CAPÍTULO SEGUNDO


ARTÍCULO 3
Las obras públicas por cooperación, se realizarán a iniciativa de los H. Ayuntamientos del Estado, los que deberán contar previamente con los siguientes estudios:

I. Proyecto y presupuesto de la obra pública por cooperación;

II. Area de aplicación o ejecución de la obra pública por cooperación;

III. Cuota de cooperación que deben cubrir los beneficiados con la obra pública por cooperación;

IV. Importe líquido e individualizado, de lo que le corresponde pagar a cada uno de los beneficiados con la obra pública por cooperación;

V. Plazo y forma de pago.

ARTÍCULO 4
El H. Ayuntamiento convocará a través de los medios de comunicación masiva a sesión extraordinaria de cabildo, que será pública; en ella, dará a conocer a los vecinos, colonos o asociaciones de éstos, agrupaciones cívicas, culturales, artesanales y en general a los ciudadanos que resulten beneficiados con la ejecución de una obra pública por cooperación, la naturaleza de ésta, su objetivo y las razones socioeconómicas y estudios realizados a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 5
Las sesiones públicas de cabildo, deberán ser integradas formalmente conforme lo dispone la Ley Orgánica del Municipio en el Estado y en ellas, se oirá y considerará a todos los beneficiados con la obra pública y, en su caso, se discutirá y deliberará acerca de los proyectos, aportaciones, costos y en general todo lo relacionado con ésta.



ARTÍCULO 6
Los acuerdos de las sesiones de cabildo, se tomarán por mayoría y se harán constar en el acta que al efecto se levante, la que deberá contener además, el nombre y firma de los asistentes; sus efectos tendrán fuerza legal y obligatoriedad para todos y cada uno de los vecinos beneficiados con la obra pública, aún para los no presentes pero que reporten beneficios en términos de esta ley.

ARTÍCULO 7
Los H. Ayuntamientos para los efectos de esta Ley y a fin de hacer expeditos los procedimientos de cobro de la cuota de cooperación, elaborarán un padrón general tanto de las obras realizadas como de las proyectadas a realizar, así como uno relativo a los sujetos con identificación de medidas y colindancias afectos a este gravamen, en el que se incluirá el nombre del propietario, poseedor o titular de derechos reales si los hubiere, su domicilio e inscripciones, registros o anotaciones que se reporten en el registro público de la propiedad y del comercio.



ARTÍCULO 8
Los predios beneficiados con la obra pública por cooperación quedarán afectos en garantía del pago de la cuota que les corresponda, salvo que éste se garantice en los términos previstos en el Código Fiscal Municipal.



ARTÍCULO 9
Las cooperaciones no cubiertas en los plazos que se establezcan de acuerdo a los artículos anteriores, se harán efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución según lo previene el Código Fiscal Municipal.

ARTÍCULO 10
Son responsables solidarios del pago de las cuotas por cooperación, los notarios públicos y corredores que autoricen actos o contratos por los cuales se modifique la propiedad inmobiliaria, sin comprobar que está al corriente en el pago de la misma en relación con los predios beneficiados con obras públicas por cooperación.


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