Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio del 2017.
La presente Ley es de orden público, tiene su fundamento en los artículos 115, fracción IV y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto reglamentar los artículos, 65, fracciones XV y XXXI y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en materia de revisión, rendición de cuentas y fiscalización superior de:
La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
La fiscalización de la Cuenta Pública tendrá como objeto lo establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Las auditorías realizadas, incluyendo, las denuncias que se presenten ante la Auditoría Superior del Estado, serán una actividad autónoma, enfocada al examen objetivo, sistemático, de investigación y de evaluación de las operaciones financieras y administrativas realizadas; a los sistemas y procedimientos implantados; a la estructura orgánica en operación y a los objetivos, planes y metas programadas por los Entes Públicos con el objeto de determinar el grado de economía, eficacia, eficiencia, efectividad, imparcialidad, honestidad y apego a la normatividad con que se han administrado los recursos públicos que fueron obtenidos y los que les fueron suministrados a las Entidades fiscalizadas.
Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XIV, XXV, XXVI y XXVIII del artículo 4 de esta Ley, la información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de tener tal carácter.
Fe de erratas POG 12-08-2017
La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y, por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, la legislación fiscal de la Entidad, así como las disposiciones relativas del derecho común estatal, sustantivo y procesal, en ese orden.
La Auditoría Superior del Estado deberá emitir el Manual de Procedimientos de Fiscalización relativo a la ejecución de auditorías, mismo que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas a las Entidades fiscalizadas o a cada uno de los servidores públicos adscritos a ellas que resulten responsables de la omisión, dentro del procedimiento de fiscalización, al momento de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:
Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y, en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
La negativa de entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora y de investigación, será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables. Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por la legislación penal aplicable.
Cuando la Auditoría Superior del Estado, además de imponer la multa respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.
Las multas que se impongan son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.
Las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público o de las personas físicas o morales, se constituirán en crédito fiscal a favor de la Auditoría Superior del Estado; y se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas impuestas, cuando el monto de la multa no exceda de trescientas veces el valor diario de la UMA en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes requisitos:
Para la aplicación de las multas por infracciones a que hace referencia la presente Ley, se estará a lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por la información establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de Zacatecas, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura del Estado, a más tardar el día 30 de abril, la Cuenta Pública estatal correspondiente al año anterior.
De no presentarse las Cuentas Públicas en los plazos señalados serán aplicadas las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la presente Ley. La Comisión de Vigilancia hará constar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la conclusión de los plazos que no fue presentada en tiempo la Cuenta Pública respectiva, y la Auditoría Superior del Estado presentará ante la Fiscalía Especializada la Denuncia de Hechos, a efecto de que se investigue y, en su caso, se sancione en términos de la legislación penal correspondiente; independientemente de las demás acciones que procedan.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial y, las dependencias y entidades de la administración pública estatal rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el período comprendido del 1º de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas. La información presupuestaria deberá contemplar módulos correspondientes a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y los planes presupuestarios, así como un apartado de indicadores programáticos.
El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirá a los planes y programas a cargo de los Entes Públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrán:
Igualmente presentarán a la Auditaría Superior del Estado, en forma mensual consolidada y dentro de los treinta dias naturales siguientes a la conclusión del mes, impresos y en archivo digital según el formato que se solicite, los Informes contables financieros, de obra pública de todos los programas de inversión física y acciones sociales autorizados, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación y, en su caso, los convenios suscritos, acompañados de la documentación técnica y social que justifiquen el ejercicio del recurso, como parte de su cuenta pública mensual, la documentación comprobatoria de todas las erogaciones realizadas, las constancias correspondientes al Fondo Único de Participaciones, las conciliaciones bancarias, el arqueo de caja, así como las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo celebradas durante el periodo.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial y, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, presentarán la documentación comprobatoria y justificativa que les sea requerida de manera posterior o simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.
La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de su revisión, en tanto no prescriban sus facultades para sustanciar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.
La Auditoría Superior del Estado y, en su caso, la Secretaría del Ramo, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Entes Públicos estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.
La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto:
Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas y demás actos de fiscalización, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
Además de las señaladas en el artículo anterior, la Auditoría Superior del Estado contará con las siguientes atribuciones:
En materia de auditoría del desempeño, respecto de los Entes Públicos, se estará a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, los demás ordenamientos y las disposiciones técnicas sobre la evaluación al desempeño, en términos de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las Entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo relacionadas con las propias auditorías.
Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior del Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como procesos en trámite o concluidos por los Entes Públicos.
Las observaciones a que se refiere el artículo anterior deberán notificarse a las Entidades fiscalizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus manifestaciones se integren al Informe Individual de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.
La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el Ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión Financiera.
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.
En las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada, los órganos internos de control o las autoridades competentes.
Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos y faltas de particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las Entidades fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter confidencial o reservado deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema Financiero.
Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de los Entes Públicos deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.
La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Las auditorías, actuaciones y diligencias que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente designado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales independientes habilitados por la misma, para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.
Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la designación conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.
Las Entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y, en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.
Durante sus actuaciones las personas designadas que hubieren intervenido en las revisiones deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Los prestadores de servicios profesionales externos que se contraten serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que, en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.
La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes Individuales, dará a conocer a las Entidades fiscalizadas en los términos del artículo 71 fracción II segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas los resultados de las auditorías y las observaciones preliminares que se derivaron de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones tendientes a desvirtuarlas.
