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LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 15-11-2017

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio de 2017.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 19 DE JULIO DE 2017
 
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 198
 
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
 
RESULTANDOS
 
PRIMERO. En sesión ordinaria del 6 de junio de 2017, se dio lectura a la iniciativa que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado; 2 y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 46 fracción II, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presenta el L. C. Alejandro Tello Cristerna, Gobernador del Estado, por la cual se expide la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
 
SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa referida fue turnada, mediante memorándum #0797, a las Comisiones Legislativas de Seguridad Pública y Justicia y de la Función Pública para su estudio y dictamen correspondiente.
 
TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado justificó su iniciativa en la siguiente
 
E X P O S I C I Ó N    D E    M O T I V O
 
[…]
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Único

Disposiciones Preliminares



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto:

I. Regular los juicios y procedimientos que tengan como finalidad dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, en los términos de lo establecido en la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 112 de la propia del Estado;
 
II. Establecer las bases para la integración, organización, competencia, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, y
 
III. Los relativos a las responsabilidades administrativas por faltas graves o faltas de particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Artículo 2

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
II. Constitución del Estado: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
III. Ley General: A la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
IV. Ley: A la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
 
V. Magistrados: A los Magistrados que integran el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
 
VI. Pleno: Al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
 
VII. Presidente: Al Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
 
VIII. Tribunal: Al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, y
 
IX. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previsto en las leyes, misma que será determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.


Artículo 3

Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.



TÍTULO SEGUNDO

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS



Capítulo I

Naturaleza del Tribunal y su participación en el Sistema Estatal Anticorrupción



Artículo 4

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas es un organismo jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos del artículo 112 de la Constitución del Estado.



Artículo 5

De acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Constitución del Estado y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, el Tribunal formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción.



Capítulo II

Conformación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas



Artículo 6

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas se integrará por tres Magistrados que serán designados por la Legislatura del Estado, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.



Capítulo III

De los Magistrados



Artículo 7

Los Magistrados gozarán de las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal.



Artículo 8

Durante el periodo de su encargo los Magistrados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Tribunal y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Ninguna persona que haya sido Magistrado del Tribunal, podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional.


Artículo 9

Las remuneraciones de los Magistrados se efectuarán en los términos de los artículos 127 de la Constitución Federal y 160 de la Constitución del Estado, las cuales no podrán disminuirse durante el ejercicio de su encargo.



Artículo 10

Tratándose de una vacante definitiva o temporal que exceda de tres meses de alguno de los Magistrados, ésta será comunicada a la Legislatura del Estado para que se provea el procedimiento de sustitución que establece la Constitución del Estado.



Artículo 11

En caso de presentarse alguna vacante temporal que no exceda de tres meses por parte de alguno de los Magistrados, ésta se cubrirá para el solo efecto de integrar quórum legal en Pleno, llamándose al Secretario General de Acuerdos. Si el Magistrado ausente tenía a su cargo determinados asuntos, éstos serán reasignados a otro Magistrado en términos del Reglamento Interior.



Artículo 12

Son atribuciones de los Magistrados, las siguientes:

I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida en el informe de presunta responsabilidad administrativa, en los términos de la Ley General;
 
II. Admitir la demanda o tenerla por contestada en sentido negativo;
 
III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
 
IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
 
V. Admitir, desechar y tramitar los recursos que le competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de la resolución y someterlos a la consideración del Pleno;
 
VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;
 
VII. Dictar los acuerdos necesarios y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley General, así como proponer al Pleno el proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente;
 
VIII. Proponer al Pleno la designación del perito tercero;
 
IX. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo, los Magistrados Instructores podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecido por las partes, en el procedimiento de investigación;
 
X. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera;
 
XI. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente;
 
XII. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
 
XIII. Exponer, en sesión pública, personalmente o por conducto de un Secretario, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden y motiven;
 
XIV. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;
 
XV. Formular voto particular o concurrente, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;
 
XVI. Solicitar al Pleno que sus proyectos de sentencia se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría;
 
XVII. Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;
 
XVIII. Girar los exhortos y despachos que sean necesarios a las autoridades jurisdiccionales federales, estatales y municipales, encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia; o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;
 
XIX. Participar en los programas de capacitación impulsados por el Tribunal, y
 
XX. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.


Artículo 13

En ningún caso, los Magistrados podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal.



Artículo 14

Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes aplicables a la materia, alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
 
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
 
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o concubino, o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
 
IV. Haber presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
 
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de parentesco precisados en la fracción I de este artículo, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
 
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
 
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte;
 
VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguno de los interesados;
 
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
 
X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
 
XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
 
XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
 
XIII. Ser cónyuge, concubino o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
 
XIV. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia, o
 
XV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.


Artículo 15

Los Magistrados deberán excusarse de conocer los asuntos en los que tengan interés personal por relación de parentesco, negocio, amistad estrecha, enemistad, haber conocido del mismo asunto en anterior instancia o por cualquiera de las contenidas en el artículo anterior.



Artículo 16

Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno.



Artículo 17

Los Magistrados podrán ser removidos por las causas siguientes:

I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución del Estado;
 
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General;
 
III. Haber sido condenado por delito doloso;
 
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en contravención de la presente Ley;
 
V. Abstenerse de resolver, sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro de los plazos previstos por la Ley General y esta Ley;
 
VI. Faltar gravemente, en el ejercicio de su encargo, a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos;
 
VII. Por enfermedad grave que impida el desempeño de sus funciones, y
 
VIII. Por haber cumplido 75 años de edad.


Capítulo IV

Estructura Orgánica del Tribunal



Artículo 18

El Tribunal estará integrado con la estructura siguiente:

I. El Pleno, que estará integrado por los tres Magistrados;
 
II. La Presidencia;
 
III. Las Comisiones;
 
IV. La Secretaría General de Acuerdos;
 
V. Las Ponencias, que se integrarán por los Coordinadores, Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores y Auxiliares que se requieran para el adecuado funcionamiento del Tribunal, conforme a su Reglamento;
 
VI. Las áreas administrativas necesarias que establezca el Reglamento Interior, y
 
VII. El Órgano Interno de Control.


Capítulo V

Del Pleno



Artículo 19

El Tribunal funcionará en Pleno con los tres Magistrados que lo integran.

El Pleno sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, dos de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por mayoría o unanimidad. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto de calidad.
 
Los Magistrados solo podrán abstenerse en los casos en que tengan impedimento en los términos de esta Ley.
 
Cuando no exista el quórum legal para sesionar, ésta se suspenderá, enlistándose los asuntos para la siguiente sesión. Ningún proyecto o asunto podrá ser aplazado por más de dos ocasiones sin resolución o decisión del Pleno.
 
En caso de que en un asunto de carácter jurisdiccional se haya aplazado para su resolución, en virtud de no haberse integrado el quórum legal, si en la siguiente sesión persiste esta situación, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal, se llamará al Secretario General de Acuerdos a integrar Pleno; y, para cubrir las funciones de éste último, el Presidente designará al Secretario de Estudio y Cuenta que reúna el perfil profesional afín.


