ARTÍCULO 223

Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, atendiendo a la gravedad de la infracción y las características de la actividad o del establecimiento, en los casos siguientes:

    I.    Cuando los establecimientos objeto de regulación sanitaria no reúnan los requisitos establecidos en la ley, reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones aplicables;

    II.    Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada a la ley, reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones aplicables, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;

    III.    Cuando a la reapertura de un establecimiento, luego de suspensión de trabajos, actividades o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y

    IV.    En los demás casos previstos en la Ley, los reglamentos o acuerdos generales que se emitan.

Cuando se determine la clausura definitiva, quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado.
 



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