Ley publicada en el Suplemento 4 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 6 junio de 2015.
1. Esta ley es de orden público y observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del organismo público local electoral del Estado, cuya denominación es Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y de los órganos que lo componen, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado.
1. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático función a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa se fundará en los principios generales de derecho.
1. El Instituto es el organismo público local electoral, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y esta Ley. Será profesional en el desempeño de sus actividades y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
1. Adicionalmente a sus fines, en la organización de los procesos electorales locales, corresponden al Instituto las siguientes atribuciones:
1. El Instituto podrá ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional, en términos del inciso a) del Apartado B de la Base Quinta del artículo 41 de la Constitución Federal, en las siguientes materias:
1. El Instituto ejercerá, a través de la Secretaría Ejecutiva, la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, para lo cual contará con servidores públicos investidos de fe pública, que deberán ejercer esta función de manera oportuna y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. El patrimonio del Instituto, se integra con los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones previstas en este ordenamiento y en la Ley Electoral.
1. El Instituto tiene su domicilio, en la Capital del Estado o zona conurbada y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad.
1. Los Consejos Distritales y Municipales, así como las Mesas Directivas de Casilla estarán en funciones únicamente durante el proceso electoral, en los términos que disponga la Ley Electoral y el presente ordenamiento.
1. Los integrantes de los órganos del Instituto Electoral deben rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen, y en particular cumplir con las normas contenidas en el presente ordenamiento legal, así como desempeñar leal y patrióticamente la función que se les encomienda.
1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas. Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar el debido orden.
1. A solicitud de los presidentes respectivos, las autoridades federales, estatales y municipales, deberán proporcionar a los órganos electorales, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
1. Los Consejos del Instituto, por conducto del respectivo Secretario Ejecutivo, expedirán a solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, las copias de los proyectos de actas de las sesiones que celebren, así como la certificación de aquéllas que hayan sido aprobadas. El Secretario recabará el recibo de las copias certificadas que expida.
1. El Consejero Presidente percibirá una retribución diaria de cincuenta cuotas de salario mínimo.
1. La autonomía del Instituto se expresa en la facultad de ejercer sus atribuciones y resolver los asuntos de su competencia con libertad. Sus integrantes quedan sujetos a los medios de vigilancia y control que en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local y esta la (sic) Ley, ejerza la autoridad competente.
1. El Instituto rendirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar la cuenta pública del Estado.
1. La Legislatura del Estado revisará, fiscalizará y emitirá resolución definitiva respecto de los informes contables-financieros que rinda el Instituto, para lo cual, previamente se apoyará en la Auditaría Superior del Estado, misma que deberá rendir el informe técnico que derive de la revisión que efectúe.
1. El Consejo General, antes de concluir la gestión del Consejero Presidente, previo al proceso de entrega-recepción, ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto.
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, guíen todas las actividades de los órganos del Instituto.
1. El Consejo General se integrará por un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro periodo.
1. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral de los Consejos Distritales y Municipales, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
1. En caso de ausencia a la sesión del Consejo General de algún representante de partido político, coalición o candidato independiente, así como de los representantes del Poder Legislativo, podrá asistir a la sesión correspondiente el respectivo suplente, para que desempeñe las actividades del cargo.
1. Se consideran ausencias definitivas del Consejero Presidente o los Consejeros Electorales, las que se susciten por:
1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:
1. La remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Instituto es facultad exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional por las causas graves y mediantes el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones.
1. Los Consejeros Electorales desempeñan una función de carácter público, la cual se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
1. El Consejo General sesionará:
1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente cuando menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.
1. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, tanto de su integración como de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y aquellos en que así se determine por el propio Consejo General.
1. El Consejo General conformará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y cumplimiento de los fines del Instituto. Dichas comisiones siempre serán presididas por un consejero o consejera electoral, y se integrarán, por lo menos, con tres consejeros o consejeras electorales. Salvo la Comisión de Paridad entre los Géneros, que estará integrada, además, por las personas responsables de las secretarías u órganos equivalentes de los partidos políticos con acreditación o registro en el Instituto, encargadas de los asuntos relacionados con la equidad entre los géneros, a razón de una persona por partido político; quienes podrán participar sólo con derecho a voz.
1. Las comisiones del Consejo General tendrán la competencia y atribuciones que les otorga esta Ley u otras disposiciones aplicables. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, las comisiones deberán sesionar, por lo menos, una vez al mes.