Artículo 20

Las atribuciones del Pleno serán jurisdiccionales y administrativas, en los términos siguientes:

A. Por las jurisdiccionales podrá conocer:
 
I. De los juicios de nulidad de los actos o resoluciones que las autoridades de la administración pública estatal y municipal, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de personas físicas o morales;
 
II. De los juicios de nulidad de los actos o resoluciones de la administración pública paraestatal o paramunicipal, cuando actúen con funciones administrativas de autoridad;
 
III. De los juicios de nulidad de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado o Municipios, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, fijándose cantidad líquida o determinándose las bases para su liquidación; que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente recibido por las autoridades fiscales; que violen el procedimiento administrativo de ejecución; o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;
 
IV. De los juicios en contra de la falta de contestación de las autoridades administrativas a que se refieren las fracciones I y II anteriores, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones que les hayan sido presentadas por los particulares, a menos que las leyes o reglamentos fijen plazo distinto;
 
V. De los juicios en contra de la negativa ficta, en términos de la legislación aplicable; así como de los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando así lo establezca expresamente la ley aplicable; o de los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar su configuración;
 
VI. De los recursos establecidos en la presente Ley y en la Ley General;
 
VII. De los juicios que promuevan las autoridades competentes, estatales o municipales, por la nulidad de las resoluciones en materia fiscal favorables a las personas físicas o morales, que causen afectaciones a la Hacienda Pública;
 
VIII. De las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales;
 
IX. De las controversias que se originen por fallos en las licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados, que sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;
 
X. De las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la legislación en materia del procedimiento administrativo;
 
XI. De las controversias que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, en términos de la fracción anterior;
 
XII. De las controversias que se susciten entre los elementos de las instituciones policiales del Estado o municipales con sus respectivas autoridades;
 
XIII. De las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la legislación en materia de fiscalización;
 
XIV. Conocer y resolver sobre las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Función Pública; por los Órganos Internos de Control de los entes públicos estales o municipales, o de los organismos constitucionales autónomos; o por la Auditoría Superior del Estado para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto en la Ley General; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales;
 
XV. Del juicio de lo contencioso administrativo en contra de las resoluciones que se dicten en los recursos de revocación que contempla la Ley General;
 
XVI. Del recurso de inconformidad establecido en la Ley General, en contra de la calificación y la abstención de las faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras o substanciadoras;
 
XVII. Del recurso de reclamación establecido en la Ley General;
 
XVIII. De las controversias que se susciten por las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los organismos constitucionales autónomos;
 
XIX. Aclarar las sentencias dictadas por el Tribunal, en caso de que así lo solicitare alguna de las partes interesadas, y
 
XX. De las establecidas en la Ley General, esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
 
B. Administrativas:
 
I. Expedir su reglamentación interna sobre su organización, funcionamiento y servicio profesional de carrera, así como sus manuales operativos y de procedimientos, además de los acuerdos, lineamientos, criterios, circulares y demás instrumentos que resulten necesarios para el eficaz desempeño de sus atribuciones;
 
II. Fijar los días y horas en que deba sesionar el Pleno;
 
III. Celebrar reuniones privadas cuando se trate de la designación de personal, conocimiento de impedimentos, recusaciones y excusas de los Magistrados y en los demás casos que el Pleno lo considere pertinente;
 
IV. Celebrar reuniones internas de carácter ordinario y extraordinario con la periodicidad y duración que resulte pertinente;
 
V. Conceder licencias a los Magistrados que lo integran, siempre que no excedan de tres meses;
 
VI. Llamar, en caso de ausencia o excusa de algún Magistrado, al Secretario General de Acuerdos a integrar Pleno, en los términos previstos en esta Ley y los reglamentos aplicables;
 
VII. Apercibir, amonestar e imponer multas a quienes falten al debido respeto en las sesiones o promociones, ya sea a algún servidor público del Tribunal u órgano del mismo;
 
VIII. Crear las comisiones necesarias para el eficaz funcionamiento del Tribunal;
 
IX. Crear, modificar o suprimir direcciones, unidades y órganos del Tribunal, con base en las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal, así como contratar al personal necesario promoviendo la cultura de equidad de género e igualdad de oportunidades entre el personal;
 
X. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, conforme a las necesidades del Tribunal y con apego a los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria señalados por la ley de la materia;
 
XI. Vigilar que los recursos del Tribunal se administren conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
 
XII. Aprobar y autorizar al Presidente a que celebre convenios de coordinación, colaboración y concertación, en materias relacionadas con la competencia del Tribunal;
 
XIII. Aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos, así como el Tabulador de Salarios de los Servidores Públicos del Tribunal;
 
XIV. Imponer las sanciones de carácter laboral a los servidores públicos, con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado y otros ordenamientos;
 
XV. Aprobar el informe anual de actividades que el Presidente someta a su consideración, y
 
XVI. Las demás que señalen las leyes y otros ordenamientos aplicables.


Capítulo VI

Presidencia del Tribunal



Artículo 21

La Presidencia del Tribunal será rotatoria entre los Magistrados integrantes, atendiendo a la antigüedad que tengan en el mismo.



Artículo 22

El Presidente durará en el encargo dos años, con imposibilidad de reelección para el ejercicio inmediato siguiente.

En caso de ausencia definitiva del Presidente en turno, ocupará el cargo el Magistrado a quien correspondiera el periodo siguiente. En este caso, se llamará a integrar el Pleno al Secretario General de Acuerdos, en tanto la Legislatura del Estado designa al Magistrado faltante.


Artículo 23

Son atribuciones del Presidente:

I. Representar legalmente al Tribunal en toda acción civil, fiscal o administrativa ante autoridades u órganos administrativos, fiscales, hacendarios, según corresponda y ante las instituciones de crédito y de cualquier otra naturaleza, así como otorgar poderes, previa aprobación del Pleno;
 
II. Representar al Tribunal ante el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de la ley de la materia;
 
III. Convocar y presidir las sesiones del Pleno;
 
IV. Poner en práctica las medidas necesarias para la ejecución eficiente del presupuesto asignado al Tribunal y vigilar su cumplimiento;
 
V. Conducir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá suspender la sesión y ordenar su desalojo;
 
VI. Proponer al Pleno el nombramiento, promoción y ascenso del personal;
 
VII. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno;
 
VIII. Establecer vínculos con las autoridades o instituciones relacionadas con las funciones del Tribunal;
 
IX. Vigilar que se adopten las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones jurisdiccionales y administrativas que correspondan a los Magistrados;
 
X. Turnar a los Magistrados, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;
 
XI. Publicar en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, los criterios relevantes adoptados por el Tribunal;
 
XII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de las autoridades federales, estatales, municipales o de particulares, pueda ser de utilidad para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
 
XIII. Emitir excitativas de justicia, de oficio o a petición de alguna de las partes interesadas;
 
XIV. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
 
XV. Vigilar que se cumplan las disposiciones de los reglamentos, criterios, lineamientos, manuales y acuerdos del Tribunal;
 
XVI. Dictar acuerdos y poner en práctica las medidas adecuadas y necesarias, para que el despacho de los asuntos de la jurisdicción del Tribunal, se realice de manera pronta, imparcial y expedita, sin menoscabo de las atribuciones de los Magistrados;
 
XVII. Celebrar a nombre del Tribunal, previa aprobación del Pleno, los convenios a que se refiere la presente Ley;
 
XVIII. Remitir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a más tardar el décimo día hábil del mes de octubre del año inmediato anterior al que deba ejercerse, el proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Pleno, para que sea integrado a la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;
 
XIX. Con base en los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria establecidos en la ley de la materia, someter a la consideración del Pleno, la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;
 
XX. Firmar, conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, los acuerdos y actas que se emitan;
 
XXI. Proponer modificaciones al Manual de Organización y al Catálogo de Cargos y Puestos del Tribunal;
 
XXII. Solicitar a las instituciones policiales el auxilio en caso necesario, a fin de garantizar el funcionamiento del Tribunal;
 
XXIII. Elaborar y presentar ante el Pleno el informe anual de actividades y remitirlo para su conocimiento, previa aprobación del Pleno, a los poderes del Estado, y
 
XXIV. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos legales aplicables.


Capítulo VII

Comisiones del Pleno



Artículo 24

El Pleno conformará las Comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y cumplimiento del objeto del Tribunal. Estarán integradas por tres Magistrados y serán presididas por uno de ellos, dos fungirán con el carácter de Vocales y contarán con el personal de apoyo que el Pleno determine.

