ARTÍCULO 174

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

    I.    Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus derivados;

    II.    Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;

    III.    Granjas porcícolas o zahúrda: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos;

    IV.    Apiarios: el conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas, y

    V.    Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, no incluidas en las fracciones anteriores, pero apta para el consumo humano.
 



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