Las actuaciones y diligencias de la Auditoría Superior del Estado se practicarán en días y horas hábiles.
El Auditor Superior podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija. El Acuerdo deberá estar debidamente fundado y motivado especificando las diligencias que hayan de practicarse y se notificará al momento de realizar la diligencia. Lo anterior no alterará los plazos establecidos.
En los plazos fijados en días por las disposiciones generales o por la Auditoría Superior del Estado, se computarán sólo los días hábiles.
Se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo:
Los actos no contemplados en el artículo anterior, exceptuando los actos del procedimiento de revisión y fiscalización que se sujetarán a las disposiciones previstas dentro de esta Ley, serán notificados mediante lista que se fije en los Estrados.
Dentro de los procedimientos desarrollados ante la Auditoría Superior del Estado, de investigación, substanciación y tramitación del recurso de reconsideración, las partes deberán señalar en el primer escrito, domicilio para oír y recibir notificaciones en las ciudades de Guadalupe o Zacatecas. En caso de no señalar domicilio o de no notificar el cambio del mismo, así como cuando el interesado o representante legal desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación, las notificaciones, aún las de carácter personal, les serán realizadas por Estrados.
Las notificaciones se considerarán legalmente válidas cuando se practiquen en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado o en el lugar en que se encuentren las personas a las que se deba notificar.
Las notificaciones por edictos se realizarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado, en este último, con intervalos de tres días entre las publicaciones.
Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que fueron hechas.
La manifestación de conocer el acto o resolución que haga la persona a quien va dirigida la notificación o su representante legal, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación, de acuerdo con el artículo anterior.
La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación de las Cuentas Públicas, deberá realizar la auditoría correspondiente y rendir a la Legislatura del Estado, por conducto de la Comisión, el Informe Individual de cada Cuenta Pública.
El Informe Individual deberá contener como mínimo:
La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado dentro de los primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe de seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
El Informe General Ejecutivo contendrá como mínimo:
La Comisión remitirá copia del Informe General Ejecutivo al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
Presentado el Informe Individual la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación, para notificarlo a las Entidades fiscalizadas así como las acciones y recomendaciones que de él deriven, para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.
La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:
Antes de emitir sus informes, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las Entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades fiscalizadas a través de sus representantes o Enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten las observaciones y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado emita recomendaciones en los casos que prevalezca el incumplimiento observado.
La Auditoría Superior del Estado podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el Informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como las denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en los términos de la legislación aplicable.
Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública realizarán un análisis de los Informes Individuales, en su caso, de los Informes Específicos y del Informe General Ejecutivo.
En aquellos casos en que las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública detecten errores en los Informes antes mencionados o bien, consideren necesario aclarar o profundizar el contenido de los mismos, podrán solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia de su Titular u otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que consideren necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes.
Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública analizarán el Informe General Ejecutivo, el Informe individual y el contenido de la Cuenta Pública del Ente Público de que se trate.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 79, 115 fracción IV, 116 fracción II y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y en los términos de los mecanismos de coordinación respectivos, en su caso acuerdos, convenios o cualquier otro instrumento de colaboración, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar los fondos y participaciones federales, lo cual incluye la tramitación de Denuncias sobre la aplicación y ejecución de los recursos a que se refiere este artículo, salvo que determinaciones jurisdiccionales resuelvan en contrario.
Para los efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación, desvío o custodia irregular de recursos públicos, en los supuestos previstos en esta Ley; la Auditoría Superior (sic) Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las Entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia:
El Auditor Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.
De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe a la Legislatura del Estado a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.
Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan, ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
Si de los procedimientos de investigación y fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o de particulares, procederá a:
Recurrir las resoluciones del Tribunal, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación local aplicable.
La promoción del procedimiento a que se refieren las fracciones I y II del artículo 80, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables.
La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado que sea competente promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, de responsabilidad penal a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Entes Públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría Superior del Estado encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las Entidades fiscalizadas.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo; y dentro de los diez días hábiles posteriores, la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones.
La Auditoría Superior del Estado en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley Estatal del Sistema Anticorrupción de Zacatecas, incluirá en la plataforma nacional digital establecida en dichas leyes, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo.
La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas graves prescribirá en siete años.
Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes:
La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, el pago de la multa.
La Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado será la encargada de coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior del Estado, evaluar su desempeño y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.
Además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y durará en su encargo siete años.
La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, se hará una nueva votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan obtenido más votos.
Durante el receso de la Legislatura del Estado, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto se designe al Auditor Superior del Estado en el siguiente periodo de sesiones.
Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
El Auditor Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por dos Auditores Especiales, así como por los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen al Auditor Superior del Estado.
Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:
La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:
La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causas:
La Comisión dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado y de los Auditores Especiales por las causas de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior del Estado y su personal, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y otros ordenamientos aplicables.
La Auditoría Superior del Estado deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que, en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.
La selección, ingreso, formación, actualización, promoción, evaluación, ascenso y permanencia de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, se hará mediante el servicio profesional de carrera, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia.
El reglamento correspondiente establecerá las normas y procedimientos administrativos a efecto de definir los servidores públicos que participarán en la promoción, ascenso y estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se sujetará el servicio profesional de carrera.
La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado recibirán peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior del Estado en el Programa Anual de Auditoría y cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe General Ejecutivo. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo el Auditor Superior del Estado informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el Programa Anual de Auditoría.
La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado recibirán de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo que señalen los artículos siguientes.