Las Comisiones podrán tener el carácter de permanentes o transitorias. Estas últimas, se podrán constituir cuando exista causa justificada, por acuerdo del Pleno, en el que se establecerá el motivo que las origina, su duración, integración y atribuciones.
 
Las Comisiones sesionarán cada tres meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando se requiera.


Artículo 25

Las Comisiones del Pleno tendrán las atribuciones que el acuerdo del Pleno determine o, en su caso, las establecidas en el Reglamento Interior.

Las Comisiones serán asistidas por un Secretario Técnico.


Artículo 26

Las Comisiones que el Pleno conformará con el carácter de permanentes son las siguientes:

I. La Comisión de Capacitación y Enlace Institucional;
 
II. La Comisión de Reglamentación, y
 
III. La Comisión de Transparencia.


Artículo 27

La Comisión de Capacitación y Enlace Institucional será la encargada de formular los planes y programas de capacitación e investigación en materia administrativa para que sean aprobados por el Pleno, así como promover las relaciones con instituciones y asociaciones afines de carácter estatal, nacional e internacional, para fomentar las tareas de investigación, actualización y especialización de las materias competencia del Tribunal.

El titular de la Dirección de Capacitación y Enlace Institucional fungirá como Secretario Técnico y tendrá derecho a voz.


Artículo 28

Son atribuciones de la Comisión de Capacitación y Enlace:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección de Capacitación y Enlace Institucional;
 
II. Verificar el cumplimiento del programa anual de capacitación e investigación que apruebe el Pleno;
 
III. Proponer al Pleno las bases y criterios para las actividades de capacitación y enlace institucional;
 
IV. Plantear al Pleno las publicaciones que estime convenientes para la divulgación de las actividades del Tribunal;
 
V. Rendir un informe trimestral al Pleno, respecto de las actividades realizadas, y
 
VI. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.


Artículo 29

La Comisión de Reglamentación será la encargada de revisar y proponer al Pleno las reformas a la normativa interna del Tribunal.

El Secretario General de Acuerdos fungirá como Secretario Técnico y tendrá derecho a voz.


Artículo 30

Son atribuciones de la Comisión de Reglamentación:

I. Elaborar y someter a la consideración del Pleno, los reglamentos, manuales, lineamientos, instructivos, formatos y acuerdos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal;
 
II. Formar los equipos de trabajo con el personal jurídico y administrativo, según corresponda, para la elaboración de la normatividad interna;
 
III. Rendir un informe trimestral al Pleno, respecto de las actividades realizadas, y
 
IV. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.


Artículo 31

La Comisión de Transparencia será presidida por el Magistrado Presidente, le corresponderá garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión del Tribunal y la protección de los datos personales, así como vigilar el cumplimiento de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales y promover las acciones tendientes al fortalecimiento de la cultura de la transparencia.

El Jefe de la Unidad de Transparencia fungirá como Secretario Técnico y tendrá derecho a voz.


Artículo 32

Son atribuciones de la Comisión de Transparencia:

I. Supervisar y verificar el cumplimiento de las actividades encomendadas a la Unidad de Transparencia;
 
II. Proponer al Pleno las bases y criterios para garantizar el derecho de acceso a la información pública, en posesión del Tribunal, a quien lo solicite;
 
III. Establecer los criterios de clasificación y custodia de la información reservada y confidencial, así como la protección de datos personales;
 
IV. Proponer al Pleno las acciones institucionales para garantizar la máxima publicidad en las actuaciones del Tribunal;
 
V. Proponer al Pleno en coordinación con la Comisión de Reglamentación, el Reglamento de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
 
VI. Revisar los informes de actividades que elabore la Unidad de Transparencia y remitirlos a la autoridad correspondiente;
 
VII. Rendir un informe trimestral al Pleno respecto de las actividades realizadas; y
 
VIII. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.


Capítulo VIII

Secretaría General de Acuerdos



Artículo 33

La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal es un órgano interno permanente encargado del despacho de los asuntos jurisdiccionales, administrativos y operativos, dependerá del Pleno y administrativamente del Presidente, se integrará por un titular y el personal necesario conforme a las necesidades del servicio, tendrá fe pública en el ejercicio de sus atribuciones.



Artículo 34

Para ser designado Secretario General de Acuerdos del Tribunal, se deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
 
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
 
IV. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia jurídica o de responsabilidades administrativas;
 
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
 
VI. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los Magistrados del Tribunal.


Artículo 35

Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos:

I. Concurrir a las sesiones y reuniones del Pleno con voz informativa y dar fe de los acuerdos;
 
II. Elaborar las actas de las sesiones y someterlas a la aprobación y firma de los Magistrados, despachar los asuntos que en ellas se acuerden y conservarlas bajo su custodia;
 
III. Dar fe de las actuaciones en que intervenga el Pleno y su Presidente;
 
IV. Efectuar las certificaciones necesarias para el debido engrose de las sentencias del Pleno;
 
V. Autorizar con su firma las actas, documentos y correspondencia, así como expedir constancias y certificaciones que el Pleno o la ley le encomienden;
 
VI. Verificar el quórum legal de las sesiones del Pleno, dar cuenta de los asuntos a tratar, tomar las votaciones y dar a conocer el resultado de las mismas;
 
VII. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que sean competencia del Tribunal y previo acuerdo del mismo, turnar a los Magistrados los asuntos correspondientes para su substanciación;
 
VIII. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que no sean competencia del Tribunal;
 
IX. Apoyar al Presidente en la administración del Tribunal y demás funciones que le encomiende, e informar permanentemente del cumplimiento de sus acuerdos;
 
X. Supervisar el adecuado funcionamiento de la Oficialía de Partes, la Oficina de Actuarios y el Archivo Jurisdiccional del Tribunal;
 
XI. Proponer a la Comisión de Reglamentación los proyectos de manuales, lineamientos e instructivos de sus áreas de apoyo, para que a su vez ésta, los someta a la consideración del Pleno;
 
XII. Realizar los trámites conducentes para que se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado los documentos que encomiende el Pleno;
 
XIII. Legalizar con autorización del Presidente, la firma de cualquier servidor del Tribunal, en los casos que la ley lo exija;
 
XIV. Proponer al Presidente, en caso de ausencia temporal de los titulares de las áreas de apoyo de la Secretaría General de Acuerdos, al servidor público que habrá de suplirlos;
 
XV. Elaborar los informes y reportes estadísticos en materia jurisdiccional que le sean requeridos por el Pleno y por el Presidente;
 
XVI. Publicar en los estrados del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas previas a la sesión pública, la lista de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión;
 
XVII. Dar el trámite inmediato a los amparos que se interpongan;
 
XVIII. Firmar, conjuntamente con el Presidente, los acuerdos y actas que se emitan;
 
XIX. Certificar documentos y actuaciones dentro de los expedientes, y
 
XX. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.


Artículo 36

Para el eficaz desempeño de sus atribuciones la Secretaría General de Acuerdos contará, por lo menos, con el apoyo de las unidades administrativas siguientes:

I. Oficialía de Partes;
 
II. Oficina de Actuarios, y
 
III. Archivo Jurisdiccional.
 
Las atribuciones de dichas unidades administrativas se establecerán en el Reglamento Interior.


Capítulo IX

Ponencias de los Magistrados



Artículo 37

Las ponencias del Tribunal se compondrán por un Magistrado quien tendrá a su cargo a un Coordinador, Secretarios de Estudio y Cuenta y los Secretarios Instructores y Auxiliares que se requieran, de acuerdo con las necesidades, cargas de trabajo y presupuesto del Tribunal.



