Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
CONSIDERANDO PRIMERO.- En fecha 15 de mayo del año 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 60 fracción I y 65 fracción 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción 1, 48 fracción 11 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción 1, 96, 97 fracción I y 98 del Reglamento General del Poder Legislativo, presentaron los diputados Saúl Monreal Ávila y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, integrantes de la LX Legislatura, por la que se crea la "Ley Estatal de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil".
La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas. Tiene por objeto regular los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil así como la creación y aplicación de la política estatal en la materia y su adecuada concurrencia con la política nacional.
La aplicación de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Legislativo y Judicial, a los órganos constitucionales autónomos y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las dependencias, entidades, instituciones y demás órganos de seguridad social que presten los servicios infantiles deberán observar lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes en materia laboral y de seguridad social.
En los supuestos no previstos por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones normativas de la Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes, Ley de Educación del Estado de Zacatecas, Ley de Salud del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas.
Se fomentará, a través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios infantiles, la participación de los sectores social y privado en la consecución del objeto de esta ley y de conformidad con la política estatal en la materia.
El Gobierno del Estado y sus municipios, promoverán las acciones desarrolladas por los particulares y por organizaciones sociales para la consecución del objeto y el mejoramiento de la presente ley.
El Gobernador del Estado de Zacatecas, a través de la Secretaría, cumplirá con las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios infantiles:
Son atribuciones de la Secretaría:
Corresponden a los Servicios de Salud, las siguientes atribuciones:
Corresponde a los municipios, dentro del ámbito de su competencia, la aplicación y cumplimiento de las atribuciones que le confiere la legislación general de la materia, las establecidas en la presente ley y su reglamento.
Para que un municipio pueda autorizar la operación de centros de servicios deberá contar con la anuencia de la Secretaría, quien la otorgará previa acreditación que se le haga, respecto del cumplimiento de requisitos que deben ser otorgados por las diversas instancias del Gobierno del Estado, en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Con el fin de establecer políticas públicas, estrategias en la materia, instrumentos para la coordinación interinstitucional y vigilar el cumplimiento de la presente ley, se crea el Consejo Estatal de Prestación de Servicios Infantiles.
El Consejo se integrará por los titulares o representantes de las siguientes dependencias:
El Consejo podrá integrar a los titulares de otras entidades o dependencias que presten servicios infantiles o cuyo ámbito laboral esté vinculado con estos servicios.
El funcionamiento del Consejo estará regulado por las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Corresponden al Consejo, las siguientes atribuciones:
El Consejo, en coordinación con los gobiernos municipales y a través del Comité establecido en esta ley, implementará el programa integral de supervisión, acompañamiento, monitoreo y evaluación del funcionamiento de los centros de servicios, el cual tendrá los siguientes objetivos:
La rectoría de los servicios infantiles corresponde al Estado, el cual tendrá responsabilidad en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión, evaluación y sanción de dichos servicios.
La prestación de los servicios infantiles, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales o de los municipios, podrán llevarla a cabo por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos de ley y obtengan la autorización respectiva por parte de la Secretaría.
Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios infantiles, la cual será determinada por el Consejo y garantizará la coordinación de los distintos órdenes de gobierno, de las dependencias y entidades del sector público y de la participación social y privada.
La política estatal, deberá tener al menos los siguientes objetivos:
En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política estatal y en la aplicación e interpretación de la presente ley, se deberá atender el principio constitucional del interés superior de la niñez, garantizando plenamente sus derechos, particularmente en los aspectos siguientes:
El Consejo, anualmente, llevará a cabo una evaluación de la política estatal. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades que incidan en la materia así como el impacto y percepción del servicio en beneficio de los menores y la opinión de los usuarios.
El Consejo para realizar la evaluación de la política estatal podrá auxiliarse de uno o varios organismos independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
Es atribución de la Secretaría, la coordinación, operación y actualización del registro estatal, el cual contendrá información detallada de los centros de servicios ubicados en todo el territorio de la entidad.
El registro estatal tendrá por objeto:
El registro estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de acceso a la información y de rendición de cuentas.
Las dependencias y entidades federales, estatales o de los municipios, que obtengan autorización para el funcionamiento de un centro de servicios, procederán a inscribirlos en el registro estatal.
El registro estatal deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información:
El registro estatal operará conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, el cual dispondrá el plazo de su actualización y los demás aspectos que debe inscribir.
Las modalidades que pueden tener los centros de servicios son las siguientes:
La tipología de los centros de servicios se establece conforme a su capacidad, espacio y personal de operación y se encuadra en los grupos siguientes:
Los centros de servicios para iniciar su funcionamiento deberán contar con la autorización respectiva, que consiste en una licencia intransferible, expedida por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
Las licencias tendrán un periodo de vigencia de un año, misma que podrá renovarse por la Secretaría, en la forma y bajo los requisitos definidos por el reglamento de esta ley.
