TÍTULO NOVENO

VIGILANCIA SANITARIA



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 195

Corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, en el ámbito de su competencia, la vigilancia sanitaria del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales que se dicten con base en ella.

La participación de las autoridades municipales estará determinada por los convenios que celebren con la Secretaría de Salud.
 



ARTÍCULO 196

Las demás dependencias, entidades públicas y la ciudadanía en general, coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.



ARTÍCULO 197

El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, será objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si proceden, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.



ARTÍCULO 198

La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a cargo de verificadores designados por la autoridad sanitaria competente, quien deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con esta Ley, los reglamentos, acuerdos generales, manuales, cuestionarios y formatos que al efecto se expidan.



ARTÍCULO 199

Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán días y horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizados.
 



ARTÍCULO 200

Los verificadores, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales o de servicios, y en general a todos los lugares a que hace referencia esta ley.

Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
 



ARTÍCULO 201

Los verificadores, para practicar visitas de verificación sanitaria, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.




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