Artículo 38

Los Coordinadores de Ponencia tendrán funciones de fedatario judicial para las actuaciones y diligencias que sean requeridos; además, tendrán las obligaciones y atribuciones de dirigir los trabajos administrativos y jurisdiccionales de la ponencia, siguientes:

I. Recibir de la Secretaría General de Acuerdos, los medios de impugnación, las promociones y cualquier otra correspondencia, verificando que las mismas tengan impreso el sello oficial, con la razón del día y la hora en que hayan sido presentadas y los anexos que se acompañan, así como llevar el registro y control e informar al Magistrado de los mismos;
 
II. Coordinar y coadyuvar en la elaboración de los proyectos de resolución y acuerdos que deriven de la sustanciación de los asuntos jurisdiccionales turnados a la ponencia;
 
III. Opinar respecto de los proyectos que formulen los Secretarios de Estudio y Cuenta de su respectiva ponencia, así como de las demás ponencias;
 
IV. Coordinar, asignar y supervisar las labores de los secretarios de estudio y cuenta e instructores y demás personal adscrito a la ponencia;
 
V. Participar en las reuniones a las que sean convocados por el Presidente o, en su caso, por los Coordinadores de áreas, y
 
VI. Las demás que le encomiende el Magistrado al que esté adscrito y las que confieran el Reglamento Interior y otros ordenamientos aplicables.


Capítulo X

Patrimonio y Elaboración de su Presupuesto de Egresos



Artículo 39

El patrimonio del Tribunal se integra por:

I. Las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado;
 
II. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, y
 
III. Los demás ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones.


Artículo 40

El Tribunal elaborará su presupuesto de egresos y lo remitirá a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, a más tardar el décimo día hábil del mes de octubre del año anterior al que deba ejercerse, para que se integre en la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.



Artículo 41

El Tribunal remitirá a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la información financiera necesaria a efecto de consolidar la Cuenta Pública del Estado, incluyendo los registros anuales que muestren los avances presupuestarios y contables, en términos de la legislación en materia de disciplina financiera, responsabilidad hacendaria y fiscalización.



Artículo 42

El proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato del Presidente del Tribunal, se realizará en términos de la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás legislación aplicable.



TÍTULO TERCERO

ÓRGANO INTERNO DE CONTROL



Capítulo Único



Artículo 43

El Tribunal contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Capítulo.



Artículo 44

El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y no podrá ser designado para otro periodo.

Para su remoción se requerirá la misma votación de su designación.


Artículo 45

El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que le asigne el Pleno del Tribunal, de acuerdo con los recursos que al efecto se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado.

El titular tendrá, por lo menos, nivel jerárquico equivalente al Secretario de Estudio y Cuenta.


Artículo 46

El titular y los servidores públicos que integren el Órgano Interno de Control, deberán observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.



Artículo 47

En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables, el Órgano Interno de Control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.



Artículo 48

Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su nombramiento;
 
III. Contar al día de su designación, con título profesional, por lo menos de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización y responsabilidades administrativas, expedido por institución legalmente facultada;
 
IV. Contar con experiencia profesional, de cuando menos, tres años, en el control, manejo, fiscalización de recursos o responsabilidades administrativas;
 
V. Gozar de buena reputación, no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa mediante una resolución firme o no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
 
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de algún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación.


Artículo 49

 El titular del Órgano Interno de Control durante el ejercicio de su encargo no podrá:

 
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los relacionados con la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y
 
II. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista.


Artículo 50

En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del titular del órgano interno de control, se procederá en los términos de este Capítulo.



Artículo 51

El Órgano Interno de Control será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo, así como de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidades administrativa, de aquellas facultades que le confiera la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo la investigación, substanciación y calificación de faltas administrativas no graves en términos de la Ley General;
 
II. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal, e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley General;
 
III. Elaborar y presentar a la autoridad substanciadora los informes de presunta responsabilidad administrativa que correspondan;
 
IV. Resolver los recursos de revocación que le sean interpuestos en términos de la Ley General;
 
V. Promover los recursos establecidos en la Ley General cuando sea procedente;
 
VI. Presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
 
VII. Implementar los mecanismos internos encaminados a prevenir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
 
VIII. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingreso, egreso, financiamiento, patrimonio y fondos;
 
IX. Realizar una verificación aleatoria sobre las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Tribunal, en los términos de la Ley General;
 
X. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro; contabilidad, contratación y pago de personal; contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal;
 
XI. Supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleven a cabo en los términos establecidos por las disposiciones de la materia;
 
XII. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el proceso de entrega-recepción de acuerdo con la ley de la materia, y
 
XIII. Las demás que confieran otros ordenamientos.


TÍTULO CUARTO

RÉGIMEN LABORAL, DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL TRIBUNAL



Capítulo I

Régimen Laboral



Artículo 52

Las relaciones de trabajo entre el Tribunal y su personal se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y otras disposiciones aplicables.



Capítulo II

Derechos y Obligaciones de los Servidores Públicos



Artículo 53

Además de las previstas en la Ley General y la Ley del Servicio Civil del Estado, los servidores públicos del Tribunal tendrán las obligaciones siguientes:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Tribunal;
 
II. Conducirse en todo tiempo con imparcialidad y objetividad respecto de las posiciones de las partes y autoridades; procurando que las relaciones de comunicación se lleven a cabo en cordialidad;
 
III. Participar en los programas de formación de desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones sobre dicha participación en los términos que establezca el Pleno y el reglamento de servicio profesional de carrera, y
 
IV. Los demás que establezca el Reglamento Interior y aquellos determinados por el Pleno a través de acuerdos generales.


Artículo 54

Queda prohibido a los servidores públicos del Tribunal:

I. Emitir opinión pública a favor o en contra de los asuntos que sean competencia del Tribunal;
 
II. Hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona ajena al Tribunal, por cualquier vía, el sentido de algún auto, acuerdo o proyecto de sentencia antes de su notificación o decisión pública;
 
III. Comprometer por imprudencia, descuido o abuso, la imagen y seguridad del Tribunal o de cualquiera de sus integrantes;
 
IV. Sustraer expedientes, documentos, mobiliario, equipo o útiles de trabajo del Tribunal, sin la autorización previa y expresa del servidor público responsable de su custodia. Salvo en los casos justificados, emitirá el Presidente o Magistrado Ponente la razón de ello y bajo su más estricta responsabilidad;
 
V. Incurrir en faltas injustificadas a sus labores, y
 
VI. Las demás que establezcan el Reglamento Interior o el Pleno a través de acuerdos generales.


Capítulo III

Responsabilidades e Impedimentos de los Servidores Públicos



Artículo 55

Los Magistrados, Secretario General de Acuerdos, Directores y demás servidores públicos del Tribunal, serán sujetos de responsabilidades administrativas, civiles y penales por las faltas, infracciones y delitos que cometan durante su encargo.



Artículo 56

Los Magistrados y el Secretario General de Acuerdos, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Ley General y la Constitución del Estado.



Artículo 57

Los servidores públicos del Tribunal, durante el desempeño de su cargo:

I. No podrán ser corredores, notarios, comisionistas, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, concubinario o concubinaria, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en éste último caso, y
 
II. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas o de beneficencia. El Pleno tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere esta fracción.


