ARTÍCULO 2

Se consideran obras públicas por cooperación, aquellas que directa o indirectamente incrementen el valor de la propiedad inmobiliaria ubicada en el área de aplicación o ejecución de las obras; o las que beneficien a la comunidad por el mejoramiento y elevación de los niveles de bienestar social, considerándose como tales, las que de manera enunciativa y no limitativa se señalan:

I. Carreteras y caminos, puentes y vías públicas;

II. Introducción y conexión de agua potable, redes de distribución, drenaje y alcantarillado;

III. Bordos, canales y obras de irrigación;

IV. Reservas y cordones forestales;

V. Pavimento, banquetas y guarniciones;

VI. Entubamiento de aguas, de ríos y arroyos;

VII.Plazas cívicas;

VIII.Alumbrado público y electrificación;

IX. Centros deportivos y recreativos;

X. Parques y jardines;

XI. Embellecimiento y remodelación de poblados y centros urbanos;

XII.Creación, ampliación o equipamiento de escuelas o centros educativos, artísticos o artesanales.

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