Recibida la solicitud, la autoridad revisará oficiosamente que se cumplan todos los requisitos, de no ser así notificará al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para que subsane omisiones o errores.
Es obligación del prestador de servicios y del personal denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los menores ante las autoridades competentes.
En los centros de servicios se procurará contar con educadora, enfermera, asistente educativa o su equivalente, psicopedagoga, trabajador social y dietista o su equivalente, a quienes deberá capacitarse continuamente.
El número de personal con el que contarán los centros de servicios, dependerá de su modalidad y tipo, conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
El personal deberá atender y cuidar a los menores con respeto y salvaguardando, en todo momento, sus derechos, reconocidos en la legislación federal y local, en materia de niñas y niños.
Toda persona que tenga a su cargo la dirección y administración de un centro de servicios deberá contar con un certificado que acredite el nivel de capacitación de su personal, el cual será expedido por la Secretaría.
Los programas de capacitación deberán garantizar la calidad de las tareas y actividades brindadas por los centros de servicios y su objeto es certificar la aptitud y profesionalismo en la prestación de los mismos.
Los usuarios deberán cumplir con lo establecido en la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones legales que incidan en la materia de apertura, inspección, vigilancia, evaluación y sanción de los centros de servicios, además, tendrán las siguientes obligaciones:
Los menores que se encuentren dentro de los centros de servicios, tienen derecho a las prestaciones y asistencia para la atención, cuidado y desarrollo infantil contemplados en esta Ley.
Los sujetos de servicios infantiles, recibirán las prestaciones en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Los prestadores de servicios infantiles deberán proporcionar un manual a los usuarios explicando las políticas, servicios, reglamentos, procedimientos de dicho prestador y, en su caso, los costos de acceso al servicio.
El Gobierno del Estado así como los gobiernos municipales, a través de sus dependencias, procurarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios infantiles, se oriente al ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
Para garantizar el desarrollo integral del menor, los centros de servicios deben desarrollar las siguientes actividades y servicios:
Todas las actividades inherentes a los servicios infantiles deberán ser realizadas dentro del centro de servicio, con excepción de aquellas que por su naturaleza deban practicarse fuera, siempre y cuando se dé aviso por escrito a los usuarios y éstos autoricen expresamente la salida del menor.
Los centros de servicios deben seguir los criterios y lineamientos establecidos por los Servicios de Salud y la Secretaría, con el fin de garantizar una adecuada nutrición y desarrollo integral de los menores.
Sólo los centros de servicios que incluyan atención en educación preescolar, podrán aceptar a los menores que tengan una edad mayor de cuatro años, velando por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria.
Para efectos de esta ley, se entenderá por menores con discapacidad aquellos que tengan alguna restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, mismos que necesitarán cuidado o atención especializada, distinta a la que se describe en las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Los centros de servicios están obligados a recibir a menores con discapacidad sin discriminación en el servicio hasta la edad de 5 años 11 meses. Deberán proporcionarles oportunidades iguales para participar en todos los programas y servicios que ahí se brinden.
El ingreso de menores con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada centro de servicio, con respecto de la admisión general. Para menores con discapacidad, cada centro de servicios reservará al menos el 10% de su cupo.
Los padres o tutores de menores con discapacidad que requieran de los servicios infantiles, deberán entregar una certificación médica expedida por el Sistema DIF para determinar el tipo de discapacidad y el cuidado que se ajuste a cada situación.
Los centros de servicios al admitir a un menor deberán suscribir un contrato con los usuarios, en el cual se fijarán: el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para recoger al menor, la tolerancia para su entrada y salida, en su caso, el costo del servicio y las demás que establezca esta ley o su reglamento.
Cada centro de servicios deberá contar con un reglamento interno ajustado a las disposiciones de la presente ley, en el que se establecerán los derechos y obligaciones del usuario, de personas autorizadas y del prestador de servicio así como los requisitos para la admisión del menor.
El reglamento de la presente ley y las políticas de los centros de servicios establecerán cuáles son los requisitos que debe cumplir el usuario para la admisión del menor a dicho establecimiento.
Los servicios infantiles podrán prestarse sólo para menores que cuenten con cuarenta y cinco días y hasta seis años de edad, sometiéndose al cumplimiento de la presente ley y de su reglamento.
Los centros de servicios deben contar con la prestación de atención médica, la cual comprenderá las siguientes obligaciones:
El centro de servicio debe contar con la prestación de atención psicológica a los menores, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas especializadas en la materia, para dar cumplimiento a este artículo.
