CAPÍTULO XV

Certificados



ARTÍCULO 191

Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del Estado para la comprobación o información de determinados hechos.



ARTÍCULO 192

La autoridad competente expedirá los siguientes certificados:

    I.    Prenupciales;

    II.    De defunción;

    III.    De muerte fetal, y

    IV.    Los demás que determine la Ley General y sus reglamentos.
 



ARTÍCULO 193

El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del registro civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.



ARTÍCULO 194

Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este artículo.




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