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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ZACATECAS

Última Reforma POG 16-09-2017

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 5 de mayo de 2012.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 6 DE MAYO DE 2012
 
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber.
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 343

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PÚEBLO, DECRETA



Resultando Primero

En Sesión de Pleno de la LX Legislatura, correspondiente al día 01 de febrero de 2011, se dio lectura a la iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica  del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II de su Reglamento General, y 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Entidad, presento el Ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas.



RESULTANDO SEGUNDO

Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V del Reglamento General, la iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión Legislativa de Seguridad Pública, a través del memorándum número 0212, para su estudio y dictamen correspondiente.



RESULTANDO TERCERO

EL iniciante presentó su iniciativa sustentada en la siguiente:



“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad pública constituye un aspecto fundamental de la seguridad de un Estado, formando parte esencial del bienestar de una sociedad, implica que los ciudadanos puedan convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro, siendo el Estado el garante de la seguridad pública y el máximo responsable de evitar la alteración al orden social.

En este sentido, la seguridad pública es un derecho universal, que debe salvaguardar la integridad de los ciudadanos y sus bienes jurídicos, para alcanzar un desarrollo integral en el marco de esta sociedad.

La Seguridad Pública ha pasado a ser objeto de análisis y crítica constante, lo cual es lógico si tenemos presente que la Seguridad Pública es una de las exigencias más sentidas de la ciudadanía y necesita ser atendida de manera eficiente y oportuna por este Gobierno, es por eso que la presente Ley tiene por objeto  establecer un Estado de Derecho que garantice el orden y la paz social.

La dimensión y complejidad que la inseguridad pública ha alcanzado en el Estado en los últimos años, derivado de las tendencias del incremento de los registros delictivos, hacen pensar que tienen carácter estructural y no solo coyuntural. De ahí la necesidad de reconceptualizar los mecanismos para su atención y tratamiento desde un enfoque integral.

Consientes de que el Estado es una estructura político-jurídica dotada de soberanía e integrada en un territorio, con una población y un gobierno, la presente Ley involucra a los más amplios sectores y a las más variadas instituciones; de tal manera que la pluralidad de formaciones, ocupaciones y perspectivas participativas constituyan una garantía de aportaciones, de ideas novedosas, creativas y de actitudes renovadoras, pues sienta las bases para una política interinstitucional e integral contra la delincuencia, con el objeto de llevar a cabo una política pública en seguridad, que tenga como ejes:

I. Una política gubernamental de desarrollo social;
II. Una activa participación ciudadana;
III. Una profesionalización de los cuadros de  las corporaciones policiales y de procuración de justicia;
IV. Un combate frontal al binomio  corrupción e impunidad, aliados de la  delincuencia organizada; y
V. Coordinación permanente entre los tres  órganos de gobierno a fin de dirigir sus acciones  hacia un mismo objetivo.

Uno de los paradigmas que urge cambiar es la  prevención sobre la punición, para realmente  disminuir  y terminar con la delincuencia que  actualmente impera en nuestro país.

Recientemente hemos visto que se ha utilizado al  sistema de procuración de justicia penal como el  recurso principal en la atención a los problemas de  inseguridad. Sin embargo, es necesario tener  presente que dicho sistema en un Estado  democrático de derecho tiene la finalidad de  limitar el ejercicio punitivo del poder público y  eliminar la auto tutela, es decir, garantizar los  derechos fundamentales del individuo frente a las  acciones que el poder público realiza para  sancionar los delitos, así como para establecer  mecanismos que eviten que un particular  reaccione de manera ilegal ante una conducta que  afecte sus derechos.

La idea que anima el discurso sobre la seguridad  pública, exige la creación de instituciones públicas  suficientemente sólidas, dotadas de flexibilidad  necesaria para adaptarlas al dinamismo de los  cambios sociales.

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General  de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la  Declaración Universal de Derechos Humanos, que  en su artículo 3º establece que “Todo individuo  tiene derecho a la vida, a la libertad y a la  seguridad de su persona”.

Resulta así que un Estado en el que no se  garantice la Paz, la Seguridad Pública y los  Derechos Humanos, no merece tal denominación.  En el Estado de Zacatecas, estos derechos fundamentales del hombre están reconocidos y  consagrados en el artículo 26 de la propia  Constitución Política del Estado Libre y Soberano  de Zacatecas.

Por ello, el Gobierno que encabezo tiene la  intención de crear una Ley que implemente un   Sistema Estatal de Seguridad Pública, que opere y  organice las políticas en el Estado y sus  municipios de forma integral, atendiendo los  problemas de inseguridad a nivel municipal.

Generando un programa estatal de seguridad  pública basado en un mapa georefencial y datos  criminógenos que indiquen la problemática  delictiva del Estado, utilizándolo  como  instrumento de planeación y coordinación de las  distintas instancias de seguridad pública y de  procuración de justicia.

Consecuentemente resulta pertinente la creación  de instituciones como el Centro Estatal de  Prevención del Delito y Participación Ciudadana,  cuyo objeto primordial es implementar políticas  de prevención del delito, involucrando a la  ciudadanía a efecto de erradicar las conductas  criminógenas mediante la promoción de la cultura  de la legalidad y el respeto de los derechos  humanos.

Por lo anterior, es prioritaria la necesidad de   lograr que la sociedad tenga confianza en las  corporaciones policiales y atendiendo a ésta  demanda social propongo sentar las bases para la  profesionalización de los elementos de seguridad  pública a través del Instituto de Formación  Profesional, obligándolos a que se desempeñen en  un marco de legalidad, objetividad, eficiencia,  profesionalismo, honradez y respeto de los  derechos humanos. Y que cuando el elemento no  cumpla con estas obligaciones se le apliquen  sanciones disciplinarias, se le destituya o se le  finquen responsabilidades penales, según sea el  caso, mediante un Consejo de Honor y Justicia  que entre otras funciones se encargará de vigilar el  actuar de las corporaciones, con el objeto de  combatir la corrupción en dichos cuerpos.

Sin soslayar que la corrupción de los cuerpos  policiales, en gran medida, es porque en la  actualidad sus elementos no cuentan con las  prestaciones mínimas para su desarrollo humano,  por lo anterior la política para dichos elementos  será mejorar su calidad de vida brindándoles entre  otras prestaciones seguro de vida, creando un  fondo operado por el Instituto de Seguridad y  Servicios Sociales para los Trabajadores del  Estado de Zacatecas, para garantizar los principios  del sistema complementario de seguridad social. 

En fecha 2 de enero de 2009, se publicó en el  Diario Oficial de la Federación la Ley General del  Sistema Nacional de Seguridad Pública, que es  una norma jurídica reglamentaria del artículo 21  de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos en materia de seguridad pública y sus  disposiciones son de orden público e interés social  y de observancia general en todo el territorio  nacional y, para lograr la adecuación y adaptación  a cada una de las realidades y situaciones de la  geografía nacional, los órganos legislativos de los  estados deben emitir leyes en los términos del  Sistema Nacional.
 
En fecha 11 de octubre de 2009, inició vigencia la  Ley de Seguridad Pública del Estado de  Zacatecas, instrumento normativo con el que se  pretendió homologar el Sistema Estatal de  Seguridad Pública, al Nacional, sin que esta  herramienta jurídica resultara ser la idónea para el  cometido.”



CONSIDERANDO ÚNICO

En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, se publico el Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dicha reforma se establecen las bases para el nuevo sistema de justicia penal y a la vez, se fortalece el sistema nacional de seguridad pública.

Como toda reforma constitucional, surgió la necesidad de aprobar las leyes secundarias y reglamentarias para una aplicación  eficaz de los preceptos constitucionales modificados. En esa tesitura, en la mencionada Gaceta Oficial se publicó la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la que por su naturaleza, se establece la concurrencia o coincidencia de atribuciones entre la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.

La Ley de Seguridad Pública del Estado e Zacatecas, se publico en el mes de octubre del año dos mil nueve y en el año próximo pasado se reformaron en algunos de sus artículos. Si bien tiene por objeto establecer las bases de coordinación para integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública y su correspondencia con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, es evidente que por haberse aprobado con anterioridad a la citada Ley General del Sistema Nacional, algunas de sus deposiciones quedaron desfasadas y otras figuras no son completadas en la misma, por obvias razones.

Resulta evidente que los problemas de inseguridad  pública obligan al Estado a instrumentar nuevas  medidas para contrarrestar sus nocivos efectos. Y  una de las medidas consiste en emitir nuevas leyes  para perfeccionar las estructuras institucionales y ser más eficaces en el combate a la delincuencia.

Concordante con este argumento, el Titular del Ejecutivo del Estado advierte en su Exposición de Motivos, que la seguridad pública forma parte esencial del bienestar de una sociedad y que es una de las exigencias más sentidas de la ciudadanía y necesita ser atendida de manera eficiente y oportuna. Asimismo, refiere que se exige la creación de instituciones públicas suficientemente sólidas en materia de seguridad y por último, menciona también que su intención es homologar el Sistema Estatal de Seguridad Pública al Nacional; esto es, en términos generales un extracto de los motivos enunciados por el Ejecutivo Estatal en la iniciativa que da materia al presente ordenamiento jurídico.

En el proceso de adecuación del orden jurídico estatal en materia de seguridad pública, esta Representación Popular aprobó en el mes de enero del año 2011, la Ley de Extinción de Dominio del Estado y en junio del mismo año, la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado. Con estos nuevos ordenamientos comenzamos a reconfigurar la plataforma jurídica en esta importante materia, dando muestras de que la seguridad pública es para nosotros un tema prioritario.

Para tener un análisis puntual sobre la iniciativa, las comisiones dictaminadoras procedieron  a realizar una investigación sobre el tema de la  seguridad pública.

Como primer aspecto,  se hizo un breve balance sobre la seguridad pública  en México y en lo particular en la Entidad, mismo  que a continuación se realiza. El Doctor Eduardo  Lozano Tovar en su Libro titulado “Seguridad  Pública y Justicia”, precisa que en el Acuerdo  Nacional por la Seguridad, la Justicia y la  Legalidad, se recoge con gran exactitud el sentir  de la sociedad mexicana en general y menciona  que ésta “se encuentra profundamente agraviada  por la impunidad, la corrupción, la falta de  coordinación entre las autoridades, así como por  un ambiente de inseguridad y violencia… Muchas  personas tienen miedo de transitar por las calles y plazas”.

Asimismo, como acertadamente se menciona en el  Dictamen de la Cámara de Diputados del  Honorable Congreso de la Unión, en el que se  dictamino, la Ley General del Sistema  Nacional de Seguridad Pública, la sociedad  reclama una coordinación de los órdenes de  gobierno en una eficiente convergencia de  competencias corresponsables. De igual forma,  que nuestro sistema jurídico e instituciones son  perfectibles. En el mismo, también se menciona  que el Máximo Tribunal de la Nación ha advertido que la seguridad pública es una materia concurrente, en las que se pueden configurar las competencias en una ley marco o general y que nuestro lenguaje constitucional llama concurrencia legislativa, las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente a favor de los distintos ámbitos de gobierno, en relación con una materia competencial específica a través de la distribución que se establece en una llamada Ley General.

En este Dictamen, también se hace referencia en el sentido de que las citadas reformas constitucionales, tendieron a integrar capacidades y esfuerzos para tener una estrategia integral para la seguridad pública a nivel nacional. Así, las bases de coordinación y colaboración deben ir más allá de un simple reparto de funciones para constituir una fuerza sólidamente unida y no dispersa y difusa en la atención de la seguridad.

De igual manera, sobre el particular establece que la coordinación no significa una simple distribución material de competencias o atribuciones y como acertadamente lo señalan, la sociedad se duele cuando se da una coordinación en ciernes y celebra cuando se da un clima de sano entendimiento entre la Federación, los estados y los municipios y por ello, una de las principales finalidades de modificar el sistema nacional de seguridad pública, consistió en atacar el problema estructural que quedaba desfasado y crear un sistema integral que contemplara la prevención, investigación y persecución de las conductas antisociales.

Por su parte, en el Dictamen emitido por el Senado, se hace referencia que en el mismo se pretende garantizar la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno, gracias a un esquema equilibrado y razonable de corresponsabilidad; que permitirá la depuración y profesionalización a través de una carrera policial consolidada, para que las instituciones de seguridad y procuración de justicia recuperen su funcionalidad lo más pronto posible; que dote a los integrantes de las instituciones de seguridad pública de un catálogo claro de atribuciones y que haciendo uso de la tecnología se disponga de información relevante para combatir la delincuencia, entre otras de similar envergadura y que a juicio de esta Asamblea Legislativa, resultaron de gran importancia al momento de diseñar este nuevo sistema al que Zacatecas, una vez aprobado el nuevo esquema institucional, deberá de sumarse a la brevedad.