1. Las comisiones que el Instituto conformará con el carácter de permanentes son las siguientes:
1. Durante el proceso electoral en el que se elija Gobernador del Estado, se conformará la Comisión Especial de Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero, que estará integrada por tres Consejeros Electorales y tendrá las atribuciones que la Ley Electoral, esta Ley y los reglamentos que emita el Consejo General le confieran. Esta Comisión deberá conformarse treinta días antes del inicio del proceso electoral.
1. La Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:
1. La Comisión de Servicio Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
1. La Comisión de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
1. La Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica tendrá las siguientes atribuciones:
1. La Comisión de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:
1. La Comisión de Sistemas Informáticos tendrá las siguientes atribuciones:
1. La Comisión de Acceso a la Información Pública tendrá las siguientes atribuciones:
1. Durante el proceso electoral, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral tendrá las siguientes funciones:
1. La Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos en el Extranjero tendrá las siguientes atribuciones:
1. La Junta Ejecutiva del Instituto será dirigida por el Consejero Presidente y se integrará de la siguiente manera:
1. El Secretario Ejecutivo del Consejo General durará en el cargo cuatro años será designado por el Consejo General por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Consejero Presidente y podrá ser removido por las causas graves establecidas en esta Ley, por votación calificada.
Reformado POG 03-06-2017
1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta Ejecutiva habrá un director ejecutivo, quien será nombrado y removido libremente por el Consejo General, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Consejero Presidente o cualquiera de los consejeros.
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos:
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Administración:
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos:
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos:
1. El órgano interno de control del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
2. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de los recursos públicos asignados al Instituto; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
3. El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y no podrá ser designado para otro periodo.
La Legislatura del Estado podrá convocar a los colegios y asociaciones de contadores públicos, para que derivado de un proceso de consulta sobre competencias en materia de fiscalización y auditoría, se integre una terna con los participantes que hubieren obtenido las calificaciones de mayor puntaje.
El titular tendrá nivel jerárquico equivalente al de Director Ejecutivo del Instituto.
4. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General, de acuerdo con la propuesta que se le formule.
5. El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.
6. Las actividades del titular del Órgano Interno de Control, así como de quienes integren su estructura, se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
7. En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y demás disposiciones aplicables, el órgano interno de control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
1. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos previstos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional para ser Director Ejecutivo del Instituto, y los siguientes:
I. No ser Consejero Electoral, salvo que se haya separado del cargo siete años antes del día de su designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
III. Contar al momento de su designación con experiencia profesional en materia administrativa o contable, así como en el control, manejo o fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con título profesional, de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por institución legalmente facultada para ello; y
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al instituto o a algún partido político.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
1. El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos integrantes de la estructura del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto en el desempeño de sus funciones, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de la legislación aplicable y sus lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar para la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo a más tardar dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada año;
XIX. Presentar en el mes de diciembre de cada año al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer a través de su titular ante el mismo Consejo, cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero Presidente;
XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, conforme a los formatos y procedimientos que el propio Órgano Interno de Control emita para ese efecto. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;
XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y
XXIII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
1. El titular del Órgano Interno de Control incurrirá en causa grave de responsabilidad administrativa y será sancionado conforme a lo previsto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en los siguientes casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial a la que tenga acceso con motivo del desempeño de su cargo en los términos de esta Ley y de las correspondientes en la materia;
II. Abstenerse, de forma injustificada, de fincar responsabilidades o no aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el área a su cargo, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones de acuerdo con la normatividad aplicable;
V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades Administrativas.
2. Mediante solicitud que presente el Consejo General a la Legislatura del Estado, se resolverá sobre la aplicación de las sanciones al titular del Órgano Interno de Control, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
1. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus funciones, así como de sus actuaciones y observaciones.
2. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto están obligados a proporcionar, en el plazo establecido, la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les formule el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones.
Si transcurrido el plazo establecido, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, se procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a la Ley.
3. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción, el incumplimiento será motivo de nueva responsabilidad.
Si la infracción fuera cometida por algún Consejero Electoral, deberá realizar un informe circunstanciado y remitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o la autoridad correspondiente para que se imponga la sanción respectiva.
4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos de fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos gozarán de sus derechos humanos de audiencia, defensa y debido proceso.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
1. Son órganos técnicos del Instituto, los siguientes:
1. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, el titular de la Unidad de Fiscalización, de conformidad con los reglamentos, lineamientos y formatos que aprueba la autoridad nacional; tendrá las siguientes atribuciones:
1. Las atribuciones de los demás órganos técnicos del Instituto serán establecidas por el reglamento que para tal efecto expida el Consejo General.