Artículo 58

Serán causas de responsabilidad administrativa para los Magistrados:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídica, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
 
II. No preservar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad;
 
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
 
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
 
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
 
VI. Dejar de desempeñar sin causa justificada las funciones o las labores que tenga a su cargo;
 
VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;
 
VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
 
IX. Dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones, sin causa justificada;
 
X. Desintegrar, sin motivo justificado, el quórum del Pleno, vistas o audiencias, una vez comenzados;
 
XI. No presentar oportunamente los proyectos de resolución o negarse, injustificadamente, a firmar éstos dentro del término establecido en el Reglamento Interior;
 
XII. Conceder empleo, cargo o comisión remunerados, a su cónyuge, concubina o parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grados; en línea colateral, hasta el cuarto grado; por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por adopción, y
 
XIII. Las demás que establezca la Constitución Federal, la Ley General y la Constitución del Estado.


Artículo 59

Serán causas de responsabilidad administrativa para el Secretario General de Acuerdos:

I. Faltar injustificadamente al desempeño de sus labores;
 
II. No dar cuenta al superior jerárquico, dentro del término de ley, con los oficios y promociones;
 
III. Impedir el asentamiento en autos, dentro del término de los acuerdos, proveídos o las certificaciones que procedan de oficio o que determine el Magistrado;
 
IV. No entregar a los notificadores o actuarios los expedientes para que hagan las notificaciones o practiquen las diligencias fuera del Tribunal;
 
V. Impedir que se hagan las notificaciones personales a las partes, cuando éstas ocurran al Tribunal;
 
VI. Negar, sin causa justificada a las partes, los expedientes que le soliciten;
 
VII. No vigilar que se lleven al día los libros de registro y control que correspondan;
 
VIII. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos, depósitos y archivos que estén bajo su guarda;
 
IX. Omitir las medidas administrativas necesarias para la debida recepción de documentos y trámites en consideración al vencimiento de los plazos legales de los medios de impugnación establecidos en las leyes respectivas;
 
X. Dejar de publicar la información de oficio en términos de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
 
XI. Omitir el cuidado necesario para proteger los datos personales que estén bajo su custodia en términos de la ley de la materia;
 
XII. Dejar de cumplir sin causa justificada las órdenes expresas del Presidente y, en su caso, del Pleno;
 
XIII. Dejar de practicar las diligencias que establezcan las leyes, y
 
XIV. Las demás que establezca esta Ley, la Ley General, el Reglamento Interior y otros ordenamientos aplicables.


Artículo 60

 Serán causas de responsabilidad administrativa de los demás servidores públicos del Tribunal, las siguientes:

I. Dejar de presentar oportunamente los proyectos de resolución que se le encomienden o no elaborarlos conforme las (sic) instrucciones que haya formulado el Magistrado;
 
II. Omitir el registro de control de los expedientes que se le asignen;
 
III. Externar comentarios respecto de los asuntos que le hayan sido encomendados;
 
IV. Formular proyectos en asuntos en que tuviese impedimento legal;
 
V. Retardar, indebida o dolosamente, las notificaciones, emplazamientos o diligencias de cualquier naturaleza que les fueren encomendadas;
 
VI. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, o autoridades denunciantes en perjuicio de otros, por cualquier causa, en el trámite de los expedientes;
 
VII. Dejar de observar las reglas procesales aplicables en la práctica de las diligencias que se les encomienden;
 
VIII. Retardar o no realizar el asentamiento, en los expedientes, de los acuerdos, proveídos o certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;
 
IX. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos y objetos que estén bajo su custodia;
 
X. No realizar los registros que deban inscribirse en los libros de gobierno y control;
 
XI. Incumplir las obligaciones de dar cuenta, dentro del término de ley, con oficios, promociones, expedientes y de entregar al secretario de acuerdos los valores afectos o que se exhiban en los expedientes a su cargo;
 
XII. Rehusarse a recibir escritos y promociones, sin causa justificada;
 
XIII. Tratar sin la debida corrección y oportunidad a los litigantes y público en general;
 
XIV. Llevar a cabo las actividades propias de su encomienda sin la debida diligencia, profesionalismo, honestidad, eficiencia y eficacia, que requiera su trabajo;
 
XV. Desobedecer las órdenes de sus superiores, y
 
XVI. Las demás que establezca la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 61

El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal a que se refiere esta Ley se realizará en los términos de la Ley General.



TÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO



Capítulo I

Disposiciones Comunes



Artículo 62

Los procedimientos que se sigan ante el Tribunal relacionados con responsabilidades administrativas, se sustanciarán de conformidad con la Ley General.

El juicio contencioso administrativo y los demás procedimientos previstos en esta Ley, distintos a los referidos en el párrafo anterior, se sustanciarán conforme al presente ordenamiento.


Artículo 63

En los juicios diversos a los procedimientos de responsabilidades administrativas, a falta de disposición expresa, se aplicará de manera supletoria, en ese orden, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

En materia fiscal será supletorio el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Artículo 64

Los actuarios tendrán fe pública con respecto de las diligencias y notificaciones que practiquen en los expedientes que se les hayan turnado y deberán conducirse con estricto apego al principio de legalidad.



Artículo 65

Toda promoción ante el Tribunal deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital.

Ante el Tribunal no procede la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar legalmente la personalidad en su primer escrito.


Artículo 66

El Tribunal establecerá las condiciones para que las personas con discapacidad accedan a la justicia en condiciones de igualdad y con un trato digno, de acuerdo con la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado.



Artículo 67

Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal se encomendarán a los Coordinadores o Actuarios y, en su caso, se solicitará el auxilio, mediante exhorto, de la autoridad judicial que corresponda.



Artículo 68

Las actuaciones judiciales y los escritos deberán escribirse en español. Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Si es objetada por parte interesada o se estima necesario por el Tribunal, se designará perito traductor para su cotejo.

Cuando deba escucharse a persona que no hable el idioma español o tenga alguna discapacidad que le impida comunicarse verbalmente, el Tribunal lo hará por medio de intérprete que se designará para tal efecto.


Artículo 69

Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo, o intentar desde luego el juicio de nulidad ante el Tribunal, salvo el caso que la disposición aplicable ordene expresamente agotarlo. Si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento correspondiente, podrá ocurrir a juicio ante el Tribunal.

El ejercicio de la acción ante este órgano jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa.


Artículo 70

El Magistrado, para hacer cumplir sus determinaciones o para mantener el orden en el recinto del Tribunal, podrá emplear los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

I. Son medidas de apremio:
 
a) La multa, por una cantidad equivalente de diez a sesenta UMA;
 
b) La presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y
 
c) Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de un mandato del Tribunal.
 
II. Son medidas disciplinarias:
 
a) La amonestación pública o privada; y
 
b) La expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia cuando resulte necesario.


Artículo 71

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.



Artículo 72

Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán conjuntamente con el principal.



Capítulo II

De las Partes



Artículo 73

Son partes del procedimiento:

I. El actor o demandante;
 
II. El demandado. Tendrá ese carácter:
 
a) La autoridad administrativa estatal o municipal que se señale como ordenadora o ejecutora de la resolución o acto que se impugne;
 
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa, y
 
c) Las personas o instituciones que funjan como autoridad en el ámbito estatal, municipal, incluyendo la administración descentralizada.
 
III. El tercero que tenga un derecho incompatible a la pretensión del demandante.


Artículo 74

Las partes podrán autorizar a toda persona con capacidad legal, para oír y recibir notificaciones en su nombre, con facultades para dar impulso al proceso, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, así como alegar en la audiencia de ley. Las personas autorizadas no podrán desistirse del juicio o recurso. Si son varios los demandantes o los terceros podrán designar un representante común, que estará facultado para actuar en los términos del párrafo anterior.

Las autoridades que figuren como partes en el juicio contencioso administrativo y demás que sean competencia de este Tribunal, podrán señalar delegados para recibir los oficios de notificación y acreditar personas que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas, formular alegatos, presentar los recursos que establece la Ley y la Ley General, según corresponda, y para ratificar convenios.


Capítulo III

Notificaciones y Términos



Artículo 75

Las notificaciones se harán personalmente, por estrados, edictos o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dicten los autos o resoluciones que las prevengan o que la ley lo señale.



Artículo 76

Los promoventes deberán señalar en el primer escrito o en la primera diligencia, domicilio para oír y recibir notificaciones, y harán saber el cambio del mismo. A falta de señalamiento o aviso de cambio, las notificaciones se harán por lista.



Artículo 77

Se notificarán en forma personal las siguientes resoluciones:

I. La que admita o deseche la demanda;
 
II. La que admita o deseche la ampliación de la demanda;
 
III. La que tenga por contestada o no la demanda;
 
IV. El auto por el que se mande citar a juicio a un tercero;
 
V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
 
VI. El auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
 
VII. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en juicio por más de sesenta días;
 
VIII. La sentencia definitiva, y
 
IX. La que declare la nulidad de notificaciones.


Artículo 78

Fuera de los casos señalados en el artículo que precede, las notificaciones se harán por estrados o directamente a los particulares si comparecen al Tribunal al día siguiente de la fecha en que se haya dictado el auto o resolución o por estrados.



