ARTÍCULO 217

La autoridad sanitaria podrá imponer multa de diez hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por infracción a lo que establecen los artículos 139 fracción II, 140, 143, 147, 149, 150, 164, 166, 172, 173, 176 y 177, de esta Ley.

La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
 



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