1. Los consejos distritales y municipales, respectivamente, contarán con los siguientes integrantes:
1. Para que los consejos distritales y municipales puedan sesionar, es necesario que esté presente cuando menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.
1. Los consejos distritales y municipales, dentro del término improrrogable de 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejero Presidente del Consejo General, para que éste informe a su vez, a sus integrantes. Así deberán hacerlo respecto de las sesiones subsecuentes.
1. Los consejos distritales son los órganos temporales que se integran para cada proceso electoral y tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales. Residirán en el municipio que sea cabecera del distrito correspondiente. Se integrarán por acuerdo del Consejo General.
1. Los consejos distritales electorales tendrán, en sus respectivos distritos, las siguientes atribuciones:
1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales electorales:
1. En cada uno de los municipios de la entidad se integrará un Consejo Municipal Electoral que residirá en la población que sea su cabecera; son los órganos temporales que se integran para cada proceso electoral que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos límites territoriales, de acuerdo con las atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley Electoral, en esta Ley y en la demás normatividad aplicable.
1. Los consejos municipales electorales, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Corresponde a los presidentes de los consejos municipales:
1. Las mesas directivas de casilla son órganos integrados por ciudadanos con el propósito de recibir la votación durante la jornada electoral, así como realizar el escrutinio y cómputo de los votos depositados en las urnas correspondientes a cada una de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral.
1. En las elecciones locales concurrentes con la federal, las mesas directivas de casilla se integrarán y funcionarán de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones, los acuerdos que el Instituto Nacional emita para la instalación de casilla única y los convenios que se suscriban con el Instituto.
1. En el caso de que el Instituto Nacional delegue al Instituto la facultad de la capacitación electoral y la designación de funcionarios de casilla, de conformidad con los lineamientos que la autoridad nacional expida, el Instituto realizará las siguientes actividades:
1. Durante la jornada electoral, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, la recepción de la votación de la sección correspondiente; respetar y hacer que se respete la libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla tendrán las siguientes atribuciones:
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
1. Los partidos políticos y en su caso, los candidatos independientes, deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales correspondientes, a más tardar dentro de los veinte días posteriores a la fecha de la sesión de instalación de éstos o de su registro o acreditación como partidos políticos o coaliciones.
1. Cuando el representante propietario y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por cinco veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político o candidato independiente perderá el derecho de participar en las sesiones de dicho consejo durante el proceso electoral de que se trate. Para tal efecto el respectivo consejo emitirá acuerdo que se notificará al partido político o candidato independiente.
1. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral, integrado al sistema que para los servidores públicos de los órganos públicos locales electorales establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
1. La Comisión del Servicio Profesional Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo, presentará al Consejo General acuerdos y convenios necesarios para la adecuada operación del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto.
1. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, los directores ejecutivos, los jefes de unidades técnicas y administrativas, los servidores públicos que pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional, los empleados administrativos y los trabajadores auxiliares que presten sus servicios para el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
1. Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los servidores públicos, empleados administrativos y trabajadores auxiliares del Instituto, cualquiera que sea su jerarquía.
1. Se consideran como faltas de los Consejeros Electorales en su actuación relacionadas con el Consejo General, las siguientes:
1. Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto:
1. El Consejo General conocerá de las infracciones y violaciones a las disposiciones de las leyes de la materia en que incurran los funcionarios electorales, procediendo a imponer la sanción correspondiente, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:
1. Para la aplicación de las sanciones a que se hace referencia en el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
1. La jurisdicción disciplinaria se ejercerá por el Consejo General del Instituto.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, el Consejo General o la Junta Ejecutiva, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes artículos transitorios.
Artículo segundo. Las disposiciones relativas a la organización, competencia y funcionamiento del Órgano Interno de Control del Instituto, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Artículo segundo transitorio del Decreto 128 por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en materia de Sistema Estatal Anticorrupción, publicado en Suplemento al número 23 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 22 de marzo de 2017.
Artículo tercero. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2018, se estipularán los recursos correspondientes para el funcionamiento del Órgano Interno de Control.
Artículo cuarto. En caso de que alguno o algunos servidores públicos que forman parte de la estructura orgánica del Instituto, pasaran a integrar el Órgano Interno de Control, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.