CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1
Se declara de utilidad pública y de interés social, la realización de obras públicas por cooperación que realicen el Gobierno del Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 2
Se consideran obras públicas por cooperación, aquellas que directa o indirectamente incrementen el valor de la propiedad inmobiliaria ubicada en el área de aplicación o ejecución de las obras; o las que beneficien a la comunidad por el mejoramiento y elevación de los niveles de bienestar social, considerándose como tales, las que de manera enunciativa y no limitativa se señalan:
I. Carreteras y caminos, puentes y vías públicas;
II. Introducción y conexión de agua potable, redes de distribución, drenaje y alcantarillado;
III. Bordos, canales y obras de irrigación;
IV. Reservas y cordones forestales;
V. Pavimento, banquetas y guarniciones;
VI. Entubamiento de aguas, de ríos y arroyos;
VII.Plazas cívicas;
VIII.Alumbrado público y electrificación;
IX. Centros deportivos y recreativos;
X. Parques y jardines;
XI. Embellecimiento y remodelación de poblados y centros urbanos;
XII.Creación, ampliación o equipamiento de escuelas o centros educativos, artísticos o artesanales.
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