CAPÍTULO IV

Recurso de Revisión



ARTÍCULO 233

Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.



ARTÍCULO 234

La oposición a los actos de trámite en un procedimiento para la aplicación de las Medidas de Seguridad y las Sanciones Administrativas que prevé esta Ley, deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, a fin de considerarse en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.



ARTÍCULO 235

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución que se recurra.



ARTÍCULO 236

El recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, si el recurrente tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida la autoridad, en este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.



ARTÍCULO 237

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá expresar:

    I.    La autoridad sanitaria a quien se dirige;

    II.    El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

    III.    El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

    IV.    Los agravios que se le causan;
   
    V.    Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado;

    VI.    El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión, y

    VII.    La firma del afectado o su representante legal.
 



ARTÍCULO 238

Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:

    I.    Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídico colectivas;

    II.    El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar, bajo protesta de decir verdad, el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó;

    III.    Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió;

    IV.    Copia de la resolución o acto que se impugna, y

    V.    Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.
 



ARTÍCULO 239

Al recibir el recurso, la autoridad sanitaria verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo, en tales casos deberá admitirlo.

En el caso de que el recurso interpuesto no cumpla con alguno de los requisitos señalados en los artículos 237 y 238 de esta Ley, se deberá requerir al promovente para que subsane o aclare su escrito dentro del término de cinco días hábiles. Si no se cumple con tal prevención dentro del término indicado, se desechará el recurso.
 



ARTÍCULO 240

La interposición del recurso suspende la ejecución del acto o resolución impugnada cuando:

    I.    Lo solicite expresamente el recurrente;

    II.    Sea procedente el recurso;

    III.    No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

    IV.    No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o

    V.    Tratándose de las multas que interponga la autoridad sanitaria, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la procedencia o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
 



ARTÍCULO 241

Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe acordar la admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarar desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.

En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionen.
 



ARTÍCULO 242

En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.

En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este periodo se debe dictar la resolución correspondiente.
 



ARTÍCULO 243

En la tramitación del recurso de revisión contra los actos o resoluciones de las autoridades sanitarias se admitirán únicamente los medios probatorios de carácter documental.

En la substanciación del recurso de revisión solo procederán las pruebas que se hayan ofrecido y acompañado con el escrito de interposición del recurso, así como las supervinientes hasta antes de la resolución.
 



ARTÍCULO 244

El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:

    I.    Se presente fuera de plazo;

    II.    No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente aún y en el plazo concedido para aclarar o subsanar tal omisión, o

    III.    No parezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se subsane la firma antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
 



ARTÍCULO 245

El recurso se desechará por improcedente:

    I.    Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

    II.    Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

    III.    Contra actos consumados de un modo irreparable;

    IV.    Contra actos consentidos expresamente, o

    V.    Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
 



ARTÍCULO 246

El recurso será sobreseído cuando:

    I.    El promovente se desista expresamente;

    II.    El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta su persona;

    III.    Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

    IV.    Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

    V.    Por falta de objeto o materia del acto respectivo; o

    VI.    No se probare la existencia del acto respectivo.



ARTÍCULO 247

La autoridad sanitaria encargada de resolver el recurso podrá:

    I.    Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

    II.    Confirmar el acto impugnado;

    III.    Declarar la inexistencia, la nulidad lisa y llana o para efectos del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o

    IV.    Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar, uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
 



ARTÍCULO 248

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad sanitaria, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos, cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
 



ARTÍCULO 249

En la tramitación del recurso de revisión se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, así como el Código de Procedimientos Civiles vigente.



ARTÍCULO 250

En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio de Nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.




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