, carteles, espectaculares, estructuras, o cualquier tipo de señalización que impida, distorsione, obstruya o limite el cumplimiento de las funciones de los equipos.
La utilización de videocámaras móviles atenderá a las siguientes reglas:
Los vehículos de las diversas corporaciones policíacas que porten videocámaras no necesitan de autorización alguna para su operación.
En ningún caso se autorizará la grabación y captación exclusiva de sonido, salvo que exista una orden judicial.En ningún caso se autorizará la grabación y captación exclusiva de sonido, salvo que exista una orden judicial.
La información materia de esta Ley, integrada por las imágenes y sonidos captados por los equipos y sistemas de videovigilancia, sólo podrá ser utilizada en los siguientes casos:
La información a que se refiere esta Ley no podrá obtenerse, clasificarse, custodiarse, o utilizarse como medio de prueba, en los siguientes casos:
En la utilización de equipos o sistemas de videovigilancia, así como en la obtención, análisis, custodia y difusión de información captada por ellos, los particulares tienen las obligaciones y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.
En caso de que los particulares detecten por su propio sistema de videovigilancia la comisión de un delito o falta administrativa relacionada con la seguridad pública, estará obligado a dar parte a las autoridades de forma inmediata, poniendo a su disposición copia de las grabaciones.
Las grabaciones captadas mediante el sistema de videovigilancia de las instituciones públicas, así como de los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada y los particulares, serán almacenadas por el C4 hasta en tanto se considere viable su destrucción y serán guardadas en forma permanente cuando se encuentren relacionadas con conductas delictivas, investigaciones en materia de seguridad pública e infracciones administrativas graves.
La información obtenida por los sistemas de videovigilancia, conforme a los lineamientos de la presente Ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, ambas del Estado de Zacatecas.
La información recabada con base en la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos:
En el manejo de toda grabación, se observará una secuencia de resguardo, integrada por todas aquellas medidas necesarias para evitar que las grabaciones sean alteradas, ocultadas o destruidas, así como para garantizar su autenticidad, las grabaciones se mantendrán en lugar seguro, sin que puedan tener acceso personas no autorizadas en su manejo.
Los servidores públicos que tengan bajo su custodia la información recabada por cámaras, equipos y sistemas tecnológicos de videovigilancia, serán responsables directamente de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a otro servidor público, dando cuenta de dicho acto en el documento correspondiente.
Los servidores públicos que participen en la obtención, clasificación, análisis y custodia de la información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse de obtener, guardar o transferir el original o copia de dicha información.
La autoridad que ventile un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, establecido en la normatividad correspondiente, deberá acatar las disposiciones de este capítulo cuando por razón de su encargo conozca o maneje información reservada a que hace referencia esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
Toda grabación será destruida en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de su captación, salvo que estén relacionadas con hechos punibles descritos en alguna figura típica, investigaciones, estudios en materia de seguridad pública, faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública o que formen parte de un procedimiento jurisdiccional.
Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones, deberá tener el debido cuidado en su manejo y el mantenimiento de las medidas de seguridad a las que esté suscritas.
Se prohíbe proporcionar a las autoridades y a los particulares las imágenes con o sin sonido obtenidas por actividades de videovigilancia, salvo en los casos establecidos en esta Ley.
El Prestador de Servicios de Seguridad Privada que capte o grabe imágenes, tendrá a su cargo las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su destino, incluida su inutilización o destrucción.
Toda persona tiene derecho a que se le informe sobre los lugares en que se realizan actividades de videovigilancia y la autoridad o el Prestador de Servicios de Seguridad Privada que las realiza, para tal efecto, se deberán colocar anuncios pictográficos que contengan la leyenda “este lugar es videovigilado” y, en caso de realizar grabaciones, el término en que se destruirán, así como indicar los derechos de acceso, rectificación y oposición que se pueden ejercer en términos de esta Ley.
Toda grabación en la que aparezca una persona identificada o identificable se considerará dato personal y, por tanto, información confidencial; las grabaciones en las que no aparezca alguna persona física identificada o identificable, tendrán el carácter de información reservada.
Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de información sobre las grabaciones en que razonablemente considere que aparece, o que existen datos referentes a una afectación que haya sufrido en sus bienes o derechos, siempre y cuando la solicitud se encuentre encaminada a ser parte de un proceso jurisdiccional.
Presentada una solicitud de información sobre alguna grabación por un particular, a través de la autoridad competente, se deberá dar respuesta al interesado en los términos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas. En caso de no haber respuesta en el plazo establecido ésta se considerará como negativa.
La información de los equipos y sistemas de videovigilancia obtenida en términos de la presente Ley, constituye un medio de prueba en las investigaciones y en los procedimientos penales, así como los administrativos, establecidos en la normatividad correspondiente con los que tenga relación.
Para garantizar el debido cumplimiento de esta Ley, se aplicarán las sanciones siguientes:
La aplicación e imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se realizará en los siguientes términos:
Contra las resoluciones dictadas en la aplicación de esta Ley, procederá el juicio de nulidad previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.