En otra tesitura, se señala con especial preocupación, que la ruta tradicionalmente adoptada por las corporaciones policiales, ha derivado en una errónea fragmentación del mando policial, que a criterio de esta Soberanía Popular , es un eslabón importante para el combate de la delincuencia. Coincidimos con el contenido del dictamen emitido por el Senado, en el sentido de que una división de los cuerpos policiales y su falta de coordinación, genera una lógica rivalidad entre los mismos y se llega al extremo de no compartir la información de inteligencia para el combate al crimen; situación que de acuerdo al parecer de esta Representación Popular, es nociva para el desarrollo policial en el país y habremos de tomarlo en cuenta en su momento.

En el dictamen en cita, atinadamente se menciona que el combate al crimen debe darse sin exceder los límites del uso de la fuerza, para lo cual, al momento de dictaminar la Ley General de referencia, se trató de facilitar el trabajo de las policías y asegurar que éstas no se desborden, sino que actúen en el marco del respeto a los derechos fundamentales.

Por su parte, en el Plan Nacional de Desarrollo  2007-2012, se expresa que México ha dado pasos importantes para la consolidación de un auténtico régimen de libertades producto de la democracia, pero queda aún pendiente la enorme tarea de garantizar a todos los mexicanos la misma seguridad en sus personas y en sus bienes… La sociedad quiere un México en el que haya leyes modernas, suficientes, claras y sencillas que normen de manera efectiva todos los ámbitos de la vida nacional… y por último, señala que es necesario proteger cabalmente la integridad y los derechos de las personas, así como propiciar un clima de orden y paz para el desarrollo integral de México. Relacionado con lo anterior, las acciones a ejecutar consisten en combatir la impunidad para disminuir los niveles de incidencia delictiva; fortalecer el sistema penitenciario para garantizar que se haga respetar la ley y se apoye la readaptación social de manera eficaz; establecer mecanismos y procesos que permitan conocer sistemáticamente las características y patrones del fenómeno delictivo en México y aseguren la disponibilidad de información confiable y oportuna; Recuperar la fortaleza del estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado y generalizar la confianza de los habitantes en las instituciones públicas, particularmente en las de seguridad pública, procuración e impartición de justicia.

En ese mismo sentido, el Programa Nacional de Seguridad Pública 2008-2012, que deriva de las estrategias del aludido Plan Nacional de Desarrollo, dispone como Objetivo, “combatir frontalmente el fenómeno delictivo y consolidar el Estado de Derecho con la coordinación y corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno… se han logrado concretar estrategias y acciones conjuntas con los poderes de la Unión, como con los tres órdenes de gobierno, encaminadas a afrontar el fenómeno delictivo”. En dicho programa sectorial, se hace especial mención del apoyo en materia de seguridad pública que han recibido las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones del Distrito Federal. En otro de sus objetivos, señala la necesidad de profesionalizar a las corporaciones de los tres niveles de gobierno, mediante la homologación de sus procedimientos, formación especializada y vocación o sea, refiere el citado programa, un nuevo modelo policial, basado en rigurosos procesos de evaluación del personal y  ascensos en la carrera policial.  

Ya en el ámbito local, en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, se menciona que el problema de la inseguridad que vive nuestro Estado, es actualmente el tema que más preocupa a las y los zacatecanos. Y sobre la necesidad de modificar nuestro marco legal, señala que la restauración del clima de seguridad y paz social, pasa desde las reformas de nuestro marco jurídico  a la mejora de nuestras instituciones policíacas y del sistema de impartición de justicia. Así las cosas, como Objetivo General se hace necesario preservar la Seguridad Pública en el marco del Estado de Derecho, para el mejoramiento de la calidad de vida de las y los zacatecanos, protegiendo la integridad física y el patrimonio de las familias y asegurar la defensa de los derechos humanos y en ese tenor, como Objetivo particular, se dispone impulsar las reformas que fortalezcan el estado de derecho para garantizar por cualquier medio el orden, la paz, las libertades, derechos y aspiraciones de la sociedad, el individuo y la familia.

En consonancia con lo anterior, señala como Estrategia, llevar a cabo reformas al marco jurídico de seguridad pública para volverlo un tema prioritario en materia de asignación de recursos, transparencia en su ejercicio y coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno y también menciona, la necesidad de establecer nuevos modelos y procedimientos de actuación entre las Instituciones garantes de la Seguridad Pública;  depurar las policías y fortalecer el sistema penitenciario.

Una vez abordado el tema que nos ocupa desde diferentes aristas, se procedió al análisis puntual de los Capítulos contenidos en el Dictamen, mismo que se realiza a continuación.

En el Capítulo I, relativo a las Disposiciones Generales, destacan, entre otros aspectos, el objeto de la Ley; el glosario de términos; sobresalen las atribuciones generales que desempeñará el Estado y los Municipios, siendo, entre otras contribuir a la efectiva coordinación de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública; coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial; obligarse a destinar los fondos en la materia exclusivamente a los fines propios de la seguridad pública y propugnar por la participación de la sociedad y las instituciones académicas en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito y de las instituciones de seguridad, siendo sólo algunas de las  importantes potestades que desarrollarán. Y por último, en este apartado se prevén las autoridades estatales y municipales en materia de seguridad pública, así como los organismos auxiliares.

En el siguiente Capítulo, “De las Atribuciones de las Autoridades en materia de Seguridad Pública”, se enumeran las atribuciones del Gobernador del Estado, entre las que podemos mencionar una que es de vital importancia, que consiste en mantener el orden público, preservando la paz, la tranquilidad social y la seguridad de las personas; ejercer el mando de las instituciones policiales del Estado, autorizar los servicios de seguridad privada; establecer un órgano de inteligencia que apoye en el combate a este cáncer social que es la delincuencia y emitir órdenes a la policía preventiva municipal cuando juzgue que existan casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público. De igual manera, en este apartado de la Ley, se dispone lo correspondiente a las potestades de la Secretaría de Seguridad Pública, siendo entre otras, propiciar que los elementos participen en el Servicio Profesional de Carrera; vigilar el cumplimiento de las normas y lineamientos sobre el funcionamiento de la seguridad pública; presidir el Consejo de Honor y Justicia y por supuesto, ejercer el mando de la Policía Estatal Preventiva la Dirección General de Prevención y Reinserción Social y otras que estarán a su cargo. Asimismo, en el apartado en cuestión, se estipula lo relativo a las atribuciones de los Ayuntamientos, para lo cual destaca garantizar la seguridad en el territorio municipal; aprobar y expedir sus programas de seguridad pública impulsar la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales municipales y promover la participación de la sociedad en el diseño y control de las políticas públicas en la materia. Complementario a lo anterior, se señalan las potestades de los Presidentes Municipales, siendo las de ejercer el mando de las instituciones de seguridad pública dentro de su demarcación; dictar las disposiciones administrativas correspondientes y compartir la información en la materia y hacer del conocimiento del Ejecutivo, sobre las alteraciones graves del orden público en el Municipio.

En el Capítulo próximo inmediato, relativo al “Sistema Estatal de Seguridad Pública”, se establece que dicho sistema, es la organización del Estado y municipios para cumplir con las premisas de la función pública, que no son otras que la paz y tranquilidad de la colectividad. En ese mismo tenor, se establece lo concerniente a los objetivos del propio sistema y los entes por los que será integrado.

Hacemos mención que en el Capítulo IV denominado “Del Consejo  Estatal de Seguridad Pública”, se disponen situaciones como la naturaleza jurídica del referido Consejo; su integración, que cabe señalar, se encuentra equilibrada en virtud de que en este cuerpo colegiado están  representados poderes y dependencias de las tres órbitas de gobierno; concordante con lo anterior, se estipulan sus atribuciones, entre las que resalta establecer políticas públicas integrales para cumplir con los objetivos de la seguridad pública; coadyuvar a la implementación de políticas en materia de atención a víctimas; velar por la efectiva coordinación de las instancias que integran el sistema; elaborar y aprobar el Programa Estatal de Seguridad Pública y evaluar periódicamente su cumplimiento y establecer medidas para la participación de la sociedad. Por último, en este apartado del cuerpo normativo en análisis se señalan cuestiones como el desarrollo de las sesiones y su periodicidad. 
 
En el Capítulo siguiente “Del Programa Estatal”, se prescribe la definición del programa, que por su trascendencia, será el documento que contenga las acciones para la planeación y coordinación de las instituciones de seguridad pública. De igual manera, se hace el señalamiento de que el citado programa será elaborado por el Consejo Estatal de Seguridad Pública y que en su contenido se especificarán situaciones como un diagnóstico sobre la materia y la definición de objetivos, además de otras relacionadas con ello.

Siguiendo con el análisis, el Capítulo VI denominado “De los Programas Municipales”, establece disposiciones legales de gran importancia para los municipios, ya que los mismos deberán conducir sus actividades en materia de seguridad pública, en congruencia con sus planes municipales de desarrollo, que vienen a ser sus cartas de navegación y los citados programas municipales, los que deberán estar alineados al Programa Estatal de Seguridad Pública, para que así, se garantice el combate frontal y eficaz de la delincuencia. Asimismo, se señala en dicho apartado el contenido de los programas municipales de seguridad pública y que, por su naturaleza, los datos e informes utilizados en la elaboración de los programas a que se refieren los subprogramas específicos citados en este Capítulo, serán manejados bajo los principios de confidencialidad y reserva.

El Capítulo VII denominado “Del Secretariado  Ejecutivo”, establece la naturaleza jurídica del mismo; la forma de su designación; sus facultades entre las cuales destaca que fungirá como entre los integrantes del sistema; propone al Consejo Estatal de Seguridad Pública las políticas en materia de prevención del delito; celebrar convenios para el cumplimiento de los fines del sistema; gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de recursos destinados a estos propósitos; promover la participación ciudadana para fortalecer el sistema y coordinar la profesionalización y la carrera policial. De igual forma, se mencionan los centros que estarán a su cargo y sus atribuciones.

En el siguiente Capítulo, “Del Sistema Estatal de Información”, se preceptúan las facultades del Consejo Estatal de Información, órgano que tendrá en su seno, el registro, administrativo de detenciones; el de información criminal, de armamento y equipo y otros más. En este apartado de la ley, también se obliga a las instituciones de seguridad pública a intercambiar información diariamente y estar alimentando a los sistemas tanto nacional como estatal, lo anterior para un mejor combate a la delincuencia. Asimismo, se faculta al Secretariado Ejecutivo para que coordine el servicio de comunicación de emergencias y de denuncias anónimas, indispensables para atender con atingencia a la población en estado de alerta. También, se le confieren potestades al Gobernador del Estado para emitir la normatividad para generar procesos estadísticos de alta confiabilidad y disponibilidad. Y por último, se menciona que los servidores públicos serán responsables de la operación anómala del sistema, siendo sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables.

En el Capítulo IX denominado “De los Derechos y Obligaciones de los Integrantes de las Instituciones Policiales”, se estipulan los derechos de los integrantes de las instituciones policiales, entre las que podemos destacar, el hecho de percibir una remuneración y prestaciones sociales acordes a la calidad y riesgo a sus funciones, situación que para esta Asamblea Popular resulta fundamental en razón de la función y al peligro al que se enfrentan los integrantes de dichas instituciones; recibir asistencia jurídica institucional gratuita, cuando por motivo de sus funciones sea necesario y que les sean respetados los derechos que les otorga la carrera policial. Como obligaciones de los mismos, se prevé que deberán conducirse con apego al orden constitucional; cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad; abstenerse de infligir o tolerar actos de tortura y velar por la vida e integridad física de las personas detenidas, entre otras de igual envergadura. Relacionado con el tema que nos ocupa, en este apartado de la ley también se consignan las obligaciones específicas de los integrantes de las instituciones policiales, que entre otras, está la de apoyar a las autoridades que así lo soliciten en la investigación y persecución de los delitos o en situaciones de catástrofe y desastre; obtener y mantener actualizado su  Certificado Único Policial y participar en operativos de coordinación con otras instituciones. Y por último, como otro aspecto a resaltar, se incluye lo correspondiente al Informe Policial Homologado. 

