LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS

Nueva Ley POG 12-04-2015

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 11 de abril de 2015.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 12 DE ABRIL DE 2015



Capítulo Primero

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas. Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta, en el procedimiento penal, o bien, de los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquel. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables.



Artículo 2

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Convenio de Entendimiento: el documento que suscriben el Titular de la Unidad Administrativa y la persona protegida de manera libre e informada, en el que esta última acepta voluntariamente ingresar al Programa; se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Unidad, y la persona protegida; así como las sanciones por su incumplimiento;

II. Estudio Técnico: la opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable.

III. Ley: la Ley para la Protección de Personas que intervienen en el Procedimiento Penal en el Estado de Zacatecas;

IV. fMedidas de Protección: las acciones realizadas por la Unidad Administrativa tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta Ley;

V. Persona Protegida: las personas a las que alude el artículo 4 de la presente Ley;

(NOTA: EL 11 DE ABRIL DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN VI DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

VI. PROCEDIMIENTO PENAL: LAS ETAPAS COMPRENDIDAS DESDE LA INVESTIGACIÓN INICIAL HASTA LA SENTENCIA EJECUTORIADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES;

VI. Programa: el programa de protección a personas;

VII. Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal; y 

VIII. Unidad Administrativa: la Subprocuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas.



Artículo 3

Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: 

I. Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección deberán ser proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida;

II. Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento;

III. Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación de riesgo será reservada;

IV. Temporalidad: las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo; y

V. Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no generará costo alguno para la persona protegida.



Artículo 4

Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes intervengan en el procedimiento penal; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se encuentren en situación de riesgo, en los términos de la presente Ley.

Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la victima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento penal.



Artículo 5

La Unidad Administrativa es el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.



Artículo 6

El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el procedimiento penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para, protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o riesgo por el hecho de su participación en el procedimiento penal.



Artículo 7

Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley. 

Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.



Artículo 8

El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad física y psicológica.



Capítulo Segundo

De las Facultades de la Unidad Administrativa y del Poder Judicial del Estado



Artículo 9

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Unidad Administrativa tiene, sin perjuicio de las que le confieran otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:

I. Otorgar, en coordinación con el Agente del Ministerio Público respectivo y escuchando al interesado, las medidas de protección a que se refiere la presente Ley;

II. Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;

III. Realizar los estudios técnicos;

IV. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere de manera permanente, con personal capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo;

V. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos humanos a las personas en situación de riesgo;

VI. Dar seguimiento a las medidas de protección que se impongan; 

VII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento del servicio;

VIII. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;

IX. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el mejor desarrollo de sus atribuciones;

X. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de las medidas;

XI. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las personas en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

XII. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como estimar el presupuesto necesario para su ejecución; y

XIII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

 



Artículo 10

Para los efectos de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá:

I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;

II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales de las personas protegidas;

III. Canalizar a la Unidad Administrativa a los sujetos que requieran medidas para proteger su integridad física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en riesgo; y

IV. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de protección.



Capítulo Tercero

De las Medidas de Protección



Artículo 11

Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán aplicadas por la Unidad Administrativa atendiendo a los siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico: 

I. La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a consecuencia de su participación o conocimiento del procedimiento;

II. La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección;

III. La urgencia del caso;

IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento penal;

V. La vulnerabilidad de la persona a proteger;

VI. Otros que justifiquen las medidas.



Artículo 12

Las medidas de protección de carácter provisional o permanente podrán ser, entre otras, las siguientes: 

I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros medios;

II. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate de delitos sexuales o de violencia familiar;

III. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;

IV. La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;

V. El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;

VI. Las consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida;

VII. Los botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona protegida;

VIII. El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;

IX. El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la persona beneficiaria se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;

X. El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;

XI. El traslado con custodia de los sujetos protegidos;

XII. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que tuviera en su posesión el imputado;

XIII. Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y

XIV. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.



Artículo 13

El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de protección a cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento penal, especialmente del Ministerio Público y del Poder Judicial, y se impondrá invariablemente desde la primera actuación hasta el final del procedimiento, o hasta que se considere conveniente, para los intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de:

I. Víctimas u ofendidos menores de edad; 

II. Violación;

III. Trata de personas; 

IV. Secuestro; y

V. Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima o el ofendido.



Artículo 14

Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:

I. Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas a otro con las mismas o superiores medidas de seguridad;

II. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas; y

III. Las que específicamente refiera la ley nacional de ejecución de sanciones penales.



Capítulo Cuarto

De los Derechos y Obligaciones de las Personas Protegidas



Artículo 15

Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable, toda persona protegida tendrá los siguientes derechos: 

I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;

II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario;

III. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral;

IV. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su identificación como Persona Protegida. La autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y el retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que contenga imágenes de alguno de aquéllos; y

V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de protección.