La atención señalada en el artículo anterior se enfocará al asesoramiento psicológico del usuario, orientando sobre el cuidado de los menores en el hogar y la adecuada relación y comunicación con el personal, para garantizar la atención, cuidado y desarrollo integral de los menores.
Los centros de servicios deberán implementar mecanismos de seguridad para la identificación de los usuarios y personas autorizadas para el ingreso y salida de los menores. En ningún caso serán entregados a persona distinta a las autorizadas para recogerlos.
El usuario o persona autorizada no podrá entregar ni recoger al menor si se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia. De lo contrario el centro de servicio se reserva la facultad de retener al menor hasta antes del cierre del mismo, lapso durante el cual el personal agotará las instancias para localizar a otro familiar directo o persona autorizadas.
En el supuesto de que algún menor no sea recogido, el personal deberá agotar todas las posibilidades para localizar al usuario o persona autorizada, posteriormente se dará parte a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o a la dirección del Sistema DIF estatal.
Las instalaciones de los centros de servicios, deberán contar con:
Los centros deberán ubicarse preferentemente en la planta baja o primer piso del inmueble de que se trate, de no ser así, deberán contar con las medidas de seguridad necesarias para la protección de los menores y prevención de accidentes.
Si el edificio cuenta con dos o más niveles, las escaleras o rampas deben contar con pasamanos, al menos en uno de sus laterales y contar con bandas antiderrapantes. Las escaleras helicoidales no deberán permitirse para estos centros.
Los centros deben ubicarse a una distancia no menor a cincuenta metros, respecto de establecimientos que pongan en riesgo la integridad de los menores, de conformidad con las normas en materia de protección civil.
Con el objeto de que el personal cuente con los conocimientos necesarios para reaccionar adecuadamente en alguna contingencia, deberán:
El edificio destinado para centro de servicio cumplirá con las características de infraestructura adecuadas para la salvaguarda de los menores, cuidando que los pisos, instalaciones eléctricas, en su caso, el sistema de calefacción u otros objetos de equipamiento, diseño y decoración, cumplan con las disposiciones del reglamento de esta ley así como con las normas y recomendaciones hechas por las autoridades en materia de protección civil y sobre inspección de obra civil.
Las verificaciones en esta materia deberán practicarse por la autoridad municipal en centros de servicios ubicados en su respectivo territorio, salvo el caso de municipios que no cuenten con dicho servicio y que convengan con el Gobierno del Estado para que asuma las atribuciones que a ellos corresponde, en este aspecto.
La Federación, el Gobierno del Estado y el municipio de la ubicación de cada centro de servicio, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el reglamento, deberán practicar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Se crea un comité, con carácter de autoridad para la vigilancia y supervisión de los centros de servicios, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que contará con el personal necesario y capacitado para el cumplimiento de sus atribuciones, cuidará que aquellos lleven un reporte detallado de los menores, señalando los datos especificados en el reglamento.
Corresponde al comité:
Las visitas del comité tendrán los siguientes objetivos:
Los usuarios y personas autorizadas podrán solicitar la intervención de las autoridades correspondientes para revisar cualquier irregularidad o incumplimiento a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás normas aplicables en la materia y que pueda constituir un riesgo en el centro de servicio.
El comité podrá imponer medidas precautorias en centros de servicios cuando encuentre condiciones que impliquen riesgo a la integridad de los menores. Las providencias pueden ser:
Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.
La Secretaría, a través del comité, podrá imponer las siguientes sanciones:
La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, en los siguientes casos:
Son causas de suspensión temporal, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, los siguientes casos:
Son causas de terminación o revocación de la autorización, que implicará la clausura inmediata y la cancelación del registro, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, los supuestos siguientes:
Procederá la clausura definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, en los siguientes casos:
Las violaciones a los preceptos de esta ley y de su reglamento, por parte de los servidores públicos del Estado o de los municipios, serán sancionadas de conformidad con la legislación de responsabilidades públicas de Zacatecas, sin perjuicio de las penas que correspondan para el caso de la comisión de algún delito.
Los actos y resoluciones emitidos por las autoridades contempladas en esta ley y cuya naturaleza corresponda con el objeto del presente ordenamiento, podrán ser recurridas mediante el recurso de inconformidad ante el Consejo o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y en su caso, ante la instancia competente.
Cualquier persona tiene derecho a denunciar actos que constituyan infracciones a este ordenamiento, a cualquiera de las normas que de éste deriven o a las condiciones de operación señaladas en la licencia de cada centro de servicios.
La Secretaría publicará en su portal de transparencia, el listado de centros de servicios que cuentan con autorización, anotando datos sobre su modalidad y tipo, prestadores de servicio, certificación de su personal, acreditación de cumplir condiciones de infraestructura civil y los demás aspectos que establezca el reglamento.
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.