Por su parte, en el Capítulo próximo inmediato, se estipula lo relativo al sistema complementario de seguridad social y reconocimientos, el cual es concordante con el artículo 123 de la Carta Fundamental de la Nación, sistema de gran importancia, ya que permitirá que los integrantes de las instituciones policiales podrán acceder a la protección suficiente y oportuna ante enfermedad, invalidez, vejez o muerte, lo cual representa un avance en la protección de los derechos de los citados integrantes.

En el Capítulo XI denominado “Del Instituto”, se preceptúa lo concerniente al Instituto de Formación Profesional, que es un órgano       desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica, de gestión y presupuestal, cuyas principales atribuciones son instrumentar lo correspondiente al Programa de Profesionalización; hacer las gestiones pertinentes ante la Academia Nacional de Seguridad Pública; proponer los niveles de escolaridad y grados académicos dentro del sistema; revalidar las equivalencias de estudios de profesionalización y expedir las constancias para la profesionalización respectivas, entre otras de igual importancia. En este apartado, también se faculta al citado Instituto a establecer academias de policía con el carácter temporal cuando sea necesario. Asimismo, se hace mención de las autoridades que conforman el referido Instituto y la forma de designación de su titular.


En el Capítulo siguiente, denominado “Del Desarrollo Policial”, se establecen disposiciones de suma importancia para poder combatir frontalmente a la delincuencia. Así las cosas, en el mismo se señala qué se entiende como desarrollo policial; preceptos concernientes a la terminación del servicio dentro de las instituciones policiales; las funciones de investigación, prevención y reacción que deberán desarrollar las propias instituciones; lo relativo a la carrera policial, sus fines y la organización jerárquica terciaria de éstas. De igual manera, se preceptúan las normas mínimas que deberá contener la multicitada carrera policial, entre las que podemos destacar, el Certificado Único Policial que deberán tramitar, obtener y mantener actualizado los aspirantes a ingresar a la carrera policial; el régimen de estímulos y previsión social a que tendrán derecho y los requisitos para cambiar de adscripción. Aunado a lo anterior, en este apartado también se establecen disposiciones relativas a la planeación del proceso correspondiente al Modelo Policial y de selección de los integrantes de las instituciones policiales. Asimismo, se definen las diferentes etapas de la Carrera Policial como el ingreso y la permanencia, así como la vocación del servicio, el régimen de estímulos a que podrán acceder y la promoción de los supracitados integrantes, entre otras particularidades; sin perder de vista el establecimiento del Servicio Profesional de Carrera en el seno de la institución de procuración de justicia.  

En el, Capítulo XIII denominado “Del Consejo de Honor y Justicia”, contiene preceptos dignos de tomarse en consideración, ya que en éste se regulan situaciones como las características que tendrá dicho cuerpo colegiado; la naturaleza de los consejos de honor y justicia de los Ayuntamientos y respecto a los mismos, se señalan sus atribuciones, siendo, entre otras, conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las instituciones policiales; llevar acabo el proceso de depuración dentro de las mismas; conocer y resolver de los recursos establecidos en los Reglamentos aplicables; pero también a contrario sensu, tendrán potestades para proponer condecoraciones, estímulos y recompensas y no sólo imponer sanciones, entre otras más. 

En el Capítulo próximo inmediato, relativo a la “Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial”, se dispone lo correspondiente a la naturaleza de éste organismo, cuya función es trascendental para el desarrollo de una carrera policial eficaz, ya que permitirá contar con un diseño óptimo para el reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales, en síntesis, tendrá a su cargo la premisa de procurar que se cumplan los fines de la carrera policial. Relacionado con lo anteriormente argumentado, en este apartado de igual forma se plantea la integración de dicha Comisión.

En el Capítulo XV concerniente a la “Participación Ciudadana”, se estipula la creación de un Consejo Estatal Ciudadano de Seguridad Pública y se señala que cada municipio conformará los consejos municipales respectivos. Para tal efecto, estos cuerpos colegiados tendrán como finalidad fomentar la participación de la sociedad. De igual forma, se establece la conformación de los consejos ciudadanos de seguridad pública y sus facultades, en las que destaca la emisión de conclusiones sobre la apreciación objetiva y técnica de la profesionalización de las instituciones policiales; también se mencionan las facultades del Secretario Técnico del referido Consejo.

Por otra parte, en este apartado se estipula lo relativo a la duración del encargo de los integrantes de los Consejos Ciudadanos; las acciones a desarrollar respecto a la participación de la sociedad, siendo algunas de ellas, participaren la evaluación de las políticas e instituciones de seguridad; sugerir medidas específicas sobre este tema; proponer reconocimientos por méritos o estímulos y otras. Asimismo, en esta parte de la Ley, se estipulan situaciones como las políticas públicas que en materia de atención a víctimas, siendo algunas de ellas, atención de las denuncias en forma pronta y expedita; medidas de protección a las víctimas y las demás a que se refiera el artículo 20 del máximo código de la nación.

En el Capítulo siguiente, denominado “Del Régimen Disciplinario”, contiene preceptos relevantes para tener instituciones policiales de calidad, toda vez que contiene disposiciones como el concepto de disciplina, que para efecto de este cuerpo normativo, comprenderá el aprecio a sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, además de que este principio será la base del funcionamiento y organización de las multicitadas instituciones. También en este apartado se hace el señalamiento de que la imposición de sanciones decretadas por el Consejo de Honor y Justicia, se hará con independencia de las de orden civil, penal o administrativas.  En ese mismo sentido, se enumeran las sanciones a que se harán acreedores los integrantes de las instituciones policiales, entre las cuales se encuentra, el apercibimiento privado y público, las multas y otro tipo de sanciones.

Asimismo, se establecen los supuestos para la individualización de las sanciones, entre las que podemos destacar, la gravedad de la infracción, los daños causados a la institución y la intencionalidad o negligencia de la conducta, presupuesto indispensable para poder ponderar con objetividad la sanción. Para esta Asamblea Popular es importante que en este apartado se establezca un procedimiento para la imposición de sanciones en el que se respete el derecho de audiencia y defensa, así como del debido proceso de los impetrantes, por ello, consideramos que es imprescindible que se incluya un apartado en estos términos. Relacionado con lo anterior, se puntualiza que las resoluciones definitivas que emitan los consejos de honor y justicia, podrán ser combatidas a través de la promoción del Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.  

En el Capítulo XVII denominado “De las Responsabilidades Administrativas”, se especifica que el incumplimiento a lo dispuesto en el presente  ordenamiento que en el acto se analiza, por parte de los servidores públicos que desempeñen  labores estrictamente administrativas, serán sancionados de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, sin perjuicio de que puedan aplicarse sanciones de índole civil o penal. Esta Soberanía Popular considera importante este acontecimiento, en virtud de que  conforme a lo establecido en la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos integrantes están sujetos a una situación jurídica especial y no de carácter laboral, como sucede con los servidores públicos que desempeñan funciones de naturaleza laboral, los cuales se rigen por la Ley del Servicio Civil del Estado.

En el siguiente Capítulo, denominado “De los Delitos contra el Funcionamiento del Sistema”, se estipulan los delitos a que se harán acreedores quienes se abstengan de proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información que solicite y que conforme a este ordenamiento, tenga la obligación de proporcionarla. Aunado a lo anterior, no obstante la sanción punitiva, también procederá la destitución o inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión, por un plazo igual al de la pena impuesta.

En este mismo apartado, se prevén sanciones a quienes ingresen dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública, sin tener acceso a ello o a sabiendas ingrese información errónea y de igual forma, a quien divulgue de manera ilícita información clasificada del Programa Estatal de Seguridad Pública y en ambos casos, si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda.
 
En el Capítulo XIX relativo los “Servicios de Seguridad Privada”, se consignan disposiciones sobre la autorización por parte del Ejecutivo de dichos servicios en los términos que determine esta Ley, así como lo que para efectos de la misma se entiende por servicios de seguridad privada y se especifica que tales servicios son auxiliares de la función de seguridad pública, en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente y de acuerdo a los requisitos correspondientes. De igual manera, en este apartado se estipula que los particulares que presten servicios de seguridad privada y su personal, se regirán, en lo conducente, por los principios de actuación y desempeño señalados en este ordenamiento legal y aunado a lo anteriormente argumentado, se consignan las potestades de la Secretaría de Seguridad Pública en materia de seguridad privada, siendo entre otras, llevar el registro de los prestadores del servicio y evaluar el funcionamiento de los mismos, así como de las modalidades en que podrá ser prestado dicho servicio. 
 
Y por último, se incluye un apartado correspondiente a los Artículos Transitorios, en los cuales se estipula la entrada en vigor de la Ley; la abrogación de la Ley de Seguridad Pública aún vigente; el plazo para que el Consejo Estatal de Seguridad Pública adecue su estructura a esta nueva arquitectura legal; el término para que el Ejecutivo conforme los sistemas y centros que en la ordenanza en estudio se señalan; obviamente el plazo para que el propio Ejecutivo expida el Reglamento de la ley; los plazos para que los Ayuntamientos actúen en consecuencia y modifiquen su normatividad interna, así como la derogación de las disposiciones que contravengan esta ley que se pretende aprobar, disposiciones que serán de gran ayuda para que a la brevedad se logre la implementación de este nuevo sistema de seguridad pública que esperamos dará los frutos esperados y permitirá regresar la paz y la tranquilidad pública a los ciudadanos.

Estos son, en términos generales, los aspectos a Resaltar de este nuevo ordenamiento jurídico, de los cuales se refleja que esta se apega en esencia totalmente a la reforma constitucional en materia de seguridad pública, así como a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en vigor. Por lo que, indubitablemente se logrará que el Sistema Estatal de Seguridad Pública se e con precisión en el Sistema Nacional de la materia, lo que permitirá implementar una estrategia más eficaz para combatir la inseguridad y a la vez, facilitar la atracción de recursos para que las instituciones cuenten con el personal y los implementos necesarios para desempeñar con el mayor ahínco su función, ya que regresar a los hogares zacatecanos la tranquilidad, tal vez es hoy día, la demanda más sentida de la sociedad.

En ese contexto, como lo mencionamos con antelación, esta Soberanía Popular es concordante con los argumentos del Titular del Ejecutivo, en el sentido de que requerimos instituciones en materia de seguridad pública lo suficientemente sólidas y que no podíamos postergar la homologación del Sistema Estatal al Nacional, ya que la seguridad pública sigue siendo una de las demandas y anhelos más sentidos de la sociedad.

Por todo ello, esta compartimos plenamente el sentir del promovente, porque para nosotros la seguridad pública también es un tema prioritario en la agenda legislativa, por la única razón de que privilegiamos que la sociedad zacatecana viva en armonía sin el temor de que sus vidas y bienes se encuentran en riesgo por el embate de grupos delictivos, situación que para nosotros es reprobable.

En ese orden de cosas, este órgano legislativo refrenda su compromiso de que habrá de poner su mejor empeño para que en un ambiente de respeto y convivencia, los ciudadanos desarrollen sus actividades con la confianza de que su seguridad está salvaguardada y que sus representantes populares serán garantes de que el marco jurídico en materia de seguridad pública, será lo suficientemente moderno y eficiente para que sirva de base para que las políticas públicas que se instrumenten tengan como único objetivo que los ciudadanos se sientan protegidos por el Estado; nunca renunciaremos a ello, porque deben saberlo, que el execrable cáncer social de la delincuencia, habrá de sucumbir ante el poder y la fuerza del Estado. 
   

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ZACATECAS



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1

Objeto de la Ley

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas, tiene por objeto:

I. Regular la función de seguridad pública en el Estado y sus municipios;

II. Organizar las instituciones encargadas de la seguridad pública en la Entidad Federativa y determinar sus funciones;

III. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades estatales, municipales y las instituciones, dependencias y entidades en la materia, a fin de integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública, y

IV. Regular la correspondencia del Sistema Estatal de Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Seguridad Pública.



Artículo 2

Concepto de Seguridad Pública y
Políticas de Prevención

Para efectos de esta Ley, se entiende por seguridad pública, a la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas, las libertades y el mantenimiento de la paz y el orden público.

