TÍTULO DÉCIMO

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS



CAPÍTULO I

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA



ARTÍCULO 202

Se considerarán medidas de seguridad las disposiciones de inmediata ejecución que dicte la Secretaría de Salud, de conformidad con esta Ley, los reglamentos que de ella emanen, acuerdos generales y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.



ARTÍCULO 203

Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

    I.    El aislamiento;

    II.    La cuarentena;

    III.    La observación personal;

    IV.    La vacunación de personas;

    V.    La vacunación de animales;

    VI.    La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

    VII.    La suspensión de trabajos o servicios;

    VIII.    El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

    IX.    La prohibición de actos de uso;

    X.    La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, y

    XI.    Las demás que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
 



ARTÍCULO 204

Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.

El aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
 



ARTÍCULO 205

Se entiende por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.

La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
 



ARTÍCULO 206

La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.



ARTÍCULO 207

Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:

    I.    Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles, cuya vacunación se estime obligatoria según la cartilla de vacunación;

    II.    En caso de epidemia grave, y

    III.    Si existe peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
 



ARTÍCULO 208

Las autoridades sanitarias podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.



ARTÍCULO 209

La Secretaría de Salud y los municipios ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.

En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.
 



ARTÍCULO 210

Las autoridades sanitarias podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios, o la prohibición de actividades, cuando de continuar se ponga en peligro la salud de las personas.



ARTÍCULO 211

La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones que permitan asegurar la referida suspensión.

Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
 



ARTÍCULO 212

El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. La autoridad competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.



ARTÍCULO 213

La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o a la vida de las personas.



CAPÍTULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTÍCULO 214

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos, acuerdos generales, y demás disposiciones, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito.



ARTÍCULO 215

Las sanciones administrativas podrán ser:

    I.    Amonestación con apercibimiento;

    II.    Multa;

    III.    Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total, y

    IV.    Solicitar a la autoridad correspondiente el arresto hasta por treinta y seis horas.
 



ARTÍCULO 216

Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución tomando en cuenta:

    I.    Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

    II.    La gravedad de la infracción;

    III.    Las condiciones socio-económicas del infractor;

    IV.    La calidad de reincidente del infractor; y

    V.    El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
 



ARTÍCULO 217

La autoridad sanitaria podrá imponer multa de diez hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por infracción a lo que establecen los artículos 139 fracción II, 140, 143, 147, 149, 150, 164, 166, 172, 173, 176 y 177, de esta Ley.

La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
 



ARTÍCULO 218

Se sancionará con amonestación con apercibimiento la infracción a lo que establecen los artículos 139 fracción I, 159, 163, 167 y 171, de esta Ley.



ARTÍCULO 219

Las infracciones no previstas en este Capítulo, serán sancionadas con multa hasta por ciento cincuenta veces la Unidad de Medida de Actualización vigente, atendiendo a las reglas de calificación previstas en este Capítulo.



ARTÍCULO 220

En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, reglamentos o acuerdos generales, dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.



ARTÍCULO 221

Las multas que imponga la autoridad sanitaria, constituyen créditos fiscales. Su entero deberá hacerse en las Oficinas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

Un porcentaje del monto de lo recaudado por concepto de multas, se transferirá a la Secretaría de Salud para apoyar el cumplimiento de programas y acciones en materia de protección contra riesgos sanitarios, en los términos que contemple el convenio que al respecto celebren la Secretaría de Finanzas y la propia Secretaría de Salud.
 



ARTÍCULO 222

Las multas impuestas podrán conmutarse, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    I.    Que lo solicite el interesado;

    II.    Que justifique que el monto de la sanción será destinado a la corrección de las anomalías sanitarias motivo de la infracción;

    III.    Que no sea reincidente, y

    IV.    Que el establecimiento no haya sido clausurado.
 



ARTÍCULO 223

Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, atendiendo a la gravedad de la infracción y las características de la actividad o del establecimiento, en los casos siguientes:

    I.    Cuando los establecimientos objeto de regulación sanitaria no reúnan los requisitos establecidos en la ley, reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones aplicables;

    II.    Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada a la ley, reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones aplicables, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;

    III.    Cuando a la reapertura de un establecimiento, luego de suspensión de trabajos, actividades o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y

    IV.    En los demás casos previstos en la Ley, los reglamentos o acuerdos generales que se emitan.

Cuando se determine la clausura definitiva, quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado.
 



ARTÍCULO 224

Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:

    I.    A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y

    II.    A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo.

Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
 



CAPÍTULO III

Procedimiento para la aplicación de las Medidas de Seguridad y las Sanciones Administrativas



ARTÍCULO 225

Para el ejercicio de atribuciones, incluyendo la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, la autoridad sanitaria se sujetará a los siguientes criterios:

    I.    Las resoluciones y actos se fundarán y motivarán en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    II.    Se tomarán en cuenta las necesidades, derechos e intereses de la sociedad;

    III.    Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto, y

    IV.    Las resoluciones que recaigan a solicitudes y planteamientos de particulares, se notificarán por escrito al interesado, dentro de un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de recibida la solicitud.
 



