ARTÍCULO 240

La interposición del recurso suspende la ejecución del acto o resolución impugnada cuando:

    I.    Lo solicite expresamente el recurrente;

    II.    Sea procedente el recurso;

    III.    No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

    IV.    No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o

    V.    Tratándose de las multas que interponga la autoridad sanitaria, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la procedencia o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
 



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