Corresponde al Estado y a los municipios su realización mediante las siguientes acciones:

I. La prevención general de los delitos;

II. La investigación para hacerla efectiva;

III. La generación de inteligencia para la seguridad;

IV. El auxilio y colaboración en la investigación y persecución de los delitos;

V. La procuración e impartición de justicia, y

VI. La prevención especial, con sus vertientes de readaptación y reinserción social del individuo y, reintegración social y familiar del adolescente.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, que deberán atender las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como establecer programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.



Artículo 3

Realización de la función y fundamentos
a los que se sujetará la seguridad pública

La función de seguridad pública es una responsabilidad conjunta del Estado y sus municipios, que se desarrollará en sus respectivos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades en materia de justicia para adolescentes, así como por las autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

La función de la seguridad pública se regirá por los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del Estado y la presente Ley.



Artículo 4

Glosario de términos

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Bases de Datos Criminalísticos y de Personal: A las bases de datos y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicio de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
 
II. Carrera Policial: Al Servicio Profesional de Carrera Policial;

III. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Pública;

IV. Gobernador: Al Gobernador del Estado y Presidente del Consejo Estatal;

V. Instituto: Al Instituto de Formación Profesional;

VI. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas directa o indirectamente de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;

VII. Instituciones de Procuración de Justicia: Al Ministerio Público, los servicios periciales y las demás áreas de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

VIII. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los centros estatal y regionales de reinserción social y de los establecimientos penitenciarios; de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;

IX. Ley: A la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas;

X. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XI. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado;

XII. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado;

XIII. Programa: Al Programa Estatal de Seguridad Pública;

XIV. Programa de Profesionalización: Al Conjunto de contenidos, acorde al Programa Rector de Profesionalización;

XV. Programa Rector: Al documento nacional que establece el conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

XVI. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública;

XVII. Secretario: Al Secretario de Seguridad Pública;

XVIII. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

XIX. Secretario Ejecutivo: Al Titular del Secretariado Ejecutivo, y

XX. Sistema: Al Sistema Estatal de Seguridad Pública.



Artículo 5

Atribuciones concurrentes entre
el Estado y municipios

Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;

II. Contribuir a la efectiva coordinación de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública;

III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario;
 
IV. Integrar las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;

V. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;

VI. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales, a fin de evitar la incorporación de individuos que no cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley;

VII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuenten con el registro y certificado emitido por un centro de evaluación y control de confianza;

VIII. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial;

IX. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable en materia de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación,

X. Integrar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;

XI. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;

XII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de la infraestructura estratégica del País;

XIII. Determinar la participación de la sociedad civil y de las instituciones académicas, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

XIV. Instrumentar los sistemas complementarios de seguridad social para los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, sus familias y dependientes, y

XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la legislación aplicable.



Artículo 6

Convenios con otros órdenes de gobierno

El Estado podrá celebrar convenios con la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios, para la mejor prestación de la función de seguridad pública en la Entidad.



Artículo 7

Ámbitos de actuación del Estado
 y los Ayuntamientos

El Gobernador del Estado y los ayuntamientos, o quienes éstos designen, realizarán operativa y administrativamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación de las Instituciones Policiales y propiciarán que, además de los propósitos específicos o que consideren convenientes de acuerdo al ejercicio de sus facultades, se avance en el cumplimiento de las siguientes materias:

I. El establecimiento de sistemas expeditos para el intercambio de información policial;

II. La cooperación en la instrumentación de operativos;

III. El intercambio académico y práctico para la profesionalización de las Instituciones Policiales, y

IV. El auxilio en los casos de desastres y siniestros.



Artículo 8

Coordinación en materia de protección civil

La coordinación de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios en los casos de siniestros y desastres, se sujetará a lo dispuesto en la ley en materia de protección civil y en los programas de la materia.



Artículo 9

Autoridades Estatales en materia de
Seguridad Pública

Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito estatal:

I. El Gobernador;

II. El Secretario General de Gobierno;

III. El Secretario;

IV. El Procurador, y

V. Las demás que determine la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.



Artículo 10

Autoridades Municipales en materia
de Seguridad Pública

Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal:

I. Los Ayuntamientos;

II. Los Presidentes Municipales;

III. Los Directores de Seguridad Pública Municipal, y

IV. Las demás que determine la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.



Artículo 11

Instituciones Policiales en el Estado

Las Instituciones Policiales del Estado son:

I. La Policía Estatal Preventiva;

II. La Policía Ministerial del Estado;

III. Las Policías Preventivas Municipales;

IV. El Cuerpo de Vigilancia y Custodia del Sistema Penitenciario y del Sistema de Justicia para Adolescentes, y

V. El personal operativo de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado.



Artículo 12

Organismos auxiliares en materia
de seguridad pública


Son organismos auxiliares en materia de seguridad pública, del Estado:

I. Los cuerpos operativos de protección civil, estatales y municipales;

II. Los cuerpos de bomberos y rescate, legalmente constituidos, y

III. Los servicios de seguridad privada que operen legalmente en el Estado.



CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA



Artículo 13

Atribuciones del Gobernador

Son atribuciones del Gobernador, en materia de seguridad pública:

I. Mantener el orden público, preservando la paz, la tranquilidad social y la seguridad de las personas;

II. Participar como integrante del Consejo Nacional de Seguridad Pública;

III. Presidir el Consejo Estatal y realizar las funciones que como tal le otorga esta Ley;

IV. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales del Estado, por sí mismo o a través de las demás autoridades en materia de seguridad pública;

V. Autorizar por conducto de la Secretaría, los servicios de seguridad privada;

VI. Difundir los lineamientos de Seguridad Pública en el Estado, a través de las entidades y dependencias correspondientes;

VII. Coordinarse, por sí o por conducto del Secretariado Ejecutivo, con el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en la implementación de programas preventivos;

VIII. Establecer un órgano de inteligencia que apoye en los procesos de acopio, sistematización, procesamiento, utilización e intercambio de información táctica y estratégica, para la actividad objetiva de las fuerzas de seguridad pública de la Federación, Estado y Municipios;

IX. Emitir órdenes a la policía preventiva municipal y a los organismos auxiliares de Seguridad Pública, cuando juzgue que existan casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público en los municipios.

X. Otorgar autorizaciones para su funcionamiento a los organismos auxiliares de seguridad pública, en los términos de esta Ley.

XI. Proveer a la exacta observancia de las disposiciones de la presente Ley, y

XII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.



Artículo 14

Atribuciones de la Secretaría


A la Secretaría corresponde, además de las establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Solicitar y coadyuvar, en el marco de respeto que debe existir entre los tres órdenes de gobierno, en la instrumentación de acciones y operativos conjuntos que deban realizarse en el Estado;

II. Propiciar las condiciones para que todos los elementos que componen las Instituciones Policiales bajo su mando, participen en el Servicio Profesional de Carrera Policial;

III. Participar en la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;

IV. Vigilar el cumplimiento de las normas y lineamientos a que esté sujeta la organización y funcionamiento de la función de Seguridad Pública del Estado, así como el cumplimiento de las acciones y programas aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Consejo Estatal, y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia;

V. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes y en las instancias regionales de coordinación en la materia;

VI. Coordinar los grupos de trabajo de presidentes municipales y de directores de seguridad pública municipales y del Estado, a que se refiere esta Ley;

VII. Acordar con los presidentes municipales, en el marco del respeto y colaboración que debe existir, las acciones que estimen pertinentes para el mejoramiento de la Seguridad Pública;
 
VIII. Administrar la licencia oficial colectiva, que autorice la posesión y portación de armamento al personal de las Instituciones Policiales y del Instituto, a excepción de la Policía Ministerial;

IX. Ejercer el mando de la Policía Estatal Preventiva; de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social con su Cuerpo de Vigilancia y Custodia; y de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, en el ámbito de la Seguridad Pública;

X. Organizar las instituciones policiales bajo sus órdenes, en unidades que cumplan las funciones de investigación, prevención y reacción, en términos de esta Ley;

XI. Presidir el Consejo de Honor y Justicia, y

XII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.



Artículo 15

Atribuciones de los Ayuntamientos

Son atribuciones de los ayuntamientos, en materia de seguridad pública:

I. Garantizar la seguridad en el territorio municipal, de las personas, sus bienes, sus derechos, así como preservar la tranquilidad y guardar el orden público;

II. Aprobar y expedir sus respectivos Programas de Seguridad Pública, atendiendo la problemática específica de cada Municipio y, en concordancia con lo que establezcan los programas estatal y nacional;

III. Realizar campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, portación y uso de armas de fuego de cualquier tipo;

IV. Celebrar convenios en la materia con autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado;

V. Celebrar convenios con el Gobernador para que el Estado realice, de forma temporal, la función que corresponde a la Policía Preventiva Municipal;

VI. Impulsar la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales municipales y colaborar en el procedimiento de reclutamiento de aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública, en términos de las convocatorias que para el efecto se expidan;

VII. Promover la participación de la sociedad en el diseño y control de las políticas públicas en materia de Seguridad Pública, de manera especial mediante la integración de los consejos ciudadanos de seguridad pública municipal, y

VIII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.



Artículo 16

Atribuciones de los Presidentes Municipales

Son atribuciones del Presidente Municipal:

I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el municipio, así como prevenir la comisión de delitos y conductas antisociales y proteger la integridad física de las personas, sus propiedades y libertades;

II. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales Municipales, vigilando que la función de seguridad pública se preste en el marco de la legalidad y respeto a los derechos humanos;

III. Dictar las disposiciones administrativas de las funciones operativas de las Instituciones Policiales Municipales, para la observancia y cumplimiento de esta Ley;

IV. Proponer el establecimiento de políticas y objetivos que sirvan de apoyo a la ejecución del Programa Estatal y los programas municipales en materia de seguridad pública;

V. Hacer del conocimiento del Gobernador, con oportunidad, las alteraciones graves del orden público y la tranquilidad social en su municipio;

VI. Compartir la información sobre seguridad pública que obre en las bases de datos del Municipio, con los centros Estatal y Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables, y

VII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.



Artículo 17

Del informe del Director de Seguridad
Pública Municipal al Ayuntamiento

Los directores de Seguridad Pública Municipal, tendrán las atribuciones que deriven de esta Ley y de la reglamentación municipal relativa y deberán rendir, por escrito, trimestralmente, un informe al Ayuntamiento, sobre los avances del Programa Municipal de Seguridad Pública, así como de la situación que en la materia prevalezca en el Municipio.



CAPÍTULO III

DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA



Artículo 18

Definición del Sistema

El Sistema Estatal de Seguridad Pública es la organización del Estado y los municipios para cumplir, de manera coordinada, con las obligaciones que les corresponden en la función de Seguridad Pública.



Artículo 19

Objetivos del Sistema

El Sistema tiene por objeto planear, programar, operar, organizar, coordinar y supervisar las actividades que se realicen en el ámbito estatal y municipal en materia de seguridad pública.



Artículo 20

Integración del Sistema

El Sistema se integra por:

I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública;

II. Las Instituciones de Seguridad Pública;

III. El Secretariado Ejecutivo, y

IV. Las instancias de coordinación, equipos, programas, información, políticas, servicios y acciones tendientes a cumplir con los propósitos en la materia.



CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA



Artículo 21

Definición del Consejo Estatal

El Consejo Estatal es la instancia superior en materia de seguridad pública en el Estado, encargada de la coordinación, planeación, evaluación, supervisión y definición de políticas públicas en materia de seguridad pública. Asimismo, será el responsable de dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su ámbito de competencia.



Artículo 22

Integración del Consejo

El Consejo Estatal estará integrado por:

I. El Gobernador, quien lo presidirá;

II. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, de la Legislatura del Estado.

III. El Secretario General de Gobierno;

IV. El Secretario;

V. El Procurador;

VI. El Secretario de Finanzas;

VII. Los representantes en el Estado de las siguientes dependencias federales:

a) Secretaría de Gobernación;

b) Secretaría de la Defensa Nacional;

c) Procuraduría General de la República, y

d) Policía Federal;

VIII. Los Presidentes de los siete municipios del Estado con mayor población, y

IX. El Secretario Ejecutivo.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno; los demás integrantes del Consejo Estatal deberán asistir personalmente.

Corresponden al Secretario General de Gobierno, las atribuciones que se derivan de su carácter de Presidente Suplente del Consejo Estatal, del Programa Estatal y las que emanen de otras disposiciones legales.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a personas, instituciones o representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la Seguridad Pública, su participación tendrá carácter honorífico.