Artículo 79

Las notificaciones a las autoridades se harán por oficio, pudiendo realizarse por correo certificado con acuse de recibo.



Artículo 80

El actuario asentará en autos la fecha y razón del envío por correo o de la entrega de los oficios de notificación, de las notificaciones personales y por estrados, así como del engrose de los acuses de recibo y de las piezas postales certificadas devueltas.



Artículo 81

Las notificaciones omitidas o irregulares se entenderán hechas formalmente a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de las mismas, salvo que se declare su nulidad.



Artículo 82

Serán nulas las notificaciones que no sean hechas en la forma que establecen las disposiciones de esta Ley. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante el Tribunal antes que se pronuncie sentencia en el asunto que la motivó. El Tribunal resolverá de plano.

Declarada la nulidad se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular. Si se declara la nulidad de la notificación, se impondrá una multa igual al monto de una a cinco UMA, al servidor público responsable, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal.
 
En caso de reincidencia, se impondrán las responsabilidades administrativas correspondientes.


Artículo 83

El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento, y
 
II. Los términos se contarán por días hábiles.


Artículo 84

Son días hábiles todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, los periodos de vacaciones y aquéllos que señale como inhábiles el calendario oficial que expida el Tribunal, o bien, aquéllos que determine el Pleno.

Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
 
Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Cuando esta Ley o la Ley General no señalen plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles.


Capítulo IV

Demanda y Contestación



Artículo 85

La demanda deberá presentarse por escrito, atendiendo lo siguiente:

I. Dentro de los quince días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o bien, se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución;
 
II. Cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o bien, se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución cuando el particular no tenga residencia en la República Mexicana, y
 
III. En cualquier tiempo cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declaratoria de configuración de la positiva ficta.
 
Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo se suspenderá el término, hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.
 
Cuando se pida la nulidad de una resolución en materia fiscal favorable a un particular, la autoridad podrá presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en la que fue dictada.


Artículo 86

 La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del demandante y, en su caso, quien promueva en su nombre;
 
II. Resolución o acto que se impugne;
 
III. Autoridad o autoridades que se demanden;
 
IV. Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si hubiere;
 
V. La pretensión que se deduzca;
 
VI. En su caso, fecha de notificación del acto o resolución que se impugne;
 
VII. Los puntos de hechos y los conceptos de derecho;
 
VIII. Los agravios que se estimen causados;
 
IX. Las pruebas que se ofrezcan, y
 
X. Firma del demandante.
 
Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, pero estampando su huella digital.


Artículo 87

El actor deberá acompañar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes, así como los que acrediten su personalidad, o el documento en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no promueva en nombre propio.



Artículo 88

Recibida la demanda, en el término de veinticuatro horas hábiles, se turnará al Magistrado correspondiente.



Artículo 89

El Tribunal desechará la demanda en los siguientes casos:

I. Si encontrara causa manifiesta e indudable de improcedencia por las causas señaladas en esta Ley, y
 
II. Cuando siendo obscura e irregular y prevenido el actor para subsanarla en el término de cinco días, no lo hiciere. La obscuridad o irregularidad subsanables serán las relativas a la falta o imprecisión de los requisitos que para la presentación de la demanda establece esta Ley; o igualmente cuando en el mismo término se haga caso omiso en aportar los documentos a que se refiere la propia ley, una vez que le sean requeridos al demandante.
 
Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de reconsideración.


Artículo 90

Admitida la demanda, se ordenará emplazar a la parte demandada para que la conteste dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento y se dictarán las demás providencias que procedan. Cuando fueren varios los demandados, el término para contestar correrá individualmente. Contestada la demanda y preparadas las pruebas para su desahogo, se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles.



Artículo 91

La parte demandada, en su contestación, se referirá a cada uno de los puntos de hecho contenidos en el escrito de demanda, afirmándolos o negándolos; citará los fundamentos de derecho aplicables; expresará las consideraciones relativas a los agravios del demandante y hará ofrecimiento de pruebas. Asimismo, las causales de improcedencia y sobreseimiento, en su caso. El demandado deberá acompañar copia de la contestación a la demanda y demás documentos para cada una de las partes.



Artículo 92

El actor tendrá derecho a ampliar su demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma en los siguientes casos:

I. Cuando se demande una negativa ficta o la declaratoria de positiva ficta;
 
II. Cuando los fundamentos y motivos del acto impugnado sean conocidos por el actor hasta que se conteste la demanda;
 
III. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y
 
IV. Cuando el acto principal del que derive el acto impugnado en la demanda o su notificación, se den a conocer en la contestación.
 
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que, en su caso, se requieran.
 
Para los supuestos señalados en el presente artículo, solo serán materia de ampliación de demanda los hechos y las pruebas que se relacionen estrictamente con las cuestiones señaladas.
 
Si el actor no ampliare su demanda, se entenderá que consiente los actos, resoluciones y procedimientos que pudo haber impugnado en vía de ampliación.
 
El tercero interesado se podrá apersonar en juicio hasta antes de la audiencia, aportando las pruebas que estime pertinentes.


Artículo 93

Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado cuando:

I. No se produzca contestación dentro del plazo a que se refiere esta Ley;
 
II. La contestación no se refiera concretamente a los hechos que son propios del demandado y que se le imputen en el escrito de demanda, y
 
III. Tratándose de la autoridad, no exhiba las pruebas, los informes o el expediente administrativo que le hubiere sido requerido, sin que medie causa justificada.


Artículo 94

Contestada la demanda, el Magistrado instructor examinará el expediente y si encontrare acreditada alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, podrá emitir resolución mediante la cual se dé por concluido el procedimiento.



Capítulo V

Suspensión



Artículo 95

La suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por el Tribunal, lo que se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento.



Artículo 96

El actor podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta en tanto no se resuelva el asunto. No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, se contravengan disposiciones de orden público o si se dejare sin materia el procedimiento.

Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso al domicilio que habiten, el Tribunal podrá dictar las medidas cautelares pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia o el acceso al domicilio.
 
Excepcionalmente y bajo su más estricta responsabilidad, se podrá conceder la suspensión con efectos restitutorios, en cualesquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de que se dicte sentencia. La suspensión podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó.


Artículo 97

Tratándose de créditos fiscales, se concederá la suspensión cuando quien la solicita garantice su importe ante la Secretaría del ramo o ante la Tesorería Municipal que corresponda, en alguna de las formas establecidas por las disposiciones fiscales aplicables.



Artículo 98

En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran causar con la suspensión, si no se obtiene sentencia favorable. Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía, cuyo monto le señale el Tribunal.



Artículo 99

La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero perjudicado da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la impugnación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado el actor.
 
Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra los que determinen fianzas o contrafianzas procederá el recurso de reconsideración.


Artículo 100

Para hacer efectiva la reparación de los daños que se hubieren ocasionado con la suspensión, o por haberla dejado sin efecto a solicitud de tercero, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, ante el Tribunal, de la que se dará vista a las demás partes por un término de cinco días y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que se dictará la resolución que corresponda. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.



Capítulo VI

Improcedencia y Sobreseimiento



Artículo 101

El juicio ante el Tribunal es improcedente:

I. En contra de los actos o resoluciones del propio Tribunal;
 
II. En contra de los actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;
 
III. En contra de los actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;
 
IV. En contra de los actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;
 
V. En contra de actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
VI. En contra de reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;
 
VII. Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;
 
VIII. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;
 
IX. En contra de actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto de acuerdo a las disposiciones aplicables, y
 
X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta Ley.


