ARTÍCULO 212

El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. La autoridad competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.



Regresar a Ley de Salud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.207413 segundos