Artículo 23

Atribuciones del Consejo Estatal

El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;

II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;

III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;

IV. Coadyuvar a la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;

V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con esta Ley y a los reglamentos correspondientes;

VII. Formular propuestas para la integración del Programa Nacional y de los Programas Municipales en materia de Seguridad Pública;

VIII. Elaborar y aprobar el Programa Estatal de Seguridad Pública y emitir opinión respecto del programa específico de Procuración de Justicia;

IX. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas estratégicas de acción del Programa de Seguridad Pública y otros relacionados;

X. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las Instituciones de Seguridad Pública;

XI. Establecer medidas para vincular al Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

XII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;

XIII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública;

XIV. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del Estado;

XV. Crear comisiones o grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

XVI. Impulsar, proponer y solicitar la elaboración de estudios especializados sobre las Ciencias Penales en general y de Seguridad Pública en particular, y

XVII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.



Artículo 24

Sesiones del Consejo

Las sesiones del Consejo Estatal podrán ser públicas o privadas, sus particularidades se establecerán en el Reglamento respectivo.

El Consejo podrá sesionar en pleno o en las comisiones o grupos de trabajo previstos por esta Ley o su Reglamento.

El quórum para que las reuniones del Consejo Estatal sean válidas, se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por, al menos, el voto de la mayoría de los presentes y serán obligatorios para la totalidad de sus miembros.

En caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.



Artículo 25

Periodicidad de las sesiones

El Consejo Estatal se reunirá de forma ordinaria cada seis meses y de manera extraordinaria cuantas veces se requiera, a convocatoria de su Presidente, el cual podrá delegar ésta y otras atribuciones en el Secretario Ejecutivo, quien integrará el proyecto de orden del día con los asuntos a tratar.



Artículo 26

De la instancia de coordinación del Consejo

El Consejo Estatal, como instancia encargada de la coordinación, planeación, evaluación y supervisión del Sistema, ejercerá estas funciones por conducto del Secretario Ejecutivo.



CAPÍTULO V

DEL PROGRAMA ESTATAL



Artículo 27

Definición del Programa

El Programa Estatal de Seguridad Pública, es el documento que contiene las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las instituciones de Seguridad Pública en el corto, mediano y largo plazo y tendrá el carácter de prioritario.



Artículo 28

Elaboración del Programa

El Programa será elaborado por el Consejo Estatal a partir de la aprobación del Plan Estatal de Desarrollo. Sus lineamientos generales serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Sus estrategias y líneas estratégicas de acción serán manejadas bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva.

El Programa se revisará y, en su caso, se actualizará de forma periódica.



Artículo 29

Contenido del Programa

El Programa deberá contener, por lo menos, los siguientes apartados:

I. El diagnóstico sobre la Seguridad Pública en el Estado;

II. La definición de objetivos;

III. Los subprogramas específicos, las estrategias, líneas estratégicas de acción y los indicadores de medición, para el cumplimiento de los objetivos, y

IV. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los programas.



CAPÍTULO VI

DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES



Artículo 30

Lineamientos para la elaboración de
los programas

Los municipios del Estado deberán conducir sus actividades en materia de Seguridad Pública, con sujeción a las orientaciones, a los lineamientos y a las políticas establecidas en sus planes municipales de desarrollo y, en congruencia con éstos, deberán elaborar sus programas de Seguridad Pública en concordancia con el Programa.



Artículo 31

Contenido de los programas

Los programas municipales de Seguridad Pública constituirán obligaciones que deberán alcanzar los ayuntamientos, en términos de metas y resultados y, deberán contener como mínimo lo siguiente:

I. Un diagnóstico;

II. La definición de objetivos;

III. Los subprogramas específicos, las estrategias, líneas estratégicas e indicadores de medición, para el cumplimiento de los objetivos;

IV. Las previsiones respecto a las eventuales modificaciones de la estructura administrativa de las corporaciones que ejercen la función de Seguridad Pública municipal;

V. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los subprogramas;

VI. Los mecanismos y responsables de la evaluación de las acciones que se lleven a cabo, y

VII. La provisión de recursos.



Artículo 32

Confidencialidad y reserva de los datos
e informes contenidos en los Programas

Los datos e informes que se utilicen para la elaboración de los subprogramas a que se refiere el artículo anterior, así como los que se deriven del ejercicio de la función de Seguridad Pública municipal, serán manejados bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva.



CAPÍTULO VII

DEL SECRETARIADO EJECUTIVO



Artículo 33

Definición del Secretariado

El Secretariado Ejecutivo es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica, de gestión y presupuestal, responsable de la operación del Sistema y de las determinaciones del Consejo Estatal, sus facultades, obligaciones y unidades de apoyo se establecerán en su Reglamento.

Para el cumplimiento de sus fines, contará con los Centros Estatales siguientes:

I. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

II. De Evaluación y Control de Confianza, y

III. De Información



Artículo 34

Del Secretario Ejecutivo

El Secretariado Ejecutivo, estará a cargo de un Secretario Ejecutivo quién será designado y removido libremente por el Gobernador.




Facultades del Secretario Ejecutivo

Artículo 35.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Fungir como vínculo entre los integrantes del Sistema;

II. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema;

III. Proponer al Consejo Estatal los lineamientos, políticas y acciones en materia de prevención del delito;

IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su Presidente;

V. Impulsar el mejoramiento de los instrumentos de información del Sistema;

VI. Fungir como representante permanente ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VII. Implementar y ejecutar en el Estado las acciones que se deriven de los acuerdos, lineamientos y políticas emitidas por el Consejo Nacional y su Secretariado Ejecutivo;

VIII. Coordinar la realización de estudios transversales especializados sobre la materia de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en la presente Ley;

IX. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que se deriven, así como expedir constancias de los mismos, con respeto a los principios de confidencialidad y reserva;

X. Expedir certificaciones de los datos contenidos en los Registros Estatales de Información, así como copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del Secretariado Ejecutivo, con excepción de los reservados de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

XI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema, previo acuerdo del Secretario General de Gobierno;

XII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los convenios generales y específicos en la materia, así como de las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Estatal;

XIII. Proponer los criterios de evaluación dictados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública y al Secretario General de Gobierno, para su aprobación o modificación;

XIV. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por el Consejo Estatal, sean congruentes y cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el mismo;

XV. Elaborar y dar publicidad a los informes de actividades del Consejo Estatal;

XVI. Colaborar con las instituciones de seguridad pública del Estado que integran el Sistema, para fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de coordinación;

XVII. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad pública;

XVIII. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y los organismos de control y fiscalización locales, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos, de los fondos de ayuda federal y de aportaciones estatales y municipales;

XIX. Informar periódicamente al Consejo Estatal de sus actividades de conformidad con el Reglamento;

XX. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos federales o estatales e informar al respecto al Consejo Estatal;

XXI. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema;

XXII. Diseñar los indicadores de evaluación del cumplimiento de los subprogramas, estrategias y líneas estratégicas de acción del Programa Estatal de Seguridad Pública;

XXIII. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario de la Instituciones de Seguridad Pública, y

XXIV. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Estatal o su Presidente.



Artículo 36

Centros a cargo del Secretariado Ejecutivo

El Secretariado Ejecutivo, tendrá a su cargo los siguientes Centros: Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y Centro Estatal de Información.



Artículo 37

Atribuciones del Centro Estatal de Prevención
del Delito y Participación Ciudadana

El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, es el órgano de apoyo del Secretariado Ejecutivo, que establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema, en los términos de esta Ley y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Consejo Estatal lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;

II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;

III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar las acciones implementadas por las Instituciones de Seguridad Pública, estatales y municipales;

IV. Promover la inclusión de contenidos relativos a la Prevención del Delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las instituciones de la administración pública estatal, así como colaborar con los municipios en esta materia, participando activamente en los subprogramas de Prevención del Delito, derivados del Programa, 

V.  Celebrar convenios de colaboraciòn con la Secretarì de Educaciòn, la Unversidad Autònoma de Zacatecas y demàs instituciones de educaciòn superior en el Estado, para que por medio de ellas se dè orientaciòn a niñas, niños y jòvenes, de acuerdo con su nivel educativo, en materia de prevenciòn de infracciones y delitos;

Fracciòn adicionada POG 16-09-2017

VI. Informar al Congreso del Estado de Zacatecas de los programas, estrategias, acciones y politicas que se adopten para la prevenciòn del delito, lo anterior dentro de los primeros cinco dìas de iniciado el primer periodo ordinario de sesiones de cada año; y

Fracciòn adicionada POG 16-09-2017

VII. Las demás que le establezca la Ley General, esta Ley, su Reglamento y el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

La organización y funciones del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana se establecerán en esta Ley y su Reglamento.



Artículo 38

Del Centro Estatal de Evaluación
y Control de Confianza

El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, es el órgano de apoyo del Secretariado Ejecutivo, tiene por objeto aplicar los procesos de evaluación y control de confianza a los integrantes y aspirantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en apego a los lineamientos y protocolos emitidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Para efectos del párrafo anterior se entiende como control de confianza, el proceso que tiene por objeto, evaluar la condición biológica, psicológica, de entorno social y de aptitudes y competencias de los aspirantes e integrantes de Instituciones de Seguridad Pública, con base en principios y fundamentos técnicos.

La organización y funciones del Centro Estatal de Evaluación y Confianza, se establecerán en su Reglamento.



CAPÍTULO VIII

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN



Artículo 39

Centro Estatal de Información

El Centro Estatal de información es el órgano de apoyo del Secretariado Ejecutivo y será el responsable de la operación del Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública, el cual se integrará, entre otros, con los siguientes registros:

I. Registro Administrativo de Detenciones;
 
II. Registro Estatal de Información Criminal;

III. Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública;

IV. Registro Estatal de Armamento y Equipo;

V. Registro Estatal de Licencias de Conducir;

VI. Registro de Identificación Vehicular, y

VII. Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada.

Cada uno de los Registros, se sujetará a los lineamientos establecidos en la Ley General y en su Reglamento.

La información a que se refiere este artículo tiene el carácter de reservada y confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.



Artículo 40

De la información de las Instituciones
de Seguridad Pública

Las Instituciones de Seguridad Pública, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre seguridad pública, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos, a través del Secretariado Ejecutivo que será el enlace para proporcionarla al Sistema Nacional de Seguridad Pública, para facilitar y apoyar su actividad objetiva, mediante el acceso a los usuarios autorizados.

Con independencia de lo anterior, las Instituciones de Seguridad Pública, deberán conservar un respaldo de la información que generen.

Los municipios que aún no cuenten con acceso al Sistema, proporcionarán la información por escrito por conducto del Secretariado Ejecutivo, en los formatos que para el efecto les sean facilitados, obligación que deberán cumplir dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Los responsables de los servicios de seguridad privada, deberán integrar y actualizar la información relativa a personal y armamento y equipo, por conducto del Secretariado Ejecutivo.

La información sobre administración, impartición de justicia, podrá ser integrada a las bases de datos criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial del Estado.



Artículo 41

Certificación de las Bases de Datos de Información

La información contenida en las bases de datos de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por el Secretario Ejecutivo o por la Dirección del Centro de Información y, tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.



Artículo 42

De la Coordinación y Compatibilidad
de los Servicios de Telecomunicaciones

El Estado y los municipios, en coordinación con la Federación, deberán realizar los trabajos necesarios para lograr la compatibilidad y ampliación de los servicios de telecomunicaciones de la red local, con la nacional.



Artículo 43

Coordinación del Servicio de Llamadas

El Secretariado Ejecutivo coordinará el servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad sobre emergencias, faltas y delitos que permita atenderlos mediante la comunicación directa con las demás instituciones sean o no de seguridad pública.

El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima, operarán con un número único de atención a la ciudadanía.



Artículo 44

Suministro de Información al Sistema Estatal

Las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios, así como la Procuraduría General de Justicia y las instancias de ejecución de justicia penal para adultos y de justicia para adolescentes, deberán suministrar la información que generen a efecto de integrar y organizar el Sistema Estatal de Información.

Además se integrará la información proporcionada por otras entidades y dependencias que se estime necesaria para la elaboración del diagnóstico que guarda la seguridad pública en el Estado y para la formulación de estrategias en la materia.



Artículo 45

De los Convenios en materia de Información

El Secretariado Ejecutivo promoverá la celebración de convenios para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de información, mediante los instrumentos tecnológicos idóneos que permitan el fácil y rápido acceso a las autoridades que, conforme a esta Ley, puedan disponer de ella, previo acuerdo del Secretario General de Gobierno.



