ARTÍCULO 207

Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:

    I.    Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles, cuya vacunación se estime obligatoria según la cartilla de vacunación;

    II.    En caso de epidemia grave, y

    III.    Si existe peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
 



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