CAPÍTULO XIV

Revocación de Autorizaciones Sanitarias



ARTÍCULO 185

La autoridad sanitaria local, en el ámbito de su competencia, podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:

    I.    Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;

    II.    Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;

    III.    Porque se dé un uso distinto a la autorización;

    IV.    Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;

    V.    Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

    VI.    Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;

    VII.    Cuando lo solicite el interesado;

    VIII.    Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones, y

    IX.    En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
 



ARTÍCULO 186

Con excepción de lo previsto en la fracción VII del artículo anterior, previo a la revocación, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos.

En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado o a su representante legal, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta solo las constancias del expediente.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de notificación.

Cuando por circunstancias no imputables a la autoridad sanitaria, no sea posible notificar personalmente el citatorio para la celebración de la audiencia, tal notificación se hará a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 



ARTÍCULO 187

En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión a cargo de las autoridades sanitarias.



ARTÍCULO 188

La audiencia se celebrará el día y la hora señalados, con o sin la asistencia del interesado o su apoderado legal. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado.



ARTÍCULO 189

La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará personalmente al interesado.



ARTÍCULO 190

La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.




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