Artículo 46

De la reglamentación de los procesos
estadísticos de información

El Gobernador expedirá la reglamentación y los instrumentos normativos que contengan los lineamientos científicos, metodológicos, técnicos, administrativos, interinstitucionales y tecnológicos que permitan generar procesos estadísticos de alta confiabilidad y disponibilidad.



Artículo 47

Del registro y actualización de las
bases de dato

Los titulares de las entidades y dependencias, y de las Instituciones de Seguridad Pública que suministren información al Sistema Estatal de Información, deberán registrar y mantener actualizadas las bases de datos correspondientes, conforme a los criterios de normalización definidos por el Secretariado Ejecutivo.



Artículo 48

De los principios de confidencialidad
y reserva de la información

El acceso a los registros y a la información generada por el Sistema Estatal de Información, se hará bajo los más estrictos principios de confidencialidad y reserva, mismo que estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que del presente ordenamiento emanen.

La información generada estará disponible sólo para las autoridades e instituciones de Seguridad Pública y de generación de inteligencia de seguridad pública, en el ejercicio de sus funciones, siguiendo los procedimientos que se establezcan en la reglamentación respectiva. La información se proporcionará atendiendo al ámbito de competencia de la autoridad solicitante.



Artículo 49

De la responsabilidad en el
manejo de la información

Los servidores públicos responsables de la operación del Sistema Estatal de Información, incurrirán en responsabilidad conforme a esta Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y las demás aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal, cuando hagan mal uso o proporcionen de manera indebida la información contenida en las bases de datos mencionadas.



CAPÍTULO IX

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES



Artículo 50

De los derechos de los integrantes
de las Instituciones Policiales

Son derechos de los integrantes de las Instituciones Policiales, los siguientes:

I. Percibir una remuneración acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos;

II. Gozar de las prestaciones establecidas en el sistema complementario de la presente Ley, así como a recibir atención médica oportuna y el tratamiento adecuado, en la institución pública o privada que se estime conveniente, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber;

III. Recibir asistencia jurídica institucional gratuita, en los casos en que por motivo del cumplimiento de su función sean sujetos de algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidades penal, civil o administrativa;

IV. Que les sean respetados los derechos que les otorga la Carrera Policial;

V. Recibir un trato digno y respetuoso de sus superiores jerárquicos, y

VI. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos de la materia.



Artículo 51

De las obligaciones de los integrantes de
las Instituciones Policiales

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, cumplirán las siguientes obligaciones:

I. Conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos y sus garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado;

II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;

III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos de forma oportuna, congruente y proporcional al hecho;

IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;

V. Abstenerse, en todo momento, de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, cuando tenga conocimiento de actos de esa naturaleza, deberá denunciarlos, inmediatamente ante la autoridad competente;

VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar, indebidamente, las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente, al tener conocimiento de este tipo de actos de corrupción, deberá denunciarlo;

VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;

X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;

XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;

XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;

XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;

XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;

XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;

XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones, conforme a las disposiciones aplicables;

XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones de Seguridad Pública;

XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;

XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarla al área que corresponda;

XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares;

XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones;

XXV. Abstenerse de consumir, en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;

XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio;

XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas, ni podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio, y

XXVIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.



Artículo 52

Obligaciones específicas de los Integrantes
de las Instituciones Policiales

Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales tendrán las siguientes obligaciones específicas:

I. Registrar en el Informe Policial Homologado, los datos de las actividades e investigaciones que realicen;

II. Remitir al Centro Estatal de Información, los datos recopilados en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;

III. Apoyar a las autoridades que así lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

IV. Ejecutar los mandamientos ministeriales y judiciales;

V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;

VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;

VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciban, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;

VIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones policiales, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;

IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos y sólo para el desempeño del servicio;

X. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia, y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y su reglamentación interna.



Artículo 53

Del respeto a los derechos humanos en
el uso de la fuerza pública

Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera proporcional, racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.



Artículo 54

De la identificación de los integrantes de
las Instituciones de Seguridad Pública

El documento de identificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberá contener, al menos, nombre, cargo, fotografía, huella digital, nombre de la institución a la que pertenecen y la clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tendrá la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.



Artículo 55

Del informe policial homologado de
las Instituciones Policiales

Los integrantes de las Instituciones Policiales deberán, de acuerdo a su conectividad al Sistema Estatal de Información, elaborar un Informe Policial Homologado de las actividades que realizan. Dicho informe contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

I. El área que lo emite;

II. Nombre del usuario capturista;

III. Los datos generales de registro;

IV. El motivo, que se clasifica en:

a) Tipo de evento, y

b) Subtipo de evento;

V. La ubicación del evento y, en su caso, los caminos;

VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos;

VII. Las entrevistas realizadas, y
 
VIII. En caso de detenciones:

a) Señalar los motivos de la detención;

b) Descripción de la persona;

c) Nombre del detenido y apodo, en su caso;

d) Descripción de estado físico aparente;

e) Objetos que le fueron encontrados;

f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y

g) Lugar en el que fue puesto a disposición.

El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.



CAPÍTULO X

DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECONOCIMIENTOS



Artículo 56

De la seguridad social de los integrantes
de las Instituciones Policiales

El sistema complementario de seguridad social y reconocimientos, a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se garantizará por parte del Estado y los municipios, acorde a lo establecido en los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera.

El Estado y los municipios crearán un fondo operado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, para garantizar los principios del sistema complementario de seguridad social siguientes:

I. Otorgar la protección suficiente y oportuna ante enfermedad, invalidez, vejez o muerte;

II. Garantizar y asegurar el bienestar de los policías;

III. Desarrollar el sentido de pertenencia a la institución, y

IV. Mejorar el nivel de calidad de vida personal, familiar, cultural y social.

Las Instituciones de Seguridad Pública, realizarán y someterán a las autoridades que correspondan, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores e instituciones policiales en que éstos deberán regir.



CAPÍTULO XI

DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL



Artículo 57

Naturaleza jurídica del Instituto de
Formación Profesional

El Instituto es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión.

Su estructura y funcionamiento serán reguladas en el Reglamento que para tal efecto se expida.



Artículo 58

De las atribuciones del Instituto de Formación Profesional
 
El Instituto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
 
I. Instrumentar el desarrollo, seguimiento y evaluación del Programa de Profesionalización de los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública;
 
II. Facilitar y gestionar ante la Academia Nacional de Seguridad Pública la formación, actualización y certificación de su planta docente;
 
III. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales, extranjeras, públicas o privadas, para la realización de programas y acciones de intercambio, cooperación, asesoría, asistencia y otras acciones relacionadas con sus funciones;
 
IV. Otorgar apoyo académico en los procesos de reclutamiento, selección e ingreso a las Instituciones Policiales, en los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva;
 
V. Proporcionar apoyo académico a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, en los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva;
 
VI. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
 
VII. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
 
VIII. 
Fracción derogada POG 03-09-2014
 
IX. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;
 
X. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y miembros de las Instituciones de Seguridad Pública;
 
XI. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación profesional a que se refiere el Programa Rector;
 
XII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;
 
XIII. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización;
 
XIV. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
 
XV. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública y proponer los cursos correspondientes;
 
XVI. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso al Instituto;
 
XVII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;
 
XVIII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que se impartan;
 
XIX. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales del Instituto, y
 
XX. Las demás que establezcan la Ley General, el Reglamento del Instituto y otras disposiciones aplicables.


Artículo 59

De la instrucción, validación y Equivalencias de
 los planes y programas académicos

El Instituto proporcionará instrucción a los aspirantes y miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, estatales y municipales y validará los programas de capacitación del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, conforme a los términos y condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

El Instituto se coordinará con las academias o institutos federales y estatales, para homologar procedimientos y equivalencias de los contenidos mínimos de los planes y programas académicos.



Artículo 60

De la academia temporal de policía

El Instituto podrá establecer academias de policía con carácter temporal, en aquellos municipios que considere necesario, a fin de ejecutar un esquema de selección y promoción que permita el ingreso y ascenso del personal en los términos de esta Ley y su Reglamento.



Artículo 61

Del establecimiento de requisitos de selección
e ingreso a los programas académicos

El Instituto se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley para el efecto del establecimiento de los requisitos de selección e ingreso a sus programas académicos.

El Consejo Académico y la Dirección serán autoridades del Instituto de Formación Profesional. El Consejo Académico sesionará con la periodicidad y en los términos que se señale en el Reglamento del Instituto, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.



Artículo 62

Del nombramiento del Director del Instituto
de Formación Profesional

El Instituto de Formación Profesional estará a cargo de un Director, quien será nombrado y removido libremente por el Gobernador.



CAPÍTULO XII

DEL DESARROLLO POLICIAL



Artículo 63

De las reglas y procesos del desarrollo policial

El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, destinado a los integrantes de las Instituciones Policiales, que comprende

I. La carrera policial;

II. Los esquemas de profesionalización;

III. La certificación, y

IV. El régimen disciplinario.

El Desarrollo Policial tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen a las Instituciones Policiales.



Artículo 64

De las relaciones laborales de los servidores
públicos de las Instituciones Policiales

Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes, se regirán por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables y, en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.



Artículo 65

De la permanencia y remoción de los
servidores públicos

Los Agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las Instituciones Policiales, deberán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado y los municipios sólo estarán obligados a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.



Artículo 66

Funciones mínimas de las
Instituciones Policiales

 Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:

I. Investigación. Se desarrolla mediante sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y utilización de información;

II. Prevención. Su objetivo es prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, así como realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y

III. Reacción. Tiene como finalidad garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.



Artículo 67

De las unidades de policía de
investigación científica

Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las instituciones de procuración de justicia.

La Policía Ministerial se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, quedando a cargo de la Procuraduría General de Justicia la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos a su desarrollo policial.



Artículo 68

De la Carrera Policial

La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de planeación, reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.



Artículo 69

De los fines de la Carrera Policial

Los fines de la Carrera Policial son:

I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones Policiales;

III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales, y

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las Instituciones Policiales, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios.



Artículo 70

De la jerarquía de las
Instituciones Policiales

La organización jerárquica de las Instituciones Policiales contemplarán al menos las categorías siguientes:

I. Comisarios;

II. Inspectores;

III. Oficiales, y
 
IV. Escala Básica.

Las jerarquías derivadas de estas categorías se determinarán en los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Procuración de Justicia.

La Policía Ministerial establecerá, al menos, los niveles jerárquicos equivalentes a las tres primeras categorías.



Artículo 71

Del esquema de jerarquización de las
Instituciones Policiales

Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá, invariablemente, por tres elementos.



Artículo 72

Prerrogativas de la Carrera Policial

La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante.



Artículo 73

De las normas mínimas de
 la Carrera Policial

La Carrera Policial se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Seguridad Pública y en el Estatal, antes de que se autorice su ingreso;

II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá un Centro de Evaluación y Control de Confianza;

III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente certificada y registrada en el Sistema;

IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales, está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la ley;

VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;

VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IX. Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, y

XI. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, establecerá los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial.

La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para ocupar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.



Artículo 74

Procedimientos de la carrera policial

La planeación es el proceso que determina las definiciones y decisiones estratégicas del Modelo Policial por desarrollar; incluye el diseño organizacional y los perfiles de puestos por jerarquía, así como los esquemas de coordinación que se tienen que establecer para que el sistema opere de forma adecuada, las necesidades institucionales, el diagnóstico de evolución de la criminalidad y condiciones presupuestales.

Tiene como objetivo, determinar las necesidades cualitativas y cuantitativas de personal que se requiere en las Instituciones Policiales de corto, mediano y largo plazo.



Artículo 75

De lDe la selección de aspirantes para el ingreso a
las Instituciones Policiales

La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.

Este proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución que emitan las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.
 



Artículo 76

Del ingreso a la carrera policial

El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en el Instituto, el periodo de prácticas correspondiente y que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aplicable.



Artículo 77

De la permanencia en la Carrera Policial

La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la normatividad de la materia para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales.



Artículo 78

De la vocación del servicio en la Carrera Policial

Las instancias responsables del Servicio Profesional de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio, mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales, para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.
 



Artículo 79

Del régimen de estímulos de la Carrera Policial

El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual se otorga el reconocimiento público a los integrantes de las Instituciones Policiales por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar sus posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Todo estímulo otorgado por las Instituciones, será acompañado de una constancia que acredite su otorgamiento, de la cual deberá incorporarse constancia al expediente del elemento y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.

