CAPÍTULO TERCERO


ARTÍCULO 11
Se conceptúa área de imposición, tanto aquella dentro de la cual la obra pública reporte un beneficio directo o indirecto a los predios, como las que se traduzcan de una elevación en los niveles de bienestar social de los poblados y de las zonas urbanas.

ARTÍCULO 12
En los casos de los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra pública. La parte de la cuota de cooperación a cargo de cada propietario o poseedor, se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre la superficie de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, incluyendo la superficie destinada a uso común, multiplicando el cociente obtenido por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local que se trate.

ARTÍCULO 13
Los notarios públicos y corredores, no autorizarán ni los registradores públicos de la propiedad inscribirán actos o contratos que impliquen adquisición de inmuebles, desmembración de la propiedad, constitución voluntaria de servidumbre o de garantías reales, si no se exhibe constancia de no adeudo cuota de cooperación.




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