Artículo 102

Procede el sobreseimiento:

I. Cuando el demandante se desista de la acción;
 
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
 
III. Cuando el demandante falleciera durante la tramitación del juicio si el acto impugnado sólo afectare su interés y el Tribunal conozca del fallecimiento legalmente;
 
IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor, y
 
V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiere promovido en este mismo tiempo, siempre que en éste último caso la promoción no realizada sea necesaria para la continuación del procedimiento.


Capítulo VII

Pruebas



Artículo 103

En el escrito de demanda y en el de contestación deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta el momento de la audiencia.



Artículo 104

Se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional a cargo de las autoridades demandas y las que fueran contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubiesen rendido ante la autoridad demandada, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo.



Artículo 105

El Tribunal, por conducto del Magistrado instructor, podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que se aboquen a su conocimiento o, en su caso, puedan intervenir si así conviniere a sus intereses.



Artículo 106

Por conducto del Magistrado instructor el Tribunal podrá acordar, en todo tiempo, la ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.



Artículo 107

A fin de que las partes puedan rendir oportunamente la prueba documental, las autoridades y los fedatarios tienen la obligación de expedir las copias certificadas de los documentos que le sean solicitados. Si las autoridades no cumplieran con dicha obligación, los interesados presentarán al Tribunal la copia del escrito por el que las solicitaron, en el que aparezca el respectivo sello de recibido. Con lo anterior, el Tribunal requerirá a la autoridad la remisión de las copias certificadas, aplazando la audiencia por un término que no exceda de diez días.

Si no obstante al requerimiento, las autoridades no expidieran las copias solicitadas, el Tribunal hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.


Artículo 108

La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones relativas a una ciencia o arte. El perito deberá tener cédula de registro como tal o ser miembro de alguna organización legalmente constituida o registrada, si la calidad de perito estuviese reglamentada. Si no lo estuviere, o estándola no fuere posible obtener al perito podrá ser nombrada como tal, persona entendida, a juicio del Tribunal.



Artículo 109

Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los cuales los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia. El cuestionario deberá estar firmado por la parte que lo presenta. En caso de discordia, el perito tercero será designado por el Tribunal. Dicho perito deberá excusarse por alguna de las causas siguientes; de no hacerlo, podrá ser recusado por las partes:

I. Parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado, con alguna de las partes;
 
II. Tener interés directo o indirecto en el litigio;
 
III. Ser inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta o tener relaciones de índole económica con alguna de las partes.


Artículo 110

Harán prueba plena: la documental pública, la de inspección judicial y la confesional. Las demás pruebas se valorarán conforme a los principios de la lógica y la experiencia.



Capítulo VIII

Audiencia



Artículo 111

Sólo habrá lugar a la celebración de la audiencia, cuando la naturaleza de las pruebas lo amerite o así lo solicite una de las partes.

Cuando lo solicite alguna de las partes se les dará vista para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo se otorgará el término de cinco días para que por escrito expongan alegatos, para tal efecto se emitirá acuerdo cerrando instrucción y se entenderá el expediente citado para dictar sentencia.
 
La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas ofrecidas, oír los alegatos y dictar sentencia, en los términos de la presente Ley. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
 
Durante la audiencia, los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, sus representantes, peritos o testigos, respecto de las cuestiones debatidas.
 
La audiencia podrá suspenderse cuando de oficio o a solicitud de alguna de las partes, se advierta una causa fundada.


Artículo 112

El Tribunal se constituirá en audiencia el día y hora señalados, el Secretario de Acuerdos citará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en la audiencia y el Magistrado instructor determinará quiénes permanecerán en el recinto y quiénes en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.



Artículo 113

Cuando la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes se tengan por desahogadas atendiendo a su naturaleza, en el momento de su admisión o recepción, y no exista impedimento para dictar sentencia, el Magistrado instructor dará cuenta de ello, otorgando a las partes el término de tres días hábiles para formular alegatos.

Transcurrido este término, se hayan o no presentado los alegatos, se declarará cerrada la instrucción.


Artículo 114

La recepción y desahogo de las pruebas se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos, que se hubieran ofrecido en la demanda y en la contestación, así como las supervenientes;
 
II. Si se admitiere la prueba pericial, el Magistrado y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación a los puntos sobre los que hubieren dictaminado, previa calificación del Magistrado tratándose de preguntas hechas por las partes.
 
En caso de discordia el Tribunal nombrará un perito, quien dictaminará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, decretándose su desahogo como diligencia para mejor proveer. La admisión de pruebas, se hará con citación a la parte contraria. Contra la admisión o el desechamiento de pruebas, procede el recurso de reconsideración.


Artículo 115

Concluida la recepción de pruebas, el actor, la parte demandada y el tercero interesado, si hubiere, podrán alegar en ese orden por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos podrán ser por escrito o en forma oral; en el primer caso se ordenarán agregar a sus autos y en el segundo supuesto, la intervención de las partes no podrá exceder de quince minutos.



Artículo 116

Una vez concluida la fase de alegatos, el Magistrado Instructor emitirá acuerdo por el cual se declara cerrada la instrucción y dentro de los diez días hábiles siguientes deberá presentar ante el Pleno el proyecto de sentencia, salvo que se hayan decretado diligencias para mejor proveer, o por el número e índole de las constancias, reserve la emisión del proyecto de sentencia por un término no mayor a diez días adicionales.



Capítulo IX

Sentencia



Artículo 117

La sentencia que dicte el Tribunal no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:

I. Lugar y fecha en que se dicte; identidad de las partes y el carácter con el que litigan;
 
II. Una relación de los hechos cuestionados;
 
III. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
 
IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
 
V. Los fundamentos legales en que se sustente, en cuanto a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;
 
VI. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconoce o cuya nulidad se declare, y
 
VII. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por la autoridad demandada, así como el plazo para tal efecto, mismo que no excederá de quince días contados a partir de la fecha en la que surta efectos su notificación.


Artículo 118

Serán causas de nulidad de los actos impugnados:

I. Incompetencia de la autoridad;
 
II. Omisión o incumplimiento de las formalidades legales con las que deban cumplir;
 
III. Violación de la ley, su indebida aplicación o su inobservancia, y
 
IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar.


Artículo 119

De ser fundada la demanda, la sentencia dejará sin efecto el acto o resolución impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al demandante en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados, en los términos que establezca la sentencia.



Artículo 120

Son efectos de la sentencia:

I. Reconocer la validez del acto impugnado;
 
II. Declarar la nulidad del acto impugnado;
 
III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos;
 
IV. Declarar la modificación del acto impugnado;
 
V. Declarar la configuración de la negativa ficta o, en su caso, de la positiva ficta, y
 
VI. Absolver o condenar a la autoridad al cumplimiento de la obligación reclamada.


Capítulo X

Cumplimiento de la Sentencia



Artículo 121

Las sentencias pronunciadas por el Tribunal causan ejecutoria en los siguientes casos:

I. Las sentencias no impugnadas o consentidas expresamente por las partes, sus representantes o por sus mandatarios con poder bastante;
 
II. Las que, siendo impugnadas, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación, y
 
III. Cuando se haya desistido el recurrente.


Artículo 122

En el caso de que la sentencia que haya causado ejecutoria sea favorable al particular, en el oficio por el cual se notifique a la autoridad demandada, se le prevendrá para que dentro del término de quince días informe sobre su cumplimiento.



Artículo 123

Las partes, para la eficacia material de las sentencias, podrán acordar los términos de su cumplimiento. En tal caso, dichos convenios se presentarán para su ratificación y aprobación ante el Tribunal, quien en todo momento deberá vigilar la salvaguarda del interés público y el sentido del fallo.

El incumplimiento del convenio por parte de la autoridad lo dejará sin efecto, prevaleciendo las obligaciones derivadas de la sentencia de condena.