Artículo 16

La Persona Protegida tendrá las obligaciones siguientes: 

I. Colaborar con el Ministerio Público y la Autoridad Judicial, siempre que legalmente esté obligada a hacerlo;

II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus derechos;

III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las medidas de protección que se le apliquen;

IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas protegidas;

V. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener ventajas en provecho propio o de terceros;

VI. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;

VII. Atender las recomendaciones que se le formulen en materia de seguridad;

VIII. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;

IX. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;

X. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección;

XI. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su continuación o suspensión; y

XII. Las demás que les sean impuestas.

La Persona Protegida será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, deberá respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.



Artículo 17

La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por parte de la Persona Protegida, tanto de las medidas de protección como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.

Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la Persona Protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad, haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa o se niegue a declarar en el procedimiento por el que se le brindó la protección.



Artículo 18

Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.

En el supuesto de que el Agente del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional adviertan que una persona se encuentra en situación de riesgo inminente, podrán dictar las medidas de protección provisionales que sean necesarias.

Establecidas las medidas, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez solicitará a la Unidad Administrativa se realice el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición de medidas de protección permanentes.



Capítulo Quinto

Disposiciones Complementarias



Artículo 19

Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el Ministerio Público le informará las medidas de protección que pudieren resultar idóneas para el caso y solicitará a la Unidad Administrativa que realice el estudio técnico.



Artículo 20

El personal de la Unidad Administrativa deberá realizar el estudio técnico a la persona protegida a quien provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los criterios orientadores, permitan al Ministerio Público o, en su caso, al Órgano Jurisdiccional, decidir sobre la procedencia de la incorporación o no de una persona al Programa y, por ende, las medidas de protección permanentes que se otorgarán. 

Hasta en tanto se determine la incorporación al Programa, seguirán aplicándose las medidas de protección provisionales.



Artículo 21

El estudio técnico, deberá contener por lo menos: 

I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de riesgo en que se encuentre la misma;

II. En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar la continuidad o terminación de las medidas de protección;

III. El consentimiento expreso e informado de la Persona Protegida;

IV. La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el estudio técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera faltado a la verdad, dicha circunstancia bastará para que no sea incorporada al Programa;

V. La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren idóneas para garantizar la seguridad de la persona a proteger;

VI.Las obligaciones legales que la Persona Protegida tenga con terceros;

VII. Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la Persona Protegida; y

VIII. Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.



Artículo 22

Una vez que la Unidad Administrativa otorgue las medidas de protección permanentes, la Persona Protegida deberá suscribir un convenio de manera conjunta con el mismo, que contendrá como mínimo: 

I. La manifestación de la persona sobre su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de protección, a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el procedimiento penal;

II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les dieron origen;

III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;

IV. La facultad de la Unidad Administrativa de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección, cuando exista la solicitud de la persona o cuando la Persona Protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido con falsedad;

V. Las obligaciones de la persona de:

   a. Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento.

   b. Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;

   c. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad Administrativa para garantizar su integridad y seguridad;

   d. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando salga del mismo; y

   e. Cualquier otra que la Unidad Administrativa considere oportuna.

VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la separación del Programa; y

VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.

En caso de que la Persona Protegida sea un menor o sujeto de tutela, el convenio deberá ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.

En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta.



Artículo 23

Las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo inminente subsista.

(NOTA: EL 11 DE ABRIL DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).



Artículo 24

Las decisiones de la Unidad Administrativa que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, deberán ser notificadas a la Persona Protegida quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sea notificada de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva, citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citadas, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.

La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.

Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional.

(NOTA: EL 11 DE ABRIL DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).



Artículo 25

La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.



Artículo 26

El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el convenio; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.

La Persona Protegida podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección o al Programa, para lo cual la Unidad Administrativa deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.

La Unidad Administrativa también podrá dar por concluida la permanencia de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación.

La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida.



Artículo 27

La terminación del otorgamiento de las medidas de protección o la desincorporación de la persona al Programa, será decidida por la Unidad Administrativa, de oficio, a petición del Agente del Ministerio Público que solicitó el ingreso de la Persona Protegida, o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la persona protegida.



Artículo 28

Quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una Persona Protegida de conformidad con esta Ley, divulgue o revele información sobre las medidas de protección otorgadas, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y multa de cien a trecientas cuotas de salario mínimo.

Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará hasta en una tercera parte.



Artículo 29

A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta Ley no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y multa de cien a trecientas cuotas de salario mínimo.

Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la Persona Protegida sufriera un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y se incrementará en una mitad si se produjere, la muerte.



TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.


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