ARTÍCULO 226

Para los efectos de esta Ley, los plazos señalados en días, no incluirán los sábados, los domingos, ni los días considerados inhábiles en el calendario oficial.



ARTÍCULO 227

La Secretaría de Salud, con base en el resultado de la verificación, dictará las medidas necesarias para corregir, en su caso, las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo de hasta ciento ochenta días naturales para su realización.



ARTÍCULO 228

Las autoridades sanitarias podrán hacer uso de los medios de apremio, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las medidas de seguridad o sanciones que procedan.



ARTÍCULO 229

Con base en el acta de verificación, la autoridad competente, citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo de treinta días, comparezca a las oficinas de la autoridad sanitaria, a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta de verificación.



ARTÍCULO 230

En los casos de aplicación de medidas de seguridad o sanciones, una vez otorgado al presunto infractor o a su representante legal el derecho a ser oído, se ejerza o no tal derecho, y desahogadas en su caso, las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los quince días siguientes, a dictar la correspondiente resolución que será notificada al interesado o a su representante legal en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.



ARTÍCULO 231

En los casos de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.



ARTÍCULO 232

Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de un delito, se formulará la denuncia o querella, y se remitirán las actuaciones a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.



CAPÍTULO IV

Recurso de Revisión



ARTÍCULO 233

Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.



ARTÍCULO 234

La oposición a los actos de trámite en un procedimiento para la aplicación de las Medidas de Seguridad y las Sanciones Administrativas que prevé esta Ley, deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, a fin de considerarse en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.



ARTÍCULO 235

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución que se recurra.



ARTÍCULO 236

El recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, si el recurrente tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida la autoridad, en este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.



ARTÍCULO 237

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá expresar:

    I.    La autoridad sanitaria a quien se dirige;

    II.    El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

    III.    El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

    IV.    Los agravios que se le causan;
   
    V.    Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado;

    VI.    El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión, y

    VII.    La firma del afectado o su representante legal.
 



ARTÍCULO 238

Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:

    I.    Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídico colectivas;

    II.    El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar, bajo protesta de decir verdad, el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó;

    III.    Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió;

    IV.    Copia de la resolución o acto que se impugna, y

    V.    Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.
 



ARTÍCULO 239

Al recibir el recurso, la autoridad sanitaria verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo, en tales casos deberá admitirlo.

En el caso de que el recurso interpuesto no cumpla con alguno de los requisitos señalados en los artículos 237 y 238 de esta Ley, se deberá requerir al promovente para que subsane o aclare su escrito dentro del término de cinco días hábiles. Si no se cumple con tal prevención dentro del término indicado, se desechará el recurso.
 



ARTÍCULO 240

La interposición del recurso suspende la ejecución del acto o resolución impugnada cuando:

    I.    Lo solicite expresamente el recurrente;

    II.    Sea procedente el recurso;

    III.    No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

    IV.    No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o

    V.    Tratándose de las multas que interponga la autoridad sanitaria, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la procedencia o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
 



ARTÍCULO 241

Una vez presentado el escrito, la autoridad administrativa debe acordar la admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarar desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.

En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionen.
 



ARTÍCULO 242

En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.

En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este periodo se debe dictar la resolución correspondiente.
 



ARTÍCULO 243

En la tramitación del recurso de revisión contra los actos o resoluciones de las autoridades sanitarias se admitirán únicamente los medios probatorios de carácter documental.

En la substanciación del recurso de revisión solo procederán las pruebas que se hayan ofrecido y acompañado con el escrito de interposición del recurso, así como las supervinientes hasta antes de la resolución.
 



ARTÍCULO 244

El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:

    I.    Se presente fuera de plazo;

    II.    No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente aún y en el plazo concedido para aclarar o subsanar tal omisión, o

    III.    No parezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se subsane la firma antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
 



ARTÍCULO 245

El recurso se desechará por improcedente:

    I.    Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

    II.    Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

    III.    Contra actos consumados de un modo irreparable;

    IV.    Contra actos consentidos expresamente, o

    V.    Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
 



ARTÍCULO 246

El recurso será sobreseído cuando:

    I.    El promovente se desista expresamente;

    II.    El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta su persona;

    III.    Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

    IV.    Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

    V.    Por falta de objeto o materia del acto respectivo; o

    VI.    No se probare la existencia del acto respectivo.



ARTÍCULO 247

La autoridad sanitaria encargada de resolver el recurso podrá:

    I.    Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

    II.    Confirmar el acto impugnado;

    III.    Declarar la inexistencia, la nulidad lisa y llana o para efectos del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o

    IV.    Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar, uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
 



ARTÍCULO 248

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad sanitaria, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos, cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
 



ARTÍCULO 249

En la tramitación del recurso de revisión se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, así como el Código de Procedimientos Civiles vigente.



ARTÍCULO 250

En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio de Nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.




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