Artículo 124

En el supuesto comprobado y justificado de la imposibilidad de cumplir con la sentencia, el Tribunal declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, en términos del Reglamento Interior del Tribunal.



Artículo 125

Si de autos constare que no ha quedado cumplimentada la sentencia, de oficio o a petición de parte, el Tribunal, requerirá a la autoridad para que la cumpla, concediéndole para ello tres días más, apercibiéndola de que en caso de rebeldía se le impondrá una multa por la cantidad de hasta doscientos veces UMA.



Artículo 126

Si la autoridad persistiere en su rebeldía, el Tribunal solicitará al superior jerárquico de la responsable, la obligue a que dé cumplimiento a la sentencia en un término de veinticuatro horas, sin perjuicio de que se reitere la sanción pecuniaria cuantas veces sea necesario, a criterio del Tribunal.

Las sanciones mencionadas serán procedentes, asimismo, cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se decretó respecto del acto impugnado en juicio.


Artículo 127

Si no obstante los requerimientos a que se refieren las disposiciones anteriores no se da cumplimiento a la resolución, se procederá en contra del servidor público responsable en los términos de la Ley General.



TÍTULO SEXTO

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



Capítulo I

Recurso de Reconsideración



Artículo 128

En contra de las sentencias definitivas del Tribunal no procede recurso alguno.

En contra de los autos o interlocutorias procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto por escrito ante el propio Tribunal, con expresión de agravios, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
 
Al admitirse el recurso se correrá trasladado a las demás partes por el término de cinco días hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga. Vencido el término se emitirá la resolución que corresponda en un plazo de cinco días hábiles.
 
La resolución del recurso de reconsideración podrá tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el auto o resolución interlocutoria recurrida. En la resolución de dicho recurso, el Magistrado instructor podrá sobreseer el recurso interpuesto cuando se adviertan las causas legales para tal efecto.


Capítulo II

Recurso de Queja



Artículo 129

El recurso de queja se presentará ante el Tribunal y procederá en contra de los siguientes actos:

I. El que repita, indebidamente, la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto de ejecución de la sentencia;
 
II. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, y
 
III. Cuando la autoridad incumpla la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado.
 
El recurso de queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca.
 
Se deberá acompañar una copia de la resolución motivo del recurso.
 
En caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad obligada, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo.
 
En el escrito de presentación del recurso de queja se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso, defecto, repetición del acto impugnado, o del efecto de éste.


Artículo 130

El Presidente ordenará a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, defecto o repetición del acto a que se refiere este recurso, que rinda informe dentro del plazo de tres días hábiles, sobre el acto que provocó la queja, apercibiendo a la autoridad que, de no rendirlo, se presumirán ciertos los hechos imputados.

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, habiendo rendido el informe o no, se resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes.


Artículo 131

Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si existiere.

La resolución que recaiga al recurso de queja tendrá los efectos siguientes:
 
I. En caso de repetición de la resolución anulada, el Presidente hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la nueva resolución, la cual notificará a la autoridad responsable, previniéndole se abstenga de reiterarla;
 
II. Si el Presidente resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada hasta cinco días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deba cumplir, y
 
III. En el supuesto de omisión en el cumplimiento de la sentencia, el Presidente le requerirá el cumplimiento por oficio hasta por tres ocasiones. En caso de sostener la omisión, el Tribunal dará aviso al superior jerárquico del servidor público omiso, así como al Órgano Interno de Control, para las acciones legales a que haya lugar, en términos de la Ley General.


Artículo 132

Podrá interponerse el recurso de queja contra el incumplimiento o defecto de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal o sus Magistrados. Para el caso, el Magistrado Instructor podrá dictar las medidas necesarias a efecto de mantener la materia de juicio y evitar daños de imposible reparación. En caso de incumplimiento, podrá decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en contra de las medidas cautelares.

En caso de sostener la omisión o defecto de las medidas cautelares, el Tribunal dará aviso al superior jerárquico del servidor público omiso, así como al Órgano Interno de Control para las acciones legales a que haya lugar, en términos de la Ley General.


TÍTULO SÉPTIMO

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA



Capítulo Único



Artículo 133

La selección, ingreso, formación, actualización, promoción, evaluación, ascenso y permanencia de los servidores públicos del Tribunal, se hará mediante el servicio profesional de carrera, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia.



Artículo 134

El reglamento correspondiente establecerá las normas y procedimientos administrativos a efecto de definir los servidores públicos que participarán en la promoción, ascenso y estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se sujetará el servicio profesional de carrera.



TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo que señalen los artículos siguientes.
 
Artículo segundo. A más tardar el 31 de octubre, la Legislatura del Estado comenzará el procedimiento señalado en el artículo 113 de la Constitución del Estado, para la elección de los Magistrados integrantes del Tribunal.
 
Por única ocasión, la Legislatura del Estado nombrará a los Magistrados integrantes del Tribunal en los términos siguientes:
 
a) Un Magistrado que durará en su encargo tres años,
b) Un Magistrado que durará en su encargo cinco años, y
 
c) Un Magistrado que durará en su encargo siete años.
 
Los Magistrados a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la Presidencia del Tribunal en el mismo orden señalado.
 
Hasta en tanto se designen a los Magistrados en los términos de este artículo, el Tribunal funcionará como Tribunal Unitario con el Magistrado que se encuentre en funciones, quien será Representante Legal del Tribunal y ejercerá las funciones jurisdiccionales y administrativas que el presente Decreto otorga al Pleno, al Magistrado Presidente y al Magistrado de Ponencia.
 
Artículo tercero. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto la Legislatura realizará las adecuaciones necesarias para que las facultades de la Unidad de Asistencia Jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado sean contempladas en la Ley del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas.
 
En tanto se realizan dichas reformas, la Unidad de Asistencia Jurídica continuará ejerciendo sus atribuciones.
 
Artículo cuarto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y aquéllos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
 
Los expedientes radicados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas serán transferidos al Tribunal dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, quien continuará con el desahogo de los mismos en los términos de la presente Ley y otros ordenamientos legales.
 
Artículo quinto. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se derogan los Títulos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en dicha Ley General.
Fe de Erratas POG 06-09-2017
 
Artículo sexto. El Pleno del Tribunal dentro de los noventa días posteriores a su instalación, deberá expedir la reglamentación y normatividad administrativa interna y publicarla en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Hasta en tanto el Pleno del Tribunal expida la nueva reglamentación, continuará vigente el Reglamento Interno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
Artículo séptimo. Sin perjuicio de lo previsto en este apartado de artículos transitorios, con la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, publicada en Suplemento 1 al número 27 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 1° de abril del 2000.
 
Las menciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas en los diferentes ordenamientos legales, se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
 
Artículo octavo. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos 4, fracción III; así como el Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
 
Artículo noveno. De conformidad con el Artículo séptimo del Decreto 128 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en materia de Sistema Estatal Anticorrupción, el Poder Judicial del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
Para tales efectos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas designará la Comisión de entrega. El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes y reglamentos aplicables.
 
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
 
Artículo décimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado designará al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal.
Reformado POG 13-09-2017
Reformado POG 15-11-2017
 
Artículo decimoprimero. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio fiscal 2018, se establecerán los recursos correspondientes para el funcionamiento del Tribunal. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en los términos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado, reasignará recursos para el funcionamiento del Tribunal y del Órgano Interno de Control.
 
Artículo decimosegundo. El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, en funciones, podrá participar en el proceso de selección de Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas u optar por acogerse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. DIPUTADO PRESIDENTE. ARTURO LÓPEZ DE LARA DÍAZ, DIPUTADAS SECRETARIAS.- GUADALUPE NALLELI ROMÁN LIRA y MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Rubricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rubricas.
 


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

DECRETO 201.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE NOVIEMBRE DE 2017).

DECRETO NO. 211.- SE MODIFICA EL DECRETO 201 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS PUBLICADO EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.