El régimen de estímulos y reconocimientos, se determinará en los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera. Las autoridades en materia de Seguridad Pública, deberán prever la suficiencia presupuestal para su otorgamiento.



Artículo 80

De la promoción de los integrantes de las
Instituciones Policiales

La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico que señale el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.

Las promociones sólo podrán conferirse cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

Al personal que sea promovido, le será entregada la constancia de grado correspondiente.

Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos que establezca la normatividad de la materia.



Artículo 81

De la antigüedad de los integrantes de las
Instituciones Policiales

La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y

II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia de grado correspondiente.

La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.



Artículo 82

De la terminación del servicio de los integrantes
de las Instituciones Policiales

La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales, es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación;

II. Remoción, y

III. Baja.

Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta de entrega-recepción.



Artículo 83

De la certificación de los integrantes de las
Instituciones Policiales

La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a evaluaciones periódicas para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procesos de ingreso, promoción y permanencia.



Artículo 84

De la profesionalización de los integrantes
de las Instituciones Policiales

La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar, al máximo, las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza-aprendizaje, acorde con el Programa Rector.



Artículo 85

Del servicio profesional de carrera

El Servicio Profesional de Carrera del personal ministerial y pericial así como el Desarrollo Policial en la Institución de Procuración de Justicia, se sujetará a lo previsto en la Ley General, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Reglamento del Servicio de Carrera y Desarrollo Policial y demás disposiciones aplicables.

Los procedimientos en materia del Servicio Profesional de Carrera y Desarrollo Policial, serán aplicados, operados y supervisados por la Procuraduría General de Justicia del Estado.



CAPÍTULO XIII

DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA



Artículo 86

Del Consejo de Honor y Justicia

El Consejo de Honor y Justicia, será el órgano colegiado que tendrá como fin velar por la honorabilidad y buena reputación de las Instituciones Policiales y combatirá las conductas lesivas para la comunidad o la Institución. Asimismo, valorará el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y estímulos.

Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los elementos que le sean turnados y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para dictar su resolución.

Su funcionamiento, así como el catálogo de faltas graves y no graves, se establecerá en el Reglamento respectivo.



Artículo 87

De los Consejos de Honor y
Justicia de los Ayuntamientos

En cada municipio, el Ayuntamiento podrá conformar un Consejo de Honor y Justicia, que tendrá la integración y funciones que señale su Reglamento, atendiendo a las bases señaladas en esta Ley.



Artículo 88

De la competencia del Consejo de
Honor y Justicia

El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y, en su caso, de los municipios serán competentes para:

I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales, con base en los principios de actuación previstos en esta Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales;

II. Determinar los correctivos disciplinarios a los superiores jerárquicos, por faltas cometidas en el ejercicio del mando;

III. Depurar las Instituciones Policiales, del personal que cometa faltas graves de conformidad con esta Ley y los reglamentos respectivos;

IV. Conocer y resolver sobre los recursos establecidos en los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera;

V. Valorar y proponer condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera;

VI. Comunicar al titular de la Institución Policial que corresponda, su resolución respecto a la probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por los elementos;

VII. Establecer los lineamientos generales para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario;

VIII. Resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera;

IX. Determinar sobre la remoción de los elementos de las Instituciones Policiales por no obtener una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la permanencia o desempeño, así como por negarse a practicarlas;

X. Resolver sobre la inhabilitación de los elementos de las Instituciones Policiales en los términos establecidos en esta Ley, y

XI. Las demás que le asigne esta Ley y su reglamentación interna.



Artículo 89

De la aplicación de sanciones a los
integrantes de las Instituciones Policiales

En caso de que la falta cometida por un elemento de las Instituciones Policiales, no esté considerada como grave en los términos de la reglamentación respectiva, el titular de la Institución Policial a la que esté adscrito, respetando la garantía de audiencia, aplicará la sanción correspondiente, que podrá consistir en: amonestación pública o privada y arresto hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio.



Artículo 90

De la integración del Consejo de Honor y Justicia

El Consejo de Honor y Justicia se integrará de la manera siguiente:

I. Un Presidente que será el Secretario;

II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el presidente del Consejo, y deberá contar con título de Licenciado en Derecho;

III. Siete vocales que serán representantes de las instituciones siguientes:

a) La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;

b) El Instituto de Formación Profesional;

c) La Policía Estatal Preventiva;

d) La Policía Ministerial;

e) El área operativa de Transporte, Tránsito y Vialidad;

f) El Cuerpo de Seguridad y Custodia, y

g) La Institución Policial Municipal a la que pertenezca el elemento a ser reconocido, premiado, o bien, sujeto a investigación.

Por cada uno de estos cargos se nombrará un suplente, a excepción del Secretario Técnico.

Para el caso de que los municipios determinen constituir su Consejo Municipal de Honor y Justicia, deberá reproducir, en lo conducente el esquema señalado en el presente artículo.



CAPÍTULO XIV

DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL



Artículo 91

De la Comisión del Servicio Profesional
de Carrera Policial de las Instituciones Policiales

La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de las Instituciones Policiales, es el organismo colegiado que tiene por objeto administrar, diseñar y ejecutar los lineamientos que definan los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, así como dictaminar sobre la baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Será, además, la instancia encargada, en el ámbito de su competencia, de procurar que se cumplan los fines de la carrera policial.



Artículo 92

De la reglamentación del Servicio
Profesional de Carrera

El Reglamento de Servicio Profesional de Carrera Policial, regulará las facultades de la Comisión para llevar a cabo las funciones señaladas en el artículo anterior.



Artículo 93

De la integración de la Comisión del
Servicio Profesional de Carrera

La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial se integrará de la siguiente manera:

I. El Secretario de Seguridad Pública, quien la presidirá;

II. El Director del Instituto, quien fungirá como Secretario Técnico;

III. El Secretario Ejecutivo;

IV. El titular de la Institución Policial a la que pertenezca el elemento a evaluar;

V. Un representante del personal operativo de la institución policial correspondiente, y

VI. El Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia correspondiente.



CAPÍTULO XV

PARTICIPACIÓN CIUDADANA



Artículo 94

Consejos Estatal y Municipales
Ciudadanos de Seguridad Pública

El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, constituirá un Consejo Estatal Ciudadano de Seguridad Pública y cada municipio conformará los consejos municipales respectivos. Dichos Consejos tendrán como finalidad fomentar la participación de la sociedad, en la planeación, elaboración, evaluación y supervisión de las actividades en materia de Seguridad Pública, en los términos de esta Ley y del Reglamento del Centro.



Artículo 95

Del servicio de localización de personas y
bienes y observatorios ciudadanos

El Consejo Estatal Ciudadano de Seguridad Pública, en coordinación con el Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana y los municipios del Estado, impulsará las acciones necesarias para establecer un servicio para la localización de personas y bienes, impulsará además, la creación de Observatorios Ciudadanos, cuya estructura y funcionamiento se precisarán en el Reglamento del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.



Artículo 96

Integración de los Consejos Estatal y
Municipales Ciudadanos en  Seguridad Pública.


Los Consejos Ciudadanos de Seguridad Pública, Estatal y municipales a que se refiere el artículo anterior, se integrarán al menos de la siguiente forma:

I. Por un Presidente, que será elegido anualmente de entre los consejeros ciudadanos electos de conformidad con el Reglamento del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

II. Por un secretario técnico, fungiendo con tal carácter el titular del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en el ámbito estatal y su similar en el ámbito municipal, y

III. Por consejeros ciudadanos, designados por el Gobernador o por la mayoría de los integrantes de los ayuntamientos, según corresponda, de entre los propuestos por los diferentes sectores de la sociedad civil. Para la elección se considerará la reputación, participación e interés mostrado en materia de seguridad pública por los ciudadanos propuestos.

Las propuestas para la designación de consejeros ciudadanos, derivarán de la convocatoria que realicen para tal efecto, el Gobernador o el Presidente Municipal respectivo.

Los consejos ciudadanos de seguridad pública, del Estado y municipios, se integrarán mayoritariamente por consejeros ciudadanos, en términos del Reglamento del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.



Artículo 97

Facultades adicionales del Consejo Estatal
 de Consulta y Participación Ciudadana


El Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana, tendrá, además, las siguientes funciones:

I. En periodos no mayores de seis meses, emitir conclusiones sobre la apreciación objetiva y técnica, del nivel de profesionalización y operación de las Instituciones Policiales. Las conclusiones deberán hacerse llegar a los ayuntamientos correspondientes, cuando la institución policial sea municipal, y a la autoridad superior de la que dependa directamente la institución policial del ámbito estatal, cuando éste sea el caso;

II. Mediante el análisis objetivo y técnico de la información de seguridad pública, disponible por los canales oficiales, así como con el conocimiento directo por visitas de campo en las áreas de seguridad, emitir conclusiones sobre el cumplimiento de esta Ley.

III. Establecer los lineamientos de seguridad preventiva, turnándolas a la autoridad correspondiente para garantizar su difusión en el Estado.



Artículo 98

Funciones del Secretario Técnico
del Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana

Son funciones del Secretario Técnico del Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana:

I. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en este Consejo y llevar el control de los mismos;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo;

III. Informar periódicamente al Consejo de sus actividades, de conformidad con lo establezca (sic) el Reglamento correspondiente;

IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre seguridad pública, y

V. Las demás que determine el Consejo y le señalen los demás ordenamientos jurídicos de la materia.



Artículo 99

Periodicidad de las sesiones de los
Consejos Estatal y Municipales de Consulta y
Participación Ciudadana

Los Consejos Estatal y Municipales de Consulta y Participación Ciudadana sesionarán de manera ordinaria por lo menos una vez cada tres meses y, extraordinariamente, cuando sean convocados por el Presidente de los mismos.



Artículo 100

Actividades de difusión del Consejo Estatal de
Consulta y Participación Ciudadana

El Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana difundirá a través de la dependencia correspondiente, las medidas preventivas que juzgue convenientes, recomendando su observancia a los gobernados. Estas medidas fomentarán la participación de la población en las actividades de prevención que permitan preservar la seguridad de las personas, sus familias y sus bienes.



Artículo 101

Vigencia en las funciones de los miembros
de los Consejos Estatal y Municipales
Ciudadanos de Seguridad Pública

La duración del encargo de los integrantes de los Consejos Ciudadanos será la siguiente:

I. Para los servidores públicos, el tiempo que permanezcan en el cargo, y

II. Para los Consejeros Ciudadanos dos años pudiendo ser ratificados para otro periodo igual.



Artículo 102

De las acciones de los
Consejos Ciudadanos

Los miembros de los Consejos Ciudadanos, desarrollarán las acciones que señalen esta Ley y su Reglamento.



Artículo 103

De la participación ciudadana
en los Consejos de Seguridad

Los Consejos Ciudadanos de Seguridad Pública, Estatal y municipales promoverán que las Instituciones de Seguridad Pública en su área de competencia, cuenten con una instancia de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.



Artículo 104

Promoción de la participación
ciudadana a través de los consejos
ciudadanos de seguridad

Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, el Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, promoverá la participación de la comunidad por conducto del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, a través de las siguientes acciones:

I. Promover la participación organizada de la sociedad, en actividades relacionadas con la seguridad pública;

II. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública a fin de identificar la percepción de seguridad de la ciudadanía, de la que puedan desprenderse conclusiones acerca de los puntos que deban atender las autoridades en seguridad pública para mejorar la percepción de seguridad del ciudadano;

III. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública y de las instituciones se seguridad pública;

IV. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;

V. Realizar labores de seguimiento;

VI. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los integrantes de las instituciones;

VII. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades;

VIII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública;

IX. Establecer un sistema permanente que permita identificar la percepción de seguridad de la ciudadanía, del que puedan desprenderse conclusiones acerca de los puntos que deban atender las autoridades en seguridad pública para mejorar la percepción de seguridad del ciudadano;

X. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades que se realicen en el marco de los programas de seguridad pública y de prevención del delito;

XI. Formular propuestas para la elaboración de los programas de seguridad pública, así como la evaluación periódica de éstos y otros relacionados;

XII. Evaluar la situación de la seguridad pública en el Estado o municipio, según corresponda, y proponer las acciones tendientes a su mejoramiento;

XIII. Evaluar con objetividad el comportamiento, eficiencia y preparación de los integrantes de las corporaciones policiales, su operación y funcionamiento en general, todo esto dirigido a propiciar mejores condiciones de seguridad en el Estado;

XIV. Elaborar propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad pública, y

XV. Ejercer las demás atribuciones que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.



Artículo 105

De la evaluación de políticas en materia
de seguridad pública

La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los indicadores previamente establecidos con el Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, sobre los siguientes temas:

I. El desempeño de sus integrantes;

II. El servicio prestado, y

III. El impacto de las políticas públicas en la prevención del delito.

Los resultados de los estudios deberán ser entregados al Consejos Estatal, por conducto del Secretariado Ejecutivo. Estos estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia.

De la información en materia de participación ciudadana
Artículo 106.- El Centro Estatal de Información deberá proporcionar por conducto del Secretario Técnico del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, la información necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. No se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal o que sea clasificada en términos de la legislación aplicable.

De las políticas públicas en materia de atención a las víctimas
Artículo 107.- La Ley Orgánica del Ministerio Público, establecerá políticas públicas de atención a la víctima, que deberán prever, al menos los siguientes rubros:

I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;

II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;

III. Medidas de protección a la víctima, y

IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



CAPÍTULO XVI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO



Artículo 108

De los principios de actuación de los
integrantes de las Instituciones Policiales

La actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, y el escrupuloso respeto a los derechos humanos y a las leyes y reglamentos.

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales por lo que, sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de la normatividad aplicable, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, la justicia y la ética.

La disciplina exige respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.



Artículo 109

Del régimen disciplinario
de los integrantes de las
Instituciones Policiales

El régimen disciplinario se ajustará a los principios que rigen la actuación de las Instituciones Policiales y comprenderá los derechos obligaciones, sanciones y los procedimientos correspondientes.

La imposición de las sanciones que determine el Consejo de Honor y Justicia, se hará con independencia de las que correspondan por la responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales.



Artículo 110

De las sanciones aplicables a los integrantes
de las Instituciones Policiales

El personal de las Instituciones Policiales que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley, los reglamentos y otros ordenamientos legales aplicables, incurrirán en faltas o infracciones, que serán sancionadas en atención a la gravedad de las mismas.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser las siguientes:

I. Apercibimiento privado;

II. Apercibimiento público;

III. Suspensión en el desempeño del empleo, cargo o comisión;

IV. Multa de 10 a 1000 cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado;

V. Sanción económica, cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen de daños o perjuicios, los cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados;

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios;

VII. Remoción del puesto, cargo o comisión, y

VIII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos legales aplicables.

En la aplicación de las sanciones se garantizarán al infractor los derechos inherentes al debido proceso.



Artículo 111

De la individualización de las sanciones

Para la individualización de las sanciones, se tomarán en consideración los siguientes factores:

I. Proporcionalidad de la sanción con la conducta desplegada;

II. Gravedad de la infracción;
 
III. Daños causados a la Institución;

IV. Daños materiales ocasionados a la ciudadanía;

V. Puesto, cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;

VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;

VII. Circunstancias de ejecución;

VIII. Intencionalidad o negligencia;

IX. Perjuicios originados al servicio;

X. Daños producidos a otros integrantes;

XI. Daños causados al material y equipo, y

XII. Grado de instrucción del presunto infractor.



Artículo 112

De la integración de expedientes
de infractores

La información relativa a las sanciones impuestas, deberá integrarse al expediente del infractor y registrarse en los Sistemas de Información del Personal de Seguridad Pública, estatal y nacional.



Artículo 113

De la competencia en la aplicación
 de sanciones

La imposición de sanciones a los integrantes de las Instituciones Policiales, corresponderá al Consejo de Honor y Justicia y serán aplicadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable.



Artículo 114

Del procedimiento sancionador

En todo asunto de imposición de sanciones que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario se iniciará por solicitud fundada y motivada dirigida al Presidente del Consejo y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor y se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Recibida la solicitud, el Presidente resolverá si ha lugar a iniciar el procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario, devolverá el expediente al servidor público remitente.

En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo de Honor y Justicia;

II. El Acuerdo que emita el Presidente del Consejo de Honor y Justicia respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por el solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
 
En el escrito de reclamación, el sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo de Honor y Justicia resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la vista del asunto;

III. Resuelto el inicio del procedimiento, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia convocará a los miembros de éste y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el Presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente;

IV. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera aportado a la Institución o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se emita la resolución definitiva respectiva.

Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo de Honor y Justicia que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarán por estrados ubicados en las instalaciones que ocupe el propio Consejo.

El Presidente del Consejo de Honor y Justicia podrá determinar la suspensión temporal del presunto infractor de su empleo, cargo o comisión, previa o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo de Honor y Justicia, en los términos establecidos en la fracción II de este artículo;

V. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará las generales de aquél y lo apercibirá para conducirse con la verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.

El Secretario del Consejo concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán lo que a su derecho convenga;

VI. Los integrantes del Consejo de Honor y Justicia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario del mismo, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto;

VII. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.

Son admisibles como pruebas:

a) La documental pública y privada;

b) La testimonial;

c) La presuncional;

d) La Instrumental de actuaciones;

e) Las derivadas de los descubrimientos de la ciencia, y

f) Las demás que sean permitidas por la ley.

No es admisible la confesional a cargo de la autoridad o institución. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.

Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.

Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará al Consejo de Honor y Justicia que los cite. Éste los citará por una sola ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba;

VIII. Si el Secretario del Consejo de Honor y Justicia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días naturales para su desahogo.

En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento;

IX. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia cerrará la instrucción.

El Consejo de Honor y Justicia deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.

La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo de Honor y Justicia.

La resolución que dicte el Pleno del Consejo de Honor y Justicia deberá estar debidamente fundada y motivada, contendrá una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.

X. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia y autentificados por el Secretario del mismo, y

XI. Para lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



Artículo 115

Del procedimiento y medios de defensa
en la imposición de sanciones

El procedimiento para la imposición de las sanciones será competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regulará en su Reglamento, en concordancia con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Procuración de Justicia y demás ordenamientos legales aplicables.

Contra las resoluciones definitivas que emitan los Consejos de Honor y Justicia, procederá el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



CAPÍTULO XVII

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS



Artículo 116

De las responsabilidades administrativas

El incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley a cargo de los servidores públicos que desempeñen labores estrictamente administrativas, serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a quienes ocupen un cargo de elección popular ni a los integrantes de las Instituciones Policiales.



CAPÍTULO XVIII

DE LOS DELITOS CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA



Artículo 117

De la obligación de proporcionar Información
al Secretariado Ejecutivo

Se sancionará con pena de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientas cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Secretariado Ejecutivo, dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud, la información a que esté obligado conforme a lo establecido en esta Ley.

Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión del Estado o municipios, misma que empezará a computarse a partir de que se declare compurgada la pena privativa de libertad que, en su caso, se haya impuesto.



Artículo 118

De los delitos y sanciones contra el
funcionamiento del Sistema

Se sancionará con pena de dos a ocho años de prisión y de quinientas a mil cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado a quien:

I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea o falsa, o modifique la ya existente, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan, o

II. Divulgue de manera ilícita información clasificada del Programa Estatal, los programas municipales, de las bases de datos o sistemas de información a que se refiere esta Ley.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público del Estado o municipios y, en su caso, la destitución, misma que empezará a computarse a partir de que se declare compurgada la pena privativa de libertad que se haya impuesto.



CAPÍTULO XIX

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA



Artículo 119

De los Servicios de Seguridad Privada

El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar el funcionamiento de servicios de seguridad privada, los que operarán en la forma y términos que determine esta Ley.

Las personas físicas o jurídico colectivas que presten servicios de seguridad privada en el territorio del Estado al amparo de una autorización federal, deberán solicitar la autorización correspondiente de la Secretaría, cumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.



Artículo 120

De la definición de los Servicios de
Seguridad Privada

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por servicios de seguridad privada la actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano federal o estatal, que tiene por objeto la prestación de servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado.



Artículo 121

De la coadyuvancia de los Servicios de
Seguridad Privada

Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán, por lo tanto, con las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.



Artículo 122

De las obligaciones de los prestadores de
Servicios de Seguridad Privada

Los particulares que presten servicios de seguridad privada, así como el personal que utilicen, se regirán, en lo conducente, por las normas de esta Ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño, integridad y dignidad; de protección y trato correcto a las personas y la obligación para someter a su personal a procedimientos de evaluación y control de confianza, así como el deber de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, a través del Centro Estatal de Información.



Artículo 123

De las facultades de la Secretaría en
materia de seguridad privada

En materia de seguridad privada, corresponde a la Secretaría el despacho de los siguientes asuntos:

I. Previo el pago de derechos correspondiente, otorgar autorización a los prestadores de servicios de seguridad privada que cumplan los requisitos y condiciones fijados en esta Ley, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables;

II. Llevar el registro de prestadores del servicio autorizados;

III. Evaluar, previo pago de los derechos respectivos, el funcionamiento de los servicios de seguridad privada y la capacidad de sus empleados para prestar el servicio, determinando el tipo de capacitación que requieran;

IV. Fijar los requisitos de forma para obtener la autorización e inscripción en el registro, y

V. Sancionar conforme a lo dispuesto en el reglamento correspondiente, a los prestadores de este servicio cuando funcionen sin autorización o dejen de cumplir con los requisitos establecidos.



Artículo 124

De las modalidades de los servicios de
seguridad privada

Los servicios de seguridad privada podrán prestarse en el Estado en las siguientes modalidades:

I. Seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, y

II. Seguridad, protección, vigilancia o custodia de lugares o establecimientos y de bienes o valores, incluido su traslado.



T R A N S I T O R I O S



Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Segundo

Se abroga Ley de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento 2 al número 81 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 10 de octubre del año 2009.



Tercero

El Consejo Estatal de Seguridad Pública y el Secretariado Ejecutivo, deberán adecuar su organización y funcionamiento de conformidad con lo establecido en la presente Ley, a más tardar 60 días naturales posteriores a su entrada en vigor.



Cuarto

El Ejecutivo del Estado, contará con el plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para conformar los Sistemas y Centros a que la misma se refiere.



Quinto

El Ejecutivo del Estado, deberá expedir los Reglamentos de esta Ley, en un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.



Sexto

Los Ayuntamientos del Estado, deberán homologar sus bandos y reglamentos municipales en materia de seguridad pública de conformidad con esta Ley, en un plazo no mayor de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.



Séptimo

En los procedimientos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.



Octavo

Los recursos humanos, materiales y financieros asignados, en materia de prevención del delito, a la Secretaría de Seguridad Pública, pasarán a la Dirección de Prevención del Delito y Participación Ciudadana dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.



Noveno

Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil doce.- Diputado Presidente.- LUIS GERARDO ROMO FONSECA; Diputados Secretarios.- JOSÉ ALFREDO BARAJAS ROMO y GEOVANNA DEL CARMEN BAÑUELOS DE LA TORRE.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de Abril del año dos mil doce.

A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTIZ



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE SEPTIEMBRE DE 2014).

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento número 1 al 65 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 12 de agosto de 2000.
 
Artículo Tercero.- Se deroga el artículo 58 Fracción VIII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas.
 
Artículo Cuarto.- En los distritos judiciales donde aún no entre en vigor el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio y por ende el Código Nacional de Procedimientos Penales, deberán observarse las disposiciones relativas y aplicables del Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal del Estado de Zacatecas, según el caso.
 
En los mencionados distritos, la función de investigación será coordinada por la Subprocuraduría de Investigaciones y Procesos Penales, mientras que el seguimiento de los Procedimientos Jurisdiccionales estará a cargo de la Subprocuraduría de Control, Justicia Alternativa y Capacitación.
 
Artículo Quinto.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa, seguidos a servidores públicos que se encuentran en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
 
Artículo Sexto.- Las conductas u omisiones de los servidores públicos de la Procuraduría General, no sancionados en esta ley, pero si previstas y sancionadas en otros ordenamientos, se sujetarán a lo establecido por los mismos.
 
Artículo Séptimo.- El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto.
 
Artículo Octavo.- Los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, Oficiales Secretarios, y Peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General, deberán someterse a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera para su permanencia en la dependencia.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 de septiembre de 2017)

Artìculo Primero. El presente Decreto entrarà en vigor al dìa siguiente de su publicaciòn en el Periòdico Oficial, Òrgano del Gobierno del Estado.

Articulo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.