CAPÍTULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTÍCULO 214

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos, acuerdos generales, y demás disposiciones, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito.



ARTÍCULO 215

Las sanciones administrativas podrán ser:

    I.    Amonestación con apercibimiento;

    II.    Multa;

    III.    Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total, y

    IV.    Solicitar a la autoridad correspondiente el arresto hasta por treinta y seis horas.
 



ARTÍCULO 216

Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución tomando en cuenta:

    I.    Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

    II.    La gravedad de la infracción;

    III.    Las condiciones socio-económicas del infractor;

    IV.    La calidad de reincidente del infractor; y

    V.    El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
 



ARTÍCULO 217

La autoridad sanitaria podrá imponer multa de diez hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por infracción a lo que establecen los artículos 139 fracción II, 140, 143, 147, 149, 150, 164, 166, 172, 173, 176 y 177, de esta Ley.

La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
 



ARTÍCULO 218

Se sancionará con amonestación con apercibimiento la infracción a lo que establecen los artículos 139 fracción I, 159, 163, 167 y 171, de esta Ley.



ARTÍCULO 219

Las infracciones no previstas en este Capítulo, serán sancionadas con multa hasta por ciento cincuenta veces la Unidad de Medida de Actualización vigente, atendiendo a las reglas de calificación previstas en este Capítulo.



ARTÍCULO 220

En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, reglamentos o acuerdos generales, dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.



ARTÍCULO 221

Las multas que imponga la autoridad sanitaria, constituyen créditos fiscales. Su entero deberá hacerse en las Oficinas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

Un porcentaje del monto de lo recaudado por concepto de multas, se transferirá a la Secretaría de Salud para apoyar el cumplimiento de programas y acciones en materia de protección contra riesgos sanitarios, en los términos que contemple el convenio que al respecto celebren la Secretaría de Finanzas y la propia Secretaría de Salud.
 



ARTÍCULO 222

Las multas impuestas podrán conmutarse, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    I.    Que lo solicite el interesado;

    II.    Que justifique que el monto de la sanción será destinado a la corrección de las anomalías sanitarias motivo de la infracción;

    III.    Que no sea reincidente, y

    IV.    Que el establecimiento no haya sido clausurado.
 



ARTÍCULO 223

Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, atendiendo a la gravedad de la infracción y las características de la actividad o del establecimiento, en los casos siguientes:

    I.    Cuando los establecimientos objeto de regulación sanitaria no reúnan los requisitos establecidos en la ley, reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones aplicables;

    II.    Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada a la ley, reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones aplicables, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;

    III.    Cuando a la reapertura de un establecimiento, luego de suspensión de trabajos, actividades o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y

    IV.    En los demás casos previstos en la Ley, los reglamentos o acuerdos generales que se emitan.

Cuando se determine la clausura definitiva, quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado.
 



ARTÍCULO 224

Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:

    I.    A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y

    